Lecciones DE MEDICINA LEGAL APLICABA A LA LEGISLACION DE LA REPÚBLICA ARGENTINA POR .1. IHALET OlíRA PREMIADA EN EL GRAN CONCURSO NACIONAL DE CIENCIAS MÉDICAS DE 1884, DEL CÍRCULO MÉDICO ARGENTINO; DECLARADA DE TEXTO EN I.A UNIVERSIDAD NACION AI- DE CÓRDORA Medid non sunt pnojejéle . sed mágis est judidum qtiatnJtotZiníwwjMi CÓRDOBA Imp. do Obras «La Velocidad» de Agustín Villa laño 0 do Julio 11 y lo -18.S5- Al Doctor l}mi xíligutl JuárezCtligaii C9u c|tatiíiu), <)& amtdfcu) ij De cái eétoii (b/■ Aun cuando en el programa del concurso el Circulo Médico Argentino ofrecía publicar por su cuenta los tra- bajos que fuesen premiados. no podía entrar en sus inten- ciones la publicación de una obra didáctica larga y costosa y renunciamos desde luego este beneficio. diste libro habría quedado sin editarse si el Exmo. Sr. Gobernador de la Provincia D. Gregorio Y. Gayier y sus Ministros I)r D. Ramón T. Figueroa y L). Der- midio A. de Olmos, animados del deseo de progreso que ha distinguido su gobierno no le hubieran prestado su apo- yo decidido, así como la Facultad de Medicina de esta Universidad y su Decano el Di*. I). Luis Rossi. Debérnosles el testimonio de nuestra gratitud y nos ha- cemos un honor en tributarlo. Córdoba, Junio d 1835. Nuestras leyes fundamentales, nuestros Códigos civil y penal y nuestras leyes de procedimientos han in- troducido reformas radicales, que hacen inaplicables en- tre nosotros los textos extrangeros de medicina legal; ellos no pueden monos de inducir en errores graves á médicos y jueces, errores que redundan siempre en me- noscabo de la justicia y cuyas consecuencias son, á ve- ces, irreparables. El foro y la cátedra reclaman con urgencia un tex- to de medicina legal, en el que se pongan de relieve las grandes reformas introducidas por la legislación argen- tina, que requiere soluciones muy diversas de las que pasan como axiomáticas, sobretodo en la escuela france- sa, á la que se sigue como si emanara de nuestras pro- pias leyes. Encerrar el estado actual de la ciencia en el cua- dro de una obra elemental, apropiada al programa de un curso universitario, es trabajo que nos ha arredrado por mucho tiempo, y al que creemos haber dado cima, después de hacer y deshacer muchas veces un mismo capítulo. La parte técnica contiene cuanto de mas adelantado hay en los clásicos de todos los paises y os aplicable en- tre nosotros, coordinado del modo que hemos creido mas apropósito para un curso universitario y trascri- 8 hiendo íntegro todo aquello, que no hubiéramos podido decir mejor que los autores de que procede. La parte legal os algo mas que la trascripción seca de la ley, tan usada por los autores franceses. El mé- dico debe conocer la ley en su letra y en su espíritu; debe comentarla y criticarla, para propenderá su adelanto; en cuanto ella se funda en datos fisiológicos y médicos, y solo él puede hacerlo, puesto que es el único que está en posesión de tales datos. Solo el olvido de tan importante función de la me- dicina legal, lia podido hacer que se haya ochado en ca- ra á Tardieu el haberse esforzado en eslender la influen- cia déla medicina legal en el foro y haberse aplicado á veces al estudio de cuestiones agenas á nuestro arte. (Lu- taud). La medicina legal es mucho mas que el arte de dar dictámenes enjuicio; os también la ciencia que aconseja al legislador la sanción y la reforma de las leyes funda- das en los principios do la fisiología y déla medicina. Las leyes y la justicia son tanto mas humanas, mas adelantadas cuanto mas influencia ejerce en el foro la me- dicina legal; poniendo en frente do deduciones puramen- te silogísticas, los resultados de la esperiencia y de la observación científica, las que muchas veces están en desacuerdo con aquellas. Los mismos franceses no pueden dispensarse, aun- que sea de un modo incidental, de comentar y proponer leyes en sus tratados. listo no quita que, llamado el perito á dictaminar 9 on juicio, deba encerrarse enol terreno de los hechos pu- ramente, dejando á los jueces la aplicación de la ley; pues esta toca solo y esclusivamente á los magistrados. La medicina legal francesa, apesar de sus brillan- tes adelantos, adolece de inconsecuencias injustificables, de errores graves, precisamente por el olvido en que de- jan el estudio de la ley y de su crítica. Sin ir mas lejos, se vé definir en sus tratados una vida legal y otra fisioló- gica, una vida para el derecho civil y otra para el de- recho penal, sin que sin embargo, haya ley ni disposi- ción legal en el derecho francés que autorice semejantes distinciones. El escepticismo gana demasiado terreno en materia de prueba médico legal, para que no merezca ser seria- mente combatido; Tardieu ha hecho notar mas de una vez lo absurdo que es deducir regias generales de las ex- cepciones; y el vicio se lleva ya hasta querer deducirlas no solo de excepciones reales, sino de las puramente hi- potéticas; las que si bien es cierto que pueden existir, no se sigue que existan en los casos prácticos ocurrentes. El médico debe conocerlas, ponerse en guardia contra ellas; pero no desvirtuar la mejor de las pruebas, la prueba ma- terial. Nuestro criterio ha sido apreciar en su verdadero valor la prueba médico legal, demostrando su necesidad é importancia. Estas han sido las reglas que nos han guiado en la confección de este libro, que no trae mas pretensiones 10 ({tie las de llenar una necesidad sentida y la de ser muy práctico. Foresto, hemos dado mucha ostensión á todo lo (pie se refiero á los procedimientos de investigación, desgra- ciada! nenio muy descuidados entro nosotros por médi- cos y jueces, apesar de (pie ellos son la piedra de toque de las pericias. Cuando el médico no emplea ó no dá razón de haber empleado los procedimientos aconsejados por la ciencia en la investigación de los hechos, cuando no demuestra la relación lógica entre los hechos y sus conclusiones, ningún valor jurídico tiene el dictámen. Hemos agregado al texto una colección selecta de casos prácticos v observaciones que correspondan á los puntos tratados en el texto ó reglas establecidas. Córdoba -Tulio de 188i. J. I). PRELIMINARES § 1. Definición de la medicina legal.—La me- dicina legal es el conjunto de conocimientos, que tie- nen por objeto contribuir á la formación de las le- yes que deben fundarse en las ciencias médicas, y ha- cer constar en los juicios los hechos médicos objeto de la contienda judicial. Se bandado hasta hoy tantas oeliniciones de la me- dicina legal como autores han escrito sobre ella ó profe- sores han esplicado la materia. Mata comenta y rechaza seis ó siete definiciones y dá la suya, que no está exenta de crítica. La nuestra es la de Mata, algo modificada; y sin entrar á criticarla, vamos á esplicar la nuestra. Decimos que es un conjunto de conocimientos y no una ciencia; por que comprende asuntos los mas varia- dos, entre los cuales no hay relación alguna, ni encade- namiento de principios que haga derivar los unos do otros. Está, por el contrario, constituida de grupos ais- lados de conocimientos, que se refieren á objetos muy diversos. Asi, por ejemplo, un informe en juicio sobre heridas, ninguna relación tiene con otro informe sobre impotencia por falta de matriz en la mujer. Una con- sulta sobre la edad en que el hombre es apto para el matrimonio, ninguna relación tiene sobre la responsabilidad penal de los idiotas.v;, , jjSB 12 Decimos que el objeto de estos conocimientos es contribuir ála formación de las leyes que deben fundar- se en las ciencias médicas. En efecto; el derecho, cuyas reglas se traducen en los preceptos positivos llamados leyes, tiene por objeto mantener el orden y la armonía social, permitiendo al hombre llenar las múltiples necesidades de la vida, y llenar todos los fines de su destino en la tierra, en todos los momentos y circunstancias de su existencia. El hombre conoce sus fines y sus necesidades, estu- diando su naturaleza. La ciencia del derecho, la jurisprudencia, contiene pues, el conocimiento del hombre en su cuerpo y en su espíritu, en todos los estados y situaciones de la vida, el conocimiento de la sociedad, el conocimiento de las co- sas, el conocimiento de las relaciones entre el hombre y las cosas; el conocimiento de las causas primeras; el conocimiento de los fines últimos. Este alto concepto de la jurisprudencia lo espresa- ron ya los romanos, diciendo: jurisprudentia est divina- run atque humarum rerum notitiá, justi atque injusti setencia (a). El legislador deberia ser, pues, omnisciente. Cuando el caudal de conocimientos humanos era pe- queño uu solo hombre podía adquirirlos todos: los sa- bios antiguos eran ala vez téologos, médicos, filósofos, jurisconsultos, etc. Pero á medida que la ciencia fué agrandándose, fue preciso dividirla en ramos, cuya série aumenta cada dia; y es imposible á los mas grandes talentos estenderse (a) Instituía Tit. I par. Ia 13 mas allá de las nociones generales de todos y de la per- fección en uno ó dos. De ahí que el legislador recibe las bases de las leyes de los sábios en las diversas partes de la ciencia. La filosofía y las ciencias médicas estudian al hom- bre en sí mismo, en su naturaleza física y moral; son las que suministran mas datos al legislador y sus progresos se reflejan directamente en los adelantos de la legisla- ción. Las leyes que no se fundan en el conocimiento de la naturaleza del hombre, son inestables, á’no ser hi- jas de una de esas intuiciones del génio que adivina la relación entre la naturaleza del hombre y el precepto legal. Los grandes monumentos de legislación, encierran, por decirlo asi, el estado de las ciencias biológicas en la época en que se dictaron. La Biblia, el Digesto, las Partidas señalan otras tantas etapas de las ciencias mé- dicas. En materia criminal la legislación ha seguido una marcha paralela á la de las ciencias médicas; la siguen hoy, la seguirán siempre; por que la última palabra en materia de responsabilidad penal está reservada á la fi- siología y patología mentales. En materia civil solo la medicina puede dar las ba- ses de las leyes que reglan la edad, la capacidad física, nulidad del matrimonio por impotencia; la capacidad de los dementes, de los sordo-mudos, las épocas del em- barazo y tantas otras leyes para cuya apreciación no basta la observación vulgary se requieren conocimientos técnicos. En materia administrativa los reglamentos de hi- giene y salubridad; la administración de la beneficencia 14 pública, no pueden tener otros preceptos facultativos que los que emanan de las ciencias médicas. La observación médica, los resultados últimos de es- ta ciencia, son pues, el fundamento necesario de ciertas leyes. Esta función do consejo el legislador, de crítica de las leyes actuales para su mejora, es de la mas alta im- portancia. Concluimos nuestra definición, diciendo; que es también objeto de la medicina legal hacer constar en los juicios los hechos médicos objeto de la contienda judicial. Los jueces aplican la ley por medio de los juicios, que son fórmulas determinadas por la ley misma, como la última espresion de la ciencia en los procederes para averiguar la verdad y dar á cada uno que es suyo. La constatación en juicio de la verdad de los hechos es la condición necesaria de la justicia; pero aun los he- chos comunes de la vida exijen cierta capacidad para- su apreciación; y en todos los hechos que se refieren á una ciencia, arte ó profesión, no pueden ser percibi- dos sino por aquellos que tienen los conocimientos pré- vios necesarios para saber mirar y ver, para apreciar y afirmar con certeza. La causa de una muerte repentina puede ser una enfermedad ó un envenenemiento; una enfermedad apa- rente puede ser real ó simulada; un herido puede sucum- bir por efecto de la puñalada que recibió, ó por una enfermedad concurrente ó complicaciones no imputa- bles al agresor. El médico, y solo el médico está en posesión de los conocimientos necesarios dar á los jue- ces, la verdad de los hechos. Sin el médico legista la justicia marcha ciega y está espuesta á los errores mas graves. 15 Todos estos fines de la medicina legal, requieren el ausilio de todos los ramos que constituyen la carrera del médico y de todas las ciencias auxiliares; por consiguien- te, es inútil en la definición enumerar uno ó varios, puesto que no se escluyen los que no se enumeran. § 2. Variaciones de la medicina legal, según los paises y las legislaciones.—Entran á formar la medi- cina legal dos elementos: uno puramente médico; otro el elemento de derecho. Ambos se combinan y ¡se comple- mentan en cada asunto de los que forman este ramo; de- terminando la medicínalo que debe ser la ley; determi- nándola ley, una vez definida, la intervención déla me- dicina en los hechos médicos y el modo de interve- nir. El elemento médico es mas fijo, sin duda alguna, porque la naturaleza del hombre es igual en todas partes; pero aun así, los climas, las costumbres, las razas de- terminan variaciones notables. El elemento jurídico es mas variable; en un mismo pais la legislación cambia con las instituciones políticas, con los progresos de la filosofía, con las costumbres y otra multitud de accidentes. De la combinación deambos elementos resultan va- riaciones que alteran fundamentalmente la medicina le- gal. Los Códigos europeos, en su mayor parte, dan dere- chos sucesorios al recien nacido, sinace vivo y viable; el Código Argentino rechaza la exigencia de la viabilidad: aquellos contienen leyes de matrimonio civil, este adop- ta la legislación canónica: unos señalan quince años co- mo edad mínima para contraer matrimonio, otros doce, otros diez y seis, y asi en otros muchos ramos. 16 Unas variaciones obedecen solo á la pólitica de la ley ó al arbitrio del legislador, otras son requeridas por los mismos principios fisiológicos. La edad para contraer matrimonio debe fijarse cuando hay el cabal desarrollo de los órganos y délas funciones de reproducción. Esta regla, que es de aplicación general, produce en las leyes positivas cambios que emanan de los cli- mas, de las costumbres, etc. y apareciendo diferentes obedecen, sim embargo, al mismo principio general. Los Códigos argentinos elaborados después de la esperiencia de largos años de los que han sido toma- dos por modelos, mezclándose con una legislación, que aunque diferente, había hechado ya las raices de la tradición en el pais, han producido una legislación, indudablemente mejor que las que le dieran origen; pero en muchas partes variada y especialmente en lo que se refiere á la medicina legal. § 3. De la clasificación y división en medicina legal.—En medicina legal la clasificación metódica es imposible, como lo indida la complexidad y heteroge- neidad de las cuestiones que forman su objeto. No hay entre sus asuntos semejanzas, enlaces, di- ferencias que permitan formar agrupaciones metódicas, y es preciso contentarse con divisiones artificiales pa- ra satisfacer las necesidades de la exposición didáctica. Muchos autores prescinden de la clasificación, y entran desde luego á tratar el asunto que mejor les parece, siguiendo por otro sin relación alguna: se- mejante prescindencia no es admisible; pues la distri- bución y el orden, aunque sean artificiales facilitan el estudio. 17 Seguiremos la división establecida por los Señores Gómez Pamo, algún tanto modificada. Dividiremos la medicina legal en dos partes: parte general y parte especial; la primera comprensiva de los conocimientos aplicables á todos los asuntos que for~ man parte de la asignatura. Esta parte la dividiremos á su vez en dos seccio- nes; una, comprendiendo los procedimientos médico legales; y otra, la jurisprudencia médica. Los conocimientos que comprenden ambas secciones son peculiares de la República; puesto que dependen de las leyes propias de la Nación y de las Provincias, á las que la Constitución nacional ha dado la facultad de dictar sus códigos de procedimientos, leyes y reglamen- tos de higiene y de policia sanitaria. La parte especial la dividiremos en ocho secciones, agregando á cada una los asuntos que mas se acerquen por sus relaciones, y de manera que en lo posible, cada ramo quede completo sin dejar trunco su conocimiento. Quitamos la sección que traen todos los autores, de pericias especiales en la que comprenden el exámen de las armas de fuego, falsificación de monedas, altera- ción de escrituras, etc. asuntos que son completamente agenos á la medicina, y propios de maestros armeros ó artilleros, ensayadores, etc. y en los que hasta es ridícu- lo consultar á los médicos. 18 PARTE GENERAL/ ' Sección Ia Procedimientos médico legales { Sección 2a Jurisprudencia médica /Sección Ia Atentados al pudor Matrimonio Divorcio Embarazo Derechos del feto Parto Aborto Infanticidio Abandono de niños Identidad de las personas Medicina legal < Sección 2a Enfermedades simuladas, pretes tadas y disimuladas Servicio militar Seguros y rentas vitalicias PARTE ESPECIAL Sección 3a ISección 4a Afecciones mentales Suicidio f Sección 5a f Sección 6a Sección 7a Atentados contra las personas Asfixias Envenenamientos Inhumaciones Exhumaciones Autopsias 1 Sección 8a § 4. Utilidad é importancia del estudio de la me- dicina legal.—Háse discutido, y se discute aun, la ne- cesidad del estudio de la medicina legal, asi para los médicos como para los abogados. En rigor podría precindirse de una parte de la me- dicina legal, incluyéndose en cada asignatura délas que forman la carrera, la parte médico legal; pero quedarían muchas materias que no tendrían colocación en ningu- na de ellas, como son todas las que forman la parte gene- ral; se perdería el conjunto y las relaciones que este es- tablece. Esto por lo que hace al estudio. Por lo que hace á la práctica, la cuestión es mas fá- cil de resolver aun. Los deberes de un médico legista son muy diferentes de los del médico civil. Cada caso que se presenta en la práctica ordinaria exige del médico un tratamiento que cure ó alivie al pa- ciente, nada mas. El médico perito necesita salir déla 19 esfera de los conocimientos puramente médicos, necesita poseer el conocimiento de la ley para dar á su pericia el alcance que la administración de justicia requiere; necesita conocer los medios de ponerse en relación con los jueces, medios que la ley fija y cuya falta anula los actos; las formas en la práctica civil son lo menos im- portante, en la práctica forense son tan importantes como el fondo. En la práctica civil las heridas y otras lesiones producidas en el cadáver importan nada, en los juicios importan mucho; y puede su conocimiento ser á veces la salvación de un inocente, que sin un testi- monio fehaciente sería acaso condenado al cadalso. El médico enjuicio tiene siempre un contradictor po- deroso y hábil; el abogado de la parte á quien su dictá- men no es favorable; y necesita para hacer prevalecer su ciencia, una posesión completa de los asuntos, sin la cual espone sériamente su reputación y su tranquilidad. Oreen muchos médicos que en un caso apurado pueden ponerse á cubierto envolviéndose en el tecnicismo y dan- do esplicaciones cuyo atrevimiento escapará á los jue- ces y á los abogados, este error se paga caro muchas veces, por que se suelen encontrar juristas que están al tanto de los conocimientos necesarios, y dan al traste con la reputación de los médicos, sujetos en los juicios á una crítica mas estensa que en la práctica civil y siem- pre tal crítica es interesada. Por lo que hace á los abogados, se dice que sien- do necesario un conocimiento completo de todos los ra- mos de la medicina para el estudio de la medicina le- gal, no solo no la necesitan sino que no pueden estu- diarla. Las facultades de derecho de Alemania desmienten 20 este argumento, que se presenta con apariencias de gran peso. Si la práctica de la medicina legal exige en el mé- dico legista hasta la perfección de los conocimientos de su carrera, una finura de observación y una habilidad manual esmeradas; el conocimiento teórico, puede ad- quirirse por un hombre regularmente ilustrado con me- ras nociones sobre el organismo humano, nociones que se enseñan hoy en la educación secundaria. Ciertamente un abogado no adquirirá en el estudio de la medicina legal, el arte del diagnóstico y la prác- tica de los manuales operatorios; pero podrá formarse un concepto claro de las cuestiones médico legales; po_ drá comprobar si en la pericia se han llenado las reglas del arte; sabrá lo que en los juicios ha de preguntar á los médicos, y lo que estos deben contestarle. Los in- formes médico legales dejarán de ser para él geroglííi- cos como lo son para los que no conocen la medicina legal, y en las cuestiones de responsabilidad adquirirá un criterio que no puede darle la psicología sola. En el espectáculo que presenta el foro en muchos casos, admira como los médicos dan informes en un lenguaje ininteligible, conclusiones evasivas, oscuras; los abogados discuten lo que no entienden, ni sus mismos autores; escapándoles lo que debiera ser principal en el juicio, y los jueces fallan con un aplomo admirable, lo que no entienden, á veces grandes injusticias; y es por que la conciencia no se inquieta de los que no percibe la inteligencia. El estudio de la medicina legal es, pues, indispen- sable á médicos y abogados; yes necesario para la bue- na administración de justicia. § 5. Nociones históricas.—En los pueblos primi- 21 tivos la medicina se manifiesta solo en el precepto legal, y cuando mas, se ven en algunos procesos apare- cer á los médicos como testigos ordinarios, En la Biblia se encuentran preceptos relativos á la virginidad, al aborto causado indirectamente, á la vio- lación, al homicidio y á casi todos los ramos déla me- medicina legal; pero ninguno que se refiera á la inter- vención del médico en los juicios. Los preceptos bíblicos, muchos relativos á la higie- ne pública y privada, son hijos de la observación mé- dica pirmitiva; y nos dan idea de los conocimientos mé- dicos, no solo de este pueblo, sino del Egipto, cuya cien- cia los hebreos aprendieron en aquel pais. En Grecia los preceptos tienen el mismo origen y la misma forma en un principio, y á medida que la cul- tura se desarrolla, las penas se dulcifican. Solon dá sus célebres leyes sobre la embriaguez, que demuestran que este sábio, no se daba cuenta de la responsabilidad pe- nal en sus elementos esenciales; bien quehoy mismo aun nuestros códigos, no parece que se den cuenta del es- tado moral de los embriagados. Aspasia, la célebre meretriz de Pericles, escribe so- bre el aborto y el arte de provocarlo. Aristóteles, Platón y otros filósofos se preocupan de la licitud de este acto, y dictan reglas para él. Es en Roma donde se vé aparecer la medicina le- gal en sus dos funciones; donde se citan como base de las leyes las opiniones de Hipócrates; donde los médicos aparecen en juicio determinando la existencia é impor- tancia de los hechos médicos. Encuentránse en el Digesto las leyes relativas á los partos precoces y tardíos; á la legitimidad y otras tan- 22 tas, que invocan por fundamento la opinión de Hipócra- tes sobre el embarazo. La ley régia, atribuida á Numa, prohibe enterrar á las mujeres embarazadas, sin antes prácticarles la ope- ración cesárea y á esta ley debe Roma algunos de sus hombres mas célebres, Manlio, Scipion Africano, Julio César y otros. Al principio esponían los cadáveres de los que mo- rían violentamente, para que el público pudiera dar su parecer sobre el género y la causa de la muerte y so- bre la identidad. A la muerte de César, Antistius reconoce el cadá- ver y constata que la herida mortal ha sido la que es- tá situada entre la primera y segunda costillas. La ley Aquilia exige el reconocimiento de las he- ridas de los esclavos; se presentan las cuestiones de su- pervivencia, el reconocimiento de los abortos, etc. y se llega á definirla intervención de los médicos en los jui- cios, determinando la naturaleza de esta intervención: Medid non sunt proprié testes sed magis est judicium quam testimonium. El derecho romano, dado el estado de la ciencia en la época, iba tomando todos los progresos y todas las in- dicaciones de las ciencias; en la época de corrupción del imperio, el aborto es un medio hasta de coquetería que invade los palacios y las cabañas; la ley es impotente pa- ra evitarlo, pero hace cuanto puede para castigarlo, pro- cediendo en la investigación según las indicaciones de la ciencia. La invasión de los bárbaros detiene esta marcha pro- gresiva; mas bien se retrocede, y los códigos fundados sobre el derecho romano no alcanzan á la perfección de éste. 23 El Fuero Juzgo de los Visigodos españoles reprodu- ce muchas leyes romanas; pero incompletamente. El derecho canónico, fundido en el molde del de- recho romano y de la ley de gracia, impulsa otra vez y á grandes pasos el progreso; los teólogos y canonistas reflejan el estado de las ciencias médicas, que ellos po- séen en gran parte y, aun que un poco oscurecidas por el casuismo, las soluciones son admirables. Entre tanto los Arabes, especialmente en la célebre Universidad de Córdoba, elevan la ciencia á un alto gra- do; y entre ellos los médicos intervenían en los juicios para determinar los hechos médico legales. Las Partidas tomaron del derecho romano y del de- recho canónico todo cuanto de mas perfecto había en aquella época; legislaron sobre la responsabilidad de los médicos y curanderos; sobre la prueba médico legal del embarazo, de la violación, del estupro, de las heridas y de la muerte violenta. Los médicos fueron tomando ascendiente é influen- cia durante la monarquía restauradora; reglamentáron- se sus estudios y se crearon los Protomedicatos y Exa- minadores mayores, que tenian á su cuidado, y de un modo casi independiente del Estado, el ejercicio de la medicina, cirujía farmacia, especiería y herborestería, con facultades latísimas. Los Reyes Católicos dieron en Madrid en 1477, en el Real de la Vega en 1491, y en Alcalá en 1498 leyes sobre el ejercicio de las profesiones módicas, que fue- ron completadas por Cárlos I y Felipe II, los cuales exi- gían rigorosos exámenes prácticos, y cuantas garantías pueden desearse para el ejercicio de las profesiones; de las que nos ocuparemos mas adelante y se hallan in- sertas en el libro 3o de la Recopilación castellana. 24 El Emperador Cárlos I dió en esta época el célebre código, llamado de la Carolina, en que por primera vez se reglamentaban en Alemania las funciones de los médi- cos en los juicios. El mismo, por la ley de 13 de Octubre de 1535 y 10 de Abril de 1533, hizo estensivas á todas las Indias las leyes reglamentarias de las profesiones médicas. Felipe II espidió una (la Ia, tit 6, lib. 5a, Recopila- ción de Indias) por la que se ordenaba enviar Protomé- dicos generales con el objeto de recoger toda medicina, yerba ó simiente que hubiese en ellas y enviarlas á la metrópoli, á cuyos efectos debían ponerse en relación con los médicos españoles é indios, para conocer los usos, dosis, etc. Las Colonias seguían en el orden de los juicios las leyes de España, y por lo tanto, donde los había, de- bían los cirujanos y parteras intervenir, para constatar las muertes, heridas, partos, abortos, etc. A fines del siglo pasado y en los primeros años del presente, la medicina legal se elevó al rango de una de las ciencias mas importantes. Orilla creó la toxicología y se estendió por toda Eu- ropa un movimiento de progreso y entusiasmo por los trabajos médicos legales. Entretanto las Colonias de España proclamaron su independencia de la metrópoli; si bien conservaron sus leyes y sus costumbres judiciales, en cuanto no se opo- nían á la índole de las nuevas institucciones Las guerras civiles, la paralización en materia de legislación y el atraso en materia de instrucción públi- ca hicieron permanecer á los países sud-americanos áge- nos á los rápidos progresos de la medicina legal; á la 25 creación de médicos forenses y á su intervención en los juicios. Soloen los juicios sobre heridas y homicidios, por lo que en los progresos de la cirugía se traía de un modo incidental, se notaba algún adelanto. Hoy aun no se dá á la medicina legal la importan- cia que las necesidades de la justicia requieren, ni nues- tros médicos están preparados, por regla general, para los trabajos especiales que el foro requiere, ni los jue- ces tienen formado el concepto de que el foro necesita médicos especialmente preparados, creyendo que cual- quiera basta para llenar la exigencia del dictamen mé- dico legal. La Universidad de Buenos Aires fué la única que tuvo facultad de medicina en pero en ella no se ha dado la enseñanza de la medicina legal hasta estos últimos años; aun está de un modo incompleto, por la falta de textos apropiados á los nuevos Códigos, que contienen reformas radicales, adelantos de gran im- portancia sobre los Códigos europeos. La Universidad de Córdoba tuvo Cátedra de nocio- nes de medicina legal en la Facultad de Derecho, des- de 1863 á 1874, suspendiéndose á la muerte del Doctor Warcalde que la desempeñaba. Organizada la facultad de Medicina en 1877 se creó Cátedra de medicina legal en 1883, declarándose obli- gatorio su curso para los estudiantes de la Facultad de derecho desde 1884, y los dos cursos, que han pasado, demuestran que los alumnos de la Facultad de derecho pueden estudiar esta asignatura con aprovechamiento. PARTE PRIMERA Medicina legal general SECCION PRIMERA PROCEDIMIENTO MÉDICO LEGAL §. 6. Del procedimiento y de la prueba en gene- ral.—Las leyes de fondo determinan los derechos y obli- gaciones que nacen de los actos humanos, señalan á los asociados reglas de conducta, cuya trasgresion castigan; fijan lo que á cada uno corresponde y la esfera de ac- ción dentro de la cual se puede disponer de lo suyo; pe- ro estas leyes y la creación de un poder judicial, con facultad de compeler al cumplimiento de sus decisiones, serían, por sí solas, insuficientes, para que el derecho se cumpliese. Una contienda judicial se resuelve mediante la ex- posición del derecho de las partes interesadas, median- te la comprobación de los hechos alegados y mediante la sentencia. Si los jueces pudieran oir á las partes, recibir las pruebas y resolver las cuestiones que se les someten, á su arbitrio, el cumplimiento del derecho sería comple- tamente inseguro; por mas cuidado que se pusiera en su elección; por mas exentos de pasiones que se les quiera suponer, siempre quedaría el error de los jueces como una causa de graves injusticias, y á veces de ter- ribles consecuencias. 27 Por esto la ley ha fijado la manera como cada cual debe pedir el cumplimiento de las reglas de derecho, la oportunidad de pedir; como debe oirse la defensa; co- mo debe producirse la prueba de los hechos; como de- be dictarse y cumplirse la sentencia. Esto es lo que constituye el procedimiento, y es lo que constituye la verdadera garantía de los derechos; to- do loque se hace en juicio apartándose de estas reglas es nulo, de ningún valor, sin perjuicio de los correcti- vos que ademas de esta nulidad, la ley impone á los jue- ces cuando violan las reglas del procedimiento. En último resultado las controversias judiciales no versan sobre otra cosa que la aplicación del derecho á los hechos constatados en el juicio; es la verdad de los hechos, por lo tanto, el antecedente necesario de los juicios. Si los hechos constaran de un modo indubitable, los juicios serían muy sencillos; pero siempre una parte afir- ma y la otra niega ó altera los hechos al traerlos al jui- cio, presentándolos del modo que mas conviene á su in- terés y de ahí la necesidad de la prueba. § 7. Medios de prueba.—Los medios de prueba que la ley admite son: l.° La prueba de testigos. Los hechos se suceden rápidamente en el curso de la vida; pasan sin dejar mu- chos de ellos huella; se olvidan, se confunden y como se perciben por los sentidos y como estos varían en su fi- nura de percepción, educación, etc. aun los que han pre- senciado simultáneamente un hecho, jamás lo describen del mismo modo; compréndese cuan difícil ha de ser constatar en juicio los hechos por medio de testigos. Estas dificultades emanadas de la naturaleza se agran- dan por los artificios que las pasiones y la mala fé po- nen en juego para desfigurar los hechos, describiéndo- los del modo mas favorable al interés que se tiene en vista. 28 De ahí la necesidad, de reglamentar de un modo minucioso la recepción de la prueba de testigos, para evitar, en cuanto se puede, las consecuencias de la mala fé y del error. 2. La 'prueba literal ó escrita. La ventaja de con- servarse inalterable lo que una vez se escribe, hace que la ley propenda á que los actos que producen, modifi- can ó estinguen los derechos, se hagan constar en es- critos por las partes; lo que constituye la prueba literal ó escrita; que se hace en escrituras públicas ó en do- cumentos privados; aquellas, las hechas ante un oficial público y testigos en la forma especial prevenida por la ley; estos, en documentos simples que las partes se otor- gan. 3. La prueba pericial. Requiere algunas veces la ley la prueba pericial, que consiste en la atestación de ciertos hechos especiales, que exigen para su percep- ción conocimientos prévios, por los hombres que profe- san esos conocimientos. 4. La confesión judicial. Por último, cuando un hecho que solo afecta al interés privado de un indivi- duo es alegado en su contra, si el individuo lo confie- sa, declara que es cierto, la ley lo reputa así ; y es- ta confesión, es superior á toda otra prueba, y las su- ple á todas, sin mas limitación que las que emanan del órden público. Tales son los medios de prueba, solos ó combina- dos, que la ley admite para constatar la verdad de los hechos en los juicios. Estos medios son como los reactivos en química y como los medios de diagnóstico en medicina ; no pue- den emplearse arbitrariamente sino con ciertas precau- ciones, que aseguran el éxito. Si bastára el dicho de un testigo para comprobar un hecho, tanto valdría como dejarlo comprobado por el dicho de la parte misma; puesto que le sería siempre fá- 29 cil encontrar un hombre, que se prestara á confirmar cualquier hecho, aunque no lo conociera, para lograr el triunfo del amigo, del pariente ó del que comprara su conciencia. La ley ha tenido, pues, que tomar sus precaucio- nes y exigir condiciones, para destruir en lo posible, los medios y las acechanzas de la mala fé. § 8. De las presunciones legales.—Hay casos en los que los hechos, en el orden regular de la naturaleza suceden de un modo determinado y conocido, y la ley establece que así han sucedido, y que han tenido las mismas consecuencias legales, que sí efectivamente hu- bieran sucedido, esto es lo que se llama una presunción legal. Entre estas presunciones hay muchos médico le- gales. De ellas hay algunas, en las que sería muy difícil averiguar si los hechos se han separado del orden natu- ral y regular; el orden social exige evitar pruebas fala- ces, cuya producción lleva consigo el escándalo ú otras circunstancias que importa no se produzcan ; en estos casos la ley fija una presunción que se llama juris et de jure ; ( de derecho y por derecho ) ; en virtud de la que se tiene por verdad lo presumido por la ley, y no se admite prueba en contia, aunque se pudiera probar la falsedad de lo presumido ; por ejemplo : « El hijo nacido dentro de trescientos dias posteriores á la diso- lución del matrimonio de la madre, se presume conce- bido durante el matrimonio de ella, aun cuando la ma- dre ú otro que se diga su padre, lo reconozcan por hi- jo natural, (a) Otras presunciones establece la ley, que admite se pruebe no son ciertas en el caso objeto del juicio, ya durante un cierto tiempo, ya siempre que tales presun- ciones se invoquen ; estas presunciones se llaman juris ( de derecho ). (a) Art. 243 Código Civil. 30 Tales son, por ejemplo ; el hijo nacido durante el matrimonio de la mujer se presume del marido. Duran- te los sesenta dias siguientes al nacimiento, el marido puede probar que el nacido no es su hijo, porque estu- vo en la imposibilidad de engendrarlo por ausencia ú otra causa. Pasados estos sesenta días desde que co- noció el parto de la mujer, aunque tuviera pruebas cla- ras como la luz del medio día, no sería admitido á pro- ducirlas. La ley presume que todo el que cometió un acto pu- nible, precedió con intención criminal, pero en todo tiem- po que la acusación se produzca admite prueba en con- trario. §. 9. Necesidad y utilidad de que la ley fije los procedimientos médico legales.—La ley encierra por medio de las presunciones legales y délas reglas de pro- cedimiento en muy estrechos límites el arbitrio de los jueces, aunque no pueda anularlo por completo, por que ella no puede preveer todos los casos particulares que pueden ocurrir dentro de las reglas generales, y enton- ces, es preciso dejar siempre algo al arbitrio del juez. Aristóteles sentó como un aforismo esta proposición : « La mejor ley es la que deja menos al arbitrio del juez ». Todo lo que hemos dicho respecto á los hechos, al procedimiento y á los jueces en general, es aplicable á los hechos médico legales, á los procedimientos médi- co legales y á los médico legistas. En los asuntos médico legales, no solo escapan los hechos á la percepción de los que carecen de co- nocimientos profesionales, sino que está, las mas veces, en manos de los médicos hacer desaparecer una prue- ba, alterarla ó darle un alcance contrario al que verda- deramente tiene. Los jueces no pueden muchas veces ni rectificar un primer dictámen por lo fugaz de los hechos; por que pueden haberse consumido las sustancias en un aná- 31 lísis ; por que en el cadáver putrefacto se borran las huellas de muchos hechos. De aquí que el dictámen de los peritos es muchas veces decisivo, y quedan librados al solo arbitrio de su conciencia muchas causas en las que se ventilan la for- tuna, el honor y la vida. Sin embargo, la ciencia tiene fijados ya muchos procederes de investigación médico legal de un modo tan preciso, y acaso mas, que las reglas de procedi- miento general en los juicios. Ningún hombre de ciencia se satisface con un in- forme en que se diga : tal individuo murió envenenado, tal herida es mortal. Debe darse la razón del dictámen : practicadas tales y cuales operaciones de investigación, empleados tales reactivos no se hallaron indicios de tal materia ; la herida, reconocida tenía tal forma, situa- ción, profundidad, interesaba tales órganos, tal grave- dad, etc. ; en una palabra, es preciso someterse á los procederes de la ciencia, razonar las proposiciones y dar garantías de que unos y otros emanan no de supo- siciones, sino del empleo real y efectivo de los proce- dimientos fijos y conocidos de la ciencia y aun del modo como han sido empleados. La parte á quien afecta el resultado de una opinión médico legal, tiene el derecho natural de cerciorarse de que la opinión ha sido bien emitida, de criticar esa opi- nión y de oponerle otra tan autorizada ó mas, que la que le perjudica. La falta de una precaución, la omisión de un de- talle, casi insignificante al parecer, cambiará un dictá- men de un modo fundamental. Las inspiraciones del talento son del que lo posée ; la práctica del que la ha hecho y la precisión del que la ha adquirido y la dis- cucion es una necesidad del estado actual de las cien- cias. Hace treinta años el Doctor Mata se espresaba en 32 estos términos respecto á tan interesante punto : « Si no se trazan de antemano las reglas, las fórmulas con que debe buscarse la verdad de los hechos especiales, análogas á las que se han establecido para adquirirlas en lo que respecta á lo propiamente jurídico ¿ de qué servirá también la ciencia y sus progresos ? ¿De qué serviría tanta conquista, tanto esperimento, tanta ob- servación, tanto descubrimiento consignado en las obras de los autores y espuestos en las cátedras, si no hubie- se á su vez, ya que no una ley de procedimientos mé- dico legales, una jurisprudencia práctica especial que así guíe á los facultativos forenses como los autores indicados guían á los hombres de la ley en la aplicación de los códigos.»?—«Es tan grande la analogía, que insistir mas en ello sería oscurecer una verdad evidentísima. Por eso damos tanta importanciaá la materia de esta parte. No concebimos el ejercicio de la medicina legal sin ciertas fórmulas ó ciertos sistemas de procedimientos que fijen de antemano de que manera debe conducirse el profe- sor, tanto para recojer los datos ó examinar las cir- cunstancias del caso, como para manifestar sus juicios al tribunal á quien presta sus servicios. Diremos mas : creemos que esta parte de nuestra ciencia debería es- tar incluida en la ley de enjuiciamiento civil y criminal ; que dejando á la ciencia todo lo que es propio de ella, como se hace con los códigos, debería consignarse en los procedimientos las reglas ó los trámites que se han de seguir ó adoptar en el ejercicio de la medicina le- gal».— (Med. legal. 1857, tom, l.°, pág. 64.) Esta necesidad desde tanto tiempo sentida no ha sido aun satisfecha en España ni en los países sud-ame- ricanos. En materia civil los médicos no están sujetos á otras reglas legales que las generales de las pericias, y en 33 materia criminal, apenas se encuentra alguna que otra disposición dispersa, y desgraciadamente muchas erró- neas ó confusas, como veremos mas adelante. Sin embargo, si el procedimiento en general es una necesidad jurídica y una garantía para los litigantes ; el procedimiento médico legal no tiene menos impor- tancia, ni es menos necesario, á la recta administración de justicia. Alemania la primera ha dado el ejemplo de com- pilar los procedimientos médico legales en forma obli- gatoria en su regulativ, del que trascribiremos muchos párrafos, siguiéndole Austria en las reglas para la cons- tatación de las defunciones y sus causas. §. 10. Leyes de procedimiento en la República Argentina.—En los países gobernados por constitucio- nes unitarias, las leyes de procedimientos se dictan por el poder central y rigen uniformemente en toda la Na- ción. En los países regidos por el sistema federal las le- yes, tanto de forma como las de fondo, corresponde dic- tarlas á los estados federales, con excepción de aquellas que pueden afectar á la confederación. La Constitución argentina, haciendo una excepción á esta regla, reservó á la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, dejan- do á las Provincias la de dictar sus leyes de procedi- miento; las cuales deben ajustarse á la organización del poder judicial, que varía en cada Provincia según sus recursos, estension, población, etc. (a) ( a ) La organización del poder judicial en la República ha lle- gado á adquirir cierta uniformidad que permite decir que hay en ella tres grados de justicia: l.° Los Jueces de Paz, 2.° Los Jueces le- trados de primera instancia; 3.° Los Tribunales Superiores de jus- ticia. Los Jueces de Paz entienden en asuntos de menor cuantía, en unas provincias hasta 300 ó 400 pesos, en otras menos; en algunos tienen jurisdicion correccional; en otras, está, limitadada á, las sim- 34 Por esta causa tenemos hoy vigentes en la Repúbli- ca quince Códigos de procedimientos civiles y seis de pro- cedimientos penales, rigiéndose las Provincias que no se han dado Códigos sobre esta materia, por la antigua le- gislación española, adaptada á nuestro sistema de gobier- no, cuya legislación está declarada supletoria por la Na- ción y las Provincias con excepción de dos ó tres que la han derogado sin suplirla, con gran detrimento de la bue- na administración de justicia. Parece á primera vista, que exigiera un estudio in- menso ; pero como los principios en materia de proce- dimientos son deducidos de reglas fisolóñcas y emana- ción de una esperiencia secular, ellas no pueden variar- se arbitrariamente, por lo que las variaciones son rela- tivamente insignificantes, y el estudio de todas fácil. Tomaremos en nuestro estudio por tipo la ley na- cional de 14 Setiembre de 1863, y las leyes nacionales anexas y conexas, haciendo notar las diferencias, cuan- do las hay en algo masque en la redacción, en las leyes de las Provincias; debiendo advertir que en las disposi- ciones legales relativas á las pericias no hacemos figurar la ley de San Luis por ser idéntica á la letra con la ley nacional. El tipo en materia de juicios es el civil ordinario. pies faltas. De sus sentencias se apela ante los Jueces letrados de primera instancia. Los Jueces letrados entienden en la generalidad de los asuntos: en unas provincias hay jueces que tienen todas las jurísdiciones: criminal, correccional, de comercio, civil y de minas; en otras hay jueces para cada clase de estos asuntos. De sus resoluciones se apela á los Tribunales Superiores. Los Tribunales Superiores obran en unas provincias resolvien- do juntos todos sus ministros, todos los asuntos; en otras se divi- den en Salas ó Cámaras, resolviendo en todas ellas en ültima ins- tancia los asuntos; excepto en aquellos que afectan la Constitución Nacional, las Leyes del Congreso ó decretos del Poder Nacional, los cuales son resueltos por el Superior Tribunal de la Nación que es la Suprema Corte de Justicia Nacional. 35 todo los demás no son sino variantes de este, exigidas por la naturaleza de las cuestiones que en ellas se de- baten. Para íacilitar el estudio tomaremos como base de nuestro estudio el juicio civil ordinario, formando un capítulo con las pecualiaridades del juicio criminal. cArtruto ñtzn&o LAS PERICIAS MÉDICO-LEGALES EN MATERIA CIVIL. §. 11. Naturaleza jurídica y objeto de las pericias. —Disposiciones legales.—Ley nacional.—Art. 141. Cuando el juez ordenase algún reconocimiento facultativo, designará el objeto so- bre el cual deba recaer. Buenos Aires—Art. 161.—Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte ó industria, se procederá al nombramiento de peritos. Catamarca—Art. 164.—Cuando por la naturaleza de los hechos controvertidos haya lugar á un reconocimiento y dictámen pericial el juez al ordenarlo designará claramente los objetos á que deba contraerse. Conformes: Comentes, art. 191 (a) ; Entre Ríos, art. 284; Ju- juy, art. 170; Mendoza, art. 230; Rioja, art. 165; Salta, art. 169; San Juan, art. 169; Santiago, art. 365 (a); Tucuman, art. 314. Háse discutido mucho desde la antigüedad la natu- raleza jurídica de la intervención pericial en juicio. Unos han atribuido á los peritos el carácter de meros testigos ; por que, dicen, no hacen sino atestiguar los hechos cuya verificación requiere conocimientos espe- ciales en una materia, arte ó profesión ; no son, por lo tanto, sino testigos de un orden elevado y especial. Otros les han atribuido el carácter de jueces, y en muchos paises se llaman hoy jueces de hecho ; por que, se dice, no solo constatan los hechos sino que juzgan de su importancia, relaciones y consecuencias. El Digesto, tratando especialmente de las pericias médico legales, dice : « Medid non suni proprié testes, ( a ) ( a ) Esta provincias agregan: « la misión de los peritos se circunscribe á la apreciación de los hechos sin estenderse nunca á las de derecho ». 37 sed magis estjudicium quam testimonium ; » palabras que dan la idea genuina de la naturaleza de la intervención pericial médica. Son testigos y jueces de hecho á la vez; no pue- den atribuírseles uno ni otro carácter esclusivamente ; por que sus dictámenes participan de ambos. Son además testigos con un título público de capa- cidad, testigos elegidos por las partes ó por los jueces ; esto es, testigos de confianza : son jueces de hecho para cuya apreciación se requieren conocimientos y prácticas especiales. Ahora bien, la intervención de los peritos se refiere siempre á los hechos, y puramente á hechos del proce- so, sin que jamás deban entrar en las apreciaciones de derecho que son propias de los jueces. La ley 50, tit. 5o, lib. 2o de la Recopilación, dicta- da en 1534, ya prevenía que los peritos debían abstenerse de dictaminar sobre puntos de derecho. La razón es que debe saberlo el juez, cuya misión es precisamente apli- carlo á los casos ocuri entes. Aun cuando esta disposición no está esplícita sino en las reglas de Corrientes, Santiago y Santa Fé, ella está comprendida en las demás, puesto que determinan que habrá lugar al reconocimiento ó dictamen pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos re- quiera conocimientos especiales. Así, pues, las pericias médico legales han de cir- cunscribirse á puntos de hecho, sobre hechos propios de su ciencia que sean objeto del litigio, sin hacer otras dedueiones que las que tienden á responder á las cues- tiones propuestas por los jueces y á la unidad del dictá- men. El perito necesita un conocimiento profundo de la ley, de su espíritu y objeto ; pues de otra manera se es- polie á disertar brillantemente sobre un asunto bajo el punto de vista clínico ó fisiológico ; pero sin objeto en 38 el juicio, y acaso estraviando el curso ulterior del pro- ceso. Las distinciones que hacen los códigos tienen un objeto bien diferente del objeto de la clínica, y para comprenderlo es necesario penetrar hasta las intencio- nes del legislador; solo de esta manera podrá el médi- co llenar la importante misión que le está confiada en el juicio. § 12. Quienes deben decretar las pericias. — De los artículos trascritos se vé que la ley quiere que to- da pericia sea decretada por el juez de la causa á que la pericia debe afectar ; pero la ordenación de la peri- cia puede hacerla el juez : l.° De oficio; esto es, por su propia autoridad. El ob- jeto de la justicia no puede llenarse sin que de juez tenga un conocimiento exacto de la verdad de los he- chos controvertidos. Ya el Fuero Juzgo encomendaba á los jueces que ave- riguasen la verdad sobre todas las cosas y les concedió facultades propias con este objeto. Todas las leyes mo- dernas, y entre ellas las patrias, contienen un artículo, fundado en esta necesidad jurídica, y redactado en tér- minos mas ó menos semejantes. El artículo 16 de la ley nacional, dice : 2.° decretar la práctica de cualquier re- conocimiento que reputen necesario. Es decir, para proveer ó fallar con mas ilustración y seguridad pue- den decretar que se practiquen las pericias que consi- deren necesarias, y la ley ha querido de tal modo ser lata en esta facultad judicial, que ni admite apelación del decreto en que se mandan producir. 2.° A petición de parte interesada: siempre que en un juicio se discute un hecho médico las partes inte- resadas tienen el derecho de pedir la intervención pe- ricial para constatarlo y apreciarlo. Si las partes piden el dictámen pericial de común acuerdo, la pericia debe producirse sin que el juez ten- ga el derecho de oponerse ; si solo una de las partes lo pide, decide el juez si hay ó no lugar de admitirla. 39 La prueba pericial puede producirse en juicio vo- luntaria ó necesariamente. Cuando se trata de hechos que afectan solo intereses privados de los litigantes, pue- den estos producir las pruebas ó dejarlas de producir, ó dar los hechos por probados, pero cuando se trata de hechos que afectan al orden público, á la estabilidad de las familias y al estado civil de las personas la prueba ha de producirse necesariamente. Así, por ejemplo, el matrimonio es entre nosotros indisoluble; pero se admite la nulidad por impotencia al tiempo de contraerlo. Si por la confesión de las partes ó por convenio se diera por probada la impotencia, ha- bría un modo fácil de burlar la ley de la indisolubili- dad, siempre que las partes se convinieran en ello, de ahí que la prueba es en estos casos necesaria y que si las partes no piden la prueba los jueces deben decre- tarla de oficio (Argumento de los artículos 542 y si- guientes del Código Civil). § 11' Cualidades necesarias para ser nombrado perito.—Disposiciones legales.—Buenos Aires.—Art. 164. Los peri- tos deberán tener título de tales en la ciencia, arte ó industria áque pertenezca el punto sobre que lia de oirse su juicio, si la profesión ó arte estuviese reglamentada.—Conforme Tucuman, art. 314, inc. 2o. Art. 165, Si la profesión ó arte no estuviese reglamentad a, ó sí estándolo, no hubiese peritos de ellos en el lugar del juicio, po- drán ser nombrados cualesquiera, personas entendidas; aun cuando no tengan títulos. Rio ja—art. 184.—A falta de facultativos en la materia que se haya de someter á dictámen, se podrán nombrar esperimentados en calidad de peritos. Entre Ríos.—art. 289.—También serán recusables por incompe- tencia notoria en la materia de que se trata. Como se vé la mayoría ele las leyes provinciales y la nacional guardan silencio respecto de las cualidades para ser nombrado perito ; pero las disposiciones tras- critas deben sobre entenderse en todas las demás leyes. Las pericias son actos de ejercicio profesional y es- tando las profesiones reglamentadas por el Estado, se- ría un contrasentido permitir su ejercicio en los mas 40 delicados actos del ejercicio profesional, sin el título correspondiente. La suficiencia en las profesiones re- glamentadas no puede acreditarse de otra manera que por medio del título que autoriza á ejercer la profesión. Sin embargo, sería bueno que las leyes lo espresa- ran terminantemente, como lo han hecho Buenos Aires, laRioja y Tucuinan, para evitar abusos pue se ven con demasiada frecuencia. La disposición que autoriza á nombrar personas es- perimentadas ó entendidas, necesita en materia de me- dicina legal esplicarse, para no caer en errores crasos, ver hasta donde puede alcanzar la intervención de tales personas y quienes son esas personas entendidas. Un éstudiante de medicina ciertamente podrá, des- de que ha estudiado anatomía descriptiva y topográfica y patología esterna, describir una herida, su situación, profundidad, órganos que interesa, etc. y á veces su gra- vedad y consecuencias ; pero es indudable que aun ese estudiante y otro mas adelantado no será, por regla general, capaz de juzgar sobre si ha habido ó no impru- dencia, negligencia ó exceso de celo en la aplicación de tal ó cual medicamento en la práctica de tal ó cual ope- ración, ni menos resolver las cuestiones árduas que se originan en los pleitos sobre matrimonio, partos tardíos y precoces etc., porque para esto se requiere no solo ser módico, sino médico legista, mucha práctica y co- nocimientos profundos. Sería un contrasentido, una aberración ver dictami- nar á una persona entendida sobre las operaciones de un médico. Ciertamente, estamos acostumbrados ó oir al vulgo juzgar á los médicos, y hacerlo con tanta mayor faci- lidad cuanta mayor es su ignorancia ; pero no es posi- ble aceptar que esto suceda en juicio. La medicina ha dejado de ser un misterio ; y ni aun son aceptables las resoluciones ex - cátedra de sus profeso 41 res, y por lo tanto, las personas ilustradas que están en ap- titud de apreciar las dificultades, los jueces no pueden tampoco aceptar el dictámen de lo que se denomina vulgar- mente persona entendida en medicina, sobre hechos y cues- tiones médicas, en cuanto salen de la esfera de lo ordinario y común. Será mucho mejor prescindir del dictámen pericial que aceptar el de un perito á medias, ó del que no tiene otro titulo que el que el vulgo ha querido darle. Se comprende que un albañil supla á un arquitecto para decir si una pared ha sido ó no bien hecha ó si vale tanto ó cuanto, y se comprende también que una partera, un es- tudiante de medicina puedan suplir en ciertos casos senci- llos la presencia de un médico; pero asi que las dificultades se presentan esa sustitución es imposible. En la medicina en general no hay términos medios : se es ó no médico. Los conocimientos en uno ó mas ramos y aun en todos los que constituyen la carrera, y cuya unidad es indivisible en el ejercicio profesional, todavía no forman al médico, se requiere una práctica y dotes especiales. En medicina legal no basta aun ser médico para po- der dar un dictámen acertado, se requiere además haber hecho estudios teórico-prácticos en el ramo especial de que se trata. No puede, por lo tanto, haber otras personas entendi- das que los médicos, en materia médico legal Tal ó cual conocimiento aislado ó empírico no puede servir sino de motivo de errores, y esas personas, que el vulgo llama entendidas, están en peores condiciones que cual- quier otra persona de buen sentido, por que todo lo ven al través de sus estra vagan tes ó absurdas preocupaciones, to- man por cierto lo dudoso y prescinden de lo esencial. Es preciso de una vez cortar de raiz el abuso de pedir dictá- menes á personas completamente estrañas al ejercicio de la medicina. 42 En casos árduos, de los que los jueces se darán cuen- ta así que penetren un poco en los conocimientos médico legales, el modo de salvar las dificultades con mejor éxito, el medio de llegar con mas probabilidades á obtener la ver- dad, es valerse de estudiantes de medicina, parteras, oficia- les de sanidad, donde los haya, como testigos; para hacer constar con toda la precisión posible, todas las circunstancias del hecho, lo externo, lo preceptible por los sentidos; circuns- tancias sobre las que podrán llamar la atención del Juez re- coger y acomodar los objetos, y remitir el todo á los médicos consejos de higiene ó facultades mas próximas, pidiéndoles, su dictámen. Estas circustancias no mas hubiera tenido presentes la persona entendida, yes indudable que ellas serán mejor apreciadas por quien está en mejores condiciones de ilus- tración y práctica profesional. Si con los datos recojidos no encontrasen los verda- deramente peritos motivos suficientes para fundar dictá- men, es cierto que se carecerá de tan importante medio de prueba; pero no será uno de tantos casos en que la justicia no se hace por falta de medios de prueba. Esto es un mal grave, al que hay que someterse á todo lo que emana de la naturaleza de las cosas. Es preferible que los jueces carezcan de este medio de prueba, á que se guíen por dictámenes imperitos, con todas las probabilidades de error. Aparte de la condición de idoneidad, los médicos elegidos deben hallarse en el pleno goce de los dere- chos civiles, y no tener tachas en sus costumbres y bue- na reputación. § 14. Quienes deben ser nombrados peritos.— En la Capital de la República y en muchas Provincias hay médicos de los tribunales ó titulares, que intervienen en los casos médico legales como obligación de su cargo. En la Provincia de Córdoba hay un Consejo de Hi- giene, que sustituyó al antiguo protomedicato, el cual 43 tiene señaladas sus atribuciones y deberes en el art. 9.° de la ley de su creación, fecha 4 de Julio de 1881. (a) Entre las atribuciones figuran las siguientes : 3. Informar á los Jueces ú otras autoridades que lo requieran, en los casos de medicina legal ó sobre otros objetos que se relacionasen con la materia: 4. Informar igualmente á los Jueces ó Tribunales cuando sean consultados scbre honorarios en los dis- tintos ramos de curar y ciencias auxiliares. Dicho se está que en las Provincias donde existie- ren médicos titulares ó Consejos de Hijiene, como el de Córdoba, deben ser ellos los primeros peritos con- sultados. Débese sin embargo, decir que no son los Conse- jos de Higiene los mejores peritos; lejos de eso, no son miembros especialistas por regla general, ni la falta de retribución ó lo escasa que ella es, les estimula en la medida que es menester, ni hay la responsabilidad per- sonal y directa que cuando se nombran peritos espe- ciales. Si el número no fuere suficiente para llenar el que la ley requiere, se nombrarán de los médicos que están incriptos en la matricula de patentes, y después de los que no ejercen actualmente su profesión. Solo en último término, y del modo que hemos in- dicado, debe recurrirse á los que la ley llama personas entendidas, consultando en primer término á los estu- diantes mas avanzados en la carrera, profesores de ana- tomía y fisiología, parteras en su ramo, y jamás á los que se supone entendidos por una práctica desau- torizada del arte de curar, cuyo dictamen será siempre tan poco ilustrado como el de otra persona cualquiera, y la ley que reglamenta el ejercicio de una profesión, no puede autorizar uno de los mas importantes actos ( a ) Compilación de leyes y decretos tom. 8 pág. 223. 44 profesionales en los que carecen de conocimientos pa- ra desempeñarlos. §. 15. Número peritos que deben nombrarse y co- mo. Nacional Art. 142— Dentro de lás veinte y cuatro horas posteriores á la notificación de la providencia relativa al recono- cimiento, las partes de común acuerdo, nombrarán uno ó tres peritos, para que lo practiquen ; y no haciéndolo el Juez los designa- rá en el mismo número, limitándose á uno si se tratare de un ob- jeto de poco valor. Buenos Aires—Art 162—Cada parte nombrará uno y el Juez un tercero, á no ser que los interesados se pusiesen de acuerdo res- pecto al nombramiento de uno solo. Si fuesen mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostengan unas mismas pretensiones, y otro los que la contradigan. Si en este ultimo caso los interesados no pudiesen ponerse de acuer- do, el Juez insaculará los que se propongan y el que designe la suerte se tendrá por nombrado. Art. 163. Si los litigantes no compareciesen ó no pudiesen po- nerse de acuerdo para la elección la hará el Juez limitándose á un solo perito si se tratase de un objeto de poco valor. Conforme: Ca- tamarca, art. 167 ; Córdoba, Art. 198 ; Corrientes, 165 ; Mendoza, Art. 333 ; Rioja Art. 168 ; Salta, Art. 172 ; San Juan, Art. 172 ; Santa Fó, Art. 132; Santiago, Art. 200; Tucuman, Art. 317 nüm. 2.° ; Jujuy, Art. 173. Caiamarca—Art. 165—La diligencia pericial será ejecutada por tres peritos, á no ser que las partes convengan en que sea hecha por uno solo. Rioja 166 ; Salta 170 ; San Juan 170 ; Jujuy 171. Los interesados podrán también nombrar dos peritos, facul- tándolos para que ellos designen el tercero, lo que verificarán an- tes de proceder en el negocio. Corrientes 192 ; Santiago 206 ; Entre Ríos 285 ; Art. 166. Los peritos serán nombrados por las partes de co- mún acuerdo ; y al efecto en el mismo auto en que se ordene la diligencia, mandará el juez que comparezcan ante él, en la audien- cia y hora que designará, dentro de los tres dias subsiguientes. En- tre Ríos 286 ; Mendoza 232 y Rioja 137, señalan dos dias ; Jujuy 172 ; Salta 171 ; San Juan 171 ; Santiago 207 ; Corrientes 193 ; Santa Fó señalan 24 horas, art. 132. Conforme : Córdoba, Art. 195, 196, 197. Corrientes : Art. 195—Si solo compareciese una parte, el Juez aceptará el perito que esta designe ; y nombrará otro si la impor- tancia del negocio exigiese dos, librando á estos el nombramiento del tercero. Santiago, 209. 45 Tucuman : Art. 315.—El dictamen pericial será de dos peritos, si estuviesen conformes : para caso de discordia se nombrará un tercero. Sin embargo de conformidad de partes, podrá hacerse por uno solo. Art. 316. Los peritos serán nombrados por las partes de co- mún acuerdo y si no se acordaren, uno por cada una, ó las partes que contengan unas mismas pretensiones ; y el tercero por el Juez ; y al efecto, en el mismo decreto en que se ordene el reconocimien- to pericial, el Juez llamará á las partes á audiencia verbal en un dia designado. Art. 317.—Si solo concurrió á la audiencia una parte, esta nom- brará su perito y el Juez el otro. El tercero, será nombrado, en es- te caso, por insaculación entre dos designados por el Juez. ( Lo de- más como los otros Códigos ). Para hacer el nombramiento convoca el Juez á una audiencia y en ella los interesados proceden á nombrar uno ó tres peritos de común acuerdo ; si no se acuerdan ó no comparecen los nombra el Juez ó Tribunal. Este sistema ha sido adoptado por la Nación y por las Provincias casi uniformemente y es indudablemente el mejor. Antes nombraba cada parte un perito* que daba su dictámen por separado y un tercero de común acuerdo para el caso de discordia. El resultado era, casi siem- pre, que el perito dictaminaba favorablemente á la parte que lo mombraba para corresponder á su confianza, y no había en realidad sino el dictámen del tercero, ar- rastrado muchas veces por el dictámen del mas hábil de los otros dos. Nombrados todos de común acuerdo y obrando uni- dos, hay siempre por lo menos el dictámen conforme de dos y este tiene mayor garantía de verdad é imparcia- lidad. La ley de Buenos Aires, Tucuman etc. quieren que cada parte nombre el suyo, modificando así en algo el sistema antiguo, y el Juez el tercero ; y aunque exije que obren unidos, no se evita la parcialidad. El nombramiento por insaculación de los que ejer- 46 cen la profesión en la localidad es evidentemente mejor que cuando se hace en las personas que son del agrado del Juez, pues así se evita la protección á determinadas personas y hay mas garantías de imparcialidad; sin em- bargo, no está el sistema adoptado sino en Buenos Ai- res, y solo entre los propuestos por las partes. Cuando los jueces ordenan una pericia para mejor proveer unas veces hacen ellos directamente el nombra- miento, otras convocan á las partes para que lo hagan y todo parece lo mas conforme al derecho de las partes cuando se trata solo de intereses puramente privados ; pero en los casos de prueba necesaria, por tratarse de hechos que se refieren al orden público, como los de nu- lidad de matrimonio, etc. parece mas garantía de segu- ridad que el nombramiento se haga directamente por el Juez. Determinan las leyes de procedimientos que cuan- do las partes se acuerden en ello, puedan nombrar un solo perito para dictaminar ; y solo faculta á los Jueces para nombrar uno solo cuando el asunto es de poca im- portancia. Resulta que siempre el Juez, en los casos de prue- ba necesaria, habrá de nombrar tres peritos ; por que todos son de la mayor importancia ; las partes podrán nombrar uno solo, y esto es contrario á los principios. La opinión y el atestiguamiento de un solo perito, por autorizado que sea, es al fin y al cabo singular, y muchas veces sin que se puedan comprobar sus asertos. La afirmación de un testigo, por mucha fé que me- rezca, no hace prueba. Testis vmus testis nullus, dicen los juriconsultos. Puraque haya plena prueba se requie- re el dicho conforme de dos testigos; y por tanto, en todo asunto en que la prueba sea necesaria, deben ser nombrados tres peritos para que el dictámen de la ma- yoría haga prueba. Se dirá que hay lugares en los que no es posible 47 nombrar, porque no los hay, tres médicos hábiles ; aun- que esto es una dificultad, ella no es insalvable ; pues pueden consultarse médicos, consejos ó facultades, de los mas próximos lugares. Tal es la opinión de los jurisconsultos mas reputa- dos, Escrich. Peritos— Goyena, Febrero reformado. La Serna y Montalban Trat. académico forense de procedi- mientos, tit. 3.°, y ello es conforme á los principios. En los negocios árduos y de entidad debe siempre oirse el dictámen de mas de un perito, y estos en ga- rantía de su acierto, en descargo de su conciencia y en honor de la ciencia deben, siempre que un asunto se presenta con tales caractéres, hacer notar á los jueces la conveniencia del dictámen colectivo. Hecho el nombramiento se levanta un acta en la que se pone constancia de lo ocurrido en la audiencia, y en la que se espresan los nombres de los peritos, se fi- jan los puntos sobre que han de dictaminar y el día y hora en que han de aceptar y jurar el cargo. §. 19. Recusación délos peritos.—Nacional—Art. 143. Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores á su nom- bramiento. También podrán serlo por causa anterior, cuando hubieren sido nombrados de oficio. En el último caso no se admitirá la recusación sinó se propu- siere dentro del término de tres días, siguientes al del nombra- miento. Conforme : Buenos Aires—Art, 166 ; Catamarca, Art. 160 ; En- tre Ríos, Art. 288 ; Corrientes, Art. 196 ; Jujuy, Art. 174 ; Mendo- za, Art. 234 ; Rioja, Art. 169 ; Santa Fé, Art. 133 ; Santiago, Art. 210 ; Tucuman, Art. 318 ; agrega y los nombrados por insacula- ción ó en desacuerdo de las partes. Córdoba. Art, 199. Los litigantes pueden, por una sola vez y sin necesidad de espresar justa causa, recusar los peritos nom- brados de oficio ó de común acuerdo, dentro de tres dias de verifi- cado 6 de notificado el nombramiento. Art. 200—Si el perito recusado fue nombrado de oficio, el Juez nombrará mas trámite, pero si fuese nombrado de común acuerdo, se convocará nuevamente á los interesados para reem- plazarlo* 48 Art. 201—La recusación ó no aceptación de un perito, nombra- do de común acuerdo, deja sin efecto los nombramientos hechos en virtud del mismo. Art. 202—Los peritos pueden ser tachados por las mismas cau- sas que los testigos, sin que esto impida el desempeño de su comi- sión, pero las tachas no estinguen por completo el mérito de la prueba pericial. Salta, Art. 173. Los peritos nombrados pueden ser recusados por justas causas hasta tres días después de hacerse saber el nom- bramiento. San Juan 173. Buenos Aires Art. 168. Si la recusación fuese contradicha, el juez fallará procediendo sumariamente y de su resolución no habrá recurso ; pero esta circunstancia puede considerarse por el super- rior al resolver lo principal, Salta 175. Catamarca. Art. 170. Si la recusación fuese contradicha, el juez fallará procediendo sumariamente, y de su resolución no ha- brá recurso. Corrientes 198; Entre Ríos 290; Jujuy 176; Mendoza 236; Rioja 171 ; San Juan 175 ; Santiago 212 ; Tucuman 320 señala el procedimiento y establece que no hay recurso de la resolución que recayese. Buenos Aires. Art. 169. En caso de ser admitida la recusa- ción, se procederá á remplazar al perito ó peritos recusados, en la forma establecida para el nombramiento, Si fuese rechazada, todos los gastos del incidente serán á car- go del recusante. Conformes : Catamarca 171 ; Corrientes 199 ; Entre Ríos 291 ; Jujuy 177; Mendoza 237; Rioja 172; Salta 176; San Juan 176; Santiago 313 ; Tucuman 231. Recusar es pedir que un funcionario judicial deje de intervenir en la causa, con el objeto de evitar par- cialidades del funcionario recusado, de quien la teme el recusante ; la imparcialidad es un deber estricto del médico legista y un derecho indiscutible de las partes. El médico va á decidir con su dictáinen en los pleitos civiles de la fortuna y el honor de una familia, en los pleitos criminales hay veces en que además de- cide de la vida. No basta que el médico quiera ser imparcial, es pre- ciso que pueda serlo, según lo que se observa en la mar- cha ordinaria de la vida ; y en esta vemos que la amistad 49 y el parentesco, la comunidad de intereses nos hacen apreciar los mismos hechos de un modo opuesto á cuan- to obra en nosotros el odio, la enemistad y las antipa- tías invencibles. Este es el fundamente de las causas de recusación. La recusación no es una ofensa al recusado, basta que se encuentre en las circunstancias determinadas por la ley para que haya el derecho de recusarlo, aun cuan- do sea incapaz de caer en parcialidad. Cuando las partes nombran los peritos, la ley supone que conocen á los nombrados y no admite la recusación sino por causas sobrevinientes á su nombramiento. Pe- ro cuando son nombrados por los jueces las partes pue- den recusarlo por causas anteriores y posteriores á su nombramiento. Todo médico que se encuentra, con alguna de las partes, en las relaciones que expresa la ley, debe ma- nifestarlo al juez y evitar un incidente innecesario y gravoso á las partes. Recusado, debe manifestar sincera y lealmente si son ó no ciertas las causales que se alegan, y si su intervención en el juicio no ha sido solicitada por am- bas partes, retirarse del juicio, así lo exige su decoro personal y profesional. Cuando es recusado sin motivo verdadero, ni otro fin que alejar sus luces especiales, debe manifestar que no son ciertas las causales que se alegan. La recusación puede ser aceptada por la parte con- traria á la que la hace, y entonces el perito queda eli- minado. Si el contrario no acepta la recusación, el juez llama á una audiencia, oye á las partes y resuelve si hace ó no lugar á la recusación. En los casos urgentes á que se refiere la ley, la recusación debe producirse y terminarse en la misma urgencia; para evitar dilaciones, y nombrándose otro inmediatamente, para no perder la oportunidad de la 50 prueba, que puede versar sobre hechos fugaces y de ur- gente constatación. §. 17. Causas de recusación de los peritos. En las Provincias en que los peritos son recusables por las mismas razones que los jueces, deben sobre entenderse además las que tachan á los testigos. Tales son para los médicos : ser al prestar decla- ración dependiente de la parte que lo ha presentado ; así un médico á sueldo de una casa no puede ser pe- rito en negocio que á la casa interese, ni en negocio que interese á sus gefes, cuando exista relación de ge- rarquía. Es también tacha legal á los testigos y peritos ha- ber dado cartas ó certificados relativos á hechos de la causa ; pues que de este modo se conoce anticipadamen- te su opinión: lo es también, haber sido condenado por falso testimonio, ó cualquier delito que tenga pena aflic- tiva, y lo es, por último, la embriaguez consuetudina- ria, ó la accidental cuando presenció el hecho sobre que debe declarar. La ley de Buenos Aires en su artículo 167 y En- tre Ríos 284, señalan también como causa de recusación la incompetencia en la materia de que se trate, cuando los nombrados no tuviesen títulos. Esta causal es evidentemente justa en todos los ca- sos, y el remedio mas seguro de evitar la intromisión en materias médico legales de personas imperitas. En los Tribunales de la Nación y en los de las Pro- vincias, cuyas leyes no contengan una disposición se- mejante, la falta de título profesional en las profesiones reglamentadas, es sin duda, una tacha tan importante como la que mas á los dictámenes de las personas que fueren consultadas como peritos, y esa tacha está autori- zada en todas las leyes, por un artículo, que contienen al tratar de los testigos, que dice : Podrán además ( de las tachas legales ) proponer y probar cualquiera otra 51 circunstancia conducente á corroborar ó disminuir la tuerza de las declaraciones de los testigos. Esta disposición, que en los mismos ó parecidos términos, en todas las leyes se contiene, es aplicable á los peritos, por la analogía de su misión en el juicio. De este modo se podrán evitar los males, que pue-. de producir un informe médico legal dado por persona incompetente. §. 18. Aceptación del cargo. — Disposiciones le- gales. Nacional Art. 145. Los peritos serán citados en la misma forma que para los testigos previene el artículo 121. Si no comparecieren ó rehusaren dar su dictamen incurrirán en la misma pena, salva la de arresto. Su indemnización se determi- nará en la propia forma. Conformes: Corrientes, Art. 200; Santiago, Art. 214 Buenos Aires, Art. 170—Los peritos aceptarán el cargo bajo de juramento (Rioja, art. 473; Santa Fé, art. 135) ; y para ello, caso de no ser presentados por las partes se les citará en la forma que esta ley establece para la citación de los testigos. Conformes: Catamarca, art. 172; Entre Ríos, art. 292; Jujuy, art. 178; Mendoza, art. 338; Salta, art. 177 ; San Juan, art. 177 ; Tucuman, art. 322; manda que el Juez ordene comparecerá los pe- ritos en la providencia de nombramiento ; y Córdoba, art. 205, fija además que se citen para el día subsiguiente al del decreto de nom- bramiento. Hecho el nombramiento los interesados presentan los peritos al Juzgado para que acepten y juren el cargo. Si las partes no los presentan, son citados por el Escribano, dé orden del Juez, por medio de una cédu- la que contiene el auto de nombramiento y la fijación del día y hora en que los nombrados deben comparecer al Juzgado para aceptar y jurar el cargo. (a) La cédula debe ser entregada, con un día de an- ticipación al menos, á no ser en casos urgentes, en que los términos se pueden acortar cuanto sea necesario (b), en la casa del perito; á él ó al miembro mas ca- ( a ) Art. 145 y 121 ley nacional. ( b ) Art. 137 ley nacional. 52 racterizado de su familia, sirvientes, etc., firmando el recibo la persona á quien es entregada. Aun cuando el perito no pueda ó no quiera acep- tar el cargo, debe comparecer el dia y hora señalados, pues de no hacerlo, incurriría en una multa, variable según las localidades y podría además ser obligado por la fuerza pública á la comparecencia. Una vez que el perito ha comparecido, el Juez le entera de su nombramiento y le pregunta si acepta el cargo ; después de su contestación afirmativa, se le to- ma juramento, según sus creencias, empleándose para los católicos y demás cristianos la fórmula : ¿Jarais por Dios y esta señal de la Cruz desempeñar fiel y lealmente el cargo de perito que se os confiere? Tanto el Juez co- mo el perito hacen la señal de la cruz con el pulgar é índice, durante la fórmula. Después de la contestación afirmativa del perito, se levanta acta que firma el Juez, el perito y el escribano. Cuando el perito es nombra- do en desempeño de funciones inherentes á un empleo aceptado bajo de juramento; por ejemplo, si es médico titular, se omiten las formalidades ante dichas, por que ya se tiene prestado el juramento. En este caso el escribano notifica en la forma or- dinaria el auto en que se ordena la pericia. Si se trata de una corporación científica, como un Consejo de Higiene ó una Facultad ó Academia, la no- tificación se hace por medio de oficio dirijido al Presi- dente ó Decano de la corporación, con ó sin remisión de los autos ó antecedentes, según diremos mas adelante (§ 20); y se omiten también las formalidades del ju- ramento ; pues ya lo tienen prestado sus miembros al aceptar sus respectivos cargos. Al recibir la notificación los titulares deben mani- festar, si lo tienen, el impedimento para entender en el asunto; debiendo entenderse por impedimento toda causal de recusación. 53 En las corporaciones científicas los miembros que se encuentren impedidos deben abstenerse de conocer en el asunto. Su voto quitaría mucho valor al dictá- irien, cuando no lo invalidasen, y en todo caso habría en el proceder una especie de traición, algo de inmoral. § 19. Casos en que hay deber de aceptar el cargo de perito. — Tucuman, art. 323. Los peritos estarán obli- gados á aceptar el cargo y á desempeñarlo una vez aceptado, si para ello no tuviesen causa legal de escusacion ó renuncia. Buenos Aires, art. 171. Si algún perito no compareciere, ó si, después de haber aceptado, rehusase dar su dictamen, se procederá á nombrar otro en su lugar, y en el último caso será condenado por el mismo Juez que le hubiese conferido el cargo, á pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasio- nados á las partes si estas lo reclamasen. Conformes: Catamarca, art. 173; Córdoba, art. 211; Corrien- tes, art. 201 ; Entre Ríos, art. 293; Mendoza, art. 239; Rioja, art. 175; Salta, art. 178; San Juan, art. 178; Santa Fé, art. 136; San- tiago, art. 215; Jujuy. art. 179; Tucuman, art. 324, agrega: pu- diendo además, ser condenado á una multa, según las circunstancias, que no pasará de cincuenta pesos. Aceptado el cargo se contrae el deber ineludible de dictaminar, bajo pena de pagar los daños y perjui- cios á los interesados, si estos lo pidieren, además de las penas en que incurrieren según las leyes de pro- cedimientos. Pero ¿ hay deber á aceptar el cargo de perito ? El ejercicio de las profesiones es libre en todo el territorio de la República, y nadie puede ser obligado á hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que la ley no prohíbe (a) ; por consiguiente solo en Tucu- man hay el deber de aceptar el cargo según el mandato de la ley. El art. 449 del proyecto de Código penal del Doctor Tejedor, adoptado como ley en Buenos Aires y otras Provincias, establece : que el médico ó cirujano que, sin justa causa, rehúsa en circunstanc ias urgentes prestar ( a) Art 14, 19 y 20 de la Constitución Nacional. 54 los servicios de su profesión, ó concurra fuera de tiem- po, ó abandone al paciente sin motivo grave sufrirá una multa de 50 á 500 pesos fuertes á favor de la familia damnificada.' En las Provincias en que rije esta disposición el médico que rehúsa, sin justa causa, aceptar el cargo de perito en casos urgentes comete un delito, y puede ser condenado al pago de la multa que la ley establece, además de los daños y perjuicios, que se sobre entiende en todo acto ilícito, debe satisfacer el que por su acto los causa. Posteriormente ordenó el Gobierno Nacional la re- visión del proyecto del Doctor Tejedor y en ella se su- primió el artículo transcrito, sin duda por que ese artículo no parece muy conforme con la libertad profesional con- sagrada en la Constitución Nacional. Él proyecto revisado lia sido adoptado por algunas Provincias, y en ellas los médicos no pueden ser obli- gados á aceptar el cargo de peritos. Cuando se sancione el Código por el Congreso es probable que adopte el principio de la libertad en la materia, y sea cualquiera su resolución ella será la ley en la República. Esta es la cuestión legal, la moral es otra: non omne quod licet honestum est. Donde hay mas médicos espeditos para actuar en un asunto, será siempre lícito á los médicos rehusar el cargo de peritos; pero donde no haya otros en dispo- sición, donde no haya, en su caso, otros que posean los conocimientos especiales que la cuestión requiera, y se trate de asuntos urgentes, el médico que rehúsa sus servicios, falta á lo que debe al honor de su profesión, á su propio honor y á su conciencia, rehusando un ser- vicio como este. Tan grave falta moral es dejar perecer un enfermo 55 por falta de asistencia, como consentir que perezca un derecho, que puede llevar envuelto el honor y la fortu- na de un hombre ó de una familia, por falta de una asis- tencia, que solo el médico puede prestar á la justicia. Apesar de la libertad profesional, creemos que los Jueces pueden obligar á los médicos á la asistencia en los ca- sos urgentes, sino como peritos, á lo menos como testi- gos ; y será en todos los casos en que la asistencia del médico no requiera operaciones, estudios prévios, etc.; en los casos en que solo se trate de constatar hechos externos, que se perciben por la mera aplicación de los sentidos, sin el concurso de instrumentos ó aparatos > en estos casos los Jueces pueden compeler á los médicos al efecto deque declaren los hechos, como pueden com- peler á cualquier ciudadano. Sin embargo, aconsejaríamos á los Jueces no acudir á este medio, sino en rarísimos casos ; por que cuando un médico falta á un deber tan sagrado en todo hom- bre de bien, de ayudar á la justicia, no ha de temer faltar al desempeño de su cometido. Un motivo siempre atendible y justo para no acep- tar una pericia médico legal es la falta de conocimien- tos especiales necesarios para la pericia de que se trata, causa que debe ser siempre manifestada con franqueza y lealtad. Nada hay de reprochable en no haber hecho estu- dios especiales en tal ó cual ramo de la carrera y aun- que lo hubiera, siempre lo sería menos que esponerse á cometer un crimen, como el de dar un dictámen que fuera el fundamento de una sentencia injusta. Hay casos en que el médico no puede dictaminar ; pero puede observar, recojer y acomodar los objetos y preparar los elementos necesarios para que otros dic- taminen, y entonces se está obligado á aceptar el car- go al efecto de desempeñar esta parte de la pericia, que seguramente no es la menos importante. 56 § 20. Modo de consultar á los peritos — Comuni- cación de los autos. — La forma de consultar á los peritos es motivo de que los autores de medicina legal se quejen y con justicia del proceder de los tribunales extrangeros. Nuestro procedimiento quita la razón de ser á esas quejas y discusiones : en nuestros Tribunales la prueba es pública, y jamás la comunicación de los autos es prohibida á los peritos. En los juicios civiles, ó son las partes las que piden al Juez el dictámen pericial, ó es el Juez mismo quien necesita de él para mejor proveer, en ambos casos es el Juez quien al ordenarlo fija los puntos sobre que debe versar. Los peritos no pueden extralimitarse un punto del dictámen que se les pide, y este debe versar sobre pun- tos concretos, para hacer constar ciertos hechos ó tener una opinión fundada sobre ellos, una vez constatados, ó sobre ambas cosas á la vez ; deben por lo tanto, for- mularse las cuestiones de un modo preciso, categórico y sencillo ; divididas en tantas preguntas como sean los hechos sobre que debe recaer el dictámen. La mejor forma es una série de interrogaciones, conteniendo cada una estrictamente uno de los hechos ú opiniones que se desean constatar en autos ; por ejem- plo : ¿La persona tal estuvo ó nó demente? Lo estaba al otorgar el testamento tal ? Pudo en estado de locu- ra ser dominado por un sentimiento ó una pasión de tal modo que haya podido producirse como cuerdo, res- pecto de la persona beneficiada en el testamento ? Este sistema requiere que el Juez y los Abogados se den cuenta de las cuestiones médico legales, lo que no sucede con frecuencia por desgracia, y suelen salir- se por la tangente pidiendo los unos y decretando el otro : « Espídase el oportuno informe médico legal », apesar del terminante precepto de la ley que manda fi- jar los puntos sobre que el dictámen debe versar. 57 Los médicos tienen necesariamente que salirse de su esfera, incurrir en los errores mas crasos y dictami- nar, á veces, sobre lo que no hace á la cuestión, dejando lo que interesa precisamente. Si se observa a estos curiales ignorantes sobre tal modo de proceder, contestan que los médicos deben sa- ber lo que han de dictaminar ; ellos no saben ser jue- ces, y pretenden que los médicos sean á la vez jueces y peritos. El médico puede dar, á la vista de un hecho médi- co legal, una multidad de dictámenes diferentes: sobre la existencia del hecho; sobre las consecuencias del hecho; sobre la causalidad del hecho ; sobre la exis- tencia de una voluntad libre al producirse el hecho ; sobre si es ó no el individuo á quien se atribuye el hecho el que lo produjo,, etc., ¿ sobre que debe dictami- nar el médico? Combínense dos ó tres hechos médicos, aun en el mismo individuo, y el informe pedido en términos ge- nerales será lo que importa que no sea, ó no será lo que debe ser, y esto último es lo mas frecuente y lo que trae demoras y gastos innecesarios, para que se produzcan dos ó tres dictámenes sucesivos, hasta que se cree haber dado con lo que se necesita. El que debe saber la ley es el Juez, el que debe determinar los hechos que necesita para aplicar la ley es el Juez, el que debe medir su falta de conocimientos para opinar sobre ciertos hechos es el Juez; y sin em- bargo, encomienda á un médico que le diga lo que debe ser resultado del exámen de su propia conciencia, y se enoja si no le adivinan y no le dan lo que no ha sabido pedir. Si el Juez, por su falta de conocimientos, no puede llenar su función, aconséjese de personas peritas. Las cuestiones médico legales deben, pues, fijarse 58 de un modo concreto, y del modo concreto que hemos indicado ú otro semejante. Este proceder no tiene entre nosotros inconvenien- tes, como en los países europeos, donde no se dan al médico con esas preguntas, sino antecedentes incom- pletos, en relaciones siempre deficientes ó erróneas, aunque haya la mejor voluntad al hacerlas ; el Juez y el Escribano no están en muchos casos en aptitud de juzgar que antecedentes son los que el módico necesita para dictaminar. Por consiguiente deben siempre facilitarse los autos originales, ó su copia donde se lleven en ambas formas, y cuando se pida la pericia fuera del lugar del juicio, si no se puede remitir el espediente en copia, se deberá remitir copia compulsada de los alegatos y pruebas de referencia; así no se detendrá la marcha del juicio ni se dará lugar á los mil errores que las relaciones originan y así los pe- ritos podrán juzgar si el dictámen que se les pide es erróneo, ó incompleto, dados los hechos que las partes ó los jueces quieran constatar. Si así fuere los peritos deben dirijirse á los jueces, por medio de un oficio atento, si está fuera del lugar; per- sonándose con él, si está presente, y hacerle las obser- vaciones que crean oportunas. Los jueces, acostumbrados á mandar, toleran poco la impertinencia, pero raramente desatienden las observaciones razonables conveniente- mente espuestas, si se sabe no mortificar su amor propio. Si apesar de estas observaciones, el Juez insiste en sus mandatos, deben obedecerse, y los médicos no tie- nen mas que hacer, para salvar su responsabilidad, que espresar que dictaminan con arreglo á los datos que se les han dado y á las cuestiones que les han sido pro- puestas. El Juez es el que dirige el juicio, es él quien tiene el imperio y la jurisdicción, y también sobre quien pe- 59 san las responsabilidades ante la sociedad, y ante su conciencia. Los peritos pueden ver los autos originales en el juz- gado, tomando allí los apuntes que'fueren necesarios, y si por su ostensión y complicación, esos apuntes hubieran de ser muy estensos, demandando un trabajo excesivo, ó circunstancias especiales exijen tenerlos á la vista, pue- den solicitar del juez se los facilite bajo el oportuno recibo ( § 23 ). Los peritos deben tener presente que los autos son de la mayor importancia, que entraña su pérdida per- juicios irreparables y por lo tanto, deben cuidarlos con el mayor esmero. También deben tener presente que no se pueden hacer en ellos anotaciones, señales, etc. §. 21. Presencia del juez y de las partes á la pe- ricia. Disposiciones legales. —Buenos Aires. Art. 172. Los pe- ritos practicarán unidos las diligencias, y las partes podrán asistir á ellas y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirar- se cuando aquellos pasen á discutir y deliberar. Conformes: Catamarca Art. 174 ; Córdoba, 207, agrega las pa- labras, « sinó tuviesen razón especial para lo contrario ; » Corrien- tes, 202; Entre Ríos, Art. 294 ; Mendoza, art, 250 ; Salta, Art. 179; San Juan art. 179 ; Santiago, Art. 216 ; Jujuy, Art. 180; Tucuman, Art. 325 ; agrega ; que las partes deben solicitar se les dé aviso del día de la diligencia y que «El reconocimiento pericial podrá hacerse por el Juez, si lo cree necesario en cuyo caso asistirá á él acompa- ñado del actuario, con citación de partes. Iiioja. Art. 174. Hecho, se señalará día para la diligencia, que practicarán unidos, pudiendo las partes asistir á ella y al acto de discutir y deliberar, y hacerles cuantas observaciones tengan por conveniente. Santa Fe. Art. 137. Si el exámen ó reconocimiento consistiese en la inspección del lugar ó cosa litigiosa, se hará á presencia del Juez y del Escribano, y con citación de partes, por si quieren con- currir. El art. 103 de la ley nacional y también todas las leyes provinciales espresan que ios jueces deben presi- dir todas las diligencias de prueba que se produzcan en los juzgados y aun dentro del municipio ; advirtiendo la 60 ley nacional y algunas de provincia, siempre que esto fuera posible, lo que no era preciso espresar, porque las leyes no prescriben reglas imposibles de cumplir. La prueba es entre nosotros pública ; y por lo tan- to, las partes tienen el derecho de asistir á las diligen- cias de prueba acompañadas de sus abogados, aun en los casos que, por razón de la naturaleza de la prueba, la en trada á la audiencia no es permitida al público. Las partes tienen el derecho de hacer observacio- nes á los peritos y de solicitar que el Juez ordene in- cluyan en los dictámenes los hechos y circunstancias que convengan á su derecho. En algunas leyes está dispuesta espresamente esta doctrina, en las demás debe‘sobreentenderse, pues que se deriva de ios principios que sirven de base en el pro- cedimiento argentino. Los litigantes en general se exaltan y tanto mas cuanto los pleitos nacen de relaciones mas íntimas an- teriores á ellos. No hay litigios mas exaltados que los que nacen de las relaciones de familia ó de relaciones de confianza Los pleitos civiles en que intervienen hechos médi- co legales son todos de esta naturaleza. Los jueces deberían presidir las pericias médico le- gales, tanto para evitar que las partes se escedan en las facultades que la ley les concede, como para cerciorar- se por si mismos, en cuanto les es posible, de que los procedimientos empleados son los debidos, como para resolver cualquier dificultad legal que en el acto pue- da presentarse, lo que no es infrecuente, sobre todo cuando se trata de reconocimientos personales. Podrá suceder que el caso requiera análisis, mace- raciones largas, operaciones químicas de larga duración, entonces sería imposible la presencia del Juez á to- da la pericia ; deberá limitarse á lo necesario. En todos casos deberá atender las pretensiones de 61 las partes que sean razonables, y las circunstancias de cada caso le indicarán si debe asistir al todo á parte de la prueba, ó si puede escusarla. §. 22. Conveniencia de que los peritos obren con- juntamente.—Casi todas las leyes provinciales, como aca- bamos de ver, previenen que los peritos practicarán unidos las diligencias; aunque algunas no lo previenen espre- samente y tampoco lo hace la nacional, se deduce de su espíritu que así debe hacerse ; como sucede con el art. 148 de esta última. Si en toda clase de pericias es conveniente este mo- do de proceder, en ninguna es tan necesaria como en las médico legales. Se asegura la constancia de los hechos, de los de- talles y circunstancias y se hace desaparecer enojosas cuestiones que en cada causa importante se promueven en los tribunales europeos, en desdoro de la ciencia y en perjuicio de la justicia, sin que nuestro modo de proceder coliiba, en manera alguna, la libertad de los profesores para opinar según su conciencia. No puede discutirse siquiera que un exámen prac- ticado por tres profesores ofrece una garantía completa de que los hechos, con todos sus detalles, constarán en autos ; el detalle que uno no percibe lo percibirá el otro ; la existencia de un hecho, de un síntoma quedará sen tada de un modo indubitable, y esto es de suma impor- tancia en los casos médico legales. Si constatados los hechos, las opiniones de los tres peritos fueran diferentes, y si hay que someter el dic- támen al de profesores diferentes, hay una casi segu- ridad de que los hechos son como se relatan y la de- puración de la verdad se facilita. En el sistema antiguo, que aun se sigue en Europa, cada médico procede por separado ; de ahí que las re- laciones de los hechos son siempre diferentes, casi siem- pre incompletas y algunas veces contradictorias ; cuando 62 hay que hacer nuevos reconocimientos, se han borrado las huellas de unos hechos; se han destruido ó desa- parecido muchos medios materiales de comprobación, y por lo tanto, se ha hecho imposible un dictamen acer- tado, y por consiguiente, una sentencia justa. i Que decir por otra parte sobre el hecho frecuente de las discusiones de los grandes maestros mismos, so- bre la existencia de ciertos síntomas, de ciertos hechos que no debieran escapar á una medianía ? Estas discusiones, que excitan siempre el amor pro- pio, tienen necesariamente que producir una derrota cuando no producen dos y causan siempre en el vulgo la desconfianza en los dictámenes de la ciencia. §. 23. Examen de los antecedentes. — Disposi- ciones legales. Entre Ríos, art. 305—Los peritos podrán tomar de los autos ios apuntes y copias que conceptúen necesarios ó útiles para mejor desempeño de su cometido, no siéndoles permitido sa- car los originales de la oficina, sinó cuando haya de concurrir el Juez á la operación, ó este lo permita por motivos especiales, con acuerdo espreso de las partes y bajo la responsabilidad solidaria de aquellos. Aceptado el cargo, los médicos deben empezar por leer con detención el acta de su nombramiento ó el auto en que se les pide su dictámen. Conocidos los. puntos sobre que el dictámen debe recaer, examinarán los autos, para formar un concepto cabal de los antecedentes del caso, tomando los apuntes necesarios. En medicina, la patogenia es luz que aclara cues- tiones las mas árduas y difíciles, todos los casos son concretos y es muy raro que se presenten como en los textos se describen. En la jurisprudencia sucede lo mismo, los antece- dentes dan la solución de muchas cuestiones y los plei- tos casi nunca se presentan con la sencillez que en la teoría se estudian. En los casos médico legales las di- ficultades se suman y el exámen de los antecedentes es 63 de importancia inapreciable ; muchas veces se encuen- tran en la respuesta de una declaración, en una frase de un alegato, rayos de luz que aclaran las cuestiones mas oscuras, y datos que resuelven las cuestiones mas difíciles. Cualesquiera que sean las cuestiones que se sometan á los peritos, no deben jamás dar su dictámen sin enterarse bien de los antecedentes, por que se exponen á producir males irreparables, procediendo con ligereza. La comunicación de los autos á los peritos es un dere- cho que no puede discutirse entre nosotros, en las causas ci- viles, puesto que la prueba es pública. La ley de Entre Ríos es la única que legisla sobre este punto y su disposición es perfectamente aceptable. En las provincias que no han legislado, los peritos pueden exa- minarlos en la oficina, ó pedirlos bajo recibo, cuando la ley no lo prohiba. De este modo se evitan los inconvenientes que se siguen de presentar á los médicos las cuestiones descarnadas ó con antecedentes incompletos ó erróneos: inconvenientes que preocupan tanto á los autores, y en los que no necesitamos detenernos, desde que entre nosotros no existen. § 24. Exámen del cuerpo de la cuestión. — Una vez que los peritos conocen bien las cuestiones á resolver y sus antecedentes, deben proceder al exámen del cuerpo de la cuestión; y entendemos por tal, el individuo ó los individuos, la cosa ó las cosas en que se han verificado los hechos, ó con los cuales se ha verificado el hecho que es causa de la cuestión médico legal; y estas cosas podrán ser á veces simples relaciones, como sucede en las cuestio- nes sobre honorarios. En el exámen del cuerpo de la cuestión no hay detalle, por insignificante que parezca, que deba dejarse pasar des- apercibido, y á medida que se van constatando deben ser cuidadosamente descritos en los apuntes de los profesores; 64 nunca debo confiarse en la memoria, sino ir anotando los he- chos á medida que van observándose. Se deben recojercon minuciosa exactitud los anteceden- tes del sugeto, sus costumbres, tratamientos empleados, y todo cuanto contribuya á la historia fiel del sugeto ó del caso. El estado actual en cada observación, que jamás debe hacerse por uno solo, sino por los tres profesores reunidos, debe ser objeto de un apunte especial, en el cual deben constar todos los sintomas y hechos observados. No se presentan estos tan claros que se perciban igual- mente por todos, y á veces su existencia misma es objeto de dudas. En estos casos, si después de la deliberación no logran ponerse de acuerdo, se apuntará el voto de la mayoría, si la hay, y las opiniones desidentes. Los profesores tienen el deber de repetir las observa- ciones tantas veces cuantas sean necesarias para dar un dic- támen en ciencia y conciencia, de modo que puedan dar una opinión completa sobre cada una de las preguntas dirijidas por el Tribunal. Debe entonces procederse á hacer una comparación de los resultados de las observaciones con los antecedentes de los autos; y procederse á redactar la relación de los hechos, con presencia de las notas recojidas. §. 25. Relación de los hechos. — Ninguna parte de la pericia merece tanto cuidado y esmero como esta, y nin- guna otra obliga tanto la conciencia del perito. « Los errores de juicio, la mala apreciación intelectual ó científica de los hechos, tienen enmienda y corrección ; la falta de su apuntamiento, la pérdida de la oportunidad es irreparable muchas veces por no decir siempre ». « La parte mas esencial de todo documento médico fo- íense es la exposición de los hechos, por que es la base de todos los juicios, y para los que no puedan obtener aque- llos, la única guía de sus dictámenes; de consiguiente es 65 una obligación grave, imprescindible y sagradisima, ser en esta operación tan exacto como completo. El que tiene en sus manos los hechos y no los consigna á todos á sabien- das, aguijoneado por el fin indiscreto de concluir pronto merece tanta reprobación como el que los ocultase por ma- licia. » (a ) Llenado este importantísimo deber los peritos deben proceder á deliberar y formular su dictámen, el cual debe ser siempre fundado. §. 26. Caso de resistencia personal al exámen. — Sucede á veces que el reconocimiento debe recaer en una persona, y esta se resiste á ser reconocida ; ya por moti- vo de un pudor verdadero, ya para quitar al contrario una prueba necesaria, ya en fln, como uno de tantos ardides di- latorios que usan los litigantes de mala fé. En estos casos los autores de medicina legal aconse- jan, y aconsejan bien, que se empleen con la mayor ¡cor- tesía y prudencia los medios de persuasión, y si no se ob- tiene por estos medios que la persona se deje reconocer, los médicos deben retirarse y dar parte al juez, para que tome las medidas conducentes al caso. Ninguno se ocupa de cuales sean tales medidas, ni si- quiera de indicar Jas reglas generales que deben guiar el criterio del Juez en tan delicada materia. A primera vista parece lo mas natural que el Juez or- denara el reconocimiento forzado; por el respeto que se debe á sus mandatos y la suposición de que cuando se ha decretado una prueba ella debe ser pertinente ó necesaria. Sin embargo, no es esto solo lo que debe resolver la cuestión. La regla principal es la inviolabilidad de la persona, que no admite mas excepciones que las estrictamente nece- sarias. ( * ) Mata. Medicina legal. 66 Por consiguiente debe evitarse todo medio compulso- rio material mientras se pueda. Las reglas generales que, á este respecto, se deducen de los principios, son : 1. a Cuando en el pleito se ventilan intereses puramen- tes privados, el Juez, así que reciba el aviso y á petición de parte, debe dictar un auto intimando á la persona in- teresada bajo de apercibimiento de dar probado aquello que con su resistencia impide probar, y si la prueba fue- ra de oportunidad, darlo desde luego por probado. Así so hace en materia de reconocimiento de firmas, exhibición de documentos, etc. y aquí milita la misma ra- zón de la ley. 2. a Cuando la resistencia pudiera afectar los intereses de un tercero, si la persona tiene como satisfacer los per- juicios que causa a los terceros con su resistencia, debe in- timársele el reconocimiento bajo pena de danos y perjuicios, y si no pudiera satisfacerlos y no pudiere suplirse la prueba por otros medios, proceder al reconocimiento forzado. Todo acto ilícito lleva consigo la obligación de indemni- zar los perjuicios que causa. 3. a Cuando la prueba es necesaria se compelerá al re- conocimiento por medio de multas en plazos mas ó menos largos, y si fuera insuficiente este medio compulsivo, se acudirá al reconocimiento forzado. 4. a Cuando se trata del interés del que se niega á ser reconocido solamente y no se puede obtener el reconoci- miento por medios que no lo violenten, basta tomar las medidas interinas que aseguren sus intereses sin necesidad de recurrir al reconocimiento forzado; puede esperarse y debe esperarse. En todos los casos en que los médicos forenses encuen- tran resistencia y sin esperar una tramitación inútil y costosa, deben informar á los jueces si por el estado actual, cons- tatado ó presumible, puede dar lugar el reconocimiento for- zado á algún inconveniente grave para la vida ó la salud del 67 individuo que se trata de reconocer ; en cuyo caso deberá suspenderse el reconocimiento hasta que el inconveniente desaparezca. Decretado el reconocimiento forzado, los médicos jamás deben por si mismos poner mano violenta en las medidas que aseguren al reconocido, para practicar las operaciones ne- cesarias. Su noble y elevada misión repugna toda medida violenta. Pero deberán dirigir las operaciones para evitar to- da violencia que sea innecesaria, todo lo que no sea es- trictamente indispensable y para mandar cesar aun en esto, si viesen que de ello podia resultar grave perjuicio á la sa- lud ó á la vida del paciente. Las circustancias especiales de los casos deberán in- fluir poderosamente en la decisión de los jueces, lo mismo que el modo de conducirse de los médicos, debiendo siempre estos producirse con paciencia, humanidad y cultura. Un hombre, acusado de impotencia en un juicio de nú- lidad de matrimonio, que pretendiera resistirse por pudor seria tan ridiculo, como respetable este sentimiento en una joven bien educada, victima de una falsa acusación de abor- to ; la conducta de los médicos no seria seguramente la mismo con uno y otra. §.27. El dictamen debe ser fundado. — Disposi- ciones legales. — Nacional art. 148. Si el juez determinara que den su dictamen por escrito, los peritos lo estenderán, después de haber conferenciado entre si. El dictamen comprenderá su juicio motivado y en caso de dis cordia el de cada uno de ellos. El dictamen será estendido por uno de los peritos y firmado por todos. El perito que desintiese del dictamen de la mayoría, podrá es- tender el suyo por separado. Conforme : Mendoza, art. 243 : Santa Fé, art. 138 y 139. Buenos Aires art. 175. El dictámen contendrá la opinión fun- dada de los peritos. Los que estén conformes, lo estenderán en una sola declaración firmada por todos. Los desidentes lo podrán por separado. Conforme: Catamarca, art. 177; Corrientes, art. 205; Entre 68 Ríos, art. 298 ; Rioja, art. 178 ; Salta, art. 182 ; San Juan, art. 182 ; Santiago, art. 219; Jujuy, art. 183 ; Tucuman, 330. Córdoba, art. 208. El dictamen será dado por escrito y se pre- sentarán tantos cuantos fueren las opiniones diversas. Algunos autores de medicina legal aconsejan que no se funde el dictamen, y dicen que nunca debe serlo el que se dá en las declaraciones; los peritos, dicen, vistos los he- chos deben formular su valor de un modo terminante y dogmático. Se fundan en que el pedir pruebas á un perito es desconfiar de su veracidad, de su saber, de su lealtad; y establecen que solo pueden y deben pedirse esas prue- bas cuando haya otro perito que difiera ó se oponga. Nada es mas erróneo é infundado que esta doctrina. En esta cuestión se encierran dos diferentes; una la cuestión legal y otra la de legislación. Los preceptos de la ley son obligatorios é ineludibles, y solo la ignorancia del derecho de su propio país, ha po- dido dictar doctrinas como las que han establecido estos autores. En Francia, como en España é Italia, el,testigo está obligado á dar la razón de su dicho, á expresar la razón de la ciencia de su dicho (a ), y si no la dá espontánea- mente, el Juez debe preguntársela de oficio, y lio dándola de nada sirve la declaración (b); por que no sabe ó no quiere dar razón de lo que dice. » En el derecho argentino no cabe duda, desde que el texto expreso de la ley lo previene. El dictámen debe ser fundado; esto es, razonado. Los peritos no pueden discutir ni modificar la ley, su misión es aplicarla como ella es en espíritu y en verdad. Así, pues, el precepto de los autores es contrario á la ley y no debe seguirse; porque es faltar al deber no dar ( » ) Ley 26, tit. 16 parí. 3.» — ( b ) La misma ley al fin. 69 cumplimiento á ley, y los jueces tienen medios de compe- ler á su cumplimiento. ¿Pero está bien legislado este punto? ¿ Debe ser fundado el dictámen ? Indudablemente sí: los Tribunales al aplicar las leyes no infieren ofensa ni tienen desconfianza de nadie. Los dictámenes deben ser fundados; porque son un testimonio, aunque de un orden especial; pueden esos dic- támenes nacer de una exacta aplicación de la regla clínica ó principio científico á un hecho cierto; pueden nacer de una inducción mas ó menos acertada á un hecho mas ó menos oscuro; y pueden por último, ser nacidos de hechos que, siendo comunes á otros casos, circunstancias especia- les esplican porqué se aplican reglas ó principios que de- ciden el dictámen. El mérito que el Juez y las partes darán á la prueba en los distintos casos, será tanto mayor cuanto mas exacta sea la aplicación de las reglas á los hechos; cuanto mas lógicas sean las inducciones y deducciones; y nunca podrá pretenderse que se dé tanto valor á una presunción, por fundada que sea, como se dará á un hecho constatado. Además aquel á quien se condena tiene un derecho, que emana de la naturaleza, do saber por qué se le condena, de constatar si el juicio es exacto. Por último, esa razón se debe presentar de tal modo que pueda percibirla el Juez á quien se dirije, sino también los Jueces Superiores, que han de revisar el fallo del infe- rior ; otros peritos que deban revisar el primer dictámen y por fin, la constancia de la razón del juicio debe quedar para todo tiempo hecha en los autos, justificando la sen- tencia. Los partidarios de los dictámenes sin otro fundamento que el magister dixit, se ven precisados á subsanar el de- fecto, proponiendo que en caso de un segundo dictámen se llame á los primeros profesores para que espongan las razo- nes de su dictámen y lo defiendan. 70 Parece que los autores no hubieran salido jamás de Paris, Madrid, Lisboa ó de las grandes capitales en que vi- ven ó vivieron. Es fácil en las grandes capitales encontrar diez, doce ó mas especialistas en un ramo, en los pueblos pequeños di- fícilmente se encuentra uno y los médicos no pueden remi- tirse por el correo como los autos, ni hacerles viajar como conductores de tren. Además, los dictámenes se hacen por medio de una série de operaciones intelectuales que con el tiempo se ol- vidan ó se confunden, y si esas operaciones se asientan por escrito quedan constatadas para siempre; donde vá una copia del dictámen vá la discusión, y el profesor no pasa por el bochorno de una derrota, consecuente á una discu- sión acalorada, como que en ella se sostiene una opinión personal. Por fin, los médicos no son oráculos de una diosa pa- gana, son profesores de una ciencia y con razones deben expresarse, hasta por decoro de la profesión que ejercen. Entre todos los autores que sostienen los dictáme- nes dogmáticos en ninguno choca tanto como en el liberal autor de La Razón humana, en quien es una inconsecuencia imperdonable. §. 28. Discusión de los hechos.—Hecha la rela- ción de los hechos se procede á la deliberación. Las partes no tienen el derecho de asistir á la de- liberación, según lo disponen todas las leyes con excep- ción de la de la Rioja, art. 174, que les concede no solo el derecho de asistir, sino el de hacer cuantas observaciones tengan por conveniente; disposición ab- surda y de graves inconvenientes en la práctica de que luego nos ocuparemos. El método en la deliberación debe ser rigoroso. El que creemos mas aceptable consiste en sentar las proposiciones, sobre que debe recaer el dictámen, por orden sucesivo. 71 Leída la primera proposición, uno de los profeso- res emite su opinión fundada; el que le sigue espone su conformidad ó disconformidad, fundándola también, y el tercero espresa si está ó no conforme con los otros dos y los puntos en que disiente y por qué razones. Se tienen así los elementos de discusión y por ella se arriba al acuerdo ó se afirma cada cual en sus opi- niones. Al fundarse cada opinión debe procederse analizan- do los hechos que son comunes al caso en cuestión y á otros casos, después al de los hechos característicos; diciendo el valor que cada hecho tiene aislado y en con- junto, haciendo resaltar el de los característicos. Al aplicar las reglas y principios científicos á los hechos, debe examinarse si entran ó nó en su campo y si se conforma la aplicación según las reglas de la ló- gica. La interpretación de las reglas no debe ser jamás violenta, sino natural y fácil; su aplicación debe brotar de los hechos exactamente comprobados, sin prejuzga- miento ni preocupación alguna. Las reglas y principios han de aplicarse como la ciencia los tiene sancionados, no debiendo entrar como elemento de resolución las opiniones particulares que los profesores tengan sobre la bondad de estas reglas ó principios. Así como no es lícito á los Jueces discutir la bon- dad intrínseca de la ley, sino que deben aplicarla como ella es, así también el módico debe aplicar las reglas y los principios aceptados por la ciencia como sus leyes, sin entrar á discutir su bondad, ó haciendo prevalecer opiniones particulares. Cuando un profesor crea tener razón contra lo acep- tado como regla general, no debe tampoco violentar su conciencia; esponer lo que es según la regla general, y luego las razones que tiene para separarse de lo común- 72 mente aceptado; pero debe expresar que es suya la opi- nión particular. Cualquier elemento de duda, que no sea destruido por un dato característico ó una circunstancia decisiva, debe detenernos; y si una observación mas completa no puede darnos la convicción, la duda debe manifestarse como ella es, leal y francamente. Aconsejan los autores que en caso de duda se deci- dan los médicos á favor del procesado. Es una regla de derecho, que los casos de duda de- ben ser resueltos á favor del procesado ó demandado; pero este precepto es para que lo aplique el Juez, no el perito. Quien tiene en su mano la balanza de la justicia es el Juez, el perito no tiene otra misión que poner en los platillos los hechos como la ciencia los presenta y nada mas: afirma ésta, niega ó duda y una afirmación, una negación ó una duda es lo que debe poner en la balan- za de la justicia. Si el criterio del perito puede decidir en derecho en algún caso, no será fácil determinar el límite en el cual deba de tenerse. El médico legista debe tener presente que se extra- limita siempre que penetra en el campo del derecho, su misión está circunscrita á los hechos, á las cuestio- nes puramente médicas, y á presentarlas como la cien- cia las resuelve. La imparcialidad mas severa y un celo ardiente por la verdad y la justicia, deben presidir en estas deliberaciones; pero este celo no debe nunca exaltar, porque la pasión altera la inteligencia y el celo exagerado produce los mismos resultados que la falta de celo y aun peores. Cuando el resultado de estas discusiones es un voto uniforme de los peritos, no hay mas que hacer que proceder á redactar el dictámen. Pero puede suceder que se hallen conformes en la 73 parte resolutiva de la cuestión y se sientan en los fun- damentos, entonces el dictámen es uno, pero como de- be fundarse siempre, se han de expresar los fundamentos de la disidencia. De lo que acabamos de decir se deduce toda la in- conveniencia que hay en permitir la asistencia de las partes á la discusión y deliberación y el darles el de- recho de hacer observaciones sin restricción alguna, co- mo lo dispone el artículo 174 de la Rioja. Esta disposición indica en su autor un desconoci- miento completo de lo que es una discusión científica y de lo que son los pleitos, y es además una inconse- cuencia. Para ser lógico, debió el autor aludido permitir que las partes asistieran á las deliberaciones de los Tribu- nales, al acordar y dictar las sentencias y hacer las obser- vaciones que quisieran. Las discusiones científicas y sobre todo los médi- co legales, por el interés mismo de la ciencia se aca- loran ; introdúzcase en las deliberacienes un elemento estrafio, casi siempre ignorante, como lo son las partes interesadas, agréguese que hay una que tiene interés en que el dictamen no se dé, aquella á quien vá á perjudicar, y ya podrá formarse‘idea del desorden, de la confusión y de lo interminable de las discusiones. ¿ Que talento es capáz de discutir una cuestión gra- ve, interrumpido á cada rato por observaciones imperti- nentes y despropósitos puestos en juego por la chicana y la mala íé ? No hablemos de la falta de libertad en la emisión de las opiniones, de las concesiones recíprocas, de la necesidad de confesar á veces que una cuestión no ha sido entendida, lo que lleva siempre consigo la morti- ficación del amor propio, y de la persistencia en el error que llevará consigo el tener que hacer esas con- fesiones ante un elemento estraño : no hablaremos tam- 74 poco de la dignidad profesional ni de tanta otra reflexión como puede hacerse sobre tan inconsiderada reforma ; con lo dicho basta y sobra para demostrar el absurdo que ella encierra. Apenas si hay cosa mas sencilla que insultar ó in- juriar al perito, cuya opinión contraria se conoce y conseguir de este modo su escusacion. §. 