CODIGO DE SANIDAD DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, C. A. SAN SALVADOR Imprenta Nacional-5a calle Poniente, No. 61. La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, En uso de sus facultades constitucionales y oído el informe de la Corte Suprema de Justicia, Decreta: el siguiente CODIGO DE SANIDAD DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, C. A. TITULO PRELIMINAR ORGANIZACION DEL SERVICIO SANITARIO. Artículo lo.-El servicio sanitario será general o local, según tenga por objeto in- mediato el beneficio general del país o de determinada localidad. Art. 2o.-El servicio sanitario se ejer- cerá por una Corporación que residirá en la 4 capital de la República y que se denomina- rá "Consejo Superior de Salubridad", com- puesta de dos médicos, un farmacéutico, un abogado y un ingeniero civil de nombra- miento del Poder Ejecutivo. Art. 3o.-Se consideran expresamente creados para la administración del servicio sanitario y con la dependencia gerárquica que marca el orden en que se enumeran: I. El Consejo Superior de Salubridad. II. Los Delegados del Consejo Superior de Salubridad. III. Los Agentes Sanitarios del Consejo Superior de Salubridad, y IV. Los Comisionados del Consejo. En las poblaciones que crea conveniente el Consejo, nombrará Inspectores Sanitarios, Delegados o los Comisionados que se re- quieran, según las atenciones y necesidades de las respectivas localidades. Art. 4o.-Se tendrán como auxiliares de la administración sanitaria: I. Los Gobernadores y Comandantes de los Departamentos; II. Los Alcaldes y corporaciones munici- pales; III. Los Capitanes de puertos; IV. Los Directores de Policía; V. Los Directores, Administradores y médicos de los hospitales, hospicios, mani- comios públicos y otros establecimientos 5 análogos, los médicos militares y los médi- cos del servicio administrativo; VI. Los Inspectores de víveres, de higie- ne, de rastro y mataderos, de mercados y aseo en general y demás servicios que las Municipalidades establezcan conforme a su reglamento; VII. Los Jefes de la Seguridad General y de la Guardia Nacional. Art. 5o.-Para ser miembro del Consejo Superior de Salubridad se requiere: lo. Poseer un título legal de la respec- tiva profesión, y 2o. Ser de intachable probidad. Art. 60 -Los Delegados del Consejo Su- perior de Salubridad en los puertos, serán nombrados por el Ministerio de Goberna- ción, a propuesta del Consejo Superior de Salubridad, y éstos serán los médicos mili- tares y ks encargados de la salubridad ma- rítima y terrestre de los mismos. Art. 7o.-Cuando hubiere más de un De- legado en un Departamento, el Consejo de- terminará a quién se ha de considerar su- perior en el orden gerárgico y cuál es la jurisdicción que le corresponde. Art. 80.-En todos los Departamentos habrá un Delegado del Consejo que será el Médico Militar de la Cabecera Departamen- tal, pudiendo el Consejo, sin embargo, nom- brar sus delegados especiales en los casos 6 que juzgue conveniente para el mejor ser- vicio público. Art. 9o.-El Servicio Sanitario se divi- dirá en terrestre y marítimo. La sanidad terrestre comprenderá el servicio sanitario de las poblaciones fronterizas y el de las interiores. LIBRO I LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL TITULO I. Servicio de Sanidad en las poblaciones fronterizos. Art. 10-Las medidas de profilaxis en las fronteras, con el objeto de impedir la propagación de las enfermedades epidémi- cas, consistirán: lo. en cuarentenas te- rrestres, cuando se juzgue posible su apli- cación y se trate de impedir la importación del cólera asiático, la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica o de otra enfer- medad calificada de alarmante por el Con- sejo Superior de Salubridad; 2o. en la ins- pección de los pasajeros, la desinfección de los objetos susceptibles o que puedan ser 7 vehículos de trasmisión de la enfermedad que se trata de evitar, y la notificación a las autoridades de los lugares a donde se di- rijan los pasajeros para que sean vigilados de una manera conveniente, sujetándose en todo a lo que prevenga el reglamento res- pectivo. Art. 11.-Los ganados y sus despojos, procedentes de algún lugar en donde reine alguna epizootia, se sujetarán a cuarente- na y serán examinados por la autoridad sa- nitaria que determine el Consejo Superior de Salubridad, antes de ser introducidos a la República. Art. 12.-No se permitirá la introduc- ción al país de animales en que esté confir- mada la existencia de una enfermedad in- fecto-contagiosa. Tampoco se permitirá la de cadáveres de animales que hayan sucum- bido a consecuencia de una enfermedad, o por algún accidente, si en este caso se en- cuentran ya en estado de descomposición. Art. 13.-Para hacer efectivas las ante- riores medidas, se establecerá cada vez que fuere preciso, un servicio médico veterina- rio en las fronteras y en los puertos en donde sea mayor la importación y exporta- ción de ganados. Art. 14.-Para evitar dificultades a los exportadores de ganado, podrán éstos ha- cerlos reconocer por un veterinario o prác- 8 tico y llevarán una certificación en papel simple y libre de todo derecho fiscal, expe- dido por la autoridad sanitaria respectiva. TITULO 11. Servicio de ¿anidad general en los Depar- mentos. Art. 15.-Todos los médicos están obli- gados a dar noticia a las autoridades sani- tarias de los casos confirmados o sospecho- sos de enfermedades epidémicas de que ha- bla el artículo 139, a fin de que aquéllas dicten las medidas oportunas. Art. 16.-Se procurará extinguir la en- fermedad epidémica tan luego como apa- rezca, para lo cual se pondrán en práctica los siguientes preceptos, además de los que dicten las autoridades sanitarias: lo. Se someterá a los atacados al aisla- miento individual, o por lo menos colectivo en lugares apropiados, previo el acuerdo de dichas autoridades. Se exceptuarán los en- fermos que puedan ser bien asistidos en sus propias casas, si no lo creyere perjudi- cial el Consejo Superior de Salubridad, que- dando responsable el jefe de la casa, del cumplimiento de todas las prescripciones 9 reglamentarias de las autoridades sanita- rias locales. 2o. Se desinfectarán escrupulosamente las habitaciones, ropa y todo lo que haya estado expuesto a la infección. Art. 17.-Si no se logra extinguir la enfermedad, se aislará la población invadi- da por un cordón sanitario en los casos en que esto sea practicable. Art. 18.-Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables a las epizootias en lo conducente y en los térmi- nos que detalle un reglamento especial. Art 19.-Se establecerá en la capital de la República un Conservatorio Vacunal pa- ra el estudio, conservación, cultivo y propa- gación de la vacuna animal, dependiente de la Oficina Central de Vacunación, en los tér- minos que un reglamento especial determine. Art. 20.-De la linfa recogida en el Con- servatorio, el Consejo Superior de Salubri- dad hará que se remita la mayor cantidad posible a los funcionarios sanitarios de los Departamentos, para que éstos hagan su mejor distribución, a fin de propagar lo más ampliamente la vacuna, y ordenará a las autoridades de los Departamentos para que establezcan centros de propagación de la vacuna humana y animal. Art. 21.-La vacunación y revacunación son obligatorias a todos los habitantes de 10 la República, quedando a cargo de los mé- dicos especiales respectivos, quienes lleva- rán la estadística correspondiente, y la co- municarán al Consejo Superior de Salubri- dad cada tres meses. La revacunación se hará cuando hayan trascurrido ocho años de la última vacuna que hubiere tenido buen éxito y cada vez que se observe inminencia de contagio. TITULO III. LA ESTADÍSTICA MÉDICA. Art. 22.-Para los efectos de este Códi- go, la estadística médica comprenderá los datos que sea posible recoger sobre naci- mientos, matrimonios, defunciones, movi- miento de enfermos en los hospitales, y desarrollo y marcha de las enfermedades infecto-contagiosas. Art. 23.-La Dirección General de Esta- dística pondrá a disposición del Consejo Superior de Salubridad los resúmenes par- ciales de mortalidad que puedan motivar medidas urgentes de preservación. Art. 24.-El Consejo Superior de Salu- bridad recogerá de los observatorios y de- más oficinas del Ejecutivo los datos sobre Meteorología, Hidrografía, Geología y de- 11 más que juzgue indispensables como com- plemento de la Estadística Médica. Art. 25.-Será obligatorio en todo caso para los médicos y cirujanos, legalmente autorizados, expedir desde luego, conforme al modelo respectivo, la certificación médi- ca de los fallecimientos que ocurran en su práctica, quedando en libertad para cobrar por este servicio los honorarios correspon- dientes. Para los que fallecieren sin asistencia médica, donde hubiere Delegado, este em- pleado está en la obligación de extender la certificación correspondiente. Art. 26.-Todos los hospitales de la Re- pública, aun los de carácter meramente pri- vado, suministrarán los datos de su estadís- tica particular. Art. 27.-Los empleados que designe el Consejo, formarán la estadística médica, con los datos que deben suministrar las ofi- cinas, archivos y médicos que los dos artí- culos anteriores especifican. Art. 28.-Un reglamento especial deta- llará la manera de llevar a cabo los precep- tos de este título y dará modelos unifor- mes para la estadística médica. 12 LIBRO II TITULO 1. DE LA ADMINISTRACION SANITARIA. CAHTULO I. Habitaciones, Escuelas, etc. Art. 29.-Cuando se construya o se re- construya parcial o totalmente una casa, se dará aviso al Consejo Superior de Salu- bridad o a la autoridad sanitaria respectiva, para que éstos con arreglo al plano adop- tado por el propietario, hagan las indica- ciones relativas a la higiene de las habi- taciones. Art. 30.-Ninguna casa nuevamente construida o reconstruida podrá habitarse o darse en alquiler sino hasta después que sea visitada por el Consejo Superior de Sa- lubridad, o por el comisionado por el mis- mo, y se declare que se han satisfecho los requisitos que expresan los artículos que siguen. Ninguna autoridad podrá dar licen- cia para construir o reconstruir sin que se 13 presente a ella por el interesado los pla- nos revisados por el Consejo o su Delegado. Al efecto, los Directores de Policía y los Alcaldes Municipales vigilarán que los pro- pietarios no ocupen ni den en arrendamien- to casa reconstruida o totalmente nueva, si- no les acompaña un certificado expedido por el Consejo, o por el Comisionado, en el que conste que en la construcción o reconstruc- ción de la casa se ha dado cumplimiento a los preceptos de este Código y de los re- glamentos que a la higiene de las habita- ciones se refieren. Art. 31.-Antes de hacer una construc- ción, se saneará cuidadosamente el terreno sobre el que v¿ a edificarse, cuando fuere necesario. Art. 32.-El suelo de las piezas bajas estará más elevado que el de los patios res- pectivos, y el de éstos a su vez, más alto que el de la calle. Cuando esto no fuere po- sible por la naturaleza del terreno, el Conse- jo hará las indicaciones respectivas antes de hacer las construcciones. Art. 33.-Cuando se deje espacio com- prendido entre el suelo y el piso de las ha- bitaciones bajas, estará ventilado Lacia el interior. Art. 34.-Cuando se construyan sótanos se les dará ventilación adecuada, pero nun- 14 ca podrán ocuparse para habitación o dor- mitorio. Art. 35.-En la construcción se impedirá, hasta donde sea posible, la infiltración del agua en las paredes, empleando los medios más apropiados. Art. 36.-En las casas de vecindad, en los hoteles, mesones, dormitorios públicos, casas de huéspedes y otras análogas, que se construyan o reconstruyan, todos los cuartos tendrán, por lo menos, una capaci- dad de veinte metros cúbicos y una venta- na o puerta que comunique con el exterior; y si esto no fuere posible, se construirán los ventiladores que fueren necesarios para asegurar la fácil renovación del aire y la penetración de la luz. El áTea total de la puerta, ventana o ventanas de cada cuarto, que comunique con el exterior, será por lo menos de una décima parte de la planta de dicho cuarto. Art. 37.-Ninguna ventana de las que se mencionan en el artículo anterior, tendrá menos de un metro cuadrado a no ser que por otro medio aprobado por el Consejo Su- perior de Salubridad, o de su representante sanitario, se dé suficiente luz y ventilación. Art. 38.