-f7 100 05 3 ieeo V593a *>. "i, 1 .1 -'^ -< WZ 100 V699a 1880 56320970R ■■•7* WASHINGTON, D.C. rtW^'- -"^ NLM052982218 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AMPARO PROMOVIDO POB Mí IM VILCHIS MIS DE 11$ CONTRA LOS ACTOS DEL JUEZ LETRADO DE PACHTJCA, QUE LE IMPIDE EL EJERCICIO DE LA MEDICINA POR CARECER DE TITULO. MÉXICO IMPRENTA DEL GOBIERNO, EN PALACIO A cargo de Sabás A. y Munguía 1880 O* wz /OO V6"99» /880 NATIONAL LIBRARY OF MEDICINE BETHESDA, MARYLAND 20014 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TRIBUNAL PLENO Testimonio de las principales constancias del juicio de amparo seguido por José María Vilchis Varas de Valdés, contra los actos del juez letrado de pachuca, que le impide el ejercicio de la medicina por carecer de título. Demanda del quejoso, C. Juez de Distrito : osé María Vilchis Varas de Valdés, ante vd. por mi propio derecho y como más haya lugar digo: que por el supuesto delito de envenenamiento se ha procedido á últimas fechas en mi contra, por el Juzgado de primera instancia de esta ciudad, reduciéndoseme á prisión é instru- yéndose las primeras diligencias criminales: el resultado de ellas fué que no se encontrara mérito para continuar el pro- cedimiento, en virtud de no haber existido ni la menor falta de mi parte; pero al declararse así, se mandó á la vez conti- nuar el procedimiento en contra, por el ejercicio de la medi- cina con título homeopático, considerándome tal vez com- prendido en lo que dispone el art. 740 del Código penal del Estado. En su oportunidad haré ver que no carezco de título 4 para ejercer como médico; pero sea de ello lo que fuere, aquel precepto y la aplicación que de él se hace, viola en mi perjuicio la garantía que se contiene en los arts. 3? y 4? de la Constitución general de la República, ya porque es innega- ble que no está dispuesto que sea determinada especie de título, y ya también porqué no se ha justificado ni podrá jus- tificarse, que con mi ocupación dañe los intereses de tercero ó los de la sociedad. Mas el perjuicio que se me eroga, es de los que reclaman represión violentísima antes que cualquier otro paso, porque se trata de mi libertad y de mi buen nom- bre, que padecen irremediablemente con el encarcelamiento, pues la mancha y los perjuicios que él ocasiona son irresar- cibles. Por tanto, y^on fundamento de los arts. 1?, fracción I, y segunda parte del 5?> de la ley de 20 de Enero de 1869, y 101 de la Constitución federal, en la fracción I, á vd. supli- co que mandando suspender desde luego todo procedimiento en mi contra y que tienda á mantenerme en prisión, se sirva declarar en definitiva, que la justicia de la Union me ampara y protege Contra el enjuiciamiento criminal á que me he refe- rido, y contra la aplicación del art. 740 del Código penal del Estado. Procede en justicia que protesto con todo lo ne- cesario. Pachuca, Abril 29 de 1880. Otrosí digo: que señalo la casa del señor Licenciado que suscribe este ocurso, situada en la calle de Allende núm. 26, para las notificaciones que se ofrezcan.—J. M. Vilchis V. de V.— tina rúbrica.—F. Pablo Téllez.—Una rúbrica. 5 Informe de la autoridad responsable. Juzgado de primera instancia del Distrito de Pachuca.— Evacuando el informe que se sirve vd. pedirme por su oficie de esta fecha, en que viene inserto el auto que recayó al es- crito presentado ante vd., por D. José María Vilcnis Varas de Valdés, pidiendo se suspenda desde luego todo procedi- miento en su contra que tienda á mantenerlo en prisión, y en definitiva se declare que la justicia de la Union lo ampara y protege contra el juicio criminal que se le sigue, por ejer- cicio de la medicina con título homeopático, y contra la apli- cación del art. 740 del Código penal del Estado, debo ma- nifestar, que por denuncia que se hizo á este Tribunal de que un hijo de Don José Covarrubias se encontraba envene- nado, acaso por las medicinas que le recetara Vilchis, se pro- cedió á la averiguación respectiva, la cual prestó los méritos suficientes para decretar la formal prisión del repetido Vil- chis. Continuado el proceso resultó acreditado que el niño Covarrubias no murió por envenenamiento; pero como apa- reció que Vilchis ejerció la medicina sin título legal, pues únicamente presentó el documento cuya copia se acompaña; en el auto pronunciado con fecha de ayer, se determinó lo siguiente: 1? Que es de sobreseerse y se sobresee en el proceso por el delito de envenenamiento, del que pareció ser responsable José María Vilchis Varas de Valdés. 2? Que es de continuarse y se continúa, el procedimien- to contra el referido José María Vilchis Varas de Valdés, por el ejercicio de la medicina sin título homeopático. 