29. Formas del dictamen. Disposiciones legales. — Nacional, Art. 146. Si el objeto del reconocimiento facultativo fuere de tal naturaleza que los peritos puedan dar su dictamen después de hecho, serán examinados acto continuo en audiencia pública, cada uno por separado en el órden que el Juez determi- ne y en la forma prescrita respecto de los testigos. Conformes: Buenos Aires, art. 173; Catamarca art. 175; Cór- doba, 205; Corrientes, 203; Entre Ríos, art. 296; Mendoza art. 241; Rioja, art. 176; Salta, art. 180; San Juan, art. 180; Santa Fé, art. 138; Santiago, art. 217; Jujuy, art. 181; Tucuman, art. 336. Nacional art. 147. Si el reconocimiento decretado exigiese la inspección ocular del sitio, ó algún otro examen prévio, el Juez hará prestar de antemano á los peritos juramento de llenar bien y fiel- mente el cargo. También señalará el día en que ha de dar su dictámen determi- nando si lo han de hacer de palabra ó por escrito. Conforme : Entre Ríos, art. 297. Buenos Aires, art. 174. Si fuese necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones facultativas, ú otro exámen que requiera detenimiento y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo que conceptúe suficiente. Conformes: Catamarca, art, 176; Córdoba art. 206, agrega las palabras; sin que haya lugar á recurso alguno por la mayor ó me- nor esténsion de’ término; Corrientes, art. 204; Jujuy, art. 182; Men- doza, art. 242; Rioja, 177; Salta, art. 181; San Juan, art. 181; San- tiago 218; Tucuman art. 327. La íorma del dictámen puede ser verbal ó escrita; en el primer caso se hace constar en los autos por medio de una declaración, como la de los testigos en general; en el segundo se redacta por escrito por uno de los peritos, se firma por todos y se entrega al Juez ó Tribunal, quien manda agregarlo á los autos con noticia de interesados. 75 Raramente sucederá que un dictámen médico legal pueda darse en la misma audiencia en que los peritos han aceptado el cargo. Solo cuando se trate de regula- ciones de insignificante valor ó de hechos sencillos y evi- dentes, podrá seceder esto. Sin embargo de autorizar la ley esta forma, debe usarse de ella con mucha parsimonia, fuera de los ca- sos urgentes ó tan fáciles que el simple exámen basta para dictaminar, deben pedir tiempo para expedirse. Boncenne dice que en Ginebra sobre 563 dictáme- nes solo 17 han sido verbales. Si fuese posible dictaminar en el acto, los peritos después de enterados de la cuestión que se les dirije y de los antecedentes, que deben ver por si mismos y unidos, manifestaran al Juez que se hallan en estado de dictaminar. Si el dictámen ofrece dificultad, por leve que pa- rezca, y si el asunto es de alguna importancia debe pedirse tiempo y darse el ditámen por escrito en la for- ma de que vamos á ocuparnos. (§ 31) §. 30. Declaraciones en juicio.—La declaración es la manifestación que se hace ante el juez, bajo de juramento ó de promesa de decir verdad, contestando á las interrogaciones del Juez; se da asi mismo el nom- bre de declaración al documento en que la declaración se hace constar, y también se aplica la palabra al acto mismo de prestar la declaración. Toda declaración se encabeza con la fórmula: En (el lugar) á (fecha) ante (El Juez ó Tribunal) compa- reció (Don ) y prévio juramento en forma; que se le tomó de decir verdad de lo que supiere y le fuere pre- guntado fué interrogado por (S. S. ó por el Tribunal) á tenor del interrogatorio (tal). El juramento de la declaración es diferente del de la aceptación del cargo: en este se jura desempeñar leal y fielmente el cargo, en aquella se jura decir verdad de lo que se le pregunta. 76 Algunos Jueces exigen ámbos, otros exigen solo uno: indudablemente están aquellos en su derecho, pero parece que uno basta; pues no desempeñaría fiel- mente el cargo, quien no manifestase toda la verdad de los hechos sobre que se pide el dictámen. Formulado el juramento se hacen una série de preguntas, que se llaman las generales de la ley, porque deben hacerse á todos los testigos por el ministerio de la ley. Estas preguntas se refieren al nombre, edad, estado, profesión y domicilio del declarante, si tiene noticia del asunto, si es pariente, dependiente, amigo ó enemigo, deudor ó acreedor, ó tiene alguna otra re- lación de dependiencia con alguno de los interesados en el pleito (a). Luego se hacen las preguntas que forman el cuer- po de la declaración, preguntas que van precedidas de la fórmula: Diga si sabe y le consta tal hecho. El testigo debe declarar todo cuanto sepa del he- cho que se le interroga, espresando la razón de su di- cho: el Juez debe preguntársela de oficio si el decla- rante espontáneamente no la diere (b). Puede y debe hacer el Juez de oficio ó á petición de parte, todas las preguntas que tiendan á esclarecer la verdad de los hechos de modo que pueda formarse conciencia de ella (c). El médico llamado á dictaminar por medio de de- claración, debe, pues, dar la razón de su ciencia y ex- presarla con toda la claridad posible, detallándola tan- to como el Juez ó las partes, por su intermedio, se lo pidan. Concluidas las preguntas, se lée al testigo la declaración preguntándole si tiene algo que añadir, quitar ó modificar; si así es, se hace la modificación, ( * ) Art. 127 L. N. yen todas las leyes de Provincia — ( b ) L. 26 26 tit. 16 part. 3.»—( c ) Art. 113. ley nacional. 77 y se termina expresando que el testigo Arma con el Juez, las partes, si están presentes, y el Escribano. Es preciso tener mucho cuidado en la redacción de las declaraciones, pues sin la menor intención fácilmen- te se cambia su sentido. La ley manda que se conserve el lenguage del que declara en cuanto sea posible; pero esto no tan fácil como á primera vista parece, y mucho menos tratán- dose de un lenguage inacostumbrado, como es el que á los hechos médico legales se refiere. Cuando el caso lo requiera; el mejor modo de evi- tar toda equivocación, es pedir la vénia al Juez para escribir por si mismo las respuestas. §. 31. Dictámenes escritos. — Cuando el dictámen no se dá verbalmente, se dá por medio de un documento, que también recibe el nombre de dictámen. Este escrito se encabeza con la fórmula: Los peri- tos que sucriben, nombrados por (Y. S. ó Y. E., si es un Tribunal Superior ó algunas de sus salas), por el auto (de tal fecha) para dictáminar sobre (se expresan los puntos sobre que se ha pedido el dictámen) eva- cuando el dictámen pedico, á Y. S. (ó Y E.) dicen: Se hace la relación de los hechos, empezando por los antecedentes del caso; los hechos y circunstancias observados con todos sus detalles, con el mejor méto- do posible y con toda claridad; numerando los hechos para referirse á ellos con mas brevedad y precisión en el cuerpo del dictámen. Se sientan sucesivamente las cuestiones; se consig- nan los fundamentos para llegar á la conclusión. Esta debe ser siempre una respuesta categórica á la pregunta hecha por el Juez; si hay duda, si no pue- de dictaminarse categóricamente, se emplea la fórmula; de lo que resulta que los peritos no pueden dictáminar asertivamente sobre (el punto que se le pregunta); ó bien, no pueden manifestar sino la duda ó presunción que re- 78 sulta sobre la ( cuestión ó cuestiones propuestas por el Juez.) Jamás deben emplearse esas fórmulas ambiguas que nada expresan, y dan motivo para un sério apercibi- miento por parte de los Jueces, aunque rara vez lo hagan. Concluidas las cuestiones se cierra el dictámen con la fórmula: Es cuanto creen deber expresar en descargo del juramento que tienen prestado y en desempeño leal de su cometido (fecha y firma de los peritos.) Si alguno estuviera en disidencia ó en disidencia respecto solo de alguna de las cuestiones ó de sus fun- damentos, deberá firmar el dictámen de todos, expre- sando su disidencia á continuación de su firma, si de- sidieran en el todo, ó en desidencia sobre tal cuestión ó sobre sus fundamento. A continuación del dictámen de la mayoría se pon- drá el disidente, que deberá también firmar. La redacción de los dictámenes debe ser una repro- ducción fiel y metódica de los hechos observados, pro- cederes empleados y fundamentos de las opiniones. El mejor sistema es el que se emplea en los casos clínicos, que como se vé es el que mas se acerca al que acabamos de exponer. Sin embargo, la complicación ó sencillez de los casos, la naturaleza de estos, y las circuntancias exi- girán variaciones á cada paso; las que deben hacerse conservando siempre mucho método y mucha claridad. §. 32. Claridad delenguage en los dictámenes.— Preséntase aquí una cuestión muy debatida entre mé- dicos y jurisconsultos; la de claridad en el lenguage empleado por los peritos en sus imformes. No hay autor de procedimientos que no se queje de la falta de claridad de los dictámenes médico legales; los médicos, reconociendo que algún fundamento tienen las quejas de los jurisconsultos, las tachan de exageradas, echan en cara á su vez el tecnicismo jurídico y dicen que 79 no es posible precindir del tecnismo, por que cada ciencia tiene su lenjuage propio y las perífrasis liarían interminables los informes médico legales. En todas estas cuestiones no se aprecian ó no se aprecian bien las causas del mal, que indudablemente existe, y cuyo resultado es inutilizar en gran parte los dictámenes. Los dictámenes periciales se expiden para ilustrar la conciencia de los Jueces sobre puntos que ellos no entienden; por consiguiente, la cualidad de todo dictá- men es la claridad, porque los profesores deben tras- mitir la idea fundamental de los hechos á la inteligen- cia de los Jueces. Un dictámen no entendido por el Juez es un dictámen perdido, es un peligro para la justicia. El buen sentido y la idea cabal de la misión del médico legista, le debe hacer huir de un tecnicismo que por si mismo ninguna ciencia revela, y antes bien, de- muestra ignorancia y pedantería. Un médico que para ex- presar la articulación de la muñeca, dice articulación ra- dio cúbito-carpiana, hace desconfiar á primera vista de su ciencia profesional y de su buen sentido como hombre. Siempre que una idea puede expresarse por una palabra de todos entendida, emplear una voz técnica es por lo menos pretencioso: la verdadera ciencia es modesta como hija de la verdad. Cuando la palabra que en el lenguage ordinario corresponde á la voz técnica, es chocarrera ó indecoro- sa no deberá jamás emplearse esta: el médico tiene el deber de ser culto, y de producirse como tal. Sería ver- daderamente chocante leer en un dictámen pericial las palabras tripa, cagalar y otros que en el lenguage em- pleado entre gentes cultas están reprobadas. Es cierto también que no pueden dejar de emplear- se las palabras propias de la ciencia que no tienen equivalente en el lenguage ordinario y que el poner una perífrasis, la mas concisa, haría interminables los 80 dictámenes; pero tampoco se 'puede dudar de que no hay una sola idea, una sola relación, que pueda inte- resar á los jueces, que no pueda expresarse de modo que la entienda una inteligencia medianamente culti- vada. No es preciso, ni necesitan los Jueces, que se le tra- duzcan todas las palabras técnicas, basta que lo fun- damental, lo que va á servir de base ála sentencia del Juez esté expresado de modo que lo entienda. Hay detalles que el médico debe siempre consignar, funda- mentos que debe expresar, por lo mismo que sudictámen puede tener que ser revisado, y debe ser completo, pa- ra que otro médico pueda apreciarlo; estos detalles y relaciones, que el Juez no necesita para la apreciación legal de los hechos, pueden expresarse con el tecnicis- mo mas puro, si se quiere. Ambos géneros de hechos pueden presentarse con cierto paralelismo de modo que no haya confusión en- tre ellos, que el objeto legal y la justificación médica se llenen completamente. Se trata de establecer, por ejemplo, la responsabi- lidad civil correspondiente á una herida que ha dejado sin los movimientos propios al dedo pulgar: el médico dice: la herida, según los antecedentes (núm, tal y tal) fué hecha con un golpe de serrucho dado de adelante hácia atrás, desde donde acaba el pliege de la piel que separa la mano del ante-brazo, en una estension ho- rizontal de tres centímetros y medio hácia el revés de la mano, cortando los tendones que presiden los movimieutos del dedo pulgar, la herida empezaba á un centímetro del ligamento] anular dorsal del carpo, cortó trasversal-mente el tendón del abductor largo, los tendones de los estensores corto y largo del pulgar en la parte superior de la tabaquera anatómica, y los tendones en la curación no han podido reunirse por (tal y tal razón) etc. Percibe aquí el Juez la idea clara de la rotura de 81 los tendones y la razón de la falta de movimientos en el dedo, y hay la justificación médica del fundamento, sin que sea necesario al Juez conocer la terminología técnica de los tendones que se relatan. Pero, si bien es cierto que puede llegarse á una completa claridad con algún esmero en la redacción y por medio de las explicaciones, que tienen derecho los jueces de pedir á los peritos, para esclarecimiento del dictámen (§ 37); no es menos cierto que por mas esfuerzos que se hagan, ellos no podrán ser entendi- dos por los Jueces si carecen estos de esas nociones generales de la ciencia, que hoy forman parte de toda buena educación, y que se aprenden en los estu- dios preparatorios y aun en las escuelas de instrucción primaria medianamente organizadas. En la asignatura de Historia Natural, se aprenden las nociones elementales de anatómia y fisiología, y hay en los estudios preparatorios, como asignatura obligatoria, nociones de higiene: si estas partes, tan elementales como son, se aprenden regularmente, pue- den los Jueces percibir bien lo necesario y fundamen- tal de los dictámenes. Si la flojedad con que hicieron los primeros estudios, les hace ahora carecer de esas nociones, repasen ó estudíenlas, que al fin es un bien pequeño trabajo: si no lo hacen, y los dictámenes re- dactados con toda claridad no alcanzan á entenderlos, culpen á su ignorancia y flojedad y no achaquen á pe- dantería de los médicos lo que es solo debido á su culpable negligencia. Un dictámen que pueda ser entendido por una persona medianamente culta, no puede ser tachado de oscuro, si no por un Juez ignorante, y entonces si tie- ne conciencia del deber, debe auxiliarse allá en el es- tudio de su gabinete, por una persona que pueda aconsejarle, ó renunciar un puesto que no está en con- diciones de desempeñar, 82 §. 33. Dictámenes complexos. — Puede suceder, y sucede frecuentemente con la química, que un dictá- men médico legal requiera el de una ciencia auxiliar de las que por sí mismas contituyen una profesión particular. Aconsejan los autores que en estos casos los mé- dicos hagan por si mismos los experimentos, análi- sis y reconocimientos necesarios, y que no se enco- mienden á peritos especiales. Se fundan en la necesidad de que los médicos aprecien por si mismos todos los detalles y circuns- tancias, formando convicción propia,sobre todos los he- chos; en la imposibilidad de que una comisión mista forme convicción sobre todos los puntos. Los médicos, dicen, no pueden apreciar los hechos químicos, los químicos no pueden apreciar los he- chos médicos; no pudiendo, por lo tanto, haber unidad de dictámen. Es indudable que es muy bueno que los médicos posean á la perfección las ciencias auxiliares, y es cier- to también que el país cuenta con algunos pocos pro- fesores que descuellan en algunos de estos ramos. Pe- ro la gran mayoría de los médicos tiene de estas cien- cias solo los conocimientos generales necesarios para la debida inteligencia de los ramos médicos. La medicina legal no basta por si sola para dar ocupación conveniente á los profesores, y un cuerpo médico forense está muy remoto entre nosotros. Por otra parte un médico, en ejercicio de la profesión, raramente tiene tiempo para dedicarse á estudios pro- fundos de otras ciencias; y por tanto, estar al tanto de los rápidos y diarios progresos de las ciencias naturales; ni tampoco se les puede suponer la precisión y delica- deza, que las manipulaciones de la química requieren; ni la facilidad de clasificar y reconocer una planta, cuando los profesores dedicados al estudio de nuestra 83 flora no han dado aun sino los pocos resultados de sus preciosos y ya importantes estudios y descubrimientos. Las comisiones mistas son detestables y tienen los inconvenientes señalados; pero no hay necesidad de ellas. Así como el Juez dirije el juicio y no se rompe la unidad, porque en él intervengan peritos de diversas clases, árbitros en ciertas cuestiones de hecho; así tampoco se rompería la unidad del dictámen médico legal por la intervención de peritos químicos, botáni- cos, etc. si estos peritos dictaminan sobre los puntos que les 3on pedidos por los médicos como éstos dictaminan sobre los puntos que les Ajan los jueces; si hay el orden y la subordinación debida entre ambos dictámenes. El médico no puede serlo sin tener conocimientos mas ó menos estensos en la química y con ellos apre- cia el dictámen de los peritos químicos, si los procede- res empleados son ó no los debidos, y comprueba los resultados de la pericia especial con los resultados de su propia observación, entre tanto se ha ganado tiempo y perfección en los procedimientos. Es frecuente en el país remitir á los laboratorios los cuerpos y sustancias que hay que analizar ; gene- ralmente se envían á los establecimientos nacionales, raramente á los farmacéuticos. Pero esto se hace muchas veces sin llenar las for- malidades legales, y así se anulan los dictámenes. Siempre que ocurran estos casos, los médicos deben manifestar á los jueces la necesidad de peritos especia- les para que den su dictámen sobre los puntos que los médicos soliciten, llenándose las mismas formalidades legales respecto de estos peritos que respecto de los mé- dicos. Un dictámen médico legal fundado en el dictámen de un químico, nombrado sin las formalidades legales, es nulo; por que los hechos aseverados por el químico no hacen fé, aunque sean tan exactos como una ecuación 84 matemática y no pueden hacerse deduciones sobre he- chos no comprobados debidamente. Es común ver en los dictámenes médico legales re- ferencias de este tenor : y estraidas las visceras fueron remitidas para su análisis al profesor ó laboratorio tal; resultando que contenían tal ó cual sustancia, lo que comprueba tal ó cual hecho. Pues bien, el hecho aseverado por el químico sin nombramiento judicial es de ningún valor, nada com- prueba y lo que los médicos dicen con un fundamento semejante es completamente nulo. En autos todo debe decirse en la forma prevenida por la ley, no basta que un hecho sea cierto, para que haga fé en juicio, es preciso comprobarlo como la ley manda. La honorabilidad de los peritos químicos que el país tiene, no puede ponerse en duda ; pero esto no basta, el nombramiento legal es indispensable. §. 34. Secreto en las pericias. — Además del se- creto profesional que el médico debe guardar ( §. 68 ) ; en las pericias médico legales debe reservar siempre sus juicios hasta que el dictámen está entregado ; de otro modo no cumplirá los deberes de desempeñar fielmente el cargo, que ha jurado al recibirse de él. La parte que conoce la opinión desfavorable de un perito, ó tiene indicios de su dictámen, impedirá por todos los medios posibles que el dictámen se dé, causan- do así un perjuicio greve á su contrario, desdoro á la profesión médica y daño á la justicia. Aún después de firmado y entregado no conviene á los peritos dar explicaciones verbales á las partes sepa- radamente ; los litigantes ponen en juego todos los re- cursos, tuercen y adulteran los dichos mas sencillos para hacerlos servir á sus miras, que son siempre el triunfo de su causa. Si las partes les pidieran explicaciones, deben los pe- 85 ritos indicarles que lo hagan por intermedio del Juez en la forma que la ley previene. §. 35. Del tiempo que puede emplearse en las pe- ricias. — De los males que aflijen á los hombres pocos hay tan graves como los pleitos. Los gastos improductivos, la falta de poder hacer uso de su derecho y sobretodo los disgustos y zozobras, que las contiendas judiciales producen, son incalculables. El bello ideal del procedimiento es justicia pronta y barata, y entra en los deberes de todos los que inter- vienen en los juicios el ahorro del tiempo. Los peritos no tienen el derecho de demorar un día innecesariamente sus dictámenes. Cuando los peritos no pueden expedirse en la au- diencia en que son consultados,los Jueces les conceden un plazo, generalmente indicado por los peritos. (§ 28). Deben tener presente al solicitar el plazo, que el tér- mino de prueba es de treinta á cincuenta dias útiles según las localidades, y que dentro de él han de pro- ducirse todas las pruebas ; por consiguiente, tomando en cuenta las dificultades probables de la cuestión, deben pedir el mas corto plazo posible dentro de término de prueba. Pero si cuando se pide el dictamen pericial hubie- ra trascurrido ya un tiempo, que hiciera imposible un dictámen acertado, deben manifestarlo. Antes que dar un dictámen desacertado, por falta de las operaciones y el estudio necesarios deben negar- se á dictaminar. Jamás deben los médicos aceptar un plazo insufi- ciente, sino con cargo de las prórogas necesarias y de- ben resistir con valentía las imposiciones á este res- pecto. Los Jueces en vista de las razones aducidas por los peritos, cuando el término pedido es mayor que lo que queda del de prueba, pueden dictar un auto fundado 86 en que siendo el dictamen necesario para mejor proveer, y no quedando tiempo suficiente para producirlo en el término de prueba, acuerdan el plazo pedido. Cualquiera que sea el plazo concedido los peritos deben proceder con toda actividad y no hacer uso sino del tiempo estrictamente necesario para expedirse: eso deben á su conciencia en descargo del juramento que han prestado al recibirse del cargo. Pero si después de trabajar con laboriosidad, se viese que el plazo con- cedido no era suficiente, solicitarán antes de que se venza la próroga necesaria. Jamás un dictámen apre- surado, jamás demorar una hora innecesaria, tal debe ser la regla de los peritos. §. 36. Honorarios de los peritos.—Previene la ley nacional en su art. 145 que la indemnización de los peritos se determinará en la propia forma que la de los testigos5 y al 133 previene que ésta se determinará por el Juez, teniendo en cuenta el tiempo, el estado y la profesión del testigo. La providencia será ejecutiva contra la parte que presenta el testigo. Las leyes provinciales disponen que los peritos de- ben entregar al actuario una minuta de sus honorarios, ó regularlo al pié de sus dictámenes cuando los den por escrito. Se pone la minuta ó regulación á la oficina por tres días, si las partes se oponen, el Juez cita á una audiencia, y oidos los interesados, el Juez regula, sino se han avenido. El proveído del Juez es apelable ante el Superior, quien resuelve de un modo definitivo, breve y sumaria- mente. Dicho se está que cuando el incidente se produce ante el Superior no se puede apelar de su resolución. Como no hay oposición entre la forma prevenida por la ley federal y las provinciales pueden en todo 87 caso los peritos, ante los Juzgados Federales presentar la minuta de sus honorarios en los asuntos, en que presten su dictámen en forma de declaración, y regu- lándolos al pié de sus dictámenes, cuando lo hagan por escrito. El Juez federal, oidas las partes falla sobre esto sin apelación. Los médicos en estas regulaciones de sus propios honorarios deben ser muy moderados, teniendo en cuen- ta no solo su trabajo, sino también la entidad del asunto. §. 37. Entrega y comunicación del dictámen.— Disposiciones legales—Ley nacional — art. 149. El actuario estenderá por diligencia la entrega del dictámen anotando en ésta el dia. Art. 150—La diligencia será firmada por el actuario y por el que haya entregado el dictámen si supiere. Buenos Aires. Art. 176. Dentro del término señalado los pe- ritos deberán hacer entrega del dictámen en la escribanía del ac- tuario, quien lo hará constar espresando la fecha en diligencia, que firmará con el que haga la entrega. Conformes: Catamarca, art. 178; Córdoba, art. 209; Corrientes, art. 206; Entre Ríos, art. 300; Jujuy, art. 184; Mendoza, art. 245; Rioja, art. 179; Salta, art. 183- San Juan, art. 183; Santiago, art. 219; Tucuman, art. 328. Nacional. Art. 151. En la audiencia pública señalada para ver el dictámen de los peritos, lo leerá el actuario. Buenos Aires. Art. 177. Las partes podrán enterarse del dic- támen en la oficina; y á instancia de cualquiera de ellas ó de oficio, podrá el Juez mandar que comparezcan los peritos á dar las espli- caciones que se crean convenientes. De la providencia del Juez á este respecto, no habrá recurso al- guno. Conforme: Catamarca, art. 179; Corrientes, art. 207; Entre Ríos, art. 301; Jujuy, art. 185; Mendoza, art. 246; Rioja, art. 180; Salta, art. 184; San Juan art. 184; Santiago, art. 220; Tucuman. art. 332. Santa Fe. Art. 141. El Juez podrá proveer que comparezcan los peritos á dar las esplicaciones conducentes al esclarecimiento del dictámen. La claridad, la justicia y la conveniencia de estas dispo- siciones escusan todo comentario; solo si debemos advertir á los peritos que los términos son muy importantes en el 88 procedimiento, y que deben tener presente que están dentro del término hasta las doce de la noche del dia en que se vence el plazo acordado, y que un descuido de una hora puede hacerles responsables de cuantiosos perjuicios. Debemos también advertir que el informe no es nece- sario entregarlo al mismo escribano de la causa precisa- mente, sino que puede entregarse á cualquiera escribano público de Ja misma jurisdicción; esto es, escribano de pri- mera instancia nacionales ó provinciales, según el asunto de que se trata; cualquiera de los Secretarios ó Pro-Se- cretarios de los Tribunales Superiores, ante quien se dic- tamina. Para salvar su responsabilidad los peritos ponen al márgen de la primera hoja de su dictámen la frase «Pide cargo», y los Escribanos ponen á continuación de las firmas una diligencia que expresa el día y hora de la entrega, que es loque se llama en el lenguage jurídico «cargar un escrito.» §. 38. Consultas. — Disposiciones legales. — Ley Na- cional. Art. 152. Si el Juez no se creyese suficiente ilustrado con el primer reconocimiento y dictámen pericial podrá proveer que se practique otro por los mismos peritos ó por otros. Conformes: Catamarca, Art. 180; Córdoba, Art, 210: Corrien- tes, Art. 208; Entre Ríos, Art. 303 ; Jujuy, Art. 186; Mendoza, Art. 247; Rioja, Art. 181 ; Salta, Art. 185 ; San Juan, Art. 1885 Santa Fé, Art. 142 ; Santiago, Art. 222. Tucuman. Art. 333. Si el Juez no se cree suficientemente ilustrado con el dictamen de los peritos, solo podrá ordenar de oficio el dictámen de otros peritos, en la forma que lo estable- ce el artículo 182 [(es decir, para mejor proveer). La misión del Juez de hacer justicia y la obligación y el derecho que tiene de averiguar la verdad sobre todas las cosas, es el fundamento de las disposiciones trascri- tas (§. 12.) El Juez es el único que puede determinar si el dictá- men pericial le ha ilustrado ó nó lo suficiente para poder juzgar con acierto. El dictámen mismo puede iluminarle sobre la conveniencia de la ampliación de la pericia; cuan- 89 do las conclusiones no sean afirmativas ó negativas, y cuando el dictámen sea por simple mayoría, puede buscar la opinión de otros peritos. En el lenguage médico legal se llama consulta, á to- do dictámen que versa sobre otro dictámen. Las consultas no están sugetas á formas especiales entre nosotros, y deben someterse, por lo tanto, á las re- glas generales de los dictámenes. Deben siempre evacuarse con vista de los autos, y del cuerpo de la cuestión, si es posible; reproduciéndose los experimentos, observaciones, etc, en cuanto se pueda, y de- sarrollando, en toda su plenitud y con claridad, las doctri- nas científicas y descripción de los hechos que se refieren á los puntos que el Juez ó tribunal creen oscuros en el primer dictámen. En segunda instancia, tanto las partes, como los Jue- ces de oficio, pueden pedir una consulta, y muchas veces lo ha de hacer la parte que se crea perjudicada, si en- tre vee la posibilidad de una modificación favorable, acon- sejado por un médico particular. §. 39. De la asistencia del médico de cabecera á las pericias. Rechazan algunos esta asistencia; porque dicen que el médico de cabecera es parcial á favor de su cliente; que puede tener interés en ocultar ó desfigurar los hechos para ocultar sus propios errores de tratamiento. Otros creen que no hay informe mas importante y que no es de suponer que el perito falte á sus sagrados deberes, por favorecer al cliente. Es indudable que puede haber los motivos que se di- cen, y por lo tanto, el médico de familia debe ser siempre oido con reserva; pero no es menos cierto que él es el único que puede á veces, suministrar datos decisivos en las pericias, datos muchas veces comprobables por otros que los peritos aprecian por si mismos. Por lo tanto, debe ser, siempre que se considere necesario, oido y aun pedida su declaración en forma 90 á los jueces, para que puedan constatarse en autos hechos importantes. Los peritos judiciales deben sacar de los imformes de los médicos de cabecera todo el partido posible, compro- bando, en cuanto puedan, los datos suministrados, con los de la auptosia, experimentos, ensayos, etc (a). §. 40. Valor jurídico de las pericias médico le- gales—Disposiciones legales. Buenos Aires. Art. 178. Siempre que los peritos nombrados tuviesen título y sus conclusio- nes fuesen terminantemente asertivas, tendrán estas fuerza de prueba legal. En los demás casos, podrá el Juez separarse del dic- támen pericial toda vez que tenga convicción contraria expresando los fundamentos de esa convicción. Catamarca. Art. 181. Si las partes no hubiesen dado á los peritos el carácter de arbitradores, el Juez no estará obligado á seguir su dictámen toda vez que tenga convicción contraria. En tal caso deberá expresar los motivos que lo decidan á sepa- rarse de la opinión facultativa. Conformes: Corrientes, Art. 209: Entre Ríos, Art. 304; Jujuy, Art. 187; Rioja, Art. 282; Salta, Art. 186; San Juan, Art. 186: Santa Fé, Art. 143; Santiago, Art. 223. Córdoba—Art. 213—Si las partes no hubiesen dado los á pe- ritos el carácter de árbitros ó arbitradores, el Juez no estará obligado á seguir su dictámen, y deberá apreciar el mérito de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Mendoza—Art. 248. El Juez apreciará, según las reglas de la la sana crítica el valor de la prueba pericial. Tucuman—Art. 334. La fuerza probatoria del dictámen de peritos puede ser plena ó puramente adminiculativa, según los casos especiales, por la naturaleza misma del punto controvertido por la competencia en la materia y número de los peritos, respecto del ramo á cuyo exámen ó análisis hayan sido nombrados; pero el Juez no estará obligado á seguir el dictámen, si el es contrario á los principios ó reglas del arte ó ciencia de que se trata en el caso. Llegamos á una cuestión gravísima, asi en la juris- prudencia como en la medecina legal; el valor jurídico*de la prueba pericial. (a) Es entendido que cuando aquí decimos es sin perjuicio del secre- to profesional que el médico está obligado á guardar. 91 La ley nacional no la determina: pero en el silencio de esta ley ha de estarse á las leyes anteriores no dero- gadas por ella (art. 374): la doctrina que los autores ge- neralmente deducen de esas leyes es que no hace prueba hacer correr legal, sino que los jueces pueden desecharla cuando tienen convicción contraria. De comformidad á estas doctrinas la mayoría de las leyes de provincia establecen: que cuando las partes no han dado á los peritos el carácter de árbitros, el Juez no estará obligado á seguir su dictámen, toda vez que tenga convicción contraria. En tal caso deberá expresar los mo- tivos que lo decidan á separarse de la opinión faculta- tiva. La última parte tiene su origen en la ley 118 tít. 18 de la Part. 3a, que se refiere al caso especial de cotejo de letras y ha pasado á ser regla general para toda clase de pericias por un grave error de interpretación. La ley de Mendoza, (art. 248) dispone que el Juez apreciará el dictámen según las reglas de la sana crítica. Por último la ley de Buenos Aires, (art. 178), dá va- lor de prueba legal al dictámen, cuando los peritos tengan título y sus conclusiones sean terminantemente asertivas. Tal es el cuadro la legislación argentina á este res- pecto. Seguramente no responde al estado actual de la cien- cia, es erróneo y no está conforme con los principios mis- mos de legislación, desconociéndose hasta la naturaleza misma de la prueba pericial; excepto en las leyes de Bue- nos Aires y Tucuman. El dictámen recae sobre hechos que se sefieren al li- tigio y que requieren para su apreciación conocimientos facultativos. Aunque el Juez tenga esos conocimientos no puede prescindir del dictámen; porque non sufficit ut ju~ dex sciat sed necesse est ut ordine juris seiat: y no es- tá en el orden del derecho que el Juez aprecie hechos que no están constatados en autos por un testimonio en una de las formas prevenidas por la ley. 92 Los conocimientos especiales que el Juez tenga en la ciencia ó profesión sobre que versa la pericia, le servirán para apreciar si en el dictámen se han llenado los proce- dimientos y reglas de la ciencia; pero la ley ha querido que para constatar los hechos que requieren conocimientos facultativos se hagan constar por el dictámen de los que profesan ó tienen esos conocimientos y no por el Juez; y por lo tanto, es ésta la forma legal de constatarlos. Traida á los autos la prueba pericial, es contrario á toda regla de sana crítica que el Juez pueda separarse de él, y suplirle su propio criterio. Una de dos: ó el Juez es perito en la materia ó no lo es- Si lo primero, será el dictámen del Juez el de un pe- rito solo frente al dictámen de tres, y aun en el caso de que el dictámen pericial fuera de un solo perito, este esta- ría ejerciendo actualmente su profesión mientras que el Juez, dedicado á las tareas de su ministerio, habría per- dido por lo ménos la perfección manual y la ñnura de percepción, que solo se adquieren por la práctica y solo por una constante práctica se conservan. El médico cirujano que pretendiera conservar, después de dos á tres años de no ejercicio, la perfección manual demostraría, por ese solo hecho, que nunca la había tenido; los maestros de la ciencia notan lo que pierden en uno ó dos meses de vacaciones. Por consiguiente, aun en igualdad de número y de cir- cuntancias en conocimientos técnicos, habría mayor capa- cidad en el dictámen pericial que en el del Juez; y por lo tanto, este no debería prevalecer. Si el Juez no es perito, no hay punto de comparación entre el dictámen pericial y el suyo, como no cabe com- paración entre cantidades positivas y la nada. Se comprende y es muy justo que el Juez rechace y declare nulo un dictámen que carece de alguno de los re- quisitos legales, ó que no estén fundados, ó en los que no se hayan llenado los procederes que la ciencia establece 93 como sus leyes, del modo que se rechaza una escritura pú- blica que carece de algunas de las formas legales, y es para esto para lo que le sirven sus conocimientos médico- legales. Los peritos son testigos de un orden especial; son testigos con un titulo de capacidad; son testigos elegidos por las partes ó por el Juez mismo; están exentos de ta- cha, puesto que no han sido recusados; y ¿su testimonio puede ser desechado, mientras que el dicho de dos testi- gos ordinarios haria prueba? Dícese y por autores de alta talla y de una ciencia inconstestable; que el dictámen de peritos es espuesto á errores y aun se citan como prueba ‘errores groseros. Los tratadistas modernos traen un caso célebre como ejemplos de un terrible error pericial ocurrido en 1829, en el tribunal de Agen (Francia.) El fiel contraste y un platero del lugar dictaminaron que unas monedas eran falsas; una niña había visto ocul- tar los moldes con que el padre y el hermano hacían mo- nedas. Después de dictada la sentencia por los jurados, re- conocidas las monedas en la casa de París, declaró ésta que eran buenas y auténticas. Dedúcese de aquí que el dictámen pericial es tan falible como todo eso. En primer lugar, los llamados peritos no lo eran; el Juez de instrucción, el jurado no entendieron una pa- labra de lo que hicieron; y así que un perito intervino, el ensayador de la casa de moneda de París, el error se pu- so en evidencia. Los plateros saben trabajar la plata, pero no quími- ca, muchos y aun hábiles en su oficio, no saben siquiera escribir. El Juez de instrucción tomó un dictámen dogmático sin fundamento ni expresión de proceder alguno emplea- do en la investigación y los jurados le aceptaron. Si se hubiese pedido el dictámen á un simple depen- 94 diente de botica, no ya á un químico, como debía ser en el caso en cuestión, habría disuelto la moneda en ácido nítrico y en agua el producido y con una disolución de sal co- mún titulada, habría hecho aparecer á la vista de los jurados el cloruro de plata, y por medio de una tabla sen- cilla les hubiera dicho la cantidad de metal que en la mo- neda se contenía. Todo esto en una hora, sin gran apa- rato ni mucho estudio. Pero en el fondo, el Juez de instrucción y los jurados de Agen, no hicieron otra cosa que consultar á un pinta puertas sobre el mérito de un cuadro de Rafael ó de Murillo. Si se llama á una curandera para dictáminar sobre caso de envenenamiento, probablemente sucederá otro tanto que en el caso de las monedas. Del caso citado por los tratadistas, si alguna conse- cuencia lógica puede deducirse es, que los jueces no deben pedir dictámenes periciales sino á los que son peritos, y borrar el legislador de las leyes las palabras personas entendidas para todo dictámen que se refiera á profesio- nes científicas, dejándola únicamente para las artes ó pro- fesiones manuales. «Todas las cosas faz siempre con con- sejo, mas cata ante quien es aquel con quien te has de consejar (a). La infalibilidad, por otra parte, no puede pretenderse en lo humano, y si se hicieran deducciones de los errores de los Jueces, seguramente nos quedaríamos sin Tribunales: en todos los pleitos hay por lo ménos un perito en derecho equivocado, el que defiende al que no tiene razón, y en los casos de sentencia revocada por lo ménos dos, el abogado vencido y el Juez. Los títulos que el Estado dá á los médicos no valen ménos que lo que da á los abogados. Los Jueces se equi- vocan muchas veces, y en muchos casos un infeliz sin ins- trucción alguna dictaría un fallo mejor de lo que lo hacen (a) L. Ia tit. 21 Parí. 3a. 95 algunos Jueces; pero la ley quiere, y quiere bien, juris-pe ritos para dictar sentencias ó ingenieros para hacer cami- nos. La ley no puede suponer racionalmente que tres peri- tos se equivoquen y un juez imperito nó. Si la conciencia del Juez no se satisface con el dicta- men de tres peritos, pida otro dictámen á los mismos ó á otros peritos, y no introduzca elementos estraños á la cien- cia en lo que es de la ciencia propio. Dicese que habrá casos en que la grosería, será re- saltante; supongámoslo cierto, el error en materia científica se comprueba por la ciencia misma, no por los que care- cen de aptitudes para juzgar. Trátase de suponer la posibilidad del cohecho, del prevaricato, la mala fé y el dolo; son posibles en los Jue- ces como en los peritos; la ley ha previsto ambos casos y establecido el modo de castigar tales delitos en unos y otros. Bajo cualquier aspecto que se examine, pues, la cues- tión resulta que la facultad del Juez de rechazar el dictámen pericial es contraria á las reglas de la crítica. El antecedente histórico que se trae, prueba en contra de lo que se alega. La ley 118 tit. 18 Part. 3a. legisla un caso particular. Trátase en ella del cotejo de letras; pongámonos en el lu- gar y tiempo en que el legislador dictó su resoluccion. A principios del siglo XIII, en un país ocupado en una guer- ra ya cuatro veces secular de independencia y de religión; en un país en que el saber leer y escribir eran tan raros que no llegaban al dos por mil de la población; en que los Jueces eran acaso los mas sábios, y ellos, los escri- banos y o« frailes los únicos que se ocupaban de regis- trar archivos, comparar escrituras, etc. y se vendrá á la cuenta de que los Jueces eran los mas excelentes peritos en la materia de que se ocupaba la ley. Como también la ley hacía la prueba rigorosamen- 96 te secreta, y suponía en posesión del conjunto de las pruebas del pleito solo al Juez, daba una preferencia racional al dictamen del Juez sobre el de los peritos, que estaban en condiciones peores de aptitud para juzgar. Pero en la misma partida (Ley 8a tit. 14 Part. 3a) hay una disposición que se refiere á la medicina legal, y dice: et otro si, si fuese pleyto en razón de alguna moza que dicen que era corrompida, ó de mujer que dicen fincara preñada de su marido: ca tales contiendas como estas se deben librar por vistas de buenas et ho- nestas mugeres que sean sabidoras.,, El Juez debe elegir parteras y de este modo de prueba en la virgen á quien se impuso la fornicación por crimen (Glosa de Gregorio López). Esta ley se refiere á los medios de prueba en ge- neral sienta una regla general, y no faculta al Juez á separarse de las decisiones periciales. Esta ley no es restrictiva, su interpretación debe ser ampliativa: ca tales contiendas como estas; es decir estos pleitos y sus análogos se deben resolver (librar) por peritos buenos y honestos, (personas sabidoras) La ley 118 legisla un caso particular; la ley 8a le- gisla en general. No está pues, la interpretación de los autores en conformidad á las reglas de la lógica. No estamos autorizados á sacar reglas generales de casos particu- lares, ni aplicarse puede una ley á caso diferente, sino cuando hay la misma razón de aplicarla. Nuestras leyes exigen que el Juez para separarse del dictámen pericial ha de exponer los motivos que le hacen separarse de la opinión facultativa. Pero si el Juez no es perito, si no tiene conoci- mientos y práctica en la materia, ¿como hará para fun- dar su dictámen? Cuanto mas difícil sea la cuestión, cuanto mas es- té fuera del alcance del vulgo, cuanto mas crea poder 97 con raciocinios, oponerse á la experimentación, mas grave y peligrosa es la facultad. En los estados de manía razonante, en que tan fá- cil es confundir el vicio, la pasión y la locura, que la ciencia práctica de hombres de génio penetra con di- ficultad, pero seguros de sus asertos cuando los dan, póngase á un Juez frente á frente de un loco razo- nante y á veces sagaz, como los llamaba Esquirol, el Juez con conocimientos mas ó ménos profundos en psicología escolástica, désele la facultad de separarse de un dictámen científico y se verá al Juez llegar á apercibir al director de un manicomio, bajo el solo di- cho de un loco, para venir á los quince dias á cantar la palinodia y confesarse engañado (a). Ni los médicos en el derecho, ni los jueces en la medicina, á lo menos como médicos y jueces. Si el Juez duda, si su conciencia no está satisfe- cha, un dictámen para mejor proveer es lo único que razonablemente puede decretar. Nótese que venimos hablando en el supuesto del dictámen asertivo de tres peritos, que lo son realmen- te, que hablamos de médicos no tachados. Si el dictámen es de un solo perito aceptado por las partes, hay una especie de transacción, en virtud de la cual se ha convenido en suplir el dictámen de tres por el de uno, y entonces hace ó debe hacer tanta fé como el de tres. Si los peritos no lo son, sí no son mas que per- sonas entendidas, porque ha sido imposible procurarse peritos, entonces se comprende que el criterio fundado del Juez prevalezca sobre el de dos ó tres, tan legos como él. De todo lo espuesto resulta que las leyes de Bue- nos Aires y Tucuman serían la verdadera expresión de (a) Bonnet L'aliené, Pág. 473 y siguientes. 98 la ciencia si agregaran á sus disposiciones la prohibición de que en asuntos que afectan el órden público, las partes pudieran convenir en nombrar un solo perito y resulta también que las demás leyes son deflcicientes ó contrarias á las leyes de sana legislación. Las leyes de Mendoza y Córdoba rectamente inter- pretadas son conformes á nuestros principios, pues ellas establecen que el Juez apreciará el dictámen se- gún las reglas de la sana crítica. Las reglas de sana crítica, aplicables á las pericias médico legales, se resumen por los autores del siguien- te modo: Io Un solo testigo, por mas imparcial y verosímil que sea, no produce prueba plena, sino presunción. 2o Dos ó mas testigos contestes, sin tacha, capaces de apreciar los hechos sobre que declaran, hacen ple- na prueba. 3o Cuando los testigos de una y otra parte, que se contradicen, reúnen iguales condiciones de capacidad, hace prueba el mayor número. La regla de que en caso de contradicción debe el Juez tener por verídico lo que declaren los que entien- da dicen la verdad, por ser mas imparciales y verídi- cos, no cabe en el dictámen pericial: porque el disiden- te es uno, porque ante la ley todos tienen igual capa- cidad y condiciones. Entendemos que en el caso de disidencia, si el Juez creyere que el dictámen en disidencia era mas acerta- do que el de la mayoría: debería asegurarse por un segundo dictámen, para mejor proveer; pero en ningún caso suplir la opinión científica de la mayoría por su propia opinión; á todo lo que se puede aspirar y no se- rá poco obtener, es á que los jueces puedan tener criterio para apreciar el valor jurídico del dictámen, se- pan lo que deban pedir á la ciencia y lo que ella debe darles. 99 Así, pues, los Jueces federales y los provincia- les, donde no rija una ley como la de Buenos Aires, deben dar como prueba legal el dictámen asertivo de tres peritos con título legal, porque tal resulta de apli- car las reglas de la sana crítica á las pericias. §. 41. Caso de arbitrage—Cuando las partes dan á los peritos el caráter de árbitros, lo que no puede suceder en ningún caso que afecte directamente al orden público ó la estabilidad de la familia (a), el dic- támen de los peritos hace cosa juzgada y el Juez no puede separarse de lo dictaminado si no se probase que había habido en su proceder fraude ó dolo; son en el caso supuesto verdaderos Jueces de hecho, y su dic- támen es una sentencia. Esto hace cambiar radicalmente el dictámen en su forma y en su íondo. Cámbia en su fondo, por que los peritos no pueden dejar de resolver asertivamente, tienen que decir si el hecho existe ó nó, les dé ó no la ciencia datos para la resolución; en este caso los peritos fallan guiados por las indicaciones de la ciencia, en segundo lugar por las pruebas que pueden pedir á las partes, y por último, los dictados de su conciencia, como entiendan la ver- dad y la equidad en el caso. El Juez árbitro no falla según la ley, sino según la equidad natural, por esto se dice que fallan ex ae- quo et bono, según su leal saber y entender. Las facultades de los árbitros emanan del acta en que se las confiere el cargo, á la que deben atenerse extrictamente; tienen las facultades que les dan las partes al nombrarlos, y en todo lo que no se limitan sus facultades, se entiende que tienen las que la ley dá á los de su clase. (ft) Art. 842 y siguientes CóJigo Civil. 100 Además de emplear escrupulosamente el procedi- miento indicado en las pericias comunes, deben oir á las partes, y señalarles día para que informen sobre el hecho ó hechos á que se vá á referir el dic- támen, recibir prueba sobre estos hechos, si las partes la ofrecieren y la estimaren pertinente los peritos arbitradores. Es aquí donde á falta de datos científicos deben buscar elementos de convincion fuera de la ciencia; pero solo en el caso de que la ciencia no se los su- ministre. La fórmula del dictámen es entonces la siguiente: se empieza por la frase consagrada por la práctica jurídica: Vistos: los antecedentes de los hechos sometidos nuestra decisión, en el juicio que sigue (Don Fulano de Tal) contra (Don Fulano de Tal) sobre (el objeto del pleito) resulta (aquí los hechos debidamente enu- merados como en los dictámenes ordinarios). 1 considerando: (Aquí los fundamentos científicos también enume- rados y también los de derecho si hubiere lugar ) Por estas consideraciones fallamos: ex aquo et bono, (aquí la resolución en términos claros, categó- ricos y asertivos). Hágase saber. Firman los peritos y autoriza el escribano. Si hay voto en disidencia se expresa por el desi- dente que firmá así y pone á continuación su voto fir- mándolo con el escribano. Es preciso que la resolución sea categórica, con arreglo á las cuestiones propuestas en el acta de nom- bramiento, si no bastan los datos científicos] se toman en cuenta los antecedentes legales, las presunciones legales, las reglas de la equidad; si aun todo este no basta, en caso de duda, se decide á favor del deman- dado; si se trata de alguna herencia ó cosa que algu- no posée se decide á favor del que la posée. 101 Será siempre conveniente, cuando no se pueda resolver de un modo terminante, por los datos cientí- ficos consultar las dudas con un jurisperito, y en la parte médico legal guiarse por sus propios conoci- mientos. §. 42. Pedimentos y Oficios.—En el juicio civil los peritos no producen otros documentos que los dictámenes escritos ó las declaraciones. Pero podrá suceder que tengan que solicitar algún antecedente, alguna próroga, etc. deben hacerlo siem- pre en un pedimento. Los pedimentos se encabezan con el título de Tri- bunal ó Juez á quien se dirigen, se pone después la fórmula: Fulano de tal, ó los abajo firmados, peritos nombrados en el juicio seguido por Don F. de T. con- tra Don F. de T., sobre (el objeto del pleito), por auto de (Y. S. ó Y. E.), como mejor proceda parecemos y deci- mos: (Aquí se pone la causa y objeto de la petición); y se concluye con la fórmula. Por tanto: A. V. S. ó V. E. piden que habiéndolos por pre- sentados se sirvan proveer como lo dejamos solicitado. Es justicia. Aunque no es extrictamente obligatoria la forma expresada, es sin embargo, la mas conveniente y la uniformemente usada en los Tribunales. Las corporaciones se dirijen á los Jueces por ofi- cios de sus presidentes, ó decanos, refrendados por los respectivos secretarios. Todo oficio debe expresar, el título del Juez ó Tri- bunal á quien se dirige, el pleito ó causa á que se re- fiere, porque en el gran número de causas que mane- jan los Tribunales, es imposible que las tengan pre- sentes todas. El objeto del oficio, lo que se pide, remite ó co - 102 mímica debe expresarse con toda claridad y precisión; la pasión de los jueces es la brevedad. §. 43. Certificados—En los juicios civiles no hay otro modo de expresar su parecer los médicos como peritos, que son las declaraciones y los dictámenes es- critos ni otro medio de entenderse con los jueces que la forma verbal ó el pedimento. Es común, sin embargo, la .expedición de certifi- cados en materias administrativas. Para acreditar la existencia de una enfermedad, que ha imposibilitado obrar en tal ó cual tiempo, para acreditar el buen estado de salud, etc. se expiden las certificaciones. Las certificaciones se empiezan con el preámbulo: El abajo firmado (el título académico y el oficial si lo tiene) Certifica: Que (el hecho ó hechos á que deba con- traerse el certificado.) Y se concluye con la formula, en párrafo separado: Y para que conste, á solicitud del interesado (ó por orden de tal autoridad) expido la presente en (el lugar y fecha en letra) Tal es el abuso que se ha hecho de los certifica- dos que ninguna fé se les dá en juicio civil, y el que lo expide queda inhabilitado para declarar como testi- go, pues es tacha legal el haber expedido certificados anteriormente á la declaración, sobre hechos del pleito. En los casos necesarios lo único que podría ha- cerse es pedir el reconocimiento de la firma. La facilidad conque los médicos se prestan á ex- pedir certificados de que tal persona estuvo enferma en tal tiempo, con el objeto de librarse de un servicio ó carga, de obtener una dispensa de curso, etc; no es sin embargo sin riesgo; pues la ley pena esto severa- mente, como una verdadera falsedad que es (Art. 441 del Dr. Tejedor y 188 de la reforma). capítulo sseraoo DE LAS PERICIAS MEDICO LEGALES EN MATERIA CRIMINAL Disposiciones legales.—La Nación y muchas Pro- vincias no se han dado aun Códigos de procedimiento en materia penal. La ley nacional de 1863, sobre procedimiento en los juicios civiles, contiene las siguientes disposiciones re- lativas al juicio criminal, que hacen á nuestro ob- jeto: Art. 352. El sumario en los casos criminales se instruirá en la forma que se observa en los juzgados de Provincia. Art. 357. En este estado el Juez recibirá la causa ó prueba con todos cargos por un témino que no baje de diez dias ni exceda de treinta á no ser que un motivo especial justificase la concesión de una prórroga. Art. 358. Dentro del término de prueba serán nuevamente exá- minados los testigos del sumario que pudieran ser habidos y los demás que se presentaren en favor y en contra del acusado, guar- dándose en el exámen y en la práctica de las otras deligencias de prueba que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo prescripto en el juicio ordinario. Acaba de publicarse el Proyecto de Código de Pro- cedimientos en materia penal para los Tribunales na- cionales, del doctor Obarrio, el que contiene varias dis- posiciones médico legales que comentaremos. La ley de la Provincia de Santa Fé, libro segundo, establece: Homicidio.—Art. 29. Teniendo el Juez conocimiento de encon- trarse un hombre muerto violentamente, dictará el auto cabeza de proceso, ordenando en el mismo se práctique por sí acompañado del actuario y un facultativo, el reconocimiento y demás deligencias. Art. 30.—Trasladado el Juez con las personas indicadas al lu- gar del hecho para constar por informe del médico si el hombre está efectivamente muerto y las cuasas que pudieron motivarlo. Art 31.—En la misma deligencia hará constar, el sitio ypostu- 104 ra en que se encuentra: el número de heridas, si las tuviese; la ro- pa que le cubra, su nombre, profesión y vecindad, caso de ser co- nocido; como también las armas, rastros ó señales que se encuen- tren. Art. 32—La diligencia que se practique según los dos artículos anteriores, será Armada por el Juez, Escribano y Facultativo. Art. 33—Las armas, ropas y efectos que se encuentren juntos ó á inmediaciones del cadáver, se depositarán por órden del Juez y á su disposición, en poder del escribano actuario, y se diseñarán las armas, si fuese posible, en los autos. Art. 34—Practicadas estas diligencias, se procederá á identificar el cadáver por declaraciones de personas que lo conocieron, ü otras diligencias conducentes al mismo fin. Art. 35—Si por estar el cadáver desfigurado ó ser desconocido no se pudiese identificar la persona, no obstante haber sido expues- to el cadáver en lugar público por veinte y cuatro horas, se harán reconocer los documentos, armas, vestidos, ropas ú objetos que se le encontraron, y á quien pertenecían. Art. 36—El Juez nombrará dos facultativos para que recono- ciendo el cadáver y examinando sus heridas, contusiones y golpes informen sobre la causa inmediata de la muerte. Art. 37—Los facultativos evacuarán sus informes conjunta ó separadamente, especificando con claridad y en términos inteligi- bles, bajo de juramento que prestarán en legal forma, el número de heridas, el sitio de ellas, su longitud y profundidad y si son leves graves, mortales ó necesariamente mortales, según los conocimien- tos que el arte suministre, haciendo la auptosia del cadáver si fue- se necesario, como también la clase de] armas con que han podido causarse. Art. 38—Evacuadas estas diligencias el Juez mandará dar se- pultura al cadáver, comunicándolo á la Municipalidad ó en su de- fecto al Párroco, quienes remitirán al Juez dentro de 24 horas la partida de defunción. Art. 39—Caso de ser necesaria la exhumación el Juez ordenará se practique por si, acompañado del autuario, facultativo y algu- nos testigos que asistieron al entierro; con la atestación de estos y la del sepulturero ó sacristán designando el lugar en que se en- cuentra el cadáver Art. 40—Practicados los reconocimientos necesarios y habién- dose tomado por el Juez cuantas medidas fuesen posibles y bastantes para identificar el cadáver se dispondrá por aquel sea nuevamen- te sepultado con las formalidades antes mencionadas, y dejando constancia en autos, de todo lo obrado. 105 La Provincia de Santiago del Estero, bajo el mismo título y los mismos números, contiene una idéntica legislación. El art. 169 de Santa Fé y el 170 de Santiago, establecen, que la prueba en el plenario se rige por lo dipuesto en materia civil. La Provincia de la Rioja, en su art. 936, dice : la querella de parte, 5 la petición fiscal en su caso, el Juez aún que no se haya pe- dido, procederá á hacer examinar por facultativo, al herido si lo hubiera y expedir informe que unirá al expediente, sobre el núme- ro de las heridas, instrumento con que han podido ser hechas, sus síntomas y accidentes, su calidad, longitud y profundidad, en que parte del cuerpo se hallan, si el enfermo se restablecerá en mu- cho 0 poco tiempo, si debe ó no guardar cama, si el método se- guido para su curación ha sido ó no acertado y si las heridas impiden ó no, durante su curación, al paciente el ejercicio de su profesión. Tratándose del delito de homicidio, si aún fuere tiempo, el Juez asociado al autuario se apersonará al sitio donde estuviere el cadáver. Hará que lo reconozca el cirujano á que también se ha- brá asociadó, y declarando este que está efectivamente muerto aquel hombre, lo consignará por diligencia en la que se expresará las heridas ó contusiones que tenía, en que sitio del cuerpo, las señales de envenenamiento, ó privación de la respiración de que informe el facultativo, la rópa ó vestido que lo cubria con todo lo demás que pueda conducir á la averiguación, y asi mismo se es- presará su nombre y vecindad siendo persona conocida. Si se tratare del delito de violación, ordenará el exámen fa- cultativo. Art. 996 Desde entonces (desde el plenario) el juicio seguirá por todos los tramites del juicio ordinario. Art. 997.—En cuanto al valor de las pruebas se estará á las disposiciones de la sección respectiva del Titulo II de esta ley. La ley de Catamarca dispone : Art. 1183.—En la instrucción del sumario, para averiguar el delito y la persona del delincuente, el Juez procederá aplicando co- mo regla las doctrinas del Doctor argentino Cárlos Tejedor, en su obra titulada Curso de Derecho Criminal en cuanto no se oponga á la presente ley ni á la orgánica. Art. 1847.—(en el plenario ) guardándose en la práctica de las otras diligencias de prueba que fuesen necesarias, lo prescrito en el juicio civil ordinario. La ley de San Luis contiene las siguientes disposiciones : Art. 621.—Cuando un juicio hubiere de empezar por antece- dentes remitidos por la policía ú otras autoridades el Juez procede- rá ala indagación del hecho... hará practicar con el médico de 106 la policía y en su presencia la auptosia del cadáver si lo hubie- re . Art. 161.—(En el plenario) se guardará para los trámites de prueba lo establecido para el juicio civil ordinario. §. 45. Delito y elementos de él cuya apreciación corresponde á la medicina legal. — Delito es toda in- fracción de la ley penal, cometida con libre voluntad^ La voluntad deja de ser libre por la fuerza, por la violencia moral ó bien por causas que perturban la mente. La influencia de lo físico sobre moral del hombre y viceversa es un hecho por todos observado, de evi- dente verdad y que requiere para su apreciación exac- ta el conocimiento de ámbos elementos, puesto que no pueden hacerse comparaciones sino entre ideas cono- cidas. Siempre que en un delito se trata de la falta de libertad en el agente por una influencia orgánica ó funcional, accidental ó permanente, es necesaria la in- tervención del médico para determinar el elemento esen- cial del delito, voluntad libre; y solo con su auxilio puede determinarse, puesto que él conoce el organismo, sus funciones, sus perturbaciones, defectos y enferme- dades, y las influencias que pueden causar en la mo- ral del hombre; es el médico el llamado á distinguir si una emfermedad mental es cierta ó simulada, pues él es quien posée la ciencia del diagnóstico. Yeáse cuan inmenso es el campo que tiene la me- decina legal en materia penal. Pero aun hay mas, todo delito afecta ó lesiona á las personas en su cuerpo ó en sus bienes. Las lesiones corporales directa ó indirectamente ejercidas constituyen la mayor parte de los delitos. Compréndese de ahí la inmensa responsabilidad que pesa sobre el médico, y los grandes males que puede producir el que esa responsabilidad no esté siempre pre- sente á su conciencia, el que no esté constantemente 107 empeñado por la santidad del juramento que presta al recibir sus títulos y al actuar en los juicios. § 46 Juicio criminal—Su división—El juicio cri- minal se divide en dos partes completamente distintas: una llamada sumario, que tiene por objeto averiguar la existencia del delito y la persona del delincuente, ase- gurándola si es de temer su fuga; consiste en una in- formación secreta, aun para el mismo interesado, lo que se hace para evitar que puedan oscurecerse ó hacer de- saparecer las pruebas del delito ; y otra, que se llama plenario, que es el verdadero pleito criminal, y tiene por objeto oir la defensa del acusado, recibir sus prue- bas y aplicarle el condigno castigo ó absolverlo. En el sumario se sigue un procedimiento especial; en el plenario es el mismo del juicio civil con pocas diferencias, ninguna por lo que respecta á las pericias médico legales. El sumario se hace por el Juez que ha de fallar la causa en definitiva ó por un Juez especial, que se llama de instrucción ; á veces se instruye una parte del su- mario por autoridades policiales ó por los jueces loca- les inferiores. En todos los casos las facultades de estas autorida- des, para nombrar peritos médicos, son las mismas y la misma la necesidad de obedecerlas. § 47 Carácter del sumario en los hechos médi- co legales—El carácter distintivo y esencial del suma- rio es la urgencia de los procedimientos, para hacer constar los hechos y sobre todo, los hechos médico le- gales. Las señales y las perturbaciones que producen en el organismo los ataques á la persona, son á veces fu- gaces ; una impresión momentánea puede ser causa de una locura permanente; los rastros de las lesiones y sus consecuencias pueden ser permanentes; pero aun entónces hay fenómenos pasagero3 que son elementos esenciales de la prueba. 108 Por otra parte el estado de libertad moral en el delincuente, para que sea responsable, debe ser en el momento de la comisión del delito. El estado moral an- terior influye solo como un antecedente á veces decisi- vo, es cierto, en la clasificación de la acción penada por la ley; el estado posterior solo importa comprobar- lo, ya para juzgar del valor de sus declaraciones, ya para la imposición de la pena; pero lo indispensable é importante es comprobarlo en el momento del delito, así como las causas que en él podían alterar la mente del procesado, constituyéndole responsable de sus actos ante la ley (a). La sociedad tiene derecho á penar, pero tiene tam- bién el deber sagrado de ser justa, y no puede serlo sino asegurando los medios de prueba, recogiéndolos con prolija exactitud; y no puede ser exacta la prueba médico legal si no es recogida en el momento del de- lito ó en los mas próximos. De ahí la indispensable necesidad de obrar con ur- gencia ; un dato al parecer insignificante y transitorio hasta el punto de ser momentáneo, puede decidir si un hombre es inocente ó si ha de sufrir la pena capital. Todo momento perdido es de inapreciable valor, y expone á condenar á un inocente como á dejar impune á un culpable; la incuria es un delito tal que si los jueces se dieran cuenta de él, seguramente no se verían sumarios sin tramitar meses enteros ó empezados cuan- do las huellas del crimen han desaparecido ó se han modificado, lo que sucede con demasiada frecuencia en desdoro de la justicia. En el sumario la rapidez es el fondo mismo de la justicia; todas las leyes en todos los tiempos la han recomendado, aunque desgraciadamente, muchos jueces (») Art. 48 y 93 inciso 3o de la reforma, y 88 y 147 del Dr. Tejedor y 368 y 369 del Dr. Obarrio. 109 las olvidan, tanto que por exageradas que parezcan las quejas del público son en realidad muy moderadas. Por esto, los buenos jaeces del crimen son raros : por que raros son los que se dan cuenta de que deben á la justicia su tiempo y hasta su sueño. Esta necesidad de obrar prontamente; de hacer constar los hechos tan próximos como se pueda al acto criminal; es el fundamento de las medidas especiales del sumario, y de la obligación impuesta á las autori- dades judiciales y policiales de la localidad de instruir las primeras diligencias del sumario, que algunos lla- man proceso ó sumario de prevención, y son las diligen • cias indispensables para hacer constar todo hecho ó circunstancia que sería difícil obtener debidamente, si se aguardase á que pudiera entender el Juez competen- te ó á llenar formalidades prévias. Estas autoridades inferiores tienen todas las facul- tades necesarias para llenar su importante misión. Si se extralimitan, no son aquellos momentos en que ordenan, momentos de discutir sino de obrar, y por lo tanto, no cabe sino obedecer protestando hacer uso de su derecho en lugar y tiempo oportuno. § 48. Primera diligencia de reconocimiento—Así que una autoridad de aquellas á quien la ley ha enco- mendado la formación de los sumarios, que son gene- ralmente los Jueces del Crimen, tienen noticia, en la forma prevenida por las leyes, de haberse cometido un homicidio ó un delito grave, deben trasladarse inmedia- tamente al lugar del suceso, instruir por sí mismos la diligencias que sean necesarias para constatar los he- chos y detener á los que se supone delincuentes. Siempre que se trate de lesiones corporales deben acompañarse de uno, dos ó tres médicos, que persona- dos con él en el lugar del suceso, puedan prestar los auxilios de su ciencia á las víctimas si hay á ello lugar, y ayudar al Juez en la constatación de los hechos. 110 Hemos visto que algunas leyes no lesgilan, sino para el caso especial de homicidio, notable é inperdo- nable descuido; pero en el silencio de la ley debe entenderse, por la analogía de aplicación, que están fa- cultados los jueces en el caso de heridas y demás lesiones corporales á nombrar peritos que les acompa- ñen en la primera diligencia de instrucción. Donde hubiese médicos titulares ellos tienen el de- ber, como cargo de sus empleos, de desempeñar estas diligencias. Donde no los hubieren ó estuvieren impedidos, de- ben nombrarse al primero ó primeros que se encuen- tren. Siempre deberían nombrarse tres, por si habia dis- cordia entre ellos, para que hubiese siempre mayoría, pero donde no sea posible preciso será comformarse con que sean dos y aun con uno. Hemos visto que muchas leyes prescriben limitati- vamente que el médico acompañante á las primeras diligencias sea uno solo. Tal prescripción es mala; por- que presisamente es la diligencia que ofrece mas difi- cultades y los hechos que en ella se hacen constar muchas veces carecen de ulterior comprobación, no hay sobre su existencia otra prueba. En estos casos de lesiones corporales y homicidio los hechos se presentan en el momento de su comisión bastante claros, y no son frecuentes las discordias, aunque sí los descuidos, y las deficiencias. La experiencia demuestra, dice Orilla (a ) que la mayor parte de los juicios periciales médico legales, aparecen incompletos y mal producidos; solo porque los primeros á quienes se llaman, por falta de conoci- mientos suficientes han descrito mal los hechos ó descuida- do comprobar cierto número de otros, que no es posible consignar mas adelante.» (») Tratado de medecina legal tomo Io. pag. 37. 4a. edición. 111 En esas primeras diligencias lo mas importante es socorrer á las víctimas, cuando es posible, y los Jueces deben tener presente este principio: importa menos al damnificado y á la sociedad el castigo del delincuente, que la salvación de la víctima, y hay en el fondo una inmoralidad, una complicidad con el delicuente, en des- cuidar que se presten los socorros necesarios, para im- pedir que los efectos del crimen se produzcan, á lo menos en la parte que se puedan evitar. Prestados estos socorros, y si no hay que prestarlos desde luego, el médico debe con una mirada general darse cuenta del cuadro que encierra el dráma que ha de describir, una habitación, una calle, una plaza pú- blica, un campo; tales son generalmente el fondo de estos cuadros; en los cuales es preciso percibir muchas veces detalles de lamas alta importancia: una huella indi- cará la dirección de un tiro, como no lo hace la dirección de la bala desviada en tortuosos caminos por las partes del cuerpo; rastros que indican el trayecto de una lucha, manchas de sangre y otras señales materiales revelarán detalles con un lenguage mas verídico que el mejor de los testigos. El método en esas descripciones, consiste ir desde la periféria á convergir en la persona del ofendido, deta- llando mas cuanto mas se aproxima á la victima, cu- yo encaje, permitase la palabra, es preciso presentar de tal modo que nada escape á los autos. Un pliege que encierre en su interior y no por fuera una mancha de sangre, una mancha de sangre frotada, la posición de una nebulosidad de color pue- de ser producida por un líquido ó un polvo que im- porta recojer; la posición de la victima, el reconoci- miento externo de ella, antes de tocarla, debe ser fiel y exacto, como un espejo; en el reconocimiento directo y detallado nada es indiferente; las relaciones de los detalles de la persona con todo lo que la rodea debe ser exactamente constatado; todo instrumento, 112 todo objeto que pueda haber servido para la perpreta- cion del delito ó lleve impreso un rastro del crimen, por leve quesea, debe ser exactamente recogido, empaquetado y sellado, para los ensayos y reconocimientos posterio- res: guardando para su mas exacta conservación los mas escrupulosos cuidados. Nada mas fácil que describir mal, nada mas difícil que describir bien. El talento mas distinguido se estre- lla ante dificultades, que á primera vista parecen insig- ficantes. El talento descriptivo es uno de los mas lucidos y que dan mas realce, pero no se desarrolla, sino con una práctica esmerada y constante. Es la pintura de paisage, tanto mas bella y per- fecta cuanto mas se acerca al natural. Los médicos decriben bastante bien; el cuerpo hu- mano ha sido para ellos un modelo: la anatomía descripti- va y topográfica son bastantes para formar ese talento y las clínicas, sobre toda la quirúrgica, pueden perfeccio- narlo. Pero la descripción de los lugares y las relacio- nes de los lugares con los detalles que en la víctima se observan, requiere ensayos prévios de inestimable valor. Las habitaciones de nuestra propia casa, nuestra cama; nuestro balcón son buenos teatros de ensayo. No basta aun describir con método y en detalle, es preciso además describir con verdad. Un crimen, cuanto mas grave, mas impresiona; las alarmas del público, los ayes y el destrozo de la víctima ó la perversidad que revela el crimen co- metido, impresionan y producen prejuzgamientos que nos hacen ver relaciones que no existen, y esto es un grave defecto que puede tener las mas peligrosas con- secuencias. El médico ha de huir de todo prejuzgamiento; describir los hechos como son, con sangre fria, sin 113 añadir ni quitar lo mas mínimo á lo que resulta di- rectamente de los hechos; lo que no deja de presentar sus dificultades á nuestra imaginación meridional. Los modelos mejores que podemos consultar á es- te respecto son los alemanes; que reúnen á la sobrie- dad la palidez del colorido, tan brillante en los ita- lianos y españoles. Si una máquina fotográfica pudiera reproducir los hechos médicos, ella sería el mejor médico para la di- ligencia del reconocimiento en las causas criminales ; tal es el ideal á que el médico debe aspirar ; repro- ducirlo todo tal como es, y es tan importante y nece- saria esa exactitud y plenitud de detalles que, si se lo- gra, todo lo demás es fácil y sencillo ; un error de apreciación se corrige por un criterio mas exacto, por un talento mas elevado, pero un error en los hechos vicia toda apreciación ulterior. Los Jueces deberán tener muy presente que el mé- dico ó los médicos que deben acompañarlos en las pri- meras diligencias deben ser escogidos entre los mas prácticos en la especialidad de que se trata ; como los gobiernos deberían tender á crear especialistas forenses, lo que no es posible conseguir sino recompensando al verdadero mérito suficientemente. Si el puesto de médico forense estuviese bien re- compensado, los que lo desempeñan limitarían su clien- tela y podrían dedicar al estudio de su especialidad el tiempo que ahora dedican á la práctica privada. Un titular bien recompensado podrá, por una prác- tica esmerada y un estudio detenido, adquirir la per- fección ; la práctica hecha con el deseo de acabar pronto no hace sino viciar al que la ejercita. § 49 Naturaleza de la intervención médica en las primeras diligencias—No se encuentra en las leyes, ni en los textos de los autores, doctrina que caracterice la naturaleza de la intervención del médico en esta pri- mera diligencia. 114 Las pruebas en el juicio criminal son de dos clases : materiales, las que pueden percibirse por los sentidos, por la inspección ; morales, las que se fundan en la con- fianza que se dá al testimonio de las personas. Las pruebas materiales deben practicarse siempre que se pueda, y traerse á los autos de un modo feha- ciente, intachable. Todo cuanto puede estar sujeto al error el testimo- nio de las personas, tiene, en cuanto cabe en lo huma- no, garantía de absoluta verdad la prueba material. * El testimonio de uno ó mas peritos no puede ja- más producir en el Juez la convicción que produce el ver por si mismo los hechos, y cuando haya visto por si mismo, estará en aptitud de juzgar de las conse- cuencias que se deducen de los hechos que ha visto, de seguir un dictárnen en sus deducciones científicas, como no puede estarlo cuando su criterio no es sino la fé que dá al solo dicho de otro. Los juicios criminales son de hecho, y el juez no puede menos que conocer por sí el hecho. El proyecto de Código del Dr. Obarrio, que tiene muy excelentes disposiciones en materia médico legal, es en esta parte erróneo, deficiente y oscuro, sin duda por que ha tomado muchas disposiciones de la ley de enjuiciamiento criminal de España de 1872, sin acor- darlas con otras que tienen su origen en los tratados de medicina legal, y con disposiciones que son peculiares á nuestro derecho, y aun otras han escapado á su ilus- trado estudio. El art. 270 del proyecto estatuye que todo juez ins- tructor en las primeras diligencias podrá ordenar que le acompañen, en caso de delito flagrante de lesiones corporales los dos primeros médicos que fueren habi- dos para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido. El art. 301, dice: que cuando el delito que se per- sigue hubiera dejado vestigios ó pruebas materiales de 115 su perpetración, el Juez las hará constar en el sumario, recogiéndolas además inmediatamente y conservándolos para el plenario si fuera posible. El art. 302, exige que el Juez describa detallada- mente el estado y circustancias de la persona ó cosa objeto del delito ; y para el caso especial de muerte por heridas, ordena que se consigne la descripción or- denada, la naturaleza, situación y número de aquellas, la posición del cadáver y la dirección de los rastros de sangre. Por último, el art. 303, dice: que cuando las cir- cunstancias que se observaren pudiesen ser mejor apre- ciadas por peritos, inmediatamente después de la des- cripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el Juez, haciéndose constar por diligencia el reconoci- miento y el informe que emitieren. Estas disposiciones que son tomadas de los artículos 194 al 198 de la ley Española no han sido bien com- prendidos y no concuerdan con lo que se dispone en el título del exámen pericial; puesto que concordándo- los resaltaría que sería ilusorio lo legislado en el suma- rio, ó que falta algo en las disposiciones de uno ú otro título. En los art. 447 al 457 establece el Dr. Obarrio la forma del nombramiento, impedimentos, recusación y derechos de las partes; algunas de cuyas disposiciones son incompatibles con la celeridad que en el caso se re- quiere. No hay sin embargo, en materia médico legal asunto tan importante como este. De su legislación depende el éxito de las pericias en la gran mayoría de los casos. Limitándonos á las indicasiones y argumentos mas principales haremos notarlos errores que el proyecto del Dr. Obarrio contiene. El art. 270 es incompleto y está mal colocado. El art. 302 quiere una relación detallada del esta- 116 do y circunstancias de la persona objeto del delito hecho por el Juez. Ese estado y esas circunstancias no pueden ser apre- ciadas sinó por médicos. El Juez no puede distinguirlo que se exige ni su gravedad, sinó en cuanto la apreciación es vulgar; la expresión misma de la situación, con el mis- mo instrumento y en un mismo miembro puede ser insig- nificante importancia ó puede producir la muerte, según el lugar en que ella ha sido inferida. Mientras en un caso puede haber interesado solo la* partes carnosas provistas de vasos secundarios, en el otro puede haber cortado un vaso, ó un nervio prin- cipal. ¿Como hará el Juez para determinar por el solo la naturaleza de las heridas? (Art. 302.) Si el herido, aparentemente muerto, puede median- te un socorro oportuno, á veces fácil, conservar la vi- da no tiene objeto y es verdaderamente perjudicial esperar á que el reconocimiento prévio indique al Juez la necesidad de la asistencia pericial, por lo tan- to, el Juez en estos casos debe siempre y á prevención ir acompañado de los médicos. El art. 270 debiera, por lo tanto, expresar que el requerimiento al médico debe comprender no solo los auxilios oportunos al ofendido sinó también hacer al Juez las indicaciones convenientes: para prestar los ser- vicios profesionales que fueren necesarios. Expresando en todos los casos que el Juez debe ir acompañado de los médicos, será posible que desem- peñe el deber que en el art. 302 se le impone, y se le escusarán respecto á lo médico legal, los art. 303 y 306. La doctrina de Gutiérrez, (a) es la verdadera y con- forme á la ciencia; en el auto cabeza del proceso el Juez debe ordenar la asistencia de los médicos al acto (s) Práctica Criminaltom. 1°. Pág. 135. 117 del primer reconocimiento; para que asistan al lesio- nado si es necesario y para que den al Juez las indi- caciones que necesite. La doble descripción ordenada por el articulo 302 y 303 es innecesaria y expuesta á complicaciones: ¿Que se resolvería cuando hubiera contradicción entre la he- cha por el Juez y la hecha por los peritos ? si se hiciera una sola y bien hecha se evitaría toda duda y se daría al reconocimiento el valor que debe tener. Entre tanto se notifica al querellante y acusado el nombramiento de peritos; entre tanto los recusan ó nombran los peritos acompañantes, que tienen derecho á nombrar, según el art. 457, se pueden perder datos de irreparable mérito en la causa. No son estos casos de discusiones dilatorias, sinó de rapidez en el obrar. Todo se evitaría si la diligencia de reconocimiento de que habla el art. 302 fuera hecha por el Juez acom- pañado de los médicos, no como peritos que obran por sí, sinó como asesores del Juez. En los reconocimientos judiciales en materia civil los jueces se acompañan de peritos nombrados por ellos mismos, y esos peritos no son otra cosa que ase- sores. En los reconocimientos primeras diligencias de los procesos, en esa constatación de urgente necesidad, y en la que se van á recoger los datos mas importan- tes y decisivos, fugaces á veces como el relámpago, ni pueden admitirse dilaciones ni deben producirse prue- bas de un valor jurídico dudoso. Todo esto se evita si el Juez hace constar en el acta todos los hechos y circunstancias perceptibles por los sentidos, sean indicados por un médico, sean ano- tados espontáneamente por el Juez. El Juez puede no percibir una mancha ó no hacer alto en ella; el médico percibe que esa mancha es ne- cesaria al proceso é indica al Juez que la haga cons- 118 tar en él, así como las circuntancias de estension, si- tuación, color, etc. El cadáver tiene un color amari- llo, azulado, pálido, casi traslucido en algunas partes, y otras tantas circuntancias que pasarían indiferentes para el Juez; pero que una vez que se le lia llamado la atención sobre ellas, puede verlas y hacerlas cons- tar: el médico vé la herida, muestra al Juez con el decímetro en la mano la longuitud y la latitud, de- termina la posición, entra la sonda; ó calcula la pro- fundidad, hace ver que los bordes son lisos ó sinuosos, cortantes ó magullados; separa los bordes y muestra en fondo un hueso roto; un vaso, un nervio ó tendón cor- tado, y todos estos hechos los vé y percibe el Juez por si mismo, por poco ilustrado que sea, bajo las indi- caciones del médico. De este modo se hacen constar por el Juez todos los hechos pertinentes, de este modo el acta que es un documento fehaciente, contiene los hechos que bajo la fé sola de un médico podrian ser objeto de contro- versia, de fundadas dudas. Todos lo que son hechos, como lo indican bien los arts. 301, 302 y 305 del proyecto, como los art3. 266 n° 3o, 267 n° 2o, y 276 n° 4o y 5o, deben ser consta- tados por el Juez mismo, y es seguro que no podrá hacerlo bien sino acompañado de un médico que le ha- ga notar todo hecho ó circunstancia que sea pertinen- te, muchos de los cuales pasarian desapercibidos sin la dirección pericial. He aquí de este modo salvada otra dificultad de no poca monta, cuando no pueda encontrarse sino un mé- dico para esta diligencia. Aun otra de no menor importancia: al paciente, á los circunstantes hay necesidad de hacerles ciertas preguntas relativas al caso médico legal, que pueden influir poderosamente en las pericias posteriores, pre- guntas que no ocurren al Juez y que pueden indicarle los médicos. 119 Añádase á la fé que merece lo consignado en el acta la respetabilidad del Tribunal; la facultad que es- te tiene de compeler y de hacer uso de la fuerza públi ca, sin esperar dilaciones de que los médicos le pidan y él conceda, con la tramitación siempre pesada de los tribunales, y de hacerse constar los hechos y declara- ciones cuando los hechos son tan recientes, cuando no hay tiempo de que la mala fé haya puesto en juego sus artes y se verá cuanto importa este modo de pro- ceder para facilitar la rapidez del procedimiento y cuan- to garante la recta administración de justicia. Todo lo que son apreciaciones cientificas puede ser rectificado, y no es entonces tan urgente, y todo el in- conveniente que se pudiera objetar al sistema propues- to sería que pudieran hacerse constar hechos que lue- go no tuvieran importancia ni pertinencia. Ese no se- ría seguramente un grave inconveniente; la pérdida de algunos pocos minutos y de algunos pocos renglones escritos no es nada, y en cámbio se obtendría, numero- sas ventajas. Ya hemos dicho, que es la urgencia tan importante como el fondo mismo en algunos casos, y en todos indutible ; dénse al delincuente los medios de dilatar y es seguro que hará de ellos uso, cuanto pueda, para borrar ó alterar las pruebas de su crimen. Una defensa medianamente hábil (art. 258) logrará este objeto intentando la recusación, nombrando un pe- rito que aceptará ó nó, y dará lugar á que se nombre otro. Los hechos vistos por el Juez, el Escribano, el pe- rito, y la defensa en su caso, no pueden ser mejor cons- tatados. En una palabra la diligencia primera de reconoci- miento no debe ser otra cosa que lo que los juristas lla- man vista de ojos. §. 50. Obligación de aceptar el cargo de peritos en los juicios criminales. — De resolver una cuestión con- 120 forme á los principios, resultan siempre bien resueltas las cuestiones que con la primera se relacionan. Hemos visto (§ 19 ) como se resuelve en materia civil la cuestión de aceptación del cargo de peritos. En materia criminal la cuestión varia en términos esen- ciales. La profesión médica es libre, absolutamente libre; pero todo habitante del pais está obligado á prestar auxilio á la justicia en los casos urgentes en que esta los reclama. ¿ Podrá escusarse esta carga por temor á un compromi- so, á una amenaza, ó á una venganza ? Esta carga de todo habitante del pais ¿ hasta que punto obliga á los médicos ? ¿Les obliga como simples ciudadanos ó también en su profesión ? Mittermayer, cap. 28, n° 7. opina que el médico no debe ser obligado. Chaveau Adolphe y Faustin Helie ( a ) opinan : que se ría acaso absurdo y ciertamente ridículo compeler por una pena á un jurisconsulto á examinar un punto de derecho, á un médico á hacer una autopsia, á un calígrafo á verificar una escritura. ¿ Que confianza podrían inspirar expertos compelidos por la fuerza á dictáminar ? ¿ Que beneficio re- portaría la justicia de semejante concurso ? Además, las ope- raciones que exigen un concurso intelectual raramente tienen una urgencia tal que no puedan ser aplazadas.» Orfila (b) adopta exactamente los mismos principios, haciendo notar que la coacción intelectual es en último caso ineficaz. Esto no nos parece, sin embargo, concluyente, y lo cree- mos tan lejano de la verdad y de la justicia como la dispo- sición del art. 448 del proyecto del Dr. Obarrio, tomado del art. 358 de la ley Española casi á la letra; artículo que en aquel pais tiene su correctivo en el 79 de la ley de sanidad, ( » ) Tomo 6o pág. 424 — ( b ) Tomo 1° pág. 29 y siguientes. 121 el cual declara que los jueces no pueden obligar mas que á los médicos titulares á actuar en diligencias de oflcio, sino en casos de notoria urgencia. Es indudable que las coacciones á la libertad individual no deben hacerse sino en la medida de lo extrictamente nece- sario, y en este concepto elart. 79 de la ley de sanidad de Es- paña nos parece justa. Mittemayer y los autores que le siguen, se fundan en que un perito puede sustituirse por otro y entonces no hay necesi- dad de compeler al que no quiere servir. Chaveau y Hélie y los de su escuela se fundan en que ra- ramente hay urgencia. Estos argumentos no son rigorosamente ciertos, para fun- dar una resolución general. El perito médico no puede muchas veces sustituirse por otro á causa de sus estudios, de su prác- tica especial; en algunas localidades, porque no hay con quien, y en todas, mientras la sustitución se hace, se pierden ele- mentos de prueba. El que la urgencia sea rara, quiere decir que alguna vez existe, y para nosotros existe siempre en la primera diligencia de reconocimiento; y aun, según los ca- sos, lo son muchas diligencias posteriores, como las autopsias de cadáveres en estado de putrefacción incipiente, análisis de ciertos venenos orgánicos que se descomponen ó desaparecen fácilmente. No puede negarse que hay repugnancias invencibles á la práctica de ciertas operaciones, que algunas son realmente peligrosas para el que las practica, y por lo tanto, nadie tie- ne derecho á imponerlas, y tales circunstancias deben ser atendidas. Se dice, por fin, que cuando sucede un caso médico legal no está en peligro la vida de nadie y por lo tanto, no hay el deber de ocurrir urgentemente. A poco que se medite se vé la falsedad del argumento. La necesidad de compeler existe y no puede discutirse, que sin esa cumpulsion quedarla en muchos casos desarmada la justicia. Pero esa limitación al derecho de libertad profesional no 122 va mas allá, según el derecho, de lo necesario, de lo indispen- sable. Lo necesario y lo indispensable no es mas que reunir los datos para que el dictámen pueda luego darse; lo necesario y lo indispensable no es mas que suplir por los médicos ordina- rios cuando no los hay titulares ó están impedidos. Se dice, por último, que el testigo es necesario á la justi- cia y el perito no. No puede fallarse una causa de envenena- miento y muchas otras, sin el exámen pericial, y es indispensa- ble constatar los hechos para que el dictámen pueda darse. Por consiguiente, la compulsión debe limitarse á acom- pañar al Juez y darle todos los datos, hacerle todas las indica- ciones, para que consten en los autos los hechos médicos, que tienen todos los médicos la aptitud que dá la práctica de ob- servar y los conocimientos de su carrera y solo en el caso de que no haya médicos titulares ó estos estén impedidos, ó la urgencia del caso no diese lugar á dilaciones, se debe compeler. Los trabajos que requieren estudio detenido y aptitudes especiales; todo lo que es dictámen, opinión facultativa, pue- de dejarse para mas tarde, puede buscarse quien se encargue de ello voluntariamente, no hay necesidad urgente, no hay de- recho de compeler. El art. 448 del Proyecto del Dr. Obarrio debería pues, li- mitarse á expresar: A falta de peritos titulares ó cuando estu- viesen impedidos, ninguna persona en ejercicio actual de una profesión, arte ú oficio, podrá negarse en los casos urgentes á acudir al llamamiento del Juez, para constatar los hechos necesarios que se refieran á la profesión, arte ú oficio sino es- tuviere legítimamente impedido. Tal es la solución que creemos mas conforme á los prin- cipios de justicia. Entiéndase, sin embargo, que hablamos del médico en- cuanto al ejercicio de su profesión. Como ciudadano está obligado á declarar, según su cien- cia y conciencia, todo lo que sabe respecto á los hechos que ha visto ú oido, en cuanto no quebrante el secreto médico que ha jurado guardar. 123 §. 51. Diligencias que siguen á la primera en el sumario]— Hecha el acta de la primera diligencia de reco- nocimiento, se procede á levantar el cadáver, á trasportar los heridos si hubiese á ello lugar, y á disponer convenientemen. telos objetos que se hubiesen encontrado para que no pue- dan sufrir alteración, como se dirá en sus respectivos lugares. El Juez provee entonces ordenando que se practique la au- topsia; que se proceda á dictaminar sobre el estado del paciente, sobre las 'existencia de los hechos que requieren exámen de personas ó cosas, como por ejemplo, si el acusado está ó nó demente, recien parida una muger, etc.; en una pa. labra, pide el informe médico legal correspondiente, en la for- ma de que vamos]á ocuparnos. Puede también el Juez ordenar que los peritos ó uno de ellos informen cada tantos dias ó cada día sobre la marcha de las lesiones y sobre el estado del paciente. §. 52. Asistencia á las víctimas — Preséntase aquí una cuestión delicada resuelta por el Dr. O barrio en los arts. 329 y 330 de su Proyecto. Previenen estos artículos que en los casos de envenena- miento, heridas ú otras lesiones corporales, sea que el ofen- dido se asista por médicos elegidos por él mismo ó su fami- lia, sea que se asista en hospital ú otro establecimiento, cor- responde al médico de los Tribunales la inspección y vigilan- cia en el cuidado y buen tratamiento del paciente; poniendo en conocimiento del Juez, todo lo que en su concepto pueda menoscabar la salud del paciente ó entorpecer su curación, á fin de que se adopten las medidas que fuesen necesarias ó convenientes. La disposición tiene indudablemente por objeto que el Juez pueda saber si la duración de la enfermedad ó la muer- te ú otras consecuencias son producidas por un tratamiento inadecuado ó por circunstancias sobrevinientes. Supongamos que para la curación de una herida, fue- ra necesario evitar el concúbito de la mujer con el mari- do. ¿Podrían la ciencia y la justicia pasar de un mero consejo? 124 Nada tan respetable como la libertad de elegir el mé- dico; y el médico sigue el tratamiento que le dicta su ciencia. Aun las mismas visitas á los enfermos, el médico de los Tribunales no debe hacerlas, sino acompañado de los mé- dicos de cabecera, sin tener derecho á otra cosa que ver. Aquel sobre quien pesa la desgracia de haber sido víc- tima de un crimen, no ha perdido ningún derecho de ciu- dadano y si en algo se ha modificado el estado de sus de- rechos, es lo que la sociedad le debe de reparación y res- peto. La disposición que comentamos es, pues, atentatoria y además inconstitucional.. El objeto que se propone el Dr. Obarrio, se logra con una mera visita cada tantos días, acompañando el médico de cabecera al médico de los Tribunales. §. 53. Pericias en materia criminal. — En todo el su- mario, como en el plenario, pueden los Jueces pedir dictáme- nes periciales, siempre que para conocer ó apreciar algún hecho ó circunstancia pertinente, á la causa fueren necesa- rios ó convenientes conocimientos facultativos. Las reglas sobre estas pericias son las mismas que en materia civil; del mismo modo debe procederce, del mismo modo deben redactarse los informes. Solamente debemos advertir que las partes no asis- ten á los reconocimientos, porque el sumario es secreto. Respecto á la comunicación de los autos, contiene el pro- yecto del Dr. Obarrio una disposición, hace tiempo recla- mada por la ciencia, tal es la del art. 465:“ Siempre que se tratare de exámenes médico legales, será lícito á los pe- ritos revisar las actuaciones producidas para tomar por si mismos los antecedentes del caso, si creyeren no ser has. tantes los datos suministrados para sus procedimientos.» «La divulgación de lo que de ello resultare, hará incur- rir en la responsabilidad de los que violan los secretos pro- fesionales. » Nada mas justo que la última parte de este artículo, 125 pues que en realidad el contenido de los autos se comuni- ca á los peritos al solo efecto de desempeñar un acto pro- fesional. Los peritos pueden ver los autos en la escribanía; y guardar sus apuntes con el mayor esmero. Sucederá á veces que tenga que interrogar al acusado y al acusador, y es preciso que en estos interrogatorios guar- den la mayor circunspección, para que no dejen traslucir el contenido de los autos, En estos interrogatorios jamás deben afirmar: sino va- lerse de frases que dejen en la duda los hechos afirma- dos por las partes, tal hecho que Y. dice sucedió tal cosa que Y. dice; ¿sucedió tal hecho? Respecto al valor de la prueba pericial en materia pe- nal, con excepción del proyecto del Dr. Obarrio, que copia la ley civil de Buenos Aires, todos los demás Códigos siguen lo dispuesto en las leyes civiles, facultando al Juez separar- se del dictámen. §. 54. Observaciones generales. — Los dictámenes médico legales pueden ocasionar á los peritos molestias y aun verdaderos peligros personales. Depende en gran par- te y á veces en el todo, el éxito del pleito de su dictá- men ; de aquí que la ley sugete á los peritos á las mismas pe- nas que á los jueces en el cohecho, prevaricato, etc. ( art. 389, 390 del Dr. Tejedor y 141, 142 déla Reforma). La responsabilidad de los peritos es tanta, que nunca serán demasiadas las precauciones que tomen para el fiel desempe- ño de su cometido. Debe decirse en honor de la clase médica, que en medio de la corrupción de los tiempos, son pocos los que han es- tampado en su frente la mancha inmunda del prevaricato y del cohecho; pero por desgracia hay que confesar que las pa- siones y los prejuzgamientos son causa de errores indisculpa- bles y dictámenes detestables. Los módicos deben tener presente que al firmar un dic- támen injusto roban, esta es la palabra, aunque parezca dura, á mansalva, con verdadera felonía, al que tiene razón, 126 para dar al litigante injusto la fortuna, el honor y acaso la vida de un inocente. Un dictámen puede arrancar una fortuna de manos de quien la ley y la naturaleza la dieron, para ponerla en ma- nos de un pariente infame, que se vale de una apariencia de muerte en un recien nacido; un dictámen puede ser la salva- ción de un inocente, á quien condenan las apariencias en una causa de envenenamiento; como puede ser el único y decisivo fundamento de una sentencia que castigue tal crimen. La mala fé sabe vestirse con el ropage de la inocencia y de la candidez, de un modo capaz de engañar al mas preve- nido; la amistad, el parentesco, el amor, toda clase de rela- ciones y sentimientos ponen los litigantes en juego en el in- placable deseo de triunfar. Nada perdonan y les importa poco destrozar la reputa, cion de un perito, para el logro de sus fines; prometen, juran todo antes de la sentencia, para vanagloriarse después de ella, de las malas artes que pusieron en juego, y poner de mani- fiesto al que tuvo la debilidad de caer en la red de sus ace. chanzas. El médico vive de la confianza del público, y si se puede, mas aun que los jueces, necesitan de merecerla. Podrá esca- parse del castigo de los tribunales; pero no hay medio de eludir el desprecio del público y el remordimiento de la pro- pia conciencia; escaparán de la horca; pero vivirán dentro de su pecho ahorcados, según la preciosa frase de Campoa- mor. Sacudir toda preocupación, toda indignación, toda re- pugnancia ; rechazar toda recomendación, toda súplica, en- cerrarse en la mas absoluta reserva, he aqui lo que debe hacer el perito para llegar á la imparcialidad mas severa en sus procederes y en sus juicios. Si no se siente capaz de cumplir extrictamente estos deberes, no jure cumplirlos, no acepte el cargo ; no se ha" ga acreedor á la afrenta de los perjuros y á las maldicio nes de las víctimas inocentes de sus malas pasiones. SECCION SEGUNDA Jurisprudencia Médica §. 55. Definición — La jurisprudencia médica es el conjunto de leyes, reglamentos y sentencias que rigen la práctica de las profesiones médicas. Hay autores de medicina legal que prescinden de la jurisdrudencia médica, y apenas se encuentran dispersas en sus obras, alguna que otra cuestión referente á ella; ta- les como el secreto médico, honorarios, etc. Otros, aun tratando de ella, opinan que no debe ser considerada como parte de la medicina legal, sino como un anexo á esta ciencia de la que no forma una de sus ramas. Esto es un error, sin embargo; puesto que la juris- prudencia médica da lugar á muchas y muy importantes cuestiones médico legales, frecuentes y que deben resol- verse con arreglo á la legislación del país. (a) Las cuestiones: Si tal medicamento fué administrado con imprudencia: Si la operación practicada por una par- tera estuvo justificada por la urgencia; Si tal socorro, pres- tado por un lego, cae ó nó bajo la sanción del Código Penal y otras muchas de que vamos á tratar, son cuestiones mé- dico legales emanadas de la jurisprudencia médica. La culpa grave, el error grosero ; los honorarios, el ( a ) El distinguido y laborioso Dr. D. Emilio R. Coni publicó en Buenos Aires, en 1879, un Código Médico Argentino, que contiene gravísimos errores de derecho, provenientes de haber aplicado la jurisprudencia francesa á leyes tan diferentes como las nuestras. Estos errores son, sin embargo, disculpa- pies en un médico, cuando aun entre los abogados se hace un verdadero abuso de la jurisprudencia francesa, que no puede aplicarse aquí sino con mucho tino. 128 ejercicio ilegal, son cuestiones de jurisprudencia médica que originan otras de medicina legal y, por su importancia y generalidad, deben formar una de las secciones de la me- dicina legal, que seguramente no es la menos importante. Mata y otros autores han pretendido dar el nombre de jurisprudencia médica á la parte de la medicina legal, que, según ellos, deben aprender los abogados ; pero las pa- labras jurisprudencia médica tienen un significado propio, técnico, que no puede alterarse arbitrariamente, y los abo- gados, deben aprender, no una parte sino toda la medicina le- gal, pues que de toda deben darse cuenta. CAPÍmO PRIMERO EJERCICIO DE LA MEDICINA §. 56. Leyes que reglamentan el ejercicio de la medicina en la República Argentina. — Las leyes que rigieron el ejercicio de las profesiones médicas en la Repú- blica eran las de los títulos 16, 17 y 18 libro 5o de la Recopilación Castellana, puesta en vigencia para las Indias por las leyes 2a y 7a del titulo 5° libro 5o de la Recopila- ción de Indias. Las referidas leyes están aun en vigencia en todas las provincias que no han hecho uso de la facultad, que la Constitución Nacional les acuerda para dictarse las leyes y reglamentos, que tengan por conveniente, respecto de la ma- teria. Así lo ha declarado una sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nacional (a), con motivo de haberse pe- dido se declarase inconstitucional la imposición de una mul- ta, hecha por el Consejo de Higiene de Buenos Aires, por ejercicio ilegal de la medicina. Hasta ahora solo Buenos Aires ha dado una ley re' glamentando el ejercicio de las profesiones médicas; y en verdad no ha hecho otra cosa, por su ley de 18 de Julio de 1877, que resumir las leyes antiguas; dejando insubsis- tentes puntos de alta importancia y acomodando estas penas y los procedimientos al estado actual de la sociedad. Para lograr el exacto cumplimiento de estas leyes, se ins- tituyó el Protomedicato. El protomedicato era desempeñado por un solo médi- co, ó por tres, en la Península, asociándose un Fiscal ó Asesor y un Escribano; en los exámenes de cirujía se aso- ciaba un cirujano y en los de farmacia un boticario. ( * ) Fallos de la Suprema Corte Séríe 1* Tomo 5o pág. 455. 130 Los derechos que cobraban por los exámenes que reci- bían, por los títulosly licencias que expedían, y la tercera parte de las multas que imponían eran para ellos; y de esta manera se les interesaba en el cumplimiento de la ley. En Buenos Aires, se sustituyó el Protomedicato por el Tribunal de Medicina en 1822 (a). En 1855, 27 de Agosto, se creó el Consejo de Higiene, para que vigila- ra el cumplimiento de las leyes que reglamentan las profesiones módicas y otras funciones relativas á los ob- jetos que su nombre indica. La Provincia de Córdoba creó, por decreto de 25 de Abril de 1856, un Médico del Estado, entre cuyas atribuciones estaba la de examinar á los profesores de medicina, cirujía y farmacia, cuyos diplomas no fuesen otorgados por alguna escuela médica de la República. Después se nombraron Tribunales ad hoc para re- cibir dichos exámenes, que eran presididos por el Médi- co del Estado; hasta que se creó en 1877 la Facultad Nacional de Medicina en la Universidad de San Cárlos. Por ley de 4 de Julio de 1881 se creó un Consejo de Higiene, entre cuyos deberes figura el de vigilar el servicio de la medicina, la farmacia y demás ramos del arte de curar. Santa Fé, San Juan y la Rioja tienen instituciones semejantes, y las demás provincias tienen un Médico del Estado Titular, encargado de este servicio. Al declararse Buenos Aires Capital de la República, el Consejo de Higiene Nacional fué encargado del cum- plimiento de estas leyes; pero los exámenes son hoy re- cibidos por las dos Universidades Nacionales y sus tí- tulos originarios ó revalidados autorizan al ejecicio de las profesiones médicas en toda la República. Las leyes recopiladas sobre esta materia pueden re- sumirse así: L ( * ) Decreto de 11 de Febrero y Reglamento 9 de Abril de 1821. 131 Ningún médico, cirujano, partera ó comadrón, fle- bótomo, farmacéutico ó herbolario podrá ejercer su pro- fesión sin presentar título de Doctor, Licenciado ó Bachi- ller expedido por Universidad ó Facultad aprobada ; dos años de práctica acreditada y examen teórico práctico ante el protomedicato, bajo la multa de 3000 maravedíes ( 6000 en América) y suspensión de la profesión por ocho años. Los que ejercían con falsos títulos, incurrían por la primera vez en la multa de 9000 maravedíes, 12000 por la segunda y por la tercera los 12000 y dos años de des- tierro, recogiéndoseles los títulos falsos. En iguales penas incurrían los que teniendo un tí- tulo ejercían actos que correspondían á otra profesión. A ningún médico ni cirujano se le podía expedir licencia para curar una clase especial de enfermedades, sino que el permiso debía ser general. El exámen de comadrón debía darse junto con el de cirujano. Las matronas ó parteras debían dar un exámen teó- rico-práctico de las partes de la obstetricia ; justificar que eran casadas ó viudas y que sabían administrar el agua de socorro, y los casos en que estaba indicada. El ejercicio ilegal se castigaba con multa de 50 duca- dos la primera vez, 100 y destierro la segunda; 200 y presidio la tercera. La profesión del flebótomo ¡comprendía, según la pragmática de los Reyes Católicos de 9 de Abril del año 1500, la facultad de poner tienda para sajar, sangrar, echar sanguijuelas y ventosas, sacar dientes y muelas. Se les expedía carta de exámen, después de dos años de práctica. El ejercicio ilegal era castigado con per- dida de la tienda , multa de maravedíes é inhabilidad perpétua para usar el oficio. Ningún médico podía tener botica, ni expender me- dicamentos, ni recetar para botica de padres, yernos, etc. 132 Los juicios civiles y criminales que se suscitaban con ocasión del ejercicio de las profesiones médicas eran resueltos por el protomedicato constituido en Tri- bunal, con su Promotor Fiscal, Escribano y Alguacil. Estas disposiciones ligeramente modificadas por las exigencias de la época, son las que contiene la ley de Buenos Aires de 18 de Julio de 1877 que rige en aque- lla Provincia y en la Capital de la República : Art. Io Desde la promulgación de esta ley nadie podrá, ejercer en el territorio de la Provincia ramo alguno del arte de curar, sin título expedido por la Facultad de Ciencias Médicas ó por los Tribunales que le han precedido. Art. 2o La Facultad de Ciencias Médicas no podrá autorizar sin prévio examen para curar, á los médicos con títulos de Facultades extrangeras,que no hiciesen constar la identidad de su persona, y so- lo por un tiempo limitado, en aquellos parages donde no hubiese médicos recibidos. En casos especiales, podrá también autorizar para que ejerzan por tiempo señalado, un ramo del arte de curar, á los estudiantes ó personas, que previas las informaciones necesarias los considere idó- neos. Art. 3o Para que puedan hacerse efectivas las disposiciones de los artículos anteriores, la Facultad de Ciencias Médicas dará inme- diatamente al Consejo de Higiene Pública una nómina de los profe- sores que hayan sido aprobados y de las personas autorizadas por ella. Art. 4o El Consejo al fin de cada año, hará publicar una nó- mina de todos los profesores á que se refieren los artículos anterio- res, con la expresión de su clase respectiva, de la que se mandarán ejemplares á las autoridades de la Provincia y á todas las farma- cias. Esta nómina será publicada en un diario de la Capital. Art. 5o Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de ramo algu- no de la medicina aquíen no esté comprendido en la nómina de que habla el artículo anterior, ó que no se haya dado á conocer por los avisos de la Facultad de Ciencias Médicas y del Consejo de Hi- giene. Art. 6o El profesor es responsable de los hechos de su práctica, toda vez que incurra en una falta grave ó en negligencia culpable. Art. 7o Ningún profesor podrá revelar secretos que se le con- fien en el ejercicio de su profesión, esceptüandose los casos especia, les en que pueda resultar peligro para la salud pública, y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales. 133 Art. 8o Es prohibido á los facultativos imponer la obligación de tomar los remedios en determinada farmacia y asociarse en la asistencia de enfermos con individuos que no estén en condiciones legales para ejercer la medicina. Art. 9o Los médicos están obligados á escribir con claridad sus recetas en español ó en latin, Armándolas y poniéndoles en ellas la fecha y el modo de administración. Tratándose de medicamentos enérgicos, no se valdrán de signos ni abreviación alguna. Art. 10 El médico deberá hacer constar el diagnóstico de la en- fermedad en los certiücados de defunción que estienda. Art. 11 Los médicos están también obligados á dar aviso al Consejo de Higiene y á la Municipalidad respectiva de cualquier ca- so que encontrasen en su práctica revistiendo un carácter sospecho- so de enfermedad epidémica. Cuando un profesor falte sin causa justiAcada á la obligación que establece este artículo, el Consejo de Higiene podrá imponerle una multa que no baje de mil pesos moneda corriente ni esceda de cinco mil pesos moneda corriente. Art. 12 Toda oAcína de Farmacia, deberá tener por lo menos una pieza para la conservación de los medicamentos y otra para el despacho, de suAciente estension todas, para que las diversas ope- raciones puedan efectuarse con la comodidad necesaria. Art. 13 Toda botica que haya estado cerrada por mas de tres meses, no podrá volver á abrirse sinó reúne las condiciones de co- modidad indicada; las que estén ya abiertas tendrán dos años de plazo para ponerse en ellas, contándose este desde la sanción de la presente ley. Art. 14 Todo el que quiera establecer una Farmacia ó abrir de nuevo la que tenía establecida, si hubiese estado cerrada, lo par- ticipará al Consejo de Higiene Publica, para que la visite á los efectos de los art. 12 y 15. Si de la visita resulta hallarse la Farmacia en las condiciones debidas el Consejo autorizará su apertura • Art. 15 Acordada la autorización anterior al farmaceútico, único responsable, pondrá en la parte exterior de la puerta un ró- tulo que exprese su nombre y apellido, después de las palabras « Farmacia ó Botica de » ... Tendrá además un sello de mano con la inscripción ... « Farmacia ó Botica de » (nombre y apellido del Farmacéutico) que estará obligado á poner en todas las recetas que despache. Tendrá además un libro copiador de recetas, foliado y visado préviamente por el Consejo; tendrá siempre para el des- pacho préparadas las sustancias simples y medicamentos oficinales de utilidad mas usual y conocida en la práctica médica. Dichas sus- tancias y medicamentos que constituyen el «Petitorio» son aque- 134 lias que se hallan señaladas en la farmacopea del país con un as- terisco. Poseerá un ejemplar de dicha farmacopea con los apéndices oficiales sí los hubiese. Guardará en un armario separado las sustancias venenosas y de virtud mas heroica. Tendrá en un punto visible de la oficina la nómina de que se habla en el artículo 4o. Tendrá las pesas y medidas indispensables para el despacho. Tendrá además una caja con los reactivos necesarios para los ensayos que debe practicar y los útiles y aparatos convenientes para efectuarlos según se previene en el art. 21. Art. 16 Para la composición de los medicamentos oficinales, se deberá seguir la fórmula de la farmacopea francesa, edición de 1866 mientras no se organice una farmacopea bonaerense. No obstante, se podrá despachar por otra cualquiera farmaco- pea, siempre que lo indique el médico en sus recetas. Art. 17 Ningún farmacéutico podrá administrar mas de una farmacia. Art. 18 Los farmacéuticos están obligados á dirigir personal- mente su establecimiento y á vigilar el despacho de los medicamen- tos y de las recetas. Art. 19 Los farmacéuticos con oficina abierta, no podrán au- sentarse por mas de 15 días, sin solicitar préviamente el permiso del Consejo de Higiene, que le acordará exigiendo las garantías que yel caso requiera. Para las ausencias de menos tiempo que las necesidades del ne- gocio, de la familia y de la vida social pueden exigir, el farmacéu- tico está obligado á tener un dependiente idóneo, el que deberá ser mayor de edad, con tres años de práctica cuando menos, y cuyo nom- bre será inscripto en un registro especial que llevará el Consejo de Higiene. Art. 20 Desde la promulgación de esta ley, todos los regentes de botica tendrán las mismas calidades y estarán sugetos á las mis- mas obligaciones que los farmacéuticos propietarios. Las responsabilidades pecuniarias, en que los regentes incurran en el desempeño de su cargo, podrán hacerse efectivas sobre el es- tablecimiento que dirigen. Art. 21 Los farmacéuticos responden de la buena calidad de los medicamentos que expendan, y al efecto están obligados á reco- nocerlos científicamente y no se admitirá escusa alguna por espen- dicion de medicaineiPos sofisticados por el fraude ó preparación defectuosa. Art. 22 Ningún farmacéutico despachará receta que no esté 135 firmada por un médico de los comprendidos en la nómina á que se refiere el art. 4o. Art. 23 Siempre que el farmacéutico presuma la existencia en la receta de un error que pueda ser nocivo al enfermo, deberá en- tenderse con el médico autor de ella, antes de despacharla. Art. 24 Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de las bo- tellas, frascos, paquetes, etc. que despachen, si ha de ser interno ó externo el uso de los remedios, y su modo de administración, según la indicación del módico, que deberá consignarlo en la receta, de acuerdo con el art. 9o. Art. 25 Los farmacéuticos deberán conservar las recetas ori- ginales que contengan algún medicamento heroico y á alta dósis, debiendo dar copia, si los interesados lo exigen. Tanto estas recetas como las que puedan ser devueltas á los interesados serán inscriptas en el libro copiador, con designación del médico que las prescribe y por órden numérico, cuyo número será repetido en la receta y rótulo correspondiente. Art. 26 Los farmacéuticos no despacharán sin receta de médi- cos, sinó aquellos medicamentos que son de uso común en la medi- cina doméstica y los que suelen prescribir verbalmente los médicos. Pueden también despachar las prescripciones de los veterina- rios que, mientras no se instituya en el país una escuela, hayan pre- sentado sus diplomas al Consejo para ser visados y cuyos nombres figuran en la nómina respectiva. En caso de vender sustancias venenosas, cuyo uso sea solicitado para las artes, se exijirá recibo en un libro llevado al efecto, expre- sándose el nombre, profesión y domicilio de las personas que solici- ten la sustancia, con la especie, cantidad y destino de esta y el día en que hubiese sido expendida. Art. 27 Es prohibido á los farmacéuticos; todo acuerdo con un médico para explotar ambas profesiones ; la revelación del con- tenido de la receta sin órden de la autoridad competente, la susti- tución de una sustancia por otra. Art. 28 Tanto á los farmacéuticos como á los drogueros ó á cualquier otra persona, queda absolutamente prohibida la venta de todo remedio secreto, específico ó preservativo de composición igno- rada, sin prévia autorización del Consejo. Se comprende por reme- dio secreto, específico y preservativo de composición ignorada, toda preparación que se aplique exterior ó interiormente en forma de medicamento y cuyo nombre no exprese claramente su natura- leza y composición, ó cuya fórmula no exista en la farmacopea, ó no haya sido publicada por el Consejo. Art. 29 Los que deseen expender remedios secretos se pre- sentarán al Consejo de Higiene Pública por escrito, acompañando 136 Ja fórmula ó composición de dicho remedio y demás comprobantes que puedan aducir. El Consejo, ensayando el remedio ó'valiéndose de los medios que crea oportuno, autorizará la venta por medio de un aviso con las instrucciones que señala la ley, ó la prohibirá, avisando las penas en que incurran los que vendan sin permiso. Art. 30 En toda droguería ó cualquiera otra casa de comer- cio, se podrá vender por mayor ó menor las sustancias naturales, drogas y productos químicos que tiene uso en los artes. Las que son exclusivamente medicinales, y que constarán en un catálogo que publicará el Consejo, no podrán expenderse al públi- co sinó al por mayor; de estas solo á los farmacéuticos podrá ven- derse al por menor si lo pidiesen. Para los efectos de esta disposición, se entiende como venta por mayor, tratándose de remedios secretos, específicos y preser- vativos de que habla el artículo 28, toda cantidad que no baje de una docena de botellas, frascos, tarros, cajas ó cualquier otro en- vase en que suele estar contenida y acondicionada la mínima por- ción de aquellos. Si se trata de las demás sustancias, se entiende por mayor la venta de una cantidad cuyo valor no baje de 100 pesos moneda cor- riente. Art. 31 El catálogo de que habla el artículo anterior , compren- sivo también de los remedios secretos autorizados por el Consejo, será publicado anualmente con las modificaciones que se hayan in- troducido durante el año. Art. 32 Las farmacias de los hospitales públicos, especiales y casa de sanidad, quedan sujetas á todas las condiciones expresadas anteriormente Art. 33 El ejercicio del ramo de partos queda sujeto á las reservas siguientes: Io Las parteras no podrán prestar sinó los cuidados sencillos inherentes al trabajo del parto. 