-Ningún poder ni corporación podrá gravar con impuesto las puertas, ventanas o ventiladores, sino por el contra- rio fomentar el aumento de éstos para la 15 fácil penetración del sol y del aire a las ha- bitaciones. Art. 39.-No podrá abrirse al público ni trasladarse a otra casa ningún hotel, mesón, casa de huéspedes, establecimientos de en- señanza, dormitorios públicos, etc., sino con licencia expedida por el Consejo Superior de Salubridad en la capital. En las demás poblaciones el permiso lo dará el Agente Sanitario respectivo y en su defecto el Al- calde Municipal. Art. 40.-En los establecimientos a que se refiere el artículo anterior no se permi- tirá el alojamiento de un número mayor de personas que el que permita la capacidad de los cuartos, de manera que cada indivi- duo disponga ^ara dormir cuando menos, de un espacio de veinte metros cúbicos. Art. 41.-En la formación de nuevas po- blaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar y orientar éstas sin el in- forme favorable del Consejo Superior de Salubridad, quien procurará, hasta donde sea posible, que dichas calles puedan reci- bir directamente y de cada lado la acción de los rayos del sol. También se deberá reservar grandes es- pacios libres para la formación de parques o jardines. Art. 42.-Ningún patio destinado para alumbrar y ventilar las piezas habitables, 16 debe cubrirse sin autorización del Consejo. Art. 43.-Los caños o conductos desa- guadores de las casas deberán llenar las condiciones necesarias para facilitar el es- currimiento de los deshechos, evitar las in- filtraciones de las paredes y pisos e impe- dir el escape de los gases al interior de la habitación, patios y calles, para lo cual se sujetarán a las prescripciones del reglamen- to respectivo. Art. 44.-En ningún caso se permitirá que las casas o talleres industriales viertan aguas sucias a los acueductos, presas o de- pósitos destinados a usqs domésticos, y es- tos lugares tendrán una especial vigilancia de parte de la autoridad. Y en lo sucesivo no se permitirá que las cloacas, despojos de fábricas, etc, se viertan o arrojen en la parte alta de las poblaciones, sino en la par- te más baja, designada por el Consejo, si- guiendo la corriente de un río o en lugares permeables indicados por la misma autori- dad. Se evitará asimismo que las corrientes producidas por aguas lluvias, ingresen a los depósitos de agua destinados al consumo de las poblaciones. Art 45.-En las poblaciones do la., 2a. y 3a. categoría, todas las casas deben tener letrinas que llenen todos los requisitos ne- cesarios para evitar las emanaciones mal- 17 sanas y las infiltraciones y, cuando sean mu- chos los que habiten en la casa, habrá una letrina cuando menos por cada veinte per- sonas, con las divisiones convenientes para ambos sexos. Estarán dotadas de chime- neas de 15 centímetros de diámetro por lo menos, y tanto éstas como las de las coci- nas deberán tener, por lo menos, dos metros de altura sobre el techo del edificio en que estén colocadas y la misma altura sobre los techos de las casas contiguas, si éstas es- tuvieren a menos de cinco metros de dis- tancia del plano vertical del lindero; pero si las casas vecinas se construyen después de colocadas las chimeneas, subirán éstas, cuanto sea necesario, a costa de los dueños de aquéllas. En los hoteles y casas de huéspedes, ha- brá el número de letrinas y mingitorios que fije el Consejo, los cuales podrán ponerse al uso del público. Art. 46.-El Consejo Superior de Salu- bridad determinará la clase de letrina que debe construirse en cada lugar según su si- tuación y las condiciones del terreno; pero siempre que estas letrinas sean de hoyo, és- te deberá tener, por lo menos, doce metros de profundidad y estarán colocadas a distan- cia de un metro libre de los predios vecinos. Art. 47.-Toda letrina de hoyo debe de- sinfectarse cuando lo determine el Consejo, 18 y debe ser cegada cuando le falte para lle- narse, por lo menos, tres metros de altura hasta el nivel del suelo. Art. 48.-Para establecer dentro de las piezas de habitación letrinas o mingitorios que comuniquen con la cloaca de la calle o con el cañón principal de la casa, será ne- cesario obtener permiso por escrito, del Consejo Superior de Salubridad o de su re- presentante, en el que conste que satisfa- cen los requisitos necesarios. Igual per- miso deberá reclamarse para establecer le- trinas públicas y mingitorios. Art. 49.-Las pilas y depósitos de agua de las casas deberán construirse a 0.50 centras, de las paredes de los predios veci- nos, debiendo quedar un espacio libre entre la pared y la pila o rellenarse de materiales impermeables, con el fin de evitar las infil- traciones a las habitaciones contiguas que puedan producir humedad en los pisos o pa- redes divisorias. Art. 50.-En toda pieza destinada exclu- sivamente a cocina, se colocará una chime- nea destinada a la fácil salida de los gases de combustión, debiendo colocarse el poyo para cocinar, de cualquier materia que esté construido, separado 0.50 centras, por lo menos, del plano vertical de las paredes de la pieza, para poder transitar al derredor de él; igual distancia tendrán los hornos. 19 Art. 51.-Toda casa de vecindad tendrá un lugar conveniente para recibir las basu- ras, las que serán extraídas diariamente. Art. 52.-Las autoridades a que se refie- ren los artículos 4 y 5, por ningún concep- to permitirán que se almacenen substancias combustibles o explosivas o cualesquiera otras que sean peligrosas para la salud o la vida en lugares en que constituyan amena- za para las poblaciones. En la Capital, el Consejo Superior de Sa- lubridad, en los demás lugares los Delega- dos de éste y en su defecto los Goberna- dores y Alcaldes prevendrán a los dueños de dichas substancias, que las almacenen en lugares donde no constituyan amenaza, den- tro del plazo que, al efecto, les señalarán. Estos depósitos serán vigilados por las au- toridades sanitarias y de policía. Pueden los interesados eximirse de esta obligación si a juicio de las preindicadas autoridades los depósitos de los particulares reunen las condiciones necesarias para evitar el peli- gro que se prevee en este artículo. En todo caso, se dejará a los particula- res las cantidades de dichas substancias que sean necesarias para los usos industriales o domésticos, que no constituyan por esta razón, una amenaza para la generalidad. Esta disposición es aplicable aún en el caso de que las substancias de que se trata, 20 estén estancadas a favor del Estado o de las Corporaciones. Los almacenes de pólvora y demás subs- tancias explosivas y los talleres de pirotéc- nica, civiles y militares, estarán sujetos a las disposiciones que anteceden, en lo que les fuere aplicable; pero la policía y vigi- lancia de estos últimos estará a cargo de las autoridades militares conforme a la or- denanza. La existencia de fósforos, gasolina, naf- ta, petróleo y otras substancias semejantes para alumbrado u otros usos, que el comer- ciante importador o comprador puede tener en sus bodegas del interior de las poblacio- nes, será hasta diez gruesas de cajitas de fósforo de seguridad y cinco cajas de dos latas de cinco galones cada una de las otras substancias. En las tercenas de pólvora y en las cohe- terías solamente podrán tener hasta 50 li- bras de pólvora, de cualquiera clase que sea. Art. 53.-Los patios de las casas tendrán el declive necesario para evitar la estanca- ción de aguas, perjudiciales a la salud. Art. 54.-Ninguna casa de vecindad, ho- tel, mesón, casa de huéspedes o dormitorios públicos ni ninguna de sus partes podrá destinarse para almacenar substancias com- bustibles, explosivas u otras que sean peli- 21 grosas para la salud o para la vida. Final- mente queda prohibido en las habitaciones la aglomeración de animales domésticos. Art. 55.~Las caballerizas estarán bien ventiladas, con la inclinación suficiente pa- ra el fácil escurrimiento de los orines hacia el caño, debiendo ser por lo menos empe- drados. Se prohiben los entarimados o en- tablados. Art. 56.-En las casas alquiladas los in- quilinos son responsables del buen estado y aseo de las mismas en todos sus departa- mentos. Art. 57.-El buen estado de los excusa- dos, el aseo de los patios, escaleras y otras dependencias de uso común en las casas de vecindad, mesones y otros establecimientos análogos, se hará por cuenta del propieta- rio, quedando obligados los inquilinos, por su parte, a contribuir al mismo aseo en lo que toca a las partes que les corresponda. Art. 58.-Cuando el Consejo de Salubri- dad considere que una casa o parte de ella es insalubre, lo indicará al propietario, dán- dole el plazo necesario para corregir Igs de- fectos que se le señalen. Terminado este plazo, si no hubiere dado cumplimiento a lo prevenido por el Consejo, éste mandará fi- jar en la fachada de la casa un aviso, con caracteres bien legibles, que indique que aquella casa ofrece peligro para los que ha- 22 biten en toda o en parte de ella; expresan- do en este último caso la vivienda de que se trata. El hecho de fijar ese aviso es causa de responsabilidad para el propieta- rio, y por tal motivo, los inquilinos tienen el derecho de exigir la rescisión del contra- to y reclamar ante los tribunales respecti- vos los perjuicios que hubieren sufrido, to- do conforme a las leyes comunes. Las disposiciones del presente artículo, como todas las demás de este Código, no son renunciables por los particulares. Art. 59.-Si una casa o parte de ella es un foco de epidemia de carácter grave, o ame- naza seriamente la salud de los vecinos, el Consejo la mandará a desocupar. Todos les gastos que ocasione la desin- fección o reparaciones que se hubiere de hacer en la casa infectada, serán por cuen- ta de la Nación. La casa no podrá volver a habitarse has- ta que se hayan remediado los defectos que tenía. Art. 60.-Las facultades concedidas en el artículo anterior, serán ejercidas por el Consejo Superior de Salubridad, en la capi- tal de la República, pudiendo apelarse de las resoluciones que al respecto dictare, an- te el Ministerio de Gobernación. En las de- más poblaciones ejercerán las facultades del artículo anterior, los representantes del Consejo, y en su defecto, los Alcaldes Mu- nicipales. De estas disposiciones podrá a- pelarse anté el Consejo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la orden de desocupación, si el que la dictó fue un Delegado Sanitario, y ante el Gobernador respectivo si la orden emanare del Alcalde. La autoridad que conozca en grado oirá dentro de tercero día de recibidas las dili- gencias al apelante y con informe del Dele- gado del Consejo o de uno o más facultati- vos, si lo creyere conveniente, pronunciará la resolución que convenga. Las autoridades concederán al apelante un término,prudencial, incluyendo el de la distancia, en el auto que admite la alzada; y no obstante ésta, podrán llevar adelante sus providencias si a su juicio, la urgencia del caso lo requiere, para lo cual dejarán las constancias necesarias. Art. 61.-Todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados, los hospita- les, cuarteles, hospicios y en general todos los dedicados a la habitación común de va- rias personas, quedarán sujetos a la inspec- ción higiénica y médica conforme a las prescripciones de este Código, y de los res- pectivos reglamentos. 23 24 CAPITULO II Alimentos y bebidas. Art. 62.-Se entiende por comestible to- da substancia sólida o líquida que sirve pa- ra alimentación del hombre. Art. 63.-Los comestibles que se desti- nen a la venta estarán puros, sanos y en perfecto estado de conservación. Art. 64.-Se considera adulterado un comestible cuando contiene alguna o varias substancias extrañas a su composición na- tural, o conocida y aceptada; cuando se le ha extraído uno o varios de sus componen- tes en su totalidad o en parte, o cuando no corresponde por su composición o calidad al nombre con que se le vende. Art. 65.-Se considera como alterado un comestible, cuando, según su naturaleza, se halla en principio de descomposición pútri- da o esté agrio, picado, rancio o haya sufri- do alguna otra modificación en uno o varios de sus componentes, la cual modifique en gran parte su poder nutritivo o le haga no- civo para la salud. Art. 66.