3? Que el auto de formal prisión, decretado el dia 23 del 6 actual, contra José María Vilchis Varas de Valdés, solo sub- sistirá por esta responsabilidad. Con esto dejo obsequiado lo dispuesto por vd. en el auto inserto en el oficio de que al principio hice mención. Libertad en la Constitución. Pachuca, Abril 29 de 1880. —Jorge Antonio Zamora.—Una rúbrica.—Al Juez de Dis- trito.—Presente. Documento presentado por el quejoso. Un sello azul con águila en el centro que dice: Juzgado 1? de 1* instancia del Distrito de Pachuca.—Similia Simi- libus Curantur.—Instituto homeopático mexicano.—Diplo- ma á favor del socio adjunto corresponsal, Sr. D. José María Vilchis Varas de Valdés. En virtud del cual disfruta de las prerogativas que concede el reglamento vigente. México, Junio diez y nueve de mil ochocientos setenta y nueve.—Presidente, Francisco Peres Ortiz.—Secretario, Dr. C. Colin.—Registrado á fojas 39 vuelta. Es copia que certifico. Pachuca, Abril 29 de 1880.—M. J. Moedano, secretario. Pedimento del Promotor fiscal, C. Juez de Distrito : El Promotor fiscal dice: que el Sr. José María Vilchis Varas de Valdés ocurrió á la Justicia federal por medio de 7 su escrito de 29 de Abril próximo pasado, alegando que el C. Juez de primera instancia de esta capital, después que habia sobreseído en la causa que le instruyó por el dehto de envenenamiento de un niño, de que fué acusado, habia re- suelto el mismo Juez, que se siguiera el proceso contra el quejoso, por el delito de estar ejerciendo la medicina sin tí- tulo legal, y por cuyo motivo permanecia en la prisión y su- fría las demás molestias y perjuicios consiguientes á un pro- ceso que consideraba atentatorio á las garantías de los arts. 3? y 4? de la Constitución general, porque en su perjuicio se perseguia como un delito, lo que es un derecho, que aque- llos artículos de la ley fundamental otorgan y aseguran. Pedidos á la autoridad ejecutora los informes que la ley de la materia previene, tanto sobre el punto de suspensión que fué decretado, como sobre lo principal del amparo, en los que rindió y obran en este expediente, se confiesa el he- cho principal reclamado, de que se persigue como delito en el quejoso, el ejercicio de la medicina según el sistema ho- meopático, en virtud de que al caso se aplica el art. 740 del Código penal del Estado, que dice: «El que sin título legal ejerza la medicina, la cirugía, la obstetricia ó la farmacia, su- frirá la pena de arresto mayor y multa de cincuenta á qui- nientos pesos,» así es que, no habiendo duda en los hechos, conviene examinar si con ellos se ataca en perjuicio del pro- movente, las garantías consignadas en los arts. 3? y 4? de la Constitución, que son los que se invocan y por los cuales se asegura la libertad de la enseñanza, agregándose á este res- pecto que, «la ley determinará qué profesiones necesitan tí- tulo para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir» y se declara que «todo hombre es libre para abrazar la pro- fesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y ho- nesto, para aprovecharse de sus productos, &c. 8 Es un hecho que nadie ignora, el de que no se ha expe- dido la ley orgánica del art. 3? citado de la Constitución, y es una verdad por lo mismo, la que, por el medio que la mis- ma Constitución estableció, no se han precisado cuáles son las profesiones para cuyo ejercicio se necesita título y con qué requisitos se debe expedir este; de manera que no están de- terminados los casos de excepción del principio general, que es la garantía de abrazar y ejercer libremente la profesión ó trabajo que se quiera, por lo que debe respetarse como tal principio general, pues no es cuerdo que se limite por las le- yes restrictivas anteriores á la Constitución, cuando en esta se consignaron como derechos del hombre esos principios de libertad individual, precisamente en contraposición de aque- llas trabas y restricciones y para que prevalecieran sobre lo que antes estaba establecido. Es indisputable que la ley orgánica que se ha insinuado, solo podrá expedirse por el Congreso de la Union, la que con los enunciados principios constitucionales de que emane, será, como es ya la Constitución, la suprema ley de la Re- pública, á pesar de las leyes en contrario que pueda haber en los Estados, según se declara por el art. 126 de la misma Constitución. Luego una ley del Estado que implícitamente declara que el ejercicio de ciertas profesiones requiere un título y que explícitamente castiga ese mismo ejercicio por la falta del título, además de ser atentatoria á la libertad que la Constitución garantiza, es invasora de la autoridad federal, porque el Estado ha legislado sobre una materia de la exclu- siva competencia del Congreso general. Siendo esto así como al suscrito parece, de ello se dedu- ee que en el presente caso, el amparo impetrado por D. José María Vilchis, es procedente por el doble motivo indicado, y en tal concepto pide al Juzgado que se sirva Miar en este 9 juicio, otorgando el amparo solicitado con fundamento de los arts. 101 y 102 de la Constitución federal. Pachuca, 4 22 de Mayo de 1880.