2o Siempre que el parto presente dificultad, las parteras debe- rán pedir el concurso de un médico habilitado, con excepción de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que requieren su inme- diata intervención, por no encontrarse médico. Art. 34 Los dentistas solo podrán prestar los servicios espe- ciales de su arte. Art. 35 Los flebotomistas no podrán sangrar sin órden expre" sa de un médico recibido. Art. 36 El inspector de farmacias .está especialmente encar- gado de la vijilancia é inspección de las farmacias y droguerías de la ciudad y campaña; y una comisión del Consejo, en la forma y 137 del modo que este disponga, procederá una ó mas veces al año, se- gún lo creyere conveniente, á practicar una visita que asegure el mejor servicio de esas oficinas. Art. 37 Los veterinarios que quieran gozar de los privilegios, que sus prescripciones sean despachadas en las farmacias, presen- tarán sus títulos en el Consejo para ser visados. Art 38 El Consejo inscribirá en la nómina á que se refiere el art. 4° y en avisos publicados por los periódicos, los nombres de los veterinarios que hayan cumplido con la anterior disposición. Art. 39 Sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieren incurrir los que infringieren las disposiciones de la pre- sente ley, podrán ser penados por el Consejo según la gravedad del caso, ó con multas que no excedan de 12000 pesos moneda corriente ó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término que no pase de un año. El Consejo procederá en estos casos breve y sumariamente, oyendo á los interesados en audiencia verbal y admitiendo la jus- tificación de sus cargos. Art. 40 En los casos en que haya de imponerse la pena de suspensión á los profesores que se hiciesen notar por repetidas in- fracciones ála presente ley, el Consejo será asesorado por el Fiscal de Gobierno. Art. 41 El que ejerciese algún ramo de la medicina sin título alguno, será llamado por la primera vez ante el Consejo, para ser apercibido y en caso de reincidencia probada incurrirá en la multa de 5000 pesos moneda corriente por la primera vez, de 10,000 pesos moneda corriente por la segunda y 20,000 por la tercera. En el caso de no satisfacer la multa ó de ulterior reinciden- cia, el Consejo remitirá los antecedentes al Juez del Crimen en tur- no, quien procederá breve y sumariamente; graduando la prisión, s debiese imponerla, á razón de un mes por cada 5000 pesos de multa. Art. 42 Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo serán publicados en los periódicos, expresándose los nombres de los infractores y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan incur- rido. Art. 44 Los que teniendo título en algún ramo en el arte de curar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa de 5000 pesos por la primera vez y de 10,000 la segunda, y sino pa- gasen ó incurriesen en ulterior reincidencia, se procederá de confor- midad á lo dispuesto en el artículo 41. Art. 45 El Consejo podrá moderar estas penas si encontrase circunstancias atenuantes del infractor. Art. 46 El importe de las multas será destinado al Consejo Central de Educación, cuando la infracción se hubiese cometido en 138 la Ciudad y al Consejo Escolar respectivo, cuando aquella hubiese te- nido lugar en algún partido de campaña. Art. 47 El Gefe del Departamento General de Policía y los Jueces de Paz y Comisarios de la ciudad y campaña, prestarán au- xilio al Consejo cuando sean requeridos para el cumplimiento de esta ley. Art. 48 Todas las resoluciones del Consejo podrán ser apela- das en el término perentorio de cinco dias, ánte un jurado com- puesto del Juez del Crimen en turno como presidente, dos profe- sores de medecina, dos abogados y un profesor de farmacia, para lo cual el Consejo insaculará anualmente veinte profesores de me- decina, veinte abogados y diez profesores de farmacia. El sorteo de los miembros que han de componer el Jurado se hará por el Juez del Crimen públicamente y en presencia del in- teresado, quien podrá recusar á un médico, un abogado, y un pro- fesor de farmacia, sorteándose inmediatamente los miembros que deben remplazarlos. Art. 49 El presidente no tendrá voto en las resolusiones del Jurado, cuyo fallo será inapelable. Art. 50 — Queda sin valor toda disposición en contrario. Las Facultades autorizadas para expedir títulos son las de la Capital y Córdoba, cuyos títulos, como nacio- nales, autorizan á ejercer en todo el territorio de la na- ción, y próximamente debe establecerse la Facultad de medecina en la Ciudad de la Plata, Capital de Buenos Aires. §. 57. Reválida de títulos extranjeros. — Las fa- cultades revalidan los títulos de los médicos y profe- siones auxiliares espedidos en el extrangero. Los que solicitan la reválida acompañan á la so- litud los títulos debidamente legalizados por los agen- tes diplomáticos ó consulares de la República en los respectivos países. No se admiten títulos que no sean expedidos por Facultad ó Universidad conocida, ni tampoco los títulos de cirujano de primera y segunda clase de Inglaterra, España y otros países, ni los oficiales de sanidad de Francia, Los exámenes de reválida se hacen en idioma cas- tellano y consisten : 139 Io En un exámen teórico sobre anatomía descripti- va, topogárfica y potólogica, histología, fisiología, pato- logía general, materia módica, terapeútica, higiene, me- decina legal y toxicología. 2a En un exámen general teórico práctico sobre nosografía médica, enfermedades mentales, de niños y nosografía quirúrgica, obstectricia y sus respectivas clí- nicas. En este ejercicio se señalan dos casos prácticos, uno de medicina ó partos y otro de cirujía, practicán- dose dos operaciones sobre el cadáver. La duración de las exámenes es de hora y media á dos horas, según las Facultades, y fuera del tiempo empleado en los ejercicios prácticos. Los farmacéuticos dan dos exámenes, uno teórico y otro teórico práctico de farmacia y hacen preparacio- nes que se les señalan por los examinadores. Las matronas, dentistas, etc, dan un exámen gene- ral teórico práctico de las asignaturas que comprenden sus respectivas profesiones. La reválida se hace constar en el título mismo y autoriza para ejercer en todo el territorio de la Nación, si se hace en Facultad Nacional y solo en el territorio de cuando la reválida es en Facultad ó Tribunal provincial. §. 58. Sistemas de libertad y de reglamentación en el ejercicio de las profesiones médicas. — Dos son los sistemas adoptados para el ejercicio de la medici- na y ramos auxiliares : el de la libertad absoluta ; y el de la reglamentación por el Estado. El sistema de la libertad absoluta no excluye la existencia de la enseñanza oficial, ni que el Estado se valga de los profesores que él mismo ha formado; de- jando ámplia libertad al público de ejercer y valerse de quien quiera para obtener los servicios profesiona- les; sometiendo á la responsabilidad correspondiente, 140 por imprudencia, culpa ó delito á los que ejercen actos profesionales, sean titulados ó nó. Este sistema parece á primera vista mas conforme con la naturaleza y los principios políticos que sirven de base á los gobiernos de las repúblicas democráti- cas, lográndose por medio de asociaciones libres, seme- jantes á las de los antiguos gremios oficiales, las ven- tajas que estos tenían sin sus inconvenientes. Este sistema es impracticable en los paises en que el pueblo no tiene un grado de cultura suficiente, y él haría temer fundadamente por la salud pública; temor muy justificado, cuando aun con la reglamentación se observan preferencias incomprensibles en una razón me- dianamente cultivada; pero el hecho existe, fomentado por la tendencia á lo maravilloso, la ignorancia y la falta de conciencia de la responsabilidad moral, vién- dose á la intrusión y al fraude llegar hasta el pres- tigio, aun en personas de posición social y de instruc- ción relativa. Las garantías á la vida del ciudadano deben ser objeto de la solicitud del legislador, que debe proveer en todo lo que el individuo no sabe llenar por si, mu- cho mas en puntos en que la responsabilidad es difícil- mente exijible y los males irreparables. Compréndese que las profesiones que pueden ser por todos apreciadas en sus fines y medios, que no afectan la vida, y cuyos medios tienen control por la intervención de otras personas idóneas, que concurren á los actos profesionales, puedan ser declaradas libres; pero en profesiones cuyos errores afectan á la vida, y que son difíciles de comprobar, por lo fugaz de sus efec- tos y por la naturaleza de las cosas, no se comprende que puedan dejarse á merced de la ignorancia intereses de tanta monta. En la reglamentación del ejercicio del arte de cu- rar no hay un privilegio á favor del médico, sino una me- dida preventiva en protección de los intereses del publico. 141 Nuestro sistema político repugna los privilegios per- sonales, y es preciso guardarse bien de confundir las ideas sobre tan importante punto, como lo hacen los autores européos, impregnados de las ideas antiguas so- bre los privilegios de clase. §. 59. A quien corresponde la facultad de regla- mentar.— La Constitución Nacional en sus arts. 14 y 20 establece la libertad profesional conforme á las leyes que reglamenten el ejercicio de las profesiones. Tales leyes corresponden dictarlas á la Nación, por lo que respecta á la Capital y territorios nacionales y á las Provincias, por lo que respecta á sus respecti- vos territorios ; pues ellas no han delegado este poder en el Gobierno Nacional, conservando por consiguien- te, la facultad de darse leyes y ordenanzas de policía, higiene y cuantas crean conducentes á su bienestar y prosperidad. Así lo tiene declarado la Suprema Corte de Justicia Nacional, supremo intérprete de la Consti- tución (a). La Provincia de Buenos Aires ha hecho uso de su derecho y es digno de imitarse el ejemplo; pues aunque el derecho antiguo es supletorio, no está aco- modado al estado actual de nuestras sociedades é ins tituciones y su dispersión exige que se reúna en un solo cuerpo, evitando dudas y concluyendo con abusos que son por desgracia harto frecuentes. Sin embargo, la ley de Buenos Aires no está aco- modada á las necesidades de las Provincias del Interior, sobre todo de aquellas que por su aislamiento, pobre- za y condiciones topográficas están privadas, en sus localidades rurales de toda asistencia médica, racional y científica y sus poblaciones se hallan corroidas por el curanderismo en sus formas mas atroces y absurdas. §. 60. El curanderismo en la República Argenti- na.— En Buenos Aires, en las Capitales de Provincia ( 1) Entre otros, los fallos de las Serie Ia tomo 5a pag. 455 tomo 7 pág. 373. 142 y en las ciudades de alguna importancia del Litoral, el curanderismo está reducido casi á los límites que en las poblaciones européas. Su riqueza, sus fáciles medios de comunicación, su mayor adelanto, y la aplicación eficaz de las leyes que reglamentan el ejercicio de la medicina y mas que to- do, la presencia de suficiente número de médicos, li- mitan las intrusiones y el curanderismo á términos mas inofensivos. En las campañas el cuadro varia totalmen- te. sobre todo en las provincias del Interior y en aque- llas que sus condiciones topográficas dejan aisladas las poblaciones en medio de grandes desiertos, con médios de comunicación harto difíciles, por la falta de buenos caminos, travesías de muchas leguas en las que no se encuentran agua ni aun para beber. Aun algunas capitáles de provincia no pueden sos- tener sino uno, dos ó tres médicos, los cuales no pue- den atender sino á los arrabales cuando mas lejos. Fuera de algunos centros; de Córdoba, Tucuman y Salta, las poblaciones de campaña están imposibilitadas de tener asistencia médica y lo estarán por muchos años, sino siempre, algunas de ellas. La Rioja, San Juan, Catamarca, Santiago y la Sier- ra de Córdoba, tienen pueblos de alguna importancia, separados de las capitáles por distancias que no pue- den franquearse en menos de tres, cuatro ó cinco dias y no pueden viajarse sino á lomo de muía, lo que sig nifica enormes gastos para obtener asistencia médica y á veces es inútil solicitarla, porque cuando va á llegar, es después de seis, ocho ó mas días, cuando ya proba- blemente no es necesaria. Estos pueblos no pueden ser asistidos por un médi- co, de modo que pueda atender á dos ó tres : porque están demasiado separados. Ellos están, por lo tanto, condenados fatalmente al curanderismo, muy ilustrado cuando se ejerce por los almaceneros, que son á la vez expendedores de dro- 143 gas, que se aplican según se expresa en los prospéctos que las envuelven. En tales localidades la represión del curanderis- mo es inútil, obra una necesidad institiva que se so- brepone á todo mandato de la ley, y en el estado actual de tales pueblos, las leyes represivas no son sino un medio mas que tienen las autoridades locales para dis- pensar favor á los que siguen las corrientes de su po- litica y de perseguir á los adversarios. Es imposible darse cuenta de las formas que re- viste el curanderismo sin haberlas presenciado : las es- travagancias mas extraordinarias, las suciedades mas asquerosas, las preocupaciones mas inverosímiles, y á veces las prácticas mas atrevidas y peligrosas, llegando muchas otras veces á la brutalidad; tal es el cuadro desolador que presenta. Es raro encontrar algunos, muy pocos rasgos de una observación racional rudimentaria. Pero es preciso guardarse bien de confundir la cu- randera indígena con el charlatán, en este, las cualida- des distintivas son la mala fé y el fraude puestos en acción para esplotar la ignorancia, en aquellas hay buena fé, sinceridad, y creencia profunda de la utilidad que sus servicios prestan. Un observador desapasionado y justo encuentra en las curas de las heridas hechas con el polvo de hojas de tusca; las de los flujos lencorrójos por medio de in- fusiones de leguminosas, que contiene mucho tanino ; en el uso del palo amarillo y otras plantas medicinales del pais, curaciones reales y racionales, dirijidas por una observación rudimentaria y tradicional. §. 61. Remedio posible del curanderismo. — Pe- ro racional y absurdo, tímido ó atrevido; brutal, útil ó perjudicial mas que las enfermedades mismas, el curan- derismo satisface en tales localidades la necesidad irre- sistible que lleva al hombre á pedir remedio á sus ma- 144 les y alivio á sus dolores al que creé que puede dár- seles, tenga ó lió los medios de hacerlo. La ley es impotente para contener ese instinto y sería cruel é injusta, si al prohibir el curanderismo no atendiese á procurar los medios de satisfacer la impe- riosa necesidad que la origina. No es posible esperar que un hombre que ha ad- quirido conocimientos completos en el arte de curar, siguiendo una larga y penosa carrera á costa de sacri- ficios pecuniarios importantes y con la mira de propor- cionarse un cómodo bien estar, vaya á desterrarse á una aldea, lejos del movimiento social, rodeado por los de- siertos y entre pobres que apenas podrán satisfacer las necesidades mas apremiantes de su vida material. Es indudable que el médico de campaña deberia ser el mas ilustrado ; porque en su aislamiento necesita ser á la vez todo, hasta farmacéutico, pero ese ideal no se realizará mientras los mejores médicos encuentren las mejores recompensas en los centros de ilustración y de riqueza; lo que equivale á decir, que no se realizará nunca, y que es puro platonismo las disertaciones que sobre el asunto se encuentran en las obras de medici- na legal. Tener para la campaña no los mejores, sino sim- plemente médicos que hayan hecho estudios completos, es un ideal remoto para algunas provincias, imposible para otras, ó á lo menos en aquellas que viven con los productos de pequeñas zonas aisladas, cuya agricultura está limitada por el alcance de los arroyos que bajan de las montañas. Entonces no hay mas remedio para concluir con los estragos del curanderismo y el abandono actual, queaco- jerse á la institución de los oficiales desanidad en Fran- cia. Hombres que hayan cursado los estudios preparato- torios indispensables en dos años, que hayan estudiado y practicado tres en las facultades de medicina, serian 145 un inmenso bien para las poblaciones rurales, y el úni- co medio de acabar con el curanderismo, que actual- mente las azota. Participamos como los que mas del ideal en la ma- teria ; pero ese ideal es irrealizable; entre tanto es ur- gente tender una mano misericordiosa y humanitaria á las campañas. Se dirá que España ha suprimido sus cirujanos y que en Francia empieza á decirse que la institución de los oficiales de sanidad debe desaparecer; pero allí una población condensada, en un término medio de mil ha- bitantes por legua, con ferro-carriles y todo medio fá- cil de comunicación, hace posible la reforma; mientras nosotros, entrando en el cómputo nuestras grandes ciu- dades, no alcanzamos á cincuenta habitantes por legua, en medio de desiertos intransitables, y esta sola razón basta y sobra para rechazar el argumento. La institución es perfectamente practicable : los Colegios nacionales han educado gran número de jóve- nes pobres, muchos de éllos de grandes talentos, que por su pobreza no pueden seguir una carrera literaria, ellos son los llamados á llenar tan noble y humanita- ria misión, en la que encontrarían un porvenir mejor. Puestos en posesión de los conocimientos médicos, que sirven de base á los demás ; enseñados á observar y estudiar, muchos de ellos alcanzarían un nivel envi- diable de instrucción médica, con gran beneficio de la humanidad y de la ciencia. §. 62. Institución de los oficiales de sanidad. — El reglamento de los oficiales de sanidad en Francia es el siguiente : Se inscriben en las Facultades de medicina ó es- cuelas secundarias, á los diez y siete años cumplidos, probando haber hecho los estudios que comprende la primera sección de gramática de los liceos. Al fin de cada año rinden exámen. El primer año estudian la física, la química y la historia natural, prin- 146 cipalmente en sus relaciones con la medicina. En el se- gundo anatomía y elementos de fisiología. En el tercero; patología interna pajología externa y partos. En el cuar- to : clínica interna y externa; materia médica y tera- péutica. En el exámen general, hacen una composición so- bre patología interna ó externa que se les señala. No se pueden dar exámenes generales antes de los 21 años cumplidos. No pueden ejercer sino en los departamentos para los cuales se han recibido, y si quieren ejercer en otros, tienen que sufrir de nuevo los exámenes generales. Entre nosotros, reduciendo los exámenes de prepa- ratorios á los ramos necesarios ; gramática, aritmética, geometría práctica y ciencias naturales; podrían los jó- venes obtener en seis años la instrucción ; lo que re- duce á la mitad del tiempo, los estudios y gastos que cuesta ahora adquirir el título de médico. Si en Cuyo y Tucuman se crearan cátedras anexas á sus hospitales, para dar esta instrucción, las provin- cias, con un pequeño gasto, satisfarían esta necesidad tan importante y podrían acabar con el curanderismo, que es ahora un verdadero azote. Esos oficiales médicos estarían adscritos á los de- partamentos que se le señalaran y serían aquellos que no tienen ni pueden tener médicos, y podrían autori- zárseles á ejercer también la farmacia, prévios algunos meses de práctica en las oficinas de los hospitales clíni- cos. Dígase lo que se quiera, es indudable que estos oficiales podrían hacer muchos bienes, que por gran- des que fuesen los errores que pudiesen cometer nun- ca serían lo que con el estado normal de los curande- ros, ni jamás incurrirían en las prácticas brutales y absurdas que son de aplicación constante entre los cu- randeros. Entre tanto el pais crea estos oficiales de sanidad, 147 harían bien las Provincias en admitir los oficiales de sanidad franceses ó cirujanos ingleses, que presentasen títulos en forma, sometiéndolos al oportuno exámen de reválida y asignándoles los departamentos en que po- drían ejercer su profesión. §. 63. Ejercicio ilegal en las profesiones médicas. —Se entiende por ejercicio ilegal de la medicina, no so- lo el ejercicio de las profesiones médicas sin título, sino también el ultrapasar los límites que las leyes se- ñalan á cada profesión. Así, un flebótomo que practicase la cura de hernia sin la prescripción de un médico y que sangrase sin su receta, cometería un acto de ejercicio ilegal de la medicina. Una partera que hiciera una operación faltaría á su deber ; porque sus funciones están limitadas á los cui- dados que exige un parto natural; debiendo llamar á un médico así que el parto sale de lo común y ordinario. Tampoco basta tener título, es preciso haberlo pre- sentado á las autoridades correspondientes y haber ob- tenido la patente. Como los actos profesionales constituyen cada uno de por sí el ejercicio de la profesión, es claro que un solo acto constituye el delito de que se trata, y por con- siguiente, es suceptible de la penalidad correspondiente. Este delito es castigado en las leyes españolas y en la de Buenos Aires con penas desproporcionadas y uniformes, siendo así que la pena debe ser proporcio- cionada al delito. Para obtener esta proporcionalidad, las leyes, en todo delito, señalan máximo y un mínimo á la pena, y los jueces aplican la escala según las circunstancias agravantes ó atenuantes del delito, No se han fijado los autores en la naturaleza de este delito, y por esto no han criticado el modo de es- tablecer la penalidad. El ejercicio ilegal de la medicina es un verdadero 148 fraude, siempre que el que hace los actos los comete simulando calidad ó presentando título falso : pues que por medio de esa simulación, saca dinero al cliente, ofreciéndole servicios que no le puede prestar. Cae entonces en la sanción del art. 327 del Código reformado y art. 333 del Dr. Tejedor, y debe aplicársele la pena correspondiente, según el Código que rija en el territorio en el que el delito se ha cometido. El art. 333 del Dr. Tejedor dice : Todo el que con nombre supues- to, ó bajo calidades imaginarias, falsos títulos ó influencia menti- da, defraude & otro, aparentando bienes, ó valiéndose para el efecto de cualquier otro ardid ó engaño será castigado : Io Con arresto de quince dias si la defraudación no excede de 100 pesos fuertes ; 2o Con arresto de un mes, si pasa de 100 y no llega 500; 3o. Con arresto de dos meses, si pasa de 500 y no llega á 1000; 4o. Con arresto de tres meces, si pasa de 1000 y no llega á 2000; 5o. Con prisión de un año, si pasa de 2000 y no llega á 6000; 6o. Con prisión de dos años si excede de 6000. El art. 327 de Reforma establece : El que con nombre supuesto, calidad simulada, falso título ó aparentando bienes, créditos, comisión, empresa ó negocio, ó valién- dose para el efecto de cualquier otro ardid ó engaño, defraude á otro, será castigado : Io. Con arresto menor (uno á seis meses) si la defraudación no llega á 500 pesos fuertes ; 2o. Con arresto medio (6 meses y un diaá 12 meses) si pasa de 500 y no no llega á 2000; 3o. Con arresto mayor (un año y un dia á dos años) si pasa de 2000 y no llega á 6000; 4o. Con prisión menor (uno á dos años ) si pasa de 6000. Cuando el delito de ejercicio ilegal se ha cometi- do sin simulación de calidad ni falso título, es claro que no reviste la gravedad que cuando aquellas circuns- tancias han mediado, ni tampoco habrá fraude cuando el servicio haya sido prestado gratuitamente \ porqué en- tonces aplicar la misma pena ? No hay tampoco delito cuando la urgencia del ca- so y la falta de médicos en la localidad, haya sido la causa de que el servicio se preste. 149 Si por ejemplo, en la campaña y no habiendo médi- cos cerca, una partera lo creyese necesario podrá verificar una versión, aplicar fórceps, suministrar los medicamen- tos que crea del caso. En estos casos solo se responde como culpa grave cuando el ejercicio no está justificado por la necesidad, (art. 37 de la Reforma y 25 del Dr. Tejedor inc. 6o). Las circunstancias délos hechos pueden variar mu- cho, agravando ó atenuando el delito y entonces no es justo aplicar la misma pena. Los Tribunales Correccionales ó del Crimen en los casos ocurrentes y los Consejos de higiene podrían gra- duar la pena según esas circustancias, y hacer así mas eficáz y sobre todo, mas justa la ley. Las leyes de Provincia deben, pues, señalar á este efecto un máximun y un mínimun de penalidad. Debe entenderse que según el art. 99 de la Reforma : El culpable de dos ó mas delitos debe ser castiga- do con las penas correspondientes á las diversas infrac- ciones; las cuales deberá sufrir simultáneamente sí fuera posible, y sino fuera por orden sucesivo, principiando por las mas graves. En este caso, dicen los jurisconsultos que hay rei- teración y su legislación es aplicable al ejercicio ilegal de la medicina. Según el art. 100, de dicho Código, todo el que des- pués de haber sido condenado comete un delito menor ó igual que aquel por el cual fué penado, se lo impon- drá el máximo de la pena señalada para el hecho. Si en un acto de ejercicio ilegal de la medicina se encerrase además un delito tal como un infanticidio, heridas, etc. deber á sercastigado conjuntamente con el delito de ejercicio ilegal, como delito cometido con cul- pa grave. Por último, debemos advertir que cuando el mul- tado no puede pagar la multa debe sufrir prisión á razón de un dia por cada cuatro pesos ( art. 74 de la Reforma.) 150 §. 64. Acciones que nacen del ejercicio ilegal.— Promueven los autores franceses una cuestión que re- suelven erróneamente, á propósito del ejerció ilegal ; tal es, si los médicos tienen derecho á ser indemnizados civilmente por los perjuicios que les causa el ejercicio ilegal de la medicina ; y resuelven que sí, con tal de que habiten el municipio ó en uno próximo á aquel en que las contravenciones han sido cometidas, Es un gravísimo error semejante resolución y con- traría expresamente nuestro derecho. En primer lugar la reglamentación del ejercicio de la medicina no tiene en cuenta los intereses de los mé- dicos, sino el interés público, que se satisface por la pe- na impuesta á la infracción. En segundo lugar no hay un perjuicio directo ema- nado del acto ilícito; puesto que el que ha llamado al que ejerce el acto de intrusión habría ó nó llamado al médico (art. 520 Código Civil). Además, en las localidades en que hubiese mas de un médico ¿quien habría sido el llamado y por consiguiente el perjudicado? Aun cuando la ley autorizara una acción semejante, sería siempre poco decoroso el ejercitarla; los médicos deben obrar en estos casos por interés de la humanidad, y no por un interés mezquino traducible en dinero. La acción pública debe ser ejercitada por los Con- sejos de Higiene ó por los Médicos del Estado, en la re- presión de los delitos de ejercicio ilegal de la medici- na ; ya sea expontáneamente, ya por denuncia de parte interesada, que en el caso, son los que ejercen las pro- fesiones similares y los particulares engañados. Puede ejercerse directamente por las partes ó por el Fiscal, pero siempre deberá darse audiencia al Con- sejo ó Médico Titular, porque ellos son los funcionarios encargados especialmente por la ley, para velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia. Tanto los médicos particulares como los Titulares y 151 Consejos de Higiene deben mostrarse en estos juicios movidos por el interés de la salud pública y jamás por el interés privado; sin encono personal de ninguna cla- se, con elevación y como hombres de ciencia. Importa no mostrar jamás interés personal, porque esto hace rebajar mucho el interés del pleito y dá un carácter poco digno á la parte actora. Los Jueces mismos miran con desden estos pleitos en cuanto ven mezclarse en ellos intereses ó pasiones personales, siempre mezquinos. CAPÍTULO SIB9IS0 DEL SECRETO EN MEDICINA §. 65. Disposiciones legales. — Código del Dr. Teje- dor. Art. 411 —Los abogados, médicos, cirujanos y todos los que re- velen los secretos que se los confíen por razón de la profesión que ejerzan, salvo los casos en que la ley les obligue á hacer tales reve- laciones, sufrirán una multa de veinticinco á quinientos pesos fuer- tes. Art. 65 —El que teniendo conocimiento de un crimen cometido, ó de los autores de este crimen, omita comunicar lo que sabe á la autoridad, cuando tenía obligación de hacerlo por su profesión, se- rá considerado auxiliador en tercer grado, y castigado como los cómplices en igual caso, y suspensión del empleo ó profesión desde ocho á treinta dias. Reforma — Art. 158 — Los abogados, médicos, cirujanos y todos los que revelan los secretos que se les confíen por razón de la profe- sión que ejerzan, salvo los casos en que la ley los obligue á hacer ta- les revelaciones, sufrirán multa media. Art. 97 Son circunstancias agravantes en general y salvo las prescripciones generales : Inc. 6o Obrar con abuso de confianza. Art. 73 — Están exentos de responsabilidad criminal: Inc. 4o El que causa un mal por evitar otro mayor inminente á que ha sido estraño ; Inc. 5o El que obra violentado por fuerza que no ha podido re- sistir 0 impulsado por miedo insuperable de un mal inminente, mayor 0 igual del que causa á otro ; Inc. 7o El que obra en cumplimento de un deber 0 en el legiti- mo ejercicio de su derecho, autoridad ó cargo. Art. 28 Son también encubridores : Inc. 3o — Los que teniendo conocimiento de un delito cometido ó de los autores, omitan comunicar lo que saben á la autoridad, cuan- do tenian obligación de hacerlo por su profesión 0 empleo. Art. 30 Están exentos de penas por ocultación : Inc. 2o Los sacerdotes, médicos y abogados, cuando el secreto les ha sido confiado en ejercicio de sus funciones. Art. 31 — La exención de pena á los espresados en inc. Io y 153 y 3o del artículo anterior, se entiende siempre que esa ocultación no se haya hecho por precio, ó participando de los, efectos del delito. No se considera precio la limosna ü honorarios, en los compren- didos en el inc. 2o. §. G6. Necesidad ó importancia del secreto médi- co. — El confesor católico recibe la revelación del pe- nitente por la declaración oral, y basta al ministerio del sacerdote, para que la declaración se haga como la con- ciencia del penitente percibe el hecho. El ministro ab- suelve y penitencia en el nombre de Dios que penetra las conciencias. Pero esto no basta al médico; para remediar nece- sita ver por sí mismo, necesita penetrar en los hogares, inspeccionar el cuerpo, necesita conocer los anteceden- tes y apreciar las cosas. La confesión sin la garantía del secreto es impo- sible ; el ejercicio de la medicina lo es mucho mas. El pudor mas exquisito no se siente ofendido en el confesonario, porque la convicción del secreto está ar- raigada en las conciencias ; porque la reja que sepa- ra al penitente del confesor, puede permitir que aquel nos sea conocido ; por que el confesor, no necesita conocer al penitente y por que, en fin rara vez vá al domicilio. La conciencia del penitente se manifiesta, por la franca exposición de su estado y esto basta. Pero el médico empieza por la necesidad de ir al domicilio, penetrar en la alcoba, conocer al paciente y reconocer á veces aquellas partes del cuerpo, que, entre gentes civilizadas, el pudor y la moral reservan absolu- tamente, aun en el seno íntimo de la familia. El médico vá al hogar, vá á ver y oir lo que no es dado á otro, llamado por una necesidad imperiosa, vio que vé y oye es como el depósito necesario. Suprímase el secreto médico y se verá mas de una doncella morir antes que entregar el secreto de su cuerpo á la publicidad; verase sucumbir al duelista he- rido, al revolucionario fugitivo, antes que llamar al de- 154 lator obligado de su delito real ó de mera actualidad política; se propagará en las familias la sífilis, por que ningún hombre que se estime querrá confiar á los cua- tro vientos de la fama la existencia de sus males. El médico será mirado con asco, donde ahora con el secreto, es mirado con el respecto que merece toda persona de cuyo honor se está seguro. La justicia misma gana infinitamente, porque este secreto, si hace que se eluda en un caso el castigo de un infanticidio, evitará al mismo tiempo y seguramen- te que se cometan cien. Desde los tiempos mas remotos se ha reconocido esta necesidad; el juramento célebre de Hipócrates con- tenía ya en su fórmula el secreto médico, y aun en los países en que ese juramento desapareció entre la bar- bárie de la Edad Media, la tradición lo conservó en las escuelas médicas y en las enseñanzas privadas; hoy forma parte de las instituciones sociales en todos los pueblos civilizados y no se vé atacado sino en los pe- ríodos álgidos de las revoluciones, de las tiranías bru- tales que de tanto en tanto afligen á la humanidad. El secreto médico es una necesidad social, el legis- lador no podia desatenderla y ha establecido y sancionado el deber de guardarlo. La mas perfecta legislación sobre el secreto profesional es, sin duda alguna, la establecida en el derecho canónico respecto al sigilo de la confesión y es aplicable extrictamen- te al secreto médico. La ley los equipara terminantemen- te en la reforma ; implicitamente en las demas; los deberes son, pues, los mismos. Las leyes de Partida, imitación del derecho canónico establecieron el secreto respecto de los sacerdotes y de los abogados, y lo establecieron, como el derecho canónico, de un modo absoluto. La ley 85 tít. 4o de la Partida Ia merece ser leida por los médicos, porque es la expresión mas acabada del al- cance del sigilo profesional «Et si acaeciese prender muerte 155 por ello... Et si por aventura por tal razón como esta lo matasen, seria mártir por ello et iría derechamente á pa- raíso.» Así debe obligar el sigilo al médico, como al confe- sor católico; por que penetra en el hogar por la puerta de la confianza y de la confiancia necesaria. « Si la violación, añade, de todo secreto es cosa muy vil, ca non puede ser descubierta la poridat, (secreto) sin grant vileza de corazón— Ca si vergonzoso finca el home quel descubren la poridat, que tiene encerrada en su co- razón que segunt su voluntad non querrie que Dios lo so- píese.» A idea tan noble y elevada del secreto profesional cor- respondían las penas que se imponían al que las violaba • además de la destitución y privación de las órdenes se en- cerraba perpétuamente al violador en un monasterio: dan- dol mala prisión, et mal que coma, et mal que veba, et mal que yaga, de manera quel pesare con la vida, et hobiese placer con la muerte », (L. 86 ibid) §. 67. Estension del secreto médico. — La esten- cion del secreto está expresada de la mas acabada y conci- sa manera, en la fórmula del juramento que prestan los médicos al recibir el grado de Doctor en nuestras faculta- des : i Juráis que introducidos en el seno de las familias vuestros ojos serán ciegos, vuestra lengua callará los secretos que os fueren confiados ? — Bella espresion, filo- sófica y verdadera! Ciegos y mudos para todo lo que se percibe por la profesión. Ningún autor de medicina legal ni de jurisprudencia médica establece las reglas que determinan la estension del secreto médico. Yamos á hacerlo tomándolas del derecho canónico y apli- cándolas á la profesión médica. El secreto es inviolable hasta el punto que no es lícito significar ni por palabras, ni por hechos ni por signos to- do lo que pueda ser perjudicial ó molesto á la persona del cliente. 156 No solo no debe hacerse la revelación directa; sino que no debe hacerse ni la indirecta, que consiste en hacer ú omitir alguna cosa por donde pueda venirse en conocimien- to ó sospecha de las revelaciones del cliente. La obligación del secreto es perpétua; y subsiste aun después de la vida del cliente, y obliga á no hablar al cliente mismo de su conñdencia, luera de los actos profe- sionales, en cuanto pueda serle ni aun molesto. Dos médicos, á quienes se ha hecho la misma confiden- cia, no tienen el derecho de hablar entre sí de ella sino en cuanto es necesario para el ejercicio de sus funciones ; por- que solo como médicos la conocen. El médico interrogado ante la justicia misma, no debe afirmar ni negar, ni decir que no sabe de un modo gene- ral, sino afirmar que se niega á declarar en virtud de sus deberes profesionales. (a) Si fueren obligados á declarar, en virtud de apremios compulsorios, no hay perjurio en afirmar y jurar que nada se sabe : Io por que entre un juramento espontáneo y libre- mente dado, al recibir la investidura, y un juramento forzado, debe cumplirse aquel; 2o porque la revelación al médico no ha sido hecha al hombre, y aunque esta distinción parezca un poco sutil y acaso escolástica, es sin embargo, muy cierto que la confidencia no se hubiera hecho al hombre si no hubie- se sido médico, si no se hubiese creído en la eficacia del secreto profesional, y si no hubiese sido necesario. Los Tribunales de Córdoba han resuelto que el secreto profesional obliga no solo al abogado á quien se encarga de la defensa del pleito si que también al que se hace la confidencia por una simple consulta (b), y esta regla es perfectamente aplicable al médico. El secreto médico obliga no solo con reía cion al clien- te, sino también con relación á los cómplices, justa ó in- justamente manifestados por el cliente, y las circunstancias ( a ) Chaveau et Helie, Tomo 5o, n° 1875. (b) Fallos del Superior Tribunal,tomo 2o, pág. 175. 157 que haya declarado, aunque sean innecesarias al caso mé- dico, y á todas las que el médico percibiere con ocasión de su ejercicio profesional. El secreto médico obliga no solo á los profesores mé- dicos, sino también á los intérpretes, por intermedio de los cuales se hayan hecho las confidencias, á los farmacéuticos que hayan expedido las recetas, á los médicos á quienes se haya trasmitido la confidencia con ocasión de consulta ú otro objeto profesional; á las parteras, dentistas, ayudantes y aun á los empíricos, etc.; porque en estos milita la misma ra- zón de la ley positiva y del derecho natural. En fin, to- da persona que haya intervenido en el tratamiento de una enfermedad debe guardar el secreto de todo lo que perci- be por el ejercicio de su profesión; porque en todos mi- lita la razón de que esas confidencias ó descubrimientos se han hecho por la confianza otorgada en un caso de ne- cesidad y bajo la garantía del honor del llamado, mucho mas cuando esa garantía está asegurada por la santidad de un juramento libremente prestado. Podrá suceder que un médico tenga conocimiento á la vez de un hecho por la confidencia profesional y por otra. En este caso el médico, si dice algo referente á los hechos que sabe, debe expresar siempre como lo ha sabido para evitar que se pueda atribuir su dicho á violación del secreto profesional. Debe siempre tener presente el médico que su pruden- cia es la mitad al menos de su buena reputación y fama ; que su profesión es de confianza y que una vez perdida es- ta jamás vuelve á recuperarse. Por consiguiente, en caso de duda la reserva será siempre el mejor partido ; cuando no la hay, el secreto debe ser guardado aun con riesgo de la propia vida. §. 68. Refutación del sistema del secreto retringi- do.—Hay casos particulares que han hecho dudar á hombres de reconocida ilustración y de probidad intachable, y aun algu- nos quieren ser ellos mismos jueces del alcance de la obligación del secreto. 158 Legrand du Saulle, trantando de los seguros sobre la vida (a) emite opiniones que no pueden aceptarse, y que son tanto mas perniciosas cuanto mayor es la justa repu- tación de que goza su autor Puede decirse que este es el que con mas copia de ar- gumentos y mas estudio ha resumido la cuestión del jura- mento restringido, y por esto es aquien vamos á refutar. Una decisión de las sociedades médicas del segundo dis- trito de París y de Tolosa, decía: « Todos los miembros de la asociación fundándose en la obligación del secreto médi. co, se obligan á no dar ningún certificado pedido por las compañías de seguros sobre la vida, cualquiera que sea el estado de salud del postulante.» Esta decisión es evidentemente errónea; pero no por las razones que da Legrand du Saulle, sino porque pierde de vis- ta el objeto y fundamento del secreto médico. El secreto médico no se viola cuando el cliente mismo pide un certificado de su estado de salud; puesto que él es dueño de sus secretos, tiene la facultad de divulgarlos como mejor le parezca, mucho mas cuando invoca en su benefi- cio esa divulgación. Si la compañía fuera quien pidiese el certificado ningún argumento podría satisfacer la conciencia de un médico hon- rado, si violase la santidad del juramento de guardar se- creto; pero cuando el certificado es pedido por el cliente, el médico debe advertirle que en su certificado se verá obli- gado en conciencia á hacer constar la existencia de una enfer- medad heredada ó adquirida, que en los casos ordinarios de la vida, importa á los hombres ocultar, si el diente insis- te, entonces no toca al médico otra cosa que expedir el cer- tificado en toda la verdad y según su conciencia; no hay violación de secreto; porque el dueño de él es quien lo re- vela y no el profesor. Aun en la confesión sacramental el penitente puede (*) Edición de 1874, pág. 958 y siguientes. 159 relevar al confesor de la obligación de guardar el sigilo, y no se alcanza á comprender porque tan trillada senda no fué seguida por los médicos de Paris y de Tolosa. Esta solu- ción tan lójica deja, sin embargo, intacto el secreto profe- sional. Invoca Legrand du Saulle en su favor las siguientes frases de Tardieu, pronunciadas en su cátedra á propósito de la resolución transcrita; «No aprobamos por ningún ti- tulo, dijo el gran maestro, esos compromisos colectivos, que transforman el sentimiento del deber en una convención so- cial. La deontología médica no puede en ningún caso for- mularse en artículos de reglamentos, y no aceptaremos ja- más que el voto de una mayoría pueda imponer una regla absoluta de conducta, donde no debemos dejarnos guiar si- no por las delicadas inspiraciones de la propia conciencia.» Esta argumentación que parece á Legrand du Saulle sin réplica, es muy objetable, sin embargo. No se trata del cumplimiento de un deber librado al criterio de la propia conciencia, sino del cumplimiento de un deber legal, impuesto por el poder social, cuyo cumpli- miento es exigible ante los Tribunales, que son los intérpre- tes de la ley y los que le dán su genuina aplicación. Es, por lo tanto, cierto que no pueden traducirse en artículos de reglamento de asociaciones particulares, puesto que son deberes que la ley impone; la resolución de no cum- plirlos sería ya un delito, y la regla de cumplirlos tiene su sanción compulsiva que la hace ineludible. Entra ahora Legrand du Saulle en materia, haciendo suya la siguiente declaración de Gaide, ante la Sociedad del 3er distrito de Paris: «Que uno de nuestros clientes cor- roído por una de esas sífilis constitucionales, que resisten á todo tratamiento, no tema solicitar la mano de una joven pura, que es el encanto de su familia; que el padre de esta joven venga con confianza á preguntaros si puede con to- da seguridad darla al hombre que vá á enlodarla al primer contacto y que por todo consuelo le dejará hijos infectados de la enfermedad de su padre, deberíamos responder por un 160 silencio, que podría ser mal comprendido, y hacernos así cómplices de un matrimonio cuyos frutos serán tan deplora- bles?—Yo no lo creo, y por mi parte declaro que jamás me sentiría con valor de obedecer á la ley en semejante cir- cunstancia ; mi conciencia hablaría: No, no deis vuestra hija á ese hombre. No, agregaría una palabra, tendría la preten- sión de no haber hecho traición á mi secreto, y si, por im- posible, la pena del artículo 378 me fuera aplicada por este hecho, apelaría de ella á todos los padres de íámilia y con la cabeza alta, tendría lástima del Tribunal que se hubiera creido autorizado á castigarme por haber preservado de una infección casi cierta á una mujer y su generación casi en- tera ». Esto que aplaude Legrand du Saulle, es un tejido de errores crasos. Si el cumplimiento del derecho hubiera de depender de la apreciación individual, la sociedad se convertiria en un caos. Responde la ley á tan absurdas pretensiones como aduce Gaide y aplaude Legrand du Saulle: La criminalidad de la acción no puede destruirse por la creencia que hu- biese tenido el culpable de que el hecho prohibido por la leyes permitido por la conciencia ó la religión... ni por la naturaleza del objeto final ó del móvil de la resolución cri- minal (a). Si la ley no se manifastara tan clara y expresa, aun la razón y la moral protestarían de las opiniones de Gaide y de Legrand du Saulle. Es preciso no conocer la naturaleza del secreto médico para incurrir en tales errores. El secreto es del cliente, se confía al médico con objeto do que queda llenar su misión, no para que se valga de él en las relaciones sociales del cliente. Conoce el secreto para el cliente que se lo confía y no para los demás. El médico que usara del secreto médico pa- ( 8 ) Código del Dr. Tejedor art. 9 Reforma art. 4o. 161 ra otro que no fuera su cliente sería tan criminal como el divulgador malicioso; el secreto se ha confiado ó percibido ó podido percibir con un objeto médico, para el cliente que en el médico ha confiado y no para los demás. El médico no sabe el secreto sino como médico; á buen seguro que el hombre no habría sido llamado al interior del hogar si no hubiese sido módico. Pero puestos en el camino de juzgar si un acto es ó no mas importante que la conservación del secreto médico ¿ no vén esos autores la variedad de inteligen- cias, de sensibilidad y de pasiones, que van á traer abu- sos sin cuento ? Cual es el límite así que queda librado al criterio individual ? Si á la vez del caso propuesto se presentara á Gaide, resultado de su falta de guardar el secreto médico, un asesinato por venganza, ó un suici- dio por despecho, es seguro que su conciencia no que- daría tan satisfecha como dice, ni su cabeza tan alta como supone. El secreto médico es una necesidad social; la ley se expresa en términos absolutos, y donde la ley no dis- tingue no es lícito hacer distinciones, ni menos violarla á pretexto de escrúpulos de la conciencia individual. Aunque en sentido opuesto Mata en su Tratado de Medicina legal incurre en el mismo error. Tratando del secreto médico dice: El que viola el secreto sea cual fuere la causa, comete una inmoralidad. Poco importa que sea una ley la causa indiscreta de esa inmoralidad. Las leyes no son siempre justas, no siempre son como debieran, la expresión fiel de ese sentimiento que escul- pió Dios con el cincel de su inmensa sabiduría en la conciencia de los hombres.» «Una inmoralidad ya sea el fruto de una inclina- ción perversa, ya de una obligación legal de una ley impuesta siempre, empaña por lo menos el prestigio del individuo que la comete ... porque dentro de esa con- ciencia nunca ha podido establecer su trono el albedrío de los hombres.» 162 Esto es inadmisible; si la conciencia de un hombre vé una inmoralidad en el cumlimiento de la ley y esto le basta para creerse autorizado á violarla, el orden so- cial es imposible; además que la conciencia del legis- lador no es menos atendible y ella ha percibido como moral el mandato que ha dado. Ciertamente las leyes no son siempre justas, por es- to se reforman y derogan según las circunstancias y los progresos de los pueblos ; pero mientras el mandato im- pera debe cumplirse. El cumplimiento del deber jamás desdora. El principio «Non omne quod licet honestun est» no es aplicable á la tésis de Gaide ni á la de Mata; este principio se refiere á los casos en que la moral, rechaza que hagamos uso de un derecho que la ley nos reconoce. Si se contrató que se pagase seis por ciento men- sual de interés, hay derecho á cobrarlo; pero la moral lo repugna, y si en el caso tales intereses son la causa de la ruina de un padre de familia, el desprecio públi- co infama al que hace el cobro de semejante usura. Pero el secreto no es un derecho del médico, sino una garantía del cliente ; no es un privilegio sinó un deber, un medio de satisfacer una necesidad social y por lo tanto, es el legislador á quien toca pesar si con- viene ó no establecerlo, si es ó no moral el mandato de guardarlo; es un derecho del cual el médico no puede des- pojar al cliente, mucho mas cuando ha jurado libremen- te ser fiel á ese secreto al recibir la investidura. Entre nosotros el texto de los arts. 30 y 31 de la Re- forma no deja lugar á duda; el médico en cuanto al secreto está equiparado al sacerdote. El art. 378 del Código penal francés, debe interpre- tarse como nuestras leyes: obliga no solo á los médicos, cirujanos, oficiales de sanidad, farmacéuticos y parte- ras, sinó también á todas las demas personas depositarías por estado de profesión de los secretos que se les confian 163 No se concibe como un médico de las elevadas dotes de Legrand du Saulle pueda decir, interpretando este artí- culo, que el secreto médico es la expresión mas pura de la moral, es un paladium para los médicos y venga lue- go á decirnos, que pues la ley no ha precisado el al- cance de esta obligación, que esa obligación tiene por objeto atajar la intención culpable y castigar la inten- ción de dañar, venga á parar en la siguiente conclu- sión: Puesto que no hay delito sin intención culpable, no es evidente que puedo yo médico, con un objeto de alta moralidad, en el interés de las familias ó en el de la sociedad preferirlas inspiraciones lógicas de mi concien- cia, mas bien que sujetarme ciegamente al rigorismo inin- teligente del secreto añejo de Hipócrates? ¿ Creis que deba tener lugar entonces la aplicación del Código penal? En primer lugar la ley ha sido tan previsora en Francia, como entre nosotros, que no ha querido dejar nada librado á la conciencia individual; su mandato es absoluto, y no admite mas excepciones que las que ella misma establece : Salvo los casos en que la ley les obligue á ser denunciadores, dice el art. 368 francés; salvo los casos en que la ley obligue á hacer tales revelaciones», dicen los artículos 411 del Dr. Tejedor y el 158 de la Reforma. Solo en esos casos es permitido y obligatorio al mé- dico, como á las demás profesiones, revelar, y por lo tanto, solo en ellos no será un crimen y un perjurio ha- cer revelaciones. La intención de dañar á que la ley se refiere, no es lo que entiende Legrand du Saulle; ya lo hemos dicho, el móvil de la resolución criminal no puede destruir la voluntad criminal del que resuelve cometer un delito, ni puede quitar al perjurio su vileza; cuando mas po- drá ser una causa atenuante del delito. Los partidarios del secreto restringido son muy con- tados; los del secreto absoluto son sin duda los hombres que por su ciencia é ilustración rayan mas alto. Mata, 164 Lutaud, Dechambre, Amette, etc. y otros muchos nom- bres ilustres figuran entre los últimos. §. 59. Casos legales de revelación. — Entre noso- tros felizmente, los casos determinados por la ley, son solo en Buenos Aires y la Capital los relativos á las epi- demias; aun la legislación sobre el duelo ha respetado el sigilo médico, quedando así derogadas las pragmáti- cas de Felipe Y. y Cárlos III, que obligaban á los mé- dicos á delatar los heridos. El art. 65 del Dr. Tejedor no se refiere á los mé- dicos, sino en los casos en que la ley préviamente ha determinado la obligación de delatar, como se deduce claramente de su letra. Las leyes que obligan á todos los habitantes á de- clarar en juicio todo lo que sepan referente á los plei- tos civiles y criminales no obligan á violar el sigilo sacerdotal, el del abogado, etc. Téngase presente que tampoco hay violación en las declaraciones periciales en que el médico es llamado para que sea el ojo y la inteligencia del Juez respecto á los hechos médicos, los cuales no percibe sino en virtud de su pericia; pero aun en estos casos el médico no puede revelar ni divulgar lo que ha visto y oido; solo cuan- do su pericia se ha hecho pública por el Juez, agre- gándola á los autos, ya publicando el sumario, puede hablar de los hechos á que su pericia se refiere. CANmO fltCÜEQ Responsabilidad médica §. 70. Disposiciones legales — Código del Dr. Tejedor: Art. 24. Siendo deber de todo hombre en sociedad, abstenerse de los actos peligrosos, y debiendo proceder en todo lo que em- prenda con la atención y reflexión necesaria, para no causar per- juicio involuntariamente á los derechos de los demás ni á las leyes del Estado, el que contraviniendo á esta obligación haga ü omita alguna cosa, é incurra aunque sea sin intención, en una infracción prevista en este Código, cometerá delito por culpa ó imprudencia. Art. 25. La culpa es grave: Io. Cuando el autor del daño se ha apercibido del peligro de su acción, y sin embargo no se abstiene de ella por irreflexión ó li- gereza. 2o. Cuando el hecho encierra en sí mismo tal grado de peligro, que basta la menor atención del delicuente para apercibirse que el hecho podría producir el resultado ilícito. 3o. Cuando el hecho ejecutado con imprudencia era ya ilícito y prohibido por otro motivo. 5o* Cuando independientemente de la obligación general de to- do hombre de abstenerse de actos peligrosos, el delincuente tiene deberes particulares resultantes de su estado, profesión, compro- misos contraidos ú otras circunstancias análogas que le obligen á una diligencia y atención especial. 6o. Cuando sin haber recibido del Estado autorización para ejer- cer una ciencia, arte ó profesión, ni verse obligado por una circuns. tancia urgente y legítima, ejecuta algo que supone el conocimiento ó la práctica de esa ciencia, arte ó profesión. 7o. Cuando en el ejercicio de un arte, ciencia ó profesión con autorización ó comisión del Estado, se causa no obtante daño pro- veniente de falta de conocimientos ó talentos manuales exigidos por la ciencia, arte ó profesión. Art. 26. La culpa es ligera: Io. Cuando la acción cometida por imprudencia no tiene mas que una relación lejana con el resultado ilegal, y no ha podido preveer- se, sinó como un efecto posible, pero inverosímil no acostumbrado : 166 2o. Cuando en el caso segundo del artículo anterior, el agente, por debilidad de espíritu ó por efecto de una afección moral no im- putable, pero capaz de perturbar la atención y reflexión, no haya po- dido preveer fácilmente el tamaño del peligro de su acción ó no haya podido impedir su resultado perjudicial, sinó por medio de un es- fuerzo extraordinario del cuerpo ó del expíritu; 3o. Cuando el agente se haya visto obligado por circunstancias urgentes, y que no pueden imputársele á tomar resoluciones sú- bitas ; 4o. Cuando el acto peligroso se haya cometido en el cumpli- miento de un deber de las funciones propias, ó de cualquiera otra clase, por puro exceso de celo. Art. 27. Las acciones ü omisiones culpables procedentes, no de una voluntad criminal, sinó de culpa se castigarán solo como delitos con prisión ó arresto. Art. 29. El acusado de una acción declarada culpable por este Código, que pretenda haber ignorado la disposición de la ley penal no será admitido á hacer esta defensa, á menos que esté apoyada en la imbecilidad, estupidez grosera ú otros vicios de la inteligencia. Art. 30. Incurre en culpa y será castigado con las penas de la culpa el que por ignorancia de una circunstancia de hecho, no haya conocido la criminalidad de su acción, pero que deba imputarse esta ignorancia, porque haya omitido tomar informaciones, ó emplear la circunspección necesaria. Si no ha podido sin embargo, conocer la verdad, ó si ha hecho por descubrirla todo lo que era posible, según sus fuerzas y las con- diciones y circunstancias en que se encontraba, su ignorancia no le será imputada como delito. Art. 449. El médico ó cirujano que sin justa causa rehúsa en circunstancias urgentes prestar los servicios de su profesión ó concurra fuera de tiempo, ó abondone al paciente sin motivo grave, sufrirá una multa de cincuenta á quinientos pesos fuertes á favor de la familia damnificada. Reforma. Art. 37 inc. Io, 2o, 3o, 4o, como los artículos del Dr. Tejedor. Inc. 5o. Cuando por razón de su estado, profesión, compromi- sos ú otras circunstancias análogas el autor estuviese obligado á ma- yor diligencia y atención. 6o. Cuando sin título legal se ejerce ciencia, arte, ó profesión, no estando ese ejercicio justificado por la urgencia y necesidad del caso. 7o. Cuando los hechos son cometidos por un beo do habitual. Art. 38. La culpa es leve: Io. Cuando la acción cometida por un defecto físico ó acción mo- 167 ral no se encuentra el individuo en las condiciones generales para conocer las consecuencias del acto ; 3o. Cuando el agente se ha visto obligado, por circunstancias urgentes que no pueden imputársele á tomar resolución súbita ; 4o. Cuando el acto se ha verificado en cumplimiento de deberes oficiales y por esceso de celo ; Art. 43. Incurre en culpa y será castigado con las penas res- pectivas, el que por ignorancia de una circunstancia de hecho no haya conocido la culpabilidad de su acción, pero que deba impu- társele esta ignorancia porque haya omitido tomar informes ó em- plear la circunspección necesaria. Si no ha podido, sin conocer la verdad ó sí ha hecho por descrubrirla todo lo que era po- sible según sus fuerzas y las condiciones y circunstancias en que se encontraba, su ignorancia no le será imputada como culpa. Código Civil — Libro 2o. Sección 2a. tit. 8°. de los actos ilícitos. Art. 1075. Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, ó bien se confunda con la existencia de la persona. Art. 1079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de aquel á quien el delito ha damnifi- cado directamente sinó]respecto de toda persona, que lo hubiese su- frido, aunque sea de una manera indirecta. Art. 1082. Toda reparación de daño sea material ó moral, cau- sado por un delito, debe resolverse en una indemnización pecunia- ria que fijará el Juez, salvo el caso en que hubiese lugar á la resti- tución del objeto que hubiese hecho la materia del delito. Art. 1084. Si el delito fuere de homicidio el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral ; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda é hijos del muerto, quedando á la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de sa- tisfacerla. Art. 1085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete á cualquiera que hubiese hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda par- te del artículo, podrá ser exijida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, sinó fueren culpados del delito como autores ó cómplices, ó si no lo impidieron pudiendo ha- cerlo. Art. 1086. Si el delito fuere por heridas ü ofensas físicas la in- demnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido y de todas las ganancias que este dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Art. 1096. La indemnización del daño causado por delito, solo 168 puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal. Art. 1100. La acción por pérdidas é intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal se extin- gue por la renuncia de las personas interesadas ; pero la renuncia de las personas directamente damnificadas, no embaraza el ejerci- cio de la acción que puede pertenecer al esposo ó á sus padres. Art. 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa ó ne- gligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas á los delitos del derecho civil. §. 71 El médico debe ser responsable en el ejer- cicio de su profesión.— Háse suscitado entre los auto- res franceses la cuestión de si el médico es responsable por los hechos de su profesión. Aunque los mas elemen- tales principios del derecho resuelven la cuestión en sentido afirmativo, hay notables jurisconsultos que sos- tienen la negativa. En derecho argentino no hay ni puede haber cuestión, como no la ha habido en el derecho tradicional del país. El derecho romano estableció penas contra el médi- co que por impericia, negligencia ó culpa grave, causaba un daño á sus clientes, como puede verse en el § 7, ley 6,a tít. 18, lib. l.° y ley 132, tít. 17 lib 5.° del Diges- to, enlaley Aquiliay en el lib. 4.a de la Instituta de Jus- tiniano, § 7, tit. 3.° y § 8, tit. 18. Las leyes de Partida ampliaron estas disposiciones. La ley 6*a tít. 8, Part. 5.a estableció la responsabilidad ci- vil y penal de los médicos, cirujanos, boticarios, parteras y curanderos por impericia ó culpa grave. Las leyes recopiladas establecieron también ambas responsabilidades. Las disposiciones legales que hemos trascrito al prin- cipio de este capítulo están todas contenidas en las leyes de Alfonso el Sábio, expresando su aplicación á los profe- sores de las ciencias médicas. Ellas son justas y conformes á la sana razón y á los principios del derecho. 169 Todo el que se ofrece á prestar un servicio debe ser capaz de prestarlo y está obligado á poner en él todo el cuidado y atención que requiere. Si á pesar de este cuidado el error se produce, el médico no es responsable; la ciencia médica no es de reglas matemáticas, que se aplican á datos evidentes y ciertos; sino que es una ciencia de aplicaciones muy va- riables, según datos de difícil percepción, capaces de inducir en error al mas ilustrado talento. Los distintos sistemas, que son aceptados por las es- cuelas médicas no son obligatorios, y por consiguiente, la aplicación de uno ú otro no puede jamás inducir respon- sabilidad. Pero el error grosero, la desatención, la impericia no pueden escapar á la acción de la ley; los títulos profe- sionales sirven para acreditar el conocimiento de la cien- cia y la posesión de las calidades para profesarla; pero de ningún modo pueden ser patentes de impunidad. El médico que se encarga de una asistencia asegura por este hecho estar en posesión de los conocimientos y pericia necesarios, si no los tiene d ebe abstenerse. Los clientes tienen derecho de que los profesores los traten con la destreza y conocimientos que la ciencia re- quiere, y por lo tanto, de exijir la responsabilidad al que carece de ellos, y por esta falta les causa un daño. Los partidarios de la irresponsabilidad en Francia han dicho: Una vez admitido el principio de la respon- sabilidad, vendrááser imposible el ejercicio libre, con- cienzudo, progresivo y útil de la ciencia, y se hallará la humanidad en continuo peligro. Se verá el médico en la alternativa ó de entregarse á una funesta inacción ó de abandonar á los enfermos á los progresos ciertos de sus males, ó de intentar medicaciones ú operaciones saludables, sin duda, pero de tal condición, que en ciertos casos que no se pueden preveer ni calcular, podrían comprometer su honor, su reputación y su fortuna. Háse agregado: ¿Cómo apreciar con precisión si el médico en tal circunstanciase 170 conformó á las regles del arte ó se separó de ellas im- prudentemente? Los Tribunales estarán llamados á juz- gar de los sistemas que dividen la ciencia, ó vituperarlo que el médico ha hecho, ó indicar lo que debiera hacer ? Briand rechaza la responsabilidad penal y admite la civil, siempre que haya falta grave. Orfila, Legrand du Saulle y los mas notables módi- co legistas debaten estos argumentos y sostienen la responsabilidad civil y penal, cuando hay negligencia ó culpa grave, cuando hay violación de los reglamentos. No se opone esta responsabilidad al desarrollo de la ciencia y al ejercicio libre de la medicina, pues que am- bos se hallan dentro de las reglas del arte, y el ejercicio regular de la profesión no puede inducir en responsa- bilidad cualquiera que sea su resultado. La corte de Besangon, en una sentencia de 18 de Diciembre de 1884, ha Ajado los verdaderos principios en esta materia. «Considerando, dice, que los términos del art. 319 por su gene- ralidad se aplican a todas las personas, cualquiera que sea su arte ó profesión, y por consecuencia al médico ó al operador, que, en ejer- cicio de su arte, se hace culpable de faltas ó de negligencias graves; «Que la regla general debe prevalecer donde la excepción no está establecida; «Que se buscaría en vano esta excepción en el art. 29 de la ley 19 ventoso del año XI; «Que este artículo, ni ningún otro de nuestras leyes, no absuelve al médico ni al oflcial de sanidad que hiere ó mata por una falta grave que se demuestra en su contra; «Que se sigue solamente de su disposición, que si es bastante te- merario para emprender él solo una gran operación quirúrgica, cae en falta por este hecho y es responsable, aún sin torpeza ó falta gra- ve, de los accidentes sérios que suceden y que habría podido preve- nir acaso un concurso ilustrado y una operación mas perfecta; «Que todas las profesiones aún las mas elevadas, aún aquellas cuyo ejercicio es precedido de pruebas y acompañado de diplomas, están sugetas por la ley á una responsabilidad severa y que no se concebiría que el arte del médico, tan honorable y tan útil, pero que atañe tan de cerca la vida de los hombres, goce solo del privilegio inusitado de una responsabilidad absoluta; 171 «Que los tribunales no son jueces de las teorías, de las opiniones, de los sistemas; «Que su acción no puede ejercerse e n esta región reservada á la ciencia, pero que ella empieza allí donde, para todo hombre de buen sentido, é independiente de las teorías sujetas á discusión, hay de parte del médico falta grave, negligencia, falta visible de destreza, impericia é ignorancia de los casos que todo hombre de¡ arte debe saber, y que él ha comprometido así la vida del enfermo; ó convertido su operación en una verdadera herida». Elart. 29 de la ley del año XI prohibe álos oficiales de sanidad practicar grandes operaciones quirúrgicas sin la vigilancia ó inspección de un doctor. Establecidos así los principios la responsabilidad mé- dica debe estar en la ley, y es una necesidad social. Los jueces deben apreciar estos hechos según los dictados de la conciencia, manifestados en el caso por los hombres de la ciencia, y dada la dificultad de la prueba, bien puede decirse que cuando este dictámen sea contra- rio al profesor será este verdaderamente merecedor déla pena de la ley. §. 72. Casos en que el médico no es responsable de su error.—Podrá suceder, y sucede con frecuencia, que, en algunos casos, el error no haga responsable al médico, por las circunstancias del caso; tal será el de hallarse un médico solo en una localidad apartada y sin medios de consulta ú otro auxilio, en los casos en que es urgente proceder. Por ejemplo, cuando se trata de provocar un abor- to, un parto prematuro, todo médico debe cerciorarse de su necesidad, por medio de la consulta y,no debe proce- der sino cuando la consulta es afirmativa. Pero si se halla solo, si un exámen detenido le indi- ca la necesidad de proceder, entonces ninguna respon- sabilidad podrá exigírsele cualesquiera queíuesen las consecuencias del caso. Lo mismo debe decirse de las parteras, como lo ha previsto perfectamente el art. 33, reserva segunda de Buenos Aires; en los casos urgentes y de alta gravedad 172 que requieren una intervención inmediata y no hay ó no se encuentra médico, pueden usar el fórceps y prestar los auxilios que el caso requiera, según se lo dicte su conciencia; lo cual si en algunos casos puede traer con- secuencias perniciosas, en muchos otros será la salva- ción de mas de un paciente. §. 73. Casos mas frecuentes de la responsabili- dad de los médicos. — Son en primer lugar los de equivocaciones groseras en la receta de sustancias enér- gicas. Es clásico el ejemplo de un médico de Saint Maló que recetó cuatro gramos de cianuro de potasio en una pocion. Otras causas frecuentes son las operaciones preci- pitadas, principalmente en los partos, las amputacio- nes, y el abandono de los enfermos. Es también clásico proceso del Dr. Thouret Noroy que en Octubre de 1833, al hacer una sangría picó la arteria braquial. Apesar de la advertencia de los asistentes no tomó ninguna precaución, abandonó al enfermo después de aplicarle algunos tópicos insignificantes. Se formó una aneurisma, se intentó ligar la ar- tería, sobrevino la gangrena del brazo y hubo que am- putarlo. Demandado el médico, íué condenado en las tres instancias y es notable el dictámen del Fiscal en la Córte de Casación, que lo íué el gran Dupin. Se fundaba éste en que todos son responsables de los daños que causan por negligencia, por la ignoran- cia de lo que deben saber, demostrando que este prin- cipio era aplicable á los abogados, procuradores, escribanos y jueces. «En vano, dijo, se querrá alegaren favor de los médicos, como muestra de su capacidad, las tésis que han sostenido, los diplomas que tienen; en vano se diría que debe el enfermo culparse á sí mismo, cur ialemeligerit, pues estas razones no pueden ser mas 173 favorables al médico, que lo son al abogado, procura- dor, escribano, etc. En el hecho de haber negligencia, ligereza, equi- vocación grosera, y por lo tanto, imperdonable, de parte de un médico ó de un cirujano, sobre él recae toda la responsabilidad, no siendo necesario investigar, en lo meramente civil, si ha habido intención culpable de par- te suya. A los tribunales toca aplicar este principio con dis- cernimiento y moderación, dejando á la ciencia toda la latitud que necesita, pero dando á la justicia y al dere- cho común todo lo que les corresponde. Concluye Dupin, estableciendo la doctrina, que nos sirve de comentario y marca el alcance del art. 449 del Código del Dr. Tejedor. «El mero hecho de haber picado la arteria, dijo, no traería ciertamente consigo responsabilidad; no hay que examinar tampoco, con los primeros jueces, si debía em- plearse la compresión, hecha de esta ó de la otra manera- si no hubiera mas que estos motivos debería anularse la sentencia. Pero el fallo del tribunal de Rouen, mas fun- dado en esta parte, menciona otros hechos, y aún cuan- do no hubiera otro, que el haber abandonado al enfermo y rehusado visitarle, apesar de haberle llamado, bastaria esto por sí solo para motivar la condena de daños y per- juicios civiles». El Tribunal se fundó para confirmar la sentencia en el descuido de Thouret Noroy, en su falta grave y señaladamente en el abandono voluntario en que dejó al enfermo. Entre nosotros estos principios están formulados co- mo preceptos en la ley, y por lo tanto, son obligatorios. En los lugares en que hay un solo médico el cur ta- lem eligerit, no es aplicable y el abandono de un enfermo es criminal al grado de deberse aplicar el máximun de la pena, puesto que el abandono es irreparable. §. 74. Abuso de la profesión, —Lo que llevamos 174 dicho se refiere á los casos, en que falta la intención deliberada y maliciosa de dañar, los abusos profesiona- les; esto es, los delitos que el médico comete, abusando de su profesión, entran en el dominio del derecho co- mún, con esta sola diferencia, que cuando el Código Penal no señala una pena para el médico, debe siempre considerarse como circunstancia agravante la calidad del tal; porque hay en el caso perfidia, traición, ale- vosía, abuso de confianza, fraude, abuso de superioridad y se comete sobre personas enfermas. (a) En el caso en que el delito fuere de homicidio la pena debe ser la de muerte atendiendo á lo dispuesto en el art. 207 del Dr. Tejedor y 202 de la Reforma aplican á los médicos, cirujanos, parteras y farmacéuticos que procuren el aborto, el máximun de la pena del delito, mas la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que tiene por objeto hacer bien y conservar la vida y no el dañar y destruirla. El art. 267 del Dr. Tejedor considera como autores á las personas que cooperen á los delitos de violación, es- tupro, etc. abusando de su autoridad ó encargo; esta disposición es evidente que comprende á los médicos. El art. 285 inc. 4.° establece que es circunstancia agravante en los delitos contraía honestidad el que ellos sean cometidos por médicos, cirujanos, parteras ú oficia- les de sanidad en las prisiones, hospitales, hospicios ú otros establecimientos públicos donde ejercen sus funcio- nes y respecto á laspersonas puestas ásu cuidado. La venta de sustancias nocivas á la salud pública, la sustitucionde un medicamento por otro en el Código del Dr. Dejedor, art. 448, tienen un año de prisión, y en el reformado, art. 127, además de la pena de inhabili- tación. §. 75. Libertad profesional médica. —■ La libertad (*) Art. 186 y 187 del Dr. Tejedor y 97 de la Reforma. 175 profesional está reconocida por los arts. 14, 19, 20 de la Constitución Nacional. El art. 449 del Código del Dr. Tejedor, establece: El médico ó cirujano que sin justa causa rehúsa en circunstancias urjentes prestar los servicios de su pro- fesión óconcurra fuera de tiempo, ó abandone el paciente sin motivo grave, sufrirá una multa de 50 á 500 pesos fuertes á favor de lafamilia damnificada». Esta prescripción ha sido eliminada en la reforma, sin duda, por ser contraria á la libertad profesional ga- rantida por la Constitución y es muy probable que el Congreso, al sancionar el Código Penal para la Repúbli- ca, no acepte el artículo del Dr. Tejedor. La libertad profesional lleva consigo el derecho de ejercer y de dejar ejercer las profesiones, y por consi- guiente de acordar ó negar los servicios profesionales, se- gún parezca mejor al profesor, cuando por razón de contrato ó de empleo no se hubiere obligado especialmen- te á prestar sus servicios. Esta libertad absoluta de los médicos y de la que, salvo rarísimas excepciones, han hecho siempre un uso irreprochable, tiene sus límites fijados por la moral, por la naturaleza de la profesión y por la santidad del jura- mento, que obliga al desempeño de la profesión fiel y leal- mente, como la humanidad la necesita. Cuando en una localidad no hay mas que un solo mé- dico, no puede ni debe negarse á prestar sus servicios en todos los casos en que sean necesarios, sin distinción de personas. Aun á nuestros enemigos no podemos negar un ser- vicio en circunstancias perentorias, en que los de otros n° son posibles; ó aun siéndolo, llegarían demasiado tarde. Aun cuando haya varios médicos, siempre que el caso exija los conocimientos especiales á la práctica especial del caso, es inmoral é inhumano negar sus servicios pro- fesionales. Raramente se presentarán casos de este género; pero 176 ellos han ocurrido, lo que demuestra la posibilidad de que vuelvan á reproducirse. Si bien es cierto que la Constitución Nacional reco- noce la libertad sin restricciones; si bien es cierto que los derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28); no es menos cierto que el art. 19 de la misma Cons- titución, establece que las acciones privadas que ofenden al orden y á la moral pública ó perjudican á tercero no están exentos de la autoridad de los magistrados. Nosotros creemos que el art. 449 del doctor Tejedor es perfectamente constitucional, que es una limitación necesariaá esa libertad piofesional y debería quedarsub- sistente. La Suprema Córte, supremo intérprete de la Consti- tución Nacional, ha fallado un caso que no deja detener grande analogía con el de que tratamos y que parece aún mas contrario á la libertad profesional. En el tomo 11 pág. 373, segunda série de los fallos de dicho Tribunal, ha sentado la jurisprudencia de que no existiendo defensor de pobres ante la justicia nacional, es deber de los abogados de la República prestar gratui- tamente este servicio. Por qué razón no sería aplicable á los médicos esta jurisprudencia? El artículo del Dr. Tejedor no es ménos racional y justo que las ordenanzas de los Reyes Católicos, que im- pusieron á los abogados la obligación de defender de gracia y por amor de Dios donde no hubiere abogados salariados para pobres. Donde no rija el Código del Dr. Tejedor, los médicos no podrán ser obligados á prestar sus servicios en caso de urgente necesidad; porque nadie está obligado á hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no pro- híbe (art. 19 al fin, Const. Nacional); pero por esto no de- jará de haber inmoralidad en no prestar los servicios. El decoro profesional reclama que no se diga en las 177 sentencias: que por inhumana y vituperable que sea la negativa de prestar sus servicios en caso de necesidad, no es pasible de pena, como ya ha sucedido. GAPÍÍ3M CUARTO Honorarios §. 76. Disposiciones legales — Código Civil: — Artículo 1627. El que hiciera algún trabajo, prestare algún servicio á otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio ó trabajo sea de su profesión ó modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros. Art. 3880.—Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes: 1. Los gastos funerarios hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor ó sufragios de costumbre, los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda éhijos cuan- do no tienen bienes propios para hacerlo. 2. Los gastos de la última enfermedad durante seis meses. Las épocas designadas en los números anteriores son la que pre- ceden á la muerte ó embargo de los bienes del deudor. Art. 3881. Cuando el valor de los inmuebles no hubiere sido absorvido por los acreedores privilegiados ó hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo anterior. Art. 3882. Los créditos privilegiados sobre los bienes inmuebles se ejercen según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren á prorata, si fuesen de igual condición. Art. 4032. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: l.° A los jueces arbitros ó conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus hono- rarios ó derechos. 4.° A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiem- po corre desde los actos que crearon la deuda. Art. 4036. En todos loscasos de los tres artículos anteriores, cor- re la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios y solo 179 dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito vale ó escritura pública ó hubiese mediado demanda judicia* que hubiese sido extingida. §. 77. Contrato de honorarios — Igualas—El pre- cio de un trabajo manual se denomina salario. En las profesiones liberales entra un elemento dis- tinto que en las demás clases de trabajo, hay en ellas al- go de moral y superior que no puede pagarse. El médico que, mediante su asistencia, salva la vida de un enfermo, no puede 3er recompensado por un precio en dinero: hay una deuda moral de gratitud que no entra en los trabajos manuales. Los romanos distinguieron bien esta diferencia y por esta razón designaron la retribución de los que ejercían las profesiones liberales, con el nombre de honorarios, honoris causa. El derecho á percibir el honorario ha sido siempre re- conocido. El médico vive de su profesión, se dedica á un estudio constante, no puede dedicarse á otro trabajo para vivir, y no puede, por lo tanto, suponerse que regale su asistencia. Esta es la razón del artículo 1627 del Código Civil. El que llama á un médico para que lo asista, hace un contrato tácito, en virtud del cual pide el servicio, obli- gándose á pagar todo aquello quesea justo. Así, pues, el contrato se propone con el llamamiento del cliente y se acepta por el médico en el hecho de ir á prestar su asistencia. El médico es libre de ajustar de antemano su asisten- cia, y este contrato recibe el nombre especial de iguala, como el del abogado. La iguala puede ser de dos modos: accidental ó per- manente: la primera tiene lugar cuando se refiere al trata- miento de una enfermedad, al dictámen ó consulta sobre un asunto dado; y la segunda es el contrato que hace un médico obligándose á asistir á un individuo ó á una fa- milia, mediante una retribución á tanto por año ó mes, 180 cualesquiera que sean las enfermedades que sobreven- gan. Entre nosotros no se acostumbran unas ni otras, á no ser en caso de tener que salir los médicos fuera de su residencia habitual; y en las casas de sanidad, en las que además déla asistencia médica se dá á los enfermos hos- pedage, alimentación, etc. Estos contratos siempre que exceden de 200 pesos na- cionales deben hacerse por escrito, y no pueden probarse por testigos. (a) Aconsejan los autores de mas nota que no se hagan igualas accidentales: porque en ellas parece que hay una especie de presión moral ejercida por el médico sobre su cliente, para obligarle á firmar un contrato que le es one- roso. Las leyes remanas prohibían la iguala hecha al prin- cipio ó durante la enfermedad: Non libera voluntas, decía la ley romana, sed necesitas est manas huyus modi stylurn imposuint. En nuestro derecho el médico y el cliente están en completa libertad de hacer los contratos que quieran, y son válidos, mientras no se pruebe que ha habido error, dolo ó fraude en su formación. Indudablemente un contrato en el que se estipulasen honorarios exhorbitantes, en un lugar donde no hubiese mas que un médico, y el contrato hubiese sido hecho du- rante una enfermedad grave, sería fácilmente atacable y los jueces harían uso de la equidad, en cuanto pudieran, para dejarlo sin efecto; pero fuera de los casos en que hubiera un verdadero abuso, no podría ser atacado con probabilidad de éxito. Las igualas permanentes, en virtud de las cuales ca- da vecino paga al médico cierta cantidad de dinero ó fru- tos que cosecha, por la asistencia anual á la familia, haya ó no enfermos, es muy usada en algunos pueblos de Es- (*) Art. 1193. Código Civil. 181 paña y sería en las localidades de poca importancia el medio de asegurarse de asistencia médica, y lo único que podría crear costumbres médicas, de que ahora se carece, reportándose inmensas ventajas por los médicos y por el público. La obligación emanada del contrato hecho por un mé- dico, para una familia para asistirla á donde quiera que vaya, mediante una anualidad dada, ha sido juzgada vá- lida en Francia en un célebre pleito. El Dr. Monjon contrató con Mad. Feuchéres que asis- tiría á esta y á toda su familia, durante toda su vida, por diez mil francos anuales, teniendo la señora el derecho de rescindir el contrato mediante la suma de 200,000. En nuestro derecho tal contrato sería nulo, porque lle - va implícitamente la condición de sujetar la elección del domicilio á la voluntad de un tercero, y esto está prohi- bido por la ley, como lo está el sujetarse á vivir perpétua- mente en un lugar determinado. (Art. 531 Código Civil). Para que entre nesotros fuera válido el contrato ten- dría que respetar la voluntad del médico de elegir do- micilio á su voluntad; ó en otros términos, conteniendo la cláusula; mientras tengan médico y cliente el mismo do- micilio. Ahora bien, la residencia temporal con un objeto de- terminado, no es contrario á la disposición de la ley, y por lo tanto, sería válido el contrato aunque exijiese almé- dico salir de su residencia, mientras no alterase el domicilio. Así, por ejemplo, es válido el contrato de ir á tal parte, por tanto tiempo, á tratar tal ó cual enfermedad, en tales ó cuales sujetos. El art. 1627 citado determina que en los casos en que no se ha hecho contrato, se entiende que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros. Esta prevención tiene el objeto de evitar pleitos cos- tosos. Los árbitros deben en este caso ser médicos ó aconseja- dos por médicos; pues que estos son los únicos capaces de 182 juzgar sobre el valor del trabajo de un médico, así que de- ben entenderse las palabras del Código árbitros peritos ó pe- ritos arbitradores. En Córdoba está determinado por la ley la creación del Consejo de Higiene4 que es atribución de éste informar á los Jueces y Tribunales sobre los honorarios en ios distintos ramos del arte de curar. Recientemente se originó una cuestión entre un médico y su cliente sobre honorarios; el Consejo de Higiene encontró que la cuenta del médico era moderada y lo era en efecto; pero el Juez (y es de advertir que era letrado) considerando que el Consejo de higiene se compone de médicos y que han podido estimar los honorarios moderados porque ellos están en actual ejercicio, rebajó la cuenta del médico en una tercera parte. Hé ahí los inconvenientes que hemos señalado, § 40, de no sujetar á los jueces al dictámen de los peritos, cuando las pro- fesiones son reglamentadas por el Estado y los peritos tie- nen título. El Consejo de Higiene se compone de médicos, porque no debe componerse de zapateros y sastres. Es tan natural su- poner que sea médico el que regule el honorario de un médi- co, como es natural y lógico que el trabajo de un abogado lo regule otro abogado y no un herrero. Los médicos al regular sus honorarios en las cuentas, pueden hacerlo de dos maneras; bien pasando una cuenta por la asistencia en el caso, ó bien por los detalles del servicio prestado. En este caso, y debe hacerse así en lo ordinario, deben especificar el número de visitas y su fecha; si son de día ó de noche; el número de operaciones, consultas etc. con el objeto que sirva de comprobante y base de tasación, si hubiere lugar á ello. En estas cuentas debe tenerse presente no solo la impor- tancia y gravedad del caso ocurrido, sino también la posición del enfermo, debiendo moderarse la cuenta en proporción de 183 la fortuna del cliente, pecando siempre por módicos mas que por elevados. §. 78. Privilegios de los honorarios de los médi- cos — El Código establece que los honorarios del médico son privilegiedos, al establecer que lo son los gastos de última en- fermedad durante seis meses. Este privilegio ha dado lugar en el derecho francés á grandes controversias entre los jurisconsultos, la mayor parte de las que no tienen ya lugar en nuestro derecho, porque el Codificador se ha encargado de cortarlas. Comentando su disposición dice: «Por gastos de última enfermedad se entiende todo lo que es debido por el trata- miento de la enfermedad, y principalmente los honorarios de los médicos ó cirujanos, el valor de los remedios y el sala rio de los asistentes». «En algunos códigos se determina por última enferme- dad aquella de que el deudor ha muerto. Troplong dice lo mismo, fundándose en que si el enfermo ha sanado, el médico ó cirujano tiene solo una acción personal contra el deudor. Pero nuestro articulo comprende también la última enfermedad de que hubiese curado el deudor. Que se diga que la deuda del médico que ha perdido su enfermo, no es ménos favorable que la del que lo ha curado, se concibe; pero preferir el primero al segundo, rehusar á este una recompensa que se concede á aquel, es faltar á la lógica y á la justicia. — Véase Mourlon—n*° 73—Según Duranton, no se deben de- clarar privilegiados los gastos de la última enfermedad, sino aquellos que son hechos según la condición y fortuna del deudor, como está prescrito respecto á los gastos funerarios. Puede haber lujo en estos últimos gastos; pero basta decir que regularmente no hay ostentación de re- medios». «Los gastos de la última enfermedad son sin duda privilegiados, cuando la quiebra ha sido declarada des- pués de la muerte del deudor; pero si la quiebra ha pre- cedido á la enfermedad, muera ó sane el enfermo, los gastos posteriores á la quiebra no son privilegiados, porque las 184 deudas que el fallido ha contraido cuando ya está desapo- derado de sus bienes, no pueden tener esos bienes por garantía». El privilegio está, pues, claramente establecido, sin de- jar lugar á dudas ni controversias. Háse discutido en Francia si el privilegio comprendía todos los gastos de la última enfermedad, cuando era cró- nica y había durado muchos años. Esto es una exhorbitancia, que podría disminuir con- siderablemente Jos bienes á dividir entre los acredores. Nuestro codificador poniéndose en el terreno de la mas perfecta equidad, ha limitado el privilegio á seis meses. Un médico que deja trancurrir un plazo mas largo sin cobrar á su cliente, no es seguramente muy diligente, y si lo es, tendrá para con su cliente consideraciones especiales que lo colocan en la categoría de los acredores ordinarios; y por lo tanto, debe entrar á cobrar en esa categoría. El privilegio es el derecho que la ley acuerda á un acredor para ser pagado de su crédito, con preferencia á á otro. Este derecho se acuerda al crédito en atención á la causa de que procede, causa que la ley mira con favor. Como excepción al derecho común debe siempre inter- pretarse restrictivamente, es decir, no debe dársele mayor estension que la letra de la ley le dá. Sin embargo, cuando hay una razón idéntica para acor- dar el favor de la ley, debe acordarse. El gefe de una fa- milia debe alimentar á su mujer y á sus hijos que viven con él, y la ley acuerda el privilegio á los créditos que pro- ceden de alimentos suministrados al deudor y á su familia. La ley acuerda el privilegio para los gastos de luto de la viuda y los hijos qne vivían con el deudor al tiempo del fallecimiento; porque considera que es una necesidad ineludible que imponen las costumbres. Acuerda aun el privilegio á las gentes de servicio, deudor y su familia. Resulta así que concede el privilegio al alimento, al luto* 185 al servicio, ¿ y acaso es una menor necesidad la curación de las enfermedades ? Supongamos una criatura en estado de lactancia. Ten- dría privilegio el ama de cria, el suministrador de lutos, l y no lo tendría el médico que la ha curado y el boticario que hubiese suministrado los medicamentos ? El Doctor Segovia, comentando este artículo, opina como nosotros, que el privilegio es estensivo á los gastos de la familia. Asi opina también Goyena sobre el art. 1925, inc. 2.° del Código Civil para España y la ley de Babiera así lo dispone. El privilegio del médico se ejerce sobre los bienes mue- bles del deudor, y cuando estos no alcanzan, sobre los so- brantes de los bienes inmuebles, descontados los créditos que tienen privilegio especial, como hipotecas, etc., (Art. 3881 y 3919 Cód, Civil). El privilegio del médico está equiparado á los gastos funerarios, y la ley lo mira con tanto favor que le concede preferencia aun sobre el privilegio del locador. ( Art. 3004 Cód, Civil). Cuando no alcancen los bienes del deudor para pagar los gastos de la última enfermedad, podrá suceder que ha- yan intervenido varios médicos; por consultas, asistencia concurrente, cambio de médico, etc. y siempre habrá el bo- ticario, que ha suministrado los medicamentos, que concurra. En este caso los créditos concurren á prorata; esto es, lo que hay para el pago se reparte entre los acreedores en proporción de sus respectivos créditos. §. 79. Prescripción de los honorarios de los mé- dicos. — La prescripción de una obligación es un medio de librarse de ella por el mero trascurso del tiempo. Por el solo silencio ó inacción del acreedor, durante tiempo fijado por la ley, queda el deudor libre de pagar; pero los jueces no pueden declarar prescrita la obligación si el deudor no se lo pide; la ley, por motivos de orden público, ha intro- ducido este medio; pero la obligación moral subsiste. 186 El Código dispone que se prescribe por dos años la obli gacion de pagar los honorarios de los jueces árbitros y toda clase de empleados en la administración de justicia, contándose el tiempo desde que feneció el pleito por senten- cia ó transacción. En esta disposición se comprenden los honorarios de los peritos, y por lo tanto, de los médicos que intervienen en los juicios. Este inciso no afrece ninguna dificultad; pero no así el cuarto del mismo artículo, que se refiere á la prescripción de la obligación de pagar á los que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. Los dos años corren desde los actos que crearon la deu- da. Háse discutido mucho si hay tantas prescripciones como visitas ú operaciones, ó si la prescripción corre solo desde el fin de cada enfermedad. La jurisprudencia extrangera se ha pronunciado en am- bos sentidos; pero para nosotros la cuestión no ofrece duda, el Código quiere que cada acto se prescriba por separado; es decir, que hay tantas prescripciones como actos diferentes. Esa es en primer lugar la letra de la ley; desde los actos que crearon la deuda, dice, cuando en el primer inciso de este artículo, establece para los que intervienen en los pleitos, desde que el pleito feneció; y si la voluntad del legislador hubiera sido que los honorarios de los médicos se hubiesen así prescripto, lo hubiera expresado. Además, es preciso tener en cuenta la naturaleza de esta prescripción. En nuestro derecho se funda, no en una presunción de pago, sino en la inacción del acreedor. Las visitas, las operaciones son actos que tienen un hono- rario separado; no asi la intervención del perito, del aboga- do, del árbitro, cuyos actos de intervención forman un conjunto indivisible. Las audiencias, el estudio de los autos, los de- cretos, la recepción de pruebas, aun cuando son actos distin- tos, forman un conjunto y no se ajustan los honorarios por 187 cada acto; mientras que el médico ordinariamente cobra tanto por visita ú operación. Cuando haya convenio entre el médico y cliente, para determinar el honorario por la totalidad de la asistencia, en- tonces el acto que crea la deuda no es la visita ni la opera- ción aislada, sino la asistencia, y la prescripción debe correr desde que esta terminó; del mismo modo que cuando hay igual pro tempore, desde eldia que esta termina. El articulo está tomado de Goyena y en las costumbres de las poblaciones de alguna importancia de España entra el pago de cada visita así que ella se hace; sobre todo, cuando no se tiene médico fijo para la familia, y aun algu- nas qne le tienen pagan al terminar la visita. Pero en España y fuera de ella es un derecho indiscu. tibie del médico que asiste por visita ó consulta, hacérsela pa- gar así que la ha practicado y de ello tenemos algunos, aun que raros ejemplos, entre nosotros. No es la gratitud de los clientes lo que distingue la pro- fesión médica; pasado el dolor, se olvida pronto el servicio, y no hay honorario que se satisfaga con mas disgusto, por re- gla general; sobre todo cuando el éxito no corona la asis- tencia. Las cuentas largas dan lugar á enfadosas cuestiones y á observaciones mezquinas, que se evitan pasando cuentas, cuan- do mas trimestrales, y aun que ella no sean pagadas, el acto del reconocimiento interrumpe la prescripción, con lo cual se tiene reducida á una sola fecha toda la cuenta. La prescripción se interrumpe por la demanda notificada al deudor, y por el reconocimiento expreso ó tácito del de- recho del médico. Basta una simple carta, en que ese reconocimiento se ha- ga, prometiendo pagar ó pidiendo espera, para que la pres- cripción se interrumpa, y una vez interrumpida, vuelve á contarse desde la fecha de la interrupción; el tiempo anterior- mente transcurrido se tiene por no pasado, al efecto de la prescripción. (a) ( a) Art. 3689 y 3998, Código Civil. 188 §. 80. Donaciones y legados á los médicos. — El Código Francés en su art. 909, establece que los médicos y ci- rujanos son incapaces de recibir legados, al par de los confe- sores, en la última enfermedad. Nuestro derecho tradicional no establecía esta prohibi- ción, y el Codificador Argentino en el art. 3739, no la puso, diciendo en la nota á dicho artículo la razón por que no adop- taba semejante disposición. Sin embargo, el Doctor Coni trascribe en su Código Médi- co, pág. 52, la jurisprudencia francesa que á este punto se re- fiere, pero ella no tiene aplicación entre nosotros. Los médicos pueden recibir donaciones ó legados de sus clientes como cualquier otra persona. Dadas nuestras costumbres, y aun las europeas, la pre- sunción de una violencia á la voluntad del enfermo no tiene ra- zón de ser, y si algún caso se produjera, bastarían los medios ordinarios para anularlo. §. 81. Aranceles y regulaciones de los honorarios de los médicos. — Las cuestiones sobre honorarios de los médicos pueden presentarse de dos modos: bien por que el médico haya dejado librado á una regulación el importe de sus honorarios, ó bien por que presentada una cuenta haya sido objetada, por aquel que deba pagarla, por creerla exce- siva. En ambos casos la solución es la misma, la regulación hecha por personas peritas. Si hubiera un arancel que determinara de antemano el importe de los honorarios de los médicos, estas cuestiones no existirían; bastaría tomar del arancel la cifra correspondien- te, como se hace en los honorarios de los escribanos. Pero un arancel de honorarios médicos es muy difícil de hacer por las muchas circunstancias que deben tenerse en cuenta para la regulación. Hay en el servicio del médico algo que escapa á toda re- gulación : el valor de la vida de un hombre, un miembro de su cuerpo, un dolor ni son apreciables en dinero; así lo expre- san los enfermos mientras lo están; pasado el dolor se aprecia 189 generalmente el mérito del servicio por lo que cuesta la materialidad de la redacción de la receta ó el trabajo mate- rial de la operación. El talento, la carrera, el estudio constante y la experien- cia escapan á la apreciación del vulgo, y son sin embargo, elementos que entran en la regulación. La circunstancia de la posición de fortuna del cliente ó la cuantía del asunto en los pleitos se tienen en cuenta. El módico debe vivir de su profesión, y aquellos que la aprovechan deben contribuir en la medida de su posición á su sostenimiento. La importancia de la operación practicada y de la en- fermedad trotada son otro elemento que debe entrar en la regulación, como lo son el tiempo invertido, la distancia re- corrida, la hora del dia ó de la noche y la estación en que el servicio se ha prestado. Una visita practicada á las horas de madrugada del invierno expone al médico á contraer una enfermedad mortal; siempre le quita las horas de reposo natural, y por consiguien- te, debe ser recompensado, como tres ó cuatro visitas ordi- narias. La distancia se traduce en tiempo invertido, y aunque fuera de Buenos Aires, Córdoba y Rosario las distancias urba- nas son cortas, y no deben tenerse en cuenta, hay poblaciones, como San Juan, Mendoza, Tucuman en las que la población sub urbana tiene una gran estension. En las poblaciones grandes, cuando no hay medio de transporte ordinario y el médico debe hacer uso de un car- ruage particular, debe ser tomado en cuenta este gasto. En las distancias fuera de la población, si no se ha he- cho un ajuste particular, debe tomarse en cuenta los médios de transporte y la estación: el médico que recorre 25, 50 ó mas leguas sobre una muía en el rigor de las estaciones- por las ásperas sierras del Interior, debe ser recompensado de otra manera que el que se traslada por los ferro-carriles, por los vapores ó por las mensagerías del Litoral. En cada población hay fijado por la costumbre, ó por 190 acuerdo del cuerpo médico un tipo á las visitas, según las horas del dia en que ellas se verifican, y donde no lo hay de- be fijarse. Ese tipo debe servir de base a toda regulación; gra- duándola con arreglo á las circunstancias que acabarnos de expresar. Los médicos encargados de regular deben observar la mas extricta imparcialidad, informándose de todos los detalles y dar su dictámen con entera independencia; en caso de du- da deben decidirse en favor del cliente; porque la profesión médica es enteramente caritativa; pero cuando en su con- ciencia vean de un modo claro, por mas que el público pueda apreciar exhorbitante la regulación, deben hacerla por lo que en justicia resulte. La generalidad de los casos se roducen por el rechazo de una cuenta ya presentada, así que el trabajo de regulación se reduce á dictaminar sobre si la cuenta es ó nó arreglada. En los Tribunales de Córdoba se ha hecho jurispruden- cia en los trabajos periciales, determinando que una regula- ción nunca debe exceder de aquello en que estimó su trabajo el perito. Un arquitecto construtor del convento de San Francisco estimó su trabajo en tal cantidad, regulado el trabaio resultó que valía mucho mas de lo pedido. El Superior Tribunal ordenó pagar la cantidad solicitada por el arquitecto. Esta sentencia es justa, porque en los trabajos faculta- tivos el honorario no representa un valor fijo, sino la esti- mación del interesado, cuando no es excesiva; y el interesado, ha podido tener en cuenta para regular, su facilidad para hacer el trabajo, consideraciones al deudor, una renuncia tá- cita del exceso y otras circunstancias de las que solo el pro- fesor es juez. En estos casos debe hacerse constar en el dictámen el verdadero valor del servicio y expresar que la re- gulación hecha por el interesado es por lo tanto módi- ca. Esto interesa altamente al honor profesional, y es un correctivo á las falsas apreciaciones del público. 191 Los Consejos de Higiene de Buenos Aires, Córdoba y otras provincias son, por los decretos de su fundación, las autoridades encargadas de las regulaciones de ho- norarios en todas las profesiones del arte de curar. Cuando las regulaciones se hacen por profesores privados tienen derecho á cobrar honorarios por la re- gulación; los cuales no deben exceder de un diez por ciento del valor de los honorarios regulados, si se hace por tres profesores, ni del cinco por ciento si se hace por uno solo. La forma de la regulación debe ser siempre la de un dictámen fundado de la manera que hemos dicho respecto á los dictámenes en general. La relación de los hechos debe contener el caso, sus circunstancias, importancia, número de visitas y operaciones, distancia; posición acomodada, regular ó pobre del individuo, y todas las demas que pueden in- fluir en la regulación; la valoración detallada de cada uno de los actos que constituyen la asistencia y su valor total como conclusión. §. 82. Honorarios pe riciales en materia criminal. — En los juicios civiles los honorario de los peritos de- ben ser abonados por las partes, como lo previenen las leyes de procedimientos. En los juicios criminales entre gentes pudientes, forman parte de la condenación en costas y debe por lo tanto, pagar la parte que ha solicitado la prueba, sin perjuicio de la condenación que el Juez haga. Pero cuando el nombramiento se hace de oficio, es un medio indispensable á la administración de la justi- cia, y por lo tanto deben los honorarios ser satisfechos por el Estado. Esto es lo que es practica donde no hay Consejos de Higiene ó nombrado médicos titulares para el desempeño de estos servicios, ó cuando estos no de- sempeñan el servicio por estar impedidos. §. 83. Venta de clientela. — Háse debatido en Fran- cia y hecho jurisprudencia sobre una cuestión impor- 192 tante, sobre la validez del contrato llamado venta de clientela. La Córte de París en 20 de Diciembre de 1847, dio la sentencia siguiente: «Considerando que si es incontestable que las convenciones tie- nen fuerza de ley entre los que las han hecho, es preciso que las convenciones sean legalmente formadas, que no sean ilícitas y con- trarias al Orden público, que en este último caso los tribunales deben apreciar del pacto cuya ejecución se les pide, que ellos pueden su- plir la excepción de nulidad»; «Considerando que la clientela de los médicos, fundada en la confianza pública y en la elección libre de las partes interesadas, no está en el comercio; que entonces no puede ser materia de una venta, según los términos de la ley»; «Considerando que lo que precede, que la demanda á fin de tomar posesión por el señor Argentier de la clientela del señor Anquelin no es fundada, como tampoco la de pago de 3,000 francos por esti- mación de la cesión de dicha clientela»; «En lo que concierne á la toma de posesión de los lugares que hacen parte de dicha locación»: «Considerando que en la especie, la sesión de esta locación no es en realidad sinó un accesorio de la obligación principal de dicha clientela»; «Que las dos convenciones han sido hechas simultáneamente, la una en vista de la otra, y no pueden ser divididas»; «Que la nulidad de la obligación principal lleva consigo la nuli- dad de las obligaciones accesorias»; Por todos estos motivos y sin necesidad de examinar el mérito de la articulación de los hechos presentados por el demandado, recha- za la demanda de Anquelin y le condena en las costas. La Córte de Paris adoptando los considerandos anteriores recha- za la demanda. Esta sentencia se halla contradicha por otra del Tribunal Yersalles y de la segunda Cámara del Tribunal del Sena. «Considerando que es incontestable que la obligación contraida por un médico de no ejercer mas su profesión en un lugar determi- nado, de presentar á otros médicos sus clientes; de ayudarlo á ad- quirir su confianza, puede formar el objeto de una convención y es una causa licita de la obligación contraida por el médico en prove- cho del cual la convención se ha contraído de pagarle una suma de dinero». 193 Fundado en estas sentencias establece Lutaud y con él casi todos los autores franceses, que no puede dis- cutirse la validez del contrato de venta de clientela. Legrand du Saulle, dice: En derecho extricto, que la clientela de un médico no sea una cosa que está en el comercio y que su venta sea nula, es posible; pero yo sostengo que el médico que cede una clientela, se obliga simplemente con su comprofesor á recomendarlo é introducirlo con sus clientes; que esta obligación pue- de dar lugar á un contrato válido y que ciertas infrac- ciones á este contrato son capaces de justificar deman- das de daños y perjuicios. Hé aquí un modo de no decir nada jurídicamente hablando. Aún en derecho francés la sentencia de la Córte de Paris es justa y no lo son las que sirven de base á los autores. En derecho argentino la llamada venta de clien- tela es un contrato nulo, porque es ilícito y pasa ro- zando la inmoralidad, aquí como en todas partes, y es contraria al espíritu de nuestras leyes, que consagran la libertad individual. El contrato de venta de clientela importa verdade- ramente lo que dicen los Tribunales de Versalles y del Sena; Primero) No ejercer mas su profesión en un lugar determinado; Segundo: Introducir al cesionario cerca de los clientes del cedente; Tercero: Ayudarle á adquirir su confianza. Hay en esta cuestión dos elementos que tener en cuenta: los intereses públicos y los intereses de los mé- dicos contratantes. Aquí como en Francia, el Estado no gasta ingentes sumas en la creación y sostenimiento de las escuelas médicas, para crear una clase privilegiada, sino por in- terés del servicio público. Cuando hay concurrencia de profesores, la clientela se forma por la elección libre y la confianza del públi- 194 co, que busca en último término, la competencia y las mejores dotes profesionales. Las dotes de un profesor no las tiene otro, y el contrato de venta de clientela priva al público de las dotes peculiares al profesor cedente, que en muchos ca- sos seránle necesarias así como á la administración de justicia. Lleva, pues, el contrato de venta de clientela im- plícita una causa ilícita y aún inmoral; porque las pe- ricias médico legales son verdaderos actos de ejercicio de la profesión; porque nadie puede obligarse á faltar al deber de auxiliar á la justicia. En el servicio del público podrá suceder, y sucede con frecuencia, que si bien en general, dos médicos pueden tener los conocimientos de toda la profesión, cada uno tiene aptitudes especiales para el ramo que ha sido de su especial predilección, resultaría así que ocur- riendo un caso de partos, por ejemplo, en que tuviese mas conocimientos el cedente, el público se vería obligado á recurrir al médico ménos hábil, hasta con peligro de la vida del enfermo. No tiene un médico que ha jurado servir á la hu- manidad, siempre que sus servicios sean necesarios, el derecho de vender á otro por dinero, la facultad de obli- garle á faltará su juramento. Con esto que hace al orden público basta y sobra para demostrar la nulidad del contrato aludido. Además, ese contrato ó es innecesario ó es inmo- ral. Es innecesario, porque un médico la confianza del públicopor su buen servicio, y siendo libre al ejercicio de la profesión, puede hacer siempre la competencia á otro, por sus buenas dotes y mejor servicio, sin necesi- dad del contrato puede ganarse la clientela de un mé- dico establecido anteriormente. En este caso es inne- cesario. Si el médico cedente tiene superioridad de prácti- ca y conocimientos, es inmoral privar al público de ta 195 les ventajas; el médico se debe á la humanidad y su interés privado no puede autorizarle á ser perjuro. Supongamos aún á los dos médicos en edentidadde condiciones y si se quiere supongamos el cesionario es superior al cedente: es decir, que el servicio público nada pierda por el contrato; aún así es contrario al ór- den público. El Código Civil en el inciso primero, art. 53 y en el art. 97, prohibe se coarte, ni aún por contrato, la fa- cultad de cambiar de domicilio y vendrá á quedar coar- tada por la venta de clientela, toda vez que fuera necesario al médico cedente ejercer su profesión para llenar las necesidades privadas, puesto que tendría que cambiar forzosamente su domicilio fuera del rádio estipulado. Aún en el supuesto que se estimára que el no ejer- cicio importa un ejercicio; porque se cobra retribución por ello, resultaría una obligación de prestar el servi- cio de no ejercer perpétuamente, lo que es contrario á la ley. El acto de la venta de la clientela puede traer per- juicios á un tercero, tan graves como la vida misma. Supongamos que en una localidad hubiese solo un médico, ¿podría negarse al llamado de un enfermo, en virtud de un contrato celebrado con un tercero? Habiendo dos médicos, podrían contratar entre si privar á la localidad de los conocimientos y de aptitu- des en uno ó varios ó de todos los ramos de su pro- fesión. Supongamos que el contrato entre los dos médicos se ha realizado y que el cesionario se presentase á los jueces reclamando el precio, aduciendo como prueba de que él había cumplido el contrato, que tal noche le lla- maron con urgencia para contener una hemorragia; que se negó á asistir, exponiendo que estaba obligado á ello, en virtud de su contrato; que en consecuencia fué lla- mado el cedente y cuando llegó, el paciente había ya muerto exangüe. 196 En realidad de verdad, siempre un contrato de venta de clientela tiene por objeto anular, por un precio, la superioridad en la confianza pública, la superioridadjde conocimientos, la superioridad de aptitudes manuales y el contrato de no cumplir un juramento sagrado, es- pontánea y libremente prestado. Ese contrato es, pues, contrario á la ley, es contra- rio á la moral, perjudicial á los intereses públicos y es por lo tanto nulo. (a) (» ) Art. 953, 1167 y 1626. Código Civil. urimo Qtmno Ejercicio de la Farmacia §. 84. Leyes que reglan el ejercicio de la farma- cia.—Las hemos trascripto en el § 55. La ley de Buenos Aires sobre el ejercicio de la far- macia es excelente y con lijeras modificaciones, que in- dicaremos los siguientes comentarios, creemos que debería ser adoptadas en las Provincias. Las Facultades que pueden expedir y rivalidar tí- tulos de farmacéuticos son las mismas que pueden ex- pedir y rivalidar titulos de médicos y unos y otros actos se ejecutan del mismo modo. §. 85. Naturaleza mista de la profesien farma- céutica— Un farmacéutico es un verdadero comerciante, en el hecho y en los términos expresos del Código de Comercio: hace profesión de la compra y venta de mer- caderías (medicamentosy drogas), vende al por menor en tienda, y sus actos, son actos de comercio. El farmacéutico compra y revende en el estado en que compró ó transformando la mercadería, hace cambios, negocia giros y practica todas las operaciones del co- mercio en general. (a) Pero estas comerciantes son de un orden especial; su comercio requiere conocimientos especiales, y la ley en garantía déla salud pública exige un título profesio- nal para su ejercicio. Hay, pues, en una farmacia una dualidad de pro- (a) Cap. I.» del Código de Comercio—Lutaud 3.» edición pág. 986; Cap. Meyer y Rubén de Cauder Diccionario de Comercio tom. 5.° pág. 722 y si- guientes. . 198 lesiones; el comercio y la profesión liberal; que requie- ren dos legislaciones y dos jurisdicciones diferentes, la técnica y la comercial. La naturaleza jurídica délos actos no se opone á que uno sea el comerciante y otro el profesor, para el esta- blecimiento de la industria, ni tampoco se opone á que una misma persona sea á la vez ámbas cosas. La ley solo quiere garantir al público de la igno- rancia, negligencia ó mala fé en el comercio de medica- mentos; y esto se logra con solo exigir al frente de cada farmacia un encargado responsable de expendio de me- dicamentos, un regente profesor titulado. De aquí se sigue, que sin peligro de la salud pública, pueden establecerse en farmacia las sociedades mercan- tiles que autoriza el Código de Comercio, con tal deque el socio gerente sea profesor farmacéutico. Del mismo modo puede también un individuo, sea ó no farmacéutico, tener una ó mas boticas, con tal de que ponga en el despacho, como regente responsable, un far- macéutico aprobado, sea como socio ó como dependiente á sueldo, el cual estará obligado, no solo con respecto á las autoridades científicas, sino con relación al dueño, á desempeñar todas las obligaciones que la profesión le impone; pues el dependiente comercial debe mirar los intereses del socio ó del patrón como si fueran propios, y es responsable de los daños que le cause por mal- versación, negligencia ó falta de exacta ejecución desús órdenes é instrucciones. (a) Los artículos 17 y 29 de la ley de Buenos Aires no se oponen á esta libeitad, pues lo único que ellos exi- gen es que al frente de cada farmacia haya un profesor autorizado, y no es también lo único que puede exigir la ley en garantía de los intereses públicos, y la disposición del inciso 2.° del artículo 20. que las responsabilidades *) Art. 166 del Código de Comercio. 199 de los regentes podrán hacerse efectivas sobre los esta- blecimientos debe entenderse según losarts. 144 y 145 del Código de Comercio y tit. 9.° Sec, y lib. 2.° C. C. y de los principios generales del derecho. El público no conoce sino el establecimiento, nada le importa de las convenciones ó relaciones jurídicas del regente contra el propietario, y la libertad de asociarse un farmacéutico con uno que no lo es, no debe perjudi- carle. Tal como está redactada la ley se presta á ser inter- pretada diciendo, que debe seguirse un pleito ejecutando al regente y en caso de insolvencia podrá ejecutarse al propietario, ó sea á su establecimiento. Esto no es lo que la ley quiere, pues la franquicia vendría así á redundar en perjuicio del damnificado, que tendría que seguir dos pleitos, para su indemnización pecuniaria. §. 86 Ejercicio ilegal de la farmacia.—Lo consti- tuye, no solo el tener farmacia sin poner al frente un regente aprobado; sino todo acto de venta de medicamen- tos al menudeo, sin título ó autorización correspon- diente. Síguese de aquí que las Hermanas de Caridad come- ten un acto punible expendiendo medicamentos, y en este concepto han sido condenadas repetidas veces en Francia. El médico que expende medicamentos en las locali- dades en que hay farmacias comete también el delito de ejercicio ilegal de la farmacia. Pero donde no hay farmacia abierta forzosamente tienen que expender ellos mismos los medicamentos, pues de otro modo se harta inútil el ministerio del médico. Los médicos homeópatas están sujetos á esta dispo- sición, pues la ley no distingue sistemas, sino que esta- blece la prohibición de un modo absoluto. La ley de Buenos Aires no está redactada en térmi- nos convenientes sobre este punto. 