-Todo el que venda un comes- tible adulterado con substancias que ni po- sitiva ni negativamente puedan alterar la salud, está en la obligación precisa de avi- sarlo al público de una manera clara y ter- 25 minante, y debe acompañar a cada efecto una etiqueta o impreso donde conste la na- turaleza y composición real del comesti- ble. Art. 67.-Se prohibe estrictamente ven- der, cambiar o regalar para comestible la carne de animales que hayan muerto o Fe hayan sacrificado por estar enfermos de al- guna afección contagiosa, infecciosa ó cual- quiera otra que'pueda perjudicar la salud; y la de los animales agotados que sucumban por exceso de trabajo o por malos trata- mientos. En todo caso esas carnes serán decomisadas y enterradas o incineradas in- mediatamente. Art. 68.-Queda prohibido terminante- mente emplear substancias venenosas o no- civas para teñir, colorear, pintar, envolver, encajonar o envasar comestibles; o para pintar, estañar o vidriar vasijas o trastos de cualquier género que sean, siempre que la pintura, estañada o barniz, pueda ser a- tacada por los comestibles. Art. 69- Queda estrictamente prohibido adulterar, colorear o modificar la naturale- za propia de los comestibles con substancias venenosas o nocivas a la salud, ya sea que el efecto tóxico o nocivo sea inmediato o tardío. Art. 70.-En los expendios de leche se prohibe el uso de utensilios o recipientes de 26 cobre sin estañar, latón, zinc, metal con es- malte plúmbico o losa mal barnizada. Los locales donde se expenda o conserve la le- che, deberán estar limpios, aireados y sepa- rados de las piezas de dormir o de aquella donde haya algún enfermo. Las autorida- des sanitarias vigilarán la composición de las leches. Se prohíbe en absoluto ordeñar animales enfermos de carbón infeccioso, muermo, farcino, buba y sobre todo las vacas tuber- culosas, a cuyo efecto las autoridades a que se refiere este Código visitarán con la fre- cuencia necesaria los establos, lugares de ordeño y ventas de leche, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que an- teceden. Art. 71.-Las vacas cabras y otros ani- males de ordeño, deberán mantenerse en el campo o en establos amplios y con las me- jores condiciones higiénicas. En la alimen- tación de estos animales no entrarán, ni en mínima parte, sustancias en putrefacción o malsanas, de cualquiera naturaleza que sean, y el agua que se les dé a tomar será potable. Art. 72.-Reglamentos especiales esta- blecerán las condiciones de aseo y demás que deben llenar los expendios de artículos alimenticios [comestibles o bebidas] y los lugares en que estos mismos se preparen; 27 asi como las reglas que deberán observarse en su confección y decoración. CAPITULO III. Templos, teatros y otros lugares de reunión. Art. 73.-Ninguno podrá construir tea- tros, templos, circos u otros lugares de reunión, ni los establecimientos a que se refiere el artículo 87, sin la aprobación de los planos respectivos por el Consejo Supe- rior de Salubridad. Art. 74.-Cada vez que se abra para el público un teatro, sala de espectáculos u otro establecimiento de este género, la autoridad correspondiente, antes de expe- dir la respectiva licencia para la tempora- da, pedirá informe al Consejo Superior de Salubridad o a su representante, respecto a si satisface todas las prescripciones del Re- glamento correspondiente acerca de los re- quisitos siguientes: I. Solidez bastante, en relación con el número de personas que debe contener. II. Ventilación suficiente y adecuada en la misma relación. III. Medidas para evitar los incendios y su propagación. IV. Medidas para hacer fácil y violenta la salida de los concurrentes. 28 V. Medidas para evitar las emanaciones miasmáticas y el desarrollo de enfermeda- des contagiosas. Al efecto se observarán los preceptos del artículo 43 y de su Regla- mento. CAPITULO IV. Higiene en el interior de las fábricas. Art. 75.-Los talleres o piezas de traba- jo de las fábricas, tendrán la extensión su- ficiente para que los obreros dispongan del cubo de aire necesario, no quedando aglo- merados en ningún caso. Para cada uno de los obreros habrá, cuando menos, una su- perficie de dos metros cuadrados y un cubo de ocho metros. Art. 76.-La ventilación se arreglará de una manera conveniente para la fácil reno- vación del aire, pero sin corrientes impetuo- sas que perjudiquen a los obreros por los enfriamientos repentinos. Art. 77.-Las operaciones que den ori- gen a gases o polvos nocivos, se practicarán en las fábricas, siempre que fuere posible conforme los principios de la ciencia, en aparatos cerrados o dispuestos de tal mane- ra que los productos nocivos sean retenidos y no se viertan en la atmósfera. Art. 78.-En el caso de que las opera- ciones que se practiquen den lugar a que se desprendan gases o polvos nocivos, éstos serán conducidos inmediatamente fuera de las piezas por medio de tubos aspira- dores. Art. 79.-Los talleres se establecerán en piezas bien iluminadas, de paredes secas y de piso impermeable. Art. 80.-Los excusados, mingitorios y derrames estarán arreglados conforme a las prevenciones de los artículos relativos del capítulo de este título y de sus regla- mentos. Art. 81.-Las máquinas y aparatos em- pleados en las fábricas, se colocarán en piezas bastante amplias y con los requisi- tos que marquen los reglamentos respecti- vos, para que permitan sin peligro, el paso de los obreros y demás empleados del esta- blecimiento. Art. 82.-No podrán emplearse en las fábricas, de cualquier género que sean, a los niños menores de catorce años cumplidos. Art. 83.-En ningún caso podrá admitir- se como excusa de los patrones, para el cumplimiento del artículo precedente, su ignorancia acerca de la edad de los obreros. Art. 84.-Las disposiciones de este ca- pítulo no modifican en manera alguna, los preceptos relativos a la enseñanza obliga- toria. 29 30 Art. 85.-La duración de los trabajos en las fábricas no podrá exceder de diez horas, el máximum, por día, quedando com- prendidas en éstas, el plazo de una hora, que cuando menos, se concederá a los ope- rarios para su comida. Art. 86.-En las fábricas en que se em- pleen máquinas y el número de operarios exceda de doscientos, habrá un médico para los casos de accidentes. CAPITULO V. Fábricas, industrias y demás establecimien- tos que necesitan permiso del Consejo para establecerse. Art. 87.-Estos establecimientos se divi- den en dos categorías: son de primera ca- tegoría: los beneficios de lavar café, las te- nerías, las fábricas de jabón, las de fósforos, de candelas, de aguardiente, de cerveza, re- finación de azúcar, salinas por el sistema del pantano salado, pulideros, mataderos, alfarerías, pirotecnias o coheterías y los demás que el Consejo clasificare como tales y sólo podrán instalarse, en lo sucesivo, en los arrabales de las poblaciones. De segun- da categoría: las caballerizas públicas, em- presas de carruajes, de carretones, pocilgas, 31 beneficios de arroz, depósitos de abono que produzcan emanaciones fétidas, depósitos de hulla, o de carbón mineral, depósitos de queso y de pescado salado y los demás que califique como tales el Consejo. Art. 88.-Estos establecimientos sólo po- drán instalarse, en lo sucesivo, con licencia que expedirá el Gobernador respectivo, previo informe del Consejo Superior de Salubridad. Los interesados cuidarán de adjuntar a su solicitud, si se trata de esta- blecimientos de la. categoría, un plano, por duplicado, en que aparezca la distribución que se propongan dar a los respectivos de- partamentos y la relación con los edificios vecinos; y si se trata de establecimientos de 2a. categoría, uno de la distribución in- terior. Estos establecimientos, concluidas sus obras materiales, solicitarán permiso del Gobernador del Departamento para po- nerlos en explotación, el cual no le será concedido sino cuando una visita del Con- sejo Superior de Salubridad, o por medio de sus delegados, acrediten que están cum- plidas las indicaciones hechas por él al exa- minar los planos. El Consejo eximirá de presentar planos a los interesados cuando se trate de establecimientos que por su na- turaleza no los necesiten. Art. 89.-En las licencias o autorizacio- nes de fábricas, industrias y talleres se ex- 32 presarán los productos a que están destina- dos los establecimientos, así como el método general de fabricación que debe seguirse, y en los depósitos y almacenes la cantidad máxima de substancias que pueden contener. Art. 90.-Cuando un establecimiento sus- penda sus trabajos por espacio de un año, o se hubiere de trasladar a otro lugar, ne- cesita nueva licencia para su reinstalación, sujetándose a las prevenciones de este Có- digo. Art. 91.-Cuando un establecimiento no estuviere ubicado conforme a lo que previe- ne este Código y se le haya conservado en el sitio en que esté por respetar un derecho adquirido, si suspende sus trabajos durante seis meses, no podrá ser reinstalado en el mismo local, si no es sujetándose en todo a las prescripciones respectivas. Para los beneficios de café el plazo será de un año. Los establecimientos que tengan que verter aguas sucias en la corriente de un río, deben instalarse necesariamente en la parte baja de la población, siguiendo el curso del río. Los que produzcan emanaciones o humos incómodos al vecindario, se coloca- rán en la parte opuesta a la dirección de los vientos reinantes que soplen sobre la población. Art 92.-En todo tiempo, por causa de utilidad pública, podrán retirarse de las po- 33 blaciones loa establecimientos de que se ha hecho referencia, previas las formalidades legales. Art. 93. - Ninguna persona que haga construcciones cerca de un establecimiento ya autorizado, tendrá derecho a reclama- ciones relativas a su ubicación. Art. 9).~ Cuando se encuentre funcio- nando o se vaya a fundar un establecimien- to de los que no están expresamente con- signados en la nomerfclatura de la clasifica- ción de que habla el artículo 87 y que sea sin embargo peligroso, insalubre o incó- modo, el Gobernador respectivo consultará al Consejo Superior de Salubridad, sobre el lugar que le corresponde en la mencionada clasificación. Art. 95.-La fabricación de jabón en pe- queño, en hornos comunes, no se sujetará a las prescripciones del artículo 88; pero sí necesitarán licencia del Consejo para insta- larse. Estos hornos sólo podrán colocarse en las orillas de la población. Art. 96.-En los establecimientos que producen emanaciones de mal olor o noci- vas, las piezas o patios en que se coloquen los aparatos susceptibles de dar desprendi- mientos gaseosos, estarán suficientemente ventilados. Art. 97.-Los establecimientos en donde se elaboren substancias orgánicas que en- 34 tran fácilmente en putrefacción, tendrán su piso y sus paredes hasta cierta altura cubiertos de material impermeable y dis- pondrá de agua limpia en abundancia para lavar con frecuencia sus departamentos. Art 98.-Conforme al artículo 44 habrá los caños necesarios para dar salida a las aguas sucias, que se llevarán por conduc- tos especiales hasta un lugar donde no sean perjudiciales a la población y que a juicio del Consejo, o del que lo represente, puedan ser nocidas o malsanas para el vecindario. Art. 99,-No permanecerán en el esta- blecimiento las substancias orgánicas, sin comenzar su beneficio más de 24 horas, a menos que se puedan conservar sin entrar en descomposición. Art. 100.-Los residuos de las diferentes operaciones se recogerán todos los días para llevarlos del establecimiento o para quemarlos convenientemente. Art. 101.-En las industrias y fábricas que produzcan humo, se emplearán tubos o chimeneas elevadas a una altura que a jui- cio del Consejo, puedan esparcir el humo sin molestar al vecindario y que estén dis- puestos de tal manera que no ocasionen pe- ligro de incendio. Art. 102.-Todo horno, bracero o cual- quier otro aparato donde haya combustible, aun cuando éste sea de los que no producen 35 humo, deberá tener un tubo de desprendi- miento de los gases en comunicación direc- ta con el aire exterior. Art. 103.-Si a pesar de las disposicio- nes anteriores, los humos de las fábricas fueren molestos para el vecindario, se obli- gará a los dueños de éstas, a evitar esos inconvenientes o a retirarlas a lugares donde no perjudiquen o molesten. Art. 104.