—I. Duran. Sentencia del juez de Distrito. Pachuca, Mayo 31 de 1880.—Visto el escrito presentado por el C. José María Vilchis Varas de Valdés, en que ex- pone que habiendo sido encausado por el juez de primera instancia de esta capital, por acusación que se le hizo de en- venenamiento, se sobreseyó en la causa por lo que hace al delito, pero se mandó continuar porque ejercia la profesión de médico, con solo título de la Escuela homeopática; y repu- tando los procedimientos del juez atentatorios á las garantías que otorgan los arts. 3? y 4? de la Constitución, se acoge bajo el amparo y protección de la Justicia federal. Visto: el informe del ciudadano juez en que manifiesta ser exacto que procedió contra Vilchis, porque fué acusado de haber envenenado á un niño con las medicinas que le aplicó; pero que habiendo resultado inocente en el curso de la averi- guación, mandó que se sobreseyera en la causa por el delito de envenenamiento, y que continuara porque aquel ejercia la medicina sin haber presentado más título que el que le ex- pidió el Instituto homeopático. Visto: el parecer fiscal en que se opina por la concesión del amparo, en virtud de que la Constitución garantiza el li- bre ejercicio de las profesiones sin que hasta ahora se haya expedido la ley reglamentaria que determine cuáles necesi- tan título para que puedan ejercerse; y 2 10 Considerando, 1?: Que en concepto del juzgado la cues- tión á que da lugar el presente recurso, es si mientras no se expida la ley reglamentaria de que habla el art. 3? es abso- lutamente libre el ejercicio de toda profesión, ó si entretanto deben aplicarse las leyes anteriores. 29: Que autoridades muy respetables opinan en el pri- mer sentido, como el más conforme con el texto y espíritu de la Carta fundamental, que tienden más bien á favorecer la libertad de las garantías individuales, que á restringirlas. 3?: Que el texto constitucional en su art. 3? se expresa de una manera general y no hay razón para interpretarlo, poniéndole limitaciones que los legisladores no pusieron. 49: Que el art. 49 declara que todo hombre es libre para abrazar la profesión que quiera, sin más condiciones que el que sea útil y honesta, y que no ataque los derechos de ter- cero, ó de la sociedad; y en el caso, la medicina ejercida por Vilchis, aunque por un sistema distinto del generalmente adoptado, ni carece de aquellas dos cualidades, ni perjudica á la sociedad ó á un tercero, porque como se ha indicado en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia en un caso semejante, la utilidad y honestidad de toda profesión-, se pre- sume mientras no se prueba lo contrario; y el medio para evitar el abuso de los ignorantes, es más bien el buen crite- rio de las personas que ocupan á otras en el ejercicio de al- guna profesión, y no sujetar á estas á una odiosa tutela, 59: Que por otra parte, el ejercicio de la medicina según el sistema homeopático, no está prohibido por ley expresa vigente con posterioridad á la Constitución, y por lo mismo, dicho ejercicio no importa un delito que merezca castigo; y 69: Que en consecuencia los procedimientos del ciuda- dano juez primero de primera instancia de esta capital, quien mandó continuar la causa principiada contra Vilchis única- 11 mente porque ejercia la medicina con título del Instituto ho- meopático, violan en la persona de este las garantías que otorgan los arts. 39 y 49 de la Constitución Federal. Por estas consideraciones, de conformidad con el parecer fiscal, y con fundamento de los arts. 101 y 102 de la misma, se declara: 19 La justicia de la Union ampara y protege al C. José María Vilchis Varas de Valdés, contra los procedimientos del ciudadano juez primero de primera instancia, que quedan mencionados; y 29 Notifíquese, publíquese y elévese á revisión. Así de- finitivamente juzgando lo decretó y firmó el C. Lie. Eduardo Torres Torija, juez de Distrito del Estado de Hidalgo.—Doy fé.—Eduardo Torres Torija.