200 Se comprende que lo que quiere decir el art. 27, al prohibir á los farmacéuticos todo acuerdo con un médico para explotar ambas profesiones, ha querido prohibir el ejercicio simultáneo de ambas profesiones, lo que se con- firma porla disposición del art. 44, que impone la multa al que teniendo el título de un ramo ejerce otro; pero la ley debería ser mas precisa, y expresar, como las leyes recopiladas, que el médico no puede expender medica- mentos, de un modo terminante; como ha expresado la prohibición á los facultativos de obligar á sus clientes á tomar los medicamentos en determinadas farmacias- (art. 8.°) Excelente disposición que evita muchas inmorali- dades. §. 87. Responsabilidad profesional de los farma- céuticos. — Los farmacéuticos están obligados al secre- to profesional (art. 27); y son responsables de los daños que causen por su culpa ó negligengia, no ya eomo he- mos dicho respecto de los médicos ( § 70 ); sinó de todo daño que causen por la infracción de los reglamentos que rigen la farmacia. §. 88. Responsabilidad por error en el despacho. — Mientras en el médico cabe error, que nace de las di- ficultades de percepción, de la variedad de sistemas y de opiniones, la farmacia es exacta, hasta el punto de ser matemática, en sus procederes y en la expedición. Todo error puede ser evitado en la farmacia, ponien- do la atención que exigen los reglamentos. La prescripción del art. 21 de la la ley de Buenos Aires es excelente. Ese artículo hace al boticario responsable de la bue- na calidad de los medicamentos que expende, como lo hacían las leyes recopiladas ; porque debe saber y está obligado á cerciorarse por el exámen y el análisis de esta buena calidad. La ley de Buenos Aires no ha impuesto y debiera haberlo hecho, la confiscación y destrucción de los me- 201 dicamentos averiados, viejos (i de mala calidad que so encuentran en las farmacias, para evitar el abuso que el sórdido interés estimula; como lo prescribían las leyes recopiladas. Generalmente los malos medicamentos van á parar de las capitales á las farmacias de campaña ; y en estas, se hace uso de todo, siempre en perjuicio del público. §. 89. Recetas — La institución de las farmacias se- ria inútil si los boticarios pudieran vender medicamentos activos sin la receta del médico; porque hay tanto pe- ligro en administrar un medicamento inconveniente co- mo en dar un veneno á un sano. Aun no basta que se prive al farmacéutico la liber- tad de expender medicamentos sin receta, es preciso to- mar todas las precauciones para que no se produzcan accidentes, y para que una vez producidas se pueda com- probar el error y atribuir su responsabilidad á quien por derecho corresponda. Tal es el fundamento de los artí- culos 9o, 18, ,22 al 26 de la ley de Buenos Aires. Las recetas deben escribirse en español ó latín, con claridad, firmadas, fechadas é indicando el modo de ad- ministración. Tratándose de medicamentos enérgicos las recetas deben escribirse poniendo en letras, sin valerse de sig- nos ó abreviaturas, el nombre de las sustancias, las can- tidades de cada una de ellas y la dosis que se ha de administrar de cada vez. Llegada la receta á la farmacia, el boticario debe leerla con atención ; si sospecha algún error que pueda ser perjudicial al enfermo, debe pedir tiempo para des- pacharla y hacer la observación correspondiente al autor de ella ; si el médico insiste debe despacharla sin alterar en nada, á no ser que hubiese un peligro evidente para la vida del enfermo. En el caso célebre ya citado del médico de Saint, Malo que recetó una pocion de 20 gramos de cianuro de potasio, cuya primer cucharada debía producir y pro- 202 tlujo la muerte, el farmacéutico no debió despacharla; porque tenía ciencia, ó debia tenerla, de que tal dosis había de producir la muerte. Pero fuera de estos casos de evidencia el boticario no puede dejar de servir las recetas como el médico las prescribe, sin alterar ni las dosis ni las sustancias, bajo pena de hacerse responsable de los resultados y del frau- de que comete ; de la pena de arresto de uno á seis meses é inhabilitación menor para el ejercicio donde rija la Re- forma, arts. 126 inc. 4.*, 127 y 128, ó un año de prisión art\ 447 y 448 del Doctor Tejedor, donde este Código es ley. La receta debe numerarse y copiarse íntegra, hasta la firma, en un libro registro, también numerado, el cual de- be ser foliado y visado previamente por el Consejo de Hi- giene. Esta disposición es insuficiente, el copiador de rece- tas es un complemento del libro diario del farmacéutico, no todos los farmacéuticos residen en la capital, y daría indudablemente mejores resultados sugetarlo á las mis- mas formalidades bajólas mismas penas, y ante las mismas autoridades que los libros de comercio. Esto es, certificar al principio y fin de ellos, el número de folios que contieno, rubricarlos en cada una de las hojas, prohibirse dejar blancos ni huecos, hacer en ellos raspaduras y enmien- das, sino que en caso necesario, salvar los errores por medio de un nuevo asiento ; prohibir así mismo arrancar algunas de sus hojas, desencuadernarlos ó alterarlos de cualquier modo. Donde no hay Tribunal de Comercio los Jueses de Paz tienen la misión de rubricar y certificar los libros de comercio. Dada la naturaleza de la profesión mercantil del far- macéutico creemos que tiene el deber de hacer visar sus libros como un comerciante cualquiera, pero en todo ca- so deben establecerse severas penas á toda falta en los libros de farmacéutico, lo mismo que en el libro registro de venta de sustancias venenosas. 203 Despachada la receta debe indicarse en los rótulo el numero de la receta, el uso interno ó externo y el modo de administración de los medicamentos. La receta es propiedad del cliente que la ha pagado al médico y por consiguiente, no tiene derecho el boti- cario para retenerla, á no ser que por ser la venta al lia- do, lo convenga así con el cliente. Sin embargo, en las prescripciones de medicamentos enérgicos, por la dosis ó por la naturaleza de la sustan- cia, el farmacéutico deberá conservar el original, dando una copia sellada, y firmada al cliente. Con estas precauciones se puede determinar de quien es la responsabilidad, en caso de error y hay un verda- dero control de la conducta de los médicos y farmacéu- ticos. §. 90. Remedios secretos. — Ni la Constitución Na- cional, ni la ley sobre privilegios y patentes de inven- ción han hecho excepción respecto de las medicinas, y por lo tanto, sus inventores son dueños de mantener se- creta su composición, modo de preparación, etc. y de re- servarse la facultad de su exclusiva expedición, llenando las formalidades de la ley nacional sobre privilegios y pa- tentes de invención. Sin embargo, la naturaleza de la maseria exige un prévio informe sobre si puede ó no ser nocivo á la salud del medicamento, del Consejo de Higiene ó autoridad médica superior, los cuales están obligados á guardar el secreto, bajo las penas de la violación del secreto profe- sional y de las que imponen las leyes especiales. La ley de Buenos Aires en sus arts. 28 y 29 define los remedios secretos y establece el modo de su expedición. «Se comprende por remedio secreto, específico y pre- servativo de composición ignorada, toda preparación que se aplique exterior ó interiormente en forma de medi- camento, cuyo nombre no exprese claramente su natu- raleza y composición, ó cuya fórmula no exista en la farmacopea ó haya sido publicada por el Consejo. » 204 « Los que deseen expender remedios, secretos se pre sentarán al Consejo de Higiene Pública por escrito acom- pañando la fórmula ó eonposicion de dicho remedio y demás comprobantes que puedan aducir. » «El Consejo, ensayando el remedio ó valiéndose de los medios que crea oportuno, autorizará la venta por medio de un aviso, con las instrucciones que señala la ley, ó lo prohibirá, avisando las penas en que incurran los que vendan sin permiso. » Tales disposiciones son inconstitucionales, injustas é inconvenientes en la forma en que están expresadas. En primer lugar la facultad de conceder privilegios de invención reside en el Gobierno Nacional ( art. 07 inc. 16 de la Constitución Nacional) y las provincias solo pueden concederlos dentro del territorio de su jurisdic- ción ; pero no contrariar los concedidos por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, si un medicamento secreto ha ob- tenido la correspondiente patente del Gobierno Fede- ral, ningún obstáculo pueden oponer á su comercio los Gobiernos de Provincia, limitándose en el caso, sus fa- cultades á exiger la presentación de la patente. La facultad concedida al Consejo de dar por si solo la patente ó negarla y de imponer penas ad hoc para los que venden los remedios que no han obtenido su pase, constituye al Consejo en Poder Ejecutivo y Legislativo, lo que es contrario á los principios elementales el derecho; mucho más cuando el art. 39 y siguientes de la ley lo constituye Juez. En buena regla de derecho el Consejo no tiene otra función que desempeñar que la de cuerpo consultivo. La Constitución de Buenos Aires, la de Córdoba y las de las demás provincias acuerdan la facultad de con- ceder privilegios á las legislaturas y prohiben á los po- deres públicos delegar sus facultades ; por lo tanto, la ley de Buenos Aires es inconstitucional. Los que quieran limitar el privilegio a una sola Pro- 205 vmcia deben solicitarlo de la respectiva legislatura, quien pedirá, si lo cree necesario, el informe correspon- diente de las autoridades médicas, por ellas instituidas, lo cual deberían hacer siempre en garantía de la salud pública. Concedido el privilegio ninguna autoridad puede po- ner obstáculo á su circulación y comercio. Tal es la cuestión legal; veamos ahora la cuestión de decoro profesional. El médico se debe á su profesión y á la humanidad y sus inventos raramente serán producto de su sola cien- cia; los conocimientos que él ha recibido délos demás, la práctica agena que él aprovecha cada dia, le obligan moralmente á dar también gratuitamente los inventos propios, y no debe privar de ellos á la humanidad. Un remedio mantenido secreto, aunque sea en vir- tud de un privilegio obtenido, revela codicia en el mé- dico ; si estuviera animado del amor á la humanidad daría á su invento la mayor publicidad posible, para que lo aprovechara el mayor número. Asi, pues, la moral médica rechaza los remedios se- cretos y la patente de invención, aun que sea un dere- cho el obtener tales privilegios. §. 91. Farmacopeas.— Llámanse Farmacopea ó Co- dex medicamenlarius á un formulario oficial, publicado con la aprobación del Gobierno, que contiene todas las pre- paraciones médicas y farmacéuticas mas usuales en el país y en el cual se señalan con un signo especial las sus- tancias y preparaciones que se deben tener siempre pron- tas para el despacho las farmacias. Un ejemplar de la farmacopea debe tenerse siempre á la mano en las oficinas de Farmacia, con los apéndices ofi- ciales si los hubiese. La República, ni las Provincias no se han dado aún far- macopea oficial, siendo la regla general tener la francesa, mandada seguir por decreto de 5 de Diciembre de 1866, del Gobierno de aquella Nación, y es una de las mejores conocidas. 206 Las farmacias de los extranjeros suelen seguir las de los respectivos paises. La Provincia de Buenos Aires ha hecho obligatoria la francesa antedicha, hasta tanto se dicte una bonaerense, que creemos aún muy remota, y mas aún la Nacional. Entre tanto seria conveniente,' la adopción de una por las provincias. §. 92. Venta de sustancias venenosas — Hay sus- tancias venenosas que son indispensables á las industrias, por ejemplo; el ácido arsenioso para el comercio de los cueros. En las farmacias es preciso tener prontas para el des- pacho estas sustancias venenosas. De aqui la necesidad de reglamentar este comercio, pa ra evitar el crimen y la negligencia perniciosa, en cuanto es posible. A esto responden las disposiciones de los arts. 15 y 26 de la ley de Buenos Aires, que manda al farmacéutico guar- dar en armario separado las sustancias venenosas y de virtud mas heroica, y en caso de expenderlas para las artes, exigir recibo en un libro llevado al efecto, expresándose el nom- bre, profesión y domicilio de las personas que soliciten la sustancia, con la especie, cantidad y destino de esta y el dia en que hubiese sido expendida. Podrá suceder que la persona que solicite una de estas sustancias no sea conocida. Debe entonces el farmacéutico exigir dos testigos de abono, que firmen con el solicitante pa- raevitar toda responsabilidad ulterior. El catálogo de las sustancias venenosas que se compren- de en estas disposiciones, no se ha dado en la ley de Buenos Aires, el de la ley española es el siguiente* 207 CUADRO I)E LAS SUSTANCIAS VENENOSAS Aceite de crotontiglio Aceite de tártago Acetato de zinc Acetato de mercurio Acido arsenioso; compuestos que de él se derivan Acido cianhídrico Acónito y sus compuestos Alcohol sulfúrico (Agua de Rabel) Anémona pulsatila y sus prepara- dos Atropina Azufre dorado de antimonio Belladona y sus preparados Brucina y sus preparados Brionia y sus preparados Cantáridas y sus preparados Carbonato de cobre y de amoniaco Cebadilla y sus preparados Cianuro de mercurio Cicutas y sus preparados Cloruro de antimonio Cloruro de mereurio Coca de Levante y preparados Codeina y sus preparados Colchico y sus preparados Coloquintida y preparados Conicina y sus preparados Cornezuelo de centeno; prepara- dos que de él derivan Daturina Digital Elaterio y sus preparados Eléboro blanco y negro sus pre- parados Emético (tártaro de potasa y an- timonio) Emetina Estafisagra Estricnina y sus compuestos Euforbio y sus preparados Fósforo, compuestos y preparado Habas de San Ignacio: prepara- dos que de ella se deriva Ioduro amónico Ioduro de arsénico Ioduro potásico Ioduro de mercurio Laurel cerezo y sus preparados Laúdanos; compuestos y mezclados Licor arsénica! deFowler Morfina y sus sales Narceina Narciso de los prados Narcotina Nicocianina | Nicotina ' Nitrato de amoniaco mercurial Nitrato de mercurio Opio Oxido de mercurio Picrotoxina Piñones de Indias Quermes mineral Rhus radicans Sabina Salanina Sulfato de mercurio Tártagos y sus preparados Tartrato de mercurio Turbit mineral Veratrina §. 93. Droguerías y venta de sustancias nocivas á la salud—Las droguerías son los establecimientos mer- cantiles en que se expenden los medicamentos y drogas al por mayor. Las leyes sobre farmacia quedarían ilusorias si las dro- guerías pudiesen vender sustancias exclusivamente medici- nales al por menor, por esto la ley debe prohibirlo y lo prohíbe expresamente. La ley de Buenos Aires entiende por venta al por ma- yor toda cantidad que no baje de una docena de botellas 208 irascos ó cualquier (jiro envase tratándose de remedios secre- tos, específicos y preservativos y en las demás sustancias la venta de cantidad cuyo valor no baje de cuatro pesos fuer tes (100 pesos moneda corriente). No bastan estas disposiciones para prevenir todos los ca- sos. Pueden venderse venenos tomando del suelo plantas in- dígenas ó importadas, extrayendo de los minerales ó vegetales los principios venenosos; pueden aún mezclarse con sustan- cias alimenticias sin intención de envenenar y solo por im- prudencia ó por un deseo inmoderado de lucro, como sucede en tas materias colorantes en confiteria, vinería, etc. Tal es el fundamento de la legislación contenida en el Código del Dr. Tejedor. Art. 144. El (pie á sabiendas elabore ó expenda sustancias no- civas á la salud sufrirá tres meses de arresto y multa de cien á mil pesos fuertes. La misma pena sufrirá el que sin autorización bas tante elabore productos químicos que puedan causar estragos. Si procediese con. autorización, pero faltando á los reglamentos pres- critos sobre fabricación ó expendio de tales productos, se reducirá la pena á multa de cincuenta á quinientos pesos fuertes. Art. 445. El que á sabiendas mezcle en las bebidas ó comestibles que se destinan alconsumo público sustancias nocivas ála salud, se- rá castigado con arresto de tres meses y multa de cincuenta ó qui- nientos pesos fuertes. La misma pena tendrá el que venda á sabiendas las bebidas y comestibles así mezclados- Art. 446. El que venda á sabiendas medicamentos deteriorados ó adulterados, ó los sustituya con otros, sufrirá tres meses de ar- resto y multa de veinte á doscientos pesos fuertes. Art. 447. Si á consecuencia de cualquiera de los delitos á que se contraen los artículos precedentes, resultasen daños que merezcan mayor pena, se aplicará la correspondiente al delite mas grave. Art. 448. Los médicos, cirujanos, farmacéuticos é flebótomos que abusasen de su profesión para cometer el delito de que trata el art. 446, sufrirán un año de prisión. La Reforma ha cambiado estas disposiciones del modo si- guiente: Art. 126. Sufrirán la pena de arresto menor: l.° Los que á sabiendas elaboren ó expendan sustancias nocivas á la salud: ?.° Los que sin autorización bastante, ó con ella, pero faltando á 209 los reglamentos prescritos, elaboren productos químicos que puedan causar estragos, ó los vendan. 3. Los que mezclen en las bebidas ó comestibles que destinen al consumo público sustancias nocivas á la salud, ó vendan á sa- biendas los comestibles ó bebidas así mezclados; 4. Los que vendan á sabiendas medicamentos deteriorados ó adulterados ó los sustituyan con otros; Art. 227. Los médicos, cirujanos, farmacéuticos ó flebótomos que abusen de su profesión para cometer el delito de que trata el inciso último del artículo anterior sufrirán además la pena de inha- bilitación menor para el ejercicio de su profesión. Art, 228. Como el 447 del Dr. Tejedor. Las cuestiones médico legales á que estas disposiciones dan lugar, se refieren al envenenamiento, pues solo cuando lo producen entran en la jurisdicción del Poder Judicial. Cuando no dan lugar al envenenamiento son cuestiones de derecho administrativo ó de derecho comercial, que se resuel- ven por el dictámen de peritos químicos, ya especiales como son los que tienen á su cargo las oficinas químicas munici- pales, ya á peritos nombrados ad hoc. PARTE SEGUNDA Medicina legal especial SECCION PRIMERA ATENTADOS AL PUDOR Y BUENAS COSTUMRRES — MANCHAS DE SANGRE Y DE ESPERMA §. 93. Tendencias de la legislación moderna sobre esta materia. — Los delitos comprendidos en esta sección fueron objeto de penas atroces en el derecho antiguo; lape* na de muerte se prodigaba de un modo espantoso. La represión de estos delitos daba lugar á los mayores abusos. La autoridad penetraba en el hogar doméstico, vio- laba los derechos mas sagrados del hombre, y no pocas ve- ces, persiguiendo un delito imaginario, se etentaba realmente, aún sin intención dañada, al_ pudor de las mujeres y al ho- nor de las familias. El olvido del precepto cristiano de evitar el escándalo, la dureza de las costumbres y el atraso de la civilización ex traviaron completamente al legislador. Se clasificaron y pe. naron en la ley la mayor parte de las formas que la corrupción y el vicio ponen enjuego, para satisfacer las pasiones extra* gadas, y se penaron con castigos enormes y desproporcio. cionados, fomentando lo mismo que se quería evitar. La observación atenta de les hechos, los progresos de la moral arraigando encías conciencias, purifica las cos- tumbres, han dado una dirección muy diferente á la legisla’ cion moderna sobre este punto. 211 Las penas han sido reducidas á limites mas racionales y eficaces, se han hecho desaparecer de los códigos delitos que deben estar reservados al confesor, al castigo de lasfa. milias ó á la sanción del desprecio público; sanciones tanto mas fuertes cuanto mas cultas son las sociedades. Los resultados han correspondido á las previsiones de la razón. De la Croix (a) hace notar la chocante contradic. cion establecida entre la ley y las costumbres, á principios de este siglo, en Francia. «Tal vez, dice, minea se han pro- nunciado con tanta frecuencia penas contra los que atentan a] pudor, como después de la institución de los Tribunales cor- reccionales; y en los años que precedieron y siguieron á su creación, pareció el pudor desterrado de nuestras reuniones y hasta de nuestros templos ... No puede prescindirse de una sonrisa compasiva, cuando fijando la vista en la primera ley de nuestra monarquía, se vé una multa pronunciada con- tra el hombre que se exediere á apretar la mano de una soltera; otra doble para el que la tomara del brazo, y otra triple contra el que se abandonare hasta el punto de llegar su mano al pecho de la misma. ¡Qué manantial de riquezas para el fisco, si en esta proporción se pagasen multas por las temeridades de este género!» La naturaleza misma de estos delitos era desconocida por el legislador antiguo. La mayor parte de estos delitos, dice Montesquieu (b) son producidos mas que por la per ver. sidad, por el olvido y el menosprecio de sí mismo.» Por esto en materia de atentados al pudor, la ley no castiga sino lo que produce escándalo público ó atenta la in- violabilidad de la persona; teniendo en cuenta que importa mas á la sociedad evitar los procesos escandalosos, que la re- presión produciría,que castigar delitos que no perjudican sino á aquellos que se degradan en el fango del vicio, en los an- tros, en que se esconden de las miradas del público. (« ) Delitosjpiiblicos y privados, pág. 119 Ed. Esp. (b) Espíritu de lasUeyes, libro IX. 212 Nuestros códigos, mas filosóficos y humanos que los eu- ropeos, han evitado hasta el uso de las palabras con que se designan algunos de estos delitos; dejando su castigo á la mo- ral y á las costumbres, cuando no llegan á la violencia y al escándalo público. Aqui debemos hacer notar que se han tachado de deficien- tes nuestros Códigos por médicos y jurisconsultos, porque no legislan estos puntos, yes porque no se ha estudiado su es- píritu y sus tendencias; el silencio intencional del legislador obedece á los principios filosóficos que le sirven de guía. La pederastía, la sodomía, etc. no son en sí mismos de- litos, si no causan escándalo, ó no son producidos con violen- cia, por lo cual no tiene objeto tratar de ellos en capítulos separados. CAHTÜLQ PRIMERO Ultrages públicos a las buenas costumbres §. 94. Disposiciones legales. — Código Penal refor- mado— Art. 287. El que de cualquier modo ofendiere el pudor ó las buenas costumbres con hechos de grave escándalo ó trascenden- cia, no comprendidas expresamente en este Código, sufrirá la pena de arresto medio (De 6 meses y un dia á 12 meses). §. 95. Definición del delito. — Se entiende en el de. recho francés por ultraje público al pudor, todo acto ó gesto atentatorio al respeto que se debe al pudor, cometido en un lu- gar público ó de modo que el público pueda percibirlo. Se ha juzgado que en las injurias no hay atentado al pu* dor, cualesquiera que sean las palabras nunca podrían consti" tuír ultraje público al pudor. (a) El art. 287 de la reforma, tomado casi á la letra del 365 español, no distingue; emplea las palabras de cualquier modo> y entonces comprende los ultrages hechos por medio de la palabra, oral ó escrita, como los gestos y las acciones. Las palabras obscenas, dichas á gritosen los lugarespú- blicos, ó de modo que el público las perciba son sin duda un ultraje público al pudor. El carácter del ultraje público al pudor es el causar un escándalo, hacer sonrojar al pudor, chocar la honestidad de los que las presencian (b), y esto es indudable que se produ- ce por la palabra como por los demas medios. Nuestro derecho exige que los hechos sean de grave es- cándalo ó trascendencia, para que sean pasibles de pena; á (*) Corte de Casación 30 nivoso año XI, l.° Diciembre 1848 S. V. 49= 1-543. (b) Chaveau y Helie, tomo 4.° pág. 1513. 214 diferencia del derecho francés que solo exige el hecho, sea ó no grave, sea ó no trascendental. La gravedad toca al juez determinarla, no al médico, por- que es una apreciación iurídica. §. 96. Cuestiones médico legales — Los hechos de ultrages páblicos al pudor raramente serán constatados por el médico, solo en los casos en que al mismo tiempo haya aten- tado al pudor contra personas determinadas. Pero lo que si se presenta en estos casos es la cuestión de: si el reo es ó no responsable del acto. Esta falta de responsabilidad puede provenir del estado mental del individuo, ó de una enfermedad capaz de provocar irresistiblemente posturas, gestos ó acciones indecentes. El herpes preputiaUs, el eczema del escroto, las enfer- medades de la vejiga, que provocan la necesidad de orinar y que hacen la micción larga y por sacudidas, como el catarro de la vejiga ó de su cuello, estrecheces uretrales, etc.; pueden dar lugar á actos que se estimen ultrages públicos al pudor. En estos casos el médico es llamado á comprobar la en- fermedad alegada por el acusado. El médico debe ser consultado en esta forma: El indivi- duo tal padece tal enfermedad? ¿En caso afirmativo, tal enfer- medad en el modo que la padece F. de T. puede producir la necesidad de rascarse, de orinar, de orinar con tales gestos, tanto tiempo, del modo que lo alega el acusado? El médico debe proceder al examen del paciente, determi- nando por un diagnóstico preciso si existe ó no la enfermedad alegada. Debe pedir al acusado los antecedentes, entre los cuales le será de gran auxilio, para una convicción clara, el trata- miento seguido, demostrado por las recetas, y por los datos del médico que hubiese dirijido el tratamiento, si puede ser consultado. En los eczemas es preciso tener en cuenta que sin gran intensidad aparente, producen la necesidad de rascarse, de comprimirse, por accesos que se asemejan al furor y verda- deramente irresistibles; los cuales pueden provocar gestos de 215 la mas alta indecencia cuando residen en el escroto ó en eí pene. Las conclusiones de) dictámen deben ser: Si ó no padece tal enfermedad y esta es capaz ó nó de provocar los gestos, acciones, etc., que se preguntan. CAPimQ SEGUNDO De LA VIOLACION Y DEL ESTUPRO, CORRUPCION DE MENORES, RAPTO Y ATENTADOS AL PUDOR §. 98. Disposiciones legales—Código del Dr. Tejedor —Art. 252—Se comete delito de violación cuando empleando la vio- lencia física ó amenazas de un peligro inminente y actual para el cuerpo ó la vida, se obliga á una mujer á sufrir la aproximación sexual contra su voluntad. Art. 253.—Se reputa cometido el mismo delito: 1. —Cuando la victima se baile privada de razón ó de sentido por narcóticos ú otros medios empleados á este objeto. 2. —Cuando sea menor de doce años cumplidos aunque no con- curra ninguna de las circunstancias espresadas. Art. 254.—La pena de violación será de tres años de prisión si recae en mujer honrada. De seis años de presidio ó penitenciaria si recae en menor de doce años, pudiendo aumentarse hasta ocho si de la aproximación sexual resultase alteración grave para su salud. En caso de resultar la muerte, la pena podrá aumentarse hasta el máximun de presidio ó penitenciaria. Art. 255.—La violación de mujer prostituta se castigará con tres meses de arresto. Art. 256.—Las mismas penas de. los artículos anteriores se apli- carán respectivamente al reo de sodomía. Art. 257.—El que estupre á una mujer virgen mayor de doce años y menor de veinte, empleando la seducción, será castigado con una prisión de dos años. Art. 258.—Si el estupro fuera cometido por persona que ejerza autoridad, ó por sacerdote, tutor ó maestro, ó por cualquiera perso- na encargada de la educación ó guarda de la menor, ó por su ascen- diente ó hermano, la prisión será de tres años. Art. 259.—El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza promoviere ó facilitare la prostitucian ó corrupción de menores de veinte años, para satisfacer los deseos de otro, será cas- tigado con un año de prisión. Art. 260.—El raptor de una mujer casada, doncella ó viuda ho- nesta ejecutado con violencia, se castigará con dos años de prisión. 217 Si recayese en otra clase de mujer la pena será, de tres meses de arresto. Art. 261. — El rapto de una doncella ejecutado sin violencia de ella ni de las personas en cuya guarda ó potestad se halle, tendrá un año de prisión. Sise ejecutare también sin violencia con el designio de contraer matrimonio, la pena será tres meses de arresto. Art. 262.—Cuando en el rapto hubiese violencia ó estupro, la pena será la misma de estos delitos, considerándose el rapto cir- cunstancia agravante. Art. 263. — El raptor que no entregare la persona robada ó no diere razón satisfactoria de su paradero, será castigado como homi- cida. Art. 264. —Los reos de violación, estupro ó rapto serán además condenados á dotar á la ofendida, si fuese soltera ó viuda, en propor- ción á sus facultades y á mantener la prole que resulte. Art. 265 — En los casos de violación, estupro ó rapto de una mu- jer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento, después de res- tituida á poder de su padre ó guardador, ó á otro lugar seguro. Art. 266. — No se procederá á formar causa por los delitos expre- sados, sinó por acusación ó instancia de la interesada ó de la perso- na bajo cuyo poder se hubiere hallado cuando se cometió el delito. Si el delito se cometiere contra un impúber que no tenga padre ni guardador, puéde acusar cualquiera del pueblo y procederse de oftcio. Art. 267. — Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cual- quiera persona que con abuso de autoridad ó encargo cooperasen como cómplices á la perpetración de los mismos delitos, serán cas- tigados como autores. Reforma — Art. 269 como el 252 del Doctor Tejedor. Art. 270 —Como el 253 del Doctor Tejedor ; pero en el inciso I.® dice, si la víctima se hallase privada de razón ó de sentido por cual- quier causa.» Art. 271 —La pena de la violación será la prisión mayor, si se hubiere ejecutado sobre persona honrada, mayor de quince años cumplidos, y de penitenciaria menor se fuese menor de esta edad. En caso de resultar lesiones graves la pena será penitenciaria media, y si resultase muerte la pena será de presidio mayor. Art. 272. — La violación de mujer prostituta será castigada con arresto mayor. Art. 273. — Todo atentado al pudor cometido sin violencia ni amenaza, sobre la persona de un niño de uno ú otro sexo de menos 218 de quince años cumplidos, será castigado con la pená de arresto mayor. La pena será de prisión menor si el niño era de menos de once años cumplidos. Art. 274. — El atentado cometido con violencia ó amenazas sobre las personas de uno ú otro sexo será castigado con prisión menor. Si el atentado ha sido cometido sobre la persona de un niño de menos de quince años cumplidos el culpable sufrirá la pena de pri- sión mayor. Art. 275.—En los casos de atentados contra el pudor se consi- dera consumado el delito desde que hay principiode ejecución. Art. 276. — El que promoviese ó facilitase, para satisfacer las pasiones de otro, la prostitución ó corrupción de menores de uno ü otro sexo será castigado con la pena de prisión magor, si los meno- res no tuvieran catorce años cumplidos. La pena será menor, si los menores hubiesen pasado de esta edad. Art. 277.— El hecho enunciado en el artículo precedente, será castigado con la pena de penitenciaría menor si se hubiera ejecu- tado con un niño que no hubiese cumplido once años. Art. 278. — Será castigado con la pena de prisión menor el que por violencia, astucia ó amenazas hubiera sustraído menores del po- der de las personas encargadas de su guarda. Art. 279. El que por los medios expresados en el artículo ante- rior, hubiera sustraído á una niña menor, con el objeto de abusar de ella ó de prostituirla, sufrirá la pena de prisión mayor. Art. 280. Cuando la niña menor hubiera consentido y seguido á su raptor voluntariamente, siendo este mayor, sufrirá la pena de prisión menor, y lo de arresto mayor si él fuera menor. Art. 281. Si la niña robada, en el caso del artículo anterior, no hubiera cumplido los diez y seis años, y el raptor fuera mayor, sufrirá la pena de prisión mayor, y la de prisión menor en caso de ser me- nor de veintidós años. Art. 282. El raptor que se hubiese casado válidamente con la robada, y los que hubieran participado en el rapto, sufrirán la pena inmediata menor á la que les correspondería respectivamente por los artículos anteriores, en el caso de haber intervenido abuso de la ro- bada. Art. 283. Si no se hubiera abusado de ella, solo podrán ser perseguidos después que la nulidad del matrimonio haya sido defini- tivamente pronunciada. Art. 284. Como el 263 del Dr. Tejedor. Art. 285. Se consideran circunstancias agravantes á cada uno de los delitos comprendidos en este capitulo : 1.° Si los culpables son de la clase de los que tienen autoridad en 219 la persona sobre la cual, ó con ayuda de la cual, ha sido cometido el delito; 2. Si son sus institutores ó sirvientes á sueldo, ó sirvientes de los ascendientes ó institutores de ellas; 3. Si son funcionarios públicos ó Ministros de un culto; 4. Si el delito se ha cometido por funcionarios en los lugares en que ejercen sus funciones, y respecto de las personas sobre lasque tienen autoridad, ó por médicos, cirujanos, parteras ü oficiales de sanidad en las prisiones, hospicios ü otros establecimientos públicos donde ejercen sus funciones, y respecto á las personas ccnfladasá su cuidado ; 5. Si en los casos de los artículos 269 y 274 el culpable, cualquiera que él sea, ha sido ayudado en la ejecución del delito por una ó mas personas. Art. 286. En caso de reincidencia ó reiteración de los delitos enunciados en los artículos anteriores los delincuentes, á mas de las penas que les corresponden, deberán ser puestos bajo la vigilancia especial de la policía por el término de uno á cinco años. Código Civil. Art. 1088. Si el delito fuere de estupro ó de rap- to, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero á la ofendida, si no hubiese contraido matrimonio con el delincuente. Esta disposición es estensiva, cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencia ó amenazas á cualquiera mujer ó de seduc- ción de mujer honesta, menor de diez y ocho años. §. 98. Definición y caracteres de los delitos.— La definición legal de la violación caracteriza este deli- to por dos elementos esenciales: la aproximación sexual, sufrida por una mujer contra su voluntad; y el empleo de la violencia física ó la intimidación de un peligro inminente y grave. La ley no distingue si la mujer es casada, soltera ó viuda, si es ó no virgen, si tiene ó no la mayor edad, solo distingue si es honrada ó prostituta al solo efecto de graduar la pena; pero reconociendo que ella puede ser objeto de este delito. La ley no distingue tampoco el género de violencia ú amenaza empleada, solo exige que sea de un peligro actual ó inminente, sin determinar si es material ó mo- ral, y por lo tanto comprende los dos. Conocido es el caso de Lucrecia con Tarquino; no cedió á las amenazas de muerte; pero cedió ala dema- 220 tarla y matar un esclavo, poniéndolos juntos en el lecho, de modo que apareciera que Tarquino había castigado un adulterio in fraganti. Lo que no pudo conseguir la amenaza material, lo logró la moral, porque la honra vale mas que la vida para las almas virtuosas, y la ley debe reconocer y fomentar la virtud. Tanto el Código del Dr. Tejedor como la reforma es- tablecen que hay violencia cuando la víctima se halla privada del libre ejercicio de su voluntad por cualquier causa. Esta disposición es de alta justicia. Cuando una mujer se halla en estado de anestesia, de narcotismo ó borrachera no puede resistir al atenta- do, hay en él una especie de traición, y debe presumirse que, si hubiera podido, la mujer habría resistido. Los tribunales de Northampon han juzgado que no había violación en un caso en que la víctima se había embriagado, creemos con Legrand du Saulle, que la sen- tencia fué mal dada; pues el hecho de embriagarse no quita el derecho á la protección déla ley. (a) Chaveau y Helie establecen la falsa doctrina deque el abuso de una joven demente no constituye violación, y conforme á esta doctrina han fallado los tribunales franceses, (b) La demente está tan privada del libre uso de su vo- luntad como la narcotizada y mas. En nuestro derecho la cuestión no puede suscitarse siquiera, pues los térmi- nos de la ley son expresos: cuando la víctima se halle privada de razón ó de sentido por cualquier causa, dice- La demencia, el idiotismo privan de la razón, entran, pues, en la definición de la ley. La protección que la ley debe á la inocencia, á la debilidad y la ignorancia de la víctima funda suficiente- mente la disposición que reputa cometida la violencia en ( * ) Medicina legal pág. 384 edic. de 1874. (b) Chaveau y Helie n.° 1685 tomo 4.° pág. 932. 221 el abuso de una niña menor de doce años cumplidos, aunque ella haya consentido ó no haya resistido. En estos casos hay una repugnante brutalidad en el agente; la pubertad no es llegada y por consiguiente nose han desarrollado aún en la niña los órganos, ni los deseos y pasiones que son consecuencia de ese de- sarrollo. El art. 332 inciso2.° del Código francés impone á este delito el máximun de trabajos forzados por tienr po determinado, y es justo. El estupro es el desfloramiento ó primer acceso ilí- cito con mujer doncella, sea por la violencia física ó moral, sea por la seducción. El delito de estupro no puede cometerse, pues, sino con una mujer virgen; cuando ha sido cometido por la violencia, la ley le comprende en el delito de vio- lación. Des cuestiones importantes se presentan en la defi- nición de la violación y del estupro: l.° La intromisión del miembro debe ser completa? 2.° La persistencia de la voluntad de la víctima, su resistencia material deben persistir hasta el fin? Ambas cuestiones se resuelven afirmativamente en el derecho francés, y ello importa un error de los mas graves jurídica y filosóficamente examinadas las cuestiones. (a) Analicemos la primera cuestión. La intromisión del miembro en el coito voluntario jamás es completa, ma- terialmente hablando; no puede, por lo tanto, serlo en el coito forzado. ¿Cuál sería entonces la medida de la completa in- tromisión? La medida. ¿Se tomaría sobre el pene del forzador ó sobre los órganos de la forzada? Sobre el pene del forzador es imposible, sobre los (») Véase Lutaud pág. 13, Chaveau y Helia Droit penal, tomo 4.» pág. 285 y siguientes. Tardieu, Orilla y casi todos los autores franceses. 222 órganos de la forzada ¿cómo se tomaría? La intromisión debería franquear el anillo vulvar ¿penetrar en la va- gina? hasta dónde? Ni el art. 331 del Código francés, ni la letra de ninguna ley permite semejante interpretación; porque en ninguna se indica el grado de intromisión necesa- rio para que el delito exista. La ley entiende por vio- lación el coito, la aproximación sexual contra la voluntad de la víctima ó sin su consentimiento, cuando está im- pedida de darlo, por cualquier causa, en el momento en que el delito se comete, El coito violento puede, aunque no sea la regla ge- neral, dejar intacto el lumen; un coito incompleto puede producir todos los electos de la intromisión consentida y tranquila. Cuando el glande ha penetrado en la vulva y depo- sitado en ella el sémen, aunque no penetre hasta rom- per completa ó incompletamente el liímen, hay la posibilidad delembarazo, de la producción de hijos ile- gítimos, hay el atentado violento al pudor, el ataque á la persona; si los hijos se producen habrá la pérdida de la virginidad física y moral, la necesidad de criar, mantener y amar hijos ilegalmente concebidos contra la voluntad de la madre; y no puede por lo tanto, de- pender la clasificación del delito de la mayor ó menor cantidad del pene que ha penetrado, de la mayor ó menor profundidad que haya alcanzado en la intro- misión. Supongamos el caso en que una resistencia deses- perada ha impedido romper el lumen al violador, se encuentran contusos los órganos vulvares, la eyacula- cion ha podido producir el embarazo y lo ha producido. ¿Se diría que no ha habido verd¿idera violación? La ha habido, el acto de aproximación sexual ha tenido lu- gar con todas sus consecuencias naturales y jurídicas’ Por consiguiente, la teoría francesa de la intromi- sión completaes infundada: basta la intromisión incom- 223 pleta, sea valvar, sea que haya penetrado mas adelante; el depósito del sémen sobre la vulva es tan coito como el depósito en un lugar mas avanzado. Cita Lutaud en apoyo de su doctrina á Taylor; pero este autor dice precisamente lo contrario, de lo que quie- re hacerle decir Lutaud. En la pág. 796 de la edición francesa (a) de la obra del sabio inglés, se lee: «Para establecer legalmente el crimen de violación, no se pide probar sino la intro- ducción del miembro viril (estatutos 24 y 25 de Victoria, cap. b sec. 63), y puede haber un grado de intromisión suficiente para constituir la violación á los ojos de la ley, sin que el hímen haya sido necesariamente roto. Sería preciso en este caso especial que el exámen médico pro- base que había habido intromisión real sin dar importan- cia á su grado. Es verdad que el miembro viril de un adulto no puede penetrar completamente en la vagina de una niña sin desgarrar las partes blandas; pero la ausen- cia de estos signos de violación no debe impedir al pe- rito que admita que el crimen se ha cumplido; puesto que la ley no exige probar que la intromisión ha sido completa ni violenta.» «En el asunto Havois (Asises de Bristol, sesión de la cuaresma de 1873), el acusado, hombre adulto, fué con- victo de violación cometida en una niña de siete meses. La pericia médica no constató sino signos ligeros de violencia en las partes genitales. La vulva estaba hin- chada, presentaba una ligera escoriación cerca délos pe- queños lábios y un débil flujo sanguíneo. Ni el hímen, ni la vagina habían sido desgarrados. El exámen descubrió esperma sóbrela niña. En esta pudo haber intromisión del miembro viril en la vulva; la edad de la niña excluía toda resistencia y la viola- (a) Traducción del Manual of medical jurisprudence por el Dr. Coutagne Paris 1881. 224 cion pudo cumplirse sin dejar señales sérias de vio- lencia». «En Escocia esta cuestión ha sido discutida formal- mente en justicia en el asunto Macrae (Suprema Córte de Justicia 1841), La defensa sostuvo quesedebía haber probado la intromisión entera y completa y que no había sido suficientemente demostrado que el miembro viril hubiese franqueado la vulva y penetrado en la cavidad vaginal. Lord Meadowbauk dijo en su alocución al ju- rado: que las pruebas de la culpabilidad no dejaban nada que desear, que las discusiones científicas y anatómicas sobre el límite preciso de la vagina nada tenían que ha- cer en una acusación de esta naturaleza y que según la ley escocesa, bastaba que el miembro hubiese penetrado en el cuerpo de la mujer. En este caso particular en el que no había prueba de eyaculacion, y en que la vícti- ma era una niña joven, este magistrado no consideraba que fuese necesario demostrar hasta qué punto había habido intromisión, ni probar que el miembro viril había sobrepasado al liímen, se hubiese detenido en el espe- sor de esta membrana, ó no hubiese hecho sino alcan- zar su cara externa.» El acusado fué condenado (a). Yo sé que anterior- mente á este asunto los tribunales escoceses tenían la práctica de pedir la prueba de la intromisión entera y completa (b)» Según el nuevo Código Criminal, estas cuestiones técnicas ya no podrán suscitarse, porque la aproxima- ción carnal (carnal Knowledge) se define en él la pene- tración del órgano sexual de la mujer, efectuado aún en el menor grado, por el miembro viril». Véase cuan distante está esto de decir que cuando la pericia médica demuestra que la entrada de la vagina no ha sido forzada, el caso es considerado como un ( ») Comock’s Edimburg Journal, Euero 1846, p. 48. (b) Dr. Gastón Glascow Medical Journal, Julio 1857 pág. 189. 225 simple atentado, cualesquiera que sean las circunstan- cias que le hayan acompañado». El Código Penal prusiano castiga como violación to- do acto impúdico, que tenga por objeto la satisfacción del deseo sexual. Su aplicación racional y ñlosóñca puede verse en Casper. El artículo 275 déla Reforma, si fuese adoptado co- mo ley nacional cortaría entre nosotros toda discusión; pues él resuelve que en materia de atentados al pudor se considera cometido el delito desde que hay principio de ajecucion; doctrina justa y de alcance hasta en la segunda cuestión, de que vamos á ocuparnos. Una mujer resiste valientemente los avances de un hombre; llega un momento en que sus fuerzas se ago- tan, y cae rendida, sin poder defenderse. En este caso negar que hay violación, es un absurdo sacado deunama- la interpretación de un texto romano. A este propósito dice Taylor (a): Un eminente juris- consulto, cuyo nombre hace autoridad, me ha dado á entender que, según él, no se aprecia ordinariamente en su justo valor el grado de resistencia que puede hacer una mujer de moralidad no dudosa. Puesta en el estado de no poder resistir, por el terror de su situación, la mujer po- drá sucumbir sin ofrecer el grado de resistencia que podría esperarse encontrar en tal ocurrencia. También una larga esperiencia le hacia creer que la doctrinadela falta de duración en la resistencia había dado lugar á frecuentes injusticias hácía mujeres respetables! El agotamiento de las fuerzas es un hecho físico in- contestable, en el que entran como factores no solo el trabajo material invertido, sino y principalmente, el es- tado del sistema nervioso, la angustia, la conciencia de (*) Traducción de Coutagne cit. pág. 920. 226 Ja ineficacia de la resistencia, la soledad y mil otras cir- cunstancias pueden influir de un modo decisivo. La verdadera preocupación, que los muchos fraudes ha producido en esta clase de delitos, puede solo expli- car criterios tan lejanos de la verdad de los hechos. El atentado al pudor, en sentido restringido; es todo acto cometido en toda persona de uno ú otro sexo para el logro de uno de esos placeres buscados por el refina- miento del vicio, y todo acto cometido en una persona, capaz de ofender su pudor, aunque no tenga por objeto un goce sexual de ella. Puede ser cometido por personas del mismo sexo, por los hombres contra las mujeres yvice-versa. El rapto es la sustracción de una mujer soltera, ca- sada ó viuda, que se comete sacándola de su domicilio ó de poder de sus padres ó marido, ó arrebatándola con- tra su voluntad del lugar en que se halla. El rapto lo caracteriza el arrebato de la persona, tenga ó no el fin de abusar carnalmente de la mujer, ó de casarse con ella, ó cualquiera otro fin. El rapto es de dos modos: violento, contra la vo- luntad déla mujer robada; ó de seducción, cuando ella consiente, sea alhagada por su raptor, sea que por un estravío se haga robar ella misma. La reforma, por un descuido sin duda, no trata del rapto de la mujer casada ó viuda, y sí solo de la mujer menor, lo que sería un verdadero absurdo si fuera inten- cional. El art. 262 delDr. Tejedor que hace del rapto una circunstancia agravante del estupro y de la violación, no puede ser mas justo; como no puédemenos de ser justo el castigo del rapto de una mujer casada ó viuda, inde- pendientemente de todo otro delito. La corrupción de menores es el hecho de inducir á un menor á entregarse al vicio para satisfacer los place- res de otro; el Dr. Tejedor castiga la corrupción de me- nores hasta los veinte años; la reforma eleva hasta 227 mayor de edad, que es á los veintidós años cumplidos. Tales son los delitos que forman el objeto de este capítulo, uno de los mas interesantes de la medicina legal. §. 99. Errores y exageraciones de doctrina y le- gislación sobre estas materias. — La virginidad, que no es sino un ser moral, una virtud que tan solo consiste en lapureza del corazón, se ha hecho un objeto físico por el cual se han preocupado los hombres; han establecido so- bre él opiniones, usos, ceremonias, supersticiones y has- ta juicios y castigos» .... Esto dice Buffon, después de haber escrito que la locura de pretender los hombres ser los primeros en gozar de las primicias de la mu- jer, ha hecho un ser real de la virginidad de las muje- res. Por lo mismo que son grandes y sábios, los grandes sábios tienen el privilegio de que todo el mundo se preo- cupe de sus grandes desatinos. Buffon negando la virginidad física y atribuyendo la importancia que el hombre dá, cuanto mas civilizado ma- yor, á la virginidad, ha incurrido en un error grosero, indigno de su grandeza. El hombre juzga de sus semejantes por los sentidos, por lo físico, por lo externo, no nos es dado penetrar con nuestro espíritu en otro espíritu, sino por medio de rela- ciones materiales que entran por los sentidos. De la virginidad moral juzgamos por la virginidad fí- sica de un modo natural, lógico. La existencia de los signos físicos de la virginidad es un hecho de observa- ción universal y de todas las edades; negarlos porque se hayan hecho observaciones de mujeres que carecían de la membrana hímen, es ni mas ni ménos que negar la existencia del pigmento porque algunos nacen albinos, ó negarla constancia del nacimiento con cinco dedos en cada mano, porque algunos nazcan con seis ó siete. La existencia de una ó muchas anomalías no auto- riza á negar la regla que emana de la observación cons- 228 tante. Aun cuando falte ese signo de la virginidad, liay otros que concurren á determinar su existencia. ¿Es acaso temeraria la regla que supone que la mu- jer que ha perdido su virginidad física, haya perdido también su virginidad moral? La regla, casi constante, es que esta se pierde an- tes que aquella, y por lo menos se pierden ambas á la vez. La estimación del hombre por la pureza de la mujer nace, no de un mero sentimiento egoista, de una va- ciedad trivial, nace del objeto mismo del matrimonio, de su naturaleza, del modo como la vida pasa en tal estado. Una mujer que no ha sabido conservarse pura para el hombre á quien tendría que unir su vida, no puede ofrecerle muchas garantías de que se le mantendrá fiel, de que no le introducirá en el seno de su familia, ro- bando honor y fortuna á los hijos legítimos, frutos de pasiones bastardas. Las opiniones, el mérito que el hombre dá á la vir- ginidad no son sin fundamento; son lógicos, materiales. Que se ha exagerado, que se han creado costumbres vi- ciosas, es tan cierto como que eso ha sucedido con los sentimientos, con las virtudes de todo género, que hay pueblos que no dan mérito alguno á la virginidad y aun que la consideran como un defecto en la mujer, no es argumento que pueda deducirse con seriedad; hay tam- bién pueblos que aprecian mas al que roba, y nadie por esto estimaría á la luz de la moral y de la civilización que el robo sea una virtud. La negativa de Buffon, estimulando la observación científica, ha venido á comprobar la experiencia de todas las edades, sobre el signo que se considera mas caracte- rístico de la virginidad. Orilla, Tardieu, Mata, Legrand du Saulle y apenas hay médico que no haya tenido ocasión de comprobarla existencia de este signo como regia general y absoluta. 229 Ahora bien, si la virginidad física existe, si esta es la regla general, si ella es una propiedad de la mrjer que la posée, si ella es y debe ser estimada como un bien ¿por qué no tendría el Estado el deber de castigar al que roba, como castiga al ladrón de un puñado de plata? El que por la violencia y el fraude roba una prenda de es- timación tan grande, es ménos delincuente que el que roba un objeto material de mucho menor estima? ¿Es po- sible otra reparación que el matrimonio? La indemni- zación pecuniaria, que acuerda el Código Civil, no es bastante. Esto es considerarla cuestión bajo un punto de vista puramente material; examinada bajo un aspecto moral, discutir el valor de la virginidad, es discutir un senti- miento que cada hombre lleva en su corazón, los mas puros y tiernos sentimientos de los padres, las afeccio- nes de la familia y los fueros déla inocencia; lo que no es admisible bajo el punto de vista moral y religioso, so- cial y jurídico. La pureza de la mujer es uno de los mas bellos ideales de la humanidad. Por esto creemos que es un error calificar solo de vio- lencia el estupro violento. Hay dos delitos bien distintos, la violación al par de la que puede verificarse en mujer casada ó viuda, ó en soltera no virgen, y el crimen de robar á una mujer, su inocencia, de privarla de un bien justamente apreciado; que si bien es algo material es también una prenda mo- ral de su inocencia, es privarla de la integridad de su ser moral y físico, que debe ser respetado. ¿Cómo preveer la influenciadecisiva que un acto tal puede traer al porvenir de la ofendida? El hombre casado que tiene la desgracia de que su mujer sea violada, sabe lo que vale su mujer por sus vir- tudes, y si bien se ve atacado en sus sentimientos mas caros, ello no puede inducirle á ver un defecto moral en su esposa, que si sufre una mancha material, no la hay 230 respecto á la estimación moral. Su suerte no debe va- riar ante un sentido moral medianamente desarrollado. La viuda que soporta una desgracia tal ¿cómo com- pararla con la doncella en el mismo caso? Todas tres corren el riesgo de concebir por la vio- lación; pero la virgen pierde su porvenir junto con su inocencia, en la gran mayoría de los casos, y á veces es causa de la corrupción, del aborto y del infanticidio. La ley debe, pues, definir el acto de estupro como un delito especial, aunque sea como una especie del de vio- lación; hay en este caso la violación, pero hay además una lesión orgánica que no puede existir en la mujer casada ó viuda y doncella desflorada. Las penas establecidas por el Código del Dr. Tejedor, son inadmisibles por su lenidad y por la falta de gradua- ción, que deben tener para poder aplicarse según las circunstancias agravantes ó atenuantes del delito. La reforma ha subsanado estos defectos, estable- ciendo la penalidad bajo principios mas equitativos. §. 100. Posibilidad de la violación por la fuerza física.— Háse negado que una mujer adulta y fuerte pue- de ser violada, por la fuerza física. Una mujer en tales condiciones puede resistir hasta un alto grado, y cuando hay en ella verdadera virtud, resiste desesperadamente, lo que hace la violación muy difícil. Pero es preciso tener en cuenta el otro factor la fuer- za y robustez del hombre: cuando éste intenta un delito semejante, es porque cree ser mas fuerte, busca además circunstancias favorables, la sorpresa y la traición ca- racterizan el primer avance; la fatiga rinde después á la víctima. Es preciso no querer darse cuenta de tanto hecho, como los que han sucedido, para negar la posibilidad déla violación, no querer comprender que reducida la cuestión á una lucha de fuerza bruta, la mujer lleva la peor parte. 231 Si hay cómplices la posibilidad no puede ponerse en duda; agréguense los casos en que el susto, un golpe dado á tiempo y mil circunstancias especiales pueden imposibilitar á la mujer de resistir y aún de gritar y se verá que no es tan difícil como se supone. Una víctima atacada por sorpresa, sorprendida en el sueño y tantos mil medios que la brutalidad pone en juego, y se verá que la violación no solo es posible, sino que una pre- meditación depravada tiene muchas probabilidades de éxito. A este respecto no podemos dejar de citar un caso que trae Taylor (a): Fué consultado, dice, en Abril de 1852, sobre el siguiente caso: una mujer estirada en el suelo, los vestidos echados sobre la cara, y la violación perpetrada por el agresor. En la posición en que había sido mantenida, con los brazos y las manos cubiertas por la ropa, estuvo medio sofocada é incapaz de hacer nin- guna resistencia. Examinada al día siguiente por el Dr. Magne, quien no encontró señales de violación en el cuerpo, pero constató que la mucosa vaginal estaba con- tusa y desgarrada en algunos puntos, lo que daba lugar á un rezumo sanguíneo. Se estimó con razón que, dadas las circunstancias, el dicho déla mujer estaba de acuerdo con el hecho de no haber señales de violación en su cuer- po; no había razón de suponer que las lesiones de la va- gina hubiesen podido ser causadas de otra manera que por un coito criminal». Diráse que las buscavidas, que han llegado al refina- miento de la corrupción, se valen del castigo que la ley da á los violadores, para explotar su imprudencia, que hay casos evidentes de este fraude á la ley; se dice aún que las verdaderas virtudes prefieren devorar en silencio su desgracia, á producir un proceso que publique su deshonra; pero estos no son argumentos sérios. Esos frau- des se pueden descubrir y por lo tanto castigar. Tan se pueden descubrir que se citan, porque se han (*) Jurisprudencia médica pág. 815—Edc.[francesa de 1881. 232 descubierto, y las circunstancias de los casos son tales que un Juez medianamente ilustrado y un médico de alguna experiencia no caen en los lazos tendidos por tales personas. La mujer que prefiere sufrir en silencio su desgracia á pedir el castigo y la reparación, hace uso de un dere- cho, que no debe servir de norma; porque el objeto de la ley es el castigo y la reparación en favor de la agra- viada y ella puede renunciarlos; la ley debe callar ante tal renuncia, porque debe tener presente que una mujer puede apreciar en mas su decoro que el castigo de su ofensor, y si de oficio pudiera procederse se quitaría á la ofendida este derecho de elección que debe respe- társele. La reforma no ha debido suprimir el art. 266 del Dr. Tejedor, que es la garantía de este derecho. Pero es pre- ciso no confundir las ideas. Nuestro Código Civil dá á los hijos naturales el de- recho de investigarla maternidad y paternidad naturales, con la sola limitación del caso en que la investigación sea con objeto de atribuir el hijo á una mujer casada (a); y cuando de un atentado al pudor, de un estupro, de una violación haya resultado un embarazo, el silencio de la mujer será inútil y hasta peligrosoé ilegal. Las legislaciones deben tomarse en conjunto. Una legislación que reconoce en los hijos naturales los dere- chos que les dá el Código Civil, que impone á los padres y á las madres naturales los deberes que en él están se- ñalados, no puede seguir las huellas de legislaciones di- ferentes, que niegan estos derechos. Si la madre natural ha de mantener, educar y reco- nocer á su hijo natural, cuando este es fruto de una violencia, es inútil que quiera devorar en silencio su deshonra, porque ella lia de ser necesariamente publica- (») Art. 325 y 326. Código Civil. 233 da mas tarde ó mas temprano, su porvenir está deci- dido. ¿Cómo entonces negarles todos los medios de acción y de prueba para reparar, en parte, los males del delito de que son víctimas ellas y sus hijos? Renunciando á una acción por lo ménos civil, ¿no qui- tan á sus hijos una parte de su porvenir? ¿No los exponen á pleitos siempre difíciles? Constatando el delito ¿no se establece la filiación legal paterna del hijo? Estas consideraciones propias de nuestro derecho, no se han tomado en cuenta y deben tomarse. En resúmen, el delito de violación es posible, apesar de la mas decidida resistencia de la mujer; ésta debe pedir las reparaciones, siempre que su silencio le sea inútil para guardar su honor; tiene un deber de entablar la acción cor- respondiente en interés de su hijo y en el propio, y la ley debe amparar y proteger con favor especial estas ac- ciones. Si hay fraude, abuso, castigúese, pero el fraude no es la regla; lo natural y lo que sucede en la mayoría de los casos es que la mujer procede de buena fé. El fraude en nuestros pueblos del Interior, donde es tan fácil conocer á las personas y sus costumbres es casi imposible ó por lo ménos muy difícil, y en verdad no existe. En cambio el delito es frecuente, y su constatación no ofre- ce grandes dificultades. Démonos cuenta de los demas medios empleados para conseguir la violación. Después de la fuerza bruta, el medio mas generalmente empleado son las sustancias que pueden producir un estado de narcotismo ó una excitación poderosa, capaz de perturbar la voluntad déla víctima. Búscase en las primeras, sustancias preparadas de opio, morfina ó sus sales, un sueño profundo que impida á la víctima defenderse, aunque no llegue á un estado completo de resolu- ción muscular. 234 En este caso, es raro que se encuentren señales de fuerza, siéndola resistencia muy débil si la hay. Las sustancias excitadoras del aparato genital, están re- ducidas en los anales de este crimen á las cantáridas, las cuales se administran en polvo, envuelto en azúcar ú otra sustancia apropiada, y en la mayoría de los casos, por el exceso de la do- sis se producen los accidentes graves del envenenamiento por esta sustancia. Háse puesto en duda, si en este caso hay verdadera viola- ción; Legrand du Saulle opina rectamente que si se prueba que la sobre excitación genésica ha sido bastante fuerte, debe consi- derarse la administración de estas sustancias como esencial- mente culpable, y la cópula tenida bajo esta influencia como una violación. La ruptura de equilibrio entre la resistencia moral de la mujer y la exajeracion del apetito sexual puede ser considerada como una atenuación de la libertad moral.» (a) Cuando las cantáridas han sido administradas aún en do- sis relativamente pequeñas, en temperamentos excitables y en sugetos débiles, no solo puede considerarse como atenuada la libertad moral, sino que realmente hay falta completa de liber- tad; hay un deseo irresistible, mas peligroso y por lo tanto, mas culpable, que la inacción producida por el narcotismo. Es frecuente, relativamente, la violación en estado de anes- tesia, no porque este estado se produzca intencional mente y contra la voluntad de la violada, sino que con ocasión de la anestesia, aprovechando momentos de soledad y abandonándo- se á deseos momentáneamente excitados, se abusa de mujeres en este estado. La gran práctica de la anestesia en el arte dentaria, ha dado lugar á muchos de estos delitos. Hay uno cometido por un dentista de Paris en el que la mujer declaraba haber tenido conciencia de todo lo que suce- dia; pero se hallaba imposibilitada para resistir. Durante el sueño natural se han intentado muchos casos (») Medicina legal pág. 385. 235 de este delito. En las personas de sueño pesado puede ser un poderoso auxiliar; porque á beneficio del estado soporífero del despertar, puede avanzarse tanto mas cuanto mas profundo es el sueño. Aunque hay casos tenidos por auténticos de violacio- nes verificadas durante el sueño natural, sin que las violadas se apercibieran del delito, debe ponerse en duda la posibilidad de semejantes actos, y en las vírgenes como en los casos de desproporción entre los órganos del violador y la violada, es casi imposible que el dolor no haga despertar á la víctima. En las mujeres casadas es mas probable, por el hábito; y los casos auténticos casi siempre son por sustitución del marido, introduciéndose clandestinamente el violador en el le- cho de la mujer casada, lo que produce el atentado de viola- ción como los demás medios. (a) Mucho mas comunes son los casos en que la violación se comete en niñas menores de doce años, en las campañas y mas aúnenlas escuelas mixtas, ya por compañeros demasía* do precoces en el vicio, ya por los mismos maestros. §.101. Necesidad de la prueba médico-legal en los delitos de incontinencia. — Conocidos los casos de es- tupro y violación, veámos los datos que puede suministrar la ciencia médica para la constatación de los hechos, y si hay ó no conveniencia en abolir los procedimientos médico legales sobre esta materia, como lo pretendía Buffon y después de él notables meklico legistas. Cuando falta toda prueba, el Juez falla absolviendo al procesado, y aunque el delito exista, queda impune por falta de prueba, del mismo modo que cuando hemos prestado mil pesos sin recoger el oportuno recibo ú otro principio de prue- ba por escrito, la ley absuelve á nuestro deudor, sin admitirnos la prueba de testigos. Nosotros preguntaríamos ¿en el caso de que un marido pretendiera que su mujer era adúltera, en el caso de que testigos presenciales declarasen hechos que indujesen evi- (») Córte de Casación francesa, 25 de Junio de 1857, 236 dentemente ese adulterio, si podria negársele á la mujer la prueba de que su supuesto cómplice adolecía de una impo- tencia absoluta por falta pene ? En el caso de que una mujer se pretendiera violada ¿no sería el triunfo del supuesto violador la comprobación de una imperforación incompleta de la vagina y lo intacto de los órganos de la mujer? ¿No lo sería también el comprobar la existencia de un chancro en una mujer que se pretendiera estuprada por un hombre completamente sano á ocho ó mas dias del supuesto estupro? Pues mas de un caso de estos se registran en los anales del foro y la medicina legal. Si la medicina legal en sus investigaciones, en alguno ó muchos casos, se encuentra con que no puede dar datos científicos, se encuentra con que no ha podido reconocer vestigios de un acto de violación ó estupro, quiere decir entonces que el Juez carecerá de esos datos para su sentencia, pero esto no quiere decir que en muchos casos, en la gran mayoría de ellos, la ciencia no pueda hacer constar uno ó mas hechos que inte- resen al Juez para su sentencia. El Dr. Mata exclama: ¡Desgraciada la mujer forzada que haya de hacer constar este delito por medio de un exámen fa- cultativo, si sus órganos sexuales son los únicos que han de ofrecer vestigios de la cópula!» Acaso la prueba en juicio se produce en atención á la mujer solamente? No es también una garantía del acusado? Nadie llama testigos, ni escribano públi- co para quedéfé de un atentado semejante. Lo generales buscar la soledad, evitar toda prueba ulterior y por consi- guiente, casi siempre la prueba física es única y decisiva. Si la mujer se vé privada de este medio de prueba, estará en el caso del acreedor que ha perdido el recibo de su ieudor y ten- drá que soportar su desgracia. Lo general es que la violación deja señales, ya sea en los órganos de la generación mismos, ya en otras partes del cuerpo. El caso de Taylor, que antes hemos citado, prueba que la ciencia, puede demostrar decisivamente, amen de los casos comunes, la existencia de la violación, aunque en algunos no pueda hacerlo. 237 En el estupro es cerrar los ojos á la luz de la evidencia, negar que la ciencia puede en noventa y nueve casos sobre cien afirmar la existencia del delito. No es solo las importantes señales deducidas de la membrana hímen, las que se toman en cuenta, sino otras mu- chas, que combinadas con aquellas, inducen una certidum- bre casi absoluta, sobre todo en nuestras poblaciones de costumbres mas sencillas, en las que el refinamiento del vi- cio y del fraude no ha penetrado aún, y en las que los casos ocurrentes se presentan con sencillez. La existencia de contusiones y lesiones es la regla ge- neral, es el médico y no el juez quien debe constatarlo, aún en el caso que estas señales sean producto del fraude, es el médico quien podrá determinarlo mejor que el juez. El epicurismo se lleva á su último grado, sacando ar- gumentos hasta de las siguientes palabras de Toulmou- che: «El médico legista no puede decir si el cuerpo introdu- cido con violencia en la vagina y que ha efectuado la desflora - cion es el pene, ó el dedo, ó un estuche, ó un pedazo de madera redondo que se introducen las niñas y muchachas á veces para disfrutar goces, gastadas ya por el hábito de la masturbación, ó con el objeto de procurarse otros insólitos. Por lo mismo no se debe concluir que ha habido estupro solo porque está rasgado el hímen ó destruido, sino limitarse á decir que lo está, dejando para el Juez el descubrir la natura- leza de la causa física que ha producido esa destrucción ó rasgadura». En primer lugar la conclusión de Toulmouche no es exac- ta; y mucho ménos de aplicación general, (§ 126 y 127); la mansturbacion y el vicio dejan huellas comprobables; en se- gundo lugar lo que se deduce de su conclusión es que deben ha‘ cerseconstar los hechos y nada mas; pero no autoriza á que sediga corno lo hace Mata.—¿Quien á la vista de estos hechos que todos los días tiene un profesor ocasión de ver en su prác- tica, no ha de desear que hasta en los casos de estupro tam- poco se llame á los facultativos para resolver la cuestión, 238 inspeccionando la parte ofendida por un desatentado estu- prador?» Esto no es sério siquiera. Los anales del foro registran casos en que tres hombres han confesado haber cometido un asesinato y haber echado á la víctima al fondo de una bar- ranca de considerable altura, y cuando los jueces, con la mas acabada de las pruebas, tenían la mas profunda convicción, se presenta la supuesta víctima con la cicatriz en el cuello, mostrando que la acabada prueba no era mas ni menos que un gravísimo error. ¿Y por esto se debe desesperar de la efica- cia de la prueba de confesión? El error es posible siempre, toda prueba no es mas que una presunción mas ó ménos probable; porque aún en lo teni- do por evidente cabe el error de los sentidos. El argumento mas fuerte y atendible que se hace es que los jueces decretan estos reconocimientos muchos días des- pués de ocurrido el suceso, y cuando ya han desaparecido mu- chos vestigios. Esto es cierto; los jueces no se distinguen entre no- sotros, mas que en España por su actividad, y apenas se dan cuenta de la necesidad de producir los reconoci- mientos, en estos como en todos los casos médico lega- les, con verdadera urgencia, sin pérdida de hora. Pero estos males tienen su remedio en la ley, que debe obligar á los jueces al cumplimiento de sus debe- res yen los que preparan á la juventud para formarles una conciencia de su responsabilidad, un sentido moral, sin el que toda la ley es ineficaz. Otro argumento de valía es: que los reconocimientos facultativos son ofensivos al pudor y obligan á las vícti- mas del crimen á sufrir un segundo martirio, á veces infructuoso, sometiéndolos á una inspección vergonzosa para el pudor. Reconocemos los primeros, que el reco- nocimiento forzado es un grave y sério inconveniente, pero no lo es el reconocimiento pedido ó meramente no resistido. En la práctica ordinaria se presentan miles de casos, en que es preciso reconocer mujeres vírgenes, y 239 á nadie se le ha ocurrido la idea de suprimir el recono- cimiento. Recordamos áeste propósito el caso traido por Briandy Bouis: (a) «En 1829 se encontró en una calle un niño muer- to. Las murmuraciones inconsideradas hicieron recaer las sospechas sobre una joven de la vecindad: el juez de instrucción ordenó que fuera reconocida por los médicos forenses. Estos no tuvieron la mayor circunspección en el cumplimiento de su deber, y la joven fué acometida de delirio en el momento. Declarada virgen, fué puesta en libertad inmediatamente, pero su razón estaba completa- mente perdida; y la desgraciada, conducida á la Salpé- trerie, expiró días después». Esto es monstruoso; pero no inevitable. Los abusos no hacen regla. Hemos dicho, tratando del reconocimien- to forzado, que siempre que él pueda causar un sério inconveniente á la salud ó á la vida de la reconocida debe suspenderse. (§ 26) Un juez no tiene el derecho de condenar á muerte á un sujeto para practicar una prueba, y el médico debe ser siempre un hombre discreto, delicado, que debe tra- tar á toda persona que se le mande reconocer, animado de un espíritu de humanidad y de justicia, que le im- pide convertirse en verdugo. Sabe la mujer, el marido, padre ó tutor que inten- ta una acción por estos delitos que está obligado á pro- bar, y si no está dispuesta la interesada á darla prueba mas importante, debe perder el pleito; pero si ella se presta ¿dónde está el atentado al pudor y á la de- cencia? Los partidarios de la supresión de los reconocimien- tos médicos en estos casos, quieren hacer reglas genera- les de casos particulares y excepcionales: exajeran las dificultades, los peligros y los inconvenientes y no se dan cuenta de que no hay prueba á la que no puedan ( » ) Nota á la pág. 123 de la edc. española. 240 objetárselos mismos inconvenientes que á la prueba pe- ricial. La regla general es que la prueba es conveniente, útil y á veces necesaria, única y decisiva, y por la tanto, sería un grave error suprimirla. Si tiene inconvenien- tes trátese de evitarlos y donde no se pueda alcanzar es- to, habrá decir lo que de las demás cosas humanas; solo á Dios está reservada la infalibilidad. No hay institución humana que el fraude y la mala fé no haya intentado, y muchas veces logrado, convertir en su provecho; no por ello deben suprimirse. §. 102. Signos físicos de la virginidad — Empeine — En el exámen de estos signos, se toma por tipo para la descripción á la mujer nubil, virgen, después de es- tablecerse la menstruación. Sabido es que se designa con el nombre de vulva el conjunto de órganos externos genitales de la mujer: empeine, grandes y pequeños lábios, clítoris, meato uri- nario y el hímen. Los órganos externos de la mujer se hallan enca- jados en un triángulo curvilíneo, cuyos lados son los pliegues de las ingles y cuya base forma un pliegue, que limita la parte inferior del abdomen. Los órganos encerrados en este triángulo son simé- tricos con relación al plano medio que pasa por el vér- tice y la línea que determina la altura del triángulo. A primera vista, en posición horizontal y con las piernas en semiflexion, y un poco abiertas, se percibe: el empeine ó monte de Vénus, que es una eminencia redondeada, formada de tejido celular grasoso, mas ó menos abultado y consistente, según el estado de robus- tez del sugeto. La piel que cubre el empeine está cu- bierta de pelos, desde la pubertad. El empeine es saliente, de consistencia en la mu- jer virgen, las frecuentes compresiones que por el coito se producen lo deprimen, ablandan y aplanan, atrofian- do el tejido celular; aún en las mujeres, que por su 241 robustez se mantiene abultado y grueso, el aplanamien- to es notable. §. 103. Grandes labios — Continuando el empeine hácia abajo, cubiertos también de pelos, aunque mas ralos y limitados por los pliegues de las ingles respec- tivas, están los graneles labios. Son dos repliegues cu- táneos redondeados, dirijidos de adelante hácia atrás y de arriba abajo. Por la parte superior forman, al reunirse, una aber- tura redondeada de un color rosado, que aumenta gra- dualmente hasta ser rojo, de fuera hácia adentro. Por la parte inferior van adelgazándose y se reúnen por un repliegue membranoso, transversal en forma de me- dia luna (cuando se separan los lábios), cóncavo hácia adelante y arriba, en que se termina por un reborde delgado, cuya cara interna está formada por la mucosa vaginal; este repliegue se denomina horquilla. Los grandes lábios son consistentes en las vírge- nes, están unidos en la parte inferior, de modo que se- ñalan la línea media por una línea bien marcada; los planos internos se adaptan con exactitud y se van se- parando hácia arriba al mismo tiempo que se va redon- deando el borde externo. La mucosa que cubre la cara interna es de un rojo claro vivo. Cuando el empeine y los grandes lábios son gruesos, se forma una especie de cavidad cónica, muy notable en las niñas vírgenes, en el fondo déla cual es- tá el meato urinario. Las presiones del coito los adelgazan y aplanan y se hacen blandos, húmedos, flácidos, pendientes y se separan sin esfuerzo. A esto contribuye el parto, en cuyo acto los grandes lábios se van distendiendo, hasta borrarse cuando la cabeza del feto sale de la vulva. Se comprende que después de tan enorme distensión los grandes lábios no vuelven á recobrar su frescura y consis- tencia primitivas. En las niñas que no han llegado á la pubertad, los gran- des lábios no están bien desarrollados; poco marcados en la primera edad, cierran apenas la hendidura vulvar, quedan- do abiertos por poco que las niñas separen las piernas, van desarrollándose gradualmente hasta la pubertad. Hasta esta época de la vida los órganos de la genera- ción no tienen función que desempeñar, los lábios solo se separan para dejar paso á la orina, y como el meato urina- rio está en la parte superior, de ahí que solo en la parte superior están separados. Llegada la joven á la pubertad, si no goza de placeres sexuales, se conserva esta disposición : pero así que el coito separa los grandes lábios por su parte inferior, los aplana en toda su estension y se ponen flácidos, la abertura superior se cierra, se juntan allí los lábios y al separarse las piernas, se separan ellos también en la parte inferior. La mucosa interna de los grandes lábios va adquiriendo por el coito y los partos un color mas y mas oscuro; lo que se verifica también por los tocamientos repetidos del onamis- mo; los cuales si son exajerados y si no se limitan á la par- te superior de la vulva, pueden producir el efecto de la separación inferior, aunque nunca tan notable como el coito mismo. (§ 122) §. 104. Canal vulvar — Clítoris — Dolbeau ha ideado una división del aparato genital externo de la mujer en dos secciones: una vaginal y otra vulvar, separadas por la mem- brana hímen, en la virgen. Separados los grandes lábios se presenta una especie vestíbulo denominado por Dolbeau canal vulvar; su estension es muy variable; en la mujer virgen todo él es de un color rosa subido vivo. En el canal vulvar y de arriba abajo, se encuentran: el clítoris, el meato urinario, los pequeños lábios ó ninfas, el hí- men y la fosa navicular. El clítoris es un cuerpo erectil de constitución semejante al miembro del hombre. Se presenta al exterior en la forma de un tubérculo de tres á cuatro milímetros de diámetro en una mujer virgen. 243 Se halla cubierto superiormente por la unión de los peque- ños lábios, que le forman una especie de prepucio. Es el lugar de sensibilidad mas esquisita en la mujer, y por lo tanto, de los tocamientos del onanismo, que lo desarrollan, asi como á los lábios pequeños; al propio tiempo que le hacen perder y oscurecen su coloración rosada. El desarrollo del clitoris es muy variable; en los paises cálidos es mayor que en los fríos ; llegando en algunas muje- res á tener el volúmen de un pene pequeño. Su desarrollo, cuando faltan otros signos del ananismo, no autoriza por sí solo para afirmar la existencia de tal vicio; en las provincias del Norte y en algunas del Oeste se ven en las indígenas clitoris hastante desarrollados hasta de un cen- tímetro y mas, pudiendo afirmarse toda ausencia de hábitos onánicos, los que por otra parte son muy raros. Los costumbres hacen que en las clases inferiores las mu- jeres se entreguen mas bien á un coito precoz, que al onanismo. Debajo del clitoris se encuentra el orificio de la uretra, que viene á abrirse en la parte superior de la vulva, y es re. chazado adelante y arriba por los partos y aun por el coito en las mujeres de vulva estrecha. §. 105. Ninfas. — Los pequeños lábios ó ninfas son dos repliegues mucosos de cuatro ó cinco milímetros de ancho, con su extremidad inferior estrecha, que termina en el tercio inferior del orificio de la vagina, suben ensanchándose por el borde de este orificio, pasan por delante del meato urinario y se reúnen sobre el clitoris, al que forman una especie de pre- pucio. Las ninfas son en algunas mujeres cortas y estrechas, en otras se ensanchan enormemente; formando la prolongación de estos órganos lo que se llama el delantal en las Hotentotas, en algunas de las que alcanzan á tener quince y hasta diez y ocho centímetros. En nuestra raza esta anomalía es poco frecuente y solo se encuentran ninfas de dos ó tres centímetros en las jó- venes que se dan al onanismo. Los pequeños lábios son firmes, erectiles, de un color ro- sado vivo en las vírgenes, se marchitan, como los grandes lá- 244 bias, por el coito y los partos y se hacen oscuros, flácidos y de un color oscuro apizarrado, efecto que produce en menor escala el onanismo. §. 106. Membrana hímen. —Tipos.—Cerrando el orificio vulvo vaginal se encuentra el hímen, membrana cuyo espesor, generalmente poco considerable, puede ir hasta seis milímetros. En las niñas está apenas dibujado por un repliegue sa- liente que vá desarrollándose con la edad; haciéndose semi- circular en la infancia y pudiendo llegar á ser un diafragma en la pubertad (Ruisch y Mecliel). El hímen puede ser doble; Ruisch ha visto uno y Lisfranc dos de esta especie. En algunas mujeres este repliegue está muy poco desar- rollado ; hasta el punto de que pueda en ellas negarse su exis- tencia como un órgano distinto; pero esto es excepcional, anómalo. Después de la negativa de Buífon ha sido objeto de sérias investigaciones, y no hay profesor que no haya tenido ocasión de convencerse, por la inspección directa, de la existencia cons- tante de esta membrana, en mayor ó menor grado de desar- rollo. Ante esta constancia no se explica como ha podido ser negada su existencia. Mata se la explica diciendo : que muchos autores re- piten lo que otros han dicho ó se preocupan según las ideas reinantes en su tiempo; y agrega : « En cuanto á Buífon y muchos otros, yo lo explicaría de otro modo. Buífon sin duda no vio cadáveres de niñas, antes de que cualquiera otra causapudiese destruirles el hímen. Buífon pagó además un tributo á la incredulidad, el excepticismo material de sus tiempos. Los días de Buífon marchaban á la negación de todas las creencias ; el materialismo filosófico que se iba apoderando de todo alcanzó también á la moral, y entre las ilusiones de los hombres, pro- pias del esplritualismo, propias de la fantasía, estaba la virginidad de las mujeres. Esta era también una creen- cia que el libertinage tenía interés de destruir; porque 245 poniéndola en ridículo, la virginidad délas mujeres era menos apreciada y mas fácilmente destruida. La pure- za de las costumbres, que supone su aprecio, desaparece- ría de un modo público y era una especie de mérito reirse de semejante divinidad fabulosa, como la llamaba Buffon, » El fanatismo de la incredulidad, que no deja de ser común en estos tiempos como en los de Buffon, llevad los hombres á decir con seriedad y aplomo muchas sandeces, aún á los hombres de reconocida superio- ridad. Entre el hombre que cree remedios para curar la brujería y el mal de ojos y el que niega la evidente existencia de un órgano material no hay mas diferen- cia que el uno obra por un exceso de fanatismo cré- dulo y el otro por un exceso de fanatismo incrédulo, ám- bos tan dignos de lástima como perniciosos. El lumen tiene una consistencia variable; su cons- titución es la de una membrana mucosa, en cuyo espe- sor hay algunas Abras musculares, vasos y nervios, cuya abundancia ó escasez determinan su mayor ó menor re- sistencia, elasticidad y estensibilidad. La rotura de la membrana va acompañada de un dolor tanto mas vivo, cuanto mayor es el número de filetes nerviosos: de una hemorragia tanto mayor, cuanto mas voluminosos yen mayor número son los vasos que por él se estienden; de una resistencia tanto mayor, cuanto mas numerosas son las fibras musculares que hay en su espesor. La forma y estension son muy variables. Hemos dicho que podía consistir en un pliegue saliente rudi- mentario; puede también ser una membrana que tape completamente la entrada de la vagina y á la aparición de los ménstruos exija una operación, que consiste en incindir la membrana, para dar paso al flujo menstrual. Estos casos son relativamente frecuentes y deben ser te- nidos en cuenta por el médico legista. 246 Entre las dos formas que acabamos de citar hacen los autores clasificaciones generales, refiriéndolos á va- rios tipos: 1. Hímen completamente circular, que tapa el ori- ficio de la vagina, imperforado ó perforado en el centro; 2. Hímen circular incompleto, cortado en su parte superior por un segmento circular, que comprende una estension mayor ó menor de su tercio ó mitad supe- rior, loque le da la forma semilunar mas ó ménos pro- longada; 3. Hímen semicircular formado por un repliegue mas ó ménos saliente, de cuatro á diez milímetros, cuyos bordes se van estrechando á medida que se elevan y ter- minan el tercio superior de la vagina; 4. Hímen bilabiado, cuyos bordes están separados por una hendidura vertical; es como el circular dividido, por un diámetro vertical. 5. Hímen en cintilla, que consiste en un pequeño reborde mucoso. 6. Hímen cribiforme, que no es sino el circular con varios orificios; dos, tres y mas. §. 108. Carúnculas—La intromisión violenta de un cuerpo estrado en la vagina produce la rotura del hí- men. Sin embargo, esta membrana es susceptible, por su composición fibrosa, de sufrir distensiones mas y mas grandes, hasta el punto de permitir el coito sin romperse. Hay casos auténticos de haber tenido que cortar la membrana en el momento del parto, como veremos mas adelante. Por otra parte, la excitación genésica, la época de las reglas y una disposición congénita pueden darle la facilidad de distenderse mas ó ménos, permitiendo una introducion incompleta del pene sin romper el hímen; pero estos casos son muy raros y íáciles de constatar La rotura del hímen se verifica por dos, tres, cua- tro y mas partes en forma de colgajos, que se retraen y forman lo que se llama curúnculas mirtiformes. 247 La rotura puede verificarse por un desgarro vertical que le da la forma de un hímen bilabiado; se verifica tam- bién por dos líneas que parten del punto medio y dejan una especie de lengüeta flotante en el medio; pero la forma mas general es la rotura en cuatro ó cinco giro- nes radiados, flotantes. Durante algunos días presenta la desgarradura los caractéres de una herida contusa; se presenta la inflamación, á veces la supuración, luego la cicatriz, se retraen los fragmentos y se forman las ca- rúnculas mirtiformes, que como se comprende, afectan las formas mas variadas. Son unas veces verdaderas len- güetas, otras tienen la forma de cresta, de vegetaciones ó de tubérculos. La cicatrización se opera en periodos muy variables, que dependen de la consistencia, grosor, etc. del hímen; hay autores que indican el periodo de dos ó tres días, otros de ocho y de doce. Esto depende de los casos ob- servados. Se comprende que un hímen delgado, pero fibroso pueda cicatrizar en dos ó tres días, como se com- prende que un hímen grueso y resistente, sobreviniendo una supuración ó un flujo que impida la cicatrización, esta no se verifique en diez ó doce y mas días. En los casos médico legales el tamaño, forma y circunstancias expresadas explican el tiempo invertido en la cicatriza- ción. Las carúnculas van desapareciendo con el uso del coito y los partos, y al fin se borran. Existen en las niñas detrás del hímen dos carúncu- las formadas por las extremidades salientes de las colum- nas anteriores y posteriores de la vagina, á las cuales dió Boyer el nombre de carúnculas vaginales, las que importa no confundir con las mirtiformes y constituyen un buen signo. Son muy marcadas en las niñas, mé- nos en las adultas vírgenes y se borran con el coito y los partos. §. 108. Fosa navicular—Entre el hímen y la hor- quilla queda en las vírgenes una cavidad, que se llama la fosa navicular, especie de fondo de saco, que corres- 248 pondo á la parte posterior de la abertura de la vagina, en forma de un triángulo esférico. Esta fosa es de gran importancia en materia médico legal. La parte externa de esta fosa la constituye la horquilla, que, como hemos dicho, forma la unión infe- rior de los grandes labios. Esta horquilla no se rompe en los coitos ordinarios, pero se rompe en los casos de violación; sobre todo, cuando los órganos de la mujer son estrechos ó el pene voluminoso, produciéndose fuer- tes dolores, por esta rotura; pues siendo elástica y re- sistente, su rotura no se verifica sino en virtud de un gran esfuerzo. Esta fosa navicular vá perdiendo de profundidad por la frecuencia del coito; y desaparece con el parto, aún en los casos en que estos no rompen la horquilla. §. 109. Anillo vulvar. — La entrada de la vagina, que bordean las carúnculas está formada de varios órga- nos musculares erectiles, que es lo que se llama el anillo vulvar; es la parte ménos elástica de la vagina; pero se dilata y contrae en los jóvenes y mujeres que han tenido hijos; pero mucho ménos que en aquellas; esta falta de estensibilidad aumenta con la edad, llegando á ser casi nula á la cesación de las reglas; pasada esta edad las órganos de la generación, no teniendo funciones que desempeñar, se atrofian, la vagina se estrecha y el anillo vulvar, estrechado también, se hace inestensible, toman- do la ostensión del volúmen del pene del marido en las casadas, y una abertura pequeña en las viudas que no cohabitan. En los casos de violación, no raros en muje- res de alguna edad, esta observación es de importancia, porque por poco voluminoso que sea el pene del viola- dor da lugar á contusiones, escoriaciones, etc. §. 110. Vagina—La vagina es el conducto mem- branoso que vá del anillo vulvar al cuello del útero. La mucosa que lo recubre tiene en la infancia arrugas trans- versales, que disminuyen con la edad y el coito y desa- parecen con los partos. Su color es rojo rosado en las 249 vírgenes, palidece con el coito y los partos y su secre- ción toma un olor característico, variable según el su- geto y tanto mas fuerte cuanto mas cohabita la mujer. Respecto de esta última circunstancia debe notarse que la época menstrual hace fuerte este olor, y que en los sugetos que tienen mucho pigmento, son robustos y excitables, el olor puede ser fuerte aún sin haber co- habitado; lo que se nota en las provincias de clima húmedo y ardiente del Interior en las mujeres del pueblo. §. 111. Cuello del útero—En el fondo de la vagi- na se encuentra la porción del útero, que lleva el nom- bre de cuello del útero y su parte vaginal recibe el nombre del hocico de tenca. El aspecto de esta parte del útero es cónico ovoide, tiene un orificio trasversal muy pe- queño en el centro; su color es rosado como el de la vagina, y su consistencia bastante notable y caracterís- tica. El coito no quita su forma y consistencia al cue- llo del útero; pero altera su coloración, el coito excesivo lo ablanda, y cuando el pene es muy largo, con relación á la vagina, lo aplana sensiblemente. Los abortos, en épocas poco avanzadas del embara- zo, agrandan poco el orificio uterino; el primer parto le dá la forma de una hendidura transversal de tres á cua- tro milímetros, con una cicatriz y en los partos múltiples vá haciéndose cada vez ménos cónico y casi desaparece, después de diez ó doce partos; su color se hace mas y mas oscuro y su consistencia mas blanda. §. 112. Arcada pubiana. — La arcada pubiana sos- tiene los órganos externos de la generación, y se vá abriendo con la edad, á medida que los órganos se desar- rollan y la mujer desempeña las funciones déla gene- ración. La separación no es bastante para permitir la intro- misión del pene de un hombre adulto, hasta la época pró- xima á la pubertad, de los 10 á 12 años. 250 Háse discutido mucho entre los autores la edad á la cual era posible la intromisión del pene en la vagina por causa déla estrechez de la arcada pubiana. Tardien pretende Ajar la edad de 10 años, Toulmouche la de 13, y otros la de 12. Esto depende del desarrollo general de la niña y del tamaño del pene introducido. Los climas cálidos hacen el desarrollo de la mujer mas precoz. En el Riff, en Filipinas y otros muchos paises las mujeres casan á los 10 años y ántes. Colles, publicó en 1869, un caso de intromisión com- pleta en una niña de ocho años. En medicina legal la determinación de esta edad tiene poca importancia, desde que en cada caso deberá examinarse si hay ó no el desarrollo suficiente, por la comparación del desarrollo de la niña con el pene y los efectos producidos por el atentado. §. 113. Señales de violación—Además de los sig- nos que emanan de las variaciones que hemos señalado, al tratar de los órganos externos de la mujer, se presen- tan, en el estupro y la violación, otros no ménos impor- tantes. Estas señales se presentan en el cuerpo de la víc- tima; ya sea en sus partes genitales, ya en otras del cuerpo. Se presenta también en el cuerpo del acusado, en sus partes genitales ó en otras del cuerpo. Se presen- tan, por último, en las ropas de uno y otro ó en las de la cama en que el atentado se ha cometido y en los mue- bles y en el suelo del lugar en que el hecho sucedió. §. 114. Señales en los órganos de la generación de la victima—Los mas frecuentes son; l.° Equimosis; producidas por las contusiones del miembro sobre los grandes y pequeños labios, la hor- quilla y demás partes de la vulva. Muchas veces se en- cuentran también en el empeine señales de una compresión brutal, producida por la rodilla sobre el púbis, y la im- presión de los dedos sobre los grandes lábios. 251 Estas equimosis aparecen después de algunas horas, y á veces días, de la causa que las produce; por cuya razón y otras que luego manifestaremos, debe repetirse el examen después de algunos días. 2. Excoriaciones mas ó ménos profundas y estensas, que pueden observarse en todo el aparato, aún en la parte profunda de la vagina. Estas escoriaciones rezu- man á veces un poco de sangre, y pueden ser difíciles de constatar por la inflamación del aparato. Su produc- ción se debe á los frotamientos repetidos ó muy forza- dos sobre la mucosa vulvo vaginal. 3. Los desgarros y roturas de la vulva, de la vagi- na, de la horquilla y del hímen, y raras veces del periné y el tabique recto vaginal. 4. Sangre coagulada ó fluyente, sémen y moco va- ginal, si el exámen se hace en una época próxima al atentado. 5. Es casi constante en las niñas y vírgenes adul- tas, y frecuente aún en las que ya han cohabitado la in- flamación de la vulva; que se caracteriza por lo agudo de su marcha. Taylor refiere un caso, que es digno de llamar la atención. En Enero de 1858 íué llevado á Guy’s Hospital una niña de siete años, por tener lesiones resultantes de violación, cometida por un muchacho que no tenía diez y siete años. El hecho había tenido lugar media hora antes; M. Hicks, cirujano interno, la examinó inmediata- mente, y halló que tenía un desgarro completo del hímen y una llaga de cerca de un octavo de pulgada, que se estendía hasta el periné. Había una hemorragia tan abun- dante que los vestidos estaban cubiertos desangre. La niña no acusaba dolor en este momento ni presentaba en el resto del cuerpo arañazos ni otras señales de vio- lencia. No tenía flujo de ninguna especie: aunque de una apariencia escrofulosa, no estaba atacada de vagi- nitis y parecía encontrarse perfectamente bien cuando Taylor la examinó con Hicks, cerca de cuarenta y ocho 252 horas después del crimen; la hemorragia había cesado y podia apreciarse bien la estension de las desgarraduras. No había flujo vaginal de ninguna especie y las partes no estaban inflamadas ni hinchadas.— El culpable fué examinado por Hicks una hora después de cometerse la violación y aunque había sido guardado con centinela de vista y no había podido por consiguiente cambiar de ro- pas, no se encontró sangre ni en sus partes genitales ni en sus ropas». (a) Este caso, entre otras cosas, prueba que aun en ni- ñas pequeñas y habiendo lesiones traumáticas notables, puede faltar la inflamación vulvo vaginal; pero esto es excepcional; por regla general se encuentra, tanto más cuanto menores la edad del sujeto y mayores las lesio- nes traumáticas sufridas. La inflamación produce una sensación de escozor, las partes atacadas tienen un color encendido, están muy sen- sibles y tumefactas dificultan la investigación. Se presentan erosiones y manchas equimóticas, que no deben atribuirse á la inflamación, sino á contusiones. Si se hace andar á las niñas acusan dolor por el movi- miento, su marcha es vacilante y con las piernas abier- tas. Al cabo de dos ó tres días aparece un pus amarillento súcio, glutinoso, que mancha y endurece la camisa, aglu- tina los grandes lábios cuando se seca. Esta inflamación, que tiene una gran importancia en medicina legal, puede confundirse con otras enfermeda- des; que importa mucho distinguir, Taylor ha hecho un estudio especial sobre el diag- nóstico diferencial de esta inflamación, que con las obser- vaciones de Tardieu, completan el cuadro, y casi puede decirse que los demás autores no han dicho otra cosa que extractar lo dicho por ellos. La observación general de la frecuencia de la infla- mación y flujo purulento, que la acompaña, ha sido causa (*) Traducción d* Coutagne pág. 799. 253 de que el vulgo, por ignorancia y mala fé, haya produ- cido muchas acusaciones injustas, observando en niñas la existencia de esta entermedady atribuyéndola á per- sonas que se han ocupado de las niñas, á las que parientes sin conciencia enseñan á recitar los detalles de atentados imaginarios. La mala fé llega hasta el punto de producir sobre las supuestas violadas contusiones y violencias, pa- ra aparentar el delito con mas probabilidades de éxito. Aunque no sabemos que en nuestros tribunales se haya producido un caso semejante; los cuales son casi imposibles por la mayor pureza de las costumbres, la ma- nera de ser de nuestras poblaciones, que dificultan mu- cho esta clase de fraudes. Sin embargo, es bueno que se conozcan los medios de destruir tan graves supercherías, y además tiene gran importancia el diagnóstico diferen- cial en los casos ordinarios ; la falta de los demás signos ó de algunos de ellos, y los antecedentes del caso ; sobre todo de los sugetos, son de gran importancia y deberán siempre tenerse en cuenta. En las niñas de corta edad es frecuente la vaginitis catarral, sobre todo en la época de la dentición; vagi- nitis que se mantiene mucho tiempo en los sugetos es- crofulosos, súcios y en malas condiciones higiénicas. En estas leucorreas se observa que en vez de la in- flamación aguda, la marcha es lenta, los tejidos están descoloridos, el flujo es sero mucoso y raramente aglu- tinante. Sir Locock ha observado que las leucorreas infanti- les pueden hacerse ácres, irritantes, produciendo esco- riaciones y aun escaras de la piel, con hinchazón y rubicundez ; pero estos casos son muy raros, son fáciles de distinguir, por la naturaleza del flujo y el aspecto de las partes, la marcha de la enfermedad, que en el trata- miento vulvar es siempre muy aguda. Sobre todo la exis- tencia de la enfermedad antes del supuesto atentado es decisiva; pero esto no quiere decir que una niña ataca- da de una inflamación catarral no pueda ser objeto de 254 un atentado, sino que debe desecharse como signo del atentado la inflamación y buscar en los demás signos las pruebas de la violencia. La violación puede producir la gangrena y mortifi- cación de los tejidos y en su consecuencia la muerte. Esta forma de la inflamación puede confundirse con el noma -pudendi, afección que pueden padecer las niñas su- cias y en malas condiciones higiénicas. El Doctor Percibal trae un caso notable de falsa acu- sación de violencia y gangrena vulvar. Una niña de cua- tro años fué recibida en la enfermería de Manchester en Febrero de 1791, á causa de una gangrenade las partes genitales acompañada de una gran depresión de fuerzas. Se había acostado en la misma cama que un mucha- cho de catorce años y se suponía que este había usado con ella libertades criminales. La gangrena aumentó y trajo la muerte. Acusado el muchacho de violación ante el tribunal de Lancaster, fué absuelto porque se probó que se habían observado varios casos de la misma enfer- medad en otras niñas en esa época, sin que hubiera moti- vo de sospechar una violación. En uno de estos hechos se trataba de un tifus con gangrena de las partes genitales; no se pudo descubrir ninguna otra causa de muerte en la autopsia; los gan- glios lumbares estaban negros; pero todos las visceras estaban sanas. Pero en lo que hay mas frecuente confusión es entre la inflamación blenorrágica y la traumática; y se com- prende toda la importancia médico legal que tiene el constatar la primera; sobre todo, cuando se quiere pro- bar la existencia de una inflamación semejante en el acu- sado. El carácter saliente que distingue una y otra es la marcha de la enfermedad. Lee (Enrique) (a) refiere que en un caso observado por (* ) The Lancet 8 Febrero de 1873 I pág. 218. 255 el creía deber atribuir á una afección blenorrágica un flujo francamente purulento, con inflamación y enrojecimiento de la mucosa vulvar; pero una semana después la inflamación había desaparecido, la mucosa tenia su coloración natural, y el flujo había vuelto á sus proporciones normales. Esto le hizo cam- biar de opinión y felicitarse de no haber acusado injustamente á su enferma. Tardieu y Ricord han señalado otros dos signos caracte- rísticas : l.° la turgescencia extraordinaria de los vasos situa- dos á la entrada de la vulva y de la vagina, los cuales ofrecen el aspecto de las venas inchadas del miembro y el prepucio en los individuos atacados de gonorrea aguda; 2.° la presión so- bre el periné hace salir el flujo morboso por la vagina en las afecciones ordinarias y en la especifica por el orificio vaginal y el meato urinario. 6. Chancro blando ó indurado trasmitido por el contac- to deljatentador; su sitio mas frecuente es la fosa navicu- lar contagio que se facilita por los desgarros de las par- tes. El chancro blando se presenta del tercero al quinto día, el segundo del noveno al décimo sexto, acompañados ambos de los síntomas que les son propios entre los que sobresale la inflamación de los gánglios linfáticos de las ingles. Los cáractéres diferenciales entre el chancro blando y el indurado y las cuestiones sobre la propagación de la sífilis no nos parecen propias de un tratado de medicina legal. Lo que hace á nuestro propósito es constatar la afección en la víctima y comprobarla por su existencia en el delincuente; esta com- probación, además de ser una prueba del atentado, es una circustancia agravante del delito mismo, por cuanto altera la salud de la víctima y puede producir las mas funestas con- secuencias. 7. Deformación de la vulva. Aunque entre nosotros no será fácil observarla, dada la sencillez de nuestras costum- bres, debemos hablar de la deformación de la vulva, que Tar- dieu ha observado en 96 casos, 59 en niñas hasta de 11 años y los demás en mujeres solteras de esta edad hasta la de 41 256 años; cuya deformación es producida por la masturbación y los goces incompletos de hombres. Extractarnos de la descripción del sábio francés, sus ras- gos característicos: Desarrollo prematuro en las partes se- xuales que contrasta á veces con la edad y constitución de las niñas. Los grandes labios engrosados, separados en su parte inferior; los lábios pequeños prolongados, hasta el pun- to de sobresalir á veces de los grandes, la vulva dilatada; clítoris voluminoso, puede llegar á adquirir dimensiones ex- traordinarias, color rojo, y descubierto en partes. Cuando hay tentativas repetidas de comercio sexual, la vulva toma la forma de un infundibulum capaz á veces de admitir la extremidad del pene; el himen ocupa el fondo del embudo, está abombado, flojo, adelgazado en su centro, á veces des- garrado incompletamente y otras reducido á un rodete circu- lar, y el orificio de la vagina mas ó menos dilatado. En niñas próximas á la pubertad ó ya púberes, puede suceder que el himen se conserve integro; pero tan flojo que permita la introducion del pene, y aún el embarazo, sin romperse- §. 115 Señales en la víctima fuera de las partes genitales.—Las que se encuentran generalmente son: Con- tusiones, cuyo sitio es preferentemente la cara interna de los muslos; las muñecas y los brazos, cuello, pecho y abdomen; arañazos preferentemente en el pecho. El forzador suele sujetar fuertemente á la victima y lo hace tomándola de las muñecas, separa los muslos con vio- lencia y se vale muchas veces de sus rodillas; de ahi la gran estension y las formas que tienen en ese lugar las equimosis. La necesidad de evitar los gritos de la víctima, hace á veces que se presente una equimosis notable en la cara; los lábios han sido fuertemente comprimidos contra los dientes, y se presenta una contusión á un lado redondeada, producida por las eminencias tenares, poco notable; pero al lado opuesto las impresiones de los dedos y muchas veces de las uñas dejan una señal bien marcada. El furor de la lujuria produce estragos incalculables; 257 Tardieu refiere haber visto el pezón completamente arranca- do por un mordisco. Las equimosis aparecen algunas veces á las pocas horas y otras necesitan un tiempo mayor para aparecer; por lo cual conviene examinar á la víctima algún tiempo después del atentado; pero hay también que tener en cuenta que pueden desaparecer en breve, y por lo tanto, no conviene retardar mu- cho el exámen. El síntoma dolor, producá lo por las contusiones, es nece- sario hacerlo constar desde luego. Por último, es preciso fijarse en las alteraciones de la salud general, que estos atenta los pueden causar, parqueadlos no solo inducen prueba del delito sino que son circunstancias agravantes del mismo, y á veces delitos separados y con pe- nalidad distinta del de violación. El delirio, las convulsiones, la demencia, fractura de huesos, luxaciones y otras enfermedades son originadas por estos atentados. §. 117. Señales en los órganos genitales del acu- sado— Son: manchas de sangre, provenientes de la derrama- da por la víctima, la cual puede faltar, aun en los casos que ha habido una hemorragia abundante en la víctima; como he- mos visto en el caso deTaylor (.§ 115). El Dr. Sawyer refiere otro en que habiendo una gran hemorragia el acusado no presentaba manchas en sus órganos y sí solo en la cami- sa (a) Rara vez puede constatarse la rotura del frenillo del glande y de la parte interna del prepucio. Si el acusado ha sido tomado en el momento del delito y se le vigila bien, recogiendo las orinas, puede constatársela presencia del sémen. El exámen del acusado puede hacer constar la despro- porción de sus órganos con los de la víctima; las particula- ridades de estos órganos, las enfermedades que se suponen trasmitidas por él. (») New Orleansmedical Gazette 1853 pág. 283. 258 También se pueden hacer constar algunas señales de la lucha, como contusiones y arañazos, residiendo principalmen- te en la cara y en las manos, lo que se explica por la defen- sa de la víctima. Por último, puede haber en el cuerpo del atentador algu- nas peculiaridades que señale la víctima. §. 118. Señales en la ropa de la víctima y del aten- tador— Son: además de las roturas que se pueden compro- bar, la lucha y el desorden de las de cama, manchas de sangre, sémen y de los flujos que adolezcan uno y otro. La olgura y forma de los vestidos de la mujer hacen que las manchas puedan contraerse indistintamente en cualquier sitio de su camisa, enaguas; etc.; pero en el hombre se en- cuentran en el faldón anterior de la camisa, en la parte an- terior de los calzoncillos y pantalón. * Si la mujer tiene un flujo leucorreico habitual, es de gran importancia hacer constar la identidad de las manchas encon- tradas en la camisa de la mujer con las encontradas en la ca- misa del hombre, ya sea por contacto directo ya por el contacto del miembro mojado. Por consiguiente, el médico no debe limitarse á buscar solo manchas de sangre y esperma, sino de todo flujo ó líquido que pueda provenir de la mujer, ó que el hombre haya podido dejar por su contacto, ya sea en las ropas de la mujer ya en las de la cama. Estas manchas pueden encontrarse no solo en las ropas, sino también en los muebles y aún en el suelo, según las circunstancias en que el atentado haya tenido lugar. Una observación que no encontramos en ningún autor y que sin embargo, puede ser de gran utilidad, es examinar los pulpejos de los dedos del acusado, en los que se puede perci- bir un lijero barniz hácia las uñas, y por el olfato, el olor característico del moco vaginal, sobre todo, en los casos re- cientes que persiste muchas horas, si no se han lavado en el intermedio. §. 119. Embarazo consecutivo de los atentados al pudor. — Hemos dicho ya que los atentados al pudor pueden dar lugar al embarazo (§ 100). 259 En el estado actual de la ciencia no puede ya discutirse si una mujer puede ó no concebir contra su voluntad ó sin el concurso de esta voluntad. La observaoiou y los experi- mentos son demasiados para que pueda siquiera titubearse en esta cuestión. En los casos en que hay penetración del miembro en la vagina, el estupro y la violación, puede pre- sentar y presentan frecuentemente esta consecuencia. Aunque es mas rara, es también posible en los atenta- dos que dejan íntegro el hímen, ó en que el glande ha podi- do verter el sémen en la vulva. Esta cuestión es de la mas alta importancia en el de- recho argentino, por las consecuencias civiles que de ella emanan, dada la facultad que el Código Civil otorga de investigar la maternidad y paternidad á los hijos natu- rales, cuestión de que trataremos en el Capítulo correspon- diente. Entre tanto, lo que importa á los atentados de que ahora tratamos, es determinar si un atentado al pudor puede ser origen de un hijo natural ó ilegítimo. La respuesta es afir- mativa. En efecto, para que la fecundación de la mujer se produzca basta que el sémen sea depositado en la vulva. Mata refiere el siguiente caso: Mi buen amigo, el ilus- trado Dr. Corral y Ofia, siendo catedrático de obstetricia do la Facultad de Medicina de esta Córte, observó en la clínica de su cargo un caso de esta especie. Era una señora de 38 á 40 años, que se hizo por primera vez embarazada á los 13 de estar casada, la cual conservó el hímen hasta la época del parto; pero hímen tan resistente que hubo que incindirle con el bisturí, pues formaba un obstáculo invencible para la salida de la criatura. Por demás está el decir que la cópula no puede verificarse nunca, el prudente esposo no había que- rido consultar á ningún facultativo lo que le parecía un de- fecto en su señora. Lo mas que pudo haber fué derrame de esperma en las partes genitales externas; el hímen conservaba ó tenía una pequeña abertura para dar salida á la menstrua- ción. Cuando el Dr. Corral la reconoció, estaba con los dolores del parto, incindrió, como llevamos dicho, el hímen, proion- 260 gando la incisión hácia atrás y abajo, interesando la horquilla: la comisura y parte del periné». El embarazo puede tener lugar aún en las niñas próxi- mas k la pubertad y aún que no hayan aparecido las reglas. Son ya tantos los casos de concepciones de este géne- ro, que la regla está, digámoslo así, perfectamente compro bada. Ahora bien, siempre que en un atentado al pudor se pro- duzca un embarazo, el hijo, ó sus representantes legales, la madre y el Ministerio de Menores, pueden entablar la acción civil de reconocimiento de la paternidad é importa por con- siguiente constatar que el atentado al pudor ha sido, ó racio- nalmente debe suponerse que ha sido, la causa del embarazo de la mujer, y es entonces de la mayor importancia constatar si ha habido eyaculacion. La constatación del embarazo raramente podrá hacerse cuando se trata de un atentado al pudor, pues que estas causas se inician antes de que puedan aparecer los signos probables, y por consiguiente, mucho antes de que existan los signos cier- tos del embarazo, de que trataremos en el lugar correspondien- te; pero la importancia de las cuestiones que pueden sobre- venir exige el mayor esmero en hacer constar en la relación de los hechos de los dictámenes médico legales, todos los he- chos que mas tarde no sería posible comprobar. Tan expuesto es que un atentador castigado niegue la pa- ternidad de un hijo dolosamente engendrado, como que se quiera atribuir al violador un hijo que no pudo engendrar ó que no engendró realmente. Así, en los atentados al pudor se ha de tener especial cuidado en investigar si la eyaculacion ha tenido lugar fuera ó dentro del aparato genital de la mujer, siempre que sea po- sible esta constancia. Seguramente no será siempre posible, ni esta constancia hará imposible el fraude; pero es innegable que podrán evi- tarse muchos. §. 120. Urgencia de los reconocimientos.—Su re’ petición. —Una antigua ley alemana, cuyas disposiciones son 261 dignas de meditación y de acomodarse al derecho moderno, exigia en los casos de violación, que la víctima entablase su queja en el instante mismo, y en el estado en que la había puesto el culpable (Ganim II. 633). De este modo la ley se aseguraba de la sinceridad de la acusación, y hacía casi imposible las malas artes del dolo y del fraude, que en esta clase de delitos se han puesto en juego desde los tiempos mas remotos, para satisfacer venganzas ilegítimas ó explotaciones infames. Ciertamente no cabo una disposición que pueda preve- nir y resolver todos los casos, pero es indudable que mu- cho puede evitarse tomando una idea vieja y pasándola por el tamiz de la ciencia moderna. Si los grandes talentos que, abandonándose á un excepticismo infructuoso, han perdido su tiempo en de- clamaciones contra la prueba médico legal en los casos de violación y atentados al pudor, se hubiesen ocupado de la manera de prevenir los fraudes, otros y mejores frutos hubieran dado á la justicia y á la ciencia, con gran beneficio de la humanidad. La ley alemana que acabamos de mencionar es per- fectamente filosófica y adaptable á todas las legisla- ciones. Así que una mujer ha sido víctima de un delito con- tra el pudor, así que el marido, el padre, el tutor ó guardador de una niña ó demente ha tenido conocimiento de la perpetración del delito, debe avisarlo á la justicia. La naturaleza de los signos físicos de estos atenta- dos así lo exige, y si el fraude no se hace imposible; por lo ménos, se dificulta tanto, que sería verdadera- mente excepcional. En efecto, todos los signos, de que nos hemos ocu- pado en este capítulo son pasageros, unos se presentan en el momento del delito y se borran ó pueden borrarse al cabo de algunas horas, ó de dos ó tres días, otros apa- recen al cabo de cierto tiempo, para desaparecer tam- bién ccn prontitud; pocos son permanentes. 262 En materia de violación, dice Devergie, la desflora- cion es antigua al cabo de nueve ó diez días. ¿Qué disculpa, qué razones ha podido haber en la víctima, para retardar el interponer una queja cuya prue- ba es de tal naturaleza, cuando un obstáculo insupera- ble no lo ha impedido? Racionalmente ninguna, por lo tanto, la ley debe mirar con disfavor retardos que expo- nen á la justicia á graves errores, y los jueces proceder en consecuencia de ellos. Esta naturaleza de los signos físicos de los atentados al pudor, exige que los Jueces, en el auto mismo en que admiten una querellad denuncia de semejantes de- litos, ordenen el reconocimiento médico legal, para que no se pierda ningún detalle de los que aún sea tiempo de constatar; de este modo se podrán también recojer pruebas de otro orden, que unidas á las médico legales pongan á los Jueces en el estado de juzgar con convic- ciones fundadas y no por presunciones que, por fuertes que sean, siempre dejan en el alma la duda, que in- quieta la conciencia. Los signos que aparecen mas tarde ó cuyo diagnós- tico no puede hacerse sinó observando á la víctima en épocas sucesivas, indican al Juez que debe ordenar á los peritos hagan constar, de tres en tres dias, el estado de la víctima y las variaciones en ella observadas hasta que pueda darse un dictámen completo sobre el caso de que se trata, dadas sus circunstancias. Es así como el Juez podrá tener un dictamen ver- daderamedte ilustrativo; es así como la aparición de las equimosis, de las enfermedades sifilíticas comunicadas, el diagnóstico diferencial de la inflamación valvar, la cicatrización de las heridas y las consecuencias del aten- tado podrán formar el cuadro completo de los hechos, base de la apreciación científica y legal del caso. Si los jueces no ordenan estos reconocimientos re- petidos en todos los casos que los médicos lo consideren necesario, deben remitirse á un exámen ulterior y pedir 263 al Juez las medidas que crea conducentes al cabal desem- peño del cometido que se les ha confiado. §. 