-Los edificios de las fábricas donde se elaboren materias inflamables o combustibles, deberán quedar circundados de una faja de terreno de seis metros sin construcción de ninguna clase. Art. 105.-Las paredes de los departa- mentos donde se elaboren substancias infla- mables, serán de materiales incombustibles. Art. 106.-En las fábricas en que se ela- boren líquidos inflamables, el suelo del de- partamento respectivo será impermeable, y tendrá un borde al derredor para evitar'el derrame hacia afuera. Art. 1O7.~ Los talleres de elaboración estarán aislados de los almacenes en que se guarden las materias primas y los productos elaborados. Art. 108.-Las industrias de elaboración de sustancias inflamables que necesiten hacer uso de materiales combustibles, ten- drán la abertura del hogar hacia afuera del departamento donde éstas se fabriquen. 36 Art. 109.-Las estufas se construirán con materiales incombustibles, tendrán buena ventilación y el tubo correspondien- te para que los gases salgan con facili- dad. Art. 110.-En los talleres habrá agua en abundancia y alguna cantidad de arena para sofocar un incendio, llegado el caso. Art. 111.-En las fábricas en que se ela- boren substancias inflamables por chispa eléctrica, o en los depósitos de aquellas substancias, habrá el número de pararrayos suficiente a juicio del Consejo o de su re- presentante respectivo. Art. 112.-En los talleres donde se ela- boren sustancias fácilmente inflamables y en los lugares y bodegas en donde éstos se almacenen, no se podrá entrar con luz arti- fic al sino es con lámpara de seguridad o eléctrica, y deberán ser iluminadas con luz eléctrica incandecente; así como tampoco prender en ellos cerrillas, encender ciga- rros, pipas o cualquiera otra sustancia se- mejante. Art. 113.-La fabricación de sustancias explosivas deberá hacerse en talleres espe- ciales, de un solo piso, y aislados completa- mente de los almacenes y habitaciones. Art. 114.-Dichos talleres deberán estar construidos con materiales incombustibles; su techo ha de ser ligero; estarán bien 37 ventilados y aireados; y sus puertas, con herraje de cobre, se abrirán hacia fuera. Art. 115.-En esos establecimientos el Consejo Superior de Salubridad, o quien lo represente, señalará los materiales que de- ban emplearse para la construcción del pavimento. Art. 116.-Los industriales cuidarán de mantener los aparatos de que hagan uso en las condiciones debidas, para evitar los pe- ligros que pueden ocasionarse. Art. 117.-Los productos fabricados de- berán conducirse inmediatamente a los al- macenes de depósitos. Art. 118.-No deberá hacerse uso, den- tro de dichos talleres, de eslabones, cerillas, etc. etc., ni de cuerpos en ignición, ni se permitirá la entrada de personas con calza- do de clavazón metálica. Art. 119.-Los trabajos deberán hacerse exclusivamente durante el día, salvo que se tomen las precauciones prevenidas en el ar- tículo 112. Art. 120.-Se colocarán los pararrayos que sean necesarios para proteger todo edi- ficio en que se fabriquen o depositen sus- tancias explosivas. Art. 121.-La instalación de calderas y motores de vapor o de gas, se someterá a las formalidades y prescripciones que marque 38 el Consejo Superior de Salubridad o por la autoridad que represente al Consejo. Art. 122.-No se hará funcionar ningu- na caldera o motor destinados a ser em- pleados dentro del límite de la ciudad, sino después de obtenerse el permiso correspon- diente del Gobernador del Departamento o del Alcalde, previo informe del Consejo o de su representante sanitario. Art. 128.-Se consideran como calderas locomovibles, las calderas de vapor que pue- den ser transportadas fácilmente de un lu- gar a otro y que no exijan una instalación particular para funcionar, quedando sujetas a las mismas disposiciones que las fijas. Art. 124.-Las máquinas de vapor loco- movibles, que trabajen en los caminos de hierro y tranvías, quedan bajo la inmediata inspección de la Secretaría de Estado res- pectiva, según su concesión. CAPITULO VI. Ejercicio de la Medicina en sus diferentes ramos. Art. 125.-Todas las personas que ejer- zan la Medicina, la Cirugía, la Veterinaria, 39 la Obstetricia o la Cirugía Dental, en todas o algunas de sus partes, están obligadas a participarlo al Consejo Superior de Salubri- dad, dando aviso del punto donde establez- can sus oficinas o despachos; igual obliga- ción tendrán cuando cambien de domicilio. Art. 126.-Los Delegados Sanitarios y los Alcaldes Municipales están obligados a dar cuenta al Consejo de los que ejerzan la Medicina en sus respectivas localidades, quedando el Consejo en la obligación de dar cuenta a los tribunales comunes de aquellos individuos que ilegalmente ejerzan alguna de las profesiones especificadas en el artícu- lo anterior. Art. 127.-No se podrán verificar las autopsias ni los embalsamamientos de los cadáveres sino con autorización expresa del Consejo o su Delegado especial, previa pre- sentación de la certificación médica y la nómina de las sustancias que se emplearán. Las autopsias ordenadas por autoridad ju- dicial no necesitan de esa autorización. Art. 128.-En los anfiteatros de los Hos- pitales y Escuelas de Medicina, se podrán practicar las autopsias sin llenar este requi- sito, sujetándose solamente a las disposicio- nes de los reglamentos respectivos. 40 CAPITULO VIL Inhumaciones, exhumaciones y traslación de cadáveres. Art 129.-Para establecer un nuevo ce- menterio se necesita licencia del Goberna- dor Departamental respectivo, previo infor- me favorable del Consejo Superior de Salu- bridad. Art. 130.-En los lugares donde no haya Municipalidades, no podrán establecerse ce- menterios, quedando clausurados los que no reunan esta condición. Ningún cementerio podrá establecerse a una distancia menor de 200 metros de las últimas casas habitadas. Las autoridades sanitarias harán que los cadáveres de los individuos que sucumban de una enfermedad epidémica, como el có- lera, viruela, peste bubónica y otras que de- termine el Consejo, se entierren en un lu- gar separado del cementerio general, que no será removido sino con autorización del Consejo Superior de Salubridad, nunca antes de diez años, salvo los que sean quemados. Art. 131.-Las inhumaciones e incinera- ciones sólo podrán hacerse en los cemente- rios autorizados por la ley. 41 Será permitido en los cementerios esta- blecer crematorios, donde podrán ser inci- nerados los cadáveres de aquellas personas cuyas familias lo pidan, previos los requisi- tos que establezcan los reglamentos respec- tivos. - Art. 132¡-Como medida de utilidad pú- blica, todo cementerio puede ser clausura- do en cualquier tiempo, en virtud de resolu- ción del Ministerio de Gobernación, pre- via consulta del Consejo, sin perjuicio de derechos adquiridos. Art. 433.-No se permitirá la inhuma- ción de cadáveres fuera de la superficie de la tierra, ni aún en los nichos ya construi- dos, y los depósitos que se construyan de- berán estar en su parte más alta á veinte centímetros, por lo menos, bajo la superfi- cie del suelo. Art. 134.-En todos los cementerios ha brá una sala especial destinada al depósito de cadáveres, los que permanecerán en los casos y durante el tiempo que los regla- mentos determinen. Art. 135.-Todo cementerio se sujetará a la inmediata inspección del Gobernador del Departamento y a las disposiciones del Consejo Superior de Salubridad, en los tér- minos que detalle el reglamento respectivo. Art. 136.- La traslación de cadáveres u osamentas a otros puntos de la República, 42 o fuera de ella, no podrá hacerse sin el per- miso de la autoridad sanitaria correspon- diente. La introducción de cadáveres a la República, sólo podrá hacerse con autoriza- ción del Ministerio de Gobernación, que la otorgará con informe favorable del Consejo de Salubridad. El Consejo exigirá de los interesados los atestados necesarios para cerciorarse de que la defunción no ha sido de enfermedad epidémica o contagiosa y que ha sido convenientemente embalsama- do el cadáver y herméticamente encerrado. Cuando se trate dé introducir osamentas a la República só'o se exigirá la certificación de la época de la defunción. Art. 137.-Las exhumaciones prematu- ras sólo se harán por orden de autoridad judicial, de acuerdo con el Consejo Supe- rior de Salubridad, quien indicará las medi- das higiénicas del caso Art. 138.-Las exhumaciones de los res- tos que hayan cumplido ya el término seña- lado para su permanencia en cada cemente- rio y que no sean reclamados por sus deu- dos, se harán conforme lo determine el re- glamento respectivo; pero si hubieren falle- cido de enfermedad epidémico-contagiosa, no podrá verificarse la exhumación sin pre- via autorización del Consejo. 43 CAPITULO VIII. Enfermedades infecciosas y contagiosas. Art. 189.-La^ personas que ejerzan la Medicina están obligadas a dar parte inme- diatamente al Consejo Superior de Salubri- dad, de cualquier caso que observen confir- mado o sospechoso de fiebre amarilla, cóle- ra asiático, peste bubónica, tuberculosis, tos ferina, tifo, fiebre tifoidea, viruela, es- carlatina o de alguna afección diftérica. Art. 140,-La misma prevención se hará extensiva respecto a cualquier otra enfer- medad infecto-contagiosa, cuando así sea conveniente a juicio del Consejo por cir- cunstancias especiales y previo requeri- miento de la misma autoridad. Art. 141.-Los Directores de Colegios, los de fábricas o industrias, los de hospita- les, manicomics, asilos, cuarteles, cárceles, los dueños o encargados de hoteles, meso- nes o cualquiera otro establecimiento don- de haya aglomeración de individuos, esta- rán obligados igualmente a dar parte al Consejo o a su Delegado de cualquier caso de estas enfermedades que se presenten en di- chos establecimientos. Art. 142,-La misma obligación se ex- tiende a los jefes de familia si el enfermo 44 no fuere asistido por persona que ejerza al Medicina. Art. 143.-Los Directores de los Hospi- tales y Lazaretos, tanto civiles como mili- tares, informarán al Consejo Superior de Salubridad, o a su Delegado, de los enfermos que reciban de dichas afecciones, indicando en el informe la casa donde contrajeron la enfermedad. Art. 144.-Los enfermos de cólera asiá- tico o de fiebre amarilla, de peste bubónica, de tifo, fiebre tifoidea, escarlatina, erisipe- la, viruela, de afecciones diftéricas y de cualquiera otra que determine el Consejo, deberán ser aislados durante el tiempo que para cada una de esas enfermedades señale el reglamento respectivo. Es prohibido recibir en los hospitales ci- viles y militares a los atacados de enferme- dades virulentas y contagiosas, los cuales deberán ser remitidos a un lazareto; y los casos de esa naturaleza que ocurran entre los ya asilados en dichos establecimientos, serán también remitidos a los lazaretos. Cuando no haya lazareto en la localidad se- rán recibidos en aquellos establecimientos y aislados lo más posible en los mismos. Los reos que padecieren de enfermedad grave, conocidamente infecciosa o conta- giosa, y que no puedan ser excarcelados 45 conforme a la ley, serán remitidos al lazare- to respectivo; pero si éste no existiere, de- berán ser arlados en los hospitales, toman- do todas las precauciones higiénicas del ca- so, y las de seguridad que crea convenientes la autoridad respectiva. Las autoridades de Policía y en su defec- to las militares suministrarán la custodia necesaria al Juez que remita al reo para impedir la evasión. Art. 145.-El aislamiento, siempre que fuere posible, se procurará que se haga en la misma casa donde se encuentre el en- fermo. Art. 146.-Cuando a juicio del Consejo, el aislamiento no fuere posible, ni en la ca- sa donde se encuentre el enfermo, ni en otra habitación adecuada, se le trasladará a uno de los hospitales públicos, hasta don- de lo permita el servicio establecido o el que se establezca en los casos de epidemia, de conformidad con el artículo 144. Art. 147.-En ningún caso se permitirá la asistencia de los enfermos de las afeccio- nes dichas en los establecimientos en que haya aglomeración de individuos, tales co- mo escuelas, hoteles, casas de huéspedes, mesones, talleres, cuarteles, cárceles, etc. Art. 148.-En los términos que detallare el reglamento correspondiente se hará la 46 desinfección de los objetos susceptibles y de las habitaciones donde se haya presen- tado algún caso de dichas enfermedades. Art. 149.