—Julio Armiño. ACTAS DE LA SUPREMA CORTE Acta del día 1S de Junio de 1880. AsistiéronlosCC. Presidente, Vallarta. Ministros: Alas, Blanco, Bautista, Vázquez, Avila, Saldaña, Ortiz y Fiscal. Faltaron por enfermedad, los CC. Ministros: Ogazon, Mar- tínez de Castro y Garza García. Aprobada la anterior, se dio cuenta entre otras cosas, de lo siguiente: El Secretario Sierra hizo relación del amparo promovido ante el juzgado de Distrito del Estado de Hidalgo, por José 12 María Vilchis Varas de Valdés, contra el juez de primera instancia de la capital del Estado, que lo retiene en prisión y le instruye causa por ejercer la medicina sin título. Discu- tido el fallo que amparó, fué revocado por los votos de los CC. Magistrados Ortiz, Saldaña, Avila, Vázquez y Presiden- te, votando en pro los Magistrados Fiscal, Bautista, Blanco y Alas. Acta del dia 21 de Junio de 1880, Asistieron los CC. Presidente, Vallarta. Ministros: Alas, Blanco, Bautista, Vázquez, Avila, Saldaña y Ortiz. Faltaron con licencia, los CC. Ogazon, Martínez de Castro y Garza García. Aprobada la anterior, se dio cuenta entre otras cosas, de lo siguiente: El C. Ministro Bautista dijo: que siendo grave el nego- cio de amparo promovido por José Vilchis Varas de Valdés porque cambia de una manera absoluta la jurisprudencia de la Corte, el mismo Magistrado ni quiere ni debe participar de la gloria de los demás señores Magistrados, y por lo mis- mo pide que se publique el expediente con la parte relativa de las actas. El Magistrado Avila pidió que al hacerse esta publica- ción, se haga también la del expediente relativo al amparo de Margain y actas relativas, pues no tienen la culpa ni él ni la Corte de que haya cambiado el personal y con él la opinión del Tribunal en negocios semejantes. Discutidas estas pro- posiciones fueron aprobadas. 13 Voto del C. Magistrado Avila. El C. Magistrado Avila, en diversas veces que usó de la palabra, dijo lo siguiente: Habiendo en el Estado de Hidalgo una ley que deter- mina, que la profesión de médico necesita título para su ejer- cicio, á saber,—el Código penal, que castiga el ejercicio de tal profesión sin título,—no se ha violado en el quejoso, la garantía constitucional que invoca. Se objeta la facultad con que la legislatura del Estado de Hidalgo ha expedido una ley que, en el punto expresado, tendría el carácter de orgánica de un artículo de la Consti- tución federal. Pero, ¿acaso le está prohibido? El art. 117 de la Cons- titución, dice: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución á los funcionarios federa- les, se entienden reservadas á los Estados. El art. 72, después de enumerar veintinueve facultades del Congreso de la Union, ninguna de las cuales se refiere á la reglamentación del ejercicio de los derechos individua- les, garantizados en la sección 1? del libro 19, agrega: «El Congreso tiene la facultad: XXX. Para expedir tocias las le- yes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las fa- cultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta Constitución á los poderes de la Union.» Seria, pues, necesario demostrar que la Constitución da al mismo Congreso, la facultad de expedir las leyes regla- mentarias de todas las garantías individuales, para sostener que no tienen los Estados, la facultad de legislar respecto á ellas. Hay ciertamente algunas, como la que se refiere al dere- 14 cho de no ser molestado, por ningún militar que exija aloja- miento, bagaje ú otro servicio real ó personal, cuya excepción en tiempo de guerra, es propio que sea reglamentada por el Congreso de la Union, porque á él le toca reglamentar la organización y servicio del Ejército y la armada de la Union; pero hay otras, como la que prohibe, que la propiedad pri- vada se ocupe, por causa de utilidad pública, sin previa in- demnización, que no puede pretenderse deba ser reglamen- tada por el Congreso federal, para toda la República, porque ni expresa, ni implícitamente, está facultado por la Consti- tución para ello. Lo único que, respecto á garantías individuales corres- ponde hacer al Congreso de la Union, es determinar por me- dio de una ley, los procedimientos y formas del orden jurídi- co, con que deben seguirse los juicios de amparo; y esto porque el art. 101 da jurisdicción á los Tribunales federales para conocer de ellos, y como se ha hecho notar, el poder legislativo de la Federación, se extiende á hacer efectivas las facultades concedidas por la Constitución á los poderes federales. Se ha dicho que si los Estados hubieran de reglamentar el ejercicio de los derechos individuales, se correría el ries- go de que bajo la forma de reglamentación se establecieran verdaderas restricciones que nulificarían tal vez algunas ga- rantías; y se ha puesto por ejemplo la relativa al derecho de reunión, señalándose el peligro de que la legislatura de un Estado, prohibiera su ejercicio en ciertas horas, ó en deter- minados dias ó lugares: ¿qué sucedería entonces? se pregun- ta, y yo respondo, que lo mismo que si el Congreso de la Union estableciera en una ley orgánica, restricciones iguales ú otras incompatibles con la libertad de asociación como debe entenderse, á saber, ejercitada sin atacar notoriamente los 15 derechos de otros; porque yo no creo que pudiera conside- rarse como atentatoria de dicha garantía la ley que