121. Reglas de procedimiento —El reconoci- miento en los casos de atentados al pudor es de los mas delicados y exigen por parte de los médicos la mayor cor- dura, esmero y sagacidad. Hemos dicho (§ 101) los graves males que pueden seguirse de un reconocimiento practicado sin los mira- mientos que, cualesquiera que sean las circunstancias y la posición de una mujer, se le deben. La mujer que inicia un proceso de este género in- voca hechos que han dejado huellas en su cuerpo y el buen sentido le dicta la necesidad del reconocimiento. La que es acusada ó demandada y tiene interés en rehuir una prueba que la perjudica resistirá naturalmen- te la prueba; pero ya hemos indicado varias veces (§ 26 y 101) las reglas á que deben sujetarse jueces y peri- tos, que parten del principio: no violentar la persona sino en cuanto es extrictamente necesario, y no violen- tarla cuando de ello pueda sobrevenir un peligro para la salud y la vida del sugeto. Taylordice en su manual citado (a) que los peritos deben empezar siempre por anotar la fecha y hora pre- cisa en que el exámen es pedido, después de haber te- nido la precaución de comprobar el reloj con uno del vecindario; y aunque esta precaución parezca vulgar, es preciso tener en cuenta que la época en que se lla- ma al perito para reconocer á la mujer puede consti- tuir un elemento importante de la prueba consecutiva. Será algunas veces prueba importante para la defensa del acusado, y esta precaución puede destruir una falsa coartada preparada por la defensa. Aunque en nuestro derecho esta precaución no tie- ne la importancia que en el derecho inglés; porque el perito procede según las órdenes del juzgado; tiene to- (*) Traducion de Coutagne pág. 794, 264 da su importancia cuando el perito llamado particular- mente, tendrá después que declarar como testigo. Es recomendación general de los autores que los peritos deben presentarse en la casa de la interesada sin hacerse anunciar de antemano, en horas en que no sea esperado, con objeto de evitar las maquinaciones del fraude y la mala fé, en cuanto es posible. Debe empezarse si se trata de una mujer adulta ó de una niña que pueda explicarse sobre el atentado de que ha sido victima, sobre su edad, enfermedades ha- bituales; haciendo las preguntas con discreción y ama- bilidad, de modo que se capten la confianza de la mujer ó niña. Si hay circunstancias cuya manifestación pueda pro- ducir la vergüenza, cortedad ó temor de la interesada se harán las preguntas llamándola aparte ó mandando alejar á toda persona que pueda ejercer sobre ella una influencia semejante. Tratándose de niñas pequeñas, á veces se tropieza con dificultades inesperadas. Recordamos un caso de una niña de siete años, destrozada brutalmente por un maes- tro de escuela, la que nos filé presentada al reconoci- miento; al ir á reconocerla la niña se resistía, presa de un terror invencible y de un modo increíble á su edad; después de acariciarla, de ofrecerle cuanto podía hala- gar sus deseos infantiles, y de la súplica de los padres y de cuanto medio podía sugerir una paciencia inago- table, se pudo llegar á reconocerla puesta en las faldas de la madre y sosteniéndola el padre; pero con inter- rupciones continuas, producidas por el terror. Bien jus- tificada estaba la resistencia, porque todos los órganos externos estaban completamente magullados por contu- siones repetidas durante un largo espacio de tiempo con dolores que produjeron tan profundo desmayo, que el agresor la creyó muerta y la tiró á un zaguan donde íué encontrada. Se coloca la persona que se ha de examinar acos- 265 tacla sobre las espaldas, en el borde de una cama, con las piernas entreabiertas y en semiflexion; la separa- ción de las piernas no debe hacerse bruscamente, sino con lentitud, observando como se separan los grandes lábios. Se examina después la cara interna y superior de los muslos, los órganos externos y bajo vientre. Después se separan con lentitud y suavidad los grandes lábios, observando directamente el canal vulvar. Si existe aún intacta la membrana hímen, claro es que en él se interrumpe el exámen de los órganos de la generación, lo mismo que cuando existe un principio de desgarradura ó una desgarradura labial. El especulum no debe usarse sino tratándose de mujeres que han cohabilitado ya, en las que este ins- trumento no puede ofrecer inconveniente á su paso. En la generalidad de los casos las sondas de goma de un calibre proporcionado bastan. Luego se examinan con cuidado las partes del cuer- po en que haya señales de la lucha ó violencia. Se procede después al exámen de las ropas que la víctima del atentado tenía puestas, al cometerse el de- lito; de las de la cama, suelo y de cuanto pueda dar in- dicios sobre los detalles del atentado. Habrá casos en que sea conveniente invertir este or- den ; empezar por el exámen de las ropas, de los brazos, del pecho, de las piernas y concluir por el délas partes genitales; y esto deberá hacerse siempre que se obser- ve la menor resistencia al reconocimiento. Está en la naturaleza de las cosas que, por una série gradual de con- cesiones, vamos donde no hubiéramos pensado siquiera si se nos hubiera exigido desde el principio la mitad de lo cencedido, y en las mujeres esto se verifica de un modo mas seguro que en el hombre. Por último, recomienda Tardieu, y entre nosotros debe ser mirado como un precepto, que los peritos evi- ten consignar en sus dictámenes las declaraciones y re- 266 latos que nunca dejan de hacer á los peritos las partes interesadas. La función de los peritos es meramente hacer cons- tar en los autos los hechos médicos; los relatos de los interesados solo sirven como un antecedente para la in- vestigación y nada mas. Sin embargo, cuando en estos relatos haya hechos trascendentales que puedan influir en el resultado del proceso, y que tengan conexión con los hechos médicos que se constatan, deben consignar- se, dejando al Juez el cuidado de comprobarlos por los medios de prueba ordinarios. La relación de los hechos observados debe ser tan minuciosa que ningún detalle falte en ella; la estension, forma y descripciones deben ser completamente deter- minadas. Las conclusiones deben ser asertivas, en sentido afirmativo ó negativo, á cada cuestión, y en los casos de duda debe expresarse la posibilidad de los hechos, in- dicando las probabilidades con toda precisión, y las se- ñales que mas tarde podrán dar luz sobre los hechos. Si se nos preguntara, por ejemplo, ¿tal mujer ha si- do violada y en consecuencia ha concebido? Practicado un reconocimiento á los pocos días, al mes del suceso, débese manifestar, que es posible; que los datos actua- les son insuficientes, que el trascurso del tiempo puede dar una solución á la pregunta. §. 122. Cuestiones médico legales.—Las cuestiones médico legales á que pueden dar lugar los atentados al pudor son las mas variadas; los autores las reducen á un programa mas ó ménos estenso. Tardieu las ha alargado hasta veinticuatro, de cuatro que Briand Chaudé tratan en su manual. La importancia de todas ellas nos hace extractar las de Tardieu, que es el que las trata de un modo mas prác- tico, y á ellas hemos agregado aún algunas otras. 1.a Cuestión—¿Existen huellas de un atentado? — La solución se encuentra entera en los detalles sobre los signos ca« 267 racterísticos del atentado, especialmente la irritación de la vulva, y la inflamación mas ó ménos aguda de las partes externas de la gene- ración. Debe además investigarse si es antiguo ó reciente y si resulta de una violencia aislada ó de actos repetidos. Los caractéres de la in- flamación, su mayor ó ménor agudeza, la consistencia mas ó ménos espesa y el color mas ó ménos subido del flujo, permitirán distin- guir aproximadamente á que época remonta el atentado. §. 123. 2.a Cuestión. —¿Pueden atribuirse los de- sórdenes á tocamientos personales?—El objeto de esta cuestión es establecer que los desórdenes observados no provienen de otras causas que de violencias criminales, y entre ellas, las que mas á menudo se invocan y mas legítimamente se sospechan, son los hábitos de onanismo. Al onanismo inveterado acompañan á menudo un rojo lívido de la membrana mucosa vulvar y de los bordes del hímen con flujo seroso muy pálido, lesiones completamente diferentes de las que ca- racterizan la inflamación sobreaguda producida por las violencias del atentado contra el pudor. La abertura del hímen se encuentra notablemente dilatada. No existe, empero, hundimiento infundibi- liforme de las partes, lo cual se explica fácilmente por la diferencia entre el volúmen del dedo déla niña y el del miembro viril, y tam- bién por la del esfuerzo que exije la introducion del uno, de la ten- tativa de intromisión del otro. El clítoris, generalmente mas voluminoso y turgescente, la prolongación á veces considerable y la flacidez de los pequeños lábios, son otros tantos signos, que aun- que no constantes, no dejan por ello de tener su valor. Estos vicios de conformación, son raros hasta en las mismas prostitutas, según observa Parent Duchátelet; sin embargo, insisti- mos sobre lo que de realmente característico presenta en las niñas el desarrollo exagerado del clítoris y sobre todo la facilidad con que dicho órgano entra en turgescencia á la mas mínima excitación, asi como el aumento de longitud de los pequeños lábios y marchitas las partes, lo que contrasta con el aspecto que ordinariamente ofrecen en dicha edad. Según se vó, no carece el perito de medios para reconocer si las lesiones ó desproporciones de los órganos genitales provienen de un atentado ó de hábitos viciosos. Sin embargo, no debe olvidar que ámbas circunstancias pueden encontrarse reunidas á menudo en una misma persona, y por lo tanto conviene que redoble su aten- ción para apreciar los signos complejos que le suministrarán, por una parte, la violencia y agudeza de una inflamación reciente, y por otra el aspecto y la conformación de las partes sexuales. 268 §.124. 3.a Cuestión—¿El flujo constatado ha si- do comunicado? — El punto capital estriba en decidir si el flujo vulvar constatado, en la víctima supuesta de un atentado al pudor, ha podido serle comunicado por. el contad o del acusado, atacado de una dolencia análoga. Hemos dicho, y lo repetimos, que si bien no existe signo dife- rencial específico de la inflamación simple de la vulva y del flujo hemorrágico, hay en cambio una particularidad á la que nos es per- mitido, atribuir una importancia real y consiste en la turgescencia excesiva de los vasos situados en la entrada de la vulva y de la vagina, y en el sitio particular del flujo por la uretra, signos á que deben unirse la extrema agudeza de la inflamación, la violencia y la consistencia purulenta del flujo. En la mayor parte de casos, convendrá evitar el pronunciarse de un modo absoluto sobre el punto de saber si el flujo ha sido comu- nicado, y al par que se hagan resaltar con fuerza las probabilidades, no pretender por ello que se acertó. §. 125. 4.a Cuarta cuestión. — ¿Hay desfloracion? Parece que esta cuestión, que depende de una simple constatación material debe ser fácil de resolver, y sin embargo, es de aquellas que, si hemos de creer á los autores, se encuentra rodeada de mayor oscuridad. Hay aquí una confusión que importa en alto grado disipar, por cuanto diariamente origina deplorables consecuencias en la práctica de la medicina legal. Los autores hacen alarde sobre el particular de un excepticis- mo exajerado, Orilla lo lleva hasta el extremo de pretender que no puede afirmarse haya habido desfloracion á ménos que se establezca que hubo parto, lo cual no solo es una paradoja en la forma, sinó un doble error en el fondo. Briand y Chaudé resumen la opinión que queremos combatir, diciendo: «que la presencia del hímen no es un signo infalible de virginidad y que su ausencia es, mucho ménos, una prueba cierta de que la virginidad ya no existe». Hemos dicho que el hímen nunca falta, por mas que se haya pretendido lo contrario, á no ser en casos totalmente excepcionales que ni siquiera deben tenerse en consideración; pero si existe el hí- men, no es posible que uno ó varios actos sexuales hayan tenido lugar, sin resultar realmente la desfloracion. Este hecho es incon- testable, y nadie ménos que nosotros pretenderá negarlo, pues lió aqui, entre otros varios, uno de tales hechos que nos ha sido dado observar. Un obrero casado, llevado por la idea de no exponerse á las cargas demasiado pesadas de la familia, se había condenado, du- rante diez años, ano tener con su mujer sinó comercios incompletos 269 y en algún modo exteriores. El hímen distendido había resistido siempre; y sin embargo, sobrevino una preñez. Próxima la época del parto, pudimos constatar la existencia de la membrana. Casos análogos han sido citados por todos los comadrones y por muchos mé- dicos legistas. Casper cita varios ejemplos y Taylor dice explícita- mente que una mujer puede tener el hímen no rasgado, sin que por ello sea virgo intacta. Parent Duchátelet ha contribuido en alto gra- do a infundir dudas sobre el valor del signo de la virginidad exage- gerando la frecuencia y la trascendencia de ciertos casos de persistencia del hímen en las prostitutas, y los eruditos autores de a tercera edición de su célebre obra consignan nuevos ejemplos. Pero no estriba aquí, á nuestro entender, la cuestión, y no tememos afirmar que puede darse una apreciación mas sana al valor del signo suministrado por el hímen. Queda sentado que no admitimos que sea imposibie ni difícil de- cidir sí el himen existe ó nó. Dado caso que la membrana exista, es menester observar de que manera se presenta. Si es resistente ó se halla fuertemente tendida á la entrada va- ginal, y si la abertura es estrecha, no ha lugar á admitírsela intro- ducion; pero sí, al contrario se halla relajada, de manera que venga á formar como un velo ílotante á la entrada de la vagina dilatada, es evidente que puede prestarse, sin romperse, á una intromisión parcial ó completa. En caso de que el hímen no exista, hay quo constatar que la no existencia es mas aparente que real; cuales son los caracteres de la desgarradura, la forma de sus fragmentos, el grado de contracción de los mismos, signos que permiten reconocer el estado verdadero de dicha membrana y la causa de su ausencia. Como se vé, en uno y otro caso, solo es cuestión de examinar bien, de constatar el estado material de las partes y do proceder, según ello, á un diagnóstico razonado. No nos limitaremos, pues, á una enunciación seca; sinó que analizaremos todos los caracteres; y su valor, en cada caso especial, se deducirá legítimamente de las cir- cunstancias que hemos recordado. Esta manera de interpretar los hechos dista mucho del estéril y funesto excepticismo contra el que nos esforzamos en precaver á nuestros comprofesores. §. 126. 5.a Cuestión. — ¿De qué época data la des- floracion?—Ninguna cuestión presenta mas importancia que ésta, por cuanto tiene por objeto precisar una de las circunstancias mas graves en las pesquisas criminales, siendo una de las que, fi- jando la época del delito, pueden permitir seguir las huellas del cul- pable. Puede reconocerse la desfioracion reciente por los caraetéres 270 de la herida del hímen, y por su grado de cicatrización; en gene- ral, puede encontrarse su huella hasta diez ó doce dias después de la consumación del acto. Si el estado de las partes sexuales nada nos dice, es de presumir que se encontrarán algunos indicios en las huellas de violencia que existan en las otras partes del cuerpo, y es- pecialmente en la coloración mas ó ménos viva de las equimosis. En cuanto á la desfloracion antigua, yaque no sea dado estable- cer con certeza la época flja de que data, se puede cuando ménos dar ála pericia un interés real. En efecto, siendo generalmente indicada la fecha del crimen por las propias declaraciones de la víctima, lo que importa mas á la justicia, es el comprobar su veracidad. Esto sentado, si bien la ciencia no alcanza á precisar un dato fijo, puede perfectamente decir si es posible, ya que no si es cierto que la des- floración date de la época indicada. Así es como, sin traspasar los límites que le dicta su conciencia, el perito puede aún suministrar luces que en vano se buscarían en una respuesta puramente negativa. §. 127. 6.a Cuestión. — ¿Existen signos de corrup- ción habitual? — El perito debe basar su juicio relativamente á los hábitos de la jóven ó de la mujer que se dice víctima de violen- cias sobre laá particularidades de la conformación física y no sobre presunciones. No siempre es fácil dar con la verdad en una niña, por mas que el desarrollo prematuro de sus órganos sexuales, y su aspecto mas ó ménos marchito, puedan suministrar preciosos datos. Pero, en una mujer, y después de la desfloracion, se encuentran indicios mas seguros y signos en algún modo anatómicos fehacientes casi [de sus hábitos morales. Estos signos se sacan del estado de los desgar- rados fragmentos del hímen; recuérdese que estos, después de un ac- to aislado, quedan, como besándose, y sin reunirse, se cicatrizan en el sitio, en tanto que, bajo la influencia de actos sexuales repetidos; se contraen de una manera mas ó ménos completa hasta llegar á fennar las carúnculas mirtiformes. Este signo sacado de la no re- tracción de los fragmentos, tiene á nuestros ojos gran valor. Ni siquiera le vimos faltar en dos jóvenes que quedaron embarazadas después de un solo acto y en el momento mismo de la desfloracion. Examinadas por nosotros al sexto mes de su embarazo, presentaban la abertura de la vagina sumamente estrecha y casi completamente cerrada por la membrana hímen, dividida en toda su altura, mas cuyos fragmentos, sin haber sufrido la menor retracción, permane- cían aproximados, tocándose uno con otro. A primera vista la mem- brana hímen parecía intacta, pues presentaba poca ó casi ninguna dilatación. 271 Era evidente que dichas jóvenes no habían tenido comercio fre- cuente con hombres, y que la preñez podía muy bien, según ellas declaraban, ser resultado de un solo acto en el que se operó á la vez la desfloracion. También conviene examinar si existen indicios de partos anteriores, para lo cual se tendrá presente durante la explo- ración constatar el estado de las paredes abdominales, estado que mas de uñase esfuerza en disimular. §. 128. 7.a Cuestión.— ¿La desfloracion es el re- sultado de la intromisión del miembro, de tocamientos forzados, accidentes ó enfermedades? — Devergie echa en cara injustamente á Orilla el que haya planteado esta cuestión, por cuanto es una de las que el tribunal no puede dejar de someter al perito, y que debe éste preveer. Por otra parte, el autor que aca- bamos de citar no ha podido eludir dicha necesidad y dá la indicación de las causas capaces de operar la desfloracion. Efectivamente, es incontestable que la rotura del hímen puede en circunstancias ex- cepcionales, ser producida por otras causas distintas de un comercio sexual; pero es muy raro y por nuestra parte no aceptamos lo que la mayoría de las que los autores admiten con tan demasiada faci- lidad. El onanismo y la introducion de cuerpos extraños á los cuales tan á menudo se afecta atribuir, en los debates judiciales, la destruc- ción de la membrana hímen no determinan, por lo común, semejante resultado. Bien puede ser, y por desgracia es demasiado, que los hábitos secretos ocasionan la dilatación de la vagina y el relajamiento del hímen; pero es rarísimo encontrar, á consecuencia de tocamientos personales, esas desgarraduras violentas y profundas que caracteri- zan la desfloracion y eso porque, como atinadamente dice Foderó: «no es muy presumible que la mujer por si sola se haya permitido estas introduciones anti-naturales tan profundamente como para causar’dichos desgarramientos, que son siempre mas ó ménos dolo- rosos». Los accidentes que pueden determinar la equitación, un salto violento, una caída, ciertas heridas, etc., son todavía ménos capaces de dejaren las partes sexuales huellas análogas á la desfloracion. Fuera déla equitación, las caídas y marchas forzadas; tales lesio- nes llevan consigo el sello de su origen, y difieren demasiado de la rasgadura simple de dicha membrana, indicio de la intromisión del miembro viril, para que sea fácil confundirlas. Creemos útil ha- cer una reserva para ciertos casos, á la verdad rarísimos, de los cuales han llegado á nuestro conocimiento dos ejemplos. Trátase de dos niñas que, por efecto de una caída, con las piernas violentamen- 272 te separadas, sufrieron un desgarramiento muy limitado de la parte inferiorde la vulva, interesando el hímen y una porción déla hor- quilla. El hecho, en casos de esta índole, será de fácil compro- bación. Hay no obstante, un género de heridas que llaman singularmente la atención por su naturaleza particular, y á causa de los desórdenes que determinan en las partes genitales. Entre las violencias de que una mujer puede ser víctima, existen brutalidades que nada tienen que ver con el comercio sexual, á consecuencia de las cua- les resulta perforado el hímen sin tentativa de intromisión. De ello ha tenido ocasión de cerciorarse en varios casos Toulmouche, cuando nos hace observar que entre las gentes del campo, sobre todo, muy á menudo a»coiowaicDcoH 8241 La cifra mas elevada 1505, corresponde á los 15 años. Lebrun, Varsovia ¥ ¥ ~ « 25 ¥ ¥ ¥ ¥ ¥ t-hO*CO —i 100 Tariziano, Corfou 25 rH - ¥ 25 25 ¥ 25 25 25 CO co Dyster, Madera 25 ¥ 2 25 25 25 X 25 25 rH r—i CO CO TT* f—1 T—• 242 Lee y Murphy Londres í^icr-ccor-(o^co(>í(>iosO>'íootDOscoiOH w 10 » » r-ic^'5to*co—«o^-rcoo^co r-H r-H CV* O* —< r-H 1285 Dubois, Paris ¥ O* 00 CO a>t'-AO(>ír^ 009 De Soyre, Paris ¥ rH ¥ ¥ COt^OiOt-lOCOt^^rH—< .—H H r-H r-H rH 1000 EDAD | 00 O O r-< Cv* eO uO CO I MrHrHpHrHrHHrHrHrHWGviW(NOi(N(N estos cuadros la totalidad de las casos de menstruación hasta los doce años inclusive, se vé que sobre 14,678 observaciones solo 1847 están comprendidas en la regla del derecho romano y que es anticipado para 12831, ó sea en 87‘45 por ciento de los casos. Sumando hasta los diez y seis años inclusive se encuen- tra el número 9734 ó sea el 65‘32 por ciento de los casos. Has- ta la edad de 15 años ocurren próximamente la mitad délos casos y esa es la base de la legislación francesa. Examinando los cuadros se encuentran distancias tan re- motas como las de ocho á veinte y nueve años, pero en realidad 326 Cuadro de la primera aparición de las reglas en los cli mas cálidos, que corresponde 1,724 observaciones. EDAD Goodeve, Dwaer- kanauth dus Bo- ssu Calcuta (Bengala) Leit, Decan, Bom- bay Roberton, Calcuta Bengalore Webb Bengala Dubois, Asia, Me- ridional TOTAL para cada edad Raza negra Jamaica, Elliot. Boweletc. 8 3 3 | 3 9 w 9 7 (C 8 « 9 24 « 10 14 2 18 « 19 53 « 11 37 34 78 5 86 240 1 12 66 39 137 17 148 407 5 13 49 57 123 17 135 381 10 14 41 35 87 « 96 259 16 15 11 22 40 ,< 52 125 15 16 6 9 22 (( 25 62 17 17 3 10 14 16 43 12 18 1 3 3 « 3 10 7 19 « 3 3 « 3 9 1 20 1 « 1 u 2 4 5 21 « 2 2 1 5 « 22 « « « * quedando por consencia los expresados Don y Doña, libres del vínculo nupcial, y en estado de contraer matrimonio entre sí ó con otra persona. Y por esta sentencia que damos, etc.— Miguel García. Esta sentencia del Gobernador y Provisor de Buenos Ai- res, evidentemente justa, nos enseña además como cuestiones que parecen tan agenas ála medicina legal, caen en su dominio directo y es ella laque puede dar los datos para resolver las cuestiones. En orden á las condiciones la doctrina de San Alfonso, que es Ja del derecho universal, puede también dar lugar á cues- tiones médico legales interesantes. Comentando la doctrina déla ley 10a, tít. 2o Part. 4a, que es la misma de San Alfonso, dice Gregorio López, glosa 6a «Y que, si alguno dijere, contraigo contigo si fueres virgen, y seguida la cópula no estuviere virgen ¿habrá matrimonio? La glosa en el capítulo per tuas. de condit. appos. dice que no hay matrimonio. Pero dice según Cardinali será la 339 indicada verdadera condición sino se refiere al coito, sinó á la inspección de matronas (sed a dspectum matronarumf de este modo no es condición torpe, sinó honesta y suspende el acto. Si se refiere al coito es condición torpe, porque presu pone el acto con la futura esposa, antes de que realmente lo sea, yen este caso se realizaría la condición y se mantendría el matrimonio, aunque no fuese virgen: y con esta {aclaración debe entenderse lo que dicen la Glosa y los Doctores que en este caso la siguen, y lo sostiene Francisco de Areto, consil. 82, núm. 4. vers. super tertio vero dubio, quien añade que si la condición se pusiera de presente, con estas palabras: te re- cibo por esposa si eres virgen, esta condición operaría el efecto de que si al tiempo de la condición era oirgen, desde luego habría matrimonio: si no era virgen el matrimonio se- ría nulo; pero tal es la naturaleza de la condición de presente, según en 1 cum ad presens 37 D. de reb. credit. si certi petat. I conditio 100 y si ita estipulatus fuero, hanc sum- mam 120 D. de verbor oblig. Pero si el modo de conocer fue- ra por el coito, se tendría por no puesta la condición, y el matrimonio sería válido desde luego, según está dicho y pro- bado en el cap. I de condit appos. En el caso propuesto por G. López, se comprende bien como él no podría ser resuelto, sinó por la medicina legal y la delicada posición del perito entre la honra de una mujer, y la validéz de un contrato tan grave; sería la pericia en este caso un verdadero arbitraje, pues que ella resolvería sobre la validéz del contrato implícitamente. La legitimidad de una condición semejante, es evidente; pues en el caso el marido exige, además de las cualidades que conoce, como esencial la virginidad física de la mujer, cua- lidad que se hace de la esencia del contrato. Nada mas filosófico que la resolución sobre el modo de determinarla existencia déla virginidad. No puede suponerse una condición semejante, sinó en el caso de un novio, que tenga antecedentes para sospechar de su novia, á causa de la voz pública, ó de relaciones anterio- res de la novia, aparte de los fraudes infames á que espondría 340 dejar á la apreciación del novio mismo la existencia de la virgi- nidad, además déla razón que dan los autores,se habría consu- mado el acto mas importante del matrimonio, cuando aun no había quedado definitivamente concluido el contrato, se com- prenden tolos los errores que podría causar la preocupación misma, que habría hecho poner una condición semejante. La historia de las pasiones, nunca bastante conoci- da, tiene hechos sorprendentes en alto grado, para ex- trañar la previsión de casos como el presente. Cuantos matrimonios no dan el triste ejemplo de la separación para siempre, el dia mismo en que se celebran! Casos de suicidio y de asesinatos, áque arrastran los ce- los de los que se creen engañados, cubren de luto á las familias, de un modo tanto mas cruel, cuanto mas ines- perados son, y sobrevienen en los momentos, que son siempre de espansion y de alegría en el hogar. Recuérdese lo que hemos dicho al tratar de la virgi- nidad y se verá que estos actos pueden muy bien ser hijos de la preocupación y de un error sincero. Un hímen en forma de una cinta mas ó menos es- trecha, un hímen débil, un flujo blanco, pueden dar lugar á errores crasísimos, sobre todo en momentos en que el hombre se encuentra exitado naturalmenfe. Fuera de los casos médico legales á que puede dar lugar la condición que comentamos, el médico puede ser el ángel tutelar, que vuelva su honor á una familia, que restablezca un hogar perdido y vuelva la paz á un co- razón deshecho por una preocupación ó un error. En estos casos, es en los que la profesión se eleva cuando la dirigen una moral pura, una prudencia y bondad tutelares. §. 179 Impedimento de crimen—El impedimento de crimen, aunque casi siempre estará ya juzgado con anterioridad al matrimonio que se trata de impedir ó de anular, puede dar lugar á casos médico legales de la mas alta importancia, de adulterio, de heridas, ho- 341 micidio, etc. Pero hay que notar respecto al adulterio una especialidad del derecho eclesiástico. «Para que el adulterio sea causa dirimente del ma- trimonio, es preciso que realmente se haya consumado, que los dos adúlteros se hayan hecho una carne: si el varón no ha seminado verdaderamente en el vaso de la mujer no incurren en este impedimento. Lo mismo se dice probablemente si la mujer no semina. Santo Tomás se expresa textualmente. El hombre y la mujer se hacen una carne por la commistion del semen. De donde aunque alguno invada ó franquee el claustro del pudor si no se sigue la commistion delsémenno contrae afinidad. Se vé aquí un sentido muy diferente de la palabra adulterio del que generalmente se le dá para los efectos civiles y criminales. Sabido es que según la ley civil basta el simple ya- cimiento, y aun el simple trato después de la prohibición formal del marido. §. 180 Impedimento de fuerza.—El impedimento de'fuerza, de violencia, de temor, no dá por si solo lugar á casos médico legales, sino cuando se complica con actos de fuerza material sobre el cuerpo de la víctima, ó tenta- tivas de violación. Las preguntas han de ser dirijidasal módico legista por lo que á estos hechos se refiere, y ellos son objeto de las secciones especiales. § 181 Impedimentos de impotencia. Derecho ca- nónico.— El impedimento de impotencia es el que dá lugar á mayor número de causas de nulidad del matri- monio, y también á mayor numero de errores en las cu- rias eclesiásticas y en los médicos. Transcribimos íntegra la doctrina de San Alfonso, tomándola del compendio de Neyraguet. «La impotencia de que aquí hablamos, es aquella por la cual los casados no pueden tener cópula apta por si para la generación; 342 por lo que así como es válido el matrimonio entre los que pueden tener cópula, aunque per accidens no puedan engendrar, porque son estériles ó ancianos ó porque la mujer no retiene el sémen, así es nulo el matrimonio entre los que no pueden consumarle con aquel acto por el cual sería de suyo posible la generación—1096. Se reputa que hay impotencia en el varón cuando es eunuco ó por otra causa no puede seminar dentro del vaso natural de la mu- jer. En la mujer cuando ó no puede seminar, si verdaderamente es necesario para la generación el sémen de la mujer, 0 sí á causa de su estrechez, no puede recibir varón ó recibir su sémen.» La impotencia es de muchas maneras, á saber: perpétua, tempo- ral, antecedente, subsiguiente, absoluta ó respectiva. La impotencia perpétua es la que no puede quitarse de ningún modo: la tem- poral es la que proviene de alguna enfermedad ó vicio naturalmen- te curable: la antecedente es la que existe antes del matrimonio; la subsiguiente es la que se sigue á éste: la obsoluta es la que se ve- rifica respecto de todos; y la respectiva es la que lo es en cuanto á alguno. Dadas estas noticias preliminares, digo que la impotencia per- pétua y antecedente que no puede quitarse sinó por milagro ó pe- cado ó con peligro de muerte, anula por derecho natural, á todo matrimonio, ó solo cierto matrimonio, siendo limitada ó respectiva. La razón es, porque el matrimonio consiste en la mütua entrega de los cuerpos físicamente aptos para la generación 0 en la entrega de la postestad del cuerpo para la cópula conyugal, y el impotente no puede entregar esta potestad porque no la tiene. He dicho ante- cedente, porque si la impotencia se subsigue al matrimonio, no le anula aunque impide el uso de él. De donde: l.° Contraen inválidamente matrimonio los impotes y los eunucos cuando carecen de ambos testículos, ya porque los ten- gan contusos, ya porque carezcan de sémen verdaderamente apto para la generación. No importa que á la manera de los viejos esté- riles satisfagan la concupiscencia de la mujer, porque esto no lo ha- cen por cópula apta por su naturaleza para la generación, puesto, que carece de sémen: pues los viejos emiten, aunque per accidens, su sémen no sea prolífico. Esto es cierto según la bula de Sixto V, que empieza: Cura fre- cuenter. 2.° Contraen válidamente: l.° los estériles, aunque sean impo- tentes para la generación no lo son para la cópula: 2.° los hermafro- ditas, porque verdaderamente son potentes para el uso del matrimo- nio; y si sobresale en él un sexo, valdrá solamente según aquel: si los dos son iguales, tienen opcion á usar de cualquiera, con tal que retengan siempre el que una vez hayan elegido, 343 A este respecto agrega Neyraguet, en la sección de consultas hechas á la Sagrada Penitenciaria, lo siguiente: El órgano llamado clítoris que según los fisiologistas es el extro venéreo ó asiento de la voluptuosidad carnal, está colocado en la parte media y superior de la vulva, es una especie de tubérculo sa- liente é imperforado que ya por irritación y tensión frecuente, ya por disposición natural puede adquirir tal desarrollo extraordinario que asemeje de algún modo un miembro viril. En otro tiempo por la ignorancia de los tiempos se creyó en la existencia de los her- mafroditas. Así por el desarrollo y prótesis de este órgano algunas mujeres corrompidas pueden conocer á otras y algunas veces usur- par ó mejor imitar vicios exclusivos de los hombres.» «3.° El que ha de morir á poco, porque en él subsiste la poten- cia para la cópula, aunque per accidens esté impedido por la violen- cia de la enfermedad. 4.° Los que no han llegado á la pubertad, si tienen uso de razón, contraen inválidamente, no por el derecho natu- ral, sinó por el eclesiástico, porque su impotencia solo es temporal. «Se pregunta: l.° de que causa nace la impotencia antecedente. Digo que de cuatro, es á saber: de hechizo, de frialdad, de despropor- ción y de mezcla de sexo, esto es, cuando uno de los cónyuges es hermafrodita, habiendo hablado ya bastante de esta última causa solamente trataré aquí de las otras tres.» «l.° Si la impotencia proviene de hechizo (lo cual se colige cuan- do los casados se excitan á la cópula con otros y entre si están fríos ó la aborrecen, aunque por otra parte se amen); entónces sinó pue- de quitarse el hechizo dentro de tres años ni con remedios ni con oraciones ó exorcismos, se considera perpétua la impotencia y dirime el matrimonio. Así comunmente Santo Tomás etc. De aquí es que si el hechizo se quita por otro hechizo (lo cual ciertamente es ilicito), también se considera inválido el matrimonio, como enseña comunmente, Santo Tomás ect; mas no se si quita destruyendo el signo, porque entónces lícitamente se quita el impedimento.» «2.° Si la impotencia proviene de frialdad, cuando los casados no pueden por esta causa consumar absolutamente la cópula apta para la generación, es nulo el matrimonio después de la experiencia de tres años. Lo mismo dicen comunísimamente los doctores que pro- cede si oh nimian calidítatem vir semper seminat extra vas ante- quan possit penetrare. Pero probablemente opinan el continuador de Tournemine etc. que siendo jóvenes estos cónyuges no se han de separar, porque con el discurso del tiempo falta aquel ardor y pue- den hacerse hábiles. Así como la frialdad y el hechizo pueden ser impedimento, así también la abominación del marido á la mujer puede anular el ma trimonio, cuando por la deformidad de ésta no puede de ningún mo- 344 do exitarse aquel á la cópula, á la cual se excitarla bien con otra mu. jer hermosa (Santo Tomás): Pero en estos casos se dán a los tres años, en los cuales lícitamente pueden experimentar la cópula según el Canon Laudabilem de frigidis.» «3.° Por último si la impotencia proviene de desproporción, á saber: si fcemina habeat vas adeo arcíum saltera repectu suiviri, ut Ule nequeat penetrare; entonces no pudiendo la mujer hacerse apta para la cópula sinó con peligro de muerte, convienen todos en que es nulo el matrimonio según el C. Be frigidis. Por tanto aunque la mujer haya sido abierta con tal peligro y se haya hecho idónea, no vale el matrimonio, porque lo que es inválido desde el principio, no puede validarse con el discurso del tiempo. Asi comunmente Sán- chez etc.—1096.» En las consultas añade Nayraquet: «Si la mujer fuése estéril por un defecto orgánico absoluto, per- pétuo y físicamente indudable, v. gr., por la estrechez orgánica inex- tirpable del cuello de la matriz y también porque no tuviese matriz, como sucede alguna vez; ¿acaso no debería haberse como impotente y en consecuencia abtenerse del uso del matrimonio, aunque pene- trase el sémen dentro del vaso? ¿Que es la mujer sin matriz? Esta no sería ni mujer, porque la matriz es la que constituye físicamente la mujer, y la que no tuviese matriz seria un ente neutro y de consi- guiente necesaria y perpétuamente estéril. Se pregunta 2.° Si es nulo el matrimonio cuando la mujer puede hacerse apta para la cópula por la incisión sin peligro de muerte, pero con peligro de grave enfermedad. La primera opinión afirma, porque no parece haberse obligado la mujer por el contrato del ma- trimonio mas que á pagar el débito por los medios ordina- rios; luego cuando no puede hacerse apta sinó por un medio ex- traordinario y con peligro de grave enfermedad, entonces se consi- dera impotente por la misma naturaleza. Así Sport, etc. La segunda opinión niega, según el C, Fraternitates, donde se dice que es nulo el matrimonio cuando no puede tenerse la cópula nisi per ineisio- nem aut alio modo violentia sibi inferatur non solum modo levís sed forte tam gravis (nótese) ut ex eá mortis periculum timeatur Asi Bonaecio, los Salmantinos, etc. Esta opinión, expeculativamen- te hablando, parece mas verdadera según el texto citado, al cual no sé como puede responderse; pero prácticamente no se diferencia de la primera, por que siempre que se teme una grave enfermedad por la incisión, hay también moralmente peligro de muerte.—1097. «Se pregunta 3.° disuelto el matrimonio por juicio de la iglesia á causa de la estrechez de la mujer respecto de su marido, si después es conocida carnalmente por otro segundo y se hace apta para el primero por el frecuente uso del matrimonio, ¿debe volver al pri- 345 mero? En el C. De frigidisse dice que si la mujer no puede hacerse apta para el primero sinó con peligro de muerte, entonces no debe volver; mas si cuando pueda sin tal peligro. A la cuestión responden Soto etc. que en este caso ha de reputarse válido el matrimonio, porque habiéndose hecho apta la mujer para el primer marido por el uso del matrimonio con el segundo, es señal de que bien puede hacerse apta de algún modo, por ejemplo, con algún instrumento de madera 0 de hierro, sin ningún peligro de muerte. Pero con mas verdad dicen S. Antonino etc. que nó, porque la mujer pudo ser conocida carnalmente por otro, puede concluirse que sin peligro de muerte pudo ser conocida por el primero, pues podía suceder por el uso del matrimonio con el segundo que se pusiese apta para el prime- ro, para quien no lo era antes mas que por la incisión con peligro de muerte. De otra parte se hade sacar pués la presunción de que la mujer ha podido hacerse apta para el primero sin peligro de muerte, á saber, de la semejanza del primero con el segundo en edad; vigor y cuerpo. Porque en dicho C. Defrigidis el Papa, hablando precisamen- te de este caso, decretó que una mujer estaba obligada á volver á su primer marido, porque el segundo era semejante al primero. Yeanse aqui sus palabras: Cum pateat ex post fado quod cognoscibilis erat lilis, cuyus similti commiscetur—1098. Se pregunta 4.° si la mujer que no es apta para la cópula por su estrechez esta obligada para hacerse tal á sufrir la incisión con peligro de grave enfermedad. Hay tres opiniones La primera dice que lo está, con tal que no haya peligro de muerte, asi Angustin etc. La segunda enteramente contraria dice con Palacios etc. que nunca está obligada la mujer á sufrir incisión: l.° porque en cualquier contrato se debe atender á las condiciones propias de él, y sobreen- tendiéndose en el matrimonio la condición de si los cónyuges fueron aptos para su uso, cuando no lo son, no están obligados á mas: 2.° porque si este fuese un medio adecuado, y conforme á equidad, le hubiera mandado alguna vez la iglesia: mas esta nunca le ha man- dado, sinó solo ha prescrito la experiencia de tres años. Exceptúan sin embargo, Palacios, etc. cuando la mujer sabiendo su extraor- dinaria estrechez hubiese contraido matrimonio y no se la hubiese manifestado al marido, porque entónces está obligada á sufrir la inci- sión por el engaño, aunque con razón añade el mismo Palacios que rara vez acontece esto, porque rara vez sabe la muger que es mas estrecha que las otras. La 3a. opinión muy común y mas probable dice que está obligada la mujer á sufrir la incisión aún con grave molestia y dolor; pero no con peligro de muerte, ni de grave enfermedad. Asi los Sal- mantinos, Roñe, etc. Esta opinión es mas común y parece mas proba- ble hablando esneculativamente: ñero nrácticamente es muy proba- 346 ble lo que dice el continuador de Tournemine. á saber, que si no pudiese hacerse la incisión mas que por mano del cirujauo, no está obligada la mujer á sufrirla con tanta vergüenza; lo cual sería una carga sobremanera onerosísima, pues si una doncella no está obli- gada ni para conservar la vida en una enfermedad vergonzosa á su- frir la mano del cirujano según lo dicho en el tratado del 5o. pre- cepto, número 372 (a) ¿cómo ha de estarlo para hacerse apta para el matrimonio? Porque como dice Tournemine, ¿que cosa mas fea que el que una doncella se esponga desnuda á la vista del cirujano, se ponga en manos de éste y tenga precisión de sufrir una incisión vergonzosa y grave juntamente? 1099» Se pregunta 5°., si cuando el marido puede tener coito con una mujer corrupta pero no con una doncella, á causa del claustro vir- ginal, está obligada ella á sufrir que se le habran con algún instru- mento. Es común entre todos que puede permitirlo; mas en cuanto á sí está obligada, niegan Pont etc. porque aquel defecto no es de la mujer, sinó del marido, luego no está obligada á usar de remedio para hacerse apta, sinó basta que entregue su cuerpo para que sea abierto del modo establecido por la naturaleza y no de otro extraordinario. Pero mas probablemente afirman Sánchez, etc. que el marido ó la misma doncella pueden hacer sin vergüenza tal abertura; y además la molestia que debe sufrir, no parece grande ni extraordinaria y aun es ordinaria para todas—1100» Se pregunta—6o. que ha de hacerse cuando la impotencia es cierta. Si es cierta y patente; no se ha de esperar; sinó que al punto se han de separar los cónyuges, porque en este caso el matri- monio es ciertamente nulo tanto por derecho eclesiástico como por el natural. Por lo cual pueden los esposos separarse al instante aun por su propia autoridad, pudiendo hacerse sin escándalo y aun están obligados si hay peligro de incontinencia, y la parte que no padece el impedimento puede contraer otras nupcias. Pero si hay peligro de escándalo, como lo hay comunmente, debe reclamar ante el Juez eclesiástico, por quien han de ser separados, al menos huoad tqorum; y si lo pidiese el uno hasta quoad habitationem sin esperar la experiencia trienal que se dá para la impotencia dudosa, no para la cierta. Si quieren cohabitar como hermanos por mutuo consentimiento, les es permitido, con tal que no haya peligro de (a) «Sin embargo no parece que una doncella emferma esté obligada, habando absolutamente, á sufrir las manos del médico ó del cirujano cuando estoo es muy molesto. (Escobar, Salmantinos, Lesio, Sánchez etc.) Pero podría permitir ser tocada y aun estaría obligada á dejar que la curara otra mujer, como dice bien Diana—372.» 347 incontinencia; pero con razón advierte Merbes que nunca debe permitirse esto no siendo ancianos los esposos—1101.» Se pregunta—7o.—qué se ha de hacer cuando es dudosa la impotencia Dicen Elbet, etc. que si uno duda de su impotencia por algún indicio positivo, podrá licitamente contraer matrimonio cuando atendidos los informes de los médicos y por los experimentos es por lo menos probable que es potente, porque en la duda le favorece la presunción de que es naturalmente potente. Esto parece bastante probable, pues siendo probabilísimo que es lícito administrar un sacramento bajo condición, si hay causa justa, según lo dicho en el número 28, este tiene causa bastante justa, para casarse bajo la condición de sí es hábil, á saber, para que en tal duda no se vea precisado á quedarse perpetuamente soltero. Debería no obstante antes del matrimonio advertir al otro esposo de tal duda. Por lo demás, prescindiendo de las circunstancias y de los experimentos cualquiera se presume hábil, aunque haya vivido muy castamente— 1112—.» «2o. Si la duda de la impotencia sobreviene después del matrimonio; entónces se dá la experiencia trienal según el C. De frigidis (a) y durante ella pueden lícitamente los cónyuges intentar la cópula, licet saepe aut semper semen extra vas effundat. Esto es en cuanto al fuero interno; mas por lo que toca al externo puede ventilarse la causa de tres modos: Io. Si uno por la duda de impotencia se ha apartado del otro por autoridad propia, no ale- gando incontinente pruebas evidentes de su impotencia inmediata- mente hade ser restituido al otro aun quoad thorum. 2o. Si el uno alega la impotencia y el otro la niega; entónces dá el Juez tres años para experimetar, en lo cual ha de notarse, 1°., que estos tres años han de ser continuos, según C. De frigidis, á lo menos moralmente, como dice bien Sánchez, etc., esto es, que los cónyuges cohabiten la mayor parte del año, pues no obsta que el uno esté ausente uno ó dos meses; 2°., que el trienio debe computarse desde que se intentó la cópula. Para disolver el matrimonio deben jurar los cónyuges en juicio que nunca han tenido cópula aunque la han intentado muchas veces, según se prescribe en dicho C. De frigidis donde se requiere además la deposición jurada de siete parientes ó vecinos de buena fama, á falta de parientes. Estos no deben jurar que los cónyuges no han tenido nunca cópula, sinó que lo han creido ó se lo han oido á ellos. (») Entiéndase que esta experiencia trienal se dá á falta de pruebas ciertas de la impotencia. 348 En caso que no puedan tener siete parientes ó vecinos, queda esto á arbitrio del Juez. Además si la mujer que era doncella antes de casarse alega la impotencia del varón se ha de disponer que á este le registren los médicos y á aquella diestras parteras. Así mas probablemente los Salmantinos, etc. La necesidad cohonesta esta inspección, y aunque ordinariamente no puede formarse por ella juicio cierto, alguna vez podrá sacarse á lo menos probable para que la Iglesia proceda á otros remedios. Si nada puede conjeturarse por la inspección, esto es, si la mujer hubiese sido ya corrupta antes del matrimonio; entónces mas bien se ha de creer al hombre que afirma haber consumado, que á la mujer que niega según enseña con mas verdad Sánchez, etc. 3o. Si ambas partes confiesan el impedimento de impotencia, entónces después de la experiencia trienal, habiendo prestado juramento el uno y el otro y siete pa- rientes por las dos partes, que afirmen lo que crean ó hayan oido sobre esta materia se disuelve el matrimonio, y la parte libre del impedimento puede lícitamente casarse con otro, como es cierto entre todos.—1103. Se pregunta—8o. qué se ha de hacer en la duda de sí se consumó el matrimonio. Se debe juzgar consumado á no ser que se pruebe lo contrario, como enseñan comunmente Sánchez, etc. Se pregunta—9o. qué se ha de hacer en la duda de sí la impo- tencia precedió ó se siguió al matrimonio. La primera opinión dice que se debe juzgar que fué subsiguiente, ya por que en la duda se ha de juzgar á favor del matrimonio contraido, ya porque cualquiera se presume naturalmente potente mientras no se pruebe lo (Palacios, etc.) La segunda mas probable dice que se ha de reputar antecedente la impotencia porque cuando el matrimonio no puede tener su efecto, esto es, la procreación de los hijos, importa mas para el favor de él que se juzgue inválido que no valido, para que no se vuelva en perjucio suyo lo que se introdujo para su bien. Además es verdad que cualquiera se presume potente, pero no cuando hay positiva presunción en contrario, como aquí se supone, especialmente si no ha ocurrido después del matrimonio ninguna causa especial por la cual se presuma que subsiguió á él la impotencia. Así Bo- naccio, etc. Mas convienen Tournemine, etc. en que si la impotencia no fué natural, sinó accidental, por ejemplo de un hechizo ó de una amputación ú otra enfermedad; entónces en la duda se presume que precedió al matrimonio cuando se alega á poco tiempo después de celebrado, pero no cuando ha transcurrido largo tiempo.—1104. Conviene lijarse bien en el significado de las pala- bras y en el espíritu de la doctrina. Hay impotencia siem- 349 pre que los casados no pueden tener cópula apta por si para la generación, porque la Iglesia rechaza la fecun- dación artificial, aunque es fisiológicamente posible: có- pula en virtud de la cual el varón debe seminar intra naturalevas femincee, y debe haber en la mujer aptitud fisiológica para recibirlo y para la generación; aptitud que debe ser natural, no exigir la práctica de una ope- ración quirúrgica por mano de médico, bastando que la mujer entregue su cuerpo para que sea abierto natural- mente y no de un modo extraordinario. En una palabra el derecho canónico establece, de conformidad al dere- cho natural, que el matrimonio debe tener aptitud para llenar el fin de la reproducción naturalmente, y que no pudiendo hacerlo así hay impotencia. §. 182. Fines esenciales del matrimonio.—Necesi- cesidad de los procesos de anulación.—Los fines in- trínsecos del matrimonio son: en el orden natural y ju- rídico; la entrega mútua con la obligación de pagar el débito para la reproducción de la especie, y en el orden religioso: el vínculo social indisoluble y el remedio á la concupiscencia. Estos fines son la razón y el objeto primordial del matrimonio; todos los demás fines son accidentales. Pe- ro es preciso tener en cuenta para no caer en los sofis- mas de Devergier, de March, de Mata, de Pamo y tantos otros, que los fines esenciales naturales, no pueden de- jarse de lado como secundarios, ni puede' prescindirse de los fines esenciales en el orden religioso en los paí- ses regidos para la ley canónica. La Iglesia permite, es cierto, la continuación del la- zo matrimonial en los impotentes, viviendo los esposos como hermanos por mutuo consentimiento, pero á con- dición de que no haya peligro de incontinencia para el esposo hábil; que si lo hay, impone el deber de la sepa- ración, y Merbes, conocedor profundo del corazón hu- mano, advierte que no debe permitirse la cohabitación, sino cuando son ancianos los esposos. 350 La medicina es la ciencia de observación por exce- lencia, y es la ciencia que tiene menos derecho de ha- cer hipótesis gratuitas. ¿Qué es lo que sucede en la mayoría inmensa de los matrimonios en que el varón es impotente? La crueldad es el distintivo de la sevicia, el refina- miento mujeril de las mortificaciones mas brutales, mas irritantes producidas por unos celos incomprensibles á pri- mera vista, pero que se explican por la conciencia que tiene el impotente de su inferioridad con relación á los demás hombres; su conciencia le dice lo poco que va- len sus fuerzas para la generación y quiere demostrar la superioridad de sus fuerzas brutas con la mujer, si es mas débil que él, por un refinamiento de sevicia, que llega á detalles verdaderamente inconcebibles. Mezqui- nos en sus relaciones sociales, parecen como que qui- sieran cobrar en los demás hombres la mezquindad de la naturaleza para con ellos. Envidiosos de todos los hom- bres, no encuentran ninguno bueno y dicen mal de todos. Si nos fuera dado levantar el velo que cubre la al- coba del impotente, podriamos mostrar cuadros los mas repugnantes en todas las formas del vicio, con las que pretenden satisfacer la naturaleza de sus mujeres, sin con- seguir otra cosa que hastiarlas ó la degradación moral mas abyecta. Fijémonos en cualquier matrimonio entre impoten- tes, y al simple aspecto de esas mujeres mustias desde la juventud; de ojos orlados por ojeras protundas, que marcan las noches pasadas en excitaciones agotadoras de su vida, de carnes flácidas y pálidas y de una degra- dación moral caracterizada por el indiferentismo á to- do lo que las rodea, aun á su propia desgracia y se comprenderá toda la importancia de la advertencia de Merves. Cuando el impotente no tiene estos caractéres mo- rales, y aun teniéndolos cuando la mujer tiene concien- cia de su posición y no se deja dominar por el marido, 351 entonces los adulterios mas escandalosos completan el cuadro. No vacilamos en afirmarlo; la mujer de un impoten- te no tiene otro destino que el de prostituta ó mártir, en noventa y nueve de cien casos, sino rompe á tiempo el falso lazo que la liga. ¿Porqué los impotentes son así? Las relaciones entre lo físico y moral del hombre son indudables, aunque aun no pueda darnos de todos ellos la ciencia una explicación satisfactoria; es ahí donde buscaríamos la explicación: pero aunque no la tubiera, ante la evidencia y la cons- tancia de los hechos, responderíamos: así es; por la mis- ma razón que la naturaleza tuvo para dotar á unos de gran talento, y hacer vivirá otros en el idiotismo. Si la impotente es la mujer el cuadro varía; se en- trega el hombre al desorden y al adulterio, busca en otra la descendencia que no puede tener en la propia mujer, y se ve obligado a negar su nombre á hijos que la ley condena á no tener padres- Raras, muy raras veces se ven matrimonios impo- tentes que no sean piedra de escándalo en la sociedad, y esas raras veces, acontecen en los matrimonios en que la impotencia depende de la mujer. Se quieren comparar, se quieren igualar los matri- monios de los impotentes á los matrimonios de los esté- riles: es un absurdo, el hombre que tiene conciencia de la plenitud de su ser, el hombre que se siente igual á los demás, el hombre que en sus relaciones con la espo- sa, se siente, en una palabra, hombre; la mujer que posee todas las funciones del organismo, aunque no tengan hi- jos, satisfacen natural y legítimamente sus necesidades, tienen la duda de quien dependa la soledad de su hogar, y tienen, mientras dura su juventud y sus pasiones, la esperanza. Los ejemplos frecuentes de matrimonios que han tenido el primer hijo al cabo de diez, doce y mas años de casados: pero, ¿qué esperanza hay para el que tiene la conciencia de su completa ineptitud? No hay» 352 pues, paridad entre ellos; pero la hay mucho menos en el terreno de los hechos. Matrimonios estériles se encuentran en la sociedad por centenares, que cumplen sus deberes matrimoniales, que llenan los tiñes de la vida, y en cuyos hogares la felicidad es albergada por los mas puros sentimientos; aunque muchos no podrían ciertamente ser señalados co- mo modelos. Pero matrimonios de impotentes ¿dónde hay en que puedan decirse que se cubren las formas? Los menos infelices de esos matrimonios son aque- llos que, no teniendo conciencia de su verdadero estado, se creen estériles, y ellos son todos de impotencia en la mujer. Regístrense los archivos de las Curias, y en las cau- sas de nulidad por impotencia se encuentra que un cin- cuenta por ciento están mezcladas con la adulterio y la otra mitad con el sevicia, en todas el escándalo. Esto por lo que hace á la observación de los hechos; por lo que hace al derecho, la ley debe ser conforme á la naturaleza del hombre, á los fines de su vida; la ley no puede dar por válidos contratos contrarios al fin para que se han establecido, la ley no puede reconocer actos jurídicos que carecen de objeto; la ley no puede obligar á que en un contrato bilateral pesen sobre uno todas las obligaciones, todas las cargas y ninguno los bene- ficios. La ley sería injusta desnaturalizando ese contrato, impidiendo que uno de los contratantes pudiera llenar ese fin, sin culpa suya, y con la evidencia de que tal cosa dependía de otro. El matrimonio completa dos séres en uno, entrega cada uno lo que al otro falta para llenar el fin, y no puede obligar á unoá dar el todo, sin recibir lo que de derecho le corresponde. El estéril es un ser cabal; mas aun, en un matrimo- nio de dos séres completos es muy difícil señalar cual de los dos es el estéril; y aunque se dijera que uno de 353 ellos tuvo hijos fuera del matrimonio, no podría decirse de quien depende la causa de la esteridad, ni menos si la mujer tendría hijos con otro, y menos aun, si esa es- terilidad cesará algún día. Se argumenta aun que la ley permite el matrimo- nio de personas ancianas, de personas que tienen la esterilidad de la vejez. Pero la observación demuestra que hay hombres de edad muy avanzada que tienen hi- jos, que tienen la aptitud para la generación; son poten- tes, aunque no sean eficáces, lo que no se puede con- fundir. Hemos hecho todas estas reflexiones, como antece- dentes para combatir las doctrinas sofísticas que avan- zan cada día en el terreno de suprimir las causas de nulidad del matrimonio por impotencia, que no son otra cosa que una forma del escepticismo, fundada en sofis- mas insubsistentes. El campeón decidido de estas doctrinas es Mata, acaso el mas brillante de la escuela En sus lecciones orales, como en su Tratado de Medícma Legal, empieza por desconocer la naturaleza y fin fundamental del matrimonio, invoca autoridades de la iglesia, sin presentar la doctrina de ésta en conjunto, y confúndela impotencia antecedente con la subsiguiente al matrimonio. Tanta razón hay para declarar nulo el matrimonio de un impotente anterior, como para obligar á la indi- solubilidad, cuando la impotencia es posterior. En él un caso al formarse el contrato, hay un vicio intrínseco que hace imposible su validez. Un mudo no puede con- tratarse como actor de teatro, porque tiene la imposi- bilidad física de pronunciar. Pero un actor puede contratarse bajo la cláusula de que se le pagará sueldo aunque por una desgracia pierda la voz, y que cuando llegue á su ancianidad será aten- dido por el empresario. En las sociedades de socorros mutuos no se admiten 354 socios enfermos, y ellas tienen precisamente por objeto atender á los socios en sus enfermedades. El matrimonio es una sociedad indisoluble de por vida, cuando se celebra entre personas aptas, y debe ser indisoluble, precisamente, porque habiéndose cele- brado en ese estado de aptitud, los cambios accidentales no deben disolverla, porque no puede preveerse á la celebración cual de los dos contratantes será el que la pierda primero, y no pueden devolverse lo que cada uno dio al otro, sería injusta la separación en perjuicio del uno y en beneficio del otro. La ley 6a tít. 8° de la partida 4a trata del caso en que una mujer que antes ha gozado de los placeres carnales, que ha vivido un mes con el que acusa de impotente sin quejarse, cuando esteno presenta señales ciertas de su im- potencia y jura que conoció carnal mente á su mujer, no debe ser oida ésta. Lo cual es muy distinto á lo que afir- ma Mata. La ley se funda en la malicia presunta de la mujer; pero ella no impide que la mujer pruebe la verdad de la impotencia de su marido; sino la prueba se cree el jura- mento del marido; pero cuando se puede dar la prueba cierta de la frialdad y la impotencia se hace lugar á la demanda. Tal es la doctrina de Gregorio López en su glosa á dicha ley, conforme con todos los tratadistas. No se explica uno como el talento de Mata haya po dido caer en la tentación de hacer aparecer la ley contra- dictoria consigo misma, viniendo á demostrar en realidad de verdad, que no conocía la naturaleza de los contratos en general, ni menos la del contrato de matrimonio. Como no podemos entrar á refutar uno por uno los er- rores de ese capítulo de Mata, nos bastará un sencillo ejemplo. La ley requiere para dar carta de ciudadanía que se pida por persona que esté en el uso de sus faculta- des mentales al solicitarla; pues do otro modo el acto de solicitud sería nulo, sobreviene una perturbación mental después de otorgada la ciudadanía, la persona no pierde por 355 este hecho la naturalización que adquirió en tiempo que era hábil. Se cita en apoyo de la doctrina el escándalo; ésto es no darse cuenta de los hechos. Cuando en un matrimonio se acude al juicio de nulidad es porque ya la desintelijencia se ha producido entre los esposos; porque no pueden vivir juntos, cuando el verdadero escándalo está ya producido, y se ha de continuar mientras vivan los esposos juntos. El juicio de nulidad no hace sino poner término á tal escándalo. Lo hemos dicho y repetido, es muy raro que un juicio de nulidad de matrimonio no vaya acompañado del adulterio ó la sevicia ó de ambas cosas á la vez; de tal manera que si el juicio no fuera de nulidad lo sería de divorcio; y las pruebas son tan escandalosas, (si es que lo son) en uno como en otro caso. Las pruebas necesarias las leyes la han previsto, y les han dado formas convenientes. Ciertamente una mujer pu- dorosa y casta podria poner una resistencia invencible á ser reconocida por médicos; pero sería bien poco atendible que se negara á serlo por comadronas honestas, como lo disponen los cánones. Respecto del varón no hay tampoco mas atendible razón para que el reconocimiento no se pro- duzca. Concluye Mata diciendo que las causas de nulidad son promovidas por la liviandad ó el libertinage de alguno de los cónyuges, cuando no de ambos á un tiempo: si otra ra- zón que esta no hubiera, los juicios de nulidad deberían te- ner lugar, porque es menos perjudicial para la sociedad el escándalo pasagero de un proceso, que el escándalo perma nente de la liviandad y el libertinage en el matrimonio. No hay ofensa alguna á la dignidad del facultativo en el desempeño de las pruebas periciales, relativas á la nu- lidad del matrimonio, como no la hay en el reconocimiento de las prostitutas reglamentario y usual; como no la hay en la curación de las enfermedades venéreas y sifilíticas, mucho mas repugnantes que el reconocimiento legal de un 356 esposo. Eso es ver las cuestiones bajo un prisma muy chi- co, é indigno del génio de tan gran hombre como Mata. El ejercicio de la medicina, profesión noble y elevada como la que mas, llega al seno del hogar, á las interiorida- des de la familia, á los secretos del cuerpo, esa es su natura- leza y eso es precisamente lo que le dá su elevado carácter. §. 183 Peculiaridades del procedimiento médico legal en los asuntos de matrimonio.—Las cuestiones médico-legales referentes al matrimonio son de dos clases: unas referentes á los juicios ó litigios, ya sean civiles ó ecle- siásticos; otros que se refieren al foro interno de la conciencia. Los dictámenes médico legales deben ser pedidos por las autoridades eclesiásticas en la misma forma, que lo son por los jueces civiles, y deben también expedirse con el mis- mo procedimiento y en la misma forma por los médicos; pe- ro en las causas de nulidad del matrimonio el reconocimiento médico debe ser presenciado por el Juez Eclesiástico, el De- fensor de matrimonios y el Notario, prestando los médicos juramento antes del reconocimiento y después de él, dando el informe en pliego cerrado y sellado (a). Pero en estas materias acontece con frecuencia que el médico es consultado verbal mente, ya por los confesores, ya por las familias, ya por los asesores de las Curias. Sucede generalmente que en estas consultas los médicos se expiden á la lijera, por datos incompletos y sin estudio de los hechos. Sin embargo, esto puede ser motivo de graves y trascendentales injusticias; y por lo tanto, los médicos están en el deber de advertir el valor que tiene su dictá- men dado de este modo; para evitar sus funestas consecuen- cias. Conocemos un caso de impotencia manifiesta, que se falló declarando válido un matrimonio radicalmente nulo, en virtud de una consulta hecha por el abogado asesor á su médico particular, y en el que interpelado por nosotros [ a] Actos jurídicos de la Santa Sede—Roma 1869 tít. 1°. pág.440y sig. 357 el médico nos manifestó los datos que se habían dado, y que eran bien distintos de lo que constaba de autos y á nosotros personalmente. Esa injusticia irreparable, por ser hecha en última ins- tancia, como otra que también hemos presenciado en Cór- doba en un caso de hipospadias, de que luego nos ocupare- mos (§ 196), demuestran la necesidad de ser muy circunspectos los médicos al dar tales informes. Por otra parte es preciso tomar en consideración, que los Jueces eclesiásticos, como los civiles deben siempre hacer tales consultas en los autos, y no fuera de ellos. Sea como dilijencia ordinaria de prueba, sea para me- jor proveer, deben siempre decretar en los autos la produc- ción de las consultas médico-legales, pues de otro modo hay una especie de traición, de alevosía en valerse de pruebas en las que el perjudicado no ha podido emplear los medios conducentes, como cuando son producidas con arreglo al de- recho y á la ciencia. No recordaremos á este respecto las doctrinas de $anto Tomás, Navarro, Lesio, Cobarrubias, Reiffenstuel y otros muchos, que son demasiado conocidas, y pueban la falta de derecho de los jueces y . de los que ejercen funciones de tales en los pleitos de guiarse por consultas particulares, que no constan de los autos. Aun en materias del foro interno, los médicos con un estudio completo de las cuestiones, deben proveer las cir- cunstancias probables, que harían variar su dictamen si existiesen ó se les hubiesen dado como datos de la cues- tión. Ciertamente en estos casos de foro interno los médicos no son pagados de sus trabajos; pero esa no es una razón para no emplear el estudio y la detención necesaria; cuando se acepta un encargo semejante debe llenarse tan cumpli- damente como si fuera retribuido, sin atender á otra cosa que al deber que voluntariamente se ha aceptado. De otro modo, puede producirse la separación de un matrimonio, la división de una familia, el deshonor de una 358 mujer injustamente; responsabilidad en que un médico no debe jamás incurrir. En esas consultas el médico no debe jamás atenerse á sus ideas particulares, sino á las doctrinas mas puras y ortodoxas que deban aplicarse. Si un médico desidente es consultado, debe estudiar el punto en los autores ortodoxos, como un médico consultado en un caso de doctrinas disi- dentes debería expresar siempre los resultados de la ciencia, según la ley que hubiera desaplicarse al caso, de otro modo la recta aplicación de la ley, que es el objeto primordial de la justicia, no se cumpliría. §. 184 Cuestiones médico-legales —Pasando ahora á estudiar las cuestiones médico-legales, que pueden diri- jirse á los médicos, hallamos que la capacidad puede dar lugar á las siguientes: Ia Tal individuo cuya edad no se puede probar ¿tiene ó nó doce ó catorce años? 2a. Tal individuo que no ha cumplido doce ó catorce años ¿es apto para el matrimonio? 3a. Tal individuo es sano de entendimiento y es capaz de consentir? Respecto del impedimento de impotencia, del cual es- tá expuesta la doctrina canónica, se presentan las siguientes*. Ia. ¿Es necesaria ó existe siquiera la seminación de la mujer? 2a. ¿Existe el hermafrodismo? 3a. ¿A que sexo pertenece tal individuo? 4a. ¿Tal hombre ó mujer son impotentes y por qué causas? 5a. ¿La impotencia es anterior ó posterior al matrimonio? 6a. ¿Tal mujer es virgen? 7a. ¿Tal mujer estaba embarazada al tiempo del ma. trimonio? 8a. ¿Tal matrimonio ha sido consumado? §. 185. Ia. Cuestión.—¿Tal individuo, cuya edad no se puede probar, tiene ó no doce ó catorce años? — Cuanto dijimos al tratar de la 27a cuestión en los aten- 359 tados al pudor (§ 145) es aplicable á la presente, que pue- de en las cuestiones de matrimonio traducirse por esta otra: ¿Tal individuo es ó nó púber? y como esta cuestión está comprendida en la siguiente vamos á tratar de su so- lución conjuntamente. §. 186. 2a Cuestión.—Tal individuo que no ha cum- plido ó que se duda si ha cumplido doce ó catoce años ¿es apto para el matrimonio? — Esta cuestión parece á primera vista la mas fácil de resolver y lo seria efectiva- mente si pudiera reducirse á los términos: hay ó no mens truacion? hay ó no secreción de esperma perfecto? Pero la cuestión es mas complicada que esto. La ley dice que es necesaria la aptitud para la cópula y la malicia, para que haya aptitud para contraer ma- trimonio La ley al emplear la palabra malicia ha querido decir, el desarrollo intelectual en el individuo, que lo haga capaz de darse cuenta del acto que se trata de contraer. La existencia de las reglas en la niña es un dato toujI de obtener, como lo es la existencia de los espermatozoos en el licor seminal del hombre; pero hay casos de una pre- cocidad tal en la aparición de estos fenómenos que seria absurdo resolver la cuestión por ellos solos. El Dr. Mata observó una niña que menstruaba desde la edad de tres años y medio; que tenia los órganos geni- tales y los pechos como las niñas núbiles; pero ni tenia discernimiento para consentir, ni robustez para exponerse á las consecuencias de la gestación, del parto y la lactancia; su candor, sus hábitos y su estado intelectual eran los pro- pios de su temprana edad, por consiguiente no era casadera- El primer dato que debe constatarse es la constitución el desarrollo general: teniendo en cuenta que no basta un’ desarrollo que baje del normal á la edad de doce años en la mujer y de catorce en el varón; pues que bien puede afir- marse que aun el desarrollo normal es insuñciente para soportar el matrimonio á los doce años. Esto se percibe sin necesidad de otra inspección que el hábito exterior, así 360 como por él y una conversación hábilmente dirigida, los peritos pueden cerciorarse de los cambios de voz, costum- bres, gustos y hábitos de la niña; y por lo tanto, de su discernimiento y estado intelectual. En la época de las reglas, las ojeras, la laxitud, á ve- ces dolores y tristezas revelan el estado de la niña. Hasta aquí, nada hay que puede ofender al pudor mas delicado de una niña; pero llegado á la prueba decisiva, no es posible que los médicos por sí puedan proceder, sin esa ofensa, la que debe evitarse en todos los casos. Para ello basta valerse de una matrona de confianza, ó de otra mujer, en su defecto, en la que se tenga completa seguridad y á la cual de seguro, no opondrá resistencia la niña en la época menstrual para proporcionarle directa- mente la prueba de la existencia del flujo. Para no exagerarse las dificultades es preciso tener en cuenta en qué casos se producen estos reconocimientos. O es porque se trata de un caso de nulidad de matrimonio, ó porque hay oposición á que se contraiga, y en ámbos casos la niña facilitará mas de lo que se cree. Pero el médico debe proceder con mayor circunspección y el mas esmerado tino para no llegar sino hasta donde sea extrictamente necesario; y no es necesario jamás ofen- der en lo mas mínimo el pudor y la in ocencia. Si la niña menstrua ya puede llegar á obtenerse la prueba material sin siquiera hablarle de ella, por el medio indicado, la prueba moral se obtiene por medios indirectos y seguros, sin ofensa del pudor. Hay además muchas circunstancias que pueden ayudar poderosamente á los peritos, tales como el informe del mé- dico de la casa ú otro que haya sido llamado al estable- cimiento de las reglas ú otras enfermedades de la niña. Cuando un desarrollo suficiente, una intelijencía regu- larmente desarrollada, y el cambio de hábitos y de voz, y sobre todo las pasiones, se unen al establecimiento de las reglas, se pude afirmar que la niña es apta para el ma- trimonio. Una niña enamorada, por corta edad que tenga 361 se revela siempre mujer; y por poco mundo que un médi- co tenga no se le escapará el estado moral de la niña, que en esa edad las pasiones se revelan siempre, aun no hay el arte del disimulo bastante para ocultarse. Respecto del reconocimiento del hombre, él es fácil por demás, obtenido que sea licor seminal, y la inspección directa revela el desarrollo. El estado moral é intelectual se revela aún mas fran- camente que en las mujeres, y por lo tanto, ofrece menos dificultades. El criterio del médico, cuando encuentra los signos característicos de la pubertad y un desarrollo físico su- ficiente, unido á una constitución robusta, debe ser siem- pre favorable al matrimonio, como debe advertir todo peligro ó inconveniente, sobre todo en cuanto se refiere á las enfermedades incompatibles con el matrimonio. §. 187. 3.a Cuestión ¿Tal individuo es sano de en- tendimiento, ó lo estaba al contraer matrimonio?—Esta cuestión se refiere á las enfermedades mentales y en ellas la trataremos. §. 188. 4.a—¿Tal mujer es virgen?—Será verdadera- mente raro que una mujer, se someta á la condición que es origen de una pregunta tal, y mucho mas raro aun que semejante pregunta se dirija judicialmente, como resul- tado de una condición puesta en el acto de contraer el ma- trimonio; pero no deja de ser frecuente relativamente en los-casos de impotencia. Aquí no hay sino la inspección directa para resolver la cuestión, y nos referimos en un todo á lo que tenemos dicho al respecto en los atentados al pudor. Cuando por parte del marido haya habido tentativas incompletas de intromisión, podrá encontrarse el hímen mas ó menos contuso y mas ó menos incompletamente desgarrado ó infundibiliforme; y este exámen puede re- velar muchas perticularidades de la impotencia del ma- rido, si existe. Es preciso ponerse en guardia contra toda preten- 362 sion de superchería por parte de la mujer y del marido en su caso; como sería la rotura del hímen con un cuer- po extraño, etc, §. 189. 5.a Cuestión.—¿ Es necesaria para la fecun- dación ó existe siquiera la seminación de la mujer?— Esta cuestión parecerá extraña en el estado actual de la ciencia, pero ella se manifiesta como una duda en el de- recho canónico, que es el derecho matrimonial del pais, y debemos tratarla, para disipar las dudas, que aún pue- den quedar á este respecto, en las personas extrañas á los conocimientos fisiológicos, y lo haremos del modo mas elemental posible. Fuera de toda relación sexual se producen en la mu- jer una série de fenómenos periódicos, que determinan su aptitud para la generación. Existen á cada lado de la matriz los ovarios, órga- nos en los que se desarrollan unas vesículas, de las que cada mes, mas ó menos, debe romperse una, para dar pa- so á un huevecillo. Estas vesículas tienen un desarrollo gradual, de mo- do que se las encuentra en los diversos estados, desde una simple y menuda eminencia hasta el estado de ma- durez. Cada mes se produce en los órganos genitales un aflujo sanguíneo, que los pone en estado de repleccion. La vesícula ovárica (de Graaf), se rompe al modo de los granos en estado de madurez, y deja pasar el hue vecillo que es tomado por un órgano, llamado trompa de Falopio, que lo conduce, por una propulsión gradual y sucesiva, á la matriz. Al mismo tiempo que se desprende el óvulo, la mu- cosa del útero, que está repleta de sangre, se esfolia, los vasos capilares se rompen y se produce la hemorragia llamada regla, menstruación, etc. El óvulo es expelido al exterior y en cada periodo que varía según las mujeres, entre 25 á 32 dias, raramente mas ni menos, se vuelven á producir los mismos fenó- 363 menos, con mayor ó menor intensidad según los indi- viduos. La ovulación es esencial á la generación; las muje- res que, por efecto de enfermedades pierden los ovarios, ó carecen de ellos por un vicio orgánico, son impotentes; cesando la actividad de los ovarios cesan las reglas. Una criatura no es ni mas ni menos que un óvulo fecundado y maduro. El licor que produce la fecundación es el sémen del hombre. Prescindiremos de la composición química y demás detalles de estudio sobre él, por ageno á nuestro ob- jeto. Este licor se produce en los testículos; y solo en ellos; como lo prueban los numerosísimos casos de castración; si bien se une á diversos líquidos que segregan los con- ductos por donde pasa, y diversas glándulas colocadas en el trayecto, tienen por objeto hacer el esperma mas fluido y facilitar su proyección. Hemos dicho (§. 166) que se componía de un líquido en el que nadaban los espermatozoarios; estos son los ele- mentos necesarios, indispensables para la fecundación; un sémen sin espermatozoarios es infecundo: la fisiolo- gía tiene pruebas decisivas. Entre otras recordaremos una que consiste en filtrar el líquido de modo que el filtro re- tenga los espermatozoarios; con el líquido filtrado no se obtiene fecundación, con el resto que queda en filtro sí; los que carecen de espermatozoos son impotentes. Ahora bien: para que haya fecundación basta, por cualquier medio, que se pongan en contacto, el óvulo y el esperma, dentro de los órganos de la mujer. La vo- luntad, el espasmo placentero de la mujer, no son necesarios; basta introducir el sémen por medio de una inyección; si encuentra un óvulo, los espermatozoarios lo penetran y la fecundación está hecha. La cantidad de esperma requerida es tan poca que no puede apre- ciarse en peso. Cualquier obstáculo que impide esta penetración, 364 impide la fecundación; pero el contacto producido, la fecundación es posible. El espasmo que acompaña al coito, las secreciones de las mucosas y glándulas del aparato genital no son ni sirven, sino para el cumplimiento del acto con que el Creador en sus previsiones, quiso asegurar la unión de los sexos, para la perpetuación de las especies. Pero la excitación del coito hace que la mujer vierta una cantidad de líquido en la superficie de las mucosas, necesario para lubrificarlas y que facilita el coito y acaso la propulsión del esperma. Este vive mucho tiempo en ese líquido; de modo que aun cuando no sea de otra manera, facilita la fe- cundación; pero no es indespensable para ella; la in- yección en el útero, hecha directamente, por medio de un instrumento quirúrgico, produce la íecundacioin, y ciertamente no provoca el derrame de las mucosidades, tenidas antiguamente por sémen femenino. Pero si la mujer no semina y si es indispensable la ovolucion, es claro que la falta de ovarios es una causa dirimente al matrimonio según la doctrina de la Iglesia y del derecho natural. §. 190. 6a. Cuestión.— ¿Tal hombre ó tal mujer es impotente y qué clase de impotenoia padece?. — La impotencia es, según el derecho canónico y el dere- cho natural el estado físico en virtud del cual no puede haber entre los casados cópula apta per se para la ge- neración. Conviene determinar bien el significado de la palabra: para la Iglesia se trata de la impotencia para la cópula, y de la impotencia para la cópula fecundante por un vicio orgánico, que se puede constatar, y ámbas producen la nulidad. Muchos autores confunden el alcance de la palabra y definen la impotencia por la imposibilidad simple para la cópula. Algunos castrados, de los que lo han sido en la virilidad conservan la aptitud para la cópula 365 y sin embargo, todos los autores reconocen que son im- potentes. Suele confundirse también la impotencia con la es- terilidad, que es un estado en virtud del cual los casados teniendo, á lo menos al parecer, aptitud para una có- pula carnal capaz para la generación, ésta no es eficaz para lograrla, por causas que casi siempre escapan á la investigación científica, y que desaparece muchas ve- ces sin que pueda la ciencia explicar la razón. La impotencia es un impedimento dirimente cuando existe al tiempo de contraerse el matrimonio, la esteri- lidad no lo es. La impotencia como la esterilidad pueden ser: Io. absolutas ó relativas, según que sus causas obran en los casados con relación á todo individuo del sexo opues- to ó solo entre sí: 2°. perpétuas ó accidentales, y según que pueden ó no curarse. La calificación mas conforme ai estado actual del derecho canónico y de las ciencias médicas, es la con- tenida en el siguiente cuadro: 366 IMPOTENCIAS ABSOLUTAS PERPETUAS EN EL HOM BRE EN LA MUJER Ia—Falta de los dos testículos natural ó accidental 2a—Enfermedades que privan á los dos de dar sémen prolífico 3a—Falta de pene, natural ó accidental 4a—Obliteración de los vasos eyaculadores 5a—Endurecimiento del veromontano 6a—Extrofía de la vagina 7a—Hipopasdias ó epipasdias de la mitad posterior del péne 8a—Naturaleza fria Ia—Falta de los dos ovarios, natural ó accidental 2a—Cáncer de los dos ovarios 3a—Falta de útero 4a—Obliferacion de las trompas de Falopia 5a—Obliteración del cuello del útero 6a—Falta de la vulva ó de la vagina 7a—Union ó estrechez extremada de la vulva ó vagina 8a—Estrechez polviana inferior á 65 milimitros? 9a—Hermafrodismo ? I yVLPOTENCIAS RELATIVAS Ia—Falta de erección 2a—Estrechez de la uretra 3a—Miembro excesivamente grande 4a—Bifurcación del penen Ia—Himen resistente 2a—Membranas vaginales accidentales 3a—Clitoris disforme 4a—Ninfas monstruosas 5a—-Hechizo ? 367 El cuadro anterior demuestra la variedad de causas que puede originar la impotencia, y por consiguiente, lo complejo de la cuestión propuesta. Débese entonces, dividir y tratar por separado cada una de ellas, y así vamos á hacerlo, teniendo en cuenta que cada vez que el Juez eclesiástico ó civil nos dirija la pregunta, objeto de esta cuestión, debemos referirla á las que á continuación tratamos hasta el § 217; dejando para mas adelante tratar de las impotencias absolutas acciden- tales que afectan á las cuestiones de legitimidad de los hijos. §. 191. 7.a Cuestión.—¿Tal hombre es impotente por carecer de testículos natural ó accidentalmente?—Es- ta cuestión presenta graves dificultades muchas veces. Hemos dicho que la existencia de lo testículos es esencial para la generación; puesto que son los órganos encargados de la secreción del esperma, sin el cual la generación es imposible. Estos órganos, en el feto, se desarrollan en la re- gión lumbar, en la que permanecen hasta el tercero ó cuarto mes, en cuya época descienden, penetran en el conducto vaginal al sétimo mes, y al octavo, antes del nacimiento, bajan á las bolsas. Este descenso se verifica por la acción de un mús- culo llamado por Hunter, gubernaculum testis, que se con- vierte en una de las túnicas del testículo y se llama el cremaster. Los vicios ó anomalías de desarrollo pueden ser causa de que los testículos ó alguno de ellos no se de- sarrollen, lo que se llama anorquidia; monorquidia, cuan- do falta uno solo. Puede ser que desarrollándose ámbos testículos, no desciendan al escroto, quedando en el abdomen ó en el conducto inguinal, es decir, que sin faltar los testículos no se hallen en su sitio normal; hay entonces una ano- malía de desarrollo, que se llama criptorquidia. 368 Un célebre fisiólogo (a) define las variedades del mo- do siguiente: «La ausencia, atrofia ó parálisis del gubernaculum dejarán el testículo en el sitio que se desarrolló, es de- cir, adosado á la pared posterior del abdomen (estopia abdominal.» «Si el testiculo se inflama mientras está descendien- do podrá contraer adherencias con las partes inmediatas, adherencias que le permitirán continuar su migración; cuando esto sucede, casi siempre se le encuentra en la fosa ilíaca (inclusión ilíaca).» «Si el gubernaculum se adhiere al epididimo y no al testículo, el epididimo y el conducto deferente, des- cenderán á las bolsas, al paso que el testículo quedará en el abdomen ó en el conducto inguinal.» «Si falta el haz escrotal ó el que se inserta en el pu- bis, la glándula quedará en el abdomen ó en el con- ducto inguinal (inclusión inguinal).» «Si, por anomalía, el haz medio se adhiere á la piel del pliegue cruro-escrotal, del pliegue crural ó del pe- riné, el testículo en vez de ser atraído hácia el escroto, lo será hácia esas diversas regiones.» Goubaux, Follín y Godard han hecho numerosas y pro- lijas investigaciones sobre esta materia, y el último sentó esta proposición fisiológica. «Los sujetos cuyos testículos, aunque desarrollados, hayan descendido incompletamen- te, son potentes, (b) eyaculan esperma sin espermatozoi- des, pero no pueden fecundar.» Igual proposición sentó Hunter. Esta proposición es aceptada por muchos médicos le- gistas, como verdadera, y ciertamente lo es en la mayoría de los casos; pero observaciones auténticas y estimables demuestran, que no lo es en algunos y el médico legista debe tomarlos en cuenta: (a ) Liegeois—Tratado de fisiología (b) Para copular. No son potentes según la Iglesia, pues que su cópula no es apta para la generación. 369 Taylor refiere varios casos de criptorquideos, que han podido fecundar y obtenido sucesión; por lo tanto, la ano- malía no es necesariamente causa de impotencia. Además, en el sujeto vivo, es imposible comprobar si hay estopia ó anorquidia, y por consiguiente, para poder decir con certeza que un individuo, cuyos testículos no han descendido al escroto es impotente, es preciso cerciorarse de si su sémen contiene ó no espermatozoarios; de si su sémen es ó no fecundo, para lo cual no bastará una sola observación, sino que deberán hacerse por lo menos cuatro en el intervalo de seis meses, si otras señas no demostrasen evidentemente la impotencia. La anomalía de un numero de testículos mayor que el anormal no influye en la fecundidad del sémen. Por lo que hace á la falta de testículos por accidente nada es mas fácil de constatar. Si la castración ha sido practicada antes de la puber- tad el escroto está recogido, pequeño y presenta la cicatriz de la operación, mas ó menos marcada, el pene es peque- ño, casi en el estado en que se hallaba al practicarse la ope- ración. Si la castración ha sido practicada después de la pu- bertad, los órganos externos presentan un estado tanto mas cercano al normal cuanto mayor era la edad del castrado, y la cicatriz es muy perceptible y clara. Algunas veces, so- bre todo en los individuos que han sido castrados por venganza, falta el escroto por entero, Los criptorquideos infecundos, anorquídeos y los castra, dos antes de la pubertad ofrecen caractéres en su físico y en su moral, muy notables y que les son comunes. Tienen todos un aspecto mujeril; su rostro es barbilan- piño, su piel es fina y suave, las formas de sus miembros redondeados; las manos abultadas, generalmente son gruesos. La voz conserva los caractéres de la niñez, de timbre agudo, á causa de que los cartílagos laríngeos no se desarrollan y la laringe queda siempre pequeña; razón por la mal se castran muchos niños, naraque canten como tiples. 370 Sus movimientos son perezosos, afeminados, y no sien- ten afectos carnales hácia el otro sexo, por regla general. Sin embargo, muchos tienen erecciones y placer en el coito y aun las glándulas anexas segregan y parece que hubiera eya. culacion; por esto en los harenes del Oriente, no solo se cas- tran, sino que se corta el pene á los que se destinan á eunucos- Las facultades intelectuales se deprimen ó no se desar- rollan, y la indolencia es su distintivo. Los castrados después de la pubertad, tienen el desar- rollo físico y moral correspondiente al sexo, tanto mas ca- racterizado, cuanto han sido castrados en edad mas adulta. Las pasiones se calman, hay una tendencia marcada á la apatía y al engrosamiento. El pelo se hace mas fino y ralo, el cútis se afina y si el individuo es joven tiende á adquirir los caractéres de los castrados antes de la pubertad. Muchos tienen erecciones y poluciones, y satisfacen la concupiscencia de la mujer, tanto casi como los individuos que conservan los testículos; y algunos se hacen mas exi- gentes con las mujeres que cuando estaban enteros; siendo para ellos menos desvastadora la lujuria, porque no tienen una pérdida tan deprimente como los no castrados. Esto se nota en algunos individuos en los que la castra, cion ha sido necesaria á causa de vicios arraigados, que han acarreado enfermedades sifilíticas; pero la regla general es que la castración trae la apatía y la calma de las pasiones. Los criptorquideos fecundos, no presentan diferencias notables con los hombres bien organizados, fuera de la falta de los testículos en el escroto. Son los casos de criptorquidia, que presentan estados intermedios, los que dan lugar á mayores dificultades y en ellos solo el microscopio puede resolverlas. Las dificultades del reconocimiento por lo que respecta al pudor, no son tan grandes, como se supone por algunos autores. El licor derramado en la vagina de la mujer en un coito que los médicos no tienen necesidad de presenciar; el licor tomado en la uretra por medio de un pincel ó de una gerin- 371 guilla, y de las manchas pueden resolver la cuestión per- fectamente, sin que haya ofensa al pudor. Cuando se dirija á los peritos la cuestión de que trata- mos, deben empezar por el exámen de la persona á quien se atribuye la impotencia. La ausencia de los testículos, las formas, voz y há- bitos femeninos, unidos á los conmemorativos permiti- rán decidir casi siempre en sentido afirmativo la impo- tencia. Si se constata la cicratiz de la castración, la res- puesta es fácil y siempre afirmativa, puesto que no hay posibilidad de engendrar en el anorquideo. En los casos en que las formas del criptorquideo, sus hábitos y sus deseos genésicos, traigan duda mas ó me- nos grave, el exámen microscópico debe siempre de- cidir. Si se puede obtener que los casados tengan un coito practicado en la soledad de su alcoba, y que ellos mis- mos proporcionen el licor eyaculado, se pone inmedia- tamente en el cristal del microscopio y se trata de ave- riguar si hay ó nó espermatozoarios; cualquiera que sea el número en que se encuentren, el individuo debe ser declarado hábil para la generación. Si no se encuentran estos elémentos histológicos, no deben los peritos dar su dictamen, sino después de tres exámenes practicados en épocas diversas, por lo menos de un mes, y mejor cada dos meses como antes hemos dicho. Si el coito no pudiera obtenerse, porque se hubiese producido ya la separación de cuerpos de los casados ú otro cualquier causa, el marido que tiene interés en la conservación del vínculo, seguramente no se negará á proporcionar licor para el exámen, sin que haya de pre- senciarse el acto de la eyaculacion, ni los medios de que se valga el sugeto para ello; basta tener la seguridad, de que no pueda haber sustitución, lo que es fácil en- cerrando al sugeto en una habitación separada, con las precauciones convenientes. 372 Para estos exámenes debe emplearse, siempre que se pueda, el microscopio binocular, y hacer el examen dos peritos á la vez; y repetirlo los tres, á dos, sobre el mis- mo objeto; de este modo, es casi imposible que escape á la investigación la existencia de un corto número de zoos- permos. Con el procedimiento indicado, la contestación debe ser siempre afirmativa ó negativa; pues no es posible su- poner que durante un lapso de seis meses carezca un hombre potente de zoospermos, á no haber una enferme- dad especial que se podrá constatar y esperar á que se cure. §. 192. 8.a Cuestión. — ¿Tal individuo padecía al contraer matrimonio, ó padeció antes de contraerlo, una enfermedad que ha hecho infecundo su sémen perpétuamente? — Puede suceder en algunos individuos y sucede, que aun habiendo bajado los testículos al es- croto, no se desarrollen, ya por una anomalía inexpli- cable, ya por una enfermedad sobreviniente. En estos casos, junto con la falta de desarrollo de los testículos se encuentra la de los demás órganos genita- les y el individuo presenta los caractéres que hemos di- cho de los anorquideos ó criptorquideos infecundos, y lo mismo sucede, cuando hay atrofia de estos órganos an- tes de la pubertad por cualquier causa. Estos casos ninguna dificultad ofrecen á la pericia. Pero hay efermedades que pueden volver infecundo el licor seminal, y por lo tanto, hacer impotente al sugeto radical y perpétuamente, de las que señalaremos las mas frecuentes. Cuando las dos hojas de la túnica vaginal se adhieren de un modo permanente y definitivo, ya sea por una in- flamación espontánea, ya proceda de una inyección irri- tante, se produce la anemia testicular y la desaparición de los espermatozoos (Gosselin): en estos casos el testí- culo se atrofia mas ó menos. La inflamación aguda del epididimo impide el paso 373 de los espermatozoides y deja al individuo infecundo, á lo menos por algún tiempo; pero cuando esta inflama- ción ha sido muy intensa, ó se repite, puede ser y es por regla general causa de una impotencia permanente. Su signo especial es el endurecimiento mas ó menos es- tenso del epididimo, que se encuentra hácia la cola del órgano. Las incisiones medias posteriores de la próstata di- viden los canales eyaculadores del esperma, y pueden pro- ducir la impotencia perpetua; por cuya circunstancia los autores modernos aconsejan hacer las incisiones según los radios oblicuos de la próstata que no interesan los conductos expresados. Bajo el nombre de sarcocele se han comprendido tan variadas enfermedades que esta palabra no tiene ya valor científico; las enfermedades comprendidas bajo es- ta denominación, y que pueden producir la impotencia absoluta y permanente son: El cáncer escirroso, que empieza casi siempre en el cuerpo del testículo y mas raramente en el epididimo y en el cordon espermático. El cáncer encefaloide, mucho mas frecuente que el anterior, elimina el tejido glandular, sustituyéndole la sustancia encefaloidea; el volúmen vá creciendo y puede llegar al de un huevo de pavo y hasta el de un huevo de avestruz y mas, habiendo autor que dice que puede llegar á tener siete libras de peso. En los casos de impotencia puede presentarse, con mas frecuencia que los cánceres, el testículo sifilítico ó ve- néreo, albuginitis de Ricord, y otros muchos nombres que ha recibido. «Es raro observar esta enfermedad desde su princi- pio: algunas veces es la casualidad lo que hace descu- brir á los enfermos la afección que llevan desde largo tiempo. Lo mas frecuente es que llamen su atención tiranteces, ligeros dolores, la pesantez ó la hinchazón del testículo y el médico consultado entonces, puede 374 constatar las alteraciones siguientes: lo que llama la atención desde luego es el aumento de volúmen de las bolsas, que resulta de dos causas: Io. de la hinchazón del testículo que jamás alcanza las dimensiones del sar- cocele encefaloide; 2*. de un derrame en la túnica vagi- nal, que tiene en suspensión cristales de colesterina, y es poco abundante. El tejido mórbido está formado so- bre todo por tejido laminoso de nueva generación, de elementos fibro-plásticos, grasa y sustancia amorfa gra- nulosa sólida. El todo da al órgano mayor consistencia y un corte grisáceo homogéneo, ó fibroso, sobre todo por partes. Los tubos testiculares y su epitelio están mas ó me- nos atrofiados ante el nuevo tejido según la antigüedad del mal y su volúmen. La sensibilidad está embotada. Los deseos venéreos menos pronunciados, las ereccio- nes menos frecuentes y las relaciones sexuales menos buscadas, se hacen imposibles en los casos frecuentes en que se afectan ambos testículos (Littré [y Robín). En esta afección; que por regla general pertenece á los accidentes terciarios de la sífilis, aunque algunas veces se encuentra entre los secundarios, se encuentran pron- to placas y núcleos endurecidos. El fungus benigno del testículo; ó sea la inflamación del tejido celular, que Tillaux describe del modo si- guiente: «Orquitis con desarrollo de fenómenos genera- les y locales á menudo muy intensos. Algunos días después, la piel se pone encarnada y forma prominencia en un punto limitado del escroto; pronto aparece la fluctuación. Tanto si se punciona el punto fluctuante, como si la piel se ulcera por sí misma, sale una peque- ña cantidad de pus, el orificio cutáneo se dilata y en los dias sucesivos aparecen colgajos de tejido celular esfacelado, junto con una sustancia, que no es otra que la seminal misma, expulsada del interior al exterior en íorma de hongo. Esta sustancia se elimina paulatina- mente, pero es reemplazada por una nueva porción has- 375 ta que queda completamente eliminado el testículo; al último no queda otra cosa que una simple cáscara, for- mada por los restos de la túnica albugínea, y en este caso es cuando empieza la cicatrización, la cual se efectúa generalmente con rapidez. Parece que se haya desarrollado un proceso inñamatorio, cuyo objeto sea expulsar la sustancia seminal». Esta enfermedad es siem- pre consecutiva de otra; orquitis crónica, tuberculosis, sí- filis. (Hannequin). La tuberculosis, es acompañada de la tuberculosis pulmonar, por regla general, y una causa de impotencia absoluta, su diagnóstico es fácil. Las blenorrágias y las enfermedades sifilíticas precipitan la aparición de los tubérculos en el testículo. Todas estas enfermedades que acabamos de enume- rar, se comprenden por autores relativamente modernos con el nombre genérico de sacorcele, y todas ellas deben ser objeto de un concienzudo y prolijo estudio del mé- dico legista llamado á dictaminar sobre la impotencia de un sujeto. Los antecedentes del sujeto, son de la mayor im- portancia y á veces los únicos que pueden guiar al perito. En la impotencia por inflamación del epididimo, el médico legista debe guardar las mayores precauciones antes de dar su dictámen. No basta el no encontrar es- permatozoarios en el licor eyaculado, es preciso que de la producción de la enfermedad hasta el reconocimiento “hayan pasado por lo menos dos años, para no tener es- peranza de una curación, que se verifica por la obra de la naturaleza y no por medios terapéuticos. En estos casos el médico debe aconsejar siempre que se esperen los tres años del Canon De frijidis; sin que haya necesidad de que los esposos cohabiten; pues bastará el exámen periódico durante ellos, para cercio- rarse de la incurabilidad del mal. En muchos casos se ha de presentar la duda de sí la enfermedad es anterior ó posterior al matrimonio; 376 duda de la mas alta importancia, pues que de la ver- dad de su resolución depende la validez ó nulidad del matrimonio. Por esto es preciso fijarse bien en los antecedentes del caso; que serán de una importancia decisiva y un guía seguro, sobre todo en los casos, en que enferme- dades venéreas ó sifilíticas han precedido al estado de impotencia, y son los mas frecuentes. Son muchos los hombres que después de entregarse á los vicios y de ser víctimas de la lepra de la sífilis, se casan cuando sus propios vicios los han hecho ya inhábiles para cons- tituir una familia. Por esto creemos un deber importante del médico que asiste en las enfermedades que producen la im- potencia, advertir á su cliente las consecuencias enojosas que puede traerle un matrimonio en semejantes circuns- tancias. En el testículo sifílico y en el escirro, la marcha lenta del principio de la enfermedad, permite afirmar que ella existe ya cuando se constata en una época próxima al matrimonio, el cual puede precipitar la ex- plosión, digámoslo así, de la enfermedad por las tenta- tivas de consumación del matrimonio. Un individuo, que liabia padecido de varias orquitis, contrajo matri- monio con una niña joven y ardiente. En los dias que precedieron al matrimonio y con el objeto de curarse una gota militar, que padecía, se había hecho inyeccio- nes abundantes y repetidas con un específico fuertemen- te astringente, en las cuales habia sentido dolores en el testículo. El dia que contrajo matrimonio intentó consumarlo y no pudo á causa de los dolores agudísi- mos que sentía en todo el aparato genital. Tomó algu- nos baños tibios que le calmaran; pero se desarrolló una orquitis violenta, curada la cual los testículos apa- recieron duros, dolorosos á la presión y bastante abul- tados. A los pocos dias el escirro de ambos testícu- los estaba perfertamente desarrollado. No sabemos el fin 377 que tuvo la enfermedad, ni si se produjo juicio de nu- lidad. Si este se hubiera producido, ¿hubieran podido los médi- cos dictaminar que la impotencia era anterior al matrimonio? Las dos orquitis que había padecido en el año del matri- monio, autorizaban para informar con certeza que al tiempo de contraerse había impotencia, pero no que esa impotencia era incurable, aunque probablemente lo fuese; el cáncer ma- nifestado con toda evidencia cuarenta dias después del matri- monio, existía en gestación al tiempo del matrimonio; pero la orquitis producida por las inyecciones brutales hechas los dias que precedieron inmediatamente al matrimonio y por las ten- tativas repetidas para consumarle, velando los síntomas del primer periodo del escirro no permitiría dictaminar aserti- vamente, si la tal orquitis había determinado la aparición del escirro ó si no había hecho mas que acelerarla. Por consi- guiente, los peritos no podrían en un caso semejante, hacer otra cosa que manifestar los hechos, y las probabilidades absteniéndose de toda afirmación categórica. Pero en un caso como este los jueces deberían declarar la nulidad del matrimonio, que á mas de no consumado, con- denaría, sin culpa alguna por su parte, á una mujer á las torturas de semejante posición. La experiencia trienal es inútil en este caso, porque al tiempo del juicio la impotencia es cierta y evidente. De todos modos, esto no concierne al médico, sino al Juez; debe abstenerse de conclusiones jurídicas, no imitando en esto á Casper, cuyos informes mas parecen sentencias que dictámenes. Los casos que hemos citado y que son los que mas fre- cuentemente pueden dar lugar á la cuestión, no son sin embar- go los únicos. Pueden presentarse, aunque en remotísimos casos, la de- generación huesosa de los testículos, quistes, tumores y gan- grenas que destruyan los testículos ó los hagan inhábiles para sus funciones, aquellos como estos casos se comprenden en la frase aut contusos hahent (testiculii). 378 §. 193. 9.a Cuestión.—¿Tal individuo carece de pene? Fecundación artificial.—En esta cuestión hay que examinar dos cosas: l.° si es causa real de impotencia abso- luta y perpétua; 2.° lacomprobacionde este defecto. La falta de pene no permite la eyaculacion natural del semen dentro de la vagina, y apenas si por medios un tanto artificiales, puede asegurarse su caida dentro de la vulva; lo que permitiría la fecundación, pero sería por excepción. La mayor parte de los autores admiten esta falta como causa de impotencia absoluta; pero Mata la comprende entre las relativas, y aún parece concluir que no hay realmente im- potencia; porque puede verificarse la fecundación artificial. La cuestión de la fecundación artificial es por demás importante bajo el punto de vista canónico, como del civil y debemos estudiarla ahora. El que carece de pene no puede naturalmente eyacular el sémen intra vas feminoe, necesita de medios mas ó mé- nos artificiales para separar los grandes labios y producir la eyaculacion dentro de la vulva; es cierto que en la eya- culacion se produce la salida del sémen concierta fuerza que puede llevarlo k una distancia mas ó menos larga; pero ¿esta fuerza es capaz de producir la introducción en la vagina? Tratándose de una mujer virgen, nunca; tratándose de una mujer desflorada y muy abierta por excepción. Si la in- troducción se verifica, como se vé en muchos coitos perivulva- res, es que el sémen restregado por el pene llega al orificio himenal, ó que por la posición ú otra causa puede llegar á ese orificio. Se observa, sin embargo, que no hay imposibilidad, porque puede hacerse la fecundación inyectando en el útero por medio de sondas apropiadas, el sémen del marido; en apoyo de lo que citan las experiencias de Spallanzani, Ros- si, Rusconi, Hunter, etc. de cuya autenticidad estamos muy lejos de dudar, y por el contrario, las aceptamos en todas sus partes; la fecundación artificial es un hecho conquistado por la fisiología moderna. Pero esto no es una objeción séria; para lograr la fe- 379 cundacion se emplea un medio no natural; se introduce al acto intimo del matrimonio una tercera persona, y no puede, por lo tanto, ser obligatorio un medio semejante Es muy curioso que los que quieren suprimir los juicios de nulidad por impotencia, por que el medico tiene que hacer ciertos exámenes y los interesados tengan que sacrificar su pudor, encuentren tan natural un medio que exige lo mas atentario á la moral y al pudor. Se comprende que en un matrimonio, en el que la falta de prole es el solo motivo de la tristeza del hogar, de co- mún consentimiento se apele á un medio semejante; pero es indudable que hay un verdadero sacrificio del pudor, que no puede imponerse. La fecundación artificial, aún presen- tada en sus resultados mas favorables, no dá mas de ocho resultados felices de veinte y siete inyecciones. ¿Cuantos coitos tendrá que presenciar el médico para recojer el semen él inyectarlo? La inconsecuencia es por demás resaltante. Se dice que el placer no está consignado por la ley, y la religión como condición legítima de la cópula conyugal. Esto es literalmente falso. La ley no puede consignar en su texto con las palabras usuales semejante fin; pero en las que ella usa está claramente comprendido. ¿Qué significa la entrega mútua, la unión de un hombre y una mujer? El derecho canónico, mas claro ha dicho: remedio á la concupis- cencia, y no puede ser mas evidentemente expresado es- te fin. ¿Acaso Dios en sus altos designios sancionó con un placer, un instinto poderoso, para que las leyes pudieran prescindir de él? Puede el hombre, debe prescindir de su carne, de su cuerpo, cuando no se siente con una vocación especial al celibato? La Iglesia no exige á nadie tal sacri- ficio, y exige por el contrario una volundad libre, una de- liberación completa en los que prestan un voto tal; verda- dero sacrificio que no es dado á todos hacer. El que contrae matrimonio, léjos de aceptar el sacrificio de su carne, demuestra claramente que quiere el uso de ella, ¿con qué derecho y por qué se le condenaría á un sa- 380 orificio tal, por una culpa que no es suya, por un motivo que no pudo preveer y evitar? El deleite no es, ni puede ser el fin único del matrimonio; es un accesorio, sin embargo importante y licito reconocido así por la ley, que obliga á pagar el débito; sancionado por la ley natural, que lo ha hecho, digámoslo así orgánico. Cuando la desgracia sobreviene después del contrato, no hay mas que soportarla; y esto es también de derecho natural, porque la posesión que tomó el cónyuge desgracia- do del otro consorte, la que dió completa de sí mismo, no pueden alterarse por la desgracia sobreviniente, y fué con- dición expresa que esa posesión era de por vida y de amparo en la desgracia. La falta de pene es, pues, causa de impotencia absoluta, porque no hay cópula apta per se, naturalmente; la fecun- dación tiene que ser artificial. La fecundación artificial exige maniobras no naturales, exige la intervención de una tercera persona y priva al cónyuge no lisiado de la satisfacción de remediar su con- cupiscencia. Al tratar esta cuestión nos hemos querido colacar en el caso mas favorable á nuestros adversarios; esto es, en el caso de haber testículos aptos, eyaculaciones y deseos venéreos. Pero, cuando la ausencia de pene, se acompaña con un desarrollo incompleto del aparato genital y no hay deseos venéreos, ni eyaculacion, ó esta es infecunda y la impotencia manifiesta; ni artificialmente puede suplir á la procreación natural. La segunda cuestión; si existe ó no el pene, es fácil de resolver, basta la simple inspección para determinarla. La amputación del pene, no es siempre total, ni su falta con- génita tampoco, aparece muchas veces como un tubérculo mas ó menos prolongado; siempre que el pene no pueda pe- netrar en la vulva, de modo que la eyaculacion se verifique dentro de ella, habrá impotencia. Esta es una cuestión de hecho, en la que entra por mucho, la relación que hay entre los órganos del hombre y los de la 381 mujer; pero bien puede asegurarse que si el pene tiene menos de dos y medio eentimetros la impotencia es absoluta sobre todo, con relación á una mujer virgen § 194. 10a Cuestión. — ¿Tal individuo tiene obs- truidos los vasos eyaculadores, ó endurecido el veru- montano?—Los tubos que conducen el sémen de los testí- culos á las vesículas seminales, canales deferentes, y de los vesículas á la uretra pueden ser asiento de diversas enfer- medades que los obstruyan, total ó parcialmente; y aún sién- dolo de un modo incompleto, la estrechez llega á un limite que no permite pasar los espermatozoarios, y por lo tanto, el individuo no es capaz de cópula apta para la generación. Los vasos eyaculadores van á parar á una cresta situada en la región prostática de la úretra, y que se llama verumon- tano. Este órgano es suceptibie, por contusiones, uretritis, y sobre todo por las blenorragias repetidas de endurecerse y cerrar mas ó menos los conductos eyaculadores. Estas enfermedades son de un diagnóstico muy difícil é imposibles á veces en el individuo vivo. Sin embargo, algu- na vez puede diagnosticarse con certeza. Hemos visto en un individuo, por medio del endoscopio de Desormeaux, un verumontano, sumamente agrandado; el utrículo, tenía los bordes redondeados y los orificios de los canales eyaculadores apenas estaban representados por un punto; la consistencia del verumontano era tendinosa, el suje- to infecundo, y con ardientes deseos de tener hijos; había pa- decido varias blenorragias y dos orquitis. Ensayando introdrcir suavemente una sonda muy fina de plata hecha ad hoc, lijeramente encorbada, se producía un dolor agudo, que se irradiaba por la región prostática y hácia las vesículas, siendo infructuosas las tentativas para poder obtener la dilatación de los conductos. Este Señor había sido en su adolescencia entregado á los placeres venéreos. Después tuvo una querida por varios años, la cual no se hizo embarazada, mientras vivió con él, y había tenido hijos antes y después con otros. Cuando nos consultó hacia tres años que había casado. 382 Los deseos venéreos eran en él tardíos, había eyacula- cion, pero escasa, el espasmo característico del coito era muy suave y de larga duración, y los testículos estaban blandos, pendientes, los cordones muy duros, lisos, uniformes. Creemos que en este sugeto no había eyaculacion espermática, y si solo de las glándulas mucíparas. En un caso judicial no habríamos dudado en declarar que había una impotencia absoluta y per- manente. En estos casos la circunspección de los peritos debe ser mucha; y solo están autorizados á declarar la impotencia cuando por medio de la inspección directa, puedan cerciorar- se de la obstrucción de los canales. En los demás casos, si otros signos ó datos no autorizan á declarar la impotencia, deben manifestar, que no se encuen- tran datos suficientes para establecerla. §. 195. 11a Cuestión.—¿Tal individuo está afectado de extrofia de la vegiga?—La extrofia ó inversión congé- nita de la vegiga se caracteriza por un tumor, que forma la ve- giga. En los numerosos casos observados se encuentra siempre unida á la falta de desarrollo del pene, que consiste en una especie de tubérculo de una pulgada ó poco mas de largo. La extrofia es una causa de impotencia obsoluta y perpétua; pues- to que en ella el sémen no puede ser eyaculado en la vagina, ni aun en la vulva de la mujer. §. 196. 12a Cuestión—¿Hay epispadias ó hipospadias, y estas afecciones causan la impotencia dirimente en el marido?—Es esta una cuestión que se presenta con fre- cuencia relativa en las causas de nulidad. El orificio de la uretra no se abre siempre en el glande, sino que se encuentra á veces desde su sitio normal, por la cara superior del pene hasta cerca del púbis, ó por la cara inferior, algunas veces hasta en el periné: cuando el orificio terminal de la uretra se encuentra en la cara superior del pe- ne, se dice que hay epispadias y cuando está en la casa infe- rior hipospadias. El epispadias es mucho mas raro que el hipopasdias; los que están afectados de este vicio vierten la orina y el esper- 383 ma hácia arriba; y como siempre va unido á un desarrollo in. completo de los cuerpos cavernosos, el miembro queda muy pequeño; de ahi una impotencia que puede ser absoluta. Cuando el pene llega á tener un desarrollo capaz de intro- misión y el orificio se abre en el glande, hay posibilidad de fe. cundacion, y por lo tanto, no hay impotencia; pero estos casos son raros, lo general es que al orificio de la uretra se úna la curbatura del pene hacia arriba ó el pene biñdo; y se obser- va frecuentemente en la extroña de la vegiga y en los in- divi luos por la herencia- Es raro encontrar epispasdias potentes. El hipopasdias es mucho mas frecuente, y se ha podi- do constatar su trasmisión por la herencia. Cuando el orificio del hipospadias se abre en la parte inferior del glande, en un pene regularmente desarrollado, no puede considerarse como causa de alteración alguna en la potencia del individuo afectado, y tampoco cuando el hipos- padias se halla en el tercio anterior del pene. Pero si el pene es corto, puede ya en el primer tercio ser una causa de impotencia. Esta variedad y aún la que llega á la mitad del pene son curables, por ciertos procedimientos autoplásticos de la cirujía moderna; con tanta mayor probabilidad de éxito cuan- to mas cerca se encuentre el orificio del glande. Se abre un conducto nuevo y la enfermedad desaparece. A partir de la mitad inferior del pene las probabilidades de curación dis. minuyen y se presenta el peligro de la gangrena. Cuando el hipospadias está situado en el último tercio del pene, en el escroto ó en el periné es incurable. Háse notado aún que en un individuo puede haber ure- tra completa y normalmente desarrollada, y que los conductos eyaculadores se abrían en un tercero, cuyo orificio venía por debajo de la uretra y se abría en el escroto: lo que consti- tuye una absoluta impotencia. Dados estos antecedentes se comprende que el hipopas- dias no puede ser calificado entre los vicios de impotencia relativa, sino en el caso en que se halle situado en la mitad 384 posterior del pene y en un pene normalmente desarrollado; pues solo en el caso en que la eyaculacion no puede hacerse intravas famince, hay impotencia. De aquí, que los peritos llamados á dictaminar, deben siempre constatar el lugar en que está abierto el orificio eya- sea uretral ó distinto; si hay ó no miembro regular- mente desarrollado; si hay impotencia relativa, si esta es ó no curable. En la Curia do ,fué fallado un caso de esta impotencia muy notable. Doña C. casó en segundas nupcias con T.; la noche de bodas, la viuda que sabia bien á que atenerse, encontró al marido falto de erección y el matrimonio, deciaella, no había sido consumado. A los cinco dias denunció ella el hecho al Vicario foráneo y se empezó la instrucción de diligencias que concluyeron por mandar á la Señora C. entablara demanda en forma, al año y meses de la separación, durante la cual aparece que la Señora contrajo relaciones ilicitas y y tuvo un hijo con el mayordomo de su casa. Entablada la demanda por impotencia y para evitar una causa próxima de pecado, el esposo contestó que era una calumnia, in- ventada por la esposa para entregarse á una.vida disoluta. Se abrió la causa á prueba y se nombraron tres médicos para el reconocimiento, los cuales estendieron el siguiente dictamen: Mayo 16 de 1872. Al Sr. Notario Eclesiástico de la Vicaría Foránea. Los infrascrisptos, Doctores en Medicina, habiendo sido nom- brados por el Vicario Foráneo, para asociarse y declarar sobre la im- potencia absoluta y antecedente al matrimonio del individuo T. con C. C. y habiendo examinado detenidamente al espresado T. han en- contrado que este padece de un vicio de conformación congénito del miembro viril denominado hipospadias, que no impide la cópu- la; pero que lo hacen inhábil para fecundar. Es cuanto tenemos que informar—A. L.—D. E.—Dr. M. M. B. Con la misma fecha aparece en autos la siguiente nota: Mayo 16 de 1872. Señor Notario Eclesiástico: El abajo firmado, nombrado por el Sr. Cura y Juez Eclesiástico, para conjuntamente con los ilustrados cólegas Doctores D. y L., pro- ceder á un reconocimiento científico sobre si hay impotencia absolu- ta y antecedente al matrimonio de T. con Doña C. C. así procedimos el 16 del presente mes, pasando en el mismo dia la competente nota informativa alSr. Notario Eclesiástico; y aunque yo esté com- 385 pletamente conforme con todo cuanto se reíiere en dicha nota, fir- mada también por mí, .juzgo imprescindible y de trascendental al- cance agregar que la hipospadias de T., constituyendo una causa de impotencia absoluta para procrear ó fecundar (pero no para co- habitar), ofrece probabilidad, aunque remota, de ser remediada por la ciencia y confirmada por la práctica—Dios guarde á V.