-Es obligatorio para los pro- pietarios de las fincas donde se haya pre- sentado algún caso de tifo, fiebre tifoidea o cualquiera enfermedad infecciosa, pro- ceder inmediatamente que Ja autoridad lo indique, a la limpia de los excusados, caños y albañales cuando estén obstruidos y hacer todas aquellas obras que fueren nece- sarias para remover las condiciones de in- salubridad que se encuentren. Art. 150.-En ningún caso se permitirán honras fúnebres de cuerpo presente de per- sona que haya fallecido de alguna enferme- dad epidémica-contagiosa. Las autoridades sanitarias, en su orden gerárquico, prohibí' rán las honras fúnebres en casos de defun- ción por otra enfermedad, cuando el cadá- ver se encuentre manifiestamente en putre- facción, todo de conformidad con el regla- mento de cementerios vigente. Art. 151.-Los enfermos de enfermeda- des infecto-contagiosa?, no podrán ser con- ducidos en los coches o vagones de servicio público. Art. 152. - Las autoridades sanitarias, por su orden gerárquico, exigirán de quien corresponda, que los carros fúnebres, ca- 47 mas de caridad y cualquier otro vehículo de conducción de cadáveres, se desinfecten con la frecuencia necesaria. Art. 153.-El coche público o vagón que, no obstante esta prevención, haya servido para conducir alguna persona atacada de cualquier enfermedad infecto-contagiosa, no podrá continuar al servicio sino después que haya sido desinfectado conveniente- mente. Art. 154. - La vacuna es obligatoria. Todos los niños deberán ser vacunados en los primeros cuatro meses de su existencia. Art. 155.-Se repetirá esta vacunación en los períodos determinados por el Regla- mento respectivo. Art. 156-Las prostitutas deberán ser inscritas en el Registro del Ramo, quedando sujetas a la inspección médica, conforme a los preceptos del Reglamento respectivo. Art. 157.-Los Laboratorios bacterioló- gicos de particulares, los Institutos para propagación de virus vacuno o para preser- vación o curación de la rabia o de otras en- fermedades infecciosas por medio de inoc-u lación de virus atenuados, quedan sujetos a la vigilancia e inspección del Consejo, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observarse para evitar la propaga- ción de enfermedades infecciosas. 48 CAPITULO IX. Epizootias, policía sanitaria con relación a los animales. Art. 158-Las personas que ejérzanla medicina veterinaria, o en su defecto, los propietarios de animales de cualquiera es- pecie, darán parte por escrito, a la Direc- ción de Policía más inmediata, cuando ob- serven algún caso de enfermedad contagio- sa en uno o más animales, si esa enferme- dad está comprendida entre las que se men- cionan en el Reglamento respectivo. La Di- rección trasmitirá el aviso al Consejo Su- perior de Salubridad a fin de que este cuer- po dicte, por conducto de aquella oficina, las medidas convenientes para evitar la propagación del mal. Art. 159.-Siempre que alguna enferme- dad epizoótica se desarrolle en la República, en cualquier especie de animales, se aislarán los enfermos, y si la afección es incurable, deberán sacrificarse y quemarse. También se quemará todo animal que muera de algu- na afección contagiosa o sospechosa de tal. Art. leo.-Los lugares donde hayan per- manecido animales enfermos, no podrán utilizarse sino después que hayan sido de- sinfectados convenientemente. 49 Art. 161.-Si es preciso hacer el trans- porte de animales enfermos, o de sus cadá- veres, se cuidará de que no se derramen en el trayecto productos que puedan ser noci- vos, como sangre, excrementos, etc. Art. 162.-Si la enfermedad a que se re- fiere el artículo 159 es de las que pueden ser trasmisibles a la especie humana, el Consejo determinará los medios que deban ponerse en práctica para evitar su propa- gación y trasmisión. Art. 163.-Todo perro atacado de rabia será sacrificado. Art. 164.-No se dejará salir a la calle a ningún perro, sino es con bosal de hierro o de cuero que le impida morder. Art. 165.-Los cadáveres de los anima- les deberán ser conducidos sin dilación a los sitios apropiados que la autoridad seña- lará, donde serán enterrados o incinerados. Art. 166.-Los vehículos que sirvan para el transporte de animales atacados de en- fermedades infecto-contagiosas o los que hayan muerto de alguna de ellas, se desin- fectarán después de haberse usado. Art. 167. - Las enfermerías veterina- rias, las pensiones de caballos, los bancos de herrador y los lugares destinados a con- tener gran número de animales, estarán aislados de las habitaciones, de manera que 50 no puedan ejercer sobre éstas influencia nociva alguna. Art. 168.-Se prohiben los criaderos, de- pósitos y engordas de cerdos dentro de las poblaciones. Art. 169.-Las zahúrdas estarán fuera de la población y llenarán las condiciones que se detallarán en el reglamento forma- do por el Consejo Superior de Salubridad. Art. 170.-Para la conducción de cerdos y otros animales destinados al consumo pú- blico, que se introduzcan a las poblaciones con ese objeto, el Director de Policía indi- cará el trayecto que deban seguir para con- ducirlos al matadero. Art. 171.-En los sitios en que se permi- tan ordeñas, los dueños o encargados de éstas, tendrán cuidado de que quede com- pletamente limpio el lugar donde aquellas se sitúen, y que se recojan las inmundicias o basuras que se depositen allí y las que arrojen los animales en su tránsito. CAPITULO X. Establos, mataderos, carnes de fuera de las poblaciones. Art. 172-Los establos estarán en los suburbios de las poblaciones y reunirán además, las condiciones que exige para 51 estos establecimientos el artículo 74 en lo que fuere aplicable. Art. 173.-Los rastros o mataderos pú- blicos se sujetarán a los requisitos que ios reglamentos determinen, a fin de evitar que tengan influencia nociva sobre la salubridad de las poblaciones. Art. 174.-Los toros, bueyes, vacas, car- neros, terneros, corderos, cabres y cerdos destinados al consumo público, no podrán ser sacrificados sino en los mataderos pú- blicos. Art. 175.-Se declara clandestina toda carne puesta a la venta, que no haya sido examinada por los peritos oficiales del ras- tro de la población. Art. 176.-Las carnes clandestinas serán recogidas en donde se encuentren y se re- mitirán al rastro de la población para su examen pericial. En caso de que resulten malas, se procederá desde luego a su des- trucción; si resultan buenas se devolverán a sus propietarios si lo solicitan en las pri- meras doce horas, previo el pago de los de- rechos de matanza y la multa respectiva; pasado este tiempo se remitirán las carnes a la beneficencia pública. Art. 177.-Las carnes de los animales sacrificados en los rastros, serán examina- das por los peritos nombrados al efecto, sin cuyo requisito no podrán ponerse a la venta. 52 Art. 178.-Las carnes frescas proceden- tes de afuera de las poblaciones que se in- troduzcan para el mercado, serán conduci- das al rastro respectivo, para su inspección y clasificación, y se acompañarán de los ri- ñones y pulmones fijos en su sitio, cuando vengan en canal. Art. 179.-Todo gasto causado por la práctica de las prevenciones de este capí- tulo, se sufragará por los interesados. CAPITULO XI. Mercados. Art. 180.-Los mercados que se constru- yan deberán fabricarse, previo el parecer del Consejo, o de su representante sanita- rio, conforme a las prevenciones de este capítulo. Art. 181.-La extensión será proporcio- nada a las necesidades del comercio de la localidad, cuidando de que se distribuyan en diferentes sitios y conforme al ensan- che que vayan temando las poblaciones. Art. 182 -Los techos serán suficiente- mente altos y cuando sean de lámina metá- lica, deberán quedar separados de los mu- ros por el espacio que los reglamentos de- terminen. 53 Art. 183.-El piso será impermeable y tendrá las inclinaciones necesarias para evi- tar el estancamiento de las aguas. Art. 184.-Habrá en todos estos estable- cimientos agua potable en abundancia. Art. 185.-Los puestos estarán arregla- dos por secciones, según la naturaleza de las sustancias que se vendan; no dificulta- rán la libre circulación del aire y dejarán las vías de comunicación enterameute expe- ditas. Art. 186.-Los vendedores se sujetarán a las disposiciones de los reglamentos espe- ciales y observarán las indicaciones de la Administración, relativas a las medidas pa- ra mantener sus puestos con las mejores condiciones higiénicas. CAPITULO XII. Basureros. Art. 187.-No se permitirá que se for- men basureros o muladares fuera de los si- tios designados para ese objeto por la Di- rección de Policía, con informe favorable del Consejo, y habrá, cuando menos, uno en cada población. Art. 188.-No se permitirá que se depo- siten materias fecales, ni animales muertos en los basureros. 54 CAFIEULO XIII. Obras públicas que afectan a la higiene. Art. 189.-En las obras públicas que afectan a la higiene y en los servicios de carácter sanitario que hacen las Municipa lidades conforme a la Ordenanza, el Conse- jo Superior de Salubridad podrá servir de cuerpo consultivo. LIBRO III DE LAS PENAS CAPITULO I. Regla general. Art. 190.-Los delitos y faltas contra la salud pública, penados por la ley, que des- cubrieren las autoridades sanitarias, serán denunciados por éstas ante la autoridad co- rrespondiente. CAPITULO II. Penas en particular. ' Art. 191.-Las faltas en que incurran los funcionarios públicos, o Agentes Sanitarios 55 a que se refiere esta ley, por morosidad o negligencia, se castigarán con multa de cinco a diez pesos, que se duplicará en caso de reincidencia. Si ella se repitiere en el curso de un año, el Consejo consultará la destitución del funcionario o agente al Mi- nisterio de Gobernación. Art. 192.-El Cónsul Salvadoreño que deje de expedir la patente de que tratan los artículos 237 y 238 y el Capitán de buque mercante que se presente sin ella en puer- tos de la República, sufrirán una multa de cinco a cincuenta pesos. Art. 193.-También se aplicará esa pena al que permita o ayude de cualquier mane- ra a que alguna persona o parte del carga- mento toque tierra antes de la declaración formal de que el barco está a libre plática. Art. 194.-Igual pena sufrirán: el Capi- tán de todo buque mercante que no saque la patente prescrita en el artículo 243; el Capitán de buque mercante que se haga a la mar sin cumplir el artículo 281, y el Dele- gado que deje de extender la patente de salida. Art. 195.-Sufrirá multa de diez a cien pesos el que quebrante una cuarentena ma- rítima de observación, y multa de cincuen- ta a quinientos pesos el que quebrante las cuarentenas marítimas de rigor, o las cua- rentenas terrestres. 56 Art. 196.-El Médico que infrinja el ar- tículo 15 sufrirá una multa de cinco a cin- cuenta pesos. Art. 197.-Igual multa se aplicará a los médicos o directores de hospitales que in- frinjan los artículos 25 y 26. Art. 198.-Las infracciones a lo preveni- do en el Capítulo Primero, Título Primero, Libro Segundo que antecede, se castigarán con multa de diez a doscientos pesos, ex- cepto la infracción relativa a lo mandado en el artículo 46 que causará una multa de cinco a diez pesos. Art. 199.-Las infracciones al Capítulo Segundo, Título Primero, Libro Segundo, no comprendidas en el Código Penal, se casti- garán con multa de diez a doscientos pesos. Art. 200.-Sufrirá una multa de diez a doscientos pesos el que infrinja los artícu- los 73 y 74. Art. 201.-El que infrinja las disposicio- nes del Capítulo Cuarto, Título Primero, Li- bro Segundo, sufrirá una multa de cinco a doscientos pesos, sin perjuicio de lo dis- puesto en el Código Penal. Art.* 202.-Sufrirá una multa de uno-a cien pesos el que infrinja las disposiciones del Capítulo Quinto, Título Primero, Libro Segundo que no estén comprendidas en los artículos del Código Penal. Art. 203.-Se castigará con multa de cinco a cien pesos al que infrinja los pre- ceptos del Capítulo Sexto, Título Primero, Libro Segundo. Art. 204.-Las infracciones del Capítulo Séptimo, Título Primero, Libro Segundo, se castigarán con multa de cinco a trescientos pesos. Art. 2'5.-Las mismas penas del artícu- lo anterior, se aplicarán por las infraccio- nes del Capítulo Octavo, salvo lo que ac- tualmente disponen y en lo sucesivo dispon- gan los reglamentos sobre mujeres públicas. Art. 206.-Se castigarán con multa de cinco a cien pesos las infracciones dej Capítulo Noveno, Título Primero, Libro Se_ gundo a juicio del Consejo Superior de Sa- lubridad. Art. 207.