prohibie- ra las reuniones en las calles públicas, principalmente en las altas horas de la noche, por más lícito que fuera su objeto, como dar lecturas morales ó espectáculos lícitos ó conciertos más ó menos armoniosos. El remedio contra la ley de una legislatura ó del Congreso de la Union, que realmente hi- ciera ilusorio un derecho individual, seria el juicio de ampa- ro, porque cabe conforme á la Constitución, contra las leyes ó actos de cualquiera autoridad que viole las garantías indi- viduales. Pero la ley del Estado de Hidalgo que exige título para el ejercicio de la profesión de médico, no viola la garantía del art. 39 de la Constitución; por él deja á la ley determinar qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y ni allí ni en otra parte del Código fundamental, se ordena que tal ley deba ser expedida por el Congreso de la Union. Pero se ha objetado que ese artículo se refiere á las pro- fesiones docentes y no á las prácticas, respecto á las cuales, el siguiente deja en libertad absoluta, declarando que la tiene todo hombre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos, sin que esta garantía pueda ser limitada por ley alguna, porque dicho artículo no requiere reglamen- tación, y solamente habla de ley, indicando que, conforme á sus términos, pueda una resolución gubernativa impedir á al- guien el ejercicio de uno ú otro de los derechos expresados, cuando ofendadlos de la sociedad. Yo entiendo, que lo que garantiza el art. 49 de la Cons- titución, es el derecho de dedicarse á cualquier trabajo ho- nesto y á hacerse profesor en alguna ciencia ó arte, ó con- sagrarse á alguna industria no inmoral; pero esto de ninguna 16 manera puede oponerse á que para el ejercicio de ciertas profesiones se exija título, y que para obtenerlo se deban lle- nar ciertos requisitos legales. En algunos países, y aún en México, cuando ha estado sometido á gobiernos aristocráticos, se requería para ejer- cer algunas profesiones, profesar la religión católica, ser hijo legítimo y aun pertenecer á cierta clase privilegiada de la sociedad. Así, por ejemplo, solamente los nobles podian as- cender en la carrera militar, y los plebeyos no pasaban de las clases inferiores. En un Estado de nuestra República, hubo un negro estudioso que pretendió obtener el título de abogado, haciendo los estudios necesarios, y no pudo conse- guirlo, solamente por ser de raza africana. Verdad es que antes de expedirse la Constitución de 1857, ya las leyes habian abolido en gran parte algunas de esas distinciones odiosas; pero se debió estimar conveniente, con- signar de una manera absoluta esa abolición, entre las garan- tías individuales. Debe tenerse presente, sobre todo, el sentido que los constituyentes dieron al art. 39 de la Constitución, que fué el 18 del proyecto. El Sr. Mata, que fué miembro de la comisión que lo for- mó, dijo, cuando se discutía tal artículo: «A pesar de todas «las leyes, hay charlatanes que ejercen las funciones de abo- ce gado, y hay curanderos sin ninguna clase de estudios. La «comisión ha.oreido que no podia tomar más precauciones, «que la de exigir título para el ejercicio de ciertas profesio- «nes. Por lo demás, si hay maestros que ofrezcan enseñar «en poco tiempo, la autoridad debe dejarlos en paz, sin su- «jetarlos á prueba.» Hé aquí bien marcado que no es para la enseñanza de profesiones, sino para su ejercicio, para lo que la comisión 17 propuso, y el Congreso constituyente aprobó, que se pudie- ran exigir títulos. El Sr. Aranda dijo, en el curso de la misma discusión: «La vigilancia del gobierno aparece en los exámenes, cuando «se trata de ejercer una profesión, y así ló que queda libre es «la elección de los medios para adquirir la enseñanza.» Y el Sr. Gamboa, deteniéndose á exponer el sistema de enseñanza en Francia, manifestó la opinión de que la inspec- ción de las autoridades debe comenzar, cuando el individuo quiera ejercer una profesión, en servicio de la sociedad. (Zar- co, Historia del Congreso constituyente, tom. 29, págs. 140, 141 y 142). Respecto del art. 49 de la Constitución, que fué el 17 de su proyecto, hay que notar, que primeramente fué redactado en estos términos: «La libertad de ejercer cualquier género. de industria, comercio ó trabajo que sea útil y honesto, no puede ser coartada por la ley ni por la autoridad, &c.» La discusión versó única y exclusivamente, sobre la libertad del trabajo, en relación con los derechos de los propietarios. El artículo, decia en la discusión el Sr. Vallarta, no tiene «más mira, que evitar la esclavitud, el monopolio, las veja- « ciones, los abusos mil que se permiten los propietarios,- que «por sí y ante sí se erigen en jueces y en opresores de otros « hombres.» Luego se reformó el proyecto, diciendo que la libertad de industria, comercio ó trabajo, no podria ser coartada por los particulares sin forma de juicio, aun cuando fuese á títu- lo de propietarios. Por fin se presentó el artículo como se halla en la Cons- titución, figurando en él por primera vez la palabra «profe- sión, » en vez de «comercio,» y sin discusión se aprobó en. 20 de Noviembre de 1856. 