—Dr. M. M. B.» El marido puso posiciones á la mujer que confesara que vivía en adulterio desde momentos después de casarse y tenía un hijo del mayordomo D., sobre lo que produjo prueba de testigos. Alegado de bien probado por las partes, íué remitida al Diocesa- no para su fallo, quien mandó volver la causa por no haber inter- venido el Defensor de matrimonios. C. reprodujo la demanda, T. pidió que le pagasen las costas y se formase causa por adulterio; por- que entonces no tendría objeto en seguir en ella, otro que gastar lo que no tenía. Tramitada la causa se remitió al Diocesano: el Fiscal pidió y se decretó que volviese la causa para que se subsanaran los siguientes defectos: Io. Debían presenciar el reconocimiento médico, el Juez Ecle- siástico, el Defensor de Matrimonios y el Notario. 2o. Los tres médicos debian jurar antes y después del reconoci- miento. (§ 183). T. no asistió al reconocimiento á pesar de tres providencias no- tificadas personalmente. Vista la rebeldía de T. se ordenó á los médicos que prévio jura- mento en forma, dictaminasen por separado en pliego cerrado. El Dr. D. informó La mala conformación del pene, llamada Hypospadias consiste y según la distancia sea mayor ó me- nor depende que sea mas ó menos impotente el hipospadiano, y si en el acto de la cópula, el orificio de la uretra no llega á entrar en la vagina, tampoco el sémen penetrará en ella y habrá impotencia ab- soluta para fecundar. En este caso se encuentra T. según resultaba de la contestación jurada de su esposa Doña C. C. á fs. y en virtud de ella, ratifico mi informe de Mayo de 1872, y declaro: Io. Que la impotencia de Don T. es absoluta para fecun- dar. 2o. Que su impotencia es anterior al matrimonio.» El Dr. A. L. informó «En el reconocimiento pericial que sobre T. se practicó se constató la existencia de un hipospadias y también ausencia de erección en el pene. «El vicio de conformación llamado hipospadias consiste (en el. caso presente) en una viciosa colocación y abertura del canal urina- rio, que dislocado de su acostumbrado sitio, se abre en la mitad de 386 la longitud del pene y no en su extremidad. «En estas condiciones y supuesta la erección (que hemos dicho ser imposible en T.) la có- pula puede verificarse; pero el líquido seminal no será recibido en el vas famince, sinó que se estraviará de su natural camino » Se estiende después sobre la que es la fría natura diciendo que aunque el hipospadias de T. llegara á curarse por medios artificia- les siempre quedaría impotente, y concluye; «Por estos íundamentos, está el que suscribe convencido de que T. es impotente desde antes de su matrimonio con C. C.» El Dr. D. M. M. R. informa: El referido T. es congenitalmente hipospádico, y como tal la ciencia lo reconoce impotente para pro- crear, pero no para copular.» Dice que es una hipospadia simple, que T. tiene los demas ór- ganos genitales bien conformados, que es de constitución robusta y cita los casos clásicos de liipospádicos fecundos traídos por Briand y Chaudé, opina consiguiente que es probable sinó cierto, que el hi- pospádico en cuestión puede no solo cohabitar como hasta tal vez procrear, y dice que es de los que la ciencia aconseja curar con una operación quirúrjica, cita á Dupuytren y Ruback, y concluye: «Por tanto, aun en el caso de poderse dudar de la potencia pro- lífica ó procreadora del hipospádico T. por el simple hecho del hi- pospadía existente, puede ser ella subsanada por una operación qui- rúrgica.» Ratificaron estos informes jurando haber desempeñado su co- metido, según su ciencia y conciencia. El venerable y sabio sacerdote que sirvió de Fiscal en esta causa pidió la declaración de nulidad. El Defensor de matrimonios hizo una confusión entre la impotencia y la esterilidad; que se repite en la sentencia, á pesar de ser firmada por un abogado distinguido co- mo asesor; y se hace el argumento falso de que basta la posibilidad de la cópula para la validez del matrimonio, trayendo la doctrina del C. de frigidis y del § 7 tit. 16 libro 2o. de las Decretales que contiene estas palabras: ut sidem carnaliter commisceri non possit. Pero la doctrina de la Iglesia y del derecho natural es que non suffi- cit penetratio vasis faminei sed requiritur effusio seminis in illud.» Doctrina uniforme de todos los Doctores, desde Santo Tomás tVir et mullier efficiuntur una caro per conmixtionen seminem» hasta San Alfonso Ligorio, sin excepción alguna. Que el caso en que habiendo la conmistión no se produzcan hijos, se comprende que no se invalide el matrimonio; pero T. no puede seminar intra vas, según la ley, y en esto están siempre conformes los tres médicos. Apelada esta sentencia, en la Curia Metropolitana fué declarado nulo el matrimonio en virtud de una vista fiscal del Doctor Miller. 387 quien dice: sin que importe la opinión de uno de los facultativos, respecto a las probabilidades de lo que pudiera resultar de una ope- ración.» T. cuando contrajo su matrimonio era impotente absolutamente para la procreación. Así lo declara la ciencia, y en su consecuencia el Fiscal opina que debe V. S. revocar la sentencia apelada....» La sentencia del Tribunal Metropolitano, contiene la doctrina del matrimonio, según el derecho natural y la ciencia, que es el de- recho canónico. Trascribimos los considerandos de esa sentencia, que la contiene, porque son de enseñanza muy útil. Considerando: 2o. Que la procreación de los hijos si bien no es el fin único del matrimonio, es sin embargo, fln primario y ni la conunidad é inti- midad de vida entre los cónyuges, ni el remedio de la concupiscen- cia, ni otro alguno de los fines secundarios puede admitirse sinó entre personas legítimas y por su naturaleza hábiles, á lo menos habitu para el acto conyugal perfecto, como consta de la definición del matrimonio (Catechis. Román part. 2a. Cap. 8 n°. 2—Saglia— Instituí juris privat Eclesiástichi Cap. VIII de natura matrimonio el Cap. IX de impedimentos § 190 de impotencia-. 3o. Que la paridad que se establece entre el caso á resolverse y el de personas de avanzada edad ó estériles no puede subsistir, des- de que en el primero se trata de impotencia absoluta y manifiesta, y en el segundo de impotencia accidental, no manifiesta é incierta y tal impotencia no dirime el matrimonio. 4o. Que las leyes canónicas citadas por el Sr. Juez aquo, que es- tablece como impedimento dirimento del matrimonio no la esterili- dad, sinó la impotencia ad copulam; no hablando de la cópula qua copula suaple natura apta generationi, como es evidente se corro- bora con la declaración de Sixto Y. del año 1587 Suplicada esta sentencia el inolvidable Fiscal de Córdoba, Doctor Luque, sostuvo la nulidad en un dictamen brillantísimo. Sin embargo, el caso fué fallado en difinitiva declarando válido el matrimonio, contra toda justicia y contra el dictamen de la ciencia. Conocemos particularmente á los médicos y á las partes; ó indu- dablemente, aparte de las formas técnicas de su dictamen el dei Dr. L. es la expresión de la verdad; hay en el caso impotencia por el hipospadias y por la frialdad de T. y la sentencia no tendrá otro resultado que dar al marido el derecho de vender á su mujer el de- recho de ser adúltera ü ocasionar una venganza innoble. Hemos insistido en este caso por que él puede ser- virnos de grande enseñanza en todos sentidos. 388 El demuestra, en primer lugar, la gran importan- cia de las formas, en que tanto hemos insistido en la primera parte de estas lecciones; y que si se hubieran llenado, acaso habrian evitado la iniquidad que se ha cometido. Los dictámenes que hemos copiado examinados por un médico ilustrado, á la luz de las reglas de la sana críti- ca que hemos transcrito (§40); son completamente contes- tes y conformes en el punto que se debate Todos, hasta el Dr. B., constatan esta verdad innegable; T. es hipos- pádico de nacimiento; era impotente al contraer el ma- trimonio. Ahora, preciso es que nos demos cuenta de lo que importa la impotencia del hipospádias, que eyacula fue- ra de la vagina; es acaso la mas absoluta de cuantas reconoce la ciencia en los que eyaculan. El pene introducido en la vagina, deja el orificio eyaculador fuera del vaso; los grandes lábios están abiertos interiormente; el anillo vuivar distendido; en el caso de T. ya no hay en la mujer que ha sido casada anteriormente, fosa navicular, el sémen cae, pues, en el periné, ó en el suelo del lecho, no puede retroceder, no puede entrar en la vulva siquiera, los grandes lábios quedan separados por el pene, la fecundación natural es imposible. Un epispadias eyacula en la parte superior de la vulva, el sémen, al deslizarse por la acción de la gravedad, si es que ya las paredes vulvares no han sido embadur- nadas, acaso podria introducirse en la vagina; pero en el hipospádias nunca. No se comprende que móvil haya podido llevar al Dr. B. á un olvido tan completo de sus deberes profe- sionales. Si hubiera sido solo la vanidad profesional, hubiera debido operar á T. gratis, para demostrar la verdad de sus opiniones; y es preciso notar qne de su primer dic- tamen al segundo han transcurrido cuatro años, y á 389 la sentencia de primera instancia siete, sin que tal de- mostración se haya dado. Además, se nota una chocante contradicción respecto de la posibilidad de curación en T.; en su dictamen señala lo remoto de la posibilidad de curación, en el otro afirma la posibilidad. Apesar de las opiniones del Dr. B., T. no lo ha busca- do para que lo operase y ha rehuido hasta un segundo exámen. ¿Por qué se había de hacer soportar á C. un de- fecto que T. no quería curarse y que era anterior al matrimonio? Si los peritos hubieran procedido conjuntamente y hubiesen dicho: Examinado T. hallaron que su tempe- ramento era linfático, su constitución regular, sus ór- ganos genitales medianamente desarrollados, su pene en estado flácido, de tantos centímetros de longitud; que había un hipospádias, que se habría á tantos centímetros del glande y tantos del escroto; que no había erecciones; que de los informes tomados sabían que habitualmente era refractario al trato de las mujeres (lo que es pú- blico en la localidad); que en tales condiciones la eyaculacion del sémen tenía que verificarse, si la ha- bía, en el periné ó en el suelo del lecho de copulación (no de cohabitación que es cosa muy distinta) y así los demás hechos con toda precisión, en la forma que tantas veces hemos indicado, acaso no se hubieran producido los hechos como lo han sido. Los casos de hipospadias y epispadias son frecuen- tes y dan lugar á muchos juicios de nulidad; debe pues, ser objeto de estudio especial y profundo; si es que ca- be mas y menos, en lo que es un deber en todos los casos. La índole de este trabajo no nos permite demos- trar como se ingertan los errores en esta clase de pro- cesos; hay escritos que son copia literal de párrafos en- teros de las obras de medicina legal, trascritos sin criterio y sin que sean de aplicación al caso. § 197. 13a Cuestión—¿Tal individuo es de nat u- 390 raleza fría según la ley? Su frialdad es de las que según la ley dirimen el matrimonio? — Hé aquí la cues- tión mas difícil y compleja de cuantas pueden hacerse en materia de matrimonio. El derecho canónico y el civil de todos los países, no ha señalado esta causa, sino en el hombre, y ha hecho bien; pues la frialdad de la mujer no puede ser un obstáculo á la plena satisfacción de los fines del ma- trimonio. Las mujeres trias conciben, aunque menos, que las que sienten deseos venéreos. No habrá mas en el ma- trimonio con una mujer tria, sino el que hemos apuntado, el que no pida el débito, lo que es mas bien una ven- taja. ¿Existen verdaderamente tales naturalezas frías? El hecho ha sido observado desde la mas remota antigüedad hasta nuestros dias con una constancia uni- forme, y ha sido reconocido por las leyes canónicas y civiles. Esas naturalezas frías se presentan unas veces con caractéres físicos apreciables, en otras es imposible per- cibir sus causas ni ningún signo exterior que las de- nuncie. Sucede en esta materia, como en otras muchas, en las que los progresos de las ciencias han ido determi- nando las causas y definiendo especies, antes compren- didas en un solo grupo. La impotencia por falta de testículos, por falta de pene ,por las demás causas visibles al exterior, fueron las primeras que se separaron, y á medida que la fisio- logía ha ido adelantando se han definido otras especies que reducen cada dia mas el grupo, comprendidos en los impotentes fria natura. Hoy mismo se separa en dos grupos bien marcados; los que revelan por su exterior, sus hábitos y su moral, el defecto de actividad de su aparato genital, á los que se comprenden en el feminismo: los que no revelan por 391 ningún signo anatómico, fisiológico ó patológico el de- fecto que padecen, anafrodisia, que escapa aún á la investigación científica, y como dice un especialista (Garnier): si el sitio del sentido genital fuese 'conoci- do, fijado, los micrógrafos acaso podrían encontrar la causa en su atrofia ó en sus alteraciones moleculares. Pero á falta de este conocimiento, preciso es conservar una anofrodisia esencial, sin lesiones físicas apreciables El feminismo ha sido descrito por Garnier de un modo c )mpleto. Se encuentran, dice en todos los países, hombres adultos cuyo aspecto exterior tiene mucha semejanza con el de la mujer. Tienen el talle delgado, esbelto y alargado, los miembros finos y alargados, formas de- licadas, piel fina, blanca y glabra, es decir, casi im- berbes, formando en su sexo contraste sorprendente como esos marimachos, de formas masculinas, bigotudas, que se designan con el nombre de hombrunas. La ausencia de barba ó su rareza forma, el principal carácter de los afeminados; pues los hombres imberbes, según Morgagni, no pueden entrar en erección; JSatura glabrun infecundum. Una constitución débil, delicada y un temperamento linfático, son los atributos distintivos de estos afeminados y aunque estén muy gruesos suste- gidos son muy blandos y sus músculos flácidos. Son or- dinariamente pálidos y rubios, aun que el color de la piel y de los cabellos varía según los países y los cli- mas. La mirada triste y melancólica, no tiene fuego, y la fisonomía no expresa sino flojedad, indiferiencia é insensibilidad. Su andar es lento y perezoso como el pensamiento, la palabra y la conversación, y se hacen notar sobre todo por su voz aguda, aflautada, gritona, llamada eunocoide, á causa de sus relaciones fisiológi- cas con los órganos genitales. Algunos toman á la mujer uno de sus caractéres distintivos. El profesor Hall de Maryland ha observado y exhibido públicamente un negro de 55 años de edad 392 que presentaba los senos desarrollados y duros, mucho mas cónicos que los de mujer, pues su relieve era de siete pulgadas, con pezones perfectamente formados. Al tacto, la estructura glandular es absolutamente se- mejante á la de la mujer y, colocado como niñero en una familia, le había sucedido frecuentemente, ponien- do al niño arrimado al pecho para domirlo, para calmar sus gritos en la noche, provocar la secreción de la le- che. Sus órganos genitales estaban, sin embargo, bien desarrollados. (Dunglisoús Phisiology). La moral participa siempre de esta debilidad nati- va. Tímidos, miedosos y pusilánimes hasta el exceso, estos hombres conservan mucho tiempo sus juegos y diversiones infantiles. Desprovistos de grandeza de al- ma y espíritu, son incapaces de grandes empresas, de acciones brillantes, de valor, ni de afecciones. A menudo extravagantes é insociables, viven aislados aún en su familia, dándose á actos excéntricos, mostrando senti- mientos bajos y perversos, que dejeneran algunas veces en pasiones brutales. En estas condiciones orgánicas, diametralmente opuestas al tipo masculino y viril, la vitalidad es débil y todas las funciones mas ó menos lánguidas y embo- tadas, no dan á las fuerzas plásticas sino una energía muy limitada. Tal era la impotencia de los antiguos Scytas del Cáucaso que Ileródoto é Hipócrates mencionan, atribu- yéndola á una venganza de Vénus en castigo de su comercio infame. Después de haber gozado de los atri- butos de la virilidad la perdían con la edad, como lo confirman exploradores modernos, por ejemplos recien- tes, sin haber podido precisar su causa. Yen caer su barba, sus facciones languidecer, sus deseos venéreos extinguirse, su voz debilitarse, su cuerpo perder la fuer- za y la energía propia de su sexo, llegan en fin, á huir de la sociedad, á asimilarse á las mujeres en sus ocu- pasiones. 393 El clima y el género de vida, la equitación forzadá, las sangrías detrás de las orejas, la masturbación y las pérdidas seminales, sucesivamente atribuidas á esta en- fermedad, no son bastantes á explicar sus causas en todos los casos. En el siglo IV de la era cristiana, dice A. Thierry en sus Recitaciones de historia romana, se veía en la masa popular de Roma, un gran número de hombres de rostros pálidos, arrugados é imberbes, que las eman- cipaciones traían cada año y que llevaban en sus fren- tes el doble estigma de la servidumbre y la impotencia. El desarrollo incompleto del aparato genital de los afeminados, coincide á menudo con su debilidad orgánica é intelectual. El pene es ordinariamente delgado, exi- guo y flácido. Aun en estado de erección no tiene la dureza y tiesura del estado ordinario. Su flacidez armoniza con la blandura de los otros tejidos. Los testículos son igualmente pequeños, blan- dos, atrofiados, á veces son monorquídeos y algunos pa- recen atacados de espermatismo. Tal es el cuadro del feminismo descrito por Garnier, bastante exacto y completo por cierto. Mata refiere un caso que se adapta perfectamente á este cua- dro. En Marzo de 1846 en la sala de observación del Hospital mili- tarde Madrid se presentó un quinto (sorteado) que llamó mucho la atención. Tenia 26 años, yá juzgar por su estatura y desarrollo hubiera hecho un buen granadero. Su cabeza era pequeña, su cara barbi- lampiña, y á tener mas animación hubiera podido rivalizar con una belleza morena. El cuello era de mujer; las mamas desarrolladas como una mu- chacha de quince años; el vientre un si es no es de mujer: el pene nulimentario como el de un niño de 4á5años, con su uretra corres- pondiente en el extremo del balano, cubierto éste con un largo y estrecho prepucio; el escroto arrugado y moreno contenía el vestigio de los testículos con su epididimo y cordon espermático. Veiánse en las partes genitales una docena de pelos en la raiz del miem- bro. Los muslos eran de mujer, las piernas y piés de hombre; la* 394 extremidades superiores también. Habla ejercido oficio de hombre, tenia pocas fuerzas; lloraba como una niña si los compañeros ó ge- fes lo castigaban; no tenía valor para reñir con nadie; ni le gustaban los juegos de hombre ni los de mujer; le salian los colores cuando ha. biaban de cosas de mujeres 0 de hombres, siempre que se referian á las funciones genitales. En su pueblo le llamaban el frió, por que no decía nada á las muchachas. Por su moral era mujer, por sus órganos genitales un niño, puesto que no tenia erecciones ui eyaculacion de esperma, por lo restante del cuerpo hombre y mujer. Al lado de estos hombres se encuentran otros que no ofrecen en su físico nada de particular, aunque su su moral es parecida á la de los del primer grupo; fe- lizmente son raros, y son los que se distinguen en su sevicia y perversidad en sus relaciones de familia y sociales. En los del primer grupo, en los afeminados, es in- dudable que una observación atenta, puede precisar la impotencia de un modo indubitable, por la falta de erec- ciones, de eyaculacion, ó si la hay por la falta de es- permatozoarios. En los segundos solo estos signos podrán consta- tarse; pero para ello no basta un solo reconocimiento. Es el caso de aplicar con toda exactitud la experien- cia de tres años determinada por los cánones, á no ser en los casos siguientes: Si se trata del matrimonio de una mujer virgen, se encontrara el hímen entero, ó con desgarros parciales; cuando por un acto de cruel prevención ó venganza no haya sido roto por un cuerpo extraño; generalmente los dedos. En todos los casos en que el hímen aparece intac- to, después de un año de casados los esposos, si se constata la falta de erecciones, estamos autorizados pa- ra afirmar la impotencia, por lo menos relativa. Pero es preciso fijarse bien en ciertos hechos. Hay hombres de temperamento linfático, ó aparato genital pe- rezoso. que sienten muy de tarde en tarde el apetito sexual. 395 Roubaud refiere el caso de un procurador, tipo de temperamento linfático, que gozaba de buena salud y no gozaba de aproximación sexual, sinó cada dos ó tres meses con una erección lenta y difícil. Esíaba muy contento de su estado y se vanagloriaba de no sufrir el yugo de las pasiones y de poder dedicarse con mas liber- tad á sus negocios y placeres habituales. Un estado tal puede producir una demanda de nuli- dad, tratándase sobre todo de una mujer mas ó menos ar- diente, y el médico legista debe ponerse en guardia, con- tra tal peligro de equivocación. Preguntas hábilmente hechas, pueden ilustrar mu- cho y si tal estado fuera alegado por la parte, habría que aguardar á la época en que los deseos se manifestasen, para cerciorarse de su verdad, y sobre todo de si el sé- men era apto para la generación. Un solo espermatozoide que se vea, determinará siem- pre un dictámen negativo. El espíritu de la legislación canónica no autoriza á declarar impotentes á los que su- fren de apatía genital, sinó á los que son absolutamente impotentes para la generación por cópula natural, ya se verifique ésta á intérvalos cortos, ya á intérvalos largos. Este estado se ha querido confundir con el opuesto; es decir, aquel en que la cópula no puede verificarse por un exceso de excitación; pero no pueden confundirse sinó por un error grosero; sin embargo, puede ser alega- do y lo ha sido, y entonces el médico legista se vé obli- do á tenerlo presente. Tomando en cuenta los datos de que acabamos de ocuparnos fácil será resolver las cuestiones propuestas; pues los estados que producen una anafrodisia pasagera, no se confunden con la impotencia permanente y en el largo periodo de la experiencia trienal pueden todas ser comprobadas con exactitud; por lo tanto, se puede llegar á soluciones ciertas ó por lo menos muy probables, las que bastan según la legislación canónica para fundar un fallo en la materia. 396 § 198—4.a Cuestión. — ¿ Tal individuo es herma- frodita? Si no lo es, á qué sexo pertenece? Los her- mafroditas pueden contraer válidamente matrimonio? —San Alfonso establece que los hermafroditas contraen válidamente el matrimonio, porque son verdaderamente potentes; y si sobresale en él un sexo, valdrá solamente según aquel: si los dos son iguales, tiene opcion á usar de cualquiera con tal que retenga siempre el que una vez haya elegido. En el estado actual de la ciencia tal doctri- na es inadmisible. El hermafrodismo no existe sino en las plantas y en algunas especies inferiores del reino animal. Hay, y se observan con frecuencia, séres que presen- tan, á la simple vista órganos monstruosos de uno y otro sexo, anomalías de organización que pueden asemejar órganos sexuales, correspondiendo á tales monstruosida- des alteraciones en el resto del cuerpo, que pueden pro- ducir confusiones respecto al sexo á que el individuo pertenece; pero las investigaciones anatómicas demues- tran, que los órganos de los llamados hermafroditas no son nunca los de ambos sexos reunidos y capaces de verificar la reproducción en un mismo ser, sino altera- ciones de nutrición en la vida intra-uterina, que puede continuarse en la extra-uterina, en virtud de los cuales unos órganos se atrofian ó se detienen en su desarrollo, otros se extrofian y se exageran y de las diversas com- binaciones que resultan de las alteraciones de uno ó varios órganos, se prerentan los variados casos del pre- tendido hermafrodismo. En el estado actual de la ciencia puede reconocerse casi siempre el sexo á que pertenece el individuo, sobre todo, cuando es llegada la pubertad, que se presenta en estos séres bastante retrasada. En el momento del nacimiento y en la primera infan- cia hay mucha exposición de equivocarse, pues las evolu- ciones orgánicas, pueden cambiar radicalmente el aspecto de las partes. 397 De ahí el consejo de los autores sobre el modo de dictaminarlos médicos consultados á que sexo pertene- ce un niño. Se debe expresar lo que resulta de la ins- pección directa y la incertidumbre de este resultado, por las variaciones que pueden sobrevenir é indicar á las familias la necesidad de una atenta observación sobre estos cambios, sobre los hábitos é inclinaciones del niño, y sobre todo, sien la edad de la pubertad se manifiestan ó nó las reglas. Las observaciones auténticas de hermafrodismo son ya bastante numerosas para permitir clasificarlas, y de- terminar los cambios principales á cada grupo. Los herinafroditas pueden clasificarse en cuatro gru- pos: Io. andróginos ó hermafroditas que, teniendo caracté- res que pueden hacerlos confundir con las mujeres, son realmente hombres; 2o. ginandros, ó hermafroditas que confundiéndose por su aspecto con individuos de sexo masculino, son realmente mujeres; 3o. neutros, aquellos en que el exámen durante la vida, no puede determinar á que sexo pertenecen; y 4®. epicenos, los que presentan órganos de ambos sexos. El hermafrodismo andrógino consiste casi siempre en un pene rudimentario con hipospadias, lo que le hace asemejarse á un clítoris voluminoso, hendidura del escroto que se continúa al interior en forma de una vagina mas ó menos grande; las divisiones del escroto aparecen como grandes lábios, conteniendo unas veces los testículos en su interior, y otras los individuos son criptorquidios. Unénse á veces, para aumentar la confu- cion, mamas mas ó menos desarrolladas y los caracté- res del femenismo. Como casos notables de esta especie citan los clásicos, los si- guientes: 1°. En 1792 se bautizó en Bu, con el nombre de María Marga- rita, una niña. A los 14 años se quejó de un tumor en la ingle de. recha y algunos dias después de otro en la izquierda; un cirujano declaró que eran dos hernias, se le puso braguero, que producía vivos dolores y le hicieron abandonarle. Tres ó cuatro años después 398 María tuvo un novio y los padres decidieron hacerla reconocer, por si su enfermedad y su falta de menstruación, se oponían al matri* monio. Consultado el Doctor Worbe, declaró que María era un hombre. Los tribunales declararon, después de un reconocimiento de tres peritos, que debía dejar los vestidos de mujer y rectificarse el acta de nacimiento. El Doctor Worbe describe á María del modo siguiente: «Tiene el cabello y las cejas de color castaño claro, empieza á aparecer un bozo rubio en la barbilla y sobre el labio superior, el metal de su voz es varonil, su estatura de cuatro pies y once pulgadas, su piel muy blanca y su constitución robusta; son los miembros redondea- dos, pero con los músculos muy manifiestos; la conformación de la pélvis igual á la de los hombres, no están las rodillas inclinadas hácia adentro, las manos son grandes y fuertes y los piés tienen dimensiones análogas. Hasta aquí María no es sinó un hombre común; sin embargo, reconociendo las mamas podría creerse al verlas tan voluminosas, que pertenecen á una jóven, pero son peri- formes, el pezón un poco saliente, es erectil. Le he preguntado pero no he podido darme á entender. No me ha parecido presentar al tacto aquella estructura glandulosa, carácter especial de los ór- ganos que segregan la leche El púbis está cubierto de bastante pelo de color menos oscuro que los cabellos; pero son raros en las inme- diaciones de esta región. Separando los muslos se vé una hendidura longitudinal y muy exactamente unidos entre sí los repliegues de la forman; pero fuera de esta hendidura, nada se vé que indique los órganos genitales masculinos. Si se reconocen estas partes por medio del tacto, se perciben desde luego dos cuerpos suspedidos cada uno de un cordon que sale del abdómen por el anillo subpu- biano, el de la derecha es mas voluminoso y baja mas que el de la izquierda. No puede dudarse que estos dos cuerpos son verdaderos testículos unidos á los cordones espermáticos, cuando se ha tenido ocasión muchas veces de palpar estos órganos en diferen+es sujetos, tanto en el estado sano como en el enfermo. Separando las partes que forman los grandes lábios de esta especie de vulva, se ob- serva en la parte superior un glande imperforado; este glande es pequeño y puede compararse por su forma á la extremidad del dedo anular de una mano de mediano grueso. Por encima de este cuerpo cavernoso principia un canalito que termina en un orificio situado á pulgada y media por delante de la márgen ano. Este orificio está cortado de otras hácia adelante como una plu- ma de escribir, ó como un mondadiente, y el orificio externo de la uretra. De lo que acabo de exponer, se deduce, que el sujeto que forma 399 el objeto de esta disertación está, dividido el escroto en dos cavida- des; que cada una de estas contiene un testículo; que estos testi- monios irrecusables de la virilidad, son los tumores que consideró el cirujano de Bu, como hernias inguinales el miembro viril imper- fecto; y por último, que este sujeto está afectado de un hipospadia muy complicado (Bulletin de la soc. déla fac. de med. 1815 n°. 10.) 2\ En 1838 fué inscrita el en el registro civil de San Juan d’Angely una niña con los nombres de Adelaida Herculina á la que sus padres tomaron la costumbre de llamar Alexina. Se educó como niña y obtuvo en 1858 el titulo de institutriz, cuyas funciones ejercía en un c >legio interno. Sintiendo fuertes dolores en la ingle izquierda se sometió á la a sita de un médico quien no pudo retener á la vista de los órganos g3nitales, la expresión ae su sorpresa. Comunicó sus observaciones á la dueña del colegio quien trató d 3 tranquilizar á Alexina, diciéndole que lo que sentia era efecto de s i organización y no debia inquietarse por ello. No obstante Alexina, preocupada por aquella especie de misterio y por algunas palabras escapadas al médico en su visita, empezó á fijarse en sí misma, con mas detención que antes. En contacto todos los dias con niñas de quince y diez y seis años, sentia conmociones de que podía apenas defenderse. Mas de una vez, por la noche, sus sueños eran acompañados de sensaciones indefinibles; se sentia mojada, y encontraba en sus ro- pas manchas grises y almidonadas. Sorprendida y alarmada confió su estado al confesor, quien le aconsejó que aprovechara un viaje que debía hacer á la Rochelle, para que consultase al Obispo. Esta consulta dió per resultado someterse al exámen del Doctor Ohesnet quien constató los hechos siguientes: Alexina tiene 22 años, es morena, tiene 1’59 metros de estatura; sus facciones no es- tán bien definidas entre las del hombre y los de la mujer, su voz es habitualmente la de una mujer, pero á veces en la conversación y en la los se observan tonos graves y masculinos. Un lijero bozo cubre el lábio superior; se notan algunos pelos de barba en las me- jillas sobre todo en Ja izquierda. El pecho es de hombre, aplanado y sin apariencias de mamas. No ha habido regla, con gran desesperación de la madre y de un médico que la asistió y que vió toda su habilidad ser impotente pa- ra hacerlas aparecer. Los miembros superiores no tienen las formas redondeadas de las mujeres bien hechas, son morenos y lijeramente vellosos. La pélvis y la3 caderas son de hombre. La rejion subpubiana está guarnecida de pelos negros y abun- dantes. Separando las piernas se percibe una hendidura longitudinal que se extiende de la eminencia subpubiana á los alrededores del ano. 400 En la parte superior se encuentra un cuerpo piriforme de cuatro á cinco centímetros desde su punto de inserción á su extremidad libre; laque tiene la forma de un glande, recubierto de un prejuicio, lijeramente aplanado por debajó é imperforado. El pequeño miem- bro, tan lejano del clitoris como del pene en estado normal, puede según, dice Alexina hincharse, endurecerse y alargarse. No obstan- te la erección debe ser muy limitada, porque este pene imperfecto está retenido interiormente por una especie de brida que no deja libre sinó el glande. Los grandes lábios aparentes son muy salientes sobre todo á la derecha y recubiertas de pelos; no son en reali- dad sinó dos mitades de escroto que quedó dividido. Se siente mani- fiestamente, al tacto, un cuerpo ovoideo suspendido al cordon de los vasos espermáticos. Este cuerpo un poco menor que en el hombre adulto, no parece ser otra cosa que un testículo. El de la derecha descendiendo completamente: el de la izquierda mas alto, es mó- vil y desciende mas ó menos cuando se le oprime; ambos son muy sensibles á la presión un poco fuerte. Es el paso por el ani- llo inguinal un poco tardío, del testículo izquierdo lo que produjo los vivos dolores que sintió Alexina, y que le hizo visitarse por el pri- mer médico, el cual dijo, al manifestarle que Alexina no tenia re- glas: «Locreo bien, no las tendrá jamas. «Un centímetro por bajo del pene está la abertura de una uretra femenina; introducida la sonda dá paso á la orina; la micción dá un chorro horizontal vigoro* so. Es probable que el esperma debe ser tirado á distancia. Por debajo de la uretra y á dos centímetros del ano próximamente se en- cuentra el orificio de un canal muy estrecho, en el cual hubiera podido penetrar la última falanje del dedo meñique, si Alexina no se hubiera retirado vivamente por el dolor. Con una sonda de mujer se reconoció un canal de 5 centímetros terminando en fondo de saco- Por el tacto rectal se siento la estremidad de la sonda á través de la pared recto vaginal. Este canal es una especie de bosquejo de vagina en el fondo del cual no se encontraba vestigio del cuello uterino. El dedo muy introducido en el recto, no pudo encontrar a través de las paredes intestinales la matriz. Los muslos y las piernas están abundante- mente cubiertas de pelos, como en el hombre mas velloso. 3o. Schwcikard ha publicado el caso de un individuo bautizado como niña y tenido por mujer hasta la edad de 49 años; en cuya época solicitó casarse con una jóven á quien había hecho embara- zada cohabitando con ella. Tenia un pene pequeño de 2 pulgadas de longitud, mas abajo de su sitio normal, el glande imperforado, cor- vo y por detrás se abría la uretra; la orina al salir soguia la di- rección del pene, formando un arco en la cara inferior del glande. Up testículo estaba en el escroto, y el otro en el abdómen. Su cons- 401 titucion era de hombre, tenía afición á las mujeres; y casado tuvo tres hijos. El hermafrodismo ginandro está caracterizado por un clitoris muy desarrollado, abertura de la vulva muy estrecha ó carencia de ella, formas mas ó menos varoniles, vello en el cuerpo y pelos en la cara, algunas veces hay mamas bien desarrolladas, por lo general son poco abultadas; la pélvis es casi siempre de mujer y los demas signos de voz, fuerza muscular, etc. no son constantes. El ejemplo mas conocido es el de María Magdalena Lefort; te- nia el aspecto de hombre; su talle, la proporción del tronco y de los miembros, los hombros, la pélvis, la barba poblada, la voz de hombre y la laringe voluminosa. En sus órganos genitales se notaba: monte de Venus redondeado y cubierto de pelos, debajo del pubis un clitoris en forma de pene bastante largo, estensible por erección, con un glande perforado y escavado por debajo por un conducto medio; en la base, en una línea media cinco agujeritos; vulva de lábios estrechos, cortos, delgados y guarnecidos de pelos, que se es- tienden hasta dos centímetros del año y no contienen testículos. En el intérvalo de los lábios hay una hendidura superficial, que se constata por la presión es la vagina obliterada; por medio de la sonda y el tacto rectal se constata la presencia de un cuerpo, que parece ser el del útero; no se descubren señales de testículos, y desde los ocho años hay flujo menstrual, que sale por la abertura situada en la raiz del clitoris y tiene afición á los hombres. Muerta la disección demostró pue había una especie de cloaca donde ver- tían la uretra y la vagina. Otro ejemplo clásico de hermafrodismo ginandro, es uno obser- vado en Lisboa en 1807 y uno de los mas notables por la mezcla de órganos de los dos sexos. Tenia 28 años de edad, talle esbelto, facciones de hombre, color mereno, laringe, voz y modales de mujer. Los órganos genitales presentaban un pene erectil, perforado en un tercio de su lonjitud, un escroto como de hombre, con dos tumores en su interior, los cuales tenían el aspecto de testículos; tenía una vulva con grandes y pequeños lábios bien conformados, con la sola diferencia de ser los primeros mas chicos y próximos á la uretra; menstruación regular; en la cópula el péne estaba en erección, no tenía afición á los placeres, sin embargo de lo que, concibió dos veces, terminando prematuramente la preñez á los tres y cinco meses. Orilla, Beclard y otros autores opinan que este individuo era 402 mujer, porque menstruaba y había sido fecuudado, tenía todos los órganos del sexo femenino; los testículos no eran sinó ovarios anor- malmente situados, el pene un clitoris diforme, el canal que lo per- foraba reconocido por la sonda, no era sinó un fondo de saco, la vagina se abría en la parte superior de la vulva por un meato for- mado como en todas las mujeres. El hermafrodismo epiceno se caracteriza por la existen- cia de órganos de ambos sexos, mas ó menos perfectos, y el neutro por la ausencia de ellos de un modo que dificulta la determinación del sexo al punto de hacerla imposible al me- nos durante la vida. El ejemplo mas notable de hermafrodismo epiceno es el de Juan Pedro Hubert, descrito por Maret, copiado por todos los autores del tomo 3o. de las Memorias de la Academia de Dijon. Tenía este individuo el aspecto de una mujer de la cintura ar- riba; las nalgas poco salientes, los muslos casi cuadrados, las rodi- llas pequeñas daban á sus extremidades el aspecto varonil. Sus órganos genitales presentaban las particularidades siguientes: tenía una especie de pene ó clitoris diforme de seis pulgadas de longitud, compuesto de dos cuerpos cavernosos, terminando por un glande imperforado y cubierto de un prepucio; debajo había una hendidu- ra, formada por dos repliegues de la piel que parecían dos grandes lábios, provistos de dos pequeñas crestas semejantes á las ninfas, entre las que se abría la uretra como en las mujeres; debajo de la uretra aparecía un orificio muy estrecho, cerrado por una membra- na parecida al himen. Contribuía á dar al referido orificio el aspecto de la entrada de la vagina una pequeña excrecencia lateral y su- perior, de figura de una carúncula mirtiforme. En la autopsia se comprobó: que el que parecía grande labio izquierdo de la vulva contenia un testículo verdadero, con vasos esperma y esta tenía canal eyaculado!* que iba a parar al lado del verumontano. El labio derecho contenia una verdadera matriz, con su trompa de Falopio, que con su pabellón abrazaba un ovario bien conformado; pero no tenía comunicación alguna al exterior. El pe- ne era realmente un pene ordinario imperforado: una incisión en la vagina demostró no era sinó un conducto liso, ciego, de una pul- gada de profundidad, por media de diámetro. Este individuo tenía, pues, órganos masculinos y sémen prolífico; pero el sitio por el cual se vertía hacia imposible la fecundación; tenía órganos de mujer: pero la falta de comunicación al exterior, la hacia también inútil. El ejemplo mas notable de hermafrodismo neutro es el de Maria Dorotea Derrier, ó Cárlos Dorge, de 23 años de edad, fué reconocida por los mas célebres médicos de su tiempo. Huffcdand y Mursina la 403 declararon mujer: Starte y Martens la declararon hombre, Metzger y Weissembach dijeron que no era hombre ni mujer. Presentaba una especie de pene imperforado, cerca de la raiz de este un frenillo que bajaba por ambos lados hasta el perine, terminando por dos repliegues de piel flácidos y arrugados. No se veían pequeños labios, ni señales de vagina, ni de testí- culos, ni mamas, ni barba, voz débil y afeminada, constitución débil y estatura baja. Hay, pues, casos en que la ciencia no puede deter- minar el sexo de un individuo. Conocido lo que se llama hermafrodismo, podemos entrar al estudio de la legislación que debe explicarse según la doctrina canónica. Es indudable que no puede aplicarse la doctrina de San Alfonso, de un modo absoluto á lo menos, pues si un hermafrodita andrógino eligiese el sexo femenino y se casara, el matrimonio sería nulo, puesto que dos mujeres no pueden casarse absolutamente, y lo mismo sucedería en el caso de que un hermafrodita ginandro casara con otro ó con una mujer. En el caso de hermafrodismo neutro, es decir, cuan- do no aparece ni puede determinarse el sexo durante la vida, el matrimonio es nulo también, cualquiera que sea el sexo elegido, puesto que no hay aptitud para la genera- ción, en ninguno de ellos; si la aptitud se manifestara en cualquiera de ellos la incertidumbre desaparecería. En el caso de un hermafrodismo epiceno, lo gene- ral y absolutamente observado hasta hoy, es que no hay aptitud para que se ejerzan las funciones de ambos sexos, sino las de un solo, cuando mas; y mas aún, que no hay aptitud para las funciones de uno ni de otro, como se vió en Hubert. Cuando hay aptitud para las funciones de un sexo, el matrimonio es evidentemente válido, si se ha contraí- do con un individuo del opuesto. No debe olvidarse que determinado el sexo de un individuo hay que determinar aun si en él es ó no ap- to para la generación. 404 Los casos de hermafrodismo no son solo cuestiones de matrimonio, sino que tienen aun otras aplicaciones médico legales; pueden presentarse en el caso de pre- tender la ordenación sacerdotal ó de profesión monás- tica y en las identidad de las personas. Escrich en su Dic de Leg. y Jur. V. hermafrodita, refiere el caso de cierta monja de un monasterio de Ro- ma, que convertida en hombre y echada del claustro, recibió luego el orden sacerdotal, y fué canónigo de la Iglesia de Santa María de la misma Ciudad, en donde mu- rió en 23 de Mayo de 1826. El mismo caso podría haberse presentado en Ale- xina B.; si hubiese pretendido tomar hábitos monásticos ó si Maria M. Lefort hubiese pretendido el orden sacer- dotal. Las cuestiones de identidad de las personas, sobre todo para la inscripción en el registro civil, se han de presentar en cada caso de hermafrodismo. Las reglas de procedimiento han sido establecidas por Marc (a) del modo siguiente: Io. Hacer observar por largo tiempo y en distintas ocasiones las inclinaciones y los hábitos del individuo, teniendo cuidado de no confundir los hábitos que pue- den resultar de la posición social con las propensiones innatas ó resultantes de la constitución orgánica. 2°. Comprobar después, por la inspección de toda la superficie del cuerpo, cual es el sexo cuyos caractéres parecen predominar. 3°. Examinar con el mayor cuidado las partes ex- ternas de la generación, sondar, cuanto sea posible, sin excitar dolor vivo, todas las aberturas que se presenten con el objeto de conocer su dirección y su estension y de investigar los vicios de conformación que ocultan el verdadero sexo. (*) Diccionario de cieñe, méd. Paris 1817 405 4o. Asegurarse bien, en los casos equívocos, de si por una abertura cualquiera de las partes genitales, se es- tablece una excreción sanguínea periódica, teniendo en cuenta que su presencia basta por si sola para probar el predominio del sexo femenino. 5o. Se cometerán frecuentes errores si se tiene la pretensión de resolver siempre al nacimiento ó al poco tiempo después, el sexo de los niños; cuyas partes ge- nitales no son regulares. Cuando la conformación del in- dividuo deja la menor duda sobre el verdadero sexo, es conveniente advertir á la autoridad y emplear, si es pre- ciso, años enteros en observar el desarrollo progresivo de su físico como de su moral, antes que aventurar so- bre su sexo un juicio, que los fenómenos subsiguientes podrian pronto ó tarde desmentir. 6o. Se procurará no sacar partido, sino con cierta reserva, de las declaraciones de los hermafroditas ó de las personas que con ellas tienen algún parentesco. Se deberá sobre todo examinar si estas declaraciones están ó no fundadas en un motivo de interés personal. A estas reglas generales debemos agregar por lo que respecta al matrimonio, las siguientes: Constatado el sexo, se debe investigar, si en él hay ó nó impotencia para la procreación, según las reglas ge- nerales que hemos dado en las cuestiones que anteceden, si se trata de un individuo del sexo masculino, y según los que vamos á dar si se trata del sexo femenino. Es claro que si se presentara un caso como el de Schweikard, es decir, que un individuo tenido por de sexo femenino pidiera ser declarado hombre para casar- se con una mujer, que hubiera fecundado; ó el de un individuo tenido por hombre que hubiese concebido, la misión del médico legista debe limitarse á constatar el sexo. En estos casos hay que tener presente también si una pequeña operación quirúrgica, puede de un modo cierto correjir un defecto que no es mas que aparente. 406 como por ejemplo, si habiendo un clitoris muy desarro- llado, y los órganos de mujer estuviesen ocultos poruña menbrana anormal ó una oclusión vulvar fáciles de ha- cer desaparecer, para aconsejar su práctica, según di- remos mas adelante. En el caso de no poderse constatar el sexo, el indi- viduo debe ser declarado impotente. Por lo que respecta al estado religioso el dictámen del médico, después de constatar el sexo, es bien senci- llo; si no lo puede constatar, en la libertad de elección no habrá peligro alguno, pues que habrá siempre impo- tencia absoluta, y no puede seguirse inconveniente en su entrada al claustro de uno ú otro sexo. Estos dictámenes no deben ser asertivos, cuando ofrecen dudas, hasta pasada la edad de 18 años, pues la pubertad se presenta generalmente retrasada, y los saltos bruscos, los juegos de la juventud, etc. suelen dar lugar á que los testículos, retenidos en el anillo inginal, descien- dan; lo que explica la preocupación de los antiguos de que algunas mujeres se vuelven hombres, y los hom- bre no se vuelven nunca mujeres; es que estas no tienen testículos que desciendan. § 199. 15a. Cuestión.—¿Tal mujer carece de ova- rios natural ó accidentalmente ? — La falta de ovarios en la mujer es una causa de impotencia tan radical, como las de los testículos en el hombre; y sus efectos son idén- ticos. Desgraciadamente la ciencia no posee medios de estable- cer un diagnóstico de la falta congénita de los ovarios sola; la falta de la menstruación no es por sí sola una señal segu- ra de la falta de ovarios congénita, y se han visto algunos aunque muy raros casos, de mujeres que jamás habían mens, truado y han tenido familia, sin embargo; por consiguiente' cuando la falta de ovarios, ó su atrofia antes de la pubertad no vaya ligada á otras anomalías no estamos autorizados para afirmar la impotencia de la mujer. La falta accidental de los ovarios es mas fácil de consta- 407 tar, ya sea que se hayan extirpado por una Operación, ya para producir la castración de la mujer. Cuando en una mujer se hace la oblación délos ovarios; las reglas desaparecen, las mamas se atrofian, la grasa desapa- rece, los músculos se señalan, las nalgas pierden su redondez y prominencia, la voz se hace mas ronca; en una palabra, la mujer tiende á tomar los caractéres del hombre. Sin embargo, se nota en algunas que las pasiones no se apagan como en el hombre; y que por el contrario se obser- va un fuego que antes no tenian; pero la regla general es la dada por Graaf: Castra animalía feminas putamus non so’um fecunditate destituunlur, sed venera voluptatis om- n n deponum apetitum. El primer caso bien observado de esta castración feme- ni ia, lo fue por Percival Pott en el siglo pasado: Una mujer d noj.c: a» Se perciben los relieves del feto—Se- creción láctea. Octavo mes. Varices—Edema—Hemorroides. Au- mento de los demas signos. Respira- ción fatigosa. Útero como á 8 cents, sobre el om- bligo. El cuello penetrable en parte por el dedo. Desaparece lakiesteina. El peloteo disminuye. La secreción láctea aumenta. Los demás se hacen notables. Noveno mes. Malestar, Tristeza. Respiración fa- tigosa aumenta. Al descender el útero mejora. Utero se eleva en la primera quin- cena, baja en la segunda. Cuello per- meable se confunde al fin con el cuerpo. Todos los signos del anterior mas marcados. 469 La estadística francesa dá sobre 13.680,003 nacimien- tos (1861 á 1874) 137.643 dobles, 1507 triples, 8 cuádru- ples y 1 quíntuplo. Los embarazos dobles hacen algo mas oscuros los signos al embarazo; pero en general no es difícil diag- nosticarlos; Los triples y cuádruples, de extremada rareza como se vé del cuadro anterior podrán dificultarlo mucho. Hasta los cuatro meses los signos son los mismos en las preñeces múltiples que en las sencillas, después hay mayor volumen, los movimientos se presentan mas frecuentes, pues son independientes en los fetos. El pelo- teo puede no existir y es siempre menor que en la pre- ñez simple. § 240. Preñeces extra uterinas.—Las preñeces extra uterinas ó fuera del útero se verifican: cayendo el óvulo fecundado, por regia general, en el fondo del saco pos- terior del peritoneo, donde se desarrolla por no haber si- do recogido por la trompa. Este embarazo se confunde con el normal. Llega el término del embarazo, se sienten dolores como de parto, que pasan á los cuatro ó cinco dias; vuelven a reproducirse hasta que el feto sucumbe; se pudre ó se momifica, pudiendo permanecer en la cavidad hasta cincuenta años, y esta permanencia es compatible con la salud. Cuando el feto se pudre, se produce una inflamación, se producen un foco purulento y fenómenos de expulsión y generalmente sucumbe la madre. La preñez ovárica y tubaria con sus variedades hacen imposible el desar- rollo del feto pasados tres ó cuatro meses, el saco se rompe y la mujer sucumbe repentinamente, ó bien, y esto es mas raro, el producto de la concepción se abre paso á los órganos vecinos, vegiga, recto, estómago, etc., se producen supuraciones que rara vez tiene la mujer fuerzas para resistir y muere. Bajo el punto de vista del diagnóstico, que es lo que hace á nuestro objeto, debemos observar: que los signos 470 de presunción y probabilidad se presentan como en el embarazo ordinario; suele, sin embargo, haber persisten- cia de las reglas en algunos casos. Lo que puede suministrar mejores datos es la posi- ción y desarrollo del útero y la falta de peloteo. El útero está rechazado per el tumor fetal, el cuello no se reblan- dece y está desviado. En los casos en que el embarazo tubario penetra en el útero, éste se distiende y el cuello se modifica algo. En los casos de embarazo abdominal el útero se modifica poco y la sonda demuestra la va- cuidad del útero. Bajo el punto de vista médico-legal, lo que importa es constatar si hay ó nó preñez; y en los casos de pre- ñez extrauterina, con frecuencia sucumbe la madre antes de que se sospeche el embarazo. Cuando pueden compro- barse los signos del embarazo,que naturalmente se presen- tan mas encubiertos, la situación del feto no es cuestión judicial. Lo que si dá lugar á casos médico-legales, como lo hace notar Hofmann, son las muertes repentinas, que se producen en las mujeres por la rotura del tumor fetal. Refiere este autor, que en Praga murió una mujer algunos instantes después de haber comido salchichón, presentando síntomas, como vértigos y vómitos: creyen- do un envenenamiento, la autopsia demostró que se trata- ba de una hemorragia á causa de una preñez tubaria. Kussnaul dice que el embarazo en la mitad atrofia- da de un útero bicorne produce los mismos efectos que una preñez tubaria. § 241. Falsas preñeces.—Las falsas preñeces son motivo de errores en el diagnóstico del embarazo. Se llaman así las várias afecciones que pueden simu- lar mas ó menos un embarazo. Las principales son : el embarazo giasoso, llamado así por Depaul y que consiste en la gordura exageradas de la pared abdominal, coincidiendo con la gordura mé„ 471 no* exagerada del resto del cuerpo; con la supresión de las reglas, y el cóito habitual ó accidenta1,. El diagnóstico es fácil por la ausencia de los signos del embarazo. La ascitis, también de fácil diagnóslico. La imperfora- ci >n congénita ó accidental del cuello del útero y de la vagina, de que nos liemos ocupado al hablar de la impo- te acia (§ 203 y 204); pueden dar lugar á la sospecha de un embarazo, cuando hay la función menstrual á pesar de la oclusión. En estos casos la sangre distiende el útero, no por un movimiento gradual y sucesivo; sinó qne se produce ca la mes una distensión brusca, que coincide con la emi- sión sanguínea. Al propio tiempo se producen dolores que duran cuatro ó cinco dias, se presentan síntomas de la clorosis con mucha frecuencia y alteraciones en el estado general. Es preciso Icner muy en cuenta que la oclusión va- ginal ó del cuello del útero, puede sobrevenir después de haber habido un curso regular en la menstruación, sea á consecuencia de enfermedades inflamatorias, de heridas, viruelas, etc. La hidrómetra, que consiste en el acúmulo de un lí- quido sero-mucoso en el útero, con desarrollo de este, y parece no dar lugar á dolores especiales. P. Franck refiere el caso de una princesa alemana, que había pasado la edad crítica, que viendo aumentar el volúmen del vientre y de las mamas, consultó á su médico y á su comadrón, quienes le declararon que es- taba en cinta; pero algún tiempo después, arrojó una gran cantidad de líquido por la vulva. Mas tarde reno- vados los mismos signos, en vez de flujo, la princesa dió á luz un niño vivo. (a) Esta enfermedad es sumamente rara, como lo es la fisómetra. Se llama así el acúmulo de gases en el útero, (s) Trat. de medie, prác. París 1842. Tomo2». pág. 79, 472 y cuyo dignóstieo es fácil por medio de la percusión, una vez aislado el útero. La hidropesía enquistada en los ovarios, ó de un solo ovario, ha dado lugar á un caso muy curioso. En un convento, cerca de Tolosa (Francia) tres monjas vie- ron abultárseles el vientre sin afección ó enfermedad an- tecedente. Ante la sospecha de su castidad son reconocidas di- versas veces, hasta que en definitiva un comadrón las declara en cinta. —Pasado el término ordinario del em- barazo, una de ellas murió y se reconoció la hidropesía enquistada en los ovarios. Esta enfermedad, observada desde el principio no es fácil que dé lugar á confusiones, porque el tumor ó los tumores, empiezan en los lados del vientre y faltan los signos probables del embarazo. Cuando el tumor único invade el vientre, ladea el útero, pero sí son dos tumores simétricos, presentan una depresión superior media muy notable, aunque esta pue- de desaparecer mas tarde. En todos los casos, el cuello del útero no está mo- dificado y faltan los signos ciertos del embarazo. Pero en las vírgenes, el tacto vaginal no puede siem- pre practicarse y falta este signo precioso de la conser- vación normal del cuello del útero. Muchas otras enfermedades del vientre, tumores en todos los órganos de la cavidad abdominal, pueden dar lugar á las sospechas del embarazo, pero sun raras y su diagnóstico diferencial, tiene siempre por base para el médico legista la ausencia de los signos probables y ciertos del embarazo. Los embarazos llamados nerviosos y también iluso- rios son raros. Coincide en ellos la suspensión de las reglas con fenómenos histéricos mas ó menos notables, y casi siempre se producen en mujeres que tienen un vivo deseo de estar en cinta, que llega en algunas á ser una verdadera monomanía. 473 El diagnóstico se apoya en la falta de los signos, sobre todo de la modificación del cuello y de los signos ciertos. Briand refiere el caso de una joven que creyéndose embarazada, confesó a su familia hallarse en este estado; demandado el supuesto autor de la preñez, al noveno mes, algunos baños hicieron desaparecer todos los sínto- mas, sin que pudiera asignarse causa material á este em- barazo nervioso. §. 242. Ia. Cuestión.—¿Tal mujer está embaraza- da?—La solución de esta cuestión se obtiene mediante el examen detenido y preciso de todos los signos del emba- razo. Practicado este con toda minuciosidad, la existencia de los signos ciertos nos autoriza á afirmar la preñez. Si faltan los signos ciertos ó los probables en época en que debieran presentarse, es preciso indagar si existe alguna enfermedad de las que simulan ó dan lugar á las sospechas de la preñez, procurando evitar el empleo de la sonda uterina, por que podría producir el aborto. En los procederes de exploración debe observarse un método rigoroso: y hacer mención de ellos en el dicta- men, dando su valor á todos los signos observados ó á su ausencia. El examen debe repetirse una ó mas veces, y llegado el Quinto mes puede afirmarse si hay embarazo ó nó con relación á la época a que se refiere la supuesta concep- ción, aun cuando no pueda declararse que no existe de ima época posterior. Si la mujer está muerta la autopsia demuestra la pre- ñez de un modo indudable, por la presencia del feto. §. 243. 2a. Cuestión.—¿Hay preñez simulada?—La mujer que finja preñez ó parto para dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden es castigada por la ley severamente. Para que la mujer incurra en esta responsabilidad no basta que afirme que está embarazada sur estarlo, sino que 474 es preciso que haga además actos cuyo objeto sea enga- llar sobre su estado. Hay mujeres que pueden simular con movimientos de los músculos abdominales, los del feto; que abultan fácil- mente el vientre, pero si se someten á la anestesia estos signos desaparecen inmediatamente, y practicado el reco- nocimiento en este estado, lo que deberá hacerse siempre u presencia de testigos, se comprueba la ausencia de to- dos los demás. El abultamiento grosero por medio de paños super- puestos, es una superchería que no puede escapar al mas ligero examen. Estos embarazos Ungidos tienen por objeto, en la épo- ca conveniente, poner un niño que se supone fruto de la supuesta gestación. Nuestro Código Civil no quiere el reconocimiento del embarazo, ni del parto, de modo que nada es mas sen- cillo que este fraude, si los interesados no acuden á la Policía para conlrarestarlo, ó tomar el camino, mas se- guro, de la acusación criminal. Ahora bien, si se tiene en cuenta que esta clase de causas tiene siempre lugar entre parientes próximos, se vé cuan inconveniente ó injusta es nuestra ley civil. En materia policial, en las cárceles y presidios, el embarazo linjido puede tener por objeto libei tarse por un tiempo mas ó menos largo de trabajos fuertes, y penosos, trasportes á lugares lejanos, etc, etc. En estos casos el médico legislarle be obrar bajo el criterio mas favorable á la mujer, ó mas bien á la pro- habilidad de que no se pierda un feto, en la época en que no se pueda negar de un modo absoluto la existencia del embarazo y en los casos de duda. Vale mas que la mujer logre su objeto, que no expo nerse á un mal irieparable, mucho mas si se tiene en cuen- ta que el aborto es tanto mas fácil, cuanto mas próxima es la época de la concepción. El perito -en estos .casos puede casi siempre, por 475 un interrogatorio hábilmente dirijido, descubrir ia fal- sedad. Nuestros códigos han borrado la pena de muerte pa ra la mujer y, por consiguiente, no se presentad caso mé- dico legal de esperar el parto para llevarla al cadalso. §. 244. 3a. Cuestión. —¿Hay embarazo disimulado? Esta cuestión se presenta en los casos de adulterio, en los que la mujer tiene interés en suprimir mas tarde el ft uto de su amor ilícito, y puede presentarse en el de conni- vencia con el supuesto en la cuestión 2a., en la mujer que vá á dar el niño para la que simula, y también para pri. varal feto de sus derechos civiles. Esta cuestión parece á primera vista que bastaría de- jar su solución al mero trascurso del tiempo; pero la ex- periencia demuestra que no es así, y que por el contrario el reconocimiento antecedente al parto y las medidas po- liciales en su defecto, pueden evitar el delito de infantici- dio, ó el abandono del niño, ó la ocultación de él. La mujer interesada en ocultar su embarazo, y que tiene conciencia de su estado, puede resistir el reconocí miento; en éste caso el Juez ó la Policía por medio de una vigilancia bien ejercida, podrán descubrir tentativas de aborto, que casi siempre se producen, ó llegado el tiempo oportuno, el abultaniiento del vientre, la fucúes, denunciarán á la mujer, autorizando medidas de mas ex- crupulosa vigilancia para evitaron crimen posterior. Si la mujer se deja reconocer, la existencia de los signos resuelve la cuestión. (§ 242). §. 245. 4a. Cuestión.—¿Puede una mujer estar em- barazada sin saberlo?—Esta cuestión es muy frecuente en medicina legal, y todos los autores están conformes en reconocer que puede existir la ignorancia del emba- razo hasta una época bastante avanzada de él; hasta que la mujer siente los movimientos activos del feto. En las mujeres que nunca lian tenido hijos, un coito practicado durante el letargo ó la anestesia, puede dar lu- gar á un embarazo no conocido y puede suceder también 476 que contactos puramente exteriores les den la falsa certi- dumbre de no estar en semejante estado. Oapuron cita un caso de esta especie, en el que el des- cubrimiento del embarazo tuvo lugar al fin del cuarto mes, por que la embarazada sintió una sensación extraña en el bajo vientre y lo comunicó aúna hermana. En las mujeres casadas que hacen uso habitual del coito, sobre todo cuando la menstruación es irregular ó persistb en el embarazo, la ignorancia de este es perfecta- mente explicable, hasta una época mas ó menos avanza- da. Pero en las que ya han tenido hijos, apenas se com- prende que esta ignorancia pase del quinto ó sexto mes. El Código de Prusia, conforme con la doctrina de todos los autores, ha fijado la época de 30 semanas ó sean 210 dias, mas allá de la cual no se admite á la mujer que alegue la ignorancia de su embarazo, y esta solución es racional. Sin embargo, la ciencia recuerda muchos casos de mujeres que han ignorado su embarazo hasta que el parto les ha dado la evidencia de su preñez. Tomamos de Taylor el siguiente pasage: «Debo á un magistrado distinguido, dice, la comunicación del hecho siguiente que se refiere á una preñez ignorada por la mujer: una señora oasada, que no habia tenido hijos en un período de diez y nueve años, creyó apercibirse de que adquiría una gordura inusitada. — Viajaba con su familia á diferentes lugares.—Al fin su gordura la inquie- tó y se creyó atacada de hidropesía, consultó á su mé- dico que le dijo que se hallaba en un período avanzado de la preñez. Miró esta opinión con gran menosprecio. Llegada á una miserable posoda fue acometida de dolores y dio á luz un niño. No habia hecho ningún preparati- vo y hasta el momento en que se presentaron los dolo- res, á pesar de su experiencia anterior, no tuvo ia mas lijera idea de que estaba en cinta». Tanner trae un caso semejante. Una señora de 42 años de edad que llamó á Tanner, sufría violentos do- 477 lores en el bajo vientre desde las 11 del día anterior. Estaba casada desde hacía mas de tres años y no había estado nunca embarazada. Las reglas estaban suspendi- das desde hacía diez meses, la que había atribuido á su edad. Los dolores se repetían por accesos y no podían cal- marse por ningún medicamento. El asistente, un médico vecino, declaró que los dolores provenían de una flatu- lencia y de una irritación, lo que concordaba perfecta- mente con la opinión de la enferma, del marido, etc. Tanner encontró, no obstante, á la mujer en pleno parto y obtuvo á las pocas horas después un niño de térmi- no, con gran satisfacción de los parientes. Lo que prueba, dice Tanner que una mujer puede concebir, pasar toda la preñez y tener dolores durante diez horas, sin tener idea siquiera de que puede estar en cinta. En otras circunstancias la preñez puede haber sido tomada por un estado patológico crónico; sobre todo cuando antes ha habido síntomas análogos, y mas aun si la persona ha sido confirmada, por la opinión de un médico, de que ella estaba enferma. Wold cuenta que una dependienta de mercería parió de pié detrás del mostrador, un niño que murió de una fractura del crá- neo producida por la caída. Esta joven estaba enferma desde largo tiempo y sufría de doiores en el bajo vientre: la menstruación era muy irregular. Refirió los síntomas que sobrevinieron á su antigua enfermedad y fué con- firmada en esta opinión por un médico que consultó y la envió al campo. Volvió tomando el aumento de vo- lumen de su vientre como un signo de mejoría. En el último mes consultó aun á su médico, á causa del au- mento considerable de su vientre; ocho dias antes del parto, el médico diagnosticó una hidropesía y la trató en consecuencia. En tales condiciones se puede admitir que esta joven ignoraba su embarazo. (a) (a) Hofmann Medicina legal, páj, 130. edic. francesa, 478 Mata y todos los autores de medicina legal traen casos semejantes. Nuestro Código no fija época co no el Prusiano, y por lo tanto, la escusa puede alegarse en todo tiempo. Médicos y Jueces deben tener en cuenta casos tales, si bien con mucha cautela, pues tal escusa es casi siempre un subterfugio solamente, y las circunstancias del caso y solo muy especiales pueden hacerla admitir. § 246. 5a. Cuestión.—¿Hasta qué elad pueie una mujer concebir? — Aun cuando la regla general en el país es que las mujeres dejan de ser fecundables así que los menstruos desaparecen, es decir de los 44 á los 45 años, se conocen casos de concepciones en edades muy avanzadas. A las observaciones que desde la antigüedad han hecho de mujeres que lian concebido á los 60, 63 y hasta los 70 años, podremos agregar la de la madre del cé- lebre procer argentino Dr. Castro Barros, de la Mioja, que fué concebido cuando aquella señora tenía 66 años de edad. En estos casos el facultativo debe regirse por lo que los hechos demuestran, admitiendo la posibilidad del em- barazo, según lo demuestran las observaciones repetidas. El caso traído por las Memorias de la Academia de Cirujia, de una demanda de sucesión contra un tal Fa- got, por creerse que la abuela de este no pudo parir á la edad de 58 años á la madre de Fagot, debía resol- verse como posible, pues que entra en mucho dentro de las observaciones practicadas, aunque todas salen de la regla común enunciada. §. 247. 6a. Cuestión.—¿ El embarazo de una mujer puede hacerla irresponsable criminalmente ? — Esta cuestión resuelta afirmativamente por la patología men- tal será tratada en el lugar correspondiente. §. 247. 7a. Cuestión.—¿Puede una mujer concebir antes de haber tenido las regias? 479 8a. Cuestión. — ¿ Puede una mujer concebir con- / ovando el Limen? Anidas cuestiones han sido resueltas afirmativamente al tratar de l°s Atentados al pudor y por consiguiente es- eusamos repetidos. 9a. Cuestión.— ¿ Puede ser trasladada á la cárcel ú obligada á viajar una mujer embarazada?—Es induda- ble que la traslación á la Cárcel de una mujer embara- zada, que lo resiste, puede traer el aborto; y por lo tan- to, reconocido el embarazo, deben los jueces decretar el arresto en sus propias casas, medida que está compren- dida en el espíritu de los arts. 117 del Dr. Tejedor y 72 de la Reforma; pues ellas se refieren al cumplimiento de la pena ya impuesta, lo (pie es mas grave que la prisión preventiva. La segunda parte de la cuestión puede presentarse con motivo de la aplicación del art. 187 del Código Civil, que obliga á la mujer á trastelarse con el marido don- de quiera que fije su residencia, y faculta al marido á compelerla por los medios policiales. Los viajes, aún en ferro-carril, son capaces de deter- minar el aborto, mucho mas por caminos largos, en car- ruajes ordinarios ó en buques por el mareo; la acción moral de un viaje contra la voluntad de la mujer, y mas si espera sinsabores es peligrosa para la mujer y para el feto; y por lo tanto no debe ser obligada á viajar. CAPÍTULO CÜAETÜ Pauto natural 248. Cuestiones médico legales.—El acto del parto al verificarse es por demás sencillo de constatar; en unaépo. ca reciente presenta también pocas dificul ades; pero á veces es preciso hacerlo constar en una época más ó me- nos avanzada del suceso. El reconocimiento del parto no puede tener lugar en loque se refiere á los juicios civiles; pero no así en los criminales, en los q:¡e la supresión de un niño, la sus- titución, el abandono y el infanticidio dan lugar frecuen- temente á este reconocimiento, el cual está siempre li- gado á otras cuestiones módico legales. Entramos, por lo tanto, y desde luego, á las cues- tiones médico legales á que puede dar lugar el parto na- tural. §. 249. Ia. Cuestión — ¿Tal mujer ha parido re- cientemente ?—Los signos del parto se presentan sucesiva- mente, en la serie de modificaciones en la economía de la mujer hasta volver al estado normal. Mata y Tourdes dividen el estado de sobreparto en cua- tro periodos: Io. el puerperal, las cuarenta y ocho horas que siguen al parto; 2°. el febril, desde el puerperal hasta 36 ó 48 horas después del puerperio; 3o. el loquial, desde que pasa el febril hasta que el octavo ó décimo dia del parto; y 4o. el de lactancia hasta que el útero vuelve á su estado normal, seis ó siete semanas después del parto, El primer período, periodo puerperal, está caracterizado por la hemorragia, que no es do sangre pura, la que tiene el olor especial de los loquios, y se presenta liquida y en coágulos mas ó menos voluminosos; el cuello del útero está poco sa- liente, desgarrado y sanguinolento; el cuerpo del útero llega 481 al ombligo; las partes genitales externas están muy abiertas y permiten la introducción de la mano; la horquilla está des- garrada, cuya desgarradura se continúa á veces al periné; las paredes abdominales están flácidos, tienen cicatrices rosadas muy abundantes en las partes inferiores; las mamas están muy abultadas, con la coloración y tubérculos mamilares del em- barazo, no hay leche, pero por presión se puede sacar calos- tro; persiste la mascarilla, la linea parda; la mujer está páli- da, débil, sin fiebre, tiene muchas veces dolores en el vientre, entuertos, que son producidos por movimientos expulsivos do los coágulos ó trozos de anejos del feto; dolores en la pelvis, liay dificultad en los movimientos. Respecto de la hemorragia y retracción del útero Wieland ha hecho un estudio especial en las mujeres que parieron durante ol año de-su internado en la Maternidad de París. del que tomamos párrafos siguientes: * «Tomando la media durante el trabajo, se encuentra que el ór- gano se eleva sobre el pubis 20 á 22 centímetros, y tiene en sentido transversal 16 á 18 centímetros. Así que son expulsados los coágulos que siguen á la salida de la placenta, el útero se hace esferoide, duro, resistente, contraído; no tiene mas de 11 á 12 centímetros en el sen- tido vertical y 9 á 10 en el transversal. Media hora después y du- rante algunas horas siguientes, aumenta un poco de volumen (diá- metro vertical 13 á 14, transversal 11 á 12): luego disminuye de un modo gradual y casi igual. Al segundo dia los diámetros han dismi- nuido de 1 centímetro á 1’5; el vertical es á menudo un poco menor que el transversal. Al tercer dia, en la mayor parte de los casos, no hay cambios notables, excepto en las mujeres que han tenido en los intérvalos de los exámenes fuertes entuertos y flujo loquial abundan- te en el momento de la contracción. Hasta el tercer dia y medio el vulümen del globo uterino queda estacionario, y durante este periodo parece mas blando y ménos redondeado; esta inacción coincide siempre con la aparición do la leche. Desde el fin del cuarto dia la retracción sigue de una manera regular y continua. La distancia del borde del útero á la sin tisis pubiana es de 6 á 7 centímetros, solo en casos muy excepcionales es menor. En los dias siguientes disminuye de medio á un centíme- tro. Ai sexto dia el útero está duro, la cara anterior menos convexa y se eleva sobre el estrecho superior 4 á 5 centímetros.- Solo al dé- cimo y algunas veces el undécimo dia desaparece detrás do la sínñs.s 482 pubiana; pero aun puede sentirse á través de las paredes abdomina- les, si son muy delgadas. En las primíparas el órgano desaparece mas pronto detrás do la sin tisis pubiana, aunque no tanto como pretende Cazeaux; solo dos ó tres dias se anticipa. Algunas veces aun sin accidente alguno, se véque la retracción no llega detrás del pubis hasta los 18, 20 y una vez 22 dias (Estas mujeres padecían de flujos leucorreicos). Ni una sola vez vió Wie- íand que el útero no fuera perceptible á la palpación desde e* cuarto dia. Cuando el órgano no se percibe ya por la palpación, el tacto vaginal y rectal permiten apreciar su estado. La relajación de los ligamentos, la movilidad de que gozan aun, y la disminución del volumen le permiten obedecer á la acción de la gravedad; se constata que su segmento inferior, aun muy desarrollado, tiene de 4 á 5 cen* tímetros de diámetro, ha deprimido el fondo de saco vaginal, por el recto se siente aún su cara posterior dura, convexa, de dimensiones considerables; pero no valuables numéricamente sinó de un modo aproximado. Desde este momento la resorpcion se verifica mas len- tamente, hasta 8 ó 10 dias; mas tarde puede constatarse una dife- rencia sensible; el útero deprime ménos la vagina, el fondo de sac° vaginal. Cuando se restablecen las condiciones primitivas de direc- ción, forma, situación, consistencia y movilidad, el volümen parece siempre un poco mayor. Así que el feto es expulsado, el cuello toma alguna longitud, por la retracción de las fibras y la formación de las columnas de vida» que habían desaparecido durante la dilatación: se cieira casi com' pletamente, pero cede fácilmente á los coágulos y á la placenta. Las diferencias que hace notar Negrier entre la primípara y la plurípara no merecen hacer tal distinción. Si se tacta á la recien parida, cuando acaba de parir, el dedo llega fácilmente al orificio interno, está entreabierto, presenta cuando mas 2 centímetros de diámetro: en este momento se puede fácilmente constatar que lo que se llama comunmente orificio supe- rior, no es sinó un simple estrechamiento anular y que merece mejor el nombre de ismo del útero que le ha dado Calza. En la mujer recien parida, e! orificio tiene un rodete de 8 á 0 milímetros de altura, liso y espeso, un poco mas en la multípara que en la primí- para. El orificio es aun muy dilatable, y por esfuerzos moderados cede aun á los coágulos que salen después de la expulsión placen- taria, y basta cuanto las circunstancias exijen, introducir sucesiva- mente, uno, dos y tres dedos para aumentar las dimensiones del -orificio, hasta el punto de intrudueir en él la mano entera. El cue- llo toma longitud, ménos siempre de la que tiene en estado normal. 483 mide de 15 á 18 centímetros, la porción sub-vaginal tiene de 8 á 10, y ni con mucho ha vuelto á sus caracteres normales. Cae en la va- gina, flácido, blando y pendiente al rededor de los bordes del orifi- cio superior. Se compara á la sensación al tacto que produciría la campanilla inactiva: al tacto no se distingue el tejido del cuello del de la vagina. Las paredes ofrecen un espesor mayor á medida que se aproximan á la parte superior; en la extremidad inferior son delgadas en las primíparas: en las multíparas las paredes ofrecen un espesor mas grande y casi igual en toda la esténsion del cuello. Raramente he podido constatar, luego del alumbramiento, y aun una ó dos horas después, las soluciones de continuidad que determina en esta porción al paso de la criatura; no he observado jamás que el tacto revelase en el cuello una sensibilidad mas considerable que en el estado ordinario: en ningún caso los tactos repetidos provoca- ban la menor contracción; el cuerpo solo se modificaba por la in- fluencia de titilaciones en el cuello. Las paredes están aplicadas una á la otra; es preciso separarlas para penetrar en la cavidad cervical, que está lisa, blanda, tapizada á menudo de coágulos que el dedo separa fácilmente. Veinticuatro horas mas tarde el diámetro antero-posterior del orificio superior parece haber disminuido un poco: 48 horas después del parto no cambia notablemente; he constatado solamente que la mucosa cervical ofrece pliegues mas marcados que la víspera. Esta detención en el cuello coincide con la señalada en el cuerpo del ñtero. Al cuarto dia la longitud total del cuello disminuye sensible- mente, porción vaginal no tiene mas de cuatro á cinco centímetros; la consistencia está también modificada y desigual, se siente entre la mucosa que tapiza la superficie externa y la que tapiza la cavidad del cuello, una superficie cuya mayor densidad se debe á la retrac_ cion de las fibras musculares, y se siente por el tacto que las mu- cosas no han seguido el movimiento de retracción y puede deslizarse en limites muy restringidos sobre el plano muscular. La membrana interna ofrece ademas de los pliegues verticales, cuyo numera ha aumentado, si que también c reulares y los pliegues oblicuos del árbol de la vida se puede volver á apreciar. Estas plegaduras de la mucosa en diversos sentidos, que entonces llena por decirlo asi toda la cavi- dad del cuello, dan el tacto del dedo la sensación de una superficie tomentosa y desigual, y hacen aparecer el revestimiento interno del cuello mas grueso de lo que es realmente. El orificio interno es mas estrecho, los bordes menos gruesos y menos altos, su diámetro en general no tiene mas de un centímetro. El orificio externo está á menudo alargado y dirijido á la izquier_ ja, tiene de l’o á 2 centímetros en el diámetro antero posterior, un poco ménos en el sentido transversal, el borde del orificio se dibuja 484 netamente. Al cuarto día y á reces un poco antes en las primerizas se pueden sentir las soluciones de continuidad que dividen el borde del orificio inferior y se prolongan hasta la inserción déla vagina y raramente mas arriba. A me li la que se aleja la época del parto, el orificio superior se estrecha, «es inénos accesible á causa del endurecimiento de las pare- des que continúan aproximándose: en la parte superior es donde estas modificaciones son mas marcadas. Con frecuencia, del 8o. al 10°. dia, el dedo no lloga ya al orificio superior; no obstante mediante al- gunos esfuerzos se llega y admite apenas la extremidad del indice. El orificio inferior queda entreabierto hasta el 12°. dia y algunas ve- ces hasta el 15° día y puede suceder que en estas épocas los desgarros no estén cicatrizados en toda su extensión.» • Este trabajo termina siempre en la parte inferior. Al 12°. dia la mitad inferior del cuello no ha adquirido toda su consistencia, es mas blando, lo que permite la introducción del índi- ce hasta la raiz de de la uña. Del 25° al 30° dia, el hocico de tenca tiene la forma cilindrica que lia de conservar, pero os un poco vo- luminoso, el orificio externo es transversal é irregular, el tegido un poco blando y sus labios pueden separarse fácilmente. Respecto de ¡a hemorragia tomamos del Brouardel en sus co- mentarios á HoíYmann, lo siguiente: «Las circunstancias de hecho obligan al médico legista á declarar si una mujer ha parido clan- destinamente sin dejar rastros de sangro, practicar, tal ó tal acto después de nacida la criatura, si la cantidad que contienen las ropas corresponde á la que se derrama en u i parlo normal. «Lorain ha tratado de resolver la cuestión y la resume así: La pérdida de cierta (Cantidad de sangre acompaña necesariamente á todo parto. Hemos tratatado de determinar la cantidad de esta pér- dida, y uno de nuestros alumnos, Lingrand ha pesado en 103 muje- res de nuestra sala la sangre perdida en el momento del parto y durante las horas que siguen, eneontranio que: en 27 mujeres la media era de 233 gramos: en 43 era de 638 gramos (de 400 á 1000); en 21 era 1596 gramos (de 1000 á 2987). La sangre perdida puedo variar pues de 30 á 3000 gramos. Es insignificante en el primer caso y no es fácil de disimular en el segundo. Se acompaña entonces con frecuencia del sincope que trai- ciona el parto clandestino.—Lorain ha hecho sus pesos en mujer¿s. colocadas en una sala de partos recibiendo to los los cuidados y no movién loso antes ni después do la salida de las secundinas. Si en estas condiciones la pérdida de sangre es á veces poco conside- rable, no sucede lo mismo en la mujer que pare sola, se asiste á sí misma y á veces trasporta á otra pieza el producto de su emba- razo.» 485 «Lo mas á menudo, dice Lorain, se réeonoce que un parto ha tenido lugar por las existencia de una cantidad considerable de san- gre derramada que contiene coágulos voluminosos; la sangre no puede provenir de un flujo menstrual; se debe suponer una hemor- ragia poruña llaga ó un parto. Ahora bien, es casi siempre en un lugar retirado, en vestidos que se han ocultado, en ropas de cama, donde se encuentran estas señales. Algunas veces la sangre marca el rastro do una mujer desde un cuarto hasta el lugar de donde ha partido, ó hacia las letrinas, donde ella se ha refugiado.» En ol segundo periodo ó febril, la piel está caliente, el pulso frecuente: las mamas desarrolladas, turgescentes, hay calostro: todos los signos locales del primer periodo subsis. ton aunque menos marcados; el flujo menos abundante es san- guinolento; el rostro está mas animado y colorado. Este periodo existe en todos los partos; es mas marcado en las primerizas y á veces tan poco notable, que algunos niegan su existencia; pero una observación atenta demuestra siem- pre una aceleración mayor del pulso y un pequeño aumen- to de calor, sobro todo á la tarde. En el tercer periodo ó loquial hay un flujo sefo sanguino- lento, que presenta cada vez mas leucocitos (§ 159) y dismi- nuyen los glóbulos sanguíneos, el flujo es gris ó gris ama. rillento, con un olor especial; van perdiendo el color hasta hacerse incoloros ó grises; la vagina se estrecha, las resque- brajaduras toman un aspecto tendinoso; las paredes mucho, menos flácidas; las mamas segregan leche; las señales pig- mentarias están disminuidas; el rostro está animado; hay ape- tito si ol estado general es bueno. El cuarto periodo ó de lactancia se caracteriza por esta secreción y por la vuelta de ¡os órganos genitales á su estado normal. Los loquios van haciéndose menos abundantes, colo- reados y tien m menos o.'or. R spec o de la secre< ion láctea M. Tourdes hace obser- var. que la leche queda imperfecta en las mujeres que no cri n, co.tinúacon los glóbul s desiguales y los corpúsculos del ca jstro, y de la disminución do estos hay que deducir la edad de la leche. Del estudio deestos signos se vi que no será difícil el 486 diagnóstico de un parto en los quince primeros dias; pero mas tarde el diagnóstico no puede ya hacerse, sino por se- manas, respecto de la fecha reciente. Es preciso tener en cuenta respecto de esta cuestión los estados patológicos que pueden hacer creer en un embarazo, principalmente las metrorragias, y aun tener presente que puede suceder á causa de una superfetacion, embarazo múl- tiple, etc, que el útero puede quedar grávido después del parto. Taylor trae el siguiente caso de Paxton de Kilmarnock. Existían en una mujer de 20 años todos los signos de un par- to, había perdido evidentemente mucha sangre y estaba muy débil. Por el estado de los órganos el Dr. Paxton consideró que había parido hacia tres dias. No había loquios en el rao. mentó del exámen. La mujer había negado ántes su emba- razo, cuando había sido acusada de ocultarlo; pero después del exámen médico modificó su declaración y dijo que no solo había estado embarazada, sino que lo estaba aún. En su exámen ulterior se encontró que el útero contenia un feto de cerca de seis meses y tres meses después dio á luz un niño. ¿Qué es lo que había causado los signos del parto, estado de las mamas, etc.? Había dado á luz poco antes un huevo ó un feto degenerado. Nunca pudieron encontrarse feto ni placenta, pero la mujer había podido con toda facilidad dis- poner de ellos. Pudo haber una concepción gemela ó super- fetacion. El procedimiento á seguir está perfectamente prescrito por Mata: * «Si quiere la protagonista ocultar ó negar su parto, habrá he- cho desaparecer toda la ropa que pudo manchar de sangre y flujos, el feto y las secundinas. Afectará salud, y lo que es mas cualquiera otra indisposición, cuando su debilidad, su postración y su fatiga la precisen á guardar cama. El médico legista, encargado- del exámen de esta mujer, podra percibir al entrar en el cuarto donde haya parido, el olor del agua del amnios ó de los loquios por poco habi- tuado que está á esta impresión suí genevis. Una rapida ojeada so- bre el hábito exterior de la parida le dejar ver los signos relativos á la cara, su palidez su expresión, etc. La encontrará de pié, sen- tada ó echada en la cama, según cual sea la idea que so haya for- 487 mado la mujer del valor de los medios adoptados en su programa para borrar lash uellas del parto ó según el grado de sus fuerzas físicas.» «Suponiendo que no hay resistencia, luego de haber anunciado el objeto do la visita procederá al examen de la parida de esta suer- te: Echada de espaldas en la cama, observará el perito el estado do las mamas, si están flácidas ó tumefactos, si dan leche, lo cual se consigue comprimiéndolas, desde su base á la punta, con toda sua- vidad, exitando el pezón.» «La camisa de la parida debe ser examinada con detención, para formarse idea exacta de las manchas que presente, y que podran ser de sangre, del agua del amnios ó de los loquios. Las sabanas de la cama, si la mujer permanece en ellas, serán examinadas con igual objeto. «El abdomen, cuando se trate de un parto reciente, podrá dejar de ser examinado con la vista, sin alarmar el pudor de la mujer, sin obligarla á hacer el sacriflcio de su vergüenza, el tacto basta para asegurarse de la flacidez, de las arrugas, pliegues y hendidu- ras de la piel del vientre, y de la separación de los músculos rectos pasando el dedo á lo largo de ellos. «Mientras que con una mano al exterior aprecie el volúmen del útero, con un deao introducido por la vagina, explorara el verdade- ro estado de aquella entraña. Con esta exploración se hará cargo del volúmen y de la fuerza de los lábios de la matriz, del grado de abertura y longitud del cuello del útero, de la facilidad ó dificultad de introducir el dedo por el orificio, de la dilatación y longitud de la vagina, de la turgescencia de los grandes y pequeños lábios, y de la mucosa vaginal. Pero no basta examinar y adquirir mas ó menos datos. Para resolver la cuestión que nos ocupa, es indispensable atender á la significación de cada uno de estos datos relativos al parto; pues es fácil comprender que no todos significan lo mismo que los hay am- biguos ó vagos, al paso que otros son mas característicos ó esen- ciales.—Si la mujer que hay que reconocer está muerta, el exámen es mas fácil por medio de la autopsia, y puede entonces determinar- se de un modo aproximado la época del embarazo en la que el parto se ha verificado. La inspección esentónces completamente fácil; pe- 1*0 es preciso tener en cuenta la época del parto supuesto á que la muerte sobrevino, y el retardo que pueda haber causado en la retrac- que ha sucumbido la mujer, pues es sabido la mujer, pues es sabido que la metroperitonitís, etc. retardan la retracción del útero.» Tanner y Chantreuil dicen á este respecto: «El volúmen del útero varia con la hipertrofia mas ó menos grande de 488 sus paredes, pero sobre todo con el desarrollo del huevo. Di- ferentes circunstancias, tales como la cantidad de líquido ammoniótico, grosor del feto, la presencia de gemelos, etc., tienen aquilina gran influencia. Todas las demás cosas sien- do iguales, el útero es tanto mas voluminoso, canuto el tér- mino del embarazo es mas próximo; proporcionalmente au- menta mas en los últimos meses que en los primeros. Para dar una idea de la marcha de este desarrollo, se han hecho varios cuadros sobre las dimensiones del órgano en las dife- rentes épocas del embarazo. Medidas del útero Diámetro vertical Diámetro transversal Diámetro antero-{osterior Antes (lela preñez 3er. mes de esta 4o. « 6o. « 0°. « 6 á 7 centímetros 7 « 9 1/2 « 22 « 32 á 37 « 4 1/2 centímetros 7 « 9 1/2 « 16 ' « 24 « 2 1/2 centímetros 7 « 9 1/2 « 1(3 « 22 á 231/2 « Arturo Parre dá el cuadro siguiente: MEDIDAS DEL UTEllO LARGO ANCHO Autos del embaraza 60 á 70 milímetros 113 á126 « 138 A 151 « 151 A 176 « 201 A 226 « 252 « 277 « 302 « 40 á 50 milímetros 101 « 126 « 139 « 164 « 189 « 202 « 227 « « « «4o. « « « « 5o. « « « « 6o. « « « « 7°. « « « « 8o. « « « « 9o. « Scanzoni, admitiendo estas últimas cifras, añade que el diámetro antero posterior al íln del embarazo, puede ser avaluado en 209 milímetros». Debemos hacer notar que la longitud y el espesor in- dicados en estos cuadros han sido temados en el-máximun y qué una de-las columnas espresa la altura total del útero* 489 comprendiendo en ella la longitud del cuello, que debe ava- luarse en 30 á 40 milímetros, pues, esta última medida no varía, ya esté ó no en cinta la mujer». «En las nulíparas el útero pesa 52 gramos y 55 en las pluriparas. Después del parto, y de la expulsión de la pla- centa e' peso de la matriz, sin sus anexos, es según Naegele de 750 a 1000 gramos, según Depaul de 600 á 800. Estas cifras son bajas, y según Tanner el peso del útero en las con- diciones expresadas pesa de 900 a 1,200 y 1,500 gramos. Era de 700 en un caso observado por Moreau». § 250. 2a. Cuestión.—¿Tal mujer ha parido alguna vez ?—Esta cuestión es difícil de resolver en una época lejana de un parto único. La forma del hocico de tenca puede sufrir cambios por cau- sas extrañas al parto; las cicatrices del cuello llegan á borrarse al cabo de mucho tiempo, el desgarro de la horquilla y del periné, pueden ser producidos por heridas y accidentes en la equitación; las resquebrajaduras con aspecto tendinoso pue- den borrarse ó ser originadas por causas agenas al embarazo; pero del conjunto de estos signos puede deducirse muchas veces si ha habido ó no parto, sobre todo si pueden excluirse las enfermedades que pueden dejar vestigios semejantes. Del estado de las mamas en las mujeres que han cria- do, la secreción de la leche en las que actualmente crian pueden suministrar datos de mucho valor. Pero en sentido negativo puede resolverse de un modo exacto que la mujer no ha tenido hijos; tal es cuando pue- den reconocerse los signos de la virginidad. El caso de Meckel es único y el feto, que dejó persis- tente el himen. no tenia cinco meses. § 251. 3a Cuestión.—¿De qué época data el parto? —Esta cuestión como ya lo hemos indicado, no puede re- solverse de un modo aproximado de dias, sino en los tres pri. meros periodos; durante el cuarto la aproximación es solo de semanas, y solo en las mujeres que crian podría soste- nerse el signo de la lactancia por el tiempo en que deseni- 490 peñara esta función; pero sabido es lo difícil de apreciar los cambios de la leche. Mas fácil es la cuestión cuando los tribunales la presentan en esta forma:—¿ El estado de tal mujer corresponde al de la que ha parido hace tanto tiempo ? Entonces la comprobación de los signos de esa época nos autoriza á informar de un modo mas segu ro, y el informe correspondiendo a datos que en la causa existen, dá al Juez medios de convicción para fundar una sentencia. § 252. 43 Cuestión.—¿Puede una mujer parir sin saberlo?—Es indudable que bajo la influencia de narcó- ticos ó anestésicos, el coma, la apoplegía, la asfixia y sobre todo el idiotismo, la mujer puede parir sin tener conciencia del acto, y es también cierto que ello puede suceder en estado de embriaguez completa; por consi- guiente, en estos estados la pregunta puede contestarse afirmativamente. En la colección de causas célebres figura la de la condesa de Saint-German, que parió en estado de nar- cotismo y á quien le fué robado su hijo por parientes interesados en la sucesión. Las aplicaciones frecuentes del cloroformo á los par- tos, en nuestros dias, demuestran que el parto puede verificarse sin que la mujer tenga conciencia de él; pero es muy difícil admitir que la histeria ó el sueño simple puedan dar lugar al parto sin que la mujer se aperciba de un estado semejante; pues los dolores han de volver á la mujer su sensibilidad, despertándola de un estado semejante. La eclampsia, que es frecuente en las mujeres emba- razadas, puede también dar lugar al parto sin que la mu- jer tenga conciencia de él, cuando el trabajo viene duran- te un ataque y se concluye en él. Sucede á veces que se manifiesta el coma ó sobreviene á la eclampsia, y puede suceder que durante ella la mujer mate á su hijo ó nazca muerto. En estos casos debe notarse si hay mordeduras en 491 la lengua, arañazos en el cuerpo; mordeduras, desgarros y otras señales en las almohadas y ropas de cama; con- gestión en las conjuntivas ó en la cara, y si hay albú- mina en las orinas. § 253. 4a Cuestión.—¿Puede parir una mujer en un estado en el que, no pudiendo socorrer á su hijo, perezca éste en el acto del parto?—Es posible que un parto se produzca en condiciones tales, que el feto pe- rezca por falta de auxilios apropiados. Es harto conocido el estado de asfixia inminente en que nacen algunos niños y si carecen de un socorro in- mediato é inteligente perecen prontamente. Pero además, la mujer puede hallarse en un estado de suma debilidad, ó haber perdido el conocimiento, ó en otros estados que le imposibiliten atender á su hijo y perecer éste. Hunter cita el caso de una señora, que sufrió una grande hemorragia, pereciendo el hijo asfixia- do en el charco de sangre de la madre. La cuestión se presenta con mas frecuencia en casos de infanticidio, en que las mujeres alegan haber parido rápidamente, que su hijo ha caido en una letrina, en el suelo, etc., sin que ellas pudieran evitarlo. Es en rigor posible que tales accidentes sucedan; pero es muy difícil admitirlos en la generalidad de los casos prácticos conocidos. Es preciso darse cuenta bien los hechos, de los lugares en que se supone ocurrido el suceso , y de la supuesta presentación de la criatura ; pues solo en la presentación del vértice pueden produ- cirse tales accidentes; y aun en ellos hay que tener en cuenta que la expulsión se verifica según el eje de las partes genitales, y por lo tanto, la criatura sale dirigi- da un poco hácia delante y no directamente hácia abajo. Por consiguiente, admitiendo la posibilidad del hecho, debe el perito ser muy circunspecto en el interrogatorio de la mujer y relacionar con exactitud todos los hechos. Las fracturas del cráneo, por la caida en el suelo de la criatura, deben admitirse aun con dificultad. La 492 mujer en el acto del parto no se mantiene de pié, sino en semiflexion. Holli mediante promesas á las parturientas, solo en un caso pudo lograr esta posición. La altura es poca; la criatura se desliza inclinada entre los muslos; el cor- don la suspende y para arrancar la placenta necesita cierta fuerza, que es causa de detención, y como los hue- sos de los recien nacidos son tan elásticos, es casi im- posible admitir la fractura por la simple caida. Klein ha hecho 182 observaciones de este género y solo en un caso la caida fué funesta á la criatura. Conocemos una señora cuyos partos son tan rápidos que dice no sentir apenas dolor. En su segundo parto se sintió acometida al entrar en su casa de la incomodi- dad del parto, intentó subir la escalera, y en el primer replano, como 20 escalones la criatura empezó á salir. La señora en una semiflexion un poco rara recojía á su hijo, cuando su esposo, distinguido comadrón, piulo evi- tar que cayera al suelo deslizado entre las manos de la madre. La posibidad de los accidentes no puede negarse , pero es raro que sean ciertos los alegatos que se traen para disculpar el infanticidio. § 254 5a. Cuestión. — ¿Cuando en el trabajo del parto perecen la madre y el hijo, cual de los dos debe suponerse que ha sobrevivido?—En la medicina legal argentina esta cuestión ha desaparecido. Si no hay pruebas de que el hijo ó la madre han sucumbido uno antes que el otro, y por consiguiente que ha habido transmisión de derechos entre ellos, el art°. 109 del Código Civil corta la cuestión tan debatida entre los médicos y jurisconsultos sobre cual debe suponerse que pereció primero en la siguiente resolución; «Si dos ó mas personas hubiesen fallecido en un desastre común, ó en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume 493 que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar trasmisión de derechos entre ellas. Nótese bien que el Código dice que esta presunción se establece para el caso de que no se pueda saber cuál de las personas falleció primero, pero si puede saberse ta trasmisión se verifica aunque la supervivencia haya sido de instantes. § 255. 6a. Cuestión.—Cuando muere una mujer em- barazada ¿debe practicarse siempre la operación ce- sárea?— El Digesto romano, ley 2, tit. 8°. lib. 11°, dice: La ley Regia prohíbe que se entierre la mujer que murió estando preñada, sin que primero se saque lo que tiene en el vientre. El que hiciere lo contrario parece que frus- tró la esperanza de que se animase el producto de su concepción. Escipion Africano, César, San Ramón Nonato y otros muchos varones ilustres deben su vida á la práctica de esta ley. La Iglesia con el objeto de procurar el bautismo al feto, así lo prescribe también. La posibilidad de salvar la vida al feto no puede dis- cutirse, y por consiguiente, hay el deber de practicar la histerotomia para lograr tan exelente fin. Mas aun, es un deber de la mas alta importancia para el representante de las personas por nacer, que según los arts. 57 y 64 del Código Civil debe nombrarse, ó del padre, cuando es- tos tienen tal representación. El médico debe hacer conocer este deber sagrado á la familias y proceder con su vénia, empleando todos los medios posibles para lograr tan elevado fin. Cuando se trata de una mujer alejada de su fami- lia, ó no la tiene, ó de una mujer, que por haber sido víctima de un asesinato, ó de una desgracia está bajo la acción de la justicia, debe operar desde luego; no se ne- cesita autorización para cumplir este deber. Pero es pre- ciso tener en cuenta que la muerte de la madre puede no ser sinó aparente, y por consiguiente que no debe ope- 494 rarse sino cuando se está cierto, ó mejor se tiene con- vencimiento de la muerte de la madre y es preciso evitar con cuidado los errores funestos que podían producirse. Ph. Peu, en su Prác. de partos, pág. 485, hace la siguien- te confesión: «Diré ingenuamente que al principio de mi práctica fui llamado á la puerta San-Martin para practi- carla (la operación cesárea) á una joven embarazada á término de un robusto niño. Un número de vecinos que encontré allí me apremiaron mucho asegurándome que había expirado. Yo lo crei como ellos; porque habiéndole arrimado un espejo á la cara, no se empañó y ya no ha- bía encontrado ningún movimiento en la región del co- razón, donde apliqué la mano para asegurarme de ello. Pero sea que la distancia que hay ordinariamente en la agonía entre los suspiros y los movimientos de sístole y diástole, ayudó á engañarme en este comun error, sea que Dios permitió que los creyese tan fácilmente para enseñarme á no acceder otra vez á gentes tales, bajo un pretesto de caridad mal entendida, es lo cierto que al aplicar mis instrumentos para hacer mi incisión, esta mujer dió un estremecimiento acompañado de un cruji- do de dientes y un moviento en los labios, que me dió tal terror, que tomé la resolución de no volver á empren- derla, sino sobre seguro. Este peligro hace necesario que siempre que se pue- da intentar el parto por las vias naturales, deba prefe- rirse á la operación. El parto tiene la ventaja inmensa de no tener que aguardar, cuando los momentos son pre- ciosos para la vida del feto; de no ofrecer peligro para la vida de la madre; y aún la aplicación metódica del fórceps ningún peligro ofrece a la vida del feto. La naturaleza misma enseña que asi debe obrarse. Rielan (a), refiere un caso de parto expontáneo post mor- tem. Lafont de Nantes, llamado para asistir á la mujer de (») Antropología lib. VJ, cap. 8. pág. 380. 495 un dentista, expiró ésta luego de llegar el médico; se preocupó entonces del interés del hijo, y se apercibió de que había salido en parte del útero; practicó el parto sin dificultad: el niño estaba muy débil, pero los cui- dados inteligentes del profesor lograron que el niño vi- viese. Mas notable y decisivo es el caso traido pon Bau- delocque (tomo 2o pág. 45): « Rigaudeaux, no habiendo podido llegar cerca de una mujer de la campaña, luego de ser llamado para partearla se le dijo al llegar que la mujer había muerto hacía dos horas y que no se había encontrado quien le hiciera la operación cesárea. Habien- do levantado el sudario que la cubría, vió que conser- vaba un poco de calor y de flexibilidad en los miembros, que el orificio de la matriz estaba muy dilatado y la bol- sa de las aguas bien formada, se decidió á partearla por las vias ordinarias y lo hizo con facilidad, sacando por los piés un niño, después de la versión. «Aunque el niño parecía muerto, sus cuidados infruc- tuosos al principio, reanimaron al niño que algunas ho- ras después lloraba con tanta fuerza como si hubiera nacido felizmente. Rigaudeaux volvió á ver á la mujer ántes de retirarse y encontró los miembros tan flexibles como la primera vez, aunque parecía muerta hacia siete horas, ensayó algunos medios para cerciorarse de si lo estaba realmente, y no se retiró hasta conseguir la pro- mesa de que no la volverían al féretro, sino cuando los miembros estuviesen rígidos. Si tuvo una agradable sor- presa cuando el hijo volvió á la vida, fué mucho mayor cuando al acabar el día, le avisaron de que la mujer ha- bía resucitado dos horas después de su partida de la casa. Esto fué en 8 de Setiembre de 1745; la madre y el hijo vivían en Agosto de 1748, aunque la primera quedó pa- ralítica y casi muda,» Pero, como en un caso reciente, si las ruedas de un ferro-carril, hubiesen cortado la cabeza á una mujer em- barazada, ó hubiera ésta muerto violentamente, entonces 496 no hay peligro en practicar Ja operación, que dio en el primer caso por resultado un niño robusto que vivió.» La operación cesárea no puede ser practicada, sino por manos expertas: es una operación quirúrjica que exi- je conocimientos anatómicos especiales; el interés déla mujer, que puede no estar muerta, y el interés del hijo, que puede ser herido ó muerto por una mano inexperta, exijen que la operación se haga solo por la mano de un médico. Los teólogos dicen que á falta de médico la opera- ción debe ser practicada por una partera; y en defecto de esta por cualquier persona, y aun por el sacerdote asistente, á quien se impone el deber de practicarla; lle- gando á prevenir los tratados de teología queá faltado instrumento apropiado puede valerse de una navaja de efeitar ó do un cuchillo bien afilado y dan un manual operatorio. Esta doctrina es peligrosa, pues espolie á un doble homicidio, pero donde la necesidad es verdadera debe hacerse la operación sin temor de caer en las sanciones del Código Penal; no hay delito, porque no hay intención delincuente; y ademas no constituye un ejercicio ilegal de la medicina por que hay verdadera necesidad. En la colección de semencias de la Córte de Casación france- sa, (de Sirey 1834-1-383), se encuentra una en la que un sacerdote, M. Gisoux, y una enfermera no patentada, lla- mada Pirand, fueron declarados culpables, por haber el primero ordenado y la segunda practicado una operación cesárea. Esta sentencia sería justa en Francia como lo sería en todo lugar en que hubiera la posibilidad de propor- cionarse médico; pero no en nuestras campañas, donde hay lugares á 70 leguas de la residencia del médico mas próximo. Además no hay ejercicio ilegal de la medici- na, sino una necesidad que impedirá acaso que en ve/, de enterrar dos personas se salve una Puesta fuera de toda discusión la necesidad de la 497 operación cesárea post moríem y que ella es un deber verdadero para el médico, se ha discutido en qué tiempo debe practicarse, ó mas bien, pasado cuanto tiempo ya no debe practicarse. Depaul, creyendo que la supervivencia del feto no puede pasar de una hora, determina como límite extre- mo esta época y se expresa en estos términos tan enér- gicos como ilegales: «aun cuando la ley me prescribiera practicar la operación cesárea, pasado este tiempo, rehu- saría operar». Este médico, muy honorable por cierto, ha sido jus- tamente criticado, y es fuera de duda que su doctrina es inaceptable. Iíergaradec, replicó enérgicamente á Depaul y citó casos decisivos. Uno el de la bella princesa Paulina de Schwartzemberg , víctima del incendio ocurrido en el baile dado con motivo del matrimonio de Napoleón con María Luisa, por el embajador de Austria, cuya trágica y heroica muerte ha sido brillantemente descrita por Mad. Stael. La primera estaba embarazada, la autopsia no se hizo hasta el día siguiente y el niño aun vivía. Otro caso es el de una mujer perecida en un naufragio con cincuenta personas el 28 de Marzo y el niño vivía aun el 30; y por último un caso personal de Kergara- dec, en que el feto fué encontrado vivo al dia siguiente de la muerte de la madre, el cual sucumbió luego, pero había alcanzado el bautismo. Kergaradec concluye bien que la doctrina de Depaul es la sentencia de muerte de todas las criaturas que se encuentran en condiciones análogas , y que no puede admitirse una doctrina que lleva consigo consecuencias tan funestas. La auscultación fetal que se ha querido indique la oportunidad de la operación, no hace sino perder un tiem- po precioso;.ya que la falta de percepción de los ruidos del feto no autoriza á abstenerse de la operación, pues ellos 498 pueden estar tan debilitados que no se perciban, apesar de haber aun vida por muchas horas. En el estado ac- tual de la ciencia, no se puede asegurar la muerte del feto, sinó por la inspección directa; y por lo tanto, como dicen Briand y CÍíaudé, no debían abandonarse las es- peranzas si algún impedimento hubiere ocasionada un retardo de algunas horas y aun de uno ó dos dias; la operación cesárea post mortem debe practicarse. § 256. 7a Cuestión.—¿Las manchas ó materias en- contradas son de meconio?—Esta cuestión puede pre- sentarse en los partos, como la de sí las manchas son de sangre, loquios, etc., de que ya nos hemos ocupado. (Cap. 3° Sec. Ia). El meconio es la materia excrementicia contenida en el intestino del recien nacido; es una materia verde, pardosa oscura, casi negra, sin olor raramente neutra, generalmente acida, en la que se encuentran grasa, co- lesterina, pigmentos y ácidos biliares, entre las sales orgánicas se encuentran fosfatos de magnesia y de cal, óxido de hierro, y clorato de sodio, nunca sulfatos. Las manchas de meconio son verdes pardas, y se separan fácilmente del tejido en que se encuentran; no traspasan la tela por la mucha viscosidad del meconio, son inodoras; pero calentadas con ácido sulfúrico diluido dan un olor especial. Son solubles en parte en el agua fría con laque dan un líquido viscoso, amarillo verdoso, neutro difícil de filtrar y en el que se encuentran dise- minadas masas morenas. La solución coagula por el calor, el ácido acético produce un precipitado que desaparece por un exceso de reactivo; con el ácido nítrico ni troso dá la reacción de los pigmentos biliarios; con el azúcar y el ácido sulfúrico dá la reacción de la bilis; aunque nunca pura. 'Si se trata la mancha con agua, después con legía da potasa concentrada, se obtiene una solución amarilla, morena; turbia, que calentada desprende un olor análo- go á la bilis de buey. Tratando las manchas por el aleo- 499 hol diluido se obtiene una solución amarilla verdosa, que precipita por el acetato neutro de plomo. En el líquido separado por filtración de* precipitado plúmbico, el ace- tato básico de plomo produce un nuevo precipitado. El éter en digestión con las manchas no se colora. El es- tracto etéreo evaporado en un vidrio de reloj, deja una grasa incolora. Examinando al microscopio las manchas de meconio, préviamente hinchadas en agua, se percibe en suspen- sión moco, granulos grises y granulos grasosos; células prismáticas epiteliales del intestino, lijeramente colorea- das de amarillo verdoso; cristales luminosos, delgados, incoloros, trasparentes, romboides aislados ó superpues- tos (colesterina); grumos ó granos ovoides ó poliédricos de ángulos redondeados, muchas veces globulosos (bil¿ru- bina). Estos grumos de materia colorante de la bilis son notables por su bello color verde, cuando son vistos por trasparencia. Este color que es muy importante para de- terminarlos, no debe examinarse á la luz de una lám- para, porque entóncces los granos toman un tinte violáceo ó gris, con reflejos violetas que es rnénos característico Los contornos son limpios, mas pálidos que el centro que es homogéneo y un poco granuloso. Tratados por el ácido nítrico, toman rápidamente un tinte rojizo pasan- do rápidamente á un pardo violeta (reacción propia de la materia colorante de la bilis—De Goronp Besanez Aná- lisis zooquírnico). EMímo grato De los derechos del feto—De la leoitimidad § 257. Disposiciones legales.—Código Civil.—Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humani- dad, sin distinción de cualidades ti accidentes, son personas de exis- tencia visible. Art. 63. Son personas por nacer los que, no habiendo nacido están concebidos en el seno materno. Art. G4. Tiene lugar la representación de las personas por na- cer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación ó herencia. Art. 3290. El hijo concebido es capaz de suceder. El que no es- tá concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampo- co puede sucederle. Art. 3733. Pueden adquirir por testamento, todos los que estan- do concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean decla- rados por la ley incapaces ti indignos. Art. 60. Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas y ántes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos derechos que- dan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno mater- no nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de sepa- rados de su madre. Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el na- cimiento espontáneo y el que se obtuviera por operación quirúrgica. Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, ó que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, ó por nacer ántes de tiempo. Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oido la respiración ó la voz de los nacidos ó hubiesen observado otros signos de vida. Art. 74. Si muriesen ántes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido. Art. 75. En caso de duda de si hubieren nacido ó no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alega- re lo contrario. Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, 501 queda lijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el má ximun y minimun déla duración del embarazo. Art. 88. Si nace mas de un hijo vivo en un solo parto, los naci- dos son considerados de igual edad, y con iguales derechos para los casos de institución ó sustitución a los hijos mayores. Art. 240. La ley supone concebidos durante el matrimonio, los hijos que nacieren después de los ciento ochenta dias del casamien- to válido ó putativo de la madre, y los postumos que nacieren dentro de los trescientos dias, contados desde el dia en que el matrimonio válido ó putativo fuédisuelto por muerte del marido, ó porque fuese anulado. Art. 241. Si disuelto ó anulado el matrimonio, la madre jere otro en el plazo prohibido por el art. 336 del título anterior, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta dias del segundo matri- monio, se presume concebido en el primero, siempré que naciere dentro de los trescientos dias de disuelto ó anulado el primer ma- trimonio. Art. 242. Se presume concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta dias de su celebra- ción, aunque se esté dentro de los trescientos dias posteriores á la disolución del primer matrimonio. Art. 243. El hijo nacido dentro de los trescientos dias poste riores a la disolución del matrimonio de la madrea se presume con- cebido durante el matrimonio de ella, aun cuando la madre íi otro que se diga su padre lo reconozcan por hijo natural. Art. 244. Las presunciones de la ley espresadas en los artículos anteriores no admiten prueba en contra. Art. 245. La ley presume que los hijos concebidos por la madre durante el matrimonio, tienen por padre al marido. Art. 246. Son hijos legítimos los nacidos después de ciento ochen- ta dias desde la celebración del matrimonio y dentro de los tres- cientos que han precedido al nacimiento. Art. 248. La madre tendrá derecho á que de los bienes que han de corresponder al póstumo se le asigne lo necesario para los gastos que se causaren por el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, ó re- sulte que la mujer no ha estado embarazada, no estará obligada á restituirlo que hubiese recibido. Art. 250. En caso de divorcio, si la mujer después de su sepa- ración definitiva ó provisoria tuviese algún hijo nacido después de los trescientos dias desde aquel en que la separación se real zó de hecho, el marido ó sus herederos tiene derecho á negar la paterni- dad, a menos, que se probase que hubo reconciliación privada entre los esposos. Estas disposiciones se estienden al caso de separación provisoria de los cónyuges, por motivo de acción de nulidad del matrimonio. 502 Art. 251. Declarado el fallecimiento presunto del marido ausen- te, si durante la ausencia la mujer tuviese algún hijo nacido des- pués de los trescientos dias, desde el primer dia de la ausencia, los herederos presuntivos del marido pueden intentar contra el hijo acción negativa de la paternidad, si la madre está en posesión pro- visoria ó definitiva de los bienes, ó para escluirla si ella pretende obtenerlos. Art. 252. El marido no puede desconocer al hijo, dando por cau- sa el adulterio de la mujer, ó su impotencia anterior al matrimonio. Pero si á mas del adulterio de la mujer, el parto le fuese ocultado, el marido podrá probar todos los hechos que justifiquen el descono- cimiento del hijo. Art. 253. El marido no podrá desconocer la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes el matrimo- nio, si supo ántes de casarse el embarazo de su futura esposa, ó si consintió en que se diera al hijo su apellido en la partida de naci- miento, ó que de otro modo hubiera reconocido tácita ó espresamen- té por suyo el hijo de su mujer. Art. 254. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio deberá hacerse dentro de sesenta dias contados desde que tuvo conocimiento del parto. Art.2 55. Cualquiera declaración 0 confesión de la madre, afir mando ó negando la paternidad del marido, no hará prueba alguna. §. 258. Personería del fete desde el momento de la concepción—Animación.—Para poder comentar con alguna facilidad estas disposiciones legales, y sus apli- caciones prácticas, preciso es que nos demos cuenta de cómo se desarrolla el ser humano, desde la concep- ción hasta el parto, dejando á un lado las discusiones técnicas sobre los detalles y refiriéndonos á los hechos incontrovertibles y demostrados por la ciencia. La fecundación se verifica por la penetración de los espermatozoides en el óvulo; y como los espermatozoi- des puede vivir en los órganos de la mujer hasta ocho dias, es claro que la fecundación es posible hasta 8 dias después del coito. Dejando á un lado la debatida cuestión de si se veri- fica la fecundación en el ovario mismo; ó si se verifica en él y en las trompas, que es lo que parece mas probable, aunque sea mas fácil la fecundación al tiempo de des- 503 prenderse el óvulo; ya se verifique en uno ú otro órgano, la observación demuestra que el óvulo progresa agran- dándose en las trompas, hasta que cae al útero al cabo de ocho ó doce dias de la fecundación. Se fija en una de las arrugas que presentad útero, se adhiere á él, y em- pieza á alimentarse de la mujer por medio de un órga- no que permite al óvulo tomar los elementos necesarios para su alimentación y desarrollo, que la mujer deja en él. Hay aqui dos hechos jurídicos importantes: Io. el óvulo fecundado es distinto déla madre, no es una porción de ella ó de sus visceras, como decía el Derecho Romano.