-Sufrirá una multa de cinco a doscientos pesos el que infrinja las disposi- ciones de los Capítulos Décimo, Undécimo y Duodécimo, Título Primero, Libro Se- gundo. Art. 208.-Tanto el Consejo Superior de Salubridad como sus delegados o sus repre- sentantes, quedan facultados para clausurar las fábricas o establecimientos o para sus- pender sus trabajo?, si no llenan los requi- sitos que la presente ley exige como indis- pensables; pero solamente por el tiempo necesario para que puedan llenarse éstos. 57 58 La clausura o suspensión a que se refiere el artículo presente, se llevará a cabo por el respectivo Alcalde Municipal, en la for- ma gubernativa. LIBRO IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 209.-Las infracciones a esta ley que constituyan faltas disciplinarias, serán castigadas con las penas establecidas en es- te Código, requiriendo, en caso necesario, la fuerza pública. Art. 210.-Los reglamentos que expida el Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Superior de Salubridad, pre- cisarán con toda claridad las atribuciones penales que en materia de faltas se conce- dan a los funcionarios y Agentes Sanitarios. Art. 211.-La autoridad competente pa- ra imponer las penas que se establecen en el presente Código, es el respectivo Alcalde Municipal, a requerimiento del Consejo Su- perior de Salubridad, o de sus respectivos delegados o representantes. De sus reso- luciones podrá apelarse dentro de tercero 59 día de notificadas al interesado ante el Go- bernador Departamental, quien, con audien- cia del interesado, resolverá lo que crea de justicia dentro de tercero día. Art. 212-Las autoridades a que se re- fiere el artículo 4o. de este Código tienen la obligación de atender las excitativas o disposiciones del Consejo Superior de Salu- bridad, en lo relativo a las materias de que trata esta ley. Art. 213.-Los miembros del Consejo de Salubridad y sus delegados o representan- tes, gozarán del sueldo que les señale la Ley del Presupuesto. Art. 214.-En los hoteles, mesones, ta- lleres, habitaciones, escuelas etc., será obli- gatorio el construir los excusados de la- varse siempre que pase una cloaca por las calles adyacentes. El agua potable en los hoteles, cuarteles, talleres, mesones, habi- taciones y escuelas etc. debe filtrarse antes de entregarse al consumo; lo mismo que la que se ocupe en la fabricación de hielo y bebidas gaseosas. Art. 215.-Se establecerán Lazaretos en la Capital, en los Puertos y en cada una de las cabeceras de departamento que sea po- sible, sujetos en su construcción, condicio- nes y administración a las disposiciones de un reglamento especial. SEOUNDA PARTE LA SANIDAD MARÍTIMA TITULO UNICO CAPITULO I. De la administración sanitaria en los puertos de la República. Art. 216.-La sanidad marítima de los puertos de la República depende de la Se- cretaría de Gobernación, por conducto del Consejo Superior de Salubridad, y de los Delegados Sanitarios en los puertos, con- forme a lo que previene el artículo 3o. de este Código. Art. 217.-En los puertos de la Repúbli- ca se procurará establecer Lazaretos con- forme al artículo 215, con su correspon- diente estufa de desinfección. 62 Art, 218-En cada uno de loa puertos habrá un Delegado de Sanidad, que de a- cuerdo con el Capitán del Puerto, designa- rá el lugar en donde deben detenerse los buques para recibir la visita de sanidad. Este deberá quedar señalado con tres bo- yas de color amarillo. El Delegado será el Médico militar del Puerto. Art. 219.-En cada puerto el Delegado del Consejo, de acuerdo con el Capitán del mismo puerto, señalará el lugar destinado para el fondeadero de los buques en obser- vación. En esos fondeaderos deberán es- tablecerse tres boyas fijas de color amari- llo y rojo. Art. 220.-Señalará también el Delegado, de acuerdo con el Capitán del puerto, el lugar en que deban hacer alto, hasta que estén declarados a libre plática, el buque y los botes destinados al servicio de alijo y de transporte. Art. 221.-Todo buque mercante, nacio- nal o extranjero, que arribe a un puerto de la República será visitado y reconocido por el Médico Delegado, con arreglo a lo que previenen los artículos 230, 254 y 255. Art. 222.-Los buques mercantes nacio- nales o extranjeros, que arriben a puertos salvadoreños, si no hubiere Delegado del Consejo, o estuviere ausente, entregarán sus documentos sanitarios al Capitán del 63 puerto, que representa a ese empleado, con- forme a lo dispuesto en el artículo 4o. de es- ta ley. Art. 223.-Se establecerá en uno de los puertos de la República que determine el Ejecutivo a propuesta del Consejo, una Es- tación sanitaria con todo lo necesario para un servicio de aislamiento y desinfección, debiendo llegar a esa Estación los buques que, a juicio de los Delegados Sanitarios, deben tocar ea ella, previa consulta al Pre- sidente del Consejo; y los infectados o sos- pechosos que procedan de puertos donde se haya declarado por el Ejecutivo que existe alguna enfermedad epidémica y trasmisi- ble. CAPITULO II. las embarcaciones. Art. 224.-Se distinguen los buques, se- gún su estado sanitario, en tres clases: 1? Infectados, aquellos que llegan con enfermos a bordo, de cualquiera enferme- dad epidémica y trasmisible. Tratándose del cólera, peste bubónica y de fiebre^ama- rilla, se consideran también infestados los buques que en los últimos diez días de na- vegación hayan tenido enfermos de estas afecciones. 64 2? Sospechosos, aquellos en que ha habi- do a bordo casos de dichas enfermedades, pero que no han tenido ningún caso nue- vo en los últimos diez días de navegación; los que habiendo salido de lugar infestado hayan hecho una travesía menor de diez días; y los que lleven mercaderías cuyos envases sean susceptibles de trasportar la fiebre amarilla, peste bubónica o cólera y que procedan de puerto en donde a su sali- da exista alguna de dichas enfermedades. 3? Indemnes, los buques que aún habien- do salido de puertos infestados, hayan hecho una navegación que exceda de diez días, y a su llegada no tienen enfermos de ninguna afección epidémica y trasmisible, ni los han tenido durante la travesía. También se consideran indemnes los que, procedentes de puertos donde existe a su salida la fiebre amarilla, o cualquiera de las otras enfermedades dichas, no llevan pasa- jeros a bordo ni mercancías cuyos envases sean susceptibles de transportar la enfer- medad, o cuando estos embases han sido desinfectados previamente bajo la dirección de algún Delegado. Art. 225.-Mientras se provee de falúa especial para el servicio sanitario a cada una de las Delegaciones Sanitarias, saldrán en la falúa de la Capitanía, el Delegado del Consejo Superior de Salubridad y el Capi- 65 tan del puerto, a visitar los buques que lleguen, según lo prevenido en las leyes de marina. Para advertir a los Capitanes o Patrones que la falúa que se acerca es de sanidad, llevará izada bandera amarilla, Estando al costado del buque el Delegado, hará al Médico de a bordo, si lo hubiere, y en su defecto al Capitán o patrón, el interro- gatorio contenido en el anexo número 1, procurando informarse especialmente del estado sanitario del mismo buque. Art. 226.-Estos datos deberán presen- tarse al Delegado en hojas impresas con el carácter de certificados, por el médico del buque y en su defecto por el Capitán o Pa- trón. Para facilitar la ejecución de lo expresa- do, se imprimirán esas hojas en español, francés, inglés y alemán y se pondrán a disposición de los empleados del buque. CAPITULO III. Cólera, fiebre amarilla y peste bubónica. Art. 227.-Si del informe a que se refie- ren los artículos anteriores, resultare que el buque está úof stado de cólera, peste bubónica o fiebre amarilla, es decir, que hay a bordo enfermos de estas afecciones, o 66 que los ha habido durante los últimos diez días de travesía, se observarán las prácti- cas siguientes: la. El buque, llevando izada bandera amarilla, pasará a purgar la cuarentena cumpliendo con el artículo 219; 2a. Se desinfectará entre tanto el buque o la parte que de él estuviere contaminado, especialmente la ropa sucia, los efectos de uso, los efectos de los pasajeros y tripu- lantes que estuvieren contaminados; 3a. Si el buque tuviere a bordo estufa de desinfección y médico que dirija las opera- ciones respectivas, antes mencionadas, se le podrá eximir de ellas si han sido ejecuta- das a satisfacción del delegado. Este averiguará por los medios de infor- mación que estén a su alcance, la verdad de las declaraciones que al respecto reciba. Art. 228.-Pasados los días de observa- ción que marca el artículo anterior, se hará nueva visita al buque, y si de la informa- ción resultare que no se ha desarrollado en- tre los pasajeros o tripulantes algún nuevo caso de peste bubónica, cólera o fiebre ama- rilla, se le permitirá la libre plática y el bu- que volverá a su destino. Si a pesar de las medidas de que se ha hecho mérito, al terminar la cuarentena el buque continuare contaminado, el Capitán 67 del puerto, previo informe del delegado res- pectivo, notificará al Capitán del buque que éste no puede ser admitido a libre plática. Art. 229.-Si de las informaciones que tome el delegado del Consejo, resultare que se trata de un buque sospechoso, es decir, que ha tenido caso o casos de cólera, fiebre amarilla o peste bubónica, en el momento de dejar un puerto o durante la travesía, pero en el cual no se ha presentado caso nuevo durante los últimos diez días de na- vegación, se sujetará a las prácticas si- guientes : la. Visita médica para cerciorarse del estado sanitario de los pasajeros y de la tri- pulación; 2a. Se desinfectará la ropa sucia, los e- fectos de uso y los tripulantes o pasajeros que se consideren contaminados; 3a. Se renovará el agua potable y se evacuará el agua de la cala sustituyéndola por otra fresca y pura, previa desinfección de los receptáculos en que haya estado con- tenida; 4a. Los tripulantes no bajarán a tierra, a menos de exigirlo urgentemente el servi- cio; 5a. Terminadas las anteriores operacio- nes, los pasajeros podrán desembarcar pre- via protesta de que avisarán a la autoridad 68 local el lugar de su residencia y si, en algu- no de los cinco días siguientes al desembar- que, llegaren a enfermar, el delegado da- rá el parte correspondiente a la misma au- toridad. Art. 230.-Si el buque pertenece a la clase de que habla el artículo anterior pero a bordo hay estufa de desinfección y médi- co que la ejecute, el delegado se cerciorará de que se han desinfectado la ropa sucia, efectos de pasajeros y tripulantes y las mercaderías susceptibles; se desinfectará el buque o la parte de él que se considere contaminada y se pondrá a libre plática. Art. 231.-Si el buque está indemne, es decir, si llena las condiciones de la fracción tercera del Art. 224 se le someterá a las prácticas siguientes: la. Visita de inspección; 2a. Por vía de recomendación se puede aconsejar la desinfección y la sustitución del agua de la cala; 3a. Es facultativo para los Delegados el someter a vigilancia a los pasajeros. Art. 232. - Si el buque está indemne, si hay médico a bordo y si trae estufa de de- sinfección en la que se hayan desinfectado las ropas y mercancías de una manera con- veniente, a juicio del Delegado y según los informes que recoja, se pondrá la embar- cación a libre plática. 69 Art. 233.-Si el buque hubiere tocado puerto infestado, o comunicado en el mar con buque que lo estuviere, o trasportado de él enfermos o mercancías susceptibles, se su- jetará a las prevenciones que le correspon- dan si hubiere adquirido las condiciones de buque infestado o sospechoso. Art. 234-Si el buque sólo hiciere esca- la en el puerto, las prácticas se limitarán a las prescripciones la., 2a., 4a. y 5a. del artículo 229 aplicadas a los objetos de los pasajeros y mercancías susceptibles que desembarquen. Art. 235.-Cuando las mercancías y equi- pajes o efectos de uso que conduzca un bu- que, vayan amparadas con certificado de desinfección practicada de un modo satis- factorio en el puerto donde desembarcaron o en el mismo buque, si tiene estufa y mé- dico que dirija la operación, sólo se desin- fectarán nuevamente aquellos objetos que a juicio del delegado pudieren haberse con- taminado en el viaje. Art. 236.