3 18 El art. 39 habia sido aprobado en 11 de Agosto del mis- mo año, fijándose su sentido como queda dicho, y puesto que no aparece que haya habido la intención de variarlo, á él debe estarse para interpretar los dos textos. Se ha llamado la atención de la Corte, sobre la inconse- cuencia en que incurriría negando hoy á un homeópata sin título, el amparo que alguna vez concedió, hasta á un indi- viduo que pretendia curar con saliva; pero los Magistrados que antes hemos rehusado amparar á los médicos sin título, cuando la ley local lo exige para el ejercicio de esta profe- sión, no tenemos la culpa de que por haber dejado de per- tenecer á la Corte algunos de sus antiguos miembros que profesaban la opinión contraria, hoy pueda prevalecer la in- dicada. No hay quien pueda decidir autoritativamente cuán- do ha errado la Corte. Cada Magistrado cumple con su deber, votando confor- me á su conciencia. Toto del C Magistrado Blanco. Desde que la Constitución instituyó el recurso de ampa- ro por violación de las garantías individuales, sometiendo el conocimiento de este recurso á los tribunales federales, en todos los juicios de este género que á la Corte han venido, por violación del artículo 49 de la Constitución, este Supremo Tribunal ha concedido amparo á todos los que lo han solici- tado, estando en las condiciones contenidas en dicho artículo. Esta práctica constante y de tantos años, de un Tribunal tan respetable, ha hecho fuerza en mi ánimo para no seguir una 19 marcha opuesta, además del convencimiento en que he esta- do, y aún conservo, de que dicha práctica está arreglada á los preceptos constitucionales. Por esto, en todos los juicios de amparo por violación de la garantía consignada en el ex- presado artículo 49, en que he intervenido como miembro de este Supremo Tribunal, mi voto ha sido amparando á los que- josos. Y como en todo es igual á los juicios fallados en este sentido, el promovido por el médico homeópata José María Vilchis, de que nos estamos ocupando, inconsecuencia inex- cusable seria de mi parte no dar mi voto á su favor en el am- paro que solicita. El quejoso funda su solicitud en el citado art. 49 consti- tucional. Este artículo declara que todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, sien- do útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos, y no permite que se le impida ni uno ni otro sino por sentencia ju- dicial, cuando ataque los derechos de un tercero, ó por dis- posición gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad. Luego para que dicho artículo no fundara la petición de amparo, seria necesario pro- bar que la profesión que el quejoso ha abrazado no es útil ni honesta, lo que seria un absurdo pretender, ó que se ha im- pedido su ejercicio por sentencia judicial ó por disposición gubernativa, en los términos prescritos en dicho artículo, de lo cual no hay tampoco en el expediente constancia alguna. Voy á encargarme de exponer y dar contestación á las objeciones que en contra de esto se pueden presentar; pero antes debo hacer notar que tengo que dar preferencia de lu- gar en este estudio, al art. 49 sobre el 39, porque en la ma- teria sobre que versan ambos, aquel es el fundamental, en él está comprendido el principio de que la enseñanza es libre como toda profesión; y de ahí se ha traido y consignado en 20 la primera parte del art, 39 para modificarlo de la manera que se determina en la segunda parte de este artículo. Y debo principalmente darle esta prelacion de lugar, porque con ella lo presentó al Congreso constituyente en su proyecto de Cons- titución, la Comisión respectiva, así lo admitió este H. Cuer- po, lo comenzó á discutir y lo aprobó conservándole el nú- mero 17 que en el proyecto se le dio, así como conservó el número 18 al art. 39, sin que yo pueda alcanzar la razón que la Comisión de estilo tuviera para presentar invertidos en su ordinacion estos dos artículos, en la minuta de Constitución que presentó al Congreso y este H. Cuerpo aprobó. A lo que he dicho para fundar en el art. 49 la proceden- cia del amparo que se discute, se puede objetar que si este actículo solamente exige que la profesión sea útil y honesta y que no se haya impedido su ejercicio por sentencia judi- cial ó por disposición gubernativa en los términos que que- dan expresados, también el art. 39 autoriza la expedición de la ley que determine qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y