—2o: tiene vida separada, independien- te durante algunos dias, haciendo después como los pa- rásitos, se adhiere al útero para tomar los elementos que le son necesarios para su desarrollo. El óvulo penetrado por el espermatozoario empieza una série de evoluciones, que se verifican sucesivamente sin que se pueda percibir el momento en que cada una se verifica, desde que empieza cada cambio basta que ter- mina; la coexistencia del principio de la una con el es* fado mas ó menos avanzado de la anterior, no pueden señalarse, sobre todo en los primeros tiempos, por mo- mentos precisos; son insensibles las gradaciones. El fenó- meno que se advierte primero es la segmentación del vi- telus; consiste ésta en que la yema del óvulo, que se ha agrandado, en su progreso por las trompas, aparece di- vidida en dos partes por una línea media, después en cuatro, y vá subdividiéndose progresivamente hasta pre- sentar el aspecto de una inora, por lo que se llama cuerpo muriforme; esta trasformacion y el crecimiento parece que se hacen por la absorción de unas granulaciones que acom- pañan al huevo al salir del ovario, y después por la ab- sorción de una capa de albúmina, que la rodea en su tra- yecto por la trompa. El cuerpo muriforme experimenta un cambio, en vir- tud del cual sus células se comprimen, se rechazan hácia la periferia por un líquido que se desarrolla en el centro 504 del cuerpo; formando las células una membrana que se llama blastodermo, en el cual se percibe una mancha (mancha embrionaria) compuesta de células conderisadas, que es el primer rudimento del feto, en la que aparece pronto una línea media ó primitiva, origen del sistema nervioso. No se ha podido observar el óvulo humano en la ma triz hasta diez ó doce dias después de la fecundación; de lo que se deduce que el trayecto de las trompas lo hace el óvulo por lo ménos en ese tiempo. Mientras el óvulo camina por las trompas 1a. mucosa uterina se hincha, lle- na la cavidad del útero y las arrugas se aumentan ha ciendo surcos profundos mas ó menos irregulares. Al lla- gar el óvulo á la matriz, ó pasa por estos surcos, sale al exterior y se pierde por consiguiente, ó bien se fija en una de las arrugas; la mucosa uterina rodea al óvulo, y á fa- vor del exceso de vitalidad que en el punto determina el óvulo mismo, llega ó envolverle completamente. A me- dida que el óvulo se va ocultando, los bordes de la mem- brana parece como que vejetan y tienden á reunirse como formando un ombligo que se cierra después. La cubier- ta mas exterior del huevo, llamada corion, es al princi- pio lisa y trasparente; á la segunda semana de la concep- ción se cubre de granulaciones, que crecen y se agrandan hasta formar vellosidades que erizan su superficie. Estas vellosidades penetran en el espesor déla membrana uteri- na que rodea el óvulo, al modo délas raices de los árboles en la tierra, se entrecruzan con los vasos desarrollados en el espesor de la membrana, y por eudósmosis aspiran los jugos necesarios á la nutrición del feto; hasta que se establecen conexiones vasculares entre el útero y el óvulo, y entonces las vellosidades se atrofian. Se forma después un órgano especial, llamado pla- centa, al que llegan los vasos de la madre, deja la san- gre los elementos que son necesarios á la nutrición del feto, y los vasos de este toman de la placenta los ele- mentos dé nutrición que le son necesarios aunque algu- 505 nos obsorve por la piel, tomándolos en un líquido en el que nada el feto; líquido que contiene materiales nutriti- vos, y que debe también el feto á la madre en la forma- ción de su organismo, el líquido amoniótico. Los vasos de la madre y del feto no se continúan los unos en los otros, sino que van á parar los vasos de una y otro á la placenta, órgano criado á este fin, no como dependencia del útero, sino como dependencia del óvulo fecundado, del nuevo ser. El óvulo que al llegar a la matriz no mostraba en su interior sino el blasíodermo con la mancha embrio- naria y la línea primitiva, sufre cambios rápidos; el blas- todermo presenta dos hojas separables pronto por medio de agujas finas: una serosa que dá orijen á los órganos de la vida animal ó vegetativa: la mancha germinativa se agranda y bien pronto se distingue el cuerpo del em- brión con una extremidad abultada ó cefálica y otra me- nos abultada ó caudal; se van desarrollando órganos de nutrición; uno de los primeros en una hoja membranosa, que se vá llenando de un liquido, que la separa del em- brión; es el ámnios y el liquido amoniótico. Se vén aparecer los rudimentos de la cabeza y extremidades, de los órganos centrales, corazón, pulmón, etc. los del sis- tema nervioso, y dos órganos glandulares que darán lue- go orijen á los aparatos genitales, llamados cuerpos de Wolf. Todos estos fenómenos se verifican en el óvulo mismo y cuando aun la adherencia al cuerpo de la ma- dre no es perfecta, al mismo tiempo que la mucosa uteri- na lo vá envolviendo y aprisionando. De estos fenómenos se deduce que el óvulo fecunda- do tiene su personería propia desde el momento de la con- cepción. Hay desde ese momento vida; pues si ñola hu- biese no se manifestarian los fenómenos vitales; el de la fusión del esperma en el óvulo y la segmentación de és- te son fenómenos evidentemente de vitalidad, no son fe" nómenos de descomposición. Desde estos fenómenos hasta el parto no hay sinó 506 una gradación de cambios insensibles de momento á mo- mento, perceptibles á grandes iníérvalosde tiempo,—que demuestran que la vida desarrolla órganos por la segui- da segmentación de las células. La persona se caracte- riza por la existencia propia, no por el estado mas ó ménos avanzado del desarrollo. La aparición del sistema nervioso se verifica en los primeros dias, en la mancha embrionaria, que no es mas que un conjunto de células reunidas, condensadas, y ese sistema es el sistema de re- lación, el órgano del alma, digámoslo asi. Esta verdad fisiológica lia sido desconocida por teó- logos, canonistas, y jurisconsultos y lo es aun por muchos, hasta por Códigos penales. El error emana de la traduc- ción griega de la Biblia que hicieron los Setenta, en la que se encuentra el texto siguiente: Exodo, cap. XXI, vers 22: «Qui percuserit mullerem pregnatem et illa abortara fecerit, si fetas eral fórmalas, dabit animam pro anima, si non dura erat fórmalas mulctabitar pecunia.» Este texto no es el verdadero; la Vulgata Exodo, Cap. XXI, vers 22 y 23 dice: «Si rixati fuerint viri, et per- cusierit quis midieren pregnatem et abortivum quidem fe- cerit sed ipsa vixerit: subjacebit damno quantum marilus mulieris expeliera, et arbilri judicaverint. Si autemmors ejus fuerit subsecuta reddet animam pro anima.» Se vé que nada dice este texto respecto á sí el feto es- tá ó nó formado, si tiene ó no alma. Los Setenta sin du- da imbuidos por las ideas hipocráticas de su época, fueron inducidos en error tan grave; y es preciso advertir, para darse cuenta de la persistencia de este error, que el gran crédito de Hipócrates, ha conservado sus errores al res- pecto, hasta que en nuestra época la fisiología ha demos- trado la evidencia de este error. San Agustín, Graciano, Hilario y otros propagaron es* te error en Ja Iglesia de Occidente; pero entonces mis* mo y sin que pudiera darse la demostración fisiológica, que-seda en nuestros dias á la evidencia, no admitieron la distinción de Hipócrates y de los Setenta; ni tampoco 507 Tertuliano, Atenágoras, Manicio Félix, San Basilio y otros muchos. Sin embargo, el error persistió, se estendio por los ca- nonistas y se propagó al derecho común, civil y penal. El Fuero Juzgo, ley 2, tit 2, lib G°y las Partidas, 7a, tit S, ley 8, contienen este error y como ellas, casi todas ó mejor todas las leyes de su época. Sin embargo, si se hubiera meditado un poco mas y ya que de la Biblia se quería sacar la interpretación; en el Evangelio se dice que el modo como se verificarla la generación de Jesús seria, viniendo el Espiritu Santo, etc, y mas textual aun la frase dicha por el Angel á S. José: «Quod vi ea natas est, despiritu Sanclo est,» textos que indican la presencia del alma en el ser engendrado, como lo indica la visita á Santa Isabel, de la que se colige la presencia del Ser completo en cuerpo y espíritu. (San Mateo cap 1 vers. 20-San Lucas cap 1 vers. 35, 39, 41 y 34). San Basilio, San Gregorio Niceno y San Cesáreo creían, conformes con lo que la fisiología moderna ha de- mostrado, que el feto se animaba en el instante mismo de la concepción. Florentini decía que esto era probable y en conse- cuencia enseñaba que es pecado mortal no bautizar al feto, aunque sea muy pequeño y semejante á un grano de cebada, y aunque no dé ninguna señal de vida, con tal que no esté corrompido y evidentemente muerto. La obra de Florentini la estimaron mucho teólogos de nombradla, médicos hábiles y las Escuelas de Teología de París, Vie- na, Reims y Salamanca aprobaron esta opinión. (a) Cangiamilla, autor de una bien reputada Embriología Sagrada, enseñaba ser probable que el feto se animaba mas pronto de lo que se creía. Hoy los teólogos reforman al respecto completamente las doctrinas; y es probable que llegue á desaparecer la (a) Neyraguet, nota en la pág/798. 508 distinción asi que ios conocimientos fisiológicos se es- tiendan, Como dice muy bien Neyragnet, el fenómeno de la vida no depende de la pequenez de la parte animada; pues ella se manifiesta en séres microscópicos y en órga- nos que no pueden ser percibidos á simple vista. liemos insistido mucho sobre este punto por las gra- ves consecuencias que tiene así en el derecho civil como en el penal yen el canónico y aun liemos de volver so- bre él. (§.261, 262 y 282). Sentado que hay persona desde la concepción vea- mos de un modo suscinto las faces de su desarrollo. § 259. Desarrollo intrauterino del feto.—Hemos in- dicado en el número anterior la manera como se forman y aparecen los primeros rudimentos de los órganos prin- cipales hasta los 30 á36 dias del embarazo, quedando solo por indicar sus dimensiones y peso. Cuando el embrión principia á distinguirse bien, es decir, hácia los 20 dias, es vermiforme, blando, agrisado, gelatinoso, presenta una punta obtusa, abultada, que será después la cabeza y la extremidad opuesta un poco menos obtusa; por delante está abierta la cavidad abdominal, no hay cordon umbilical; pesa de un decigramo á decigra- mo y medio; tiene una longitud de 4 á 6 milímetros. De los 30 á 35 dias, tiene la forma y rudimentos de los órganos indicados ya; de 12 á 16 milímetros de largo y de 1 gramo á 1'2 de peso. De los 40 á los 45 dias, la cabeza ha tomado gran- de incremento, se ven los rudimentos de les ojos, que son dos puntos negros á los lados; los pezones que indican las extremidades están mas desarrollados; las divisiones de las vértebras se distinguen bien; el corazón tiene ya forma semejante á la del adulto; tiene señalados dos sur- cos que indican la formación de los tabiques que dividen el corazón; no hay sino un ventrículo, donde nacen la aorta y la arteria pulmonar; las dos aurículas están ape- nas marcadas por la insinuación del tabique, que eerrán- 509 dose porgresivaraente, forma el agujero de Bota! el cual se cierra por completo en la época del nacimiento; los pul- mones están marcados por cinco ó seis lóbulos; los cuer- pos de Wolf ocupan los lados de la columna; aparece un tuberculillo cónico que es el rudimento del pene ó del elítoris; el hígado ocupa casi todo el abdomen; el cordon umbilical ha crecido bastante y la placenta está formada por la reunión de ramificaciones vasculares pequeñas. Todo el huevo tiene de 38 á 40 m. m. de longitud; el feto tiene de 18 á 20 m. m. y su peso es de 2’8 á 3 gramos, A los 50 dias, aparecen los primeros puntos de osi- ficación en las clavículas y mandíbula inferior. A los 60 dias, la cabeza constituye la tercera parte de la totalidad; los ojos están salientes, los párpados, en estado rudimentario, no cubren aun los ojos; la nariz forma una prominencia con aberturas redondas y muy se- paradas, la boca está abierta; el cordon no está arrolla- do en espiral, tiene la forma de un embudo con la base en el abdomen y contiene gran parte del intestino, tiene de 8 á 10 m. m. de largo; la placenta está mas adelan- tada en su formación; entre el cordon y la terminación del raquis se distingue el tubérculo rudimentario del pene ó elítoris con una ó varias aberturitas que son los rudi- mentos de las partes externas de la generación, no pu- diendo aún determinarse el sexo; la longitud del feto es de 3 á 4 centímetros y su peso de 7 á 12 gramos. A los dos meses y medio, el óvulo tiene el tamaño de un huevo de gallina; la piel es rosada; su textura fibrosa es manifiesta, delgada, untuosa al tacto; Ja cabeza pre- senta el párpado cayendo sobre el globo del ojo, con los puntos lagrimales perceptibles; la boca presenta ya labios; se ven los orificios de los conductos auditivos; las aber- turas de la nariz tienen ya forma ovalada, las paredes del pecho están ya en vias de formación y no se pue- den ver los movimientos del corazón; el cordon empieza á retorcerse, contiene una pequeña parte del intestino 510 y no tiene la forma de embudo tan marcada, las extre- midades torácicas presentan ya las manos con señales de los dedos, los antebrazos mas cortos que las manos y los brazos apenas indicados; los pies presentan las plantas ha- cia adelante; los dedos unidos están indicados por peque- ños tubérculos, las piernas y los muslos se distingue aun el sexo. La longitud es de 4 á 5 centímetros y su peso oO á 40 gramos. A los tres meses, Ja cabeza es ya menor que el ter- cio de la longitud total: el globo del ojo está tapado pol- los párpados que ya se tocan; hay membrana papilar la nariz está bien marcada; la boca está cerrada por los la- bios; las eminencias rudimentos de las orejas aparentes; el cuello es bien distinto; el tórax está cerrado completa- mente; el cordon se inserta por encima del pubis, no con. tiene porción alguna del intestino y sus espirales son numerosas y marcadas; el sexo es aparente, pero no hay aun entre los órganos genitales y el ano, demarcación bien distinta. Las uñas empiezan á aparecer en laminillas del- gadas y membranosas. La piel es menos consistente, pero delgada; los músculos se empiezan á dibujar. La longi- tud del embrión es de 10 á 12 centímetros de largo, el peso de igo mi sistema por mas oonforme a verdad porque de hecho los bienes son adquiridos, por los no na- 523 c/dos, cuyos representantes entran en la posesión de ellos. Y que importa fijar dependiendo esa adquisición de la con- dición del nacimiento con vida, si lo mismo acontece con lodos los derechos resolubles?» «La duración de la vida (Savigny tora. 2 páj 8) es cosa indiferente, y el hijo tiene la capacidad de derecho, aunque muera inmediatamente.» Hay en esto una inconsecuencia palpable. Si tanto importa lo que deducimos de un principio como lo que deducimos del otro, no merecía la pena seguramente de tomarse el trabajo de establecerlo; si tanto importa que tengan capacidad como que no la tengan, es tiempo perdido sentarla. Los principios se sientán en la legislación para sa- car de ellos sus naturales consecuencias; no para deducir las que le son opuestas. Qué tiene que ver* el principio que se sienta de un modo absoluto en el art. 221, con la torpeza de una partera que deja morir un niño antes de separado com- pletamente de la madre? Dada la naturaleza del derecho de propiedad, dado el reconocimiento de la calidad de persona en el por nacer, la consecuencia lógica y única que se deriva es que la adqui- sición de derechos por el nacido es irrevocable y no puede sujetarse á condición alguna; sino á la comprobación del he- cho de la coexistencia entre el causante y el adquiriente. La averiguación de esa coexistencia es fácil en la in- mensa mayoría de los casos, aun ántes del parto, y después de este acontecimiento, indudable, con diferencias mucho me- nores que la que existen entre las presunciones que establece la ley. En el estado actual de la ciencia no sería licito á un mé- dico el error de confundir un feto'con otro que tuviese dos meses mas ó menos de gestación; los caracteres anatómicos, la duración del embarazo, y las circustancias de los casos determinan con bastante fijeza las épocas de la concepción, como para "reducir las presunciones de la ley á plazos mucho mas cortos que los que establece actualmente. Si un postumo tiene derecho á una herencia, si á un no 524 nacido se le ha hecho una donación, la ley actual permite, y sin defensa, que la mujer busque una concepción, poste- rior al acto jurídico que le haga adquirir á ella ó á su hijo el derecho en espectativa; como puede perderlo fraudulenta- mente habiendo sido realmente adquirido. La ley puede y debe, desde que la ciencia le dá los me- dios de establecerlo, fijar que los hombres del arte determi- narán si á la época del acto jurídico el adqu i rente estaba ya concebido, si adquirió verdaderamente. Las susesiones son siempre irrevocables, nuestro Codifi- cador les reconoce este carácter (nota al art. 3290), sin embar- go, pone cláusulas resolutorias, como la de nacer vivo, la de tener que estar completamente separado de la madre, etc. La ley no es pues justa ni equitativa. Una mujer embarazada tiene un hijo á los 181 dias del embarazo, el parto prematuro es provocado por un desarrollo incompleto que lo hace aun inapto.para la vida intrauterina; pero esa criatura per un resto de circulación fetal, mantiene los latidos del corazón, dá algún vagido ú otra señal cual- quiera de vida y la madre tiene derechos hereditarios. Otra tiene un embarazo normal, pare un feto perfectamente desar- rollado, á causa de su robustez se detiene en el estrecho in- ferior demasiado tiempo, nace vivo, pero no puede respirar, la falta de una asistencia inteligente priva al feto de la res- piración artificial que establezca esta función de un modo per- manente, á la madre de la prueba de que su hijo nació vivo: y á esta madre se le niegan derechos sucesorios. Hay indu- dablemente falta de equidad. Creemos, pues, que seria mas justo limitar las exigencias de la ley á la prueba por e.l nacimiento, con ó sin vida, de la coexistencia del causante y del concebido; y en realidad esto resulta, por la naturaleza misma de las cosas, del sistema dei Código como vamos á verlo de los números siguientes. § 263. Nacimiento por operación quirúrgica.—La ley establece que naciendo con vida no habrá distinción en- tre el nacimiento expontáneo y el que se obtuviese por ope- ración quirúrgica. . 525 Esta disposición evidentemente justa, no se entiende por muchos jurisconsultos en toda* la estension que tiene. Entienden algunos que para que haya nacimiento es pre- ciso la salida del feto por la vagina, ya sea expontáneamente, ya por operación quirúrgica. Pero un niño extraído por la operación cesárea es legalmente un niño nacido: Carranza dice: Illud autern valde controversum est ín- ter jurisconsultos an is qui editas est, exseclo matris ve¡i- tre, reputetur partus naturalis et legitimuset successiones capax.» La cuestión debe resolverse afirmativamente; el extraí- do por la operación cesárea es nacido legalmente, no puede variarla naturaleza de sus derechos la salida por una ú otra via; el Código no establece distinción de operaciones. § 264. Signos del nacimiento con vida.—El art. 73 del Código Civil estatuye que se reputa como cierto con vi- da, cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oido la respiración ó la voz de los nacidos ó hubiesen observa- do otros signos de vida. El art. 75 dice: que en caso de duda de si hubiera na- cido ó no‘con vida, que presume que nacieron vivos, incum* hiendo la prueba al que alegare lo contrario. Estos dos artículos introducen en el derecho y en la me- dicina legal cambios radicales, con relación al derecho fran- cés y de los países que siguen al Código de Napoleón, los que forman la mayoría del continente europeo y muchos dei americano. Dicho se está que creyendo nosotros que debe bastar la prueba de la coexistencia para que la trasmisión de los de- rechos se opere, creemos en. verdadero progreso las dispo- siciones de los artículos. El codificador argentino funda la disposición del art. 75 en que: La incapacidad que deroga al derecho común no se presume. La presunción de derecho es que todo hijo nace vi- vo, y por consiguiente, al que alega que el hijo ha nacido muerto, le corresponde probarlo. La doctrina contraria es sostenida por los jurisconsul- 526 tos franceses como puede verse en Aubry y Rau tomo 6o, páj. 277 y nota 5a que cita* los mas notables. La respiración es un signo indudable de vida, pues que ella demuestra que hay circulación, movimiento muscular y acción refleja. El grito significa siempre, por lo menos, una introduc- ción de aire en la glotis, ruido inspira torio; ó su introduc- ción y su expulsión, ruido espiratorio, siempre mas nérgico y prolongado que aquel. Hay, por lo tanto, movimientos, hay vida' indudable. Respecto de los demas signos tomamos á la letra de Tay- lor los siguientes párrafos completamente aplicables á nues- tro derecho: »Debemos suponer que un práctico asiste á un parto en el cual el hijo viene al mundo en un estado dudoso ó cuan- do la muerte sucede próxima al nacimiento. Los derechos civiles del hijo y de sus herederos dependerán del cuidado que el práctico pondrá en observar las circunstancias que acompañan al parto (a) Seria bueno que anotase el momento en que el nacimiento es completo por la entera salida del cuerpo del hijo del de su madre. Los niños nacidos á la me- dia noche ó cerca de esta hora, están expuestos á decla- raciones falsas de la fecha de su nacimiento; y una diferencia legal de veinticuatro horas, causada por algunos minutos ó algunos segundos, puede mas tardé tener influencia sobre sus derechos si sobreviven, ó sobre los de los otros si mueren.» «La respiración visible del niño después de su nacimien- to, ó el grito que puede manifestarla, son signos indiscutibles que indican que ha nacido vivo; pero como acabamos de es- tablecerlo, un niño puede adquirir sus derechos civiles aun- que no se le vea respirar ni se le oiga gritar. La pulsación del corazón ó aún la contracción espamódica de un músculo cualquiera del cuerpo, se han mirado como una prueba sufi- ciente del nacimiento con vida. La justicia se ha pronuncia. a) En derecho argentino basta que haya duda para que el éxito de- penda de la prueba del que alega el nacimiento sin vida. 527 do en este sentido á propósito de este último signo; a fortiori un tribunal inglés considerará el movimiento de un miembro como demostrando suficientemente la vida en un recien na- cido. Es preciso observar que la duración del tiempo en que estos, signos de vida continúan después de que el niño ha nacido, escapa completamente á una apreciación positiva; to- do lo que hay que probar es si se han manifestado positiva- mente. Un niño que sobrevive un solo instante á un nacimiento completo, adquiere los mismos derechos civiles que si hubiera vivido un mes ó mas.» «En el pleito Broc-k contra Kelly (abril de 1861) so- bre reivindicación que hacía una viuda déla herencia de su marido, fundándose en un niño nacido veinte años an- tes, había sido dado á luz vivo, aunque se hubiese supuesto antes que había nacido muerto, el vice canciller Stuaít decidió qufe la prueba de la respiración no era necesaria y tuvo por suficientemente demostrado el nacimiento con vida, bajo el punto de vista legal, por las pulsaciones del eordon observadas por el comadrón. Esta decisión está de acuerdo con la ley y el buen sentido; estas pulsacio- nes. indican una acción independiente del corazón fetal, también")como los movimientos del pecho indican una ac- de los músculos intercostales, pero sin poder con- tráctil del corazón; muchos casos descritos á propósito del infanticidio prueban que esta mira está de acuerdo con los hechos.» «No hay duda que la mejor prueba, que puede apli- carse á tales casos, para la determinación de la vida fisio- lógica, es la auscultación. Un solo latido del corazón de- terminado por el oidc ó el estetóscopo, aun aplicados durante)cinco minutos consecutivos, es un signo.no-du- doso de vida en un sentido fisiológico, aunque el niño no respire, ni grite ni se mueva. M. Bouchut ha obser- vado una vez la continuación de esta especie de vida pa- siva durante veintitrés horas después del nacimiento. Se oían á largos intervalos pulsaciones débiles, pero d'isfin- tas, sin que hubiese ningún movimiento de las costillas. 528 Se ensayó volver la vida, pero los movimientos del cora- zón se hicieron mas y mas débiles hasta su cesación com- pleta; la autopsia demostró que el aire no había pene- trado en los pulmones. Si miramos la cesación de los movimientos del corazón como el solo signo cierto de la muerte, la existencia de pulsaciones cardiacas ó arteria- les, cuando son percibidos netamente por el oido, el este tóscopo ó el dedo, constituirán una prueba positiva déla vida en el sentido fisiológico. ¿Es esto una vida legal? La destrucción voluntaria de un niño tal constituye un asesi- nato? Esta prueba de pulsación sin movimiento muscular, ni grito, ni otro signo de vida activa conferiría una te- nancy by courtesy (posesión por la corte) ó trasmitiría un bien por herencia ó por supervivencia? M. Bouchut ob- serva con razón que la muerte aparente que antecede á la muerte natural y caracterizada por la presencia del la- tido del corazón y la ausencia de la respiración, no es sinó un estado mórbido del recien nacido; y que ya cure, ya muera, está vivo aunque no haya respirado, ó según un jurisconsulto atenían: Scheintod ist scheínleben, (una muerte aparénteos una vida aparente) Si la ley le quita sus derechos de sucesión, castiga al niño y sus herederos por una enfermedad con la que ha venido al mundo. Los que pretenden que el grito ó la respiración solos deben ser tomados por signos de vida después del nacimiento, están obligados á declarar que un tal niño ha nacido muerto' en el momento mismo en que podrían escuchar las pulsaciones del corazón. Estas pulsaciones serian re- feridas por ellos probablemente á un resto de la vida in- trauterina que la ley no toma en cuenta.» Esta doctrina del derecha inglés que lo es á la vez de nuestro derecho se refiere al caso de que el nacimiento es observado en el momento de tener lugar ó poco mas tarde; pero puede suceder que el exámen tenga lugar mas tarde; y entonces puede aun determinarse si el feto nació vivo por la existencia de equimosis, extravasaciones san- guíneas, coagulación de la sangre, que no se producen des- 529 pues de la muerte; eu fin las violencias encontradas en el cuerpo del niño y que indiquen la persistencia de la circulación. Pero es preciso en estos casos determinar si las heridas observadas en el recien nacido son la causa real de la muerte y si son el resultado de violencias cri- minales; en el caso de mutilaciones con dislocación de los miembros, se podrá encontrar la prueba de la vida en las manchas de sangre y en la desigual retracción de los músculos según su longitud. §. 265. Falsedad del principio no haber respira- do es no haber vivido.—Pasa entre los médicos legis- tas como un axioma el que «Vivir es respirar, no haber respirado es no haber vivido.» Orfila, Merlin, Leroy, Chaussier, Dubois, Pelletan, Casper, etc, etc, lo admiten de un modo absoluto. Es, sin embargo, un error aun dentro de la escuela de la viabilidad, y no es en verdad, sino una exajeracion de escuela. En efecto, un niño puede nacer vivo y vivible sin que llegue á establecerse la respiración, y en este es- tado puede conservar la vida muchas horas y hasta dias. La Union Módica de 17 de Enero de 1850 trae el si- guiente caso: Una joven de Baugé (Maine et Loire) pare el 16 de Marzo de 1849 y entierra al momento á su hijo en la huerta, cubriéndole con cerca de cinco centímetros de tierra y colocada boca abajo, sin cortar el cordon. Me- dia hora después el padre se apercibe, la joven confiesa, la criatura es hallada con la boca llena de tierra, y sin embargo de haber trascurrido tres cuartos de hora, se lo- gra restablecer la respiración y volver la criatura á la vida. Kolm cita dos casos parecidos en que los niños per- manecieron enterrados algunas horas. Bardiel publicó en 1865 una memoria: De la vie sans réspíration ches les en- fcmts noiweaux nés, en la que refiere otro caso en que un niño estuvo enterrado ocho horas á 25 centímetros de pro- 530 fundidad. Maschka describe otro de un niño enterrado cinco lloras á un pié de profundidad. Desde Buffon se han hecho experimentos con fetos de mamíferos y se vé en ellos que ántes de establecerse la respiración hay una gran resistencia á esta causa de muerte, resultados que concuerdan con la experiencia en la especie humana. La menor actividad vital y cuando hay todavía con- tinuidad en los vasos placentarios, los últimos restos de sangre oxijenada parecen explicar esta resistencia. Los actos de vida independiente que quieren supo- ner los autores franceses, constituyen la vida extraute- rina en el feto, son un error insostenible; separado el feto de la madre, todos los actos de vida que en él se notan son independientes, y todos los actos de vida no son otra cosa en el feto que la continuación de la vida que adquirió en la concepción. Es curioso ver como los médicos franceses cambian los ■roles; van á buscar la definición de la vida de los re- cien nacidos en los jurisconsultos, en vez de preguntarse Á sí mismos, á sus conocimientos fisiológicos, en qué con- siste y cuales son sus manifestaciones. La vida no pue- de ¡ser una para la fisiología y otra para la ley, ni ménos puede ser una para la ley civil y otra para la ley penal, como se ven obligados á enseñar esos autores, tratando, en lo que se respecta á los derechos civiles, de una vida que se reduce á la respiración completa y en el infanti- cidio de otra vida que es la vida fisiológica. Para que se vea cuan chocante es la doctrina que im- pugnamos trascribimos el siguiente caso que se ha he- cho clásico: En 1834 la mujer L’Hotelier murió embarazada de ocho meses, se práctico la operación cesárea y se extrajo del seno de la madre una niña muy bien constituida. De- claró el cirujano en un acta que después de haber he- cho la atadura del cor don y desembarazada la boca de la mucosidad, que la obstruía, sintió un latido manifiesto 531 en la región del corazón, y un grado de calor que anun- ciaba evidentemente la vida de la criatura. Seis testigos dijeron que, en efecto habian percibido los latidos del corazón y afirmaron que la criatura habia movido el bra- zo y vivió algunos minutos. En este caso la prueba de la vida no puede ser mas completa. Orfila, Pelletan, Roux, Dubois, Aubity y Marjolin fue- ron consultados y declararon que la criatura no había vi- vido según la ley, porque no habia respirado. Dubois y Pelletan dijeron en su informe estas palabras apesar de su gran ciencia: Las pulsaciones del corazón y del cor- don umbilical, tienen ya lugar en el seno de la madre y sin embargo la criatura solo entra en la vida cuando respira.» No hay sin embargo decimos nosotros ningún artí- culo en ningún Código del mundo, ni ley ni doctrina le- gal que establezca tal cosa- Ei Código francés dice simplemente, vida, no respi- ración; y ai emplear el Código la palabra vida, la em- plea en su sentido propio, natural y no puede ni debe entenderse de otro modo. Si el legislador hubiera que- rido limitar el significado de la palabra lo hubiera así ex- presado. ¿Pero acaso todos los órganos, todas las funciones no tienen ya lugar en el claustro materno? ¿La hematosis, el combio de la sangre oxigenada no tiene lugar en el seno de la madre? Nuestro Código no deja lugar á dudas, sus palabras son terminantes, la respiración, la voz ú otros signos de vida; la vida natural, la vida fisiológica, la única vida que existe. §. 266. Legitimidad—Doctrina de Mata — Acción de desconocimiento.—Las leyes relativas á la fijación de la legitimidad de los hijos por razón del tiempo, del nacimiento, son las mas graves é importantes; puesto que ellas son la base de la sociedad fundamental, la familia* 532 Desde los tiempos mas remotos ha preocupado esta cuestión á todos los legisladores y solo Inglaterra y aque- llos de los Estados Unidos de Norte América, que no se lian dado Códigos y conservan las leyes inglesas, no han fijado época al embarazo con relación á la legitD- mi dad. Según Taylor, las decisiones de los Tribunales ingle- ses, en lo que toca á la duración del embarazo, se fundan en la opinión de peritos escogidos según las circunstan- cias y cada caso se decide según sus particularidades. Los precedentes tienen poca influencia en tales ocasio- nes; porque una córte puede juzgar conveniente, funda- da en pruebas extra-médicas, declarar ilegítimo un niño á la 38a semana de la gestación, mientras que puede le- gitimar otro nacido en la 43a. El sistema inglés tiene grandes ventajas cuando, co- mo allí se entiende y practica la justicia; pero entre no- sotros seria completamente impracticable y expuesto á los mayores abusos; entendemos que es mucho mas conve- niente, por lo tanto, fijar un plazo dentro del cual deban reputarse legítimos los hijos nacidos en él, y dentro de limites mas estrechos que los fijados hoy, en los cuales ca ben todos los fraudes y supercherías posibles. El origen de nuestro Código, de las leyes de Parti- da, y de todos los Códigos de nuestra época se fundan en una mala interpretación de un texto de Hipócrates que define la viabilidad y no la legitimidad (§ 225). Este error tomado por el Digesto, repetido en las Par- tidas, se ha propagado en todas las leyes, sin exámen ni criterio, por mas que no pueda resistir la mas ligera crí- tica. La ciencia registra casos en los que se ha visto so- brevivir al parto niños nacidos aun antes de los seis me- ses de gestación; de modo que ni aun como definición de la viabilidad puede admitirse la fijación de los seis meses como límite de ella. Taylor opina como Mata á este respecto, y como no 533 podía ménos de opinar todo médico que se dé cuenta de la cuestión. Mata trata el punto con la lucidez que le es peculiar. «Ya hemos dicho, dice este autor, que la viabilidad y la legi- timidad del feto con cosas muy diversas, y que lo uno no pueba lo otro». «Un feto puede ser viable y no legítimo». «Un feto puede ser legítimo y no viable». «Un feto puede ser á la vez legítimo y viable, ó á la vez ni le- gítimo ni viable». «Sucede lo primero siempre que el feto nace de todo tiempo, ó á los siete ú ocho meses, teniendo ademas buena conformación y estando sano, ó siquiera esté mal formado y enfermo, ni su enfer- medad ni su mala conformación son incompatibles con la vida. Al propio tiempo que así nace ñ los cinco ó seis meses después del ca- samiento ó de la cópula tenida por la madre con el que se quiere hacer pasar por padre. Es viable porque tiene todas las condiciones para serlo; pero no es legítimo porque tiene nueve meses de vida y solo hay seis meses de casamiento. El marido no lo engendró». Sucede lo segundo cuando á los cinco meses de cópula nace un niño con edad igual, no es viable porque le falta desarrollo, pero es legítimo, porque ha podido ser engendrado por el marido, si no ha estado ausente ó incapacitado al tiempo que á la fecundación corrresponda». «Sucede, lo tercero, cuando nace con todas las condiciones de viabilidad y a los nueve ó mas meses del casamiento. Es viable por que tiene todo lo necesario para serlo, y es legítimo porque ej padre pudo engendrarlo». «Sucede, por último, lo cuarto si nace á los cinco meses de edad intrauterina y á los diez ó mas de casamiento, estando el marido ausente desde los cuatro, ó incapacitado de cohabitar con su mujer. No es viable, porque solo tiene cinco meses de edad intrauterina, le faltan las condiciones que dan viabilidad y no es legítimo, por- que el marido no pudo engendrarlo». No hablo de todos los demás cases en que los hijos no son legí- timos por no serlo el ayuntamiento de los padres, y en los que puede haber, como hay á menudo, todas las condiciones de la viabilidad, porque aun cuando son pruebas de que la viabilidad y la legitimi- dad no son lo mismo, no hacen al caso para la cuestión que nos ocupa, puesto que la legitimidad disputada aquí se refiere solo al tiempo del nacimiento.» «Un marido rechaza un hijo, no le quiere reconoer por suyo, porque solo lleva de casamiento seis meses y la mujer le pare un hijo, cuyo desarrollo es de todo tiempo, de nueve, como lo declaran 534 los facultativos. ¿De que sirve la viabilidad del feto? En qué pue- de probar su aptitud completa para la vida, que le ha engendrado su esposo? Si este no ha cohabitado con su mujer sinó desde eldia de la boda, el hijo no es suyo, siquiera sea viable y viva mas que Matusalem. Solo podría hacérsele tomar por tal, si las edades in- trauterinas no se marcaran por el. desarrollo del feto; si el feto pu- diese tener á los seis meses el mismo desarrollo que á los nueve. Mas, como á su tiempo probaremos que las • edades intrauterinas tienen su respectivo desarrollo, determinable por el desarrollo del feto. Si porque una criatura nace viable, se hiciese pasar por hijo del marido, seria una injusticia atroz; ese hijo no seria suyo; eso puede probarse. La ciencia tiene medios para ello.» «Otro marido l echaza un hijo que le pare su mujer á los nueve meses de matrimonio: el feto tiene un desarrollo de cuatro meses y el marido hace seis que falta de la casa.» «Este feto no es legítimo porque no sea viable, sinó porque su edad intrauterina no corresponde á la época del casamiento ó de la última cópula que pudo tener el marido con la madre.» «Por el mismo estilo se resolverá toda cuestión que verse sobre la paternidad del hombre á quien se dice padre de tal hijo habido con una soltera, viuda ó lo que sea.» «Entre la concordancia de la edad del feto ó su desarrollo y la ultima cópula habida por su padre con la madre se buscaría el me- dio de saber si puede ser su padre y no en la viabilidad de la cria- tura.» «Todos los casos de esa especie tendrán igual resolución en ma- nos de la ciencia. Esta buscará siempre la paternidad por medio del desarrollo del feto, de la edad intrauterina y la época r e la ulti- ma cópula habida entre la madre y el que lo engendró.» «Pues si la ciencia resuelve asi las cuestiones de esta naturaleza, la ley que se refiera á ellas debe buscar igua' base, debe abando- nos la viabilidad que añada conduce en esto, y buscar la legitimi- dad de las criaturas que nacen precozmente en lo que pueda su- ministrar datos mas seguros.» «La ley de las Partidas, por lo tanto, que para declarar legíti- mas las criaturas que nacen precozmente, se funda en la viabilidad de estas, no puede servir bien para resolver estas cuestiones, y como la sigan ios tribunales cometerán las mayores injusticias. Tan pronto podrán ligitimar hijos adulterinos, tan pronto podrán dar por ilegítimos fetos que pueden ser engendrados por el marido.» «Dicha ley en cuanto al minimun de la edad que señala, en cuanto al extremo que se refiere á los partos precoces, necesita ser cuanto ántes reformada.» «En primer lugar, porque aun cuando fuese buena la base de la 535 viabilidad de la criatura, para deducir de ella su legitimidad fija una época en que la criatura no es viable, y solo se refiere á una condición de la viabilidad. No basta solo el desarrollo para ser via- ble, se necesita ademas buena conformación y estado sano; un feto de todo tiempo puede no ser viable, si nace con una mala confor- mación ó una enfermedad incompatible con la vida.» «En segundo lugar, porque la viabilidad es independiente de la legitimidad, y esta de aquella, pudiendo ser, como lo hemos visto, viable y no legítimo y no viable y legítimo, é ilegítimo ó incapaz de vivir.» «Si la ley quiere asegurar la legitimidad de las criaturas cuando se discute por razón del tiempo en que nacen, y este sea anticipado, debe buscarla en la relación que exista entre la época del casa- miento ó de la ultima cópula -que el tenido por padre hubo con la madre, y la edad intrauterina que tenga el feto en el acto de nacer. El feto en cada mes de su permanencia en el claustro materno vá presentando variaciones de desarrollo que permiten seguir su edad y determinarla, por lo tanto si se quiere saber si el marido ha en- gendrado á su hijo se ve si la edad ó el desarrollo que este tiene, corresponde ó no á la época en que e! marido cohabitó con la madre.» «Resulta, núes, de todo lo dicho que, en cuanto á los partos pre- coces, la ley 4, tit. 23, Parí. 4a.. no está al nivel do la ciencia; con- signa un error grave y establece una mala base, que puede dar lu- gar á terribles injusticias y desórdenes y á legitimar hijos adulteri- nos; y puesto que ha fijado la legitimidad á los seis meses y un dia, por ser viables las criaturas á esta edad, lo cual hemos visto que no es cierto, está mal fijado este tiempo.» «¿Deberá fijarse otro en la reforma de esta ley? Es claro que no. En lo concerniente á este extremo no cabe fijar este ni aquel mes, porque no es precisamente, como lo llevamos dicho, el mes en que nace el feto lo que prueba de quien puede ser hijo, sinó la relación, la correspondencia de su desarrollo con la época del casamiento ó de la última cópula del marido ó de un hombre con la madre.» «De consiguiente, lo que procede aqui, no es fijar nidos, ni cua- tro, ni seis, ni ocho ó nueve meses; sinó decir que será legítimo el hijo que nazca antes de diez.meses, sea cual fuese el mes en que naciere, con tal que la edad intrauterina, ó el desarrollo que tenga al nacer, corresponda á la época del casamiento ó al dia en que se efectuó la última cópula con la madre.» «Por ejemplo, nace un feto á los seis meses de casamiento, ¿tie- ne los caracteres de un feto de seis ó cinco meses de vida intrauteri- na? El marido puede ser su padre, el que lo engendró. ¿Ofrece los caracteres del feto de siete, ocho ó nueve meses? Este hijo no le ha engendrado el marido, si no cohabitó con su esposa antes de casar 536 ron ella. El casamiento tiene mucho menos fecha que la edad de! feto.» «Al año 6 dos de casamiento, la mujer pare un feto de siete meses de edad intrauterina y hace nueve que el marido está fuera- Este feto no es suyo. No le ha podido engendrar, porque la última cópula que pudo tener con su mujer data, por lo menos, nueve me- ses, que son el tiempo de su ausencia.» «Lo que se dice de la cuestión entre marido y mujer es aplica- ble entre una soltera y un amante estuprador ó forzador. Siempre habría que relacionar con el desarrollo del feto la época de última cópula que hubo. La doctrina de Mata es indudablemente cierta y per- fectamente aplicable al Código Civil argentino que ha re- producido, como la mayor parte de los códigos modernos, errores del pasado inadmisibles hoy; y este error es tanto mas censurable cuanto nuestro Código rechaza expresa- mente la doctrina de la viabilidad, único y mal funda- mento de la doctrina de la legitimidad hecha estensiva por nuestro Código á la adquisición de derechos (art. 77.) El Código de Prusia, mucho mas conforme á la ob- servación, fija la viabilidad y la legitimidad entre los 210 y 302 dias de la época del embarazo, y es de suyo muy estenso. Los casos de vida realmente prolongada en los que nacen en el sétimo mes son verdaderamente excep- cionales; los sietemesinos mismos viven pocas veces. Mata incurre en el error de que los peritos deben fi- jar, en cada caso, y de un modo especial, la relación entre el dia de la cópula del padre con la madre y el desarrollo del feto. Esto no es posible de un modo absoluto. Cierto que cirujanos célebres como Sil* J. Simpson, afirman que aun cuando una criatura tenga al nacer el tamaño de una de término, no puede tener el desarrollo completo y armó- nico de esta; y expresa en el final de su informe, que un niño nacido tres semanas ántes del término normal con todo el desarrollo, es tan raro como un centenario. (a) Taylor considera con razón, que sería aventurado en ») Informe en el asunto Bromwieh contra Waters 1863. 537 los médicos afirmar que los cambios que se producen en el cuerpo de la criatura en las tres últimas semanas son siempre apreciables. Rutel ha hecho estudios especiales en la materia y ha llegado á poder decir, que niños de siete meses, aunque raros, pueden presentar un desarrollo tal, que un obser- vador competente no podría distinguir del desarrollo á término. Aun cuando es cierto, que al fin de la preñez, na- cen niños con un desarrollo de casi el doble, de las ci- fras normales en longitud y peso, y aun cuando también es cierto, que en otros se notan retardos de considera- ción, sin embargo, no es posible aceptar la doctrina de Rüttel tan distante de la verdad como la de Simpson. Taylor admitiendo la posibilidad de los desarrollos excesivos y que la caida de los testículos en el escroto autoriza á creer que la criatura ha sobrepasado el séti- mo y el octavo mes de la vida intrauterina y que los ca- sos de pretendidos desarrollos prematuros, no merecerán entera fé, mientras no puedan referirse á una fecha cier- ta de un primer coito, que está lejos de probar la fecha del nacimiento. (a) Aun admitiendo la posibilidad del error en la larga época que creen posible Rüttel y otros, se vó cuan exce- siva es la que admite el Codigo, la que permite en todos los casos el fraude. No siendo posible fijar dia á dia la época de la con- cepción, la ley debe determinar una época, dentro de la cual, aun cuando los fraudes sean posibles, el orden so- cial exije que se tengan por legítimos los nacidos; pero esa época no puede ni debe pasar del error posible en las pruebas. Las leyes contrarias á lo que se puede pro- bar de un modo evidente, son monstruosas, malas; las presunciones de la ley han de fijarse siempre por lo que ordinariamente sucede. ÍM Traducción de Coutagne páj. 739. 538 De consiguiente, conformes con Mata, en que la le- gitimidad no puede ni debe establecerse, sinó por la rela- ción que hay entre la fecha de la supuesta cópula y el desarrollo del feto, creemos que la ley de acuerdo con la ciencia, debe establecer la presunción de que los na- cidos en todo el mes, que se supone de edad al feto, son legítimos. Así, por ejemplo, nace un niño á los siete meses de casamiento, debe ser declarado legítimo si presenta los caractéres de desarrollo de un feto de seis meses y me- dio, como si los presenta de siete meses y medio; por- que este error no puede por la ciencia evitarse en muchos casos. El art. 246 combinado con el 252 del Código Civil establece: que un marido tiene que aceptar como legíti- mo un hijo de su mujer nacido de todo término á los 81 dias de su vuelta al hogar, aun cuando los Tribunales declarasen que la mujer había vivido en adulterio los pri- meros sesenta dias de los trescientos de la ley; mas aun, un marido largo tiempo ausente de su mujer, llega al hogar, cohabita con su mujer, á los pocos dias descubre, acusa y prueba el adulterio de su mujer; reclusa esta en castigo de su delito, pare á los 181 días de la vuelta de su marido una criatura de término; ó hay dos justicias para un mismo hecho y para unas mismas personas, ó es preciso convenir que es la mas monstruosa de las aber- raciones el obligar al marido á aceptar tal hijo. La justicia criminal condena á la mujer, la declara adúltera, entre las pruebas del juicio puede estar que habiéndose oido los ruidos fetales á los cuarenta dias de llegado el marido, el feto no puede ser engendrado por él, la justicia civil, acaso el mismo Juez, en los lugares en que tenga las dos jurisdicciones, ha declararlo legí- timo, y el marido obligado á darle alimentos, herencia y apellido. No hay silogismo capaz de justificar una aber- ración semejante. Es cierto que dentro del término fijado por el Códi- 539 go de Prusia, que aun dentro del término de un mes ca ben fraudes, pero no caben monstruosidades, Al fin los errores son posibles en todo lo humano, pero la ley de- be evitarlos en cuanto cabe. El art. 252 concede al marido, cuando, á mas del adulterio de la mujer, el parto le es ocultado, que haga uso de las pruebas de todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo; y por lo tanto, puede hacer uso de la prueba médico legal en toda su estension, y en muchos casos ha de ser decisiva. En los casos de in- vestigación de la maternidad natural los Jueces no tienen la presunción que la ley establece para la legitimidad, y por lo tanto, deben aplicarse los dictámenes de la cien- cia en toda su amplitud y estension. Los art. 247 y 249 del Código Civil contienen la dis- posición de que la mujer viuda y la recien divorciada que se creyesen embarazadas deberán avisarlo á los parien- tes ó al marido, autorizando á estos para pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurar que el par- to es efectivo j ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo debe ser tenido por legítimo. En el caso de viudez no fija la ley el tiempo en que el aviso debe ser dado; en el divorcio fija 30 dias. No se explica la diferencia entre ambos y ademas la segun- da es mala. Hemos dicho repetidas veces, que no es infrecuente la persistencia de las reglas durante uno ó mas meses del embarazo, y tampoco lo son las suspensiones durante algunos dias, y aun meses; el Código no distingue en- tre la mujer inocente y la que ha dado lugar al di- vorcio; los disgustos y molestias de un juicio de divor- cio pueden ser causas de accidentes como estos, el plazo es, pues, corto. La relación entre el desarrollo del feto y la fecha de la separación evita todo fraude. § 267. Investigación de la paternidad y materni- dad.— Los hijos pueden reclamar su filiación legítima cuando son desconocidos por los padres. La filiación de 540 qite el hijo esté en posesión, puede ser contestada en razón de parto supuesto, ó por haber habido sustitución del Verdadero hijo, ó no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo. (art. 259 y 261). Los hijos naturales tienen el derecho de investigar su paternidad y maternidad, admitiéndoles todas las prue- bas que se admiten para probar los hechos, y que con- curran á demostrar la filiación natural. (art3J5). Tenemos pues, que la investigación de la paternidad y maternidad es un derecho délos hijos, que puede ser ejercido cuando han llegado á la mayor edad; por la madre ó tutor, en la menor edad; siendo en últimos casos parte el Ministerio público de menores é incapa- ces. La maternidad queda probada asi que se ha pro- bado el parto y la identidad del supuesto hijo con el pro- ducto del parto; y esta prueba es de una certeza irre- futable. El hombre de ciencia que asiste á un parto puede suministrar esas pruebas mas que otro alguno. El libro de apuntes de un médico ó de una partera, que sabe cum- plir con sus deberes, es la fuente mas pura de pruebas en esta clase de cuestiones; no solo respecto al hecho del parto, á su fecha, al sexo del nacido y á su mater- nidad, sino también á las señales particulares del indivi- duo nacido. Respecto de la paternidad la ley no puede exijir prue- bas tan acabadas; asien la paternidad legítima como en la natural tiene que contentarse con probabilidades mas ó inénor próximas y convincentes. Hemos dicho ya que un atentado al pudor puede ser- lo también, y en estos casos la paternidad puede ser atri- buida al violador ó al amante con cierta fijeza. Entre las pruebas que suelen aducirse en esta clase de cuestiones, es la semejanza entre el padre y el hijo una de las mas comunes y naturales. El hecho de la trasmisión por herencia de los ras- 541 gos do la figura, de los gestos, de ia voz y otras pecu- liaridades es de observación regular, é induce relaciones de familia del modernas natural. En la célebre causa de Douglas, fallada en última ins- tancia por la Cámara de los Lores en 1760, la prueba que decidió íué el parecido. Lord Mansfield, al dar la senten- cia expresó: He considerado el parecido como una prue- ba de que una criatura es hijo de tal ó cual individuo, y esto tanto mas cuanto las diferencias individuales son mas aparentes en la especie humana que en las demás especies animales. Un hombre puede inspeccionar diez mil individuos antes de encontrar dos figuras exactamen- te semejentes, y en un ejército de diez mil hombres ca- da uno de ellos puede ser distinguido de los demás. Si hay semejanza en Ja fisonomía, puede haber una dife- rencia en la voz, en el gesto ú otros caracteres, mien- tras que en general, una semejanza de familia abraza todo esto; hay entonces una semejanza general que se refiere, por ejemplo, á los rasgos de la fisonomía, á la voz, á las actitudes, y á la acción.» En los tiempos modernos teñe mos otra causa no me- nos célebre tanto e;i Europa como en América, el pro- ceso Tichborne, en la que la prueba de semejanza fué fundamento principal de la sentencia, para determinar que el pretendiente eia Arturo Orton. Los testigos de- clararon que en el pretendiente estaban reproducidos la voz, la fisonomía, y la figura del padre de Arturo Orton. La importancia de esta prueba no puede discutirse; el hecho fisiológico de la trasmisión no solo de los ras- gos externos, sino de los gestos, de la manera de correr, de andar, de sentarse y ciertos hábitos que son verda- deramente hereditarios, porque ellos se reproducen en la edad adulta, aun cuando los hijos no hayan conocido á sus padres, es incontestable. Pero aun hay que fijarse que en algunas familias.se reproducen no solo lunares de tal ó cual forma, sino también el lugar y la manera como están colocados. Las 542 diátesis y otras enfermedades se reproducen y han de ser tenidas en cuenta. Taylor trae los siguientes casos: En el asunto Sto- thard contra Aldridge, (Corte de Cauciones, Enero de 1856) el demandante pedia al demandado daños y per- juicios por haber seducido á su mujer. El demandado era hombre de color; el médico legista probó que el nifio que se pretendía nacido de un comercio adúltero habia venido al mundo con la piel negra y los cabellos motosos. El marido y la mujer eran blancos; esta parti- cularidad hizo atribuir el hijo al demandado negro.» «Una mujer alegaba que el hombre á cuyo servicio había vivido, era el padre de un niño que había parido hacía poco. El procurador que vino á sostener la pater- nidad se apoyaba en que el niño había nacido con un pulgar y cinco dedos mas en una mano, el demandado tenía esta deformidad en ámbas manos. La parte con- traria pretendía que esta anomalía podía provenir de la imaginación de la madre, que durante el embarazo vio constantemente al demandado. Los Jueces decidieron que éste era el padre del niño, y lo condenaron á pagar las espensas necesarias á su alimentación.» «En algunos casos, dice este autor, se ha tratado de fijar la paternidad de una criatura por el color de los cabellos; pero esta prueba es mucho menos concluyente que la de la coloración de la piel. En el pleito Frazer contra Bagley (Febrero de 1881) se pretendía que la mu- jer del demandante hab a tenido relaciones criminales con el demandado, que debía ser el padre de los dos últimos hijos que la mujer había tenido. El deman- dante y su mujer tenían los cabellos negros, y lo mismo sus hijos con excepción de los dos últimos: estos tenían los cabellos rojos, y se probó mas tarde que el deman- dado tenia los bigotes rojos y el cabello de un rubio ardiente. No se dió gran importancia á esta coinciden- cia, pero se la admitió como una especie de prueba in- directa. Los hechos de esta naturaleza no merecen mucha 543 confianza, pues, que de padres de cabellos negros, nacen hijos de cabellos rojos, y en un caso varios hijos naci- dos en el matrimonio tenían alternativamente los cabe- llos negros y rojos.» La última observación de Taylor es de frecuente re- producción. Por último, recordamos el fenómeno de ob- servación general aun entre el vulgo, de las semejanzas entre abuelos y nietos que pueden servir de gran induc- ción en estos casos. La prueba de parecido tiene mucho mas valor en sentido positivo que en el negativo, porque de que un niño no se parezca al supuesto padre no puede seguirse que no lo es, dada la observación de que muchos pa- dres ciertos no se parecen á los hijos; pero el parecido induce la paternidad. § 268. Supresión, sustitución y suposición de ni- ños — L as cuestiones de herencias pueden producir á veces, las de supresión, sustitución, ó suposición de hijo. Una mujer soltera, mas celosa de su honor que obe- diente á la voz de la naturaleza, puede tratar de suprimir el fruto de sus amores ilícitos, y ello es por desgracia harto frecuente. Puede suceder también que el hijo sea suprimido por parientes interesados en sucederle, como en el caso de la condesa de Saint Germán, citado ya. Chevers cita el caso de una partera de Hissar, que asistiendo á una mujer la convenció de que el feto dado á luz por ella era un monstruo que no debía mirar; lue- go dijo que había muerto y salió diciendo que iba á en- terrarlo. Al dia siguiente necesitando de la partera, fué llamada y se escusó diciendo que ella misma acababa de parir. Esto hizo entrar en sospechas y la policía fue lla- mada. La acusada sostuvo en el Tribunal que la criatura encontrada en su casa era suya; examinada por parteras y el cirujano civil, resultó que no presentaba ningún signo de parto reciente y los vecinos declararon que no le habían notado ningún signo exterior del embarazo, Fué condenada á siete años de prisión. 544 La suposición de parto tiene lugar con mas frecuen- cia para dar al pretendido hijo una herencia que no le corresponde, así como en la sustitución, en la cual se su- ple un niño muerto con el de otra mujer de edad muy próxima. Estos delitos no pueden emprenderse sin el concur- so de varias personas, y están comprometidas en ellos, casi siempre, parteras mas ó ínénos hábiles. Nuestro Código Civil prohibiendo el reconocimiento del parto y del embarazo, ha dificultado mucho los me- dios de evitar estos fraudes. Tales pleitos tienen lugar siempre entre parientes próximos, y es difícil que se lan- cen á un juicio criminal de tanta trascendencia y grave- dad por solo sospechas. En 18154 hubo un caso en Inglaterra donde la prueba médico legal tuvo toda la amplitud é importancia debi- das, en el que la sustitución escapó completamente á la justicia y solo la confesión hecha por la señora al morir hizo conocer el fraude. En el sistema de nuestro Código Civil no hay mas remedio para evitar estos fraudes que las medidas poli- ciales enérgicas, y sobre todo la causa criminal, pues en ella la prueba médico legal puede suministrar elementos que son de inapreciable valoren los juicios, sean civiles, ó criminales, cuando se trata de casos recientes, el exá- men del niño es muchas veces decisivo. Son comunes los casos en que el estado del ombligo, de la piel y demás signos de los primeros dias de la vida han puesto en evidencia fraudes bien urdidos. De estos signos nos ocuparemos al tratar de las cues- tiones médico legales y del infanticidio; nos basta por ahora indicar que en los casos en que la suposición, sus- titución ó supresión de niños, ésta ha de referirse á la existencia de un embarazo anterior, a la del parto, al exámen de la ó de las criaturas; y muchas veces, e' fraude puede ser hecho con tal destreza que aun esccape á la prueba médico legal; tal es cuando hay sustitución 545 de un niño reden nacido por otro también recien na- cido. § 269. Superconcepcion y sup9rfetacion—Las cues- tiones de superíetacion quedan subsistentes en nuestro Código Civil, así como las de superconcepcion. El art. 88 establece que: «si nace mas de un hijo vivo en un solo parto los nacidos son considerados de igual edad, y con iguales derechos para los casos de institución ó susti- tución á los hijos mayores.» El artículo parece tomado del 239 del proyecto de Frey- tas para el Brasil, el cual dice: «siendo el nacimiento de mas de un hijo en un solo parto, se considerará á los nacidos con iguales derechos. ) En la nota al artículo 234 da su proyecto, dice Fray tas, que es inútil fijar en los registros la hora del nacimiento, por- que sería crear un embarazo insuperable en muchos casos; que esa precisión solo tendría aplicación en las cuestiones de primogenitura. Hoy, dice, podría darse tal cuestión en ins- tituciones y sustituciones hereditarias que recayesen en ge- melos. Pero por este proyecto el tiempo no se cuenta por horas y para el caso de adquisición de herencia por gemelos está la disposición del art. 239.» Se vé, pues, que no se ha tenido en cuenta, la superfeta- cion y superconcepcion, sino solo el caso de parto múlti- ple, sin otra consideración que el hecho del nacimiento de gemelos. Los art. 241 y 242 concordantes con el 236, que pro- híbe á ia mujer casada hasta pasados trescientos dias de su viudez ó de anulado el matrimonio, establecen, para el caso en que la mujer violando la ley se case, que el hijo nacido ántesde los 180 dias del segundo rnatrrnionio y dentro de los trescientos después del primero, se reputa del primer matrimonio; y que el hijo nacido después de 180 días del segundo matrimonio, aunque esté deifttode los SOOdias posteriores á la disolución del'primer matrimonio se presume del segundo. Para comentar estos artículos es preciso - darse cuenta 546 primero de las distintas cuestiones médico-legales que en- vuelven Se entiende por superconcepcion ó superfecundacion la concepción de un nuevo ser mientras otro ya concebido re- corre el trayecto de las trompas; es decir, durante el tiempo que este emplea en llegar al útero. Todos los autores están conformes en la posibilidad de semejante fenómeno y en que él es causa de muchos embarazos de gemelos, los cuales darán siempre origen á fetos envueltos en membranas distintas y con placentas separadas. Se llama superfetacion la concepción del segundo feto en una época mas ó menos avanzada del primer embarazo, después que el primer feto está ya en el útero. La superfetacion es aun contestada por autores de nota y objeto de debates entre los médicos legistas y comadrones. La cuestión se debate en el terreno teórico y se preten- de dar á los hechos explicaciones un tanto violentas. Hipócrates, el observador sin igualen los anales de la ciencia, y el génio de las intuiciones médicas, admitía la su- períetacion. En nuestro siglo los debates han tomado grandes propor- ciones; pero hoy es preciso cerrar los ojos á la luz para negar el hecho fisiológico. Mata se ocupa de esta cuestión con algún detenimiento, y demuestra de un modo concluyente el hecho de la superfe- tacion. Nosotros creemos en ella como un dogma fisiológico, por la evidencia de uno de los casos mas claros de superfetacion quedarse puede. En 1867 una señora dió á luz una niña de todo tiem- po; á las pocas horas se presentó un flujo tan abundan- te, que el médico que asistía á la parturienta y que es- peraba el parto de un segundo gemelo, creyó deber rom- per las membranas y acelerar el parto. Nació otra niña que presentaba los caracteres normales de un feto de seis me- ses; nació viva, fue bautizada y murió al dia siguiente. La primera niña vivió hasta los cinco años en que murió del crup. 547 El caso fuá observado por el médico asistente y en el acto fué llamado un hermano de la parida que reconoció am- bos fetos María Ana Bigaud, esposa de Eduardo Vivier, enfer. mero del hospital de Strasbourg, parió un niño vivo el 30 de Abril de 1815, el 16 de Setiembre del mismo año parió una niña viva, de modo que entre ambos partos mediaron cuatro meses y medio y ambos fetos fueron de todo tiempo- Murió luego la mujer y Eisenrnan procedió á la autopsia creyendo encontrar un útero bifido, pero lo encontró simple é igual al de las demás mujeres. Benita Franquet, esposa de Raimundo Willart, her- bolario de Lyon, parió una niña el 20 de Enero de 1780; sintió al cabo de tres semanas movimientos semejantes á los del feto; algunos médicos creyeron que estaba enferma y re. cetaron. La mujer se negó á tomar medicamentos y con, sultado Desgranges declaró que había embarazo. El 19 de Enero de 1781, se levantó acta notarial con presencia de los niños y de las fées de bautismo para hacer costar el hecho. Norton refiere el caso de una negra llamada Maria Jhon- son, que parió un niño de ocho meses, negro, y al dia siguien. te otro mulato de cuatro. Ambos fetos fueron reconocidos por varios médicos, y la mujer confesó que habia tenido en las épocas respectivas cópulas con un hombre blanco y otro negro. Mad. Boivin asistió á una mujer que dió á luz el 15 de Marzo de 1810 una niña, conservando el vientre bastante voluminoso. El 12 Mayo dió á luz un feto qne pesaba tres li- bras. Mad Boivin reconoció k esta mujer y sospechó la existencia de un útero doole. La Academia de Cirujia Madrid, se ocupó de este asun- to y fueron recojidas muchas observaciones; las mas notables las trae Mata en su Tratado de Medicina Legal, asi como una multitud de otros autores de diferentes paises. La índole de estas lecciones no nos permite entrar en una discusión ámplia respecto de las teorías y explicaciones que se han emitido respecto de la superfetacion- 548 ¿o admite por todos ia superconéepcion; el hecho de- mostrado de nacimiento, en un mismo parto, de nlaos de raza diferente, coincidiendo con la cópula de la madre con hom- bres de la raza correspondiente, no deja lugar á dudas; hay al respecto la prueba mas acabada y no son infrecuentes los casos en los países habitados por razas diferentes Se admite la superfetacion en los casos de preñez extra- uterina y en el de útero oicorn e; pero llega los al caso de un so- lo útero y siendo el intervalo de mas de algunos días, se niega la posibilidad de la superfetacion, y se dice: que los casos citados por los autores, corno ejemplos de superfetacion son embarazos dobles, cuyos productos desigualmente desar- rollados, pero concebí los próximamente en la misma época se han expulsado en épocas diferentes (Velpeau, Joulin). La membrana caduca, dicen, se opone do un modo in- vencible á que el semen del hombre pueda ponerse en con tacto con el óvulo de ia mujer; esta membrana se forma en el útero casi inmediatamente después de la concepción y tapiza toda la cavidad. Mata estudia esta objeción y cuantas se han hecho rela- tivas á ia superfetacion, y encuentra que, en la mayoria de las mujeres se suspenden las reglas y ia facultad de con- cebir durante el embarazo; y en otros casos puede no sus- penderse esta última faculta l durante mas ó menos ti* npo. Encuentra también que la adherencia entre la caduca y el útero no es tal que, en circuistanciaLda las, no pueda permitir; el paso de los espermatozoarios, y encuentra que es- favo* rabie á esto la iapíantaciou del primer feto ea la región in- ferior del útero. Esta explicación es una de tantas que pudieran dar-e pero que no satisface totalmente; para nosotros en mate- rias de medicina la piedra de toque es la experimentación práctica y ésta no puede existir por ahora, ni la habrá mientras no existan un cierto número de observaciones cien- tíficas sobre el desarrollo del ser superfetado. Pero el hecho es innegable, los casos son auténtieos, y á lo menos, nosotros no concebimos como pueda suceder que 549 el desarrollo de dos retos, engendrados al mismo tiempo, ó con poca diferencia de tiempo, se haga normal en uno de ellos so detenga durante cierto tiempo en el otro, para con* tinuar después de la expulsión del primero. Hay en la explicación de Velpeau este obstáculo insu- perable. Se puede, decir, aunque seria difícil de. comprobar, que uno de dos fetos ha detenido su desarrollo, ha mu ,*rto y se ha consérvalo sin putrefacción en las aguas del a.riuios; pe- ro en e! caso que los dos fetos nacen vivos y á termino; es* to es, con desarrolo normal, hay que admitir forzosamente una detención temporal en el desarrollo del último nacido, y esto es contrario á todas las leyes de observación fisiológica. Los séres siguen en su desarrollo una gradación continua de transformaciones, que pueden oscilar dentro de ciertos límites, pero nunca tales que quepan en ellos los casos de superíetacion de la Bigaut y la Franquet. Si esa suspensión se admite, como lo hace notar Mata, es forzoso admitir que un embarazo puede prolongarse un año y mas; lo que esos misinos partidarios rechazan en ab- soluto. Pero el hecho de la Thomson es decisivo y hay ó que negarlo ó admitir la superíetacion. Ahora bien, el hecho de la superconcepcion y el hecho de la superíetacion dan lugar á muchas cuestiones médico legales importantes, no solo respecto de la legitimidad, sino también respecto del reconocimiento y de la investigación de la paternidad natural. En los casos de legiiimida l la aplicación de la ley es rigorosa; y por lo tanto un feto saperconcebido, aunque sea de raza diferente es legítimo, pues la ley no admite las pruebas, aunque sean evidentes; se pretende que el orden social lo exige, y ante tal exigencia se hace enmudecer á la misma naturaleza. Dolos casos de superconcepcion se está en el mismo caso si ambos fetos nacen dentro de los trescientos dias siguieir tes á la anulación del matrimonio; pero si el segundo nace después, no s%á tenido por hijo del primer matrimonio. 550 fín los casos de investigación de la paternidad natural, es indu lable que la prueba médico legal podría evitar que se achacase á un hombre un hijo que no era suyo, y esa prueba es perfectamente admisible, puesto que lo son todos los medios de probar los hechos. Pero supongamos que un hombre reconoce por su hijo al feto que tal mujer lleva en su vientre, y nacen dos hijos de la mujer, siendo de diferente raza, ó bien mediando entre ambos nacimientos un intérvalo de dos, tres ó mas meses ¿deberán darse por reconocidos los dos productos del emba- razo? En el caso de niños de raza diferente, evidentemente no; en los casos en que ámbos sean de la misma raza, la solución dependerá del hecho de que el hombre que ha re- conocido haya continuado ó nó la cohabitación, ó mejor la copulación con la madre de ambos fetos. Entrando ahora á comentar los arts. 230, 241 y 242 del Código Civil, hacemos notar que no es solo el escándalo que produce en la sociedad la mujer que se case en el año de viudez, la razón de las leyes que prohíben el segundo matrimonio, sino como 83 deduce de la misma ley, evitar la confusión que puede resultar del parto dentro de los 30D dias siguientes á la disolución del primer matrimonio; y es así puesto que la ley permite el casamiento dentro del plazo después del alumbramiento, si ha quedado embarazada. En esta confusión la ley necesita resolver sobre la legiti- midad y paternidad de los nacidos, y hasta ahora no hay un sistema generalmente adoptado; todos son arbitrarios, el de nuestro Código como el ue los demas. La resolución de nuestro art. 241 en su primera parte, es inaceptable en el caso de que el hijo no nazca del tiempo correspondiente, así un feto nacido de seis á los cinco de disuelto el primer matrimonio, deberá ser declarado hijo de éste; pero no puede admitirse que se declare tal el hijo na- cido á los seis meses si presenta los caractéres de ménos de este tiempo. El art. 242 es ménos censurable. Atribuye al segundo 551 matrimonio el hijo nacido después de los 180 dias de su ce- lebración, aunque sea dentro de los 300 dias posteriores á la disolución del primero. Es probable que cuando lina mujer rompe las conside- raciones sociales, al punto de que se case sin siquiera seis me- ses de luto, esa ha debido tener relaciones ilícitas con el segundo marido, y por consiguiente, atribuirle el hijo, es bas- tante justo. No hace mucho tiempo fuimos consultados sobre un caso producido de la manera siguiente: Un marido tisico, y que hacía largo tiempo se abstenia del coito, dejó varios hijos y la mujer en cinta, de mas de dos meses. A los tres meses la viuda c¿ só en segundas nup- cias con un hombre que había tenido relación con ella cuan- do era soltera, y con el cual parece se entendían durante el matrimonio. Al hacer la partición la viuda pretendió que se hiciera hijuela al que llevaba en sus entrañas, como postumo del difunto y lo obtuvo. El postumo nació á los tres meses y medio del casamiento de un parecido notable al segundo marido. Uno de los herederos quería litigar para excluir al póstumo de la herencia. Aun cuando teníamos la mas profunda convicción de la justicia de la reclamación, aconsejamos no hacer el pleito; porque la viuda había estado acompañando al marido en el lugar, en que éste vivía, para mayor posibilidad de asistencia médica, des- de 40 dias ántes de la muerte, y no era posible material- mente probar la no copulación. Si la prueba de la no copulación se hubiera podido producir, el hijo habría sido declarado adulterino; pues- to que á la fecha de su concepción los padres no podían casarse, y puesto que el marido no había podido engen- drarle. En resúmen, creemos que la legislación de nuestro Código Civil, en lo relativo á la superfetacion: es buena en cuanto por ella no se puede atribuirla paternidad de un póstumo en límite que la ciencia jamás ha comproba- 552 do y en cnanto atribuye el hijo nacido después de 180 dias del segundo matrimonio, á éste; y que es inadmisi- ble en cuanto no permite prueba en contra de sus pre- sunciones, ni aun en los casos en que los hechos son evi- dentes y palpables, como en los casos en que los fetos son de raza diferente, ja sea por superconcepcion ó por superfetacion. En los casos de paternidad y maternidad natural, co- mo la ley no ha establecido presunciones jiiris ct cíe jure y admite para su prueba todas las que el derecho esta- blece para probar los hechos, la prueba médico-legal puede producirse en toda su estension. Es probable que á la manera como el derecho iTetoviano llegó á ser ley escrita, la práctica de la prueba médico le- gal en los casos de filiación natural, llegue á abrirse paso en los casos de filiación legítima, y esto sucederá tanto mas pronto cuando la prueba medico-legal se practique por peritos mas inteligentes y se aplique con mas prudencia por jueces instruidos, § '¿10. Monstruos—Molas—El Código Civil no ha definido lo que es un monstruo, ni ley alguna vigente en el país establece, que debe entenderse por tal. En el art. 51 ha dicho:—«Todos los entes que pre- sentasen signos característicos de humanidad, sin distin- clon de cualidades ó accidentes son personas de existen- cia visible.» Este artículo está tomado al pié de la letra del art. 35 del proyecto del Dr. Freytas pava el Brasil, y este autor pone como único comentario á su artículo las la- cónicas frases siguientes.- «La redacción amplia del tex- to resume cuanto se ha dicho verdadera ó falsamente so- bré monstruos, hermnfcoditas, eunucos, etc. El art. 72 del Código civil, es también tomado de Ereytas fdel 224 de éste); y establece que naciendo vivos no importará que los nacidos tengan la imposibilidad de continuar la vida, por nacer antes de tiempo ó por algún vicio orgánico interno. 553 Freitas dice en su comentario: «o por cualquier vicio de organización interna.» «Otro argumento incontestable de Savigni es derivado de esta hipótesis—«Supóngase, dice, que lia nacido una criatura de tiempo, que haya dado incontestables signos de vida, y que muera después. Su cuerpo es abierto y se reconoce que un vicio orgánico imposibilitaba la prolon- gación de su existencia. Su no viabilidad, en este casó, es mucho mas cierta que la de los hijos nacidos antes de tiempo y todavía no se contesta de ordinario su capaci- dad.» Y pues se puede contestar, nuestro articulo lo pre- viene; y tanto mas cuando algunos criminalistas como Feuerbach, tratando del infanticidio, reputan la viabilidad como parte escencial del cuerpo del delito, y si ella no consta no admite ninguna penalidad. Veo también en ja citada disertación de Savigny que Mittermaier no du- da en elevar el sistema hasta los últimos límites; enten- diendo que no son viables todos aquellos cuya existencia no se puede prolongar, sea por nacimiento antes de tiem- po, sea por algún vicio de organización.» De estos textos se deduce claramente; que para la ley argentina los monstruos humanos son personas y tienen derechos como los demás séres con tal que presenten sig- nos característicos de humanidad, [y esto solo externa- mente, puesto que ningún vicio de organización interna podrá privarles de su derechos. Nótese que la ley no dice los signos característicos de humanidad, sino simplemente signos característicos de hu- manidad; es decir que la ley no exige todos los signos que caracterizan una persona humana, sino que basta que el sér presente alguno de ellos, para ser reputado persona. Nuestro Código lia cortado de raiz las cuestiones tan debatidas en Francia, y en otros países ¿qué debe en- tenderse por criatura, por hijo (.enfant)? ¿qué mónstruos tienen derechos y cuales no? Para la ley argentina todo ser que nazca vivo del 554 vientre de mujer, y tenga formas humanas, es mía per- sona de existencia visible, y tiene los derechos que la ley acuerdad éstas. Por consiguiente, el médico argentino no tiene otra misión que comprobar si el nacido, monstruo ó nó, ha viv'ido un solo momento, y si ha vivido debe ser con- siderado como peisona; y la ley al declararlos tales, sanciona las disposiciones de la naturaleza. Richard, Chabot, Duranton, Merlin y otros juriscon- sultos franceses dicen que uo tendria derechos de niño la producción que presentara en un cuerpo humano una cabeza de animal. Prescindiendo de la posibilidad de semejantes séres* que en esta materia la preocupación hace ver cosas que no existen, se debería preguntar —¿y por qué? Si esos séres viviesen ¿sería lícito matarlos, como á los séres de las especies cuyas cabezas semejaban? Indu- dablemente no.—Esos séres hijos de mujer, serían engerí* diados por hombres, y serian tan hijos como ios que pre- sentansen las mas bellas formas. Casi siempre esos séres, no son otra cosa que fetos mas ó menos deformados, que presentan un desarrollo anormal exagerado del sistema piloso, y á los que el vul- go atribuye parecidos fantásticos. Hace poco tiempo se exhibía en Europa un hombre perro, que no era sino un hombre de orejas grandes, de nariz poco prominente (ñato) y con pelos que cubrían to- do su cuerpo incluso la cara. ¿Quién se hubiera atrevido á negar á semejante ser. mas racional que muchas de las beldades que pagaban dinero por verlo, los derechos del hombre? En nuestros tribunales, debe ser, pues, declarado per- sona todo ser que haya nacido hijo de mujer, y habiá adquirido derechos si ha nacido vivo y presenta signos de humanidad, y deben ser considerados como infantici- das los que atenten á la vida de tales séres. Se llaman molas, ciertas masas que se forman en el 555 útero de la mujer fecundada., por la degeneración del feto» Las molas se distinguen en carnosas y vesiculares ó hidatiformes. Las molas carnosas se forman á conse- cuencia de hemorragias en las membranas del feto, que sobrevienen en una época mas ó menos avanzada dei embarazo, y á consecuencia de lo cual el feto muere: pero no es él expulsado, y el embarazo sigue, formán- dose una masa carnosa, en la cual se encuentran restos mas ó menos completos del feto, y según la edad á que alcanza, como son vestigios de huesos, pelos, etc. Las molas vesiculares se forman por hipertrofia y degenera- ción de las vellosidades del todo ó parte del corion, las cuales carecen de comunicaciones vasculares con el útero, á consecuencia de la muerte prematura del feto. Las ve- sículas que forman la mola están dispuestas en racimos y tienen la forma de las ramificaciones de las vellosida- des que les han dado origen. Están llenas de una sero- sidad clara, no tienen nunca parásitos tales como los equinococos, llegan á tener un volumen considerable y dan al útero una forma irregular. Las molas hidáticas se mantienen en el útero mas que las carnosas y no es raro verlas repetirse varias veces seguidas en la misma mujer. Las molas no deben confundirse con otras masas que pueden ser expulsadas del útero por un trabajo semejante al parto, tales como pólipos, fibromas, eL\, que importa mucho al médico legista saber distinguir por varias causas Las molas suponen siempre una fecundación, un coi- to; las molas no son fetos, no son susceptibles de aten- tado. No creemos que pueda ocurrir siquiera la pretensión de que una mola sea persona; la formación de ella es siempre posterior á la muerte del feto y no tienen nin gun signo de humanidad, aunque pueda encontrarse en ellas restos humanos. La monstruosidad que da origen á las molas, quita á los fetos la vida en una época que 556 no es posible determinar; y por consiguiente no puede aplicarse á ellas ninguno de los principios fisiológicos y jurídicos que se refieren á los lelos que conservan las formas de tales. Para concluir sobre este punto, reproducimos de Tac- tor las siguientes juiciosas observaciones: «no se está autorizado á matar á los monstruos, y la presencia de toda señal de violencia en estos casos debe ser mirada como sospechosa. Es tanto mas necesario hacer esta de- claración cuanto está estendida en el público la idfüt de que no es ilegal destruir un recien nacido monstruoso. M. Pode (de Cirencester) me ha comunicado un caso ocurrido en su práctica hace algunos años, l'na señora parió un monstruo de dos cabezas, de las mas repug- nantes. En su ausencia y cediendo á las instancias la,s mas vivas de los amigos, la enfermera lo destruyó. La cuestión es esta: ¿esa mujer fue culpable de asesinato? El solo caso, relativo á este punto, que traen los escrito- res médico-legales es el de dos mujeres que fueron juz- gadas en los assises de York en 1812 por haber ahogado un niño que presentaba una mala conformación de la cabeza, á consecuencia de la cual no era probable que sobreviviese muchas horas.» «No apareció que las acusadas hubiesen tenido mala intención ni ocultado su delito, no estando prevenidas de la ilegalidad del acto (a). La ausencia de intención cri- minal traería probablemente una absolución para la acu- sación de asesinato; pero tal acto equivaldría, sin duda, á un homicidio; el grado de monstruosidad ó de viabili- dad del producto de la concepción no podría ser tenido por circunstancia atenuante. En cuanto al primer punto, si la libertad de juzgar dolo que es ó no monstruo, estu viese acordada á una enfermera ignorante, criaturas afec- tadas de deformaciones simples, podrían ser muertas se- gún esta pretensión. En cuanto al segundo punto; es ad- ' a' París y FonMnnqiu». Med. jvr. Tomo Io púj. ?2S. 557 mitido por la ley, que el que acelera la muerte, la causa; luego el hecho de que una criatura no sea capaz de vivir, sino algunas horas, no justifica el acto que la destruye pre- maturamente.» Una de las cosas que nos ha llamado siempre la aten- ción, es que ninguna ley, ni doctrina se encuentra en los jurisconsultos, que se haya ocupado de reglar los dere- chos de los monstruos dobles, ya sean del mismo sexo ó de sexo diferente, á pesar de la frecuencia relativa de este fenómeno, y creemos que bien merece la pena de diluci- dar hasta donde llega la capacidad de derecho de seres semejantes, con relación á los demás y entre sí. §. 271. Cuestiones médico legales. — Como hemos visto en las materias tratadas en este capítulo, pocos son los casos en que el médico legista puede ser consultado en los Tribunales en las cuestiones de legitimidad, puesto que la ley establece presunciones juris et de jure á pesar de la evidencia de los hechos en contrario, y solo en los ca- sos del art. 246; es decir, cuando ha sido imposible al ma- rido tener acceso con su mujer en los primeros 120 dias de los 300 que han precedido al nacimiento, y en los del art 252; esto es, cuando el parto de la mujer fuese oculta- do al marido. Pero en todos los casos el marido, obligado por una ley de órden público á soportar un hijo que no es suyo, podría indudablemente castigar á la mujer que tal crimen cometiera, trayendo como prueba al juicio de adulterio, la de que el hijo de su mujer no era posible que él le hubiera engendrado; pues que tal prueba demos- traría el adulterio como ningún otro hecho. Respecto á la investigación de la paternidad y ma ternídad natural; la prueba puede traer al juicio todos los hechos médico legales que le interesen. La posibilidad, pues, da que se produzcan todas las cuestiones médico legales relativas á los derechos del feto nos obliga á plean toarlas y estudiar el modo de resol- verlas. § 272. Ia. Cuestión—(art. 264 del Código Civil) ¿Ha 558 sido imposible al marido tenor acceso con su mujer durante los primeros 120 dias de los 300 que han pre- cedido al nacimiento de tal hijo?—Esta cuestión puede ser traída por el marido que durante la época de la con- cepción lia estado ausente de la mujer, y entonces nada tiene que ver el médico legista con ella; pero puede traer" se para probar una impotencia absoluta temporal ó per. pétuade que el marido hubiese estado afectado en la época de referencia. En estas graves cuestiones el médico legista ha de examinar los antecedentes con sumo cuidado En los casos de impotencia curable ha de ver si realmente la hubo» como se curó, y como estas curaciones no pueden obte- nerse sinó mediante una asistencia facultativa, podían ob- tenerse datos de gran valor de la historia de la enfet medad, del estudio del tratamiento, del estado actual de los órganos del marido. Hemos dicho ya en otro lugar la influencia que las enfermedades venéreas pueden producir sobre el aparato genital, sobre todo las orquitis, que deben llamar mucho la atención del médico legista. En las enfermedades que pueden traer la impotencia temporal, están las siguientes: La diabetes. La ausencia de deseos veneróos, y la im- potencia de los diabéticos es uno de los hechos mas no- tables. Cuando la secreción de la orina azucarada es abundante, las demás secreciones se moderan y aun se suspenden. Dupuytren y Thcnard, han constatado que úl- ceras antiguas en las piernas habían cesado de supurar. Este fenómeno explica la causa de la impotencia de los diabéticos. Elpriapismo es señalado como una causa de impo- tencia, así como la erotomanía y satiriasis. El primero puede producirse por la cistitis, los cálculos urinarios, las blenorragias, etc La espermatorrea, y los excesos venéreos,que son su causa, también pueden producirla impotencia. 559 Los obreros que trabajan el yodo y el mercurio y los que han hecho uso de estos cuerpos como medicamentos; asi como los que abusan de sustancias estimulantes para exitar su aparato genital, pueden también estar afectados de impotencia. El abuso de las bebidas alcohólicas, es también causa de impotencia. Por último, lo es la anemia y de las mas poderosas. Si se trata de causas señaladas como de impotencia, tales como los estudios excesivos, las pasiones de ánimo deprimentes y otros, las dificultades del examen son ta- les, que casi creernos imposible la constatación del hecho, pues no basta la comprobación de la impotencia actual, sino que es preciso comprobar la impotencia en los 120 dias de la ley. En resumen, es preciso en estos casos comprobar la impotencia en los términos que lo hemos dicho para el matrimonio; la existencia de enfermedades que producen la impotencia, y en esta comprobación hay que tener en cuenta su intensidad y los efectos que ha dejado. Si un marido afectado de orquitis en el mes de Enero consérvasela impotencia que acompaña á esta enferme- dad en Agosto, ó Setiembre ó mas tarde, es claro que en el intérvalo no habría podido engendrar el hijo que des- conoce, concebido en esa época. Es evidente que en los casos de investigación de la paternidad natural, un hom- bre ó sus herederos, podría alegar y probar su impoten- cia cuando la concepción del hijo que se le atribuye. Zacchias, en sus cuestiones médico legales refiere el si guíente caso: Un anciano de 72 años de edad, achacoso tenía una concubina: esta mantenía relaciones con un tal Feriaio, joven de 24 años. Tuvo la concubina dos hijos» á los dos años del último parto murió el anciano, la cón cubina se retiró volviendo algunos años mas tarde á re- clamar alimentos y dote para sus hijos. Se probó que ios hijos eran sumamente parecidos á Ferraio, que teníanlos cabellos rojos como él; que el anciano era achacoso, que 560 en tres mujeres que había tenido, solo logró un hijo \r se m ed ic inaba co n ti n ñame i d e Fallado el pleito por la Rola romana, en contra de la mujer, tué apelada la sentencia. Se preguntó á Zacchias si era posible que el anciano hubiese engendrado losóos hijos que se le atribuían v contestó que no; que en su con- cepto el anciano era inapto para la generación desde los 50 años, á causa de sus achaques y enfermedades. Toman- do en cuenta este diclámen y el parecido de los hijos con Ferraio, se confirmó la sentencia de Ia instancia. § 273. 2a. Cuestión. — (art. 253 del Código Civil)— ¿Tal mujer, que ha parido á los 180 dias siguientes al matrimonio, estaba embarazada al tiempo de con- traerlo? y lo estaba en una época que sea verosímil que el marido haya podido no conocer su estado?— Estas cuestiones son de fácil resolución por el exámen del producto expulsado y la duración del embarazo. Cuando el feto corresponde á la fecha del casamiento es claro que es ilegítimo, aunque no sea viable; solo en el caso de que la robustez sea grande, el feto alcanzará á vivir algunos dias; y por consiguiente, la cuestión de pu- ra legitimidad no es fácil que se produzca; ademas de que la relación entre la edad del feto y su desarrollo pa- rece que no ha de dar lugar á caso judicial. Pero en el caso del art- 258 del Código Civil, los herederos pueden contestar esa legitimidad; y entonces la correlación entre la edad del feto y la fecha del nacimiento demostrará la legitimidad. Pongamos un caso práctico. En 1877 vimos una ni ña recien nacida, que presentaba los earactéres de un Jeto entre el 5o y 6o mes y efectivamente no podía tener mas que 168 dias de gestación. A beneficio de una tempe- ratura artificial convenien te, de una alimentación consis- tente en el calostro de la madre, administrado de un mo- do el mas metódico, la niña logró vivir 17 dias; es decir que al morir tenia 185 dias. Esta criatura que había vivi- do un largo intervalo de tiempo y que acaso si la esta 561 cion hubiera sido mas propicia, alargado quizá unos dias mas su vida, hubiera podido dar lugar á un desconoci- miento por los parientes del marido, si éste, muerto antes que la hija, le hubiera dejado una herencia; ella era legí- tima, su edad intrauterina correspondía á la época déla concepción, y no podra negársele sus derechos por haber nacido ántes de tiempo; bastaba para la trasmisión el he- cho de haber nacido viva. Es preciso notar que en estos casos de nacimiento antes de los 180 dias del casamiento, aparece en toda su plenitud la prueba, puesto que no hay la presunción in- discutible de la ley; y por lo tanto, la prueba de la le- gitimidad y de la vida debe hacerse por el exámen del fetoá lo que se agregarán los datos quesean uosibles so- bre la supresión de las reglas, la aparición de los signos del embarazo, etc. La segunda parte de la cuestión propuesta; es decir, si es verosímil que el ma-ido no conociera el estado de embarazo de su esposa al casarse, es una cuestión de hecho en que poca intervención tendrán los médicos, so- lo en el caso que se haga la pregunta con relación ai aspecto exterior que presenta una mujer en las distintas épocas del embarazo. El dictámen del médico debería ser que ahn hasta el fin del cuarto mes el marido ha podido no notar el abultamiento del vientre, qne es el signo único que apre- cia el vulgo. La pregunta podría aun ser dirijida al médico con ocasión de un pleito promovido en los términos del arí. 322 del Código; esto es, en el caso de que se legitimara por subsiguiente matrimonio un niño nacido después del matrimonio y concebido ántes; como ejemplo, si el hijo nace á los dos meses del matrimonio, en cuyo caso no es posible admitir que el marido no conociera el embarazo de su mujer, pues en este caso el abultamiento del vien- tre no puede ocultarse. Aun en el raro caso de que por medio de un eorsét muy ajustado pudiere disimularse, lo 562 que es muy difícil, en el acto de ir á consumar el mari- do no habría podido dejar de notarlo. La disposición absoluta de los art. 67 y 78 del Có- digo es un obstáculo del reconocimiento del embarazo y del parto que podrían en ellos no puede haber acusación criminal de adulterio. § 274. 3a Cuestión.—¿Hay ocultación de parto?— La prohibición del art. 78 obliga al marido para traer la prueba de este hecho ó lievarla al juicio criminal, pues civilmente no puede probarlo, por la prueba médico le- gal; y en el juicio criminal no hay prohibición alguna al respecto. En el número 224 hemos tratado de esta cues- tión . El caso puede presentarse con mas frecuencia en la paternidad natural, cuando el padre reclama el hijo que la madre tiene interés en ocultar para conservarlo á su lado, ya sea por motivos de afección, ya por otros. § 275. 4a. Cuestión—¿Tal niño ha nacido muerto? — Esta cuestión tiene gran aplicación en derecho penal en los casos de infanticidio, que son desgraciadamente muy frecuentes. El art. 75 del Código Civil establece la presunción de que todo hijo nace vivo, y en la nota al art. 3290 explica el codificador el alcance de esta presunción de un modo que no deja lugar á duda. Por el contrario, en los casos de crimen la prueba ten- dida que producirse, por la parte acusadora, de que el feto había nacido vivo; no porque la ley suponga, como di- cen algunos autores médicos, que los fetos nacen muer- tos, y que incumbe la prueba al que alega que han na- cido vivos; esto sería una inconsecuencia inadmisible en legislación, lo que hay es que en juicio incumbe pro- bar al que alega, y en la duda la solución es á favor del reo. Lo que sucede ordinariamente es que los fetos nacen vivos, pero ordinariamente también las madres y todo gé- nero de personas amparan y protegen á los niños; los 563 ataques á sus personas son excepcionales, no pueden pre- sumirse por la ley. El dolo no se {(resume. Los términos de la cuestión son, pues, diferentes en el uno y otro caso; en el primero, el médico legista en su informe hade decir que positivamente el niño nació muer- to, por pruebas evidentes de la muerte ó manifestar que no hay tales pruebas, y en este caso, los jueces harán prevalecer la presunción de haber nacido vivo el feto: en el otro, el médico legista tiene que presentar pruebas de que el feto ha nacido vivo, y sino las presenta, prevale- cerá la presunción de la ley de que no hay crimen co- metido. El feto puede padecer en el vientre de la madre en- fermedades que le produzcan la muerte, como pueden pro- ducírsela diferentes enfermedades en los anexos y sus degeneraciones. La sífilis, la viruela, el raquitismo y mu- chas otras enfermedades atacan al feto y las heridas y contusiones violentas á la madre pueden alcanzarle. Estos estados patológicos pueden ser constatados por la autopsia, y cuando la muerte es producida algunos dias ántes de la expulsión, el aspecto exterior del cadáver re- vela el fenómeno de la muerte, aun cuando ella no pueda atribuirse á causas apreciables. Si la muerte ha sobrevenido uno ó dos dias antes del nacimiento, no presenta el cadáver cambio apreciable en su forma, color* consistencia, volumen, etc; pero si han transcurrido algunos dias hay un principio de descom- posición que se manifiesta por señales notables: no pue- de haber una descomposición pútrida como la ordinaria, porque á ella se opone la falta de aire, y hay la mace- ración propia del estado de inmersión completa del feto en las aguas del ámnios las cuales pueden conservar mu- cho tiempo el feto. El feto macerado en las aguas del ánmios presenta la epidermis blanquecina, desprendida en algunos pun- tos ó se desprende con facilidad á la menor frotación, dejando descubierto el dermis húmedo y viscoso; la piel 564 tiene un color de cereza ó rojo negruzco, mas marcado en el abdómen, y los órganos sexuales, donde se encuen- tran flictenas rojo violáceos, llenas de un líquido sero san- guinolento; estas flictenas se encuentran en tanta mayor estension del cuerpo cuanto mas tiempo ha transcurri- do de la muerte del feto. El eordon umbilical se desgarra fácilmente ; está blando, rojizo, hinchado, infiltrado de un líquido morenuzco, mas ó menos destorcido, el tegi- do celular subcutáneo y todas las partes blandas se en- cuentran infiltradas de una serosidad sanguinolenta, que so encuentra también en las tres cavidades; algunas ve- ces se encuentra esta serosidad debajo del cuero cabe- lludo,, y tiene el aspecto y consistencia de la jalea de grosella. Puesto el cadáver sobre la mesa, el abdó- men se hunde por su región media, formando á cada lado un reborde saliente; Tardieu compara este aspecto al de uno vejiga medio llena, que se colocara sobre una mesa; las visceras de un color rojo moreno oscuro, están blan- das y presentan una degeracion grasosa mas ó ménos avanzada. Se comprende bien que el estado de estos fenómenos varía con el tiempo trascurrido; pero por pocos días que hayan pasado, se presentan la maceracion de la piel en las manos y en los pies y el hundimiento en el abdómen; bastando tres dias para que estos fenómenos sean muy apreciables. Cuando la muerte ha sobrevenido por una caída ó violencia ejercida sobre la madre, pueden encontrarse huesos fracturados, luxados, grandes derrames sanguí- neos, etc, que pueden referirse á la violencia é indicar muchas veces la fecha de la muerte. Si la muerte ha sobrevenido en el trabajo del parto mismo, el problema es mas difícil de resolver. L is causas que pueden producir la muerte del feto, durante el trabajo del parto son varias: Io. La excesiva duración del trabajo y la compresión de la cabeza d su salida. Durante el parto a cada contrac- 565 cion del útero, los vasos de la placenta y del feto se com- primen, y de ahí un obstáculo á la llegada de sangre oxigenada á la placenta y al feto. En los casos ordina- rios no tiene esto inconveniente; pero en los partos muy prolongados y cuando las contracciones son violentas y de duraderas puede sobrevenir la asfixia. Al mismo tiempo que la compresión determina la menor oxigenación de la sangre, hay la compresión sobre la cabeza, que tiene á forzar el canal pelviano. Esta compresión determina siempre una lentitud de los movimientos del corazón fetal; y cuando es muy fuer- te puede traer la supresión de estos movimientos. Ambos efectos de una misma causa contribuyen á pro- ducir, parece que por acción refleja del bulbo, movimien- tos respiratorios prematuros; el feto falto de oxígeno hace movimientos respiratorios que introducen en la boca, trá- quea y bronquios el medio en que nada, las aguas del amnios; y cuando las membranas están rotas, estas aguas, sangre, meconio y materias sebáceas. En el cadáver del feto se encuentra, además de es- tos signos, que los pulmones contienen mas sangre cuan- to menor es la cantidad de líquidos aspirados; tienen un color oscuro, son pesados y poco abultados, y al corte dan mucha sangre; presentan muchos equimosis, produ- cidos por la compresión á causa de la friabilidad de los vasos. Zittman señala como un signo diagnóstico del ni- ño nacido muerto, el cordon embebido en la bilis. A pesar de estos signos, y aun cuando se encuentren los pulmones y el tubo digestivo sin aire, el médico le- gista no está autorizado á decir que el niño ha nacido muerto, pues puede haber nacido en estado de muerte aparente y no haber sobrevenido esta sino mucho mas tarde. (a) La falta de latidos en el corazón y en el cordon mis- mo observada por un médico en el momento mismo del { ») Hofmann. Ed. comentada por Bouardel, páj, 066. 566 parto, apénas puede producir la convicción de la muerte ántes del desprendimiento del feto; puesto que ellos han podido existir un instante sin que el médico los perci- biera. La observación de este hecho no puede servir, sinó para afirmar la probabilidad de la muerte. Ménos certeza habrá aun, cuando la muerte ha so- brevenido por una especie de agotamiento de las fuer- zas del feto, sin que lleguen á producirse los movimientos inspiratorios prematuros. La cabeza, por efecto de las compresiones de que aca- bamos de hacer mención, sufre siempre una deformación en virtud de la cual se alarga volviendo por sí solo des- pués del nacimiento á recobrar su figura normal. Cuando la cabeza es muy grande, ó la pélvis estrecha, la com- presión de la cabeza, puede llegar á ser tal que los huesos del cráneo se fracturen. Entre estos dos extremos hay gradaciones, en las cua- les lo mas frecuente es que se forme el cefalematoma, se presenten equimosis en las meninges. El cefalematoma es un tumor sanguíneo que presen- tan los recien nacidos, frecuentemente en el vértice, por- que esta es también la presentación mas frecuente; y este tumor es tanto menor cuanto mas chica es la cabeza y mayor los diámetros de la madre. Elsásser dice haberla observado en 1502 fetos de 3789 nacidos á término. Es- te tumor sirve para determinar la duración y dificultad del embarazo. Los equimosis de tamaños muy variables desde el de una lenteja al de un poroto, y mayores se producen por el desplazamiento de los huesos que distienden los va- sos; y es preciso notar que ellos prueban que en el mo- mento de producirse había vida aun. La misma compresión, haciendo superponerse los huesos, puede determinar extravasaciones intermenin- geas, casi siempre por rotura de los vasos de la pía ma- dre y á veces de los senos mismos. 567 Todos estos fenómenos incluso las fracturas de los huesos del cráneo, no producen en muchos casos la muer- te en el acto, sino que el feto puede sobrevivir horas des- pués del nacimiento y curar también cuando no son muy intensos. Tampoco, pues, autorizan á afirmar positivamente la muerte del feto ántes del nacimiento, sino una probabi- lidad mas ó ménos próxima. La cefalotomía y la cefalotripsia practicadas en los partos producen seguramente la muerte del feto, y por sí solos autorizan á afirmar la muerte de este; fuera do estos casos, el médico no estará autorizado á afirmar la muerte del feto ántes del nacimiento, sino en los rarísi- mos casos en que habiendo asistido al parto, haya po- dido constatar la muerte ántes del nacimiento; y es pre- ciso no olvidarse lo que ya hemos repetido, que la vida puede existir y manifestarse por movimientos sumamente débiles algunos instantes después del nacimienio. 2o. La compresión del cor don entre las paredes de la pelvis y la cabeza del feto, y la extrangulacion de este por el cordon. Estas causas permiten dictámenes mas segu- ros que las examinadas anteriormente. La compresión del cordon por la cabeza del feto, in- ¡tu rumpe la circulación placentaria prematuramente, y se produce su muerte por asfixia. Como la procidencia ó caída del cordon puede diag- nosticarse aun ántes de rota la bolsa de las aguas, y pue- den seguirse sus efectos por las pulsaciones del cordon mismo, puede cerciorarse la persona que asiste al parto de la muerte anterior por la falta de las pulsaciones. Si el accidente sobreviene en una época cercana del parto, no será, sin embargo, causa segura de la muerte; pues, pue- de restablecerse lá respiración por medios apropiados du- rante algún tiempo; pero si la compresión se ha verificado en un tiempo muy anterior al parto, la muerte puede se- guramente afirmarse. A veces el cordon se presenta anudado sobre si mis- 568 mo y el trabajo del parto puede dar lugar á que los nu- dos se aprieten hasta interrumpir la circulación placen- taria. Joulin cita el caso de un feto recibido por él cuya muerte parecía depender de un nudo del eordon. Sin embargo esta causa es muy rara. Las vueltas drenares del eordon al rededor del cue- llo del feto, son causa de la muerte en una proporción que puede decirse rara- Noegele tuvo en su clínica solo 18 muertos de 685, con esta peculiaridad. Kleinváchter, en 20 casos solo uno murió. En los casos de muerte es pre- ciso distinguir bien los caractéres del surco que produce el eordon de los resultan de una estrangulación cri- minal. El surco hecho por el eordon rodea al cuello sin interrupción; su ancho es el del eordon, cóncavo y sin escoriaciones en la piel. Unos autores afirman que no hay equimosis (Klein) y otros que si lo hay (Negrier) y esto parece lo mas probable. (§. 439.) 3o. También puede tener lugar la muerte del feto por una contracción del cuello uterino, después de salida la cabeza, ya sea en las presentaciones de esta, ya sea en la de los piés cuando el cuello uterino se contrae ántes de salir la cabeza. Klein dice á este respecto: «He observado gran nú- mero de contracciones convulsivas del orificio uterino, bastante considerables para paralizar casi rni brazo, mien- tras operaba la versión del feto, y para hacer luego muy ditícil la aplicación del fórceps, lo que es una causa muy á propósito para que el cuello del niño fuese extrangu- lado por este orificio: á veces he visto estas convulsiones al rededor del cuello al presentarse primero la cabeza; que he notado nunca en los fetos ni una impresión si- quiera, ni una simple equimosis.» Si el médico no ha presenciado el parto, no tiene pues, en que fundarse para aseverar que el feto r.ació muerto. 4o. El niño puede nacer muerto ó causa de una he- morragia producida por el desprendimiento prematuro á 569 la placenta, ya sea que por su inserción en la parte inte- rior, sal <471 primero, que es la mané ija. nías fatal para el feto de desprenderse, ya sea que el desprendimiento de .a placenta se deba á otra causa y quede dentro «leí útero. En limlios casos concurren á la muerte del feto, la falta de sangre oxigenada y la sangre en que nad 1 y sobre todo la pérdida de sangre del feto misino; que continua su circulación basta quedar exangüe. En estos casos el cuerpo del feto se presenta pálido, amarillento, las visceras descoloridas, el corazón y los grandes vasos vacíos. La madre presenta fenómenos de una gran hemorragia. En todos los casos de esto género aumentarán las probabilidades ó la certeza del diagnóstico, si la mujer ha si lo asistida por facultativo, la auscultación de los ruidos del corazón fetal durante el parto; pero es preciso, tener en cuenta que la falta de este signo no tiene valor absoluto en sentido negativo; pijes elfos pueden ser tan débiles que no se les perciba, v.existir sin embargo. Vese de lo que llevamos expuesto en esta cuestión cuan difícil será al iné lico argentino aseverar que un niño ha nacido muerto y el ningún valor que tienen las decla- raciones de las personas extrañas á la ciencia; vese tam- bién con cuanta, razón hemos afirmado que la presunción del art. 15 del Código Civil prevalecerá, siempre, y que debe prevalecer, porque no puede afirmarse con seguri- dad que un feto no ha nacido vivo, sino en pocos casos y estos constatados por un médico legista, poco después, ya que no en el parto mismo; los sigilos de la vida son ai veces oscuros y solo perceptibles por gentes instruidas (§. 205): la respiración rio es el signo ñu ico'y la vida pue- de existir sin que esta se manifieste (§.205.) § 270. 5a. Cuestión. — El niño ha nacido vivo? — La cuestión presente es mas fácil de resolver que la ante- rior, como hemos dicho, ella se presentará casi siempre en el derecho penal, y en el solo como corroborante do la presunción legal del art 75 del Código. 570 Las pruebas de que vamos á ocuparnos, demuestran de un mo lo evidente la existencia de la vida; pero de su ausencia no se sigue forzosamente el nacimiento muerto. Si la consulta se hace mientras el feto vive, debe procederse á verificar si existen los signos de que hemos tratado ya (§. 264). Pero ordinariamente se trata del exá- men de un cadáver. Las pruebas se sacan en primer lugar del aspecto ex- terior del cadáver. Hemos dicho yaque la vida puede manilestarse por signos tan seguros como la respiración en el recien na- cido; los movimientos de todo género lo son indudable- mente y especialmente los de la circulación. Durante el tiempo que media entre el nacimiento y el establecimiento de la respiración, el corazón continúa latiendo y la circulación se hace por el agujero de Bo- tal y el canal arterial, como en el estado letal general- mente los infanticidios, los (pie tienen interés civil en ro- bar un recien nacido para privarle de sus derechos, se exeden en las violencias que en ellos cometen y dejan huellas profundas de su crimen. Las equimosis son una prueba de que la sangre cir- culaba al tiempo en que ellos se produjeron y de una violencia practicada en la parte en que se han producido: si la sangre circulaba es indudable que había vida. Es- ta prueba es mucho mas concluyente en los casos en que se encuentra una infilt ación considerable ó coágu- los de sangre. Así, pues, las contusiones, las heridas, las quebra- duras pueden .dar signos positivos de vida en el feto, como la d in en el adulto, y estas lesiones se distinguen de las producidas después de la muerte, en el uno co- mo en el otro; pero es preciso tener en cuenta que algu- nas de est j?.n; se resta- blece ci equilibrio añadiendo pesos al platillo de que están suspendidos los pulmones, ó quitándolos del otro, y se tiene el peso del agua desalojada. Si los pulmones 574 flotasen se les agrega un peso conocido para que se su- merjan, ó bien se ponen en un canastillo de alambre de plata que los hace sumergirse. Si desde el principio se opera con estos pesos adicionales y sumergidos en el agua no hay necesidad de hacer correcciones y la ope- ración es mas exacta. Si los pulmones no han respirado, ni sido insuflados pierden poco de su peso; si han res- pirado pierden mucho, y mas si han sido insuflados; pues- to que teniendo el mismo volumen, tienen el peso do la sangre de menos.—Taylor, después de numerosos expe- rimentos, ha obtenido como densidad de los pulmones sanos que no han respirar de 1,040 á 1,050, Krausse de 1,045 á 1,050, j después de respirar 0,940. Este método se sigue poco, por la minuciosidad que exije en sus deta- lles, y las variaciones individuales le quitan mucho de su valor. El método de Galeno ó antiguo es \ referible á los de- mas y el generalmente empleado. Indicado por Galeno no se introdujo en la medicina legal hasta 1003 por Barto- lillo y en 1862 por Sehreger; y es el de resultados mas concluyentes. Se funda en el principio de que el pulmón que no ha respirado pesa mas que el agua, y por consiguiente, se sumerje, mientras que el pulmón que ha respirado pesa menos que el agua, y flota. La operación se practica en una vasije que tenga por lo menos de 20 á 25 centímetros de ancho y de 40 centí- metros de profundidad para que los pulmones puedan entrar sin rozar en las parede.¿ Esta vasija se llena de agua hasta una altura de 30 á 35 centímetros. Tardieu opera del modo siguiente: «Abierta la cavi- dad torácieia se toma con las pinzas la extremidad su- perior de la laringe y del esófago, se cortan de un solo golpe y mientras que la mano que tiene la pinza se ele- va y tira hacia adelante, se pasa el escalpelo por la co- lumna vertebral destruyendo todas las adherencias hasta el diafragma, llegado al cual se trae el instrumento ho- 575 rizontalmente de atras hácia adelante y se separa de un solo golpe toda la masa de las visceras de la cavidad to- rácica. Sin abrir la pinza que las tiene se las lleva in- mediata y conjuntamente al vaso lleno de agua y se abandonan á si mismos.» Tardieu no cree necesario hacer la ligadura prévia de la tráquea y de los vasos, que aconsejan los autores, esto complica la operación solo; cree que la pequeña can- tidad de sangre perdida, no hace variar sensiblemente los resultados; esta pérdida está ademas compensada por el peso del corazón y dei timo que se han conservado. Creemos que esto no es exacto, no solo por la sangre perdida, sino por la que se disuelvo en el agua, aumen- tando su densidad, por la mayor densidad del timo y del corazón, y por lo tanto, debe adoptarse el procedimien- to aletnan que luego trascribiremos. Taylor opina también asi. El agua debe ser pura, los vasos ligados y la sangre que puedan tener externamente los pulmones y demás órganos enjugada con un paño, suavemente. Colocadas las víceras en el agua flotan, van á fondo ó quedan entre dos aguas. Después de anotar estos detalles y hasta la rapidez con que se hunden, se repite la operación con cada pulmón por separado, y después con los pulmones partidos en pedazos de un centímetro de lado; teniendo cui. dado de apuntar en cada experimento con la porción de que pulmón y lóbulo se opera. Silos pulmones flotan debe concluirse solameute que el tejido y los gases que contiene pesan menos que el agua, y este fenómeno puede provenir: Io. de la respiración que ha hecho entrar aire en las vesículas 2o. de la insuflación que se practica para la respiración artificial; y 3o. de la pu- trefacción queda origen á gases de descomposición. La putrefacción en los recien nacidos llega al pulmón casi siempre cuando los otros órganos están en plena des- composición, y no es raro encontrar los pulmones intactos en niños en estado do descomposición avanzada.