-Si en el puerto de arribo exis- tiese endémica o epidémicamente una en- fermedad igual a la de que venga infestado el buque, queda a juicio del Consejo de Sa- lubridad, el permiso de desembarque de pa- sajeros y carga, previo informe del Agente Sanitario respectivo. 70 CAPITULO IV. De las patentes de Sanidad Marítima expe- didas en puertos extranjeros. Art. 237.-Loa cónsules salvadoreños en el extranjero, al expedir los documentos prevenidos en la Ordenanza General de Aduanas que esté vigente, visarán la paten- te de Sanidad respectiva, indicando si es la Junta deSanidad u otra autoridad la que ha- ce la declaración del estado sanitario. Por cada patente que visen cobrarán dos pesos oro o su equivalente. Art. 238-Cuando las autoridades loca- les no hubieren expedido el documento de que habla el artículo anterior, corresponde a los Cónsules otorgarlo en los términos que detallen los reglamentos y circulares. Por cada patente que otorguen cobrarán cuatro pesos oro de derechos. Art. 239.-Las patentes extendidas en el extranjero se dividen en limpias y sucias, según los casos que expresa el artículo 246. Cualquiera otra, sea cual fuere su denomi- nación, se considerará sucia. Igual consi- deración tendrán :1a limpia que haya cambia- do de carácter por los accidentes del viaje; la expedida en puerto extranjero que no es- té refrendada por el Cónsul salvadoreño del 71 puerto de partida, y la que esté alterada por enmiendas o raspaduras no autorizadas en debida forma. Se considerarán también con patente sucia los buques que carezcan de ese requisito. El Poder Ejecutivo puede dispensar del ri- gor de ese precepto cuando tenga pruebas de que el caso no ofrece peligro para la sa- lud. Art. 240.-Sólo serán válidas en los puertos de la República, las patentes obte- nidas en el extranjero, dentro de las cua- rentiocho horas anteriores al permiso de le- var anclas. Art. 241.-Se visitarán y reconocerán cuantos buques mercantes lleguen a los puertos, sin cuyo requisito no se les admi- tirá a libre plática, ni se les permitirá de- jar en tierra persona alguna ni parte del cargamento. La visita se hará inmediatamente a todo buque, de sol a sol, y aún de noche en los ca- sos urgentes, como llegada de correos que tengan ese derecho, por contrata especial con el Gobierno, naufragios y arribadas for- zosas, cesando no obstante esta concesión, respecto a los buques correos indicados, siempre que por estado sanitario de su pro- cedencia, sea preciso hacer una visita mi- nuciosa y detenida. Los buques de guerra extranjeros, únicamente serán visitados 72 cuando sus comandantes lo pidieren, pero sólo previa visita podrán quedar a libre plática y en comunicación con tierra. Art. 242. -Los buques de gurrra nacio- nales, los guarda-faros y los guarda-costas, en asuntos del servicio y cuando no tras- porten pasajeros, no necesitarán, ni al en- trar ni al salii, visi a del Delegado; pero los Capitanes de esos barcos, bajo su más estricta responsabilidad y la del Médico de a bordó, si lo hubiere, declararán a la De- legación Sanitaria del puerto a que arri- ben, todo caso de enfermedad contagiosa que observen a bordo; y en ese evento de- berán esperar la visita del Delegado para comunicar con tierra y quedar a libre plá- tica. Art. 243.-Todos los buques salva- doreños llevarán patente, excepto los guar- da-costas, las embarcaciones destinadas al servicio nacional y las barcas pescadoras. Art. 244.-Las patentes serán unifor- mes en todos los puertos salvadoreños y se sujetarán a los términos que fijen los re- glamentos y circulares especiales. Art. 245.-Antes de salir cualquier bu- que de puerto salvadoreño, el Delegado del Consejo Superior de Salubridad procederá a la visita de salida y expedirá la patente, con expresión de la hora y fecha con que la expida. 73 Art. 246 -En los puertos salvadoreños sólo se expedirán dos clases de patentes: limpia, cuando no exprese enfermedad al- guna, infecciosa y trasmisible; y sucia, en caso contrario. Art. 247.--Les Cónsules comunicarán al Consejo, por la vía telegráfica, la aparición del cólera, fiebre amarilla, peste bubónica o de alguna otra enfermedad epidémico- contagiosa en la localidad en donde residen, indicando la fecha en que se hayan obser- vado los primeros casos, y cuidarán mien- tras dure la epidemia, de comunicar al mis- mo Cuerpo, a la salida de cualquier buque con destino a la República, el estado sani- tario de éste y el del puerto de donde sale. Art. 248.-En el puerto o puertos en que sea endémica cualquiera de las enfermeda- des infecciosas y trasmisibles, los Cónsules sólo suministrarán los anteriores datos re- lativos a esas enfermedades cuando ellas revistan una forma epidémica. Art. 249.-La imposición de medidas cuarentenarias en puertos salvadoreños, se aplicará cuando se trate de impedir la im- portación del cólera asiático, de la peste bubónica, de la fiebre amarilla o de otra enfermedad trasmisible, calificada de alar- mante por el Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior de Salubridad. Para las otras enfermedades trasmisibles, las medi- 74 das de profilaxis consistirán en la inspec- ción sanitaria, el aislamiento de los enfer- mos hasta su completa curación en lazare- tos, si los hubiere, en los lugares aislados de la localidad y en la desinfección de los objetos y mercancías que la requieran, y también en la destrucción de los animales conductores del contagio sujetándose a los que prevengan este Código y los respecti- vos reglamentos. Art. 250.--A las mismas prescripciones se sujetará el régimen sanitario de los puer- tos en todo lo que se refiera a la admisión de buques, visitas de entrada y salida de és- tos, expedición de patentes, cuarentenas marítimas, prohibición de introducir mer- cancías y destrucción o desinfección de ellas. Art. 251.-Las materias muy peligrosas para el contagio, y cuya desinfección no ofrezca garantías, no se internarán y si fueren abandonadas por el buque que las trajo, se destruirán por el fuego. Art. 252.-El Ejecutivo declarará, pre- vio informe del Consejo Superior de Salu- bridad, cuándo se han de considerar infes- tados o sospechosos los puertos extranje- ros. Art. 253.-Los derechos sanitarios se es- tablecerán conforme a lo que dispone la ley; correspondiendo los derechos de patente, 75 de visita sanitaria, de cuarentena y de de- sinfección a los funcionarios o corporacio- nes a quienes las leyes los asignen. CAPITULO V. Viruela, Sarampión, Escarlatina, Difteria, Tifo Exantemático, y Fiebre Tifoidea. Art. 254.-Cuando se trate de buques procedentes, o que han hecho escala en puertos donde reina la viruela, sarampión, escarlatina, difteria, tifo exantemático, fie- bre tifoidea o meningitis cerebro-espinal, se observarán las prácticas siguientes: la Si el buque está indemne porque no tiene ni ha tenido durante el viaje enfer- mos de las afecciones dichas, se le admitirá a libre plática. 2a Si debe considerarse como sospecho- so por haber tenido enfermos a bordo, pe- ro que no los tiene ya a su llegada, se re- cibirá, desde luego, pero se desinfectarán las ropas, equipajes y mercancías que ha- yan estado en condiciones de haberse con- taminado, así como también el buque o las partes de él que fuere preciso. 3a Si el buque debe considerarse como infestado, por llegar con ejiermos a bordo, se practicará la desinfección en los térmi- nos del número anterior, y se dará conocí- 76 miento a la autoridad local de los enfermos que quieran desembarcar para que dicte las medidas de aislamiento y demás que con- sidere oportunas para evitarla propagación entre los habitantes de la localidad, ponién- dose desde luego, el buque a libre plática, y sólo se permitirá el desembarque de los referidos enfermos, cuando haya un lazare- to especial donde puedan ser aislados y vi- gilados para evitar la propagación de la en- fermedad. Los demás pasajeros quedarán sometidos a la vigilancia de las autoridades sanitarias, dentro de los términos que fija el mimero 5o. del Artículo 229. 4? Si se trata de viruela, las operaciones de desinfección y el traslado y tratamiento de los enfermos se hará por perso; as que hayan padecido de viruela o estén vacuna- dos con éxito. CAPITULO VI. Disposiciones generales para el tratamien- to de las embarcaciones. Art. 255.-Si del interrogatorio que haga el Delegado, resultare que hubo un caso de muerte a bordo o que lo hay de enferme- dad, el médico del buque certificará qué en- fermedad fué la que ocasionó la defunción, o qué enfermedad es la que tiene el pasa- 77 jero o tripulante; y si no es de las compren- didas en los artículos anteriores, el buque se pondrá a libre plática. Art. 256.-Si un buque no quisiere so- meterse a las prescripciones de los artícu- los anteriores, puede hacerse a la mar; pe- ro si sólo quiere desembarcar sus mercan- cías, se sujetará a todas las prescripciones de este Código en todo lo que corres- ponda. Art. 257.-Cuando reine una epidemia en el puerto o en el lugar de donde venga un buque con inmigrantes, este buque se considerará como sospechoso, y a los inmi- grantes se les obligará a la desinfección de sus ropas y equipajes y aelloí mismos a to- mar baños y abluciones desinfectantes. Art. 258.-En el caso de que un buque llegue en un estado de desaseo que infunda temores de peligro para la salud pública, la patente, aunque sea limpia, deberá consi- rarse como sucia, y el barco no será decla- rado a libre plática, sino hasta que esté perfectamente aseado. El Delegado pon- drá el hecho en conocimiento del Consejo por la vía telegráfica. Art. 259.-El Delegado de acuerdo con el Capitán del Puerto y el Administrador de la Aduana, tomará todas las medidas que tiendan a asegurar el aislamiento de los bu- ques, mientras dure la cuarentena. 78 Art. 260.-El Delegado comunicará a esos mismos funcionario?, cuando un buque queda ya a libre plática. Art. 261.-No podrán desembarcar en ningún puerto de la República, salvo los salvadoreños, pasajeros que padezcan de enagenación mental y tracoma; y aquellos que lo hubieren hecho contraviniendo este artículo, serán reembarcados por cuenta y riesgo del Capitán del buque que los trajo. Igual determinación se tomará con cualquie- ra otra enfermedad que indique el Consejo, previa aprobación del Ejecutivo. CAPITULO VII. De la desinfección y tratamiento de las mer- caderías y objetos susceptibles de contagio. Art. 262.- Queda prohibida la introduc- ción de hilachas y ropas viejas procedentes de puertos donde reine cualquiera enferme- dad endémica o epidémico-contagiosa. Se exceptúan las hilachas que provengan di- rectamente de los desperdicios de las fábri- cas de hilados, de tejidos, de confecciones, de blanqueamientos, las lanas manufactura- das y los recortes de papel nuevo, siempre que puedan desinfectarse previamente. Art. 263.-No se prohibirá la entrada de mercancías y objetos susceptibles cuyo em- 79 paque, desde el lugar de salida, haga imposi- ble el que se hayan contaminado mientras van en camino, ni tampoco de las pieles que vengan conservadas con substancias desin- fectantes. Art. 264.-Queda a juicio de la autoridad sanitaria respectiva permitir o no, según los casos, la entrada de mercancías suscep- tibles, cuando existieren fundados motivos de que puedan haber sido contaminadas. Art. 265.-No se prohíbe la entrada de mercancías u objetos susceptibles, cuando se demuestre que han salido de un territo- rio contaminado cinco días antes del desa- rrollo de la epidemia. Art. 266.-La desinfección será obliga- toria para las ropas interiores de uso, de adorno, los vestidos que se lleven puestos (objetos de uso) las ropas que han servido (esto es, que se hayan llevado puestas) y los equipajes de mano. Cuando estos efec- tos sean trasportados como equipaje o por cambio de domicilio (objetos de instalación) también se someterán a la desinfección si proviene de persona enferma, o de una que lo estuvo, o se considere que pudieren estar contaminadas de alguna manera. También se desinfectarán las mercancías susceptibles que juzgue contamidadas el De- legado, por los datos que hubieren recogido al practicar la visita de inspección. 80 Art. 267.-Una circular expedida por la Secretaría de Gobernación y de acuerdo con el Consejo, determinará qué materias se consideran susceptibles en los casos de en- fermedades epidémicas o endémicas, ya mencionadas. Art. 268.