que de consiguiente también es requisito el del título, si la profesión es de las que según la ley lo nece- sitan. Esta objeción no tendría réplica si el objeto capital del art. 39, hubiera sido establecer que la ley podia determinar qué profesiones necesitarían título para su ejercicio; pero como ha sido el de declarar que la enseñanza es libre, este es el principio que consigna en su primera parte, y en la se- gunda es donde establece que la ley determinará qué profesio- nes necesitan título para su ejercicio, esta parte es accesoria, correlativa de la primera, y solamente puede considerarse como estableciendo que la ley determinará qué profesiones necesitan título para ejercer el Hbre derecho que la primera parte declara, el derecho de enseñanza. Ni puede concebirse 21 que haya podido ser otra la mente de nuestros constituyen- tes, pues hubiera sido impropio comprender en un solo ar- tículo dos ideas sin relación entre sí; innecesario consignar en artículo separado el principio de que la enseñanza es li- bre, porque siendo la enseñanza una profesión, ya estaba esto consignado en el artículo 49; y hubiera sido, finalmente, muy irregular consignar en otro artículo la declaración general de que la ley determinara qué profesiones necesitaban de tí- tulo para su ejercicio, siendo el art. 49 el lugar natural donde esta declaración debiera colocarse. Por las razones expuestas, mi voto es confirmando la sen- tencia del juez de Distrito del Estado de Hidalgo que am- para á José María Vilchis contra el acto del juez de primera instancia de Pachuca que lo ha procesado, por ejercer sin tí- tulo la profesión de médico. Voto del C. Magistrado Bautista. Los tribunales están llamados, por la ley, para fijar el de- recho público, y al efecto, tienen, como regla suprema de con- ducta, la Constitución federal, las leyes que de ella emanen, y los tratados de la República con las naciones extranjeras. Así deben administrar la justicia, especialmente la Suprema Corte, cuyos fallos no tienen recurso, y debe cuidar, por lo mismo, de que sus sentencias, que importan ejecutorias, sean uniformes, justas y siempre conformes á los preceptos cons- titucionales. iSl C. José María Vilchis Varas de Valdés ejercia la ho- meopatía en el Estado de Hidalgo, y un Juez de allí, no solo 22 le prohibe ese ejercicio, sino que lo manda encausar, lo pone preso y le sigue un proceso para aplicarle la pena correspon- diente. Este es el caso que se tiene á la vista, y es preciso recordar que la Corte Suprema ha amparado el ejercicio li- bre de las profesiones, de modo que desde el año de 1869, hasta la fecha, hay más de cien amparos despachados en ese sentido, y puede decirse que, sobre esta materia, se habia establecido ya el derecho público, sin que para cambiarlo hu- bieran bastado los luminosos discursos que aquí se han pro- nunciado, porque siempre triunfaba el precepto de la Cons- titución que establece la absoluta libertad del trabajo. Bajo dos aspectos puede considerarse esta cuestión; uno, el de la conveniencia pública; otro, el constitucional. El pri- mero se refiere á los males que puede causar á la sociedad, el libre ejercicio de las profesiones, cómo se puede abusar de ellas hasta el punto de abrirse paso á la charlatanería, y có- mo, á virtud de esa absoluta libertad, corre peligro la vida y los intereses de los ciudadanos; pero el resolver esta cuestión no toca á la Corte, es exclusiva del Poder Legislativo, y ya el Congreso constituyente dijo: «que todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos,» y entonces la Corte no tiene otra cosa que hacer sino cum- plir y hacer cumplir con este precepto, pues de otro modo se arrogaría facultades que no tiene, sustituyéndose en lugar del Poder Legislativo. La cuestión, pues, de conveniencia no se debe tratar, y únicamente debe examinarse y consi- derarse la cuestión constitucional. El art. 39 dice textualmente: «La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejer- cicio, y con qué requisitos se deben expedir.» Pero aquí se habla de la enseñanza, y se dice que una ley determinará 23 qué profesiones necesitan título y con qué requisitos deben expedirse. Creo que este artículo no es aplicable al caso que se versa, puesto que el C. Vilchis no trata de enseñar, es de- cir, no se trata del profesorado, sino de la libertad del traba- jo; pero aun suponiendo que este artículo pudiera aplicarse al caso de Vilchis, aun no se ha expedido la ley que ha decir qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y por lo mismo, la garantía consignada en dicho art. 39 queda en toda su amplitud. «La enseñanza es libre.» No hay que ligar este artículo con el 49, porque son enteramente diversos, tratan de diferentes materias, y sus prevenciones son