—Cuando 576 los pulmones están ya putrefactos, están deformados, ma*. melonados, cubiertos de ampollas mas ó menos grandes; el tejido está reblandecido y aun un poco elástico; pero lia perdido su consistencia; su color es rojo mezclado de gris y verde, á veos existí un verdahro ense na pútrido; en este caso se puede, cortando las vesículas esíisematosas expulsar los gases y somete el pulmón á la docimasia, y sobrenada se puede concluir que ha habido respiración. Cuando los órganos torácicos están putrefactos, Tardieu aconseja sepa- rar los pulmones del corazón y del timo; puede suceder que bajóla influencia de la putrefacción el corazón se llene de gases y el timóse infiltre de ellos, y sea su flotación lo que haga flotarlos pulmones. Ciernen para distinguir las burbujas de aire de los gases pútridos, y sobre todo para reconocerla penetración del ai- re en los alveolos, cuando los pulmones no contienen sino muy poco, hace lo siguiente: «Se saca con tijeras finas una capa delgada del pulmón y se la pone en una lámina de vi drio do lo£ que sirven para las preparaciones histológicas, se añadeuna gota ó dos de agua ó de gliorina y secubrecon una laminilla, observando las precauciones ordinarias; se opri- me la laminilla con una varilla de vidrio y se ven surgir en grupos compactos burbujitas, cuyo volumen y demás ca- racteres, son notablemente netos. Si la preparación es bas- tante fina, se puede examinar ai microscopio con un objetivo débil. —Admira en este caso ver lo característico que se ha- cen los millares de burbujas (pie se sorprenden, por decirlo así, en el momento en (jue escapan de les avenios. Esta prue- ba, á mi entender, adquiere mucho mas valor, si se tiene el cuidado de practicarla cuando, por la compresión bajo del agir , se ha quitado la mayor parte de los gases contenidos de el fracmentode pulmón en el cual se opera.» La insuflación artificial da rara mate lugar á errores, tardo que Lutaud, dice que no ha dado Jugar hasta ahora á un solo error médico-legal. Su coloración os uniforme, de rojo, de cangrejo, sin jaspeaduras; contienen muy poca san- gre, y por el corte no dan sino, aire y muy poca ó ninguna san- 577 grc; hay un poco de enfisema y se encuentran placas menos insufladas ó sin insuflar de color de hígado mas ó menos su- bido. El Dr. Herbert señala entre las causas capaces de pro- ducir la flotación, la congelación constatada, en un caso por él: los pulmones do la criatura que no habían respirado sobre- nadaron algún tiempo en agua caliente, cayendo al cabo de al- gunos minutos al fondo del vaso. Esta circunstancia es muy de notar por el médico legista en los casos de exposición del niño en las noches de helada. Tardieu sienta esta proposición como formal y sin obje- ciones: «Cuando los pulmones flotan, en masa, separados» enteros ó divididos y no están podridos ni insuflados artifi- cialmente, ni congelados, ni macerados en espíritu de vino' es permitido afirmar que el niño ha respirado, y por lo tanto’ que ha vivido.» Si los pulmones y todos los pedazos de ellos van al fon- do la criatura no ha respirado. Esta proposición no es sin embargo absoluta, sino cuan- do se puede excluir la persistencia del estado fetal y la ate- jectasia pulmonar. La persistencia del estado fetal es un fenómeno que ha llamado la atención en estos últimos tiempos, en que se han recojido numerosas observaciones. Tomamos do Taylor las dos siguientes que merecen la atención: «El Dr. Vcrnon asis- tió á una mujer sana que parió hácia el sexto mes del emba- razo. El niño había nacido ántes de su llegada y le oyó gri- tar fuertemente bajo las ropas de cama cuando entró en el cuarto. Después que se le sacó de cerca de la madre, el re- cien nacido se puso á gritar por intervalos y se observó que su pecho se levantaba y tajaba como en la respiración ordi- naria. Yivió cincc horas al cabo de las cuales murió aparen- temente de debilidad y agotamiento. Era una niña muy pe- queña pesaba dos libras y tenia doce pulgadas 3/4 de largo; los párpados estaban adhercntes. Los pulmones tenían un co- lor rojo púrpura y recubrían ligeramente el pericardio: se sumergieron en el agua ambos, enteros y partidos en peda- 578 zos pequeños; no eran crepitantes y se dividían por una fuer- te presión; no habia apariencia de células aéreas al exámen microscópico. El canal arterial y el agugero de Botal estaban en su estado fetal. Un caso aún mas notable se presentó al profesor Don- ders (de Utrech). El cuerpo del niño tenia 16 pulgadas de largo y pesaba cerca de 5 libras. Era probablemente siete- mesino. Los pulmones tenían un color oscuro, se sumergían enteros y divididos, no crepitaban y á la presión no salía sino un liquido rojizo sin aire. La vejiga estaba vacía, no babía alimentos en el estómago y el intestino grueso contenia me- conio. De la constatación de estos hechos el profesor Donders concluyó: que el niño no era de término, que había nacido muerto, que habia muerto hacia poco, que había estado poco tiempo muerto en el útero. Se supo, no obstante, que el niño habia nacido vivo; que había sobrevivido 12 horas y que ha- bía gritado distintamente después de nacido. Como los pul* mones podían ser fácilmente insuflados y el niño había grita- do se concluyó que el aire habia entrado en los. pulmones y había sido expulsado lentamente, muriendo el niño poco á po- co en una especie de estado de asfixia.» Rondín cita el caso de un niño que vivió 36 horas y la prueba hidrostática dió resultados negativos. Schworer, Poncet, Tardieu y otros traen observaciones semejantes. Tardieu dice, que los pulmones de niños nacidos en estas circunstancias, ofrecen en su superficie equimosis puntuados, diseminados en la pleura y análogos á los que se observan en los niños ahogados. Cualquiera que sea el me- canismo del estado fetal, está actualmente fuera de duda que los niños nacidos ántes de término, débiles enfermizos ó mal conformados, pueden nacer vivos, agitarse, ejecutar movi- mientos de la cara y de los miembros, y aun gritar, y esto no solamente durante algunos instantes, sino durante varias horas y mas de un día, sin que sus pulmones hayan sido pe* netrados por el aire, sin que á la autopsia presenten otros caractéres que los del estado fetal sin que en fin, floten en la prueba hidrostática- El valor de este estado masó ménos 579 patológico, bajo el punto médico legal; es en realidad pura- mente negativo y no prueba mejor la vida que la muerte del recien nacido (Tardieu). Hay casos ¿en los que los pulmones aparecen sanos sin que pueda percibirse en ellos, otra cosa que la persistencia del estado fetal, estado muy diferente del de la hepatizacion, escirro, edema ó congestión, que atribuir la muerte y la su- mersión de los pulmones. En este estado los pulmones pue- den ser fácilmente insuflados, lo que no sucede en la hepati zacion, etc, la vida continúa horas y dias, los pulmones parece que, carecen de expansión, en todo ó en parte, sin que pueda atribuirse esto á una causa apreciable, y á este estado se le ha dado el nombre de atelectasia pulmonar. Se ha observado en niños sifiliticos. Kehrer atribuye este estado á una parálisis de los centros’ de la respiración. La atelecta- sia se tiene por muy rara; pero Taylor la. tiene por mas fre- cuente de lo que se cree, y atribuye la primera opinión á la falta de observaciones. Cuando los pulmones sobrenadan en parte, y en parte se hunden hay una respiración incompleta y como es sabido que la respiración empieza por el pulmón derecho, es en los lóbulos de este pulmón en el que se observa primero la flotación. De lo dicho se deduce que el médico legista puede de- ducir de la prueba hidrostática que el niño ha vivido, que ha respirado, cuando no estando los pulmones insuflados ni podridos sobrenadan en todo ó en parte; pero de su ausen- cia no puede deducir la muerte. De aquí emanan varias indicaciones á los Jueces: Ia la necesidad de ordenar la autopsia en el mas breve plazo po. sible—2a que en los casos criminales, el hdunimiento de los pulmones debe hacerles tener por nacido muerto al feto, a falta de otros signos positivos de vida, pues, esta conclusión solo puede producir la absolución de un culpable; pero nun- ca la condenación de un inocente. Otra prueba de la vida por la respiración puede sacarse de la docimasia pulmonar óptica propuesta por Bouchut. •«Guando se examina con un microscopio de poco au- 580 mentó, ó simplemente con la lente llamada de botánico, un pulmón que no ha respirado, el pulmón de un niño nacido muerto, se vé un tegido compacto, rosa pálido y como ané- mico, si el feto es muy joven (si tiene 4 ó 5 meses); si es á término de la gestación; y en este último caso tiene frecuen- temente la densidad y el color del higado de adulto. No se vé ninguna vesícula pulmonar; pero .se distinguen muy bien las líneas celulosas que separan los lóbulos. Si el pulmón ha respirado, es rosado, brillante, como esponjoso y de un as- pecto particular; es una masa de vesículas redondeadas, muy distintas, teniendo cada una su punto luminoso, ;nuy apre- tadas las unas contra las otras y de dimensiones desiguales; con la lente parecen de 1 á 2 mlimetros; con el microsco- pio de 5 á 6. Si el pulmón no ha respirado sino incomple- tamente, so ven muy distintamente lóbulos en las cuales todas las vesículas están dilatadas por el aire y lóbulos com- pactos sin vesículas. Si el aire ha sido insuflado en el pul. mon, se ve muy distintamente, ademas de las vesículas normalmente dilatadas por eí aire impirado, burbujas mu- cho mas dilatadas, mas ó menos alargadas, formado entre lóbulos por el aire insuflado. Una vez entrado en los pulmo. nes, el aire no sale ya, y aun después de haber comprimido fuertemente su tegido entre los dedos, se encuentran por me- dio de la lente, vesículas aéreas mas ó menos voluminosas, pero siempre reconocibles. Ciertos estados patológicos pue- den hacer uno ó mas lóbulos impenetrables al aire; pero siempre quedan diseminados partes esponjosas Üenas de ve- sículas dilatadas. Tales son los caractéres suministrados por el examen del pulmón con instrumentos de óptica, ca- ractéres que no podrían reconocerse á simple vista y que concuerdan perfectamente con los de la docimasia hidrostá- tica. Este modo de exploración mas sencillo que el hidros- tático y por lo tanto, mas seguro, puede ser, que aquel mé- todo mismo; será cuando menos un medio de comprobar sus resultados. (Briand y Chaudé). El grito liemos dicho ya (§ 2G4) como se produce. Puede un niño haber gritado y no presentar signos 581 de respiración como acabamos de ver. La prueba de es- te hecho no puede ser suministrada, sinó por los asisten- tes la parta como testigos; pero él siempre es una prue- ba positiva de la vida, aun cuando su ausencia no lo es de que el feto haya nacido muerto. La respiración y el grito pueden ser impedidos por pedazos de membranas, por mucosidades, aguas del am- nios y sangre que tapen la boca y la laringe del recien nacido, bastando á veces separar estos cuerpos para que la respiración se manifieste. Estos hechos deben ser te- nidos en cuenta por el médico legista. • Concluiremos este punto trascribiendo las disposicio- nes del regulativ aleman respecto de las autopsias con el objeto de averiguar si la respiración se ha verificado y que quisiéramos ver trascritas en nuestras leyes de proce- dimientos, con la sola diferencia de hacerlas extensivas a los fetos de todas las edades. § 24. Si se puede admitir que un feto lia nacido después de la 30a semana, es preciso investigar si ha respirado durante ó después del nacimiento. Con este objeto debe hacerse la prueba docimásica y proceder como sigue: (a) Desde luego después de la apertura de la cavidad del vientre, es preciso constatar el estado del diafragma con rela- ción á las costillas correspondientes; por esto se debe abrir primera mente la cavidad del vientre, y solo en seguida la cavidad del pecho y la de la cabeza. (b) Antes de la apertura de la cavidad torácica la tráquea arte- ria debe ser ligada por encima del esternón. (c) Después se abrirá la cavidad del pecho y se constará el es- tado de dilatación y posición de los pulmones(esto último con rela- ción al pericardio) asi como su color y su consistencia. (d) Abrir el pericardio y constatar su estado asi como los ca- ractéres externos del corazón. (e) Abrir las partes del corazón, establecer su contenido y su es- tado. (f) Abrir la laringe y la parte de la tráquea que está encima déla ligadura, por una iucision longitudinal y constatar su conteni- do y estado de las paredes. (g) Cortar la tráquea que encima de la ligadura y sacarla con todos los otros órganos torácicos. \h) Después de haber quitado el timo y el corazon, someter los 582 pulmones á la prueba de la flotación en un vaso lleno de agua pina y fria, (¿) Abrir la parte inferior de la tráquea y sus ramas y exami- nar su contenido. (h) Hacer incisiones en los dos pulmones y atender al ruido de crepitación que se pueda oir, asi como á la abundancia y á la cons- titución de la sangre que sale cuando se oprimen suavemente las SU-- pdrflcies de sección. (l) Hacer también incisiones en los pulmones debajo de la agua para ver si salen burbujas de aire de las partes cortadas. {m) Los dos pulmones deben ser cortados primero en sus lóbu- los y después en pedazos aislados y deben ensayarse las partes pa- ra darse cuenta de la flotación, (ri) Abrir la faringe y constatar su estado. (o) Hacer un exámen microscópico, cuando hay lugar de supo- ner que los pulmones no pueden aspirar aire, porque su cavidades están llenas de sustancias mórbidas (hepatizacion) ó estrañas (liqui- do amonático, mecónico). Oremos que este último inciso debiera variarse exigiéndose eí exámen óptico en todos los casos, asi del tegido como de los líquidos contenidos en él, y agregar otro en la forma siguiente: (p) Determinar el peso especifico de los pulmones. En la prescripción (h) debería agregarse la ligadura de los va- sos para proceder á la prueba con los pulmones enteros. Solo nos falta tomar en cuenta un hecho importante para terminar con la respiración; un niño puede gritar y respirar durante el trabajo del parto, y nacer muerto, aunque rarísimas veces sucede. Rota la bolsa de las aguas y vaciadas estas, sobre todo en las presentaciones de la cara, se comprende que el feto puede hacer movimientos respiratorios mas ó me- nos completos, y lo mismo en su paso por la vagina, ó cuando la cabeza está ya fuera. La posibilidad de estos movimientos respiratorios ex- plica el fenómeno de los vajidos uterinos y vaginales so- bre cuya existencia no cabe discusión, á no ser que se niegue la honradez cientifícade hombres de gran auto- ridad. Con ó sin vagido, la compresión que experimentan los órganos respiratorios dentro del útero hacen preveer que ellos no pueden ser completos; y por consiguiente 583 separado de la madre, no habría nacido vivo, y sin em- bargo, habría respirado. Pero los casos de respiración ántes del nacimiento son raros en general, raro es que mueran los fetos antes del nacimiento, y mucho mas raro aun que den lugar á casos judiciales; Ja posibilidad existe, pero es tan remota que ella no puede ser tomada como una objeción seria á la prueba de la respiración, como lo opinan Marc y Casper. Trólisch, Wreden y Wend han hecho notar que la caja del tímpano sufre por la respiración una modifica- ción importante. La caja del tímpano en el feto esta llena de una especie de gelatina (tapón mucoso), que desaparece por la respiración del teto. Esta desaparición se verifica de un modo total á las 24 horas en el niño que ha respirado, tanto en los nacidos á término como en los nacidos ántes. Cuando la respiración lenta é incompleta la desaparición es también lenta ó incom- pleta. # Hofmann ha comprobado la verdad de este signo de vida, y llega á las mismas condiciones de Wend, que son; Ia cuando se encuentra en un recien nacido ó en un feto ó cerca de este el tapón mucoso de la caja del'tímpa- no, no ha habido en él respiración enérgica, ni intra ni extrauterina; 2a la respiración se ha verificado cuando el tapón no existe; 3a la presencia en la caja de aire, de líquido amomótico, mucosidades del parto, líquidos de las letrinas prueba que el feto ha hecho enérgicas impiracio- nes en uno á otro de estos medios.» Otro signo de vida es el que resulta de la flotación del estómago é intestino, traída al terreno médico legal por Breslau (de Zurich.) Se funda en el hecho de que estos órganos están desprovistos de aire, en el feto tanto como los pulmones y que solo después del parto, cuando ha empezado la respiración propia, empieza la introduc- ción de aire en ellos. 584 Hofmann (de Viena) ha comprobado también este sig- no y agrega: que aun cuando alguna vez se haya encon- trado que niños que han respirado no tenían gases en el estómago é intestino, eso no quita su gran valor á esta prueba. Por el contrario, agrega, el aire puede penetrar en el tubo digestivo (y es un aspecto particular é intere- sante de la flotación del estómago é intestino), cuando la aspiración es imposible en los pulmones á causa de la obstrucción de la laringe ó de la tráquea por las mu- cosidades fetales. Hemos adquirido la convicción, des- pués de numerosas observaciones, que precisamente en estos casos, llega mas aire al estómago é intestino que cuando la respiración no está impedida, En ciertos casos en los que el pulmón estaba completamente atelectático, á causa'de la obstrucción de los bronquios, hemos en- contrado el estómago y todo el intestino delgado llenos de aire, aun cuando el niño liabia muerto pocos instan- tes despufes del nacimiento, mientras que en niños que han muerto sin que la respiración pulmonar se haya impe- dido, no se encontró aire, sinó en el estómago*y en el duodeno, y todo lo mas en la primera parte del Íleon, raramente mas adelante- De lo cual se deduce que la cantidad de aire conte- nida en estos órganos no es proporcional á la respira- ción verificada. La prueba de la flotación del estómago e intestino es un medio precioso para resolverla cuestión, ¿un niño ha vivido 6 no después del nacimiento? y es capaz, sinó de reemplaza!’, á lo ménos de completar la docimasia pulmonar. No debe, pues, descuidarse esta prueba que se hace del modo siguiente: se ponen ligaduras en el estó- mago al nivel del cardias y del píloro/ se levantan estó- mago é intestinos y se ponen en el agua. Se puede en- tonces observar con mucha precisión si el tubo digestivo contiene aire y cuanto contiene (Hofmann). De la constatación de estos signos aislados pueden obtenerse pruebas decisivas; es indudable, por tanto, que 585 de la reunión de dos ó mas ó de todos, resulte una prue- ba de las mas acabadas que pueden darse; y si bien es cierto que podría decirse quq, en algún caso pudiera ha- ber eiror, sería de aquellos que no se conciben fácilmen te y solo pueden atribuirse á la imperfección humana; seguramente una escritura pública no tiene mas valor, que la solución de la cuestión propuesta en sentido afir- mativo, y ella es admitida como la mejor de las pruebas En sentido negativo puede quedar duda en muchos casos, y por esto, creemos sabia la disposición del art. 75 del Código. Debemos aun repetir que el médico legista debe exa- minar con exactitud cuanto hemos dicho en los números 263 y 264 para resolver esta grave cuestión, siempre de- licada y de la mas alta importancia. § 277. 6a. Cuestión ¿Cuanto tiempo ha vivido la criatura ?—Esta cuestión siempre importante, es de gra- vísima trascendencia en los casos de infanticidio, pues, de ella depende que se aplique al reo la pena del homi- cidio ordinario ó la del infanticidio, entre los que hay una enorme diferencia. Los art. 213 del Código del Dr. Tejedor y 208 de la Reforma, han cortado la debatida cuestión médico le gal de lo que debía entenderse por recien nacido. Di-, dios artículos definen el infanticidio diciendo: que con- siste en dar la muerte á un recien nacido, que no tenga tres dias completos; por consiguiente hasta esta fecha los nacidos están en la categoría de la ley, cualquiera que sea el modo de ver de los médicos respecto de la defi- nición de la palabra. Hemos visto que para el derecho civil ninguna im- portancia tiene la época de duración de la vida en cuan- to á la adquisición de derechos y á la trasmisión á sus he- rederos por lo tanto, nada importa para estos casos la definición de la palabra recien nacido y prescindimos de ella. Para resolver la cuestión propuesta, es preciso tener 586 en cuenta los cambios que sufre el feto desde el momen- to de su nacimiento, y por la presentación de estos fe' nómenos se podría calcular, de un modo mas ó menos aproximado, la fecha del nacimiento. En el acto del nacimiento el feto esta cubierto de una capa de barniz sebáceo, mas ó ménos espesa según los individuos, y se halla mas en los pliegues de las ar- ticulaciones, sobre todo, en el axilas, ingles y pliegues del cuello. Este barniz es blanquicino, }7 nunca .-ale por el lavado en agua sola, completamente. En una criatura lavada se le puede encontrar aún en el segundo día, aunque en muy poca cantidad. Este barniz se destruye por la putrefacción. La piel tiene un color rojo subido, que se pone ama- rillo por la presión debajo del punto comprimido; en el cadáver se pone rojo violáceo, aun cuando puede modi ficarse el color por el género de muerte El color roji- zo vá amortiguándose y toma un color amarillento; al octavo ó noveno día tiene un color que recuerda el pri- mer grado de la ictericia; baja luego gradualmente y to- ma la piel el color normal. La epidermis del recien nacido sufre un cambio, en virtud del cual seesfolia y cae; á veces en forma de lá- minas, otras de escamas ó de polvo. Este fenómeno em- pieza por el abdomen, se propaga al pecho, ingles, á las extremidades. Nunca empieza ántes del segundo día, es tá en su plena actividad del cuarto al sexto, y no acaba hasta el 30° ó 40°. La presencia de la descamación natu- ral autoriza á afirmar que la criatura ha vivido de uno á dos dias por lo menos; pero es preciso distinguirla del desprendimiento por causa de enfermedades, putrefac- ción, etc. El eordon umbilical que queda pegado al cuerpo del feto, es un cuerpo extraño que debe desprenderse. En el acto de nacer está fresco, azulado, redondeado, húme- do, esponjoso y lleno de gelatina de Warton; sus vasos tienen sangre. 587 Á las pocas horas empieza á marchitarse por la pun- ía; marchitacion que es continua desde el extremo li- bre del cordon umbilical y se completa al segundo dia; toma entretanto un color negruzco y se agrieta. Si el niño muere al nacer, en vez de estos fenómenos, se obser- van los de putrefacción. Desde el tercero al cuarto dia se deseca y aplasta, las membranas se ponen traslúcidas y permiten ver los vasos umbilicales eneojidos y obliterados. Junto con los fenómenos de marchitamiento y resecación se empieza á distinguir al rededor de la base un círculo muy mar- cado de vascularización. Del cuarto al sexto día, lo mas comiim es al quinte día, el cordon cae,—si es delgado, se cicatriza hacia el décimo dia; si es grueso á los once ó doce y puede continuar la se- creción del flujo se ropurulento hasta los 20 y 25 dias En- tretanto el orificio umbilical se cierra y forma el ombligo. La porción intra abdominal del cordon sufre al mismo tiempo modificaciones que consisten en la obliteración de los vasos y su retracción, asi como la del uraco- La obliteración de las arterias umbilicales empieza como á las G horas del nacimiento, un poco mas tarde la de la vena; las paredes se espesan, el calibre disminuye pro- gresivamente; al cabo de dos días las arterias están casi enteramente obliteradas, mientras que la vena es aun per- meable. La obliteración está generalmente completa en todos los vasos al quinto dia (Legrand du Saulle-) La retracción que se hace de arriba abajo en las arterías y uraco; y de abajo arriba en la vena, empieza al 5° ó 10° día de ¡a caída del cordon y algunas veces mas tarde , ter minándose generalmente al lindel primer ano. Taidiea señala una causa de error que debe tener presente el perito: algunas veces el cordon es arrancado violentamente; ó á consecuencia de la putrefacción se se- para al nivel de su inserción abdominal, de tal nianeia que se podría creer á primera vista en su caída natural y concluir que la criatura ha vivido algunos días, cuando en realidad lia nacido muerta ó vivido pocos instantes. 588 Oira observación que hay que hacer és: que en gene- ral en los partos clandestinos la mujer arranca, des- garra ó corta el cordón muy cerca del abdomen, ó, y es lo mas frecuente, mas lejos de donde lo cortan las gentes de arte: cuando el cordon es roto la desgarradura está ordinariamente mas cerca de la placenta que del ombli- go, la extremidad está retorcida y mas ó ménos desgar- rada y no se ven los vasos como cuando lian sido cor- tados con limpieza. Las variaciones del cordon suministran datos muy valiosos en la cuestión de que tratamos, y por lo tanto, sus detalles deben ser notados con la mayor precisión. A estos signos que son los mas importantes, junto con el que suministra el contenido de) estómago, se agregan otros de menor importancia, por la variabilidad de su pre- sentación. El meconio se expele en las primeras 24 horas que siguen al nacimiento, pero puede ser expulsado en el acto mismo del parto y aun antes de la expulsión del feto. La expulsión del meconio deja en el intestino grueso una ca- pa verdezca que dura uno o dos dias; después se vajas- peando de blanco y á los cuatro dias apenas queda algún jaspeado verde. Los signos que suministra la expulsión del meconio no sirven sino de presunción que se agrega á los demás signos. Menos valor médico legal tienen aun los signos que emanan de la obliteración del agugero de Botal, y délos conductos arterial y venoso; los cuales se cierran del se- gundo al décimo quinto día; persistiendo muchas veces mas tiempo, y algunas hasta en la edad adulta. La evacuación de la orina, los infartos de ácido único, etc. tienen aun mucho menos valor y prescindimos, por lo tanto, de ellos. Resumiendo, los datos que se deducen para la resolu- ción de la cuestión de que tratamos, de lo expuesto en la cuestión anterior y en la presente, hemos formulado el si- guiente cuadro tomado en gran parte de Briand y Chande. 589 CARACTERES DEL RECIEN NACIDO En el ocio de nacer antes de la respiración Hasta las 24 horas Del 2o al 3o dia La piel ordinariamente muy roja, blanda, lisa, cubierta de unto sebáceo. La piel mas firme y sonrosada: por la presión toma un color amarillen- to; unto menos manifiesto. La piel empieza á to- mar tinte amarillento: la epidermis en el ab- domen, empieza á ma- nifestar resquebraja- duras que indican el principio de la esfolia- cion. La cabeza suele pre- sentar el tumor del cue- ro cabelludo. Desaparece el tapón timpánico (Wend). El tumor suele desa- parecer si no es muy intenso. El cordon umbilical fresco, [irme, azulado, esponjoso, lleno de gela tina de Warton: sus va- sos contienen sangre. El cordon umbilical ya marchito en parte los vasos umbilicales dismi- nuidos de' calibre y en pa- redes separadas. El cordon umbilical presenta un principio de desecación; está aplastado, perdida la gelatina de Warton: las arterias y venas umbilicales oblitera- das. Conductos arterial y venoso y agujero de Bo- tal en estado fetal. Conductos arterial y venoso y agujero de Botal abiertos. Conductos arterial y venoso y agujero de Botal un poco estre- chados, pero libres. El estómago contiene una sustancia viscosa no aireada, amarillo parduz- ca ó azulada sucia. El estómago contiene una materia espumosa, saliva aireada, restos de alimentos. El estómago y los in- testinos no contienen aire. El estómago y los in- testinos contienen aire. El intestino grueso contiene meoonio. El intestino ha eva- cuado el meconio: está cubierto de una capa mucosa, uniforme ver- dosa. El intestino grueso tapizado por la capa mucosa verde,despren- dida en partes, forma un jaspeado blanco. 590 QUE INDICAN SU EDAD EXTRAUTERINA Bel 3-° al 4-° clia Bel 4o al 6o clia Bel 6o al 12° clia La piel mas amari- llenta, la esfoliacion empieza en el abdómen y en la base al pecho. La piel mas amarillen- ta, la esfoliacion esten- dija á las ingles, axilas y espalda. La piel amarillenta hasta el 8o día, baja des- pués al amarillo de cera; la esfoliacion estendida á las extremidades. El cordon umbilical negruzco, enroscado, aplastado, las menbra- nas traslúcidas. Vasos umbilicales muy estre- chad» >s. Caída del cordon, fle- maria cu el anillo; supu- ración frecuente. Vasos umbilicales obliterados totalmente Cicatrización del om- bligo, dando una secre- ción se ropurulenta que puede durar hasta el 20° y 26° dia. Conductos arterial y venoso y agujero de Botal mas estrechados. Conducto arterial abier- to en 7 de 24 casos: agu- jero de Botal abierto en 17 de 24 casos. Conducto arterial a- bierto en 10 de 20casos; agujero de Botal abierto en 13 de 20 casos. La capa verdosa que tapizaba el intestino no es ya sino un jaspeado verdoso. La mucosa intestinal no presenta ya colora- ción verde. 591 Cada uno ele estos signos no puede resolver la cues- tión por si solo de un modo exacto; pero do su conjunto se obtiene gran probabilidad de acierto en la determina- ción de la edad de la criatura, contribuyendo á la pre- cisión los datos de los signos de vida y los antecedentes de los autos, que deben consultarse siempre con cuidado. En los casos criminales contribuirá mucho á la de- terminación de la edad el examen de la madre; pudiéndose casi siempre por el conjunto de ambos exámenes llegar á una fijeza que poco deja que desear. § 278 7a. Cuestión ¿Hay sustitución de niño?—Esta cuestión se resuelve por la constatación del parto de la madre, por el examen de la criatura, que se pretende ser producto de ese parto, y muy rara vez por el exámen de las dos criaturas; si este examen es posible habrá que comparar su edad extrauterina, además de todos los de- talles relativos á la cuestión de identidad. Lo que sucede generalmente es que á un hijo propio muerto, se sustituye un vivo, que difícilmente tiene la misma edad que el muerto; pero que pasados algunos (lias os casi imposible reconocer el fraude, por la prueba mé- dico legal. § 279 8a. Cuestión ¿Dos fetos nacidos en el mis- mo parto y de raza diferente son hijos del mismo pa- dre? Esta cuestión, cuando se trata de productos de una primera mezcla de un tipo de cada raza, es de las mas fáciles de resolver y debe resolverse siempre negativa- mente; porque hasta ahora no se ha constatado ningún caso en que los padres, cualquiera que se sea su raza, den 11 ijos de raza diferente. Los casos observados son siem- pre hijos de una superconcepcion. CAPITULO. SEXTO aborto § 280 Disposiciones legales—Código del Dr. Tejedor Art. 216 La mujer embarazada que de propósito causase su aborto, ó consintiere que otro le cause sufrirá un año de prisión. Si fuese de buena fama, y consintiese el delito poseída por el temor de que se descubra su fragilidad se le disminuirá la mitad del tiempo. Art. 217—El que de propósito ocasione el aborto de la mujer empleando violencias, bebidas ú otros medios, sufrirá tres años de prisión. Se rebajará esta pena á ia mitad si la mujer hubiese solicitado el aborto, y á la tercera parte si este se hubiese ocasionado con mal- tratos, bebidas ú otros medios que no hubiesen tenido por objeto directo hacer abortar, sinó producir otro mal menor. Art. 213—Los médicos, cirujanos, parteras ó farmacéuticos que abusen de su arte para causar el aborto, sufrirán tres años de prisión con inhabilitación perpetua para volver á ejercer su profesión. Los que confeccionen ó espendan á sabiendas bebidas destina- das á causar aborto sufrirán un año de prisión. Art. 219—Si en el caso de los artículos anteriores resulta la muerte de la madre, la pena será el mínimun del presidio ó peniten' ciaria. Reforma Art. 211—El que maliciosamente causase un aborto sera castigado: Con penitenciaria menor si ejerciese violencia sobre la mujer embarazada; Con prisión mayor si, aunque no la ejerza, obrare sin consen- timiento de la mujer; Con prisión menor sí ella lo consintiere. Art. 212—La misma pena corresponderá al que con violencia ocasionare aborto aunque no haya tenido el propósito de causarlo si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio ó le constase- Art. 213—La mujer que voluntariamente causare el aborto, ó consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con prisión mayor, y con prisión menor si lo hiciere por ocultar su deshonra. Art. 214—Los médicos, cirujanos, parteras y farmacéuticos que 593 abusen de su ciencia ó arte para causar el aborto, quedan compren- didos en las disposiciones del art. 211, agregándose á esas penas la de inhabilitación mayor para ejercer su profesión ó artp. Art. 215—Cuando los medios empleados para causar el aborto hubieren producido la muerte déla madre quedará este hecho sujeto á las resoluciones generales del homicidio. § 281 Aborto. Aborto frustrado y tentativa de abor- to—La palabra aborto significa la expulsión del feto en cualquier época de la preñez, ántes de su término natural. En medicina se llama aborto la expulsión del feto hasta la época en que se supone viable, y parto prematu- ro la expulsión anticipada de un feto viable. Para la ley el aborto es la expulsión del feto, provo- cada con intención, punible en cualquier época de la pre- ñez, ántes del término natural de esta. Cuando e! aborto es provocado por el médico, con un fin terapéutico, se llama aborto médico, y parto prematu- ro artificial, el parto provocado con un fin médico. Los elementos del delito de aborto, como los de todo delito, son la intención y el hecho. Por consiguiente se requiere para que haya delito de aborto: el hecho de la expulsión del feto ántes del tér- mino natural de la preñez, y que esa expulsión sea pro- vacad a i n te n ci o nal m e n t e. Sostienen, así juristas como médicos, que la tentativa y el delito frustrado de aborto no son punibles; no se com- prende que razón filosófica pueda haber para castigar esos actos en los demás delitos y no en este. La dificultad de una prueba no es una razón, pues, muchas acciones punibles escapan' ai castigo por esta falta de prueba. Un pariente interesado en una sucesión, que admi- nistra clandestinamente á la mujer embarazada un abor- tivo, comete un delito; hay en él la intención dañada y ha puesto los medios de lograr un aborto; una partera que empieza ladilatacion del cuello, ó que con ocasión de un reconocimiento es sorprendida con un instrumento vulnerante en la mano; son reos que la ley no debe dejar impunes. 594 En nuestro derecho la cuestión se ha resuelto en contra de los Códigos mas adelantados (Austria y varios alemanes), por la dificultad de la prueba, de manera que solo cuando haya lesiones corporales, producidas por los medios abortivos empleados, será punible el hecho y solo como lesión. § 282 Motivos del delito de aborto—El delito de aborto tiene casi siempre por objeto eliminar el producto de una concepción ilegítima, para evitar la deshonra, que produce el comercio carnal en la mujer no casada, ó en la mujer casada, cuyo embarazo probaria el adulterio. Raramente este delito se comete por venganza, pero suele cometer con el objeto de evitar la trasmisión de una herencia. Dos casos notables de este delito se encuentran cita- do en la ley 39, ti119, lib. 48 del Digesto romano—«Cicerón en la oración por Cluencio Avito, dice que cierta mujer llamada Milesia, estando en Asia fue condenada á pena capital por haber recibido dinero de los herederos susti- tutos y abortado, tomando medicamentos para este fin. Otra mujer que estaba embarazada, y después se divor- ció por no tener sucesión de su marido, enemigo suyo, se oprimió el vientre y fue desterrada por tiempo, por un rescripto de los Emperadores». Se comprende que el aborto puede ser procurado por tercera persona, con el objeto de evitar una sucesión, sin que la madre tenga parte en la comisión del delito y contra su voluntad. Todas estas circunstancias son tomadas en cuenta para establecer la penalidad, y justamente. Se dice que á las mujeres de buena tama se les dismi- nuye la pena; en esto hay un mal modo de expresarse la ley, porque ellas son precisamente las que se procu- ran el aborto para evitar su deshonra, pues á las muje- res que nogozan de ella les es indiferente tener ó no tener hijos ilejítimos. No es esta la cuestión: la mujer que procura el abor- 595 to por venganza, sea ó nó de buena fama,es mucho mas criminal que la que lo procura para evitar su deshonra; la mujer que se procura el aborto para entregarse al vi- cio y la corrupción, no puede equipararse á la mujer ca- sada fine, ausente el marido, concibió por un desliz, y que con el aborto cree evitar la deshonrra propia,la pe- na del adulterio y la disolución de una familia; por esto creemos que la Reforma expresa mejor el pensamiento. § 283 Frecuencia del delito de aborto—Entre los delitos que pueden referirse al instinto sexual ninguno es tan frecuente como el aborto, y lo ha sido en todo los tiempos; tanto mas cuanto las épocas se han señalado por el relajamiento de las costumbres y el desprecio de la moral. La Biblia contiene las disposiones de los versículos 22 y 23 cap. 21 del Exodo, así en la traducción de los setenta como en la Yulgata, que evidentemente se refieren al aborto provocado violentamente en la mujer con ocasión de una pelea ó riña; pero no al aborto provocado por la mujer misma; lo que hace suponer que este delito no de- bía ser conocido entre los hebreos. En Grecia el aborto era muy común. Acio trae varios trozos de Aspasia,sobre los medios de evitar la concepción y de producir el aborto una vez que aquella no se haya podido evitar, y en los que se revela la profunda corrup- ción de la época. Aristóteles en su política, dice. «Si es necesario de- tener el exceso déla población, y las instituciones y las costumbres se oponen á la exposición de los niños, el ma- gistrado fijará á los esposos el número de hijos. Si la madre concibe mas del número prescrito, estará obligada á procurarse el aborto antes de que el embrión se anime.» Platón tenia ideas parecidas; pero Hipócrates con- sideraba el aborto como uno de los madores crímenes que el médico puede cometer. 596 No se encuentra en los textos griegos ley que pene el aborto del feto no animado. En Roma el aborto se practicó solo clandestinamen- te mientras se conservó la pureza de las costumbres; pero á medida que estas se degradaron, el aborto llegó á ser tan usual que invadió hasta el palacio de los empe- radores, Ovidio, Juvenal, Marcial, Macrobio y todos los demas ilustres clásicos de la época, se ocupan de este asunto y hacen críticas muy severas de tal deprava- ción. Suetonio, Plinio, y Juvenal acusan al emperador Domiciano de haber hecho su concubina á Julia, su so- brina, la que sucumbió á consecuencia de un aborto. «Las sa.g,(E dice M Rouger, eran las que tenian la es- pecialidad de los abortos en Roma; no obstante, las amas de cria les hacían concurrencia, estas quedaban durante largo tiempo al lado de las niñas que habían criado; se hacían las confidentes de estas jóvenes y las asistían cuando acudían al aborto». Las leyes, aunque impotentes para contener un deli- to, que estaba infiltrado en hts costumbres y muy difícil de probar, castigaban el crimen. La ley 8a. tit. 8°, ley. 48 del Digesto imponía la pena de dertierro á la mujer que se producía el aborto y el § 5, ley 38, tit. 19 del mismo libro, imponía igual pena á los que daban abortivos, pero imponía la pena de muerte si la mujer moría á consecuencia del aborto. El Fuero Juzgo dedica uno de sus títulos a este a- sunto, el 3o. del libro 6°.; y establece severas penas para la mujer; para los cómplices etc., En la ley 2a. impone al que hace abortar á una mujer libre, si esta muere, la pe- na de homicidio: si la mujer no ha sufrido nada, y el fe- to estaba formado debía pagar 200 sueldos, si no estaba formado 100; si el reo era siervo debían dársele 200 azo- tes en un lugar público. El derecho canónico se dirigió por la traducción bí- blica de los Setenta, cuyo texto hemos trascrito (§. 258); en el cual se distingue si el feto estaba ó no animado: 597 doctrina y distinción seguida por la generalidad de los canonistas; aunque como hemos visto, muchos y los mas instruidos siguen la opinión que la ciencia demuestra, de que se atenta á la vida del feto desde el momento de la concepción, porque desde este hay vida. Las leyes de Partida, 8a, tít 8o part. 7a, dicen «Mu- jer preñada que bebiese yerbas ñ sabiendas ú otra cosa cualquiera con que echase de sí la criatura.... decimos, que si la criatura era ya viva en el vientre, entonces cuando ella esto fizo, debe morir por ello».... et si por aventura no fuese aun viva débenla desterrar en alguna isla por cinco años.» Iguales penas imponía, al que causaba el aborto ha- ciendo las mismas distinciones. San Basilio excluye la distinción asi como San Grego- rio y San Ni ceno. ITAguesseau en el siglo pasado manifestaba la nece- sidad de excluir de la legislación penal semejante dis- tinción. Sin embargo de los adelantos de la fisiología alga- nos estados europeos la conservan; pero la genera- lidad han adoptado la verdadera doctrina, y también nuestros Códigos, así el del Dr. Tejedor como la Reforma. El delito de aborto escapan la acción de la justicia en la inmensa mayoría de los casos, asi es que no pue- de darse ningún valor á las estadísticas, y menos entre nosotros en que la justicia criminal es tan suave y la po- licía judiciaria nula. En la República Argentina la sabia disposición del Código Civil que concede el derecho de investigar la pa- ternidad y maternidad á los hijos naturales y les conce- de hasta derechos hereditarios, indudablemente ha con tenido este delito, aunque no lo ha estinguido, y aun es frecuente en las Ciudades. En los Estados Unidos se hace un abuso espantoso de aborto. En la memoria recientemente publicada por el Consejo Nació- 598 nal ile Hijiene correspondiente al año 1882, (páj. 4, 5 y 6) se en- cuentran las siguientes observaciones que creemos justas y de inte- rés. «Entre las profesiones que en esta capital requieren una vigi- lancia cuidadosa está la de parteras, queá nuestro juicio merece una reglamentación especial. La gran mayoría de ellas tienen en su casa una, dos ó mas camas para recibir pensionistas que son en su mayor parte muchachas descarriadas que á ocultas tratan de librar- se del fruto de sus amores. Si todas las parteras cumpliendo con su deber se limitaran á prestarles los cuidados que la preñez exije hasta su término ó las auxiliaran en el momento del parto fisiológico, la institución no tendría inconvenientes, pero es muy común, y los procesos criminales del año próximo pasado lo de- muestran, que abusando de los conocimientos que poseen, inter- vienen no solo en esos casos, sinó en otros man i tiestamente crimi- nales.» «Me refiero al aborto provocado. Aquí es sabido por todo el mundo que existen parteras cuyo principal comercio es, puede de- cirse, la provocación del aborto.» «Pues bien, sinó todas las casas de parteras en que se reciben pensionistas están en las condiciones indicadas, hay un gran núme- ro que sirven especialmente para esos casos. Las autoridades, pues, están en el deber de procurar que semejantes atentados no se pro- duzcan y el medio mas eficaz para conseguirlo sería á nuestro juicio, obligar á todas las que tienen casa establecida con ese objeto, á de- clararlo ante esta corporación y á dar aviso de la entrada de toda pensionista que reciban, laque examinada por los agentes de este Departamento y comprobado su estado,sería dejada al cuidado de la partera respectiva, hasta su salida que también sería comunicada á esta repartición. Penada severamente toda partera que olvidara dar cumplimiento á una disposición de esta clase, si no se consigue extirpar el mal, cuando ménos se consiguirá disminuirlo considera- blemente, evitando las funestas consecuencias que ello trae». «Si hasta hoy no tenemos conocimiento de otra clase de deli- tos que los que dejo apuntados,es fácil sin embargo suponer que las mismas que se prestan á eso, se prestarán también á delitos de mas trascendencia» «El aborto es, puede decirse, el primer paso hácia el infantici- dio, si no lo constituye ya; y no es posible en ningún caso tolerar la producción de atentados semejantes por simple falta de una vijilan- cia especial. Es necesario, es indispensable cortar el mal en su cuna, evitar que las mismas que contribuyen al desarrollo de un ser por el medio indicado, no lo interrumpan cuando ha visto la luz.» «Esta sospecha que puede parecer injustificada, existiendo la 599 lina, es trascripciones adulteradas y sutilezas sin fin, como sucede siempre que se empeñan la pasión y el amor propio; y admira ver como talentos tan grandes, hombres de un genio indiscu- tible, no hayan dado una verdadera solución. Ella es, sin embargo, mas ó menos como el huevo de Colon, (a) La base de la argumentación contraria al aborto y á la embriotomía es que no puede sacrificarse a la vida espiritual del feto la temporal de la madre; que ésta está obligada á pre- ferir la vida espiritual de aquel á la propia temporal. Pero la vida espiritual del feto, en el estado actual déla ciencia debe decirse que siempre puede salvarse, y por lo tanto, es un elemento que no puede ser decisivo en la cues- tión en sentido contrario al aborto. En efecto, no vacilamos en sentar las siguientes proposiciones: Ia el feto abortivo pue- de ser siempre previamente bautizad o’, 2a el feto abortivo pue- (a*! Después de escritas estas líneas han venido á nuestras majos las «Lecciones de Medicina legal y To,ficología» dictadas por el Dr. Yañez, de Madrid, publicada por los Sres. Aguilera y Templado, en cuya páj. 432 se encuentra el párrafo siguiente: «Para terminar esta cuestión, ha- remos notar que la objeción que hacen los teólogos respecto á la muerte del feto sin bautizar, no tiene gran valor en contra de la operación. En el caso de vómitos en que va á morir la madre y de consiguiente el feto no cabe la objeción, porque si por la operación muere sin bautismo, sin ella muere sin bautismo también, y á demas la madre; en casos de estre- chez que permiten la vida de la madre hasta el término det embarazo,po- demos contestar que dates de la espulsion del feto podemos administrarle el bautismo con una geringa,ó si acaso no fuera asi posible, inmediatamente después de haber salido, puesto que no siempre muere dentro del útero» Esta observación parece que debiera haberse hecho mucho antes, pues, ya Foderé la hizo para el parto prematuro, y es aplicable al aborto provocado y á la embriotomía. 639 de ser bautizado después del nacimiento tantas veces, por lo menos, como en la operación cesárea. La primera proposición es absoluta, puesto que puede llevarse al feto el agua bautismal por medio de una inyección intrauterina, previa rotura de las membranas. Solo podrían hacerse dos objeciones aparentes: Ia En caso de retrover- sion del útero no hay por donde entrar el agua; 2a En el caso de inserción de la placenta en la parte inferior del útero tam- poco puede llegar el agua, porque la placenta tapa; despren- dida esta, cuando el feto sale, sale ya muerto, exangüe. Para practicar el aborto en el primer caso, cerciorado el cirujano de la posición y relaciones del feto, practica la punción por la vagina; por donde pasa el perforador, puede pasar la cánula conductora del agua bautismal,y pasa al mis- mo tiempo; nuestra proposición es, pues, cierta en este ca- so. En el segundo, el aborto se practica desprendiendo la placenta y la pared uterina. Si la placenta tapa completa- mente, se puede pasar á su través como en el caso de retro- version. En los casos en que están indicadas la cefalotripsia, y la embriotomía la proposición no tiene duda, el agua bautis- mal puede ser llevada con la mano misma. Entonces nuestra primera proposición es siempre cierta, siempre puede llevarse antes del aborto, el agua bautismal al feto, mediante una inyección intrauterina. La segunda proposición es igualmente cierta. El abor- to no se provoca hasta el cuarto mes, por los peligros que lleva consigo la íntima adherencia de la placenta con el úte- ro. En esta época, aun los partidarios dei feto tardíamente animado, están todos, conformes en que ya está animado. El feto en esta edad puede nacer vivo y vivir algunas horas. No sabemos que se hayan hecho estadísticas al res- pecto; pero hemos tenido ocasión de observar que en los abor- tos accidentales (por caídas, sustos, golpes, etc) cuando la expulsión se ha verificado hasta 24 horas después del acciden- te, de 7 fetos de 3á 5 meses, solo dos estaban completamente 640 muertos; en los otros cinco se pudo constatar cuando menos Jas pulsaciones del cordon, estaban, pues, vivos. Ahora bien, en el aborto provocado (por la esponja, los dilatadores, punción de las membranas, etc), deben forzosa mente ser mas los que nazcan vivos; puesto que las operacio- nes no desprenden la placenta, la circulación fetal no se inter- rumpe, los procesos son mas rápidos. Los autores europeos imbuidos en la doctrina de la via- bilidad, no se han preocupado de tales observaciones, pero es seguro que los resultados no serían menores de un 80 por cien- to de fetos vivos. Ahora bien en la operación cesárea no se salvan: es decir, no se extraen vivos mas que 6G, 5 de niños vi- vos y bautizables; entonces la operación no es mas favorable á la vida espiritual del feto que el aborto provocado. Por lo que personas estrañas k la teología pudieran ob servar respecto de la validez del bautismo intrauterino, de- bemos hacer notar que en la opinión de los mas sábios teólo- gos, es válido. He aquí la doctrina de San Alfonso: (a) «Se pregunta 5o si puede ser bautizado en el vientre de la madre el niño que está en peligro de muerte. Io Es cierto que no es válido el bautismo si se confiere al niño haciendo la ablución al cuerpo de la madre, porque la criatura es distinta déla madre. 2o Si el niño puede ser tocado con el agua por medio de un instrumento en el vien- tre de la madre, hay dos opiniones. La primera niega que quede válidamente bautizado, porque no se dice que nadie re- nazca sin haber nacido antes, según aquel pasaje de San .Juan «Nisi quis renatus fuerit ex agua, etc.» La segun- da opinión bastante probable afirma, por que siendo ya el tal niño hombre viador, bien puede recibir el bautismo, y en verdad puede decirse nacido uno no solo cuando sale del útero sino cuando vive ya dentro de él, según lo dijo el ángel San Gabriel del Verbo encarnado en las entrañas de María: Quod in eanatusest, de Spiritu Sancto est. * Luego se puede lie- (a) Comp. cit. 641 var la ablución, bien puede ser bautizado el niño, como argu- ye Benedicto XIY; y que puede, dice este sábio pontífice, cons ta del juicio de los médicos y parteras. Mas: alégala doc- trina de Silvestre y Vázquez, quienes dicen que el niño envuel- to en las secundinas es válidamente bautizado, porque éstas se tienen como parte del niño, pues que se continúan ccn el ombligo de él. Layman, etc, lo tienen por probable. Senta- do, opino que habiendo necesidad debe ser bautizado el niño en los casos susodichos; pero bajo de condición». La lectura del cap. 1 del Evangelio, según San Mateo, no deja lugar á dudas, respecto á que el feto, según la reve- lación, es nacido cuando vive en el claustro materno. Debe hacerse una observación á la doctrina de Sil- vestre y Vázquez; la caduca se forma á espensas de la madre, es de ella, y por lo tanto, el feto envuelto en las menbranas, no sería válidamente bautizado: deben rom- perse previamente para que el agua penetre en su inte- rior. Si el feto puede ser siempre bautizado, salvada su vida espiritual, la doctrina de los adversarios del aborto pro vacado cae por su base. Si un médico hubiera hecho la observación á San Li- gorio de que el feto podía ser siempre bautizado segura- mente habría cambiado de opinión. Pero Debreynees médico y no se concibe cómo, pues- to en el conflicto que prevée, en vez de imponer á la mu- ger una operación terrible y abandonarla, si no acepta; no se le ocurre bautizar el feto y salvar dos almas en vez de perderlas. Bautizado el feto, el caso es sumamente sencillo, la madre tiene el derecho innegable de huir una muerte ca- si cierta, un peligro extremo, como loes la operación ce- sárea, con peligro y muerte de todo ser que le sirva de obs- táculo á su salvación (a) La intención de lamadre no es matar el feto, sino salvarse ella. ¿Qué mugerenel conflicto previsto no haría un gran sacrificio por salvar al hijo de sus entrañas? (a) San Alfonso, compendio cit, páj. 196, con la opinión común. 642 En resumen, nuestras conclusiones son las siguientes: Ia. No hay ley promulgada sobre el aborto provocado, nisobre la embriotornia; consultada la Santa Sedeen 1858, sobre el primer punto se abstuvo de definir; 2a. Hay por lo tanto libertad de adherirse á la opinión de graves autores, que soltienen la opinión de ser lícitas estas operaciones; 3a. Tertuliano, los Salmantinos, Holzman, etc. opinan que la madre puede expulsar el feto, cuando se duda si pereciendo ella puede sobrevivir la criatura y ser bauti- zada, y lo fundan en buenas razones; 4a. Tertuliano dice categóricamente: «Cuando el parlo no es posible, inmolar al hijo es una crueldad necesaria; (Cap. XIII de anima). 5a. La opiriion contraria se funda en que feto aborti- vo, no siendo bautizado pierde su vida espiritual; y en que la madre por el orden de la caridad, debe posponer su vida temporal; 6a. Pero la madre según Santo Tomás, y ningún teólo- go lo ha negado hasta Debreyne, y por el contrario todos lo afirman; no está obligada á sufrir la operación cesárea, ni aun cuando estuviera en peligro inmediato de muerte; ni aun puede consentir la operación, dice San Alfonso; 7a. Los teólogos mas ilustrados y respetables (Benedicto XIV, San Alfonso, Silvestre, Vasquez, etc.) y la opinión común déla Iglesia hoy, admite la validez del bautismo intrauterino; 8a. En el estado actual de la ciencia, puede afirmarse es- ta proposición: <4 feto abortivo puede ser siempre bautiza- do y lo mismo el que ha de someterse á las operaciones de embriotornia; 9a. Entonces aun dentro de la doctrina mas adversa, la cuestión es siempre y solo de vida temporal de la madre y de la vida temporal del feto; 10. La madre puede para salvar su vida, hacerlo con peligro y muerte de un niño (Santo Tomás, San Alfonso; y la común), con tal que esté bautizado advierte Lugo. 643 11. Según la doctrina de los adversarios del aborto y de la embriotomia, salvada la vida espiritual del feto; debe preferirse la vida de la madre ala del feto; salvando de dos males probables (casi seguros) el que amenaza el ser mas importante a la familia y á la sociedad; 12. El aborto provocado y la embriotomia, son por lo tanto, y dentro de la ortodoxia mas pura, perfectamente lícitos, hasta tanto la Iglesia no resuelva lo contrario, con tal de- que prévianiente se baulize el feto. Estas conclusiones son, á nuestro modo de ver, la verdad teológica y para arribar á ellas, no es necesario acudir á los argumentos falsos y apasionados que se ha- cen por unos y otros en esta interesante cuestión. En moral abstracta, la demostración sería la misma pues prescindiendo de la necesidad del bautismo, no pue- de ni discutirse que entre la vida de la madre y la del feto, debe optar por salvar la de la madre. El médico se encuentra en este caso, como el que viendo ahogarse á dos que están asidos de una tabla y de los que no puede salvar mas que uno, opta por empujar á uno por anticiparle algunos momentos la muerte, para salvar al otro: escoje de ellos el que mas importe a la tamiliay á la sociedad, Permanecer inactivo es dejar pe- recer ádos; operar es salvar á uno; operar salvando á la madre es preferir la vida mas importante. Biehat, y su doctrina es aun seguida por importantes autores, pretende que el feto vive una vida puramente vegetativa, y que por lo tanto ese ser no es aún hombre: que ningún lazo lo une á la sociedad, que no tiene vida de relación. En esto funda la licitud moral del aborto y de la embriotomia. Esto no es exacto, ni hay necesidad de tal argumento. Mucho tiempo después de nacer el feto, no conoce si- quiera los medios que le rodean; el estado latente no pue- de confundirse con la nada; el desarrollo no prodúcelo que no hay; se desarrolla lo que ya existe. 644 Rechazando el argumento de Bichat tenemos como datos en el problema moral propuesto: muchos fetos pe- recen antes de nacer, casi uii 5 por 100 de lo que llegan á término nacen muertos: de los nacidos vivos 18 por 100 mueren en el primer año y solo uno 50 por 100 llegan á los 25 años; de los extraídos por operación cesárea, 33,5 por 100 salen muertos. Entonces mas de las dos • terceras partes de los que entran en el problema propuesto tienen la probabilidad de morir; es decir, no llegarán al estado social que actualmente tiene la madre. Esto es fundamental. Aun cuando nosotros no lo tomamos como argumen to primordial, no deja de tener importancia el siguiente que se hace por muchos autores. La muger casada forma una individualidad con el marido; este es tan interesado en la cuestión como la mu- ger misma. Pues bien, la historia no recuerda sino á En- rique VIII de Inglaterra, el ogro de las| mugeres que tuvie- ron la desgracia de ser suyas, que en una circunstancia semejante dijo: «Salvad al hijo, mugeres puedo encontrar donde quiera.» Napoleón que se habia separado de Josefina, porque no le daba un sucesor para su* gloria, volvió á casar- se con María Luisa. Llegada ésta el 19 de Marzo de 1811 al término de su embarazo, el parto se presentó diñcil, Corvisat y Dubois la asistían. Napoleón dijo á este último, «Figuraos que parteáis á una tendera de la calle San Dio- nisio y en todo caso salvad á la madre!» (a) Este es el grito de la naturaleza, es algo que se im- pone á todo corazón que conserva algo de su pureza; co- mo dice Dechambre: «El que toma la gran determinación de provocar un aborto, ó de trozear un feto para salvar á la madre; obedece á algo de imperativo, á un sentimiento irresistible que arrancado las entrañas lo mismo al espo- so que á los parientes, á los amigos y á todos aquellos an- (a) Thiers. Hist. del Cónsul y del Impelió, tomo 13 p. 14.1 645 te los cuales el problema se plantea. En esta hora suprema se hace en la conciencia una luz ante la cual se disipa, como la sombra de una nube, todas las oscuridades del casuismo. Se rinde uno á esa voz que le ordena, sacrificar al feto, y esa voz, lo creemos sinceramente, es la voz del género humano»'. Este sentimiento general, gravado en el corazón del hombre, es un indicador importante; es- un guía de un ór- den elevado; es esa ley superior que se impone al hombre de que hablaba Cicerón. Pero la muger que se halla en caso de necesidad, obedece al instinto de la propia conservación, y obra den- tro déla regla moral prefiriendo su vida segura á la in- segura del feto; y en todos los casos á su vida probable pospone la menos-probable de su hijo. El aborto provocado y la embrotomía han dado lu- gar á discusiones científicas del mas alto interés. En el siülo pasado Ncegele escribió su importante tra- bajo: Dejitri vitos, et necis quod competit medico in parta, decidiéndose por el aborto provocado. Bajdiam, Cranix, Delaharpe,Dvvces, Hamitton, Mata, Yañez y Dubois, Vel- peau y otros muchos se lian decidido por él y lo han prac- ticado*. En 1852 la Academia de Medicina de París tuvo una de las discusiones mas célebres que recuerda la historia de la medicina, decidiéndose por la necesidad y legitimidad de esta operación. Solo Bégin se opuso, y como lo hace notar Joulin, él no era comadrón. Después de esa discusión, que versó sobre un brillan- te informe del célebre comadrón Cazeaux, los médicos re- conocen la necesidad de la operación. Algunos hay sin embargo, aunque muy pocos, que se deciden por la opera- ción cesárea; pero no aducen otros argumentos, que su modo de ver bajo el punto de vista teológico moral, nin- gún argumento científico que pueda tener la menor impor- tancia. 646 Villenueve, que escribió en contra del aborto una me- moria, que se ha hecho clásica, reconoce la necesidad del aborto provocado en algunos casos. Debreyne. teologo y médico ála ve/., es el único que exije siempre la operación cesárea; pero no cita en su apoyo haber él practicado una de estas operaciones con buen éxito. Esta terrible operación ha sido abandonada por la totalidad de los prácticos; el aborto provocado científica- mente no ha producido aún la muerte de la muger v la operación cesárea es una sentencia de muerte. Así, pues, bajo el punto de vista científico no puede vacilarse sobre las ventajas del aborto provocado y de la embriotomia; sus adversarios no las combaten.sinó en el terreno de la religión y déla moral. Pero es indudable que esas opiniones, como creemos haberlo demostrado emanan de falsas aplicaciones délos hechosy de los principios,y obedecen aun celo extraviado. Los teolpgos antiguos estaban en posesión délos co- nocimientos fisiológicos de su época, y es notable la armo, nia que hay entre sus decisiones y la ciencia. Debreyne, médico y teológo, parte del error de aplicar principios que se deducían de aquellos conocimientos álos resultados de ciencias de un progreso inmenso como son las ciencias médicas, de lo que resultan grandes niales. Poner en contradicción la religión y la ciencia, cuando por el contrario se armonizan,| es un grave error de fatales consecuencias; error tanto mas pernicioso cuanto del es- tudio profundo de una y de otra, resulta la mas perfecta armonía. La votuntad de Dios se revela de un modo in- dudable en las leyes que impuso ála naturaleza, y la na- turaleza obedece á ellas de un modo necesario. Hase hecho discusión de sí las disposiciones del Có- digo Penal, que prohiben al médico provocar el aborto, son aplicables al aborto médico y al parto prematuro. Solo olvidando las nociones mas elementales del derecho penal puede dudarse á este respecto. 647 La intención dañada, la voluntad criminal, es un elemento esencial del delito, y seguramente no podrá en- contrarse jamás intención dañada en el médico, que con- vencido de la existencia de una causa cualquiera, que ha de hacer perecer ála madre y al feto, produce el aborto para salvará la madre. Pero en asunto tan grave el médico debe salvar has- ta las menores apariencias; y por lo tanto, conforme con el dictámen de todos los autores, debe siempre proceder- se prévio asentimiento de los interesados y de una con- sulta por lo menos con dos comprofesores. La resolucionen junta, donde puede haberla, es una regla: absoluta; el caso es tan grave que no hay razón plau- sible ni admisible que justifique la excepción. Pero en la República Argentina hay muchas localida- des. en las que hay un solo médico y otras en las que carecen hasta de éste, siendo visitadas de vez en cuando por algún médico viajero, y por lo tanto, no hay en ellas con quien consultar. Esto es indudable, como no lo es menos, que la ge- neralidad de estos casos no son urgentes, que dan tiem- po, por lo común, á la consulta por escrito á médicos residentes en lugares los mas próximos, y debe hacerse esta consulta escrita cuando no puede hacerse la verval. Pero puede aun suceder que las circunstancias sean tales que el caso no dé lugar á los interesados, debe pro- ceder sin vacilar, no oyendo sinó el principio: Quem non servasti dum potuisti illum occidisti. Si aún se tratara de una mugersoJa y sin familia, el médico debería operar, no oyendo sinó la voz de su con-, ciencia y arrastrando las responsabilidades sobrevientes líase dicho también que aun cuando es lícito el abor- to provocado en los casos en que está indicado, no es obligatorio al médico proceder; que es libre de hacerlo ó no. Moralmente se está obligado á hacer todo aquello que se cree que debe hacerse. El méidco es un mandata- 648 rio y como tal está obligado a hacer por su cliente, y con especial diligencia todo aquello que haría para si. Entonces si el médico profesa la doctrina del aborto provocado, si tiene convicciones en este sentido un crite- rio fijo en la cuestión debe operar. Pero si el médico es un mandatario, es claro que no puede obrar contra la voluntad de su mandante; y por lo tanto, el caso, previsto por San Alfonso, de que el ciru- jano obrase contra la voluntad de la niuger no debe lle- gar nunca. El médico llegado uno de estos casos, debe hacer conocer álamugery á la familia la verdad de la situa- ción, las medidas que deben tomarse, las opiniones teoló lógicas y científicas sobre el punto y dar su parecer, pre- viniendo la necesidad de la consulta y dejando una ab- soluta libertad de acción á los interesados. Si la decisión de estos y la consulta de comprofesores están conformes con las inspiraciones de su conciencia y su dictamen científico, no puede- escusarse de proceder; si le son adversas debe retirarse. Otro modo de procederle baria resposable ante su conciencia y acaso ante la ley de un verdadero abuso de su profesión. Sentada la licitud de las operaciones de que veni- mos tratando se comprende que ellas pueden dar lugar á casos médico legales, aunque la consulta ponga á cubierto al operador de la responsabilidad que se le exija. Son propios de los trabajos de partos, las indicaciones de las operaciones, medios operatorios y demás detalles déla cuestión por lo que nos limitaremos en este lugar á trascribir el resumedde Joulin en este interesante capí- tulo. Parto prematuro artificial—Antes de operar ne- cesita el profesor poner á cubierto su responsabilidad, cele- brando una junta—Indicaciones—Estrecheces de la pelvis—Hay que determinar con la mayor exactitud posible, la época del embarazo y el grado de la estrechez. Los límites de la operación es- tán comprendidos entre 85 y 65 milímetros de estrechez. Hay que calcular la coincidencia del volümen de la cabeza con el grado de 649 estrechez. En las estrecheces de 85 milímetros se provocará el par- ió á los 7 meses. Si es de 70 milímetros á los 7 y 1/2 meses. Si es de 80 milímetros á los 8 meses. Si es de 85 á los 8 1/2 meses. El ser primeriza la mugerno contraindica la operación—Tumores—Cuan- do son irreductibles ó inoperables; presenta las mismas indicacio- nes que los vicios de conformación—Metrorrogia—Se emplean en este caso losprocedimientos mas rápidos—Vómitos incoercibles—Es- ta causa exige la provocación del parto cuando la madre corre pe- ligro de muerte, pero no se debe esperar demasiado. La muerte del feto es una contraindicación—Eclampsia—Las opiniones están divididas respeto á la oportunidad de esta operación en la eclampsia, áo creo que se debe ejecutar por las razones siguientes: Ia porque el feto corre peligro por efecto de las convulsiones de la madre y debe socorrérsela; 2a aunque el alumbramiento no salva siempre á muger, el ataque cesa muy á menudo después de la expulsión del feto; 3a porque la operación no agrava la situación de la madre. 4a porque los demas recursos son menos eficaces—Uremia—Las in- dicaciones sondas mismas que en las eclampsia—Muerte prematura del feto, en los embarazos anteriores—La decisión de este caso se encomienda á la prudencia del práctico y á la voluntad de la inte- resada. (a) Hidropesía del amnios—Se interviene cuando la disten- sión exagerada del abdomen amenaza sofocar á la muger.—En- fermedades diversas—Las que por la preñez reciben una agravación peligrosa para la madre, como las enfermedades del corazón y de los grandes vasos, la tuberculosis avanzada y el anasarca—Proce- dimientos oper torios—La esponja preparada es el procedimiento mas seguro y menos peligroso. La modificación que he introducido en ella hace su aplicación muy sencilla.— Duchas uterinas— Dan bastante buenos resultados; pero ofrecen algunos peligros—Inyec- ciones intrauterinas—Obran desprendiendo las membranas, son po- co usadas—Dilatador de Barnes—Tiene la circunstancia especial de participar algo del parto forzado, de cuyos peligros carece—Dila- tador de Tarnier—Tiene el inconveniente de necesitar un .instru- mento particular, sin presentar ventajas sobre la esponja.—Los procedimientos que acabo de enumerar son los únicos que merecen un lugar en la práctica, pues los que siguen son mas ó menos eíica- ces y presentan inconvenientes ó peligros—Roturas de las membra- nas—Desprendimiento de las membranas— Dilatador de Busche— Electricidad—Taponamiento vaainat—Duchas de ácido carbónico— (a) Hemos dicho va que según la decisión pontificia, la voluntad de la mujer no debe ser la que decida, sino el práctico, la familia y el con- fesor. Mata refiere un notable caso de esta especie: una Señora de Na- varra en 8 embarazos perdió todos les fetos al noveno mes: practicado el parto prematuro en el noveno embarazo el niño vivió. 650 Cornezuelo de centeno—Excitación de las mamas—Fricciones sobre el hipogastrio». «Aborto provocado—Para que esté justificada esta operaciones necesario que exista un peligro grande para la madre, toda vez que no hay esperanza de salvar á la criatura.—Está indicada en las estrecheces de la pélvis interiores á 65 milímetros. En los casos de tumores.pelvianos irreductibles que no dejan una estension ma- yor que la anterior en el paso del niño. En las retroversiones del útero que no pueden reducirse. Existen numerosas observaciones de mugeres que han sucumbido á consecuencia de la retroversion. Las demás afecciones que reclaman el parto prematuro, casi nun- ca exigen ladepleecion del útero antes de la época de la viabilidad del feto. En cuanto sea posible hay que abstenerse de operar antes del cuarto mes, á causa de los accidentes que produce la adherencia muy íntima de la placenta al útero—Jamás se debe provocar el aborto sin haber celebrado una detenida junta con otros comprofeso- res. El procedimiento que se debe emplear es el déla esponja preparada, porque los otros tienen menos eficacia. En los casos de retroversion en que el cuello está inaccesible hay que recurrirá la punción del útero por la vagina. Las drogas llamadas abortivas obran como venenos, conmoviendo violentamente al organismo;pe- ro al parecer no tienen acción especial sobre la contractibilidad de la matriz.» Este cuadro, el mas completo de las cuestiones, áque pueden dar lugar el parto prematuro y el aboito médi- co, nada tiene que objetar; solo advertiremos que bajo el punto de vista católico, debe proceder siempre, en el aborto provocado, la perforación de las membranas y la inyección del agua bautismal, con la fórmula sacramen- tal del bautismo. Si un médico fuese acusado, á causa de una de las operaciones indicadas de haberse producido con inten- ción criminal, la consúltale pondría á cubierto de todos los ataques. Pero donde esta no es posible, la justifica eion de las indicaciones le serviría de defensa; pero aun debe tener presente el médico que donde ni esta justifi- cación puede hacerse, debe operar si lo cree necesario; porque el médico debe á su humanitaria profesión, hasta el sacrificio de su reputación y de su gloria. CAPÍTULO S1PEIM0 Del infanticidio y de la exposición de niños § ¿98. Disposiciones legales— Código del Br. Tejedor. Art. 213 Es calificado infanticidio la muerte de un recien naci- do, que no tenga tres dias completos. Art. 214 La madre que por ocultar su deshonra matase á su hi- jo recien nacido, será castigada con dos años de prisión, y los abue- los maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometiesen el mismo delito serán castigados con tres. Art. 215 Fuera de estos casos el que matare á un recien nacido incurrirá en la pena del homicidio simple. Art. 275 El que espusiera ti ocultare á un niño ó le suposiese filiación para hacerle perder su estado de familia ó los derechos que por él le correspondan sufrirá prisión de dos años. En la misma pena incurrirá el que supusiese filiación en favor de una persona, para defraudar los derechos que correspondan y otra. Art. 276 Si la falsa filiación tuviese por objeto favorecer una persona, pero sin suplantarla en lugar de otra cuya filiación se usur- pe, la pena será de un año de prisión. Refoi'ma— Art. 203—El infanticidio consiste en dar muerte á un recien nacido que no tenga tres dias comp'etos. Art. 209 La pena del infanticidio será la de penitenciaria ma- yor. Art. 210 La malre que para ocultar su deshonra, hubiese come- tido infanticido en la persona de su hijo será castigada con la pena de prisión mayor. Art. 296 El que espusiere ú ocultare un niño, ó le supusiese filiación pata hacerle perder su estado de familia b los derechos que por él le correspondan, sufrirá prisión media. En la misma pena incurrirá el que supusiere filiación en favor de una persona para defraudar los derechos que cormpondan á otra. Art. 297 Como el 276 de Tejedor. Novísima Recopilación—Ley 6.a, tít. 37, lib. 7, «En obsequio de la Religión y beneficio del Estado he mandado formar la presente instrucción, la cual se observará en todos mis dominios en la forma que se previene en los capítulos siguientes: « 23 A fin de evitar los muchos infanticidios que se experimentan 652 por el temo)* de ser descubiertas, perseguidas las personas (pie lle- van á exponer alguna criatura, por cuyo miedo las arrojan y matan sufriendo después el último suplicio, comose ha verificado; lasjus. ticias de los pueblos, en caso de encontrar de dia ó de noche en campo ó en poblado á cualquiera persona que llevare alguna criatu- ra, diciendo que vá á ponerla en la casa ó caja de expósitos ó á eutregarla a! Párroco de algún Pueblo cercano, de ningún modo la detendrán ni la examinarán; y si la Justicia lo juzgase necesario á la seguridad del expósito ó la persona conductora lo pidiere, le acom- pañará hasta que se verifique la entrega, pero sin preguntar cosa alguna judicial ni extrajudicialmenre al conductor, y dejándole reti- rarse libremente.» « 24 Como por este medio ó por el de entregarse las criaturas al Párroco del pueblo donde han i acido, ó al de otro cercano, cesa toda disculpa y excusa para dejar abandonadas las criaturas, especial- mente de noche á las puertas de las Iglesias ó de casas de personas particulares, ó en algunos lugares ocultos, de que ha resultado la muerte d-e muchos expósitos, serán castigados con toda la severidad de las leyes las personas que lo ejecutaren; las cuales en el caso reprobado de hacerlo tendrán menor pena, si inmediatamente des- pués de haber dejado la criatura en algunos délos parajes referidos donde no tenga peligro de perecer, dá noticia al Párroco perso- nalmente, ó á lo menos por escrito, expresando el paraje donde está el expósito, para que sin demora lo haga recoger.» « 29 En cuanto á los expósitos de Indias, no pudiendo acomodar, se en el todo las reglas que van dadas, para las dilatadas distancias de aquellos pueblos, mi Consejo de Indias, teniendo presente lo que llevo expresado, dará las providencias oportunas, y las comunicará á los Prelados eclesiásticos, y á las audiencias, para que se arre- glen á estas disposiciones en cnanto sea posible; advirtiéndoles, que le den noticia de lo que determinasen; y que si debiere aumentarse el gasto en el debido cuidado y asistencia de los expósitos para la conservación de sus vidas, le propongan medios que no sean gra- vosos á mi Real Erario, ni á los vasallos; de que á su tiempo dicho mi Consejo me irá dando cuenta con su dictámen, según los infor- mes que recibieren. Código Civil—Art. 307 Los padres que esponen ó abandonan á sus hijos en la infancia pierden la patria potestad (a ). §. 299. Definición del delito. — La definición del in- fanticidio dada por nuestros códigos corta la debatida (a) L. 4, til. 20, Part. 4*. Ley 2»., til. 52, lib. 8°. Cód. Homano v no- vela 153. Goyena art. 162. 653 cuestión de que es lo que debe entenderse por niño recien nacido á los efectos médico legales. Los Códigos francés, del Brasil y otros definen el infanticidio diciendo que, es el asesinato de un niño re cien nacido. El Código Autriaco entiende por infanticidio la muer- te dada á un niño durante su nacimiento ó inmediata- mente después de él ó el dejarla perecer por negligen- cia voluntaria de los socorros necesarios durante el par- to. Los Códigos de Oldemburgo, YVntemberg y otros de- finen el infanticidio diciendo que, es la muerte dada al niño que no ha cumplido 48 horas. Otros Códigos: el de Baviera, España, etc. califican de infanticidio la muerte dada al recien nacido que no ha cumplido tres dias, y esta es la doctrina seguida por nuestro Código. El infanticidio es un verdadero asesinato y un ase- sinato alevoso; dadas las condiciones en que se encuen- tra el niño. La menor penalidad impuesta al infanticidio se jus- tifica por el estado de desesperación que puede produ- cirse y se produce con frecuencia en las mugeres que conciben ilegítimamente, las que á veces no pueden parir en las casas que la previsión de la caridad pública ha fundado con este objeto; no pueden exponer ó depositar los hijos con reserva y sin peligro y esa especie de es- tado disminuye indudablemente la imputabilidad, pues la voluntad no es completamente libre. Son raros los infanticidios cometidos fuera del acto del parto ó á las pocas horas de él; las exposiciones son mas frecuentes. La ley argentina limita la menor penalidad á la madre y á los abuelos maternos, y esta ley es induda, blemente justa; puesto que son las únicas personas en las que puede suponerse que el interés del ho-nor se so- breponga á los sentimientos de la maternidad. 654 Nuestros Códigos establecen que fuera de estos ca- sos, el infanticidio se pena como el homicidio simple, sin distinguir las circunstancias. En primer lugar si bien es cierto que un niño re- cien nacido tiene menos importancia social que un hom- bre, es también cierto, que hay en el infanticidio ver- dadero asesinato alevoso y las circunstancias pueden sél- lales que exijan una represión especial. Así, no es lo mismo el infanticidio cometido por salvar el honor de una persona amiga, que el cometido por precio, por heredar ú otro móvil interesado. §. 300. Inconsecuencias de la escuela de la via- bilidad.—Nuestros Códigos, consecuentes con las doc- trinas adoptadas, no admiten distinción entre el teto viable y el no viable; el niño está ó no vivo y esto es todo. Los partidarios de la viabilidad se ven obligados á hacer unos cuantos argumentos mas ó menos sofísti- cos para justificar la diferencia. Algunos jurisconsultos, orno Mittermayer, mas consecuentes con sus principios, dicen que no hay in- fanticidio en feto no viable; pero esto es rechazado pol- la mayoría. Estos autores se fundan, y son lógicos, en que el feto no viable es considerado por las leyes co- mo no nacido, viene herido de muerte, la sociedad no sufre una pérdida real y la misma víctima no sufre tampoco sino una corta anticipación de la muerte. Los inconsecuentes dicen: La intención de los que cometen un infanticidio ha sido matar al recien nacido y no por que no era viable, sino precisamente, porque temían que lo era. Esto es no tener ni nocion del derecho penal. Si un individuo tira un tiro á una estatua creyendo que es un hombre á quien tiene voluntad de matar, si lo tira al cadáver de este hombre, creyendo que está vivo la intención es clara y expresa en ambos casos; pero no hay asesinato, no hay acto punible para ley. 655 Si ei feto no viable es para la ley como si no hu- biera nacido, lógicamente no puede deducirse sino que la muerte dada al no viable se debe tener por no acae- cida; lo que no existe no es susceptible de lesión. Para nosotros el infanticidio es independiente de la viabilidad; por que la persona del feto es, sea ó no viable, y por consiguiente, es lógico que estimemos, en ambos casos, que hay infanticidio en matarle. Se agrega: «sostener que puede matarse á ur. re- cien nacido, solo porque ha venido al mundo sin apti- tud para prolongar su existencia, equivale á pretender que se puede impunemente matará un enfermo que se halla en la agonía, á un individuo sentenciado por un Tribunal á la última pena, ó á un viejo decrépito.» Re- conocemos la exactiuul del argumento; pero entonces, porqué se dan derechos al agonizante, al sentenciado, al viejo y no al feto no viable? Porqué sobreviviendo instantes los primeros adquieren y trasmiten bienes y derechos y los segundos nó? §. 301. Frecuencia del infanticidio.—La frecuencia del infanticidio es un hecho constatado en todos los países. Casi siempre vá precedida de una ó mas tenta- tivas de aborto, que no han dado resultado. Las estadísticas de Taylor en Inglaterra, de Caspe.r en Berlín y de Tardieu en Paris, demuestran que las autopsias de recien nacidos representan la cuarta parte de la totalidad de las autopsias legales. Esta estadística es probable que diera igual resul- tado en todas las grandes ciudades: pero entre noso- tros mas probablemente daría una cifra menor á causa de nuestras leyes sobre los lujos naturales. En las Provincias el infanticidio es mucho menos frecuente que en el Litoral; lo que se explica por sus costumbres y la composición de su población. Tardieu observa que en Francia de 1826 á 1850 el 83 por 100 de los acusados eran completamente ile- trados y de 1851 á 1875 lo eran el 79 por 100; y que 656 fas sirvientas y domésticos de las ciudades suministran el mayor contingente. Entre nosotros sucede lo mis- mo. El infanticidio ha sido delito que ha preocupado mucho al legislador. En Austria, el Código Penal (§. 339 y §. 458 de la reforma) ebliga á toda mujer no casa- da ó separada del marido, á que dentro de las 24 horas que siguen al parto se haga visitar por un médico ó partera bajo pena de prisión. Esta medida da resultados tan negativos como otra multitud que en diferentes países se han tomado. La única que ha dado resultados verdaderamente positivos en la ley recopilada que hemos trascrito; y se comprende, porque la mujer que puede desembara- zarse del hijo, sin temor á las pesquisas y á la deshon- ra, solo matad su hijo por un extravío de la razón ó una pasión de venganza. Hemos tenido ocasión de ver los resultados del ol- vido de estas leyes. Ocurrió en Córdoba en el invierno de 1881, que un niño fué expuesto en la puerta de una casa con un pa- pel que decía ser el niño de padres nobles. La policía se preocupó de buscar á ía madre y la halló en efecto obligándola á criar al niño. La prensa se preocupó del caso y escribió artículos furibundos contra la madre. A los pocos dias se encontró el cadáver de un niño recíen nacido, con señales de violencia, sin que pudie- ra darse con la madre. En el trascurso de aquel año conocimos como seis casos mas de infanticidio. Si en el primer caso se hubieran observado las le- yes recopiladas; acaso se hubieran salvado mas de la mitad de los niños que luego perecieron. En estas cuestiones es preciso no dejarse llevar, ni aun por los mas nobles móviles; debe razonarse y sobre todo ser práctico, la ley es impotente para prevenir. 657 Se lia dicho que las leyes recopiladas han sido de- rogadas por los Códigos, y esto no es cierto. Los Códigos se reiteren al caso de que el niño es expuesto para hacerle perder su estado de familia; pero no ha previsto ni legislado los demás casos; por lo tan- to, están vigentes las sabias leyes que han evitado tan- tos crímenes de este género. Si se considerase que ellas están derogadas, debieran reproducirse porque el interés de la humanidad debe so- bre ponerse al interés de un castigo por parte de la so- ciedad. Lutaud hace notar que en Francia la supresión de las casas de expósitos es una de las causas del aumen- to de este crimen; y trascribe estas verídicas frases de Brochard: «La supresión de las casas de expósitos de- sarma á la sociedad contra el aborto y el infanticidio. Su restablecimiento daría fuerza á la ley y permitiría á los jurados ser mas severos, porque la joven que ma- tase á su hijo no tendría entonces escusa alguna. No se veria el espectáculo de esas absoluciones escandalo- sas que hieren la moral y la conciencia pública y no se oiria, como ahora, á un presidente del jurado decla- rar, con la mano sobre la conciencia, que una joven que ha extrangulado á su hijo ó que lo ha cortado en pe- dazos no es culpable.» §. 302. Cuestiones médicos legales.—Las cuestio- nes á que puede dar lugar el infanticidio, son eu su mayor parte las mismas á que dan lugar los derechos civiles del recien nacido y por consiguiente, hemos de referirnos al respecto á lo que ya tenemos dicho. Estas cuestiones, en cuanto es posible preveerlas son: 1. a El niño es recien nacido? 2. a ¿Cuándo ha nacido? 3. a ¿Qué edad intrauterina tiene? 4. a ¿Ha nacido muerto ó vivo? 5. a ¿Ha muerto antes del parto, en el parto ó después 658 del parto? 6. a ¿Cuál ha sido la causa de la muerte? 7. a ¿El niño sometido al examen es de la mujer que se supone ser su madre? 8. a En las cenizas de un llorar ¿existen vestigios de haber sido quemado un feto? 9. a Las manchas examinadas ¿son de loquics, ineco- nio, etc? Todas estas cuestiones han sido resueltas en los capítulos anteriores, quedándonos solo por tratar algu- nas peculiaridades de la 6.a y 7.a, lo que vamos á hacer en los números siguientes. ¿ §. 303. Cuál ha sido la causa de la muerte ?—Las causas de muerte del teto anteriores al nacimiento son las que hemos enumerado ya, como causas del aborto, y las que pueden producir la muerte en el acto del parto han sido también estensamente tratadas; quéda- nos. pues, que tratar las causas de la muerte después del nacimiento. Pueden ser estas las mas variadas, y entre ellas enfermedades naturales, que es preciso investigar con el mayor esmero: porque su existencia excluiría la del delito. Entre las causas criminales se encuentra, la quedos autores llaman aun hoy, infanticidio por omisión ó sea la falta de los cuidados que el niño exije en el acto del nacimiento. Si el niño nace con las vias obstruidas, y no se le pone en las condiciones necesarias para que respire; si el niño no es desembarazado de las vueltas del cordon, si nace con él arrollado, es claro que perecerá. En estos casos la prueba médico legal de los he- chos es bastante fácil, porque se encuentran en la au- topsia las causas; pero respecto de la imputabilidad es mas difícil. Una mujer primeriza, que ha tenido un parto brus- co y seguido de un síncope; puede alegar en verdad 659 que el hijo ha perecido por falta de cuidados sin su culpa: En una mujer que ya ha tenido hijos, que tie- ne un parto fácil seria inadmisible tal alegación; porque esa mujer sabría ya á que atenerse respecto de los cui- dados que se deben á las criaturas. Todo depende de las circunstancias, y de la mane- ra como los hechos se presentan. La falta de ligadura del cordon; mucho mas, dada la práctica general de hacerla, induce un abandono voluntario y criminal. Respecto de esta falta hay que notar que aun en los casos en que la ligadura se ha hecho puede sobre- venir una hemorragia fatal para la criatura. La Gaceta de los Tribunales de Francia, 17 de Di- ciembre de 1841, trae el siguiente caso: Una Señora parió el 30 de Octubre de 1841, á las 5 p. m., su hijo murió á la media noche. Al dia siguiente el encarga- do de las actas del estado civil le inscribió como na- cido muerto. El cirujano encargado de examinar las defunciones declara que la inscripción es falsa, que en la envoltura del niño hay unos 100 gramos de sangre procedente del cordon, que tiene dos ataduras muy flo- jas, las que no lian podido evitar la hemorragia. L:i partera es condenada por el Tribunal correccional á tres meses de prisión y 50 francos de multa. La par- tera expone que no ha podido apretar mas la ligadura por haberse hinchado el cordon, que había recomen- dado mucha vigilancia, la negligencia no había estado de su parte. -Cap»ron informó que, según las aparien- cias el cordon se había hinchado por una infiltración en el momento de la ligadura; que luego, estando el niño demasiado apretado por las envolturas, la sangre se había aglomerado por las vias que seguía antes del nacimiento y la muerte no podía ser imputada sino á la falta de vigilancia de los padres. El Fiscal desistió de la acusación. 660 Ya hemos indicado al tratar del parto otras causas que siielen alegarse. §. 304. Golpes—Los golpes en el cráneo son un medio empleado para este crimen de infanticidio Según Tardieu, de 555 casos hubo 70 en que la muer- te se produjo por fractura del cráneo. Pero como la fractura de los huesos del cráneo puede producirse por el trabajo del parto mismo, es preciso distinguir bien las fracturas naturales de las criminales. Estas están ordinariamente bien marcadas, tenien- do la forma del cuerpo vulnerante que las ha producido: tienen una estension considerable y si se han producido con el pié ó instrumento aplastante, se encuentra una do- ble fractura á cada lado del cráneo con aplastamiento de la cabeza y hundimiento de los huesos rotos. Los fragmentos son muy numerosos, se llegan á contar mas de 20 (Tardieu). Los coágulos y las equimosis indican que las frac- turas se han hecho durante la vida. Las fracturas hechas durante un parto laborioso son de dos especies: las hechas por instrumentos de obstetricia, que son muy fáciles de distinguir, y las es- pontáneas, que son muy raras, coinciden con una estre- chez de la pélvis, presentan el aspecto de simples fisu- ras con hundimiento é irradiaciones hacia los huesos próximos; hay equimosis pequeñas y muy limitadas, cefalematoma voluminoso, que corresponde á la presen- tación; y debe observarse que cuando el niño muere por esta causa nunca se encuentran los signos de fa respiración completa. La posibilidad de un parto brusco que, estando la madre de pió, dejara caer la criatura hemos dicho ya (§. ;¿53) que raramente produce la fractura del cráneo. En un caso semejante debe investigarse si la placenta salió ó no junto con el feto; si salieron separados la resistencia del cordon indicará la posibilidad de que es 661 haya roto por la tracción del feto, lo que es difícil de explicar. §. 305. Sofocación. —La muerte por sofocación es la mas general en el infanticidio; mas de la mitad de los casos observados por Tardieu fueron de este género. El mecanismo empleado consiste en tapar la boca y las narices, oprimir el cuello fuertemente con lama- no ó con una cuerda; ó poniendo un tapón de trapo en la garganta; mas raramente apretando al feto entre colchones ó ropas, ó encerrándolo en una caja, cofre, etc., ó enterrándolo ya en la tierra, en paja ó en un basurero. En estos diversos géneros de muerte, unos dejan mas ó ménos señales de violencia; otros ninguna. En las criaturas muertas por sofocación, se en- cuentran equimosis subpleuríticos, que son unas man- chitas rojo oscuras casi negras del tamaño de una ca- beza de alfiler, al de una lenteja, en número muy va- riable, á veces aglomeradas, hasta dar á la superficie del pulmón el aspecto de un jaspeado. Estas equimo- sis son muy persistentes, E. Blanchard los lia consta- tado en un recien nacido que habia permanecido dos meses en una letrina. Estas equimosis se encuentran en todos los niños que lian perecido sofocados; pero también se encuen- tran en los que han hecho esfuerzos para respirar ó no lo han logrado sino incompletamente; de modo que es preciso fijarse bien en si el niño que se examina ha tenido respiración completa; ya por debilidad ú otra cualquier causa. Se encuentra ademas en los niños que han pereci- do por sofocación, una espuma fina y rosada, pálida en la tráquea y en los bronquios; pequeñas extravasacio- nes sanguíneas en el interior y en la superficie del timo, en el pericardio y principio de los grandes vasos y en el tejido celular subperióstico del cráneo se en- 662 cuentran también equimósis parecidas á los subpleu- ríticas. «Cuando la sofocación ha sido producida por un tapón de trapo liado y muy apretado, como la cavidad de la boca y la de la faringe van disminuyendo hasta el exófago, las partes mas profundas son también las que sufren mayor presión. De esta presión desigual resul- ta un estado particular de la mucosa del paladar y de la faringe en los diversos puntos’de suestension, y una co- loración diferente en los dos extremos del tapón: en la parte mas profunda de la cámara posterior de la boca, don- de la presión ha sido mas fuerte, la mucosa está adelgaza- da, blanca, sin señal alguna de inyección vascular; hacia afuera, desde este punto la membrana está roja ó vio- lácea, hinchada y gruesa, á causa del obstáculo opues- to por el tapón á la circulación de la sangre. El tapón está impregnado de humedad, pero no manchado de sangre en los puntos en que la presión ha sido mas fuerte; algunas veces está seco en los repliegues inte- riores. Por el contrario; la parte de este tapón, que ha estado libre en la cavidad de la boca, está húmedo en todo su espesor y manchado de un color rojo subido por una exudación sanguinolenta.» (Duvergie. Med. leg. tom. l.°) La sofocación producida por el enterramiento es casi exclusiva del infanticidio. Cuando el niño es enterrado vivo los esfuerzos que hace para respirar y los movimientos de deglución ex- plican que las materias en que está enterrado, tierra, arena, basuras, etc., entran en la boca y el exófago. Si el niño es enterrado muerto y con la boca abierta las materias penetran en ella; pero no mas allá; nunca en el exófago y en el estómago. De estas ob- servaciones puede sacarse mucho partido en circunstan- cias dadas, sobre todo cuando se pretende haber en- terrado al niño muerto naturalmente con anterioridad. (V. §. 435). 663 §. 306. Estrangulación—La muerte por estrangula- ción coincide muchas veces con la sofocación, y se en- cuentran juntos los signos de una y otra. Para la estrangulación de los niños, las crimina- les se valen délos medios mas variados y se ha emplea- do hasta el mismo cordon umbilical. Las señales de violencias exteriores no están limi- tadas al cuello, sino que se encuentran equimosis en las mejillas, en las orejas, las sienes, el occipucio y has- ta ne la columna vertebral. Las señales en el cuello son principalmente, un surco equimosado o no, debajo del cual se encuentran extravasaciones sanguíneas correspondientes al surco, que á veces también faltan; la impresión de los dedos, uñas, etc., si con la mano se ha cometido el crimen. Cuando el niño ha respirado se encuentra un enfi- sema mas ó menos estenso, producido por la rotura de algunas vesículas pulmonares. La superficie del pul- món está cubierto, por placas pequeñas de vesiculitas llenas de aire, que desaparecen por una picadura de aguja fina. Este signo es tan característico de la extrangulacion co- mo las equimosis pleuriticas lo son de la sofocación. Muchas veces, se encuentran estos dos signos reunidos y algunas se presentan de tal modo, que el médico no puede determinar cual de los dos medios se ha empleado. El dic- tamen no debe ser por esto menos preciso; pues sea cual- quiera de ellos, el crimen es siempre el mismo. Hemos dicho que la muerte puede tener lugar natural- mente por el enroscamiento del cordon al rededor del cuello, (§. 275), y muchas veces asi se alega por los infanticidas; si el niño ha nacido de esta manera no se presentarán los sig- nos de la respiración completa járnas; y por consiguiente si ellas se encuentran el alegato es falso, (.§. 443 y siguientes) §. 307 Sumersión—La muerte por sumersiones rara, aunque no lo es el que después de muerto un feto se tire á un rio,pozo, etc. 664 Las señales del género de muerte que se baya dado al feto, y la doeirnasia pulmonar, probarán por regla general la superchería de alegatos tales como que el niño nacido muer- to ha sido arrojado para ocultar la deshonra, cuando no tenia objeto arrostrarla, etc. Un niño que después de nacido se arrojara vivo al agua, el signo constante y seguro es la existencia de una espuma blanca de burbujas, como de jabón y que se encuentran en las vías respiratorias. Aun en los niños que no han respirado es también cons- tante encontrar una cierta cantidad de agua en las vias res- piratorias; en el estómago sobretodo, donde ha sido introdu- cida por lijeros movimientos de deglución. Según Tardieu, si una mujer pretendiese haber parido en el baño y que el niño se había ahogado en él, debe concluir- se que esta alegación es falsa: Io si el cuerpo del niño pre- senta aún en estado sanguinolento y suciedades que el agua no puede menos de haber hecho desaparecer; 2o si los pul- mones han respirado; la respiración, demostrada por la doci- macia, prueba que el niño no nació en el agua: 3o un niño na- cido en un baño aguanta mucho tiempo sin respirar y hay tiempo de retirarlo del baño (§. 450 y siguientes.) §. 308. Sumersión en las letrinas—Es también fre- cuente encontrar los niños muertos en las letrinas. Aparte de los signos de otro género, que se pueden cons- tatar en una criatura encontrada en una letrima, si ha sido tirada á ella muerta, es decisivo, dice Tardieu el que las ma terias del depósito se encontrarán en el niño no solamente en la boca y la faringe, sitió en el estómago, donde no han podi- do llegar sitió por deglución. En el niño arrojado ya muerto, en la fosa, las materias se detienen en las narices y en la boca jamás las he encontrado en las vias aéreas.» Casper y Merklen citan casos en que niños recien naci- dos y encontrados en letrinas, la doeirnasia pulmonar demos traba que no habían respirado y no obstante se encontraban en el estómago pequeñas cantidades de heces; loque se ex- 665 plica por un fenómeno semejante á lo que liemos dicho res- pecio al agua en la sumersión. A veces los gritos de las criaturas son los (pie llaman la atención sobre el crimen, y es de notar que pueden vivir mu- chas horas. Tardieu ha visto una criatura sacada viva aun al cabo de 11 horas y Bayard ha citado otro de un recien na- cido que sobrevivió cuatro dias á su extracción del caño de una letrina. Esto indica á los peritos y jueces la rapidez con que deben obrar y la necesidad de lijarse en la posibilidad de que esté viva la criatura. La permanencia del cadáver de un niño en las letrinas le dá un aspecto particular, característico, muy bien descri- to por Tardieu: exhala, dice, un olor muy particular, no fran- camente fecal, sino acre y singularmente penetrante. El co- lor de los tegumentos, si la inmersión no ha durado sino al- gunos dias, es de un blanco verdoso, como aplomado y páli- do; mas tarde torna un tinte mas subido, pardo ó tirando al verde grisáceo. En todos los casos es muy uniforme y esten- dido igualmente por todas las partes del cuerpo. La putre- facción no se apodera sino muy lentamente del cadáver su mergido en una letrina; no es acompañada de un desprendi- miento abundante de gases pútridos, por lo que el volumen del cuerpo no cambia notablemente. Las partes blandas sufren á la larga una especiede degeneración jabonosa y una diso- ciación gradual. Los huesos se ponen de un color oscuro casi negro.» Respecto á la alegación de que el parto ha podido sobre venir estando en la letrina, y por lo brusco do él, no ha po- dido impedirse la caída, hemos dicho ya lo conveniente (§. 253); quedándonos solo por agregar, que la posibilidad de un alegato tal, exije en el perito una minuciosa constatación de si el feto presenta ó no escoriaciones, raspaduras, etc. y el lugar en que se encuentran; si el feto está aún adherido á la placenta; si el cordon está roto ó cortado, etc. §. 309 Combustión—La muerte por combustión no es 666 rara en el infanticidio; y se produce con las mas variadas maneras. Recordamos haber leído que en Chile una madre despia- dada sometió á su niño por varios dias á una quemadura en las plantas de los pies, hasta que fue descubierta el cuando niño expiraba. Unas veces se produce una combustión completa, otras quedan restos sin quemar; otras veces, en fin, la acción del calor se limitad una verdadera momificación por desecación. Lo mas general es que solo se sometan al exámen peri- cial lascenizas en que se supone quemada Ja criatura. Tardieu y Roussin encontraron en una pericia una masa carbonizada que presentaba la extructura y la forma de una placenta y no vacilaron en afirmar que el cuerpo encontrado provenía de la carbonización de la placenta. El análisis de las cenizas por el método de Orfila (a) pue- de hacer distinguir las cenizas animales de las vegetales, y en la generalidad de los casos será bastante. Pero si se encuentran en los restos del fuego huesos y desperdicios ani- males provenientes de los alimentos, como suele suceder, la distinción se hace muy difícil. Tardieu aconseja, comparar ios restos que se encuentran con los huesos del feto humano; los de este están siempre incompletamente osificados y sisón grandes la confusión no puede tener lugar. Fuera de los géneros de muerte que acabamos de enu- merar se presentan mas raramente, otros, como la inanición, el envenenamiento, etc., en los cuales se pone á prueba mu- chas veces la sagacidad y la ciencia de los peritos; pero son raros, y el crimen por bien premeditado que esté siempre deja rastros, que un juez sagaz y peritos ilustrados y prácti- cos raramente dejan de descubrir. (a) Las conizas animales calcinadas con la potasa dan cianuro de potasio: tratadas por ¡os 215 de su peso de ácido sulfúrico puro y con- centrado desprenden gas sullidrico: Jas cenizas vegetales no dan ningu- na de estas reacciones. Roussin hace notar que este procedimiento”es insuficiente para distinguir las cenizas animales de la hulla y colee. El carácter que las distingue verdaderamente es el mucho hierro que contie- nen los animales; mientras los vegetales no tienen sino señales ó nada. 667 § 310. ¿El niño es de la supuesta infanticida?— No basta en el infanticidio constatar que hay un niño muerto, y que ha sido muerto criminalmente. Es preciso resolver también con frecuencia si el niño es hijo de la mujer á quien el feto se atribuye como su hijo; ya sea ella la delincuente, ya otra persona. En estos casos la constatación de los signos del parto, y la época de este con la edad constatada por el examen de! feto, y en algunos casos en que no puede ser habido, por la fecha constadada en autos por otros medios, deciden la cues- tión. Mata refiere á este respecto un hecho curioso. En un pueblo de España se encontró un niño en un pajar, con el cor- don entero y la placenta. Este abandono, que constituía in. fanticidio, llegado á noticia de la autoridad, se buscó á la madre. Recayeron sospechas en una joven y se la encontró recien parida. Se creyó ser ella la madre; pero en el reconoci- miento se halló que no había aún echado las secundinas y col- gaba aún el cordon roto por abulsion. Redobladas las pesqui- sas se encontró el feto correspondiente á estajóven y la ma- dre del primero; comprobándose la identidad con las épocas de los respectivos partos. INDICE TOMO PRIMERO §§. Preliminares Páginas 1 Definición de la medicina legal j! 2 Variaciones de la medicina legal según los paí- ses y las legislaciones j 5 3 De la clasificación y división en medicina legal. 16 4 Utilidad é importancia del estudio de la medici- na legal 18 5 Nociones históricas 20 FAITE PRIME EA Medicina Legal General SECCION PRIMERA. Del procedimiento médico legal. 6 Del procedimiento y de la prueba en general... 26 7 Medios de prueba 27 8 De las presunciones legales 29 9 Necesidad y utilidad de que la ley fije los pro- cedimientos médico legales 3o 10 Leyes de procedimiento en la República Argen- tina 33 CAPITULO PRIMERO De las pericias médico legales en materia civil 1 i Naturaleza jurídica y objeto de las pericias 36 1 2 Quienes deben decretar las pericias 38 13 Cualidades necesarias para ser nombrado perito. 39 14 Quienes deben ser nombrados peritos 42 i 5 Número de peritos que deben nombrarse y como 44 jf> Recusación de los peritos 47 670 17 Causas de recusación de los peritos 5o 18 Aceptación del cargo 5i ig Casos en que hay el deber de aceptar el cargo de perito 53 20 Modo de consultar á los peritos — Comunicación de los autos 56 21 Presencia del Juez y de las partes á las pericias. 5g 22 Conveniencia de que los peritos obren conjun- tamente 6i 2 3 Examen de los antecedentes 62 24 Examen del cuerpo de ia cuestión 63 2 5 Relación de los hechos 64 26 Caso de resistencia personal al examen...... . 65 27 El. dictamen debe ser fundado 67 28 Discusión de los hechos 70 29 Formas del dictamen 74 30 Declaraciones en juicio 75 31 Dictámenes escritos ¿7 32 Claridad de lenguaje en los dictámenes 7$ 33 Dictámenes complejos 82 34 Secreto en las pericias 84 35 Del tiempo (pie puede emplearse en las pericias. 85 36 Honorario de los peritos 86 37 Entrega y comunicación del dictamen 87 38 Consultas 88 3g De la asistencia del médico de cabecera á las pericias 89 40 Valor jurídico de las pericias médico legales. . . 90 41 Caso de arbitrage 99 4 2 Pedimentos y oficios 1 o 1 43 Certificados 102 CAPITULO SEGUNDO De las pericias médico legales en materia críminal 44 Disposiciones legales io3 45 Delito y elementos de él cuya apreciación cor- responde á la medicina legal 106 46 Juicio criminal—Su división 107 47 Carácter del sumario en los hechos médico legales 107 48 Primera diligencia de reconocimiento 109 49 Naturaleza de la intervención médica en las primeras diligencias 113 671 50 Obligación de aceptar el cargo de peritos en los juicios criminales 119 51 Diligencias que siguen á la primera en el su- mario 123 62 Asistencia alas víctimas 123 53 Pericias en materia criminal * 124 54 Observaciones generales 125 Sección Segunda J imsprudencia médica. 55 Definición 127 CAPITULO PRIMERO Del Ejercicio de la Medicina 56 Leyes que reglamentan el ejercicio de la medi- cina en la República Argentina 129 57 Reválida de títulos extrangeros, 1 38 58 Sistemas de libertad y de reglamentación en el ejercicio de las profesiones médicas 1 3g 5g A quien corresponde la facultad de reglamentar 141 60 Él curanderismo en la República Argentina... 141 61 Remedio posible del curanderismo 143 62 Institución de los oficiales de sanidad • 145 63 Ejerció ilegal en las’profesiones médicas 147 64 Acciones que nacen del ejercicio ilegal 15o CAPITULO SEGUNDO Del Secreto en Medicina 65 Disposiciones legales 02 66 Necesidad é importancia del secreto médico.. 153 67 Estension del secreto médico 1 55 68 Refutación del sistema del secreto restringido.. 07 69 Casos legales de revelación 164 CAPITULO TERCERO Responsabilidad Médica. 70 Disposiciones legales í 65 71 El médico debe ser responsable en el ejercicio de su profesión 168 672 72 Casos en que el médico no es responsable de su error 171 73 Casos mas frecuentes de responsabilidad de los médicos 172 74 Abuso de la profesión 173 75 Libertad profesional médica 174 CAPITULO CUARTO Honorario 76 Disposiciones legales 178 77 Contrato de honorarios—Igualas 179 78 Privilegios de los honorarios de los médicos. . . 183 79 Prescripción de los honorarios de los médicos. . 185 80 Donaciones y legados á los médico; 188 81 Aranceles y regulaciones de los honorarios de los médicos 188 82 Honorarios periciales en materia criminal 191 83 Venta de clientela . 191 CAPITULO QUINTO Ejercicio de la Farmacia 83 Leyes que reglan el ejercicio de la farmacia. ... 197 85 Naturaleza mixta déla profesión farmacéutica. . 197 86 Ejercicio ilegal de la farmacia 199 87 Responsabilidad profesional de los farmacéu- ticos 200 88 Responsabilidad por error en el despacho.... 200 89 Recetas 201 90 Remedios secretos 2o3 91 Farmacopeas 2o5 92 Venta de sustancias venenosas 206 93 Droguerías y venta de sustancias nocivas á la salud 207 PASTE SEGUNDA Medicina legal Especial SECCION PRIMERA Atentados al pudery buenas costumbres—Manchas de sangre y de esperma. 94 Tendencias de la legislación moderna sobre esta materia , , , 210 673 CAPITULO PRIMERO Ultrajes públicos á las buenas costumbres g5 Disposiciones legales 212 96 Definición del delito 3i2 97 Cuestiones médico legales 214 CAPITULO SEGUNDO De LA VIOLACION Y DEL ESTUPRO, CORRUPCION DE MENORES, RAPTO Y ATENTADOS AL PUDOR. 98 Disposiciones legales 216 99 Definición y caractéres de estos delitos 219 100 Errores y exageraciones de doctrina y legisla- ción sobre estas materias 227 101 Posibilidad de la violación por la fuerza física. 23o 102 Necesidad de la prueba médico legal en los de- litos de incontinencia 235 103 Signos físicos de la virginidad—Empeine 240 104 Grandes labios 241 105 Canal vulgar - Clítoris 242 106 Ninfas 243 107 Membrana Limen—Tipos 244 108 Carúnculas 246 109 Fosa navicular 247 1 10 Anillo vulvar 247 111 Vagina 248 112 Cuello del útero 249 113 Arcada pubiana 249 114 Señales de violación 2 5o 1 15 Señales en los órganos de la generación de la víctima 2 5o 116 Señales en lavíctimafuera de las partes genitales 256 1 17 Señales en los órganos genitales del acusado. . . 257 118 Señales en las ropas de la víctima y del atentador 258 119 Embarazo consecutivo de los atentados al pudor 258 120 Urgencia de los reconocimientos—Su repetición 260 12 1 Reglas de procedimiento 263 122 Cuestiones médico legales 266 122 ¿Existen huellas de un atentado? 266 123 ¿Pueden atribuirse los desórdenes á tocamientos personales?. 267 674 124 ¿El flujo constatado ha sido comunicado?. ..... 268 125 ¿Hay desfloracion? 208 126 ¿Deque época data la desfloracion? 269 127 ¿Existen signos de corrupción habitual? 270 128 ¿La desfloracion es el resultado déla intromi- sión del miembro, de tocamientos forzados, ac- cidentes ó enfermedades? 271 129 ¿Existen otros signos de violencia además déla desfloracion? 273 130 ¿La muerte ha sido causada por \ i violación?. . 273 1 3 r ¿La violación ha precedido al asesinato? 273 132 ¿Pik de se r desfloradada ó violada una mujer sin saberlo, especialmente durante el sueño, ó bajo la influe ncia del magnetismo ó de la electricidad? 274 13 3 ¿De que naturaleza es la enfermedad de que está afectada la victima? 276 1 3q ¿A que época puede r* montar dicha enfermedad? 274 1 35 ¿Puededicha enferm-dad haber sido comunica- da por simple contacto? 178 136 ¿La enfermedad es de igual naturaleza en la vic tima que en el acusado? 178 i3j ¿ Hay proporción entre los órganos del acusado y los de la victima? 279 i 38 ¿Es atendible la preocupación de que las enfer- medades venéreas pueden curarse mediante coi- to con una mujer sana? • 280 1 3g ¿Puede un hombre durarte su sueño y sin darse cuenta de ello, cohabitar con una mujer con la cual se halla acostado? 281 140 ¿Presenta el acusado algunas señas particulares físicas que pue dan darle á conocer? 282 141 Presenta el acusado, en su conformación física alguna disposición paiticular que se oponga al comercio sexual? 282 142 ¿El atentado ó la violación son simulados? 283 143 ¿La víctima estaba piivada de razón? 284 144 ¿La victima estaba privada de sentidos? 284 145 La victima tiene doce años cumplidos? 286 146 ¿La victima tiene veinte ó veintidós años cum- plidos? 2gg 147 ¿Un hombre mayor ó menor de edad ha sido vic- tima de en atentado al pudoi? 291 148 Mfcdjog di defensa en los atentados al pudor.. . , 291 675 CAPITULO TERCERO Manchas de sangre, esperma, pus, moco y flujos de los órganos GENITALES 149 Razón del método 294 150 Importancia del estudio de las manchas 294 151 Procedimiento médico legal 295 IÓ2 Manchas de sangre 298 153 Examen microscópico 299 154 Examen espectral • 3o3 155 Exámen químico—Cristales de hemina 304 1 56 Peculiaridades de las manchas de sangre ¡según los tejidos en que se encuentran 3o6 157 Formasen que se encuentran 307 158 Sangre menstrual 3o8 15q Loquios 3o3 160 Excrementos de las chinches 3o8 161 Manchas de materias fecales 3oq 162 Manchas de esperma 310 163 Manchas de moco vaginal 314 164 Manchas de moco nasal 314 165 Manchas de pus 314 166 Manchas de flujo lencorreico 315 167 Manchas de flujo blenorrágico 315 168 Manchas de saliva 3 1 5 169 Observaciones generales 3 1 5 SECCION SEGUNDA Cuestiones relativas á la reproducción de la especie, al infanticidio y á la exposición, suposición y sustitución de niños. CAPITULO PRIMERO Del Matrimonio 170 Disposiciones legales........ 317 171 Naturaleza del matrimonio 318 172 Influencia del derecho canónico en la legisla- ción del matrimonio 3 19 173 Inpedimentos al matrimonio 32i 174 Edad 321 17Í Pubertad 322 176 Desarrollo moral—-Consentimiento paterno... . 329 676 177 Causas de disenso 33o 178 Impedimento de error 333 179 Impedimento de ciimen 340 180 Impedimento de fuerza 341 181 Impedimento de impotencia 341 182 Fines esenciales de! matrimonio—Necesidad de los procesos- de anulación 349 183 Peculiaridades del procedimiento médico legal en asuntos de matrimonio 356 184 Cuestiones médico legales 357 185 ¿Tal individuo, cuya edad no se puede probar,tie- ne ó no doce ó catorce años cumplidos?. 358 186 ¿Tal individuo que no ha cumplido ó se duda si ha cumplido doce ó catorce años, es apto para el matrimonio? 359 187 ¿Tal individuo es sano de entendimiento ó lo es- taba al contraer matrimonio? 361 188 ¿Tal muger es virgen? 36r 189 ¿Es necesaria para la fecundación ó existe siquie- ra la seminación de la mujer 362 igo Clasificación de las impotencias 364 191 ¿Tal hombre es impotente por carecer de testí - culos natural ó accidentalmente? 367 192 ¿Tal individuo padecía al contraer matrimonio, ó padeció antes de coritraerlo, ura enfermedad que ha hecho infecundo su sémen peipétuamente? 372 1 g3 ¿Tal individuo carece de pene?—Fecundación ar- tificial? 378 194 ¿Tal individuo tiene obstruidos los vasos eyacu- 1 a do res ó endurecido el verumontano? 381 ig5 ¿Tal individuo está afectado de extrofia de la vejiga? 382 196 ¿Hay epispadias ó hipospadias y estas afecciones causan la impotencia dirimente en el marido?... 382 197 ¿Tal individuo es de naturaleza fria según la ley? 3go 198 Hermafrodismo—Su clasificación 396 199 ¿Tal mujer carece de ovarios natural ó acciden- talmente? 406 200 ¿Tal mujer padece ó ha padecido de una enfer- medad que priva á sus ovarios de la ovulación?. 407 201 ¿Tal mujer es impotente por obliteración de las trompas? 408 202 ¿Tal mujer carece de útero? Áog 203 ¿Tal mujer carece de vajina ó está ésta obliterada? 410 677 204 ¿El cuello del útero está obliterado ó seabreen un sitio anormal de modo que produzca la impo- tencia? 413 205 ¿Falta la vulva? 417 206 ¿Hay estrechez extremada de la vulva, ó vagi- na, que produce la impotencia absoluta? 517 207 La extrechez pelviana inferior á 65 milímetros es un impedimento dirimente del matrimonio?. 419 208 La falta de erección ¿causa la nulidad del matri- monio? 421 209 Las estrecheces de la uretra, cualquiera que sea su grado, son causa de impotencia? 422 210 El miembro excesivamente gránele ¿es causa de impotencia? 423 21 1 ¿Hay impotencia por bifurcación del pene? 426 212 ¿Hay himen resistente, membranas accidentales ó fibras trasversales capaces de impedir la intro- ducción del pene? 427 213 ¿Hay clítorísdiforme capaz de impedirla cópula? 427 214 ¿Las ninfas enormes son impedimento parala cópula? 428 2 1 5 ¿La elefantiasis es causa de impotencia? 216 ¿Hay justa causa paia la abominación del mari- do á la mujer ó vice versa por deformidad física?. . . . • 429 217 ¿El matrimonio ha sido consumado? 431 218 Desconocimiento de los hijos por impotencia an- terior al matrimonio 432 219 Observaciones generales 432 CAPITULO SEGUNDO Del Divorcio 220 Disposiciones canónicas 436 221 Legislación civil 437 222 Cuestiones médico legales 437 CAPITULO TERCERO Del embarazo 223 Disposiciones legales 439 224 Es injusto é inconveniento prohibir el reconoci- miento del embarazo y del parto á solicitud ele 678 mujer 440 225 Duración legal del embarazo-paitos tardíos y precoces 444 226 Signos del embarazo—Su división 45 1 227 Supresión de las reglas 451 228 Vómitos y náuseas 455 229 Alteraciones en las mamas 455 230 Cambios del útero y su cuello 457 231 Cambios de la vagina 55g 232 Kiesteina 459 233 Pigmentación 460 234 Alteraciones de la salud 461 235 Signos ciertos 461 236 Movimientos activos del feto 462 237 Movimientos pasivos del feto 463 238 Ruidos del corazón del feto 464 23g Diagnóstico del embarazo—Procedimientos ex- ploratorios 464 240 Preñeces extrauterias 469 241 Falsas preñeces 470 242 ¿Tal mujer está embarazada? 473 243 ¿Hay preñez simulada? 473 244 Hay preñez disimulada? 475 245 ¿Puede una mujer estar embarazada sin saberlo? 475 246 ¿Hasta que edad puede una mujer concebir?.. 477 247 ¿El embarazo de una mujer pueda haberla irres- ponsable criminalmente? 478 ¿Puede una mujer concebir antes de haber te- nido las reglas? 478 ¿Puede una mujer concebir conservando el lumen? 479 ¿Puede ser trasladada á la cárcel ú obligada á viajar una mujer embarazada? 479 CAPITULO CUARTO ' Del Parto natura!. 24S Cuestiones médico legales. .......... 480 249 ¿Tal mujer ha parido recientemente? 480 2 5o ¿Tal mujer ha parido alguna vez? 489 251 ¿De que época data el parto? 489 252 ¿Puede una mujer parir sin saberlo? 49a 253 ¿Puede una mujer parir en un estado en el 679 que, no pudiendo socorrer á su hijo, perezca éste en el acto del parto? 491 254 Supervivencia 492 255 Cuando muere una mujer embarazada ¿debe practicarse siempre la operación cesárea?....' 493 CAPITULO QUINTO Dk los derechos del feto — De la legitimitad 257 Disposiciones legales 5oo 258 Personería del feto desde el momento de la concepción—Animación 5o2 25g Desarollo intrauterino del feto 5o8 260 Derechos del feto..., 513 261 Condición resolutoria del nacimiento completo y con vida — Viabilidad 514 262 La condición resolutoria d< 1 nacimiento con vida ís arbitraria 520 263 Nacimiento por operación quirúrgica. 524 264 Signos del nacimiento con vida 525 265 Falsedad del principio: no haber respirado es no habei vivido 52g 266 Legitimidad — Doctiina de Mata — Acción de desconocimiento... 531 267 Investigación de la paternidad y maternidad... 53g 268 Supresión, sustitución y suposición de niños.. 543 269 Superconcepcion y superfeta cion 545 270 Monstruos—Molas... 552 271 Cuestiones émdico legales 55j 272 ¿Ha sido imposible al marido tener acceso con la mujer durante los primeros 120 dias de los 3oo que han precedido al nacimiento de tal hijo? 558 273 ¿Tal mujer, que ha parido á los 180 dias si- guieutes al matrimonio, estaba embarazada al tiempo de contraerlo? y lo estaba en una épo- ca que sea verosímil que el marido haya po- dido no conocer su estado?, 56o 274 ¿Hay ocultación de parto?., 562 275 ¿Tal niño ha nacido muerto?,,.. 562 276 ¿E| niño ha nacido vivo?... *.... 56g 277 ¿Cuanto tiempo ha vivido la criatura? 585 278 ¿Hay sustitución de niño? 591 279 ¿Dos niños nacidos del mismo parto y de raza diferente son hijos4dtl mismo padre? 5gi 680 CAPITULO SEXTO Del Aborto 280 Disposiciones legales • 5g2 281 Aborte—Aborto frustrado y tentativa de aborto 5g3 282 Motivos del delito de aborto 054 283 Frecuencia del delito de aborto 5g5 284 Aborto natural • 601 285 Aborto provocado 6o3 286 Medios abortivos 6o5 287 Medios preparatorios.... 6o5 288 Medios médicos 606 289 Medios quirúrgicos 61 1 290 Consecuenc;as del aborto..., 612 291 Signos del aborto 614 292 ¿Tal medicamento, maniobra ó accidente ha producido ó podido producir el aborto?.... 615 293 ¿El simple tacto digital puede determinar el aborto? 617 294 ¿Ha habido tentativa de aborto? 617 295 ¿Tal mujer ha abortado? 619 296 ¿El aborto ha sido natural ó provocado?.. . .. 624 297 ¿Es licito al médico anticipar el paito, pro- vocar el aborto, ó matar dilectamente el feto para salvar la vida de la madre? 627 CAPITULO SEPTIMO Del INF/ NTICIDIO Y DE LA EXPOSICOIN DE NIÑOS 298 Disposiciones legales 651 299 Definición del delito...... 652 300 Inconsecuencias de la escuela de la viabilidad 654 3o 1 Frecuencia del infanticidio 655 302 Cuestiones médico legales 657 303 ¿Cual ha sido la causa de la muerte? 658 304 Golpes.. . - 660 305 Sofocación 661 306 Extrangulacíon 663 307 Sumersión 663 308 Sumersión en las letrinas. 664 309 Combustión 665 310 ¿El niño es de la supuesta infanticida? 667