-Las estufas de desinfección se establecerán en cada puerto y en el lu- gar y bajo el plan que designe el Consejo Superior de Salubridad, y en su disposición interior satisfacerán las condiciones más efi- cases para que no puedan mezclarse los ob- jetos infestados con los que ya sufrieron la desinfección. Art. 269.-Las oficinas de desinfección estarán bajo la dependencia inmediata de los Delegados. Art. 270.-En los puertos en donde haya estufas de desinfección, habrá un personal compuesto de un maquinista, de un fogo- nero y dos mozos, uno de los cuales se en- cargará de recibir los objetos infestados y el otro los desinfectados. Art. 271.-Para las necesidades del Mu- nicipio y las desinfecciones a solicitud de particulares, se utilizarán los servicios del establecimiento de desinfección, cobrándo- se en cada caso, el costo de las operacio- nes, según la tarifa acordada por la Secre- taría de Gobernación. 81 Art. 272.-Se desinfectarán de preferen- cia, y a la mayor breved id posible, las car- tas, correspondencia e impresos; pero no deberán sujetarse a ninguna otra restric- ción, y se procurará evitar toda demora en su trasmisión, una vez desinfectados. Art. 273.--Los cadáveres de las perso- nas que fallezcan a consecuencia de las en- fermedades mencionadas, se inhumarán de acuerdo con la autoridad local, entre dos capas de cal viva, en el punto en que se se- ñale a la mayor distancia posible del laza- reto, y en su caso de las últimas habitacio- nes. CAPITULO VIH. Patentes que deben expedirse en los Puertos Nacionales. Art. 274.-Conforme a este Código, sólo se expedirán dos clases de patentes de sa- nidad: limpias y sucias. Limpias, cuando no hay ninguna de las enfermedades mencionadas en este Código en el puerto o en sus cercanías, ni entre los tripulantes y pasajeros, y cuando sea bue- no el estado sanitario del buque. Sucias, cuando se consigna alguna o al- gunas de las condiciones opuestas. 82 Art. 275.-Las patentes serán uniformes en todos los puertos de la República, y se expedirán conforme al modelo número 3. Art. 276.-Las patentes que se entre- guen a los buques, serán desprendidas de un libro talonario. Art. 277.-Las patentes irán firmadas por el Delegado o por la autoridad que lo sustituya, en representación del Consejo Superior de Salubridad, Art. 278.-El Delegado entregará las patentes de sanidad a los Capitanes, médi- cos o patrones de los buques, hasta después que haya practicado la visita de salida, con el objeto de que pueda consignar en ellas porque le conste de vista, el estado sanita- rio del buque, pasajeros, tripulantes y mer- cancías susceptibles. Art. 279.-A los buques de guerra ex- tranjeros, se les extenderá patente, libre de derechos y sin expresar su destino. Art. 280.-A ningún buque que llegue a puerto salvadoreño se le recogerá la paten- te de sanidad, de la que sólo se tomará co- pia. CAPITULO IX. Salida de buques. Art. 281.--Todo Capitán, patrón o agen- tes consignatarios de buque que intente ha- 83 cerse a la mar, pedirá por escrito al Dele- gado del puerto o a la autoridad que lo re- presente, el despacho de su embarcación, consignando en el oficio los siguientes da- tos: clase del buque, nacionalidad, matrícu- la, número de toneladas, nombre del Capi- tán y Médico si lo hay a bordo, número de tripulantes, número de pasajeros en tránsi- to y recibidos en el puerto, carga recibida en él, escalas que va a hacer, punto final de su destino y horas precisas de su salida. Art. 282.-El pedimento de que habla el artículo anterior, será entregado al Dele- gado del Consejo tres horas antes, a lo me- nos, de la partida del buque, para que este funcionario tenga tiempo suficiente de ins- peccionar los principales departamentos de la embarcación, hacerlos desinfectar si fue- re necesario, cambiar el agua de la cala si lo creyere conveniente, cerciorarse del esta- do sanitario de la tripulación y de los pasa- jeros y de todo lo demás que fuere preciso, para que un buque que salga de puerto sal- vadoreño, vaya en buenas condiciones higié- nicas. La autoridad sanitaria que represente al Delegado practicará la visita de salida, ex- pedirá la patente de sanidad, y si encuentra alguna novedad, la comunicará al Consejo, para que este Cuerpo resuelva, lo que en el caso estime conveniente. 84 Art. 283.-Para evitar que se lleven a bordo los gérmenes de la fiebre amarilla, cólera y peste bubónica de los puertos en donde reinen endémicamente esas enferme- dades, además de las prevenciones anterio- res se impedirá que las embarcaciones to- men lastre de los lugares de la playa en donde se arrojen desechos humanos o de animales o de la proximidad de los cemen- terios. Art. 284.-Todos los buques que salgan de los puertos salvadoreños llenarán las condiciones siguientes: I. Los alimentos que lleven serán de bue- na calidad en condiciones de conservarse en buen estado, y en cantidad proporcional al número de tripulantes, de los pasajeros y de los días que debe durar la navegación. II. Llevarán el agua potable en cantidad suficiente y proporcional al número de días que dure la travesía. 111. La capacidad de los camarotes y cá- maras destinadas a dormitorios de los pasa- jeros y tripulantes, será suficiente para que no haya aglomeración. IV. El agua de la cala estará en buen es- tado, debiendo renovarse en caso de que estuviere infestada. V. Siempre que lo permita la capacidad y disposición del buque, habrá un logar a 85 propósito para aislar los enfermos conta- giosos. VI. Los útiles de cocina, cuando sean de cobre, estarán bien estañados. VII. Habrá un botiquín provisto de las medicinas más necesarias. VIII. Llevarán las substancias desinfec- tantes más indispensables para el sanea- miento de la embarcación, en caso que lle- gue a infestarse. IX. Los aparatos de salvamento estarán en buenas condiciones y en relación con el número de personas que se alojen en la em- barcación. X. Las condiciones generales de limpieza del buque y tripulantes serán satisfactorias. XI. Los excusados y mingitorios tendrán algún desinfectante apropiado. XII. No llevarán a bordo enfermos de ninguna de las enfermedades trasmisibles a que se refiere este Código, y si se sospe- chase que algún pasajero padece afección tuberculosa, se recomendará al Capitán la desinfección del camarote respectivo y de las ropas, cuando se retire dicho pasajero. XIII. Las sustancias inflamables estarán convenientemente separadas para evitar al- gún accidente. Art. 285.-Los pasajeros que residan en los puertos donde reine endémicamente al- guna enfermedad epidémico-contagiosa, ha- 86 rán desinfectar sus ropas y efectos de uso antes de embarcarse para otros lugares en donde no exista la enfermedad. Art. 286.-Se recomendará a los comer- ciantes, que envíen mercancías susceptibles de trasmitir enfermedades de los puertos nacionales, que las hagan desinfectar para evitar así los inconvenientes de la cuaren- tena. CAPITULO X. Disposiciones generales. Art. 287.-Las penas que las autorida- des sanitarias impongan por infracción a las disposiciones relativas al servicio de sa- nidad marítima, se aplicarán en las mismas formas que las relativas a la sanidad te- rrestre. Art. 288.-Si un Delegado del Consejo, en el interrogatorio de que tratan los ar- tículos 227 al 236 y concordantes, descubre una falsedad, y en general, siempre que des- cubra la comisión de un delito, dará parte detallado del caso al Consejo Superior de Salubridad y a la autoridad judicial corres- pondiente. Art. 289.-La infracción, por los parti- culares, ya consista en actos positivos, ya en simples omisiones o resistencias a los 87 artículos 227, 229, 231, 262, 264, 266,273, 285 y concordantes, se castigará con multa de cinco a cien pesos. Art. 290.-La infracción, en los térmi- nos del artículo anterior, a los artículos 218, 219, 230, 246, 249, 251,257, 258, 256 y concordantes, se castigará con multa de diez a doscientos pesos. Art. 291.-Las penas administrativas es- tablecidas en los dos artículos anteriores, se harán efectivas en las personas de los in- fractores, a menos que éstos sean gente de mar, pues en tal caso se cobrarán las mul- tas a los consignatarios de las embarcacio- nes, si los hubiere, o en su defecto, a los Capitanes o patrones. Art. 292.-Para la imposición de las pe- nas administrativas o disciplinarias que es- tablece este Código, se observará la forma económica o gubernativa, establecida por las leyes vigentes. Art. 293.-Cuando para evadir las mul- tas a que se refiere el artículo anterior, los buques se hicieren a la vela, éstas se harán efectivas en sus consignatarios o en los agentes de las compañías a que pertenez- can; y si ni de esta manera se pueden ha- cer efectivas en ningún puerto de la Repú- blica, no se admitirán a libre plática los buques referidos, mientras no satisfagan aquellas penas, aun cuando cambie el per- 88 sonal, nombre o propietarios de la nave; pero sólo dentro de tres años, en cuyo tiem- po prescriben. Art. 294.-Las disposiciones de este Có- digo se entenderán sin perjuicio de los pri- vilegios y exenciones que el Derecho Inter- nacional o los tratados vigentes, otorguen a los buques de guerra de las naciones ex- tranjeras que visiten los puertos de la Re- pública. Art. 295.-Quedan derogadas todas a- quellas disposiciones que se opongan a la presente ley. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salva- dor, a veintidós de mayo de mil novecien- tos catorce. Francisco G. de Machón, Presidente. Salvador Flamenco, ler. Secretario. Miguel A. Montalvo, 2o. Secretario. Palacio Nacional: San Salvador, 16 de ju- lio de mil novecientos catorce. Publíquese, C. Meléndez. Por ausencia del señor Ministro de Gobernación, el Subsecretario del Ramo, David Rosales, h. 89 ANEXO N? 1. República de El Salvador. Delegación sanitaria, Puerto de .. Clase del buque y nombre - Nacionalidad Su porte en toneladas de arqueo Nombre del Capitán o patrón. Nombre del Médico. Número de tripulantes Número de pasajeros en tránsito Número de pasajeros para este puerto Procedencia del buque A quien viene consignado Procedencia de los buques Días de navegación desde el primero de sa- lida Escalas que ha hecho Días de navegación del último puerto que tocó Toneladas de carga para el puerto, especi- ficando la clase Toneladas de carga en tránsito, especifi- cando la clase de mercancías y su proce- dencia Lugares de procedencia de las mercancías o cargamento que contenga el buque ENTRADA DE BUQUES. 90 ¿Tiene el buque enfermos a bordo? ¿De qué enfermedad? ¿Recibió enfermos en alguno de los puer- tos que ha tocado? ¿Cuántos y de qué enfermedad? ¿Ha tenido alguna defunción durante la travesía? ¿Qué causa produjo la defunción? ¿Ha tenido comunicación con otros buques durante la travesía? ¿A dónde se dirige éste, en qué consistió la comunicación, y cuánto tiempo duró? ¿Cuál era el estado sanitario del buque? .. ¿Procedía de puerto infestado o sospe- choso? ¿Trasbordó algunas personas o cargamen- to? Si trasbordó cargamento, especifíquese la clase de mercaderías y su procedencia. .. ¿Vienen en el cargamento del buque trapos viejos? Hilachas? Cueros? Plumas? Pie- les? Cerdos? Restos de animales? Lana? Objetos confeccionados con ella, pero sin venir empacados? Hora del fondeo Todo lo que certifico para constancia en el Puerto de a los días del mes de .... de 19 91 ANEXO N? 2. TALÓN. Patente No Clase del buque Nacionalidad Nombre Puerto de matrícula Toneladas Nombre del Capitán Nombre del Médico Destino Escala Número de tripulantes Número de pasajeros Toneladas de mercancías Clase de mercancías Estado higiénico del buque „ „ de la tripulación „ „ de los pasajeros „ „ del puerto ,, „ de la ciudad y alrededo- res Puerto de a las del día del mes de de 19 Autoridad que la expidió Derechos devengados $ 92 ANEXO N? 3. Consejo Superior de Salubridad El Salvador. Patente de Sanidad No El suscrito Médico o Delegado del Conse- jo Superior de Salubridad, en el Puerto de Certifica que: de la matrí- cula de con el porte de toneladas, su Capitán ..su médi- co sale de este puerto con desti- no a y escalas conduciendo tripulantes pasajeros toneladas de carga .... Así mismo certifica que el estado higié- nico general del buque, tripulantes y pasajeros y que esta- do higiénico del puerto, el de la ciudad y sus alrededores Expedida en a las h m. del día del mes de de 19 El Médico o Delegado Valor $