también diver- sas y varias, y nosotros tenemos que aceptar la Constitución como está y no como quisiéramos que estuviera, y entonces es indispensable la necesidad y la obligación de aceptar dos artículos diversos, sin libertad ninguna para confundir las ma- terias de que ellos tratan, ni menos para aplicarle á uno, las prevenciones del otro. Y esto por qué? Porque no somos le- gisladores, y aunque lo fuésemos, las reformas de la Consti- tución tienen otros trámites que difieren con mucho de la simple opinión de un magistrado, y aunque aquí varias veces se han resuelto gravísimos negocios por un solo voto, y lo que es peor, por el de calidad, resultando contrariados algunos preceptos constitucionales, tales irregularidades no forman una regla, y aunque se respeten esas resoluciones, en fuerza de ciertas leyes y reglamentos, ó de nuestro modo de ser, la verdad es que nunca pueden prevalecer contra los mandatos de la Constitución, ni pueden obligar en el sentido de pres- tarles acatamiento para cambiar de opinión, cosa muy diver- sa del respeto que ellas merecen. Pues bien, en el caso quejios ocupa, es el art. 49 el que debe aplicarse y dice: « Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil 24 y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.» Este artículo comprende dos puntos impor- tantísimos, la libre elección de una profesión cualquiera, con tal que sea útil y honesta, y su ejercicio, pues nadie podrá aprovecharse de sus productos sin ejercerla. Luego este ar- tículo comprende ambas cosas, el abrazamiento 6 aceptación de una profesión, cualquiera que sea, y su ejercicio, sin más condiciones que estas dos, que sea útil y honesta, y ya se ve que este artículo ni necesita de ley orgánica, ni la ofrece, y él mismo añade: que ni uno ni otro, es decir, ni la elección de profesión, ni su ejercicio podrá impedirse, sino por sen- tencia judicial, cuando ataquen derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad. ¿La homeopatía es útil y honesta? Nadie ha dicho lo con- trarío; luego en tal caso están cumplidas las condiciones de la ley. ¿Esa profesión ataca derechos de tercero, ú ofende los de la sociedad? Tampoco se ha dicho esto, y aun cuando así fuera, se necesitaría de un juicio en toda forma, y que reca- yera una sentencia, para que pudiera prohibirse el ejercicio de esa profesión, cosa que no ha sucedido en el caso que nos ocupa. Si el mismo artículo, al fin, promete una ley orgánica, esta se refiere, no más á marcar los términos en que debe dictarse la resolución gubernativa, en su caso como expresa* mente se dice allí, quedando amplia y absolutamente libre la garantía consignada en dicho art. 49, sobre el ejercicio de la industria, del trabajo ó de la profesión. Desde el momento que la Corte diga que las profesiones de la medicina necesitan título para su ejercicio, se arroga 25 facultades que no tiene, establece una excepción al art. 49, contraviniendo á su tenor expreso y literal, y para esto yo nunca reconoceré á la Corte semejante facultad, y antes bien protesto contra ella, siquiera para que en todo tiempo se sepa que alguna voz se levantó en el seno de la misma Corte con- tra la restricción que hoy se pretende establecer á la garan- tía consignada en el art. 49 Pero se dice: que los Estados pueden dar las leyes orgá- nicas, supuesto que el Congreso de la Union no las ha dado ni tiene esta expresa facultad, y que el Estado de Hidalgo ha estado en su derecho para establecer que la medicina no pueda ejercerse allí sin título. Semejante absurdo es inadmisible, porque si cada Estado fuese dando las leyes orgánicas, á su modo, resultaría el caos, y no es esto lo que ha querido nuestra Constitución. Las le- yes orgánicas que hasta ahora se han expedido, las ha dado el Congreso de la Union, sin observación en contrarío, y cuan- do los preceptos de la Constitución son generales, es natural que las leyes orgánicas que reglamentan su observancia ha- ciendo más fácil su práctica, las dé el Congreso de la Union supuesto que conforme á la fracción XXX del art. 72, debe expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que le son propias y todas las otras concedidas por la Constitución á los poderes de la Union; y difícilmente po- drían estos desempeñar esas facultades, sin las leyes orgáni- cas, que vienen á ser una parte esencial de la Constitución; el complemento de los artículos constitucionales que las ne- cesitan. Recuerdo que en el Congreso hay comisiones especiales nombradas para dictaminar sobre las leyes orgánicas de la Constitución, y los mismos Estados piden á cada momento que se expidan esas leyes, dirigiendo excitativas ó recuerdos 26 al Congreso con tal fin, sin haber cre: WZ 100 V699a 1880 56320970R NLfl 05ETA521 fl 199303785��99959899�696916