D. JOSEPHpE YTURRIGARAY, CABALLERO PROFESO de la Orden de Santiago , Teniente General de los Reales Exéreitos, Virrey, Gobernador y Capitán general de N. E, Presidente dp su Real Audiencia3 Superintendente general Subdelegado de Real Ha- cienda, Minas, Azogues y Ramo del.Tabaco, Juez Conservador de éste, Presidente de sü Real Junta, y Subdelegado general de Correos en el mismo Rey no. Sin embargo de estar dictadas reglas oportunas para ía exacción del derecho impuesto sobre los legados y herencias transversales en la instrucción que inserta la Real Cédula de 11 de Junio de 18013 in- ductiva de esta contribución, y publicada por Bando en esta Capital en 22 de Abril del año subseqüente de 1802; y no obstante haberse impuesto la multa de cien pesos, por otro Bando de 13 de Abril de 1803, á los que no presentasen los testamentos dentro del término prefinido de nueve dias, ha hecho conocer la experiencia que se de*? frauda á S. M. la parte de estas suaves pensiones que quiso imponer i sus amados vasallos para sufragar al desempeño de las graves obliga- ciones contraídas por su Real Corona, y que es necesario modificar algunas de dichas reglas, y añadir otras de nuevo, como lo fian pro- puesto los Ministros de Exército y Real Hacienda, y han pedido y acordado el Señor Fiscal y la Junta Superior de ella; en cuya aten- ción he resuelto en la que presidí en 4 de Febrero de este año, esta- blecer los siguientes artículos. 1. Que los Padres Curas pidan necesariamente los testamentos ó últimas disposiciones de los difuntos que se solicitare enterrar en sus Parroquias, ó constancia de haber fallecido intestados, y pongan e# los recibos de los derechos de entierros la nota que previene el artícu- lo 13 de la expresada Real Cédula de n de Junio, así como en lo.s testamentos, la siguiente baxo de su firma; Presentado en esta Parro~ quia tal dia¿ y que ademas de advertir á los Albaccas la obligación de pasarlos á la Tesorería general en esta Capital, ó adonde corresponda fuera de ella, no omitan presentar la lista mensual, como lo executa sin falta ni la menor demora el Párroco de San Miguel. 2. Que las listas que, conforme i dicho artícu?p, deben asi 2. mo dar á los Recaudadores quandq se las elijan, han de entenderse mensuales, y sin que preceda pedimento ni instancia de estos, y ser también extensivas á manifestar, no solo el día del fallecimiento de los difuntos, y si dexaron ó no herederos forzosos, sino su vecindad yla de los sucesores, nombres y apellidos’ de los Aibaceas, Juez y Escribano que entiendan- de las testamentarías fen losAérminos puedes constare por el literal tenor de los Testamentos, ó bor lo que en defec- to de ellos les acreditaren los deudos o los muertos. 3¿ Que los Escribanos en las - dispusiere hes que otorguen , hagan la advertencia de que falleciendo! los testadores, se presenten aque- llos á los Ministros á quienes corresponda ,en el plazo'y apara los fines que previene el Soberano Reséripto de la materia. 4. Que los mismos Escribanos, así dé Cámara como de Gobier- no, Reales y Públicos de qualesqüiera Juzgados y Tribunales , y los Justicias que por Receptoría actuaren en calidad de tales, con testigos de asistencia en sus Jurisdicciones ó Partidos , y no cumplieren con la obligación que impone á los primeros el artículo 19, con el fin á que termina el 14, satisfarán irremisiblementé con el duplo de sus bienes el importe del derecho; y no teniéndolos, con las penas aflictivas que se gradúen correspondientes, según las circunstancias de los casos, sin perjuicio de incurrir por la primera vez en suspensión de oficio de ua año, de dos por la segunda, y de absoluta privación por la tercera, 5. Que todos los Jaeces, aunque actúen con Escribanos, deban llenar la misma obligación impuesta á estos por el referido artículo 19, con la propia duplicada responsabilidad del Real interés, y de- mas sérias demostraciones que se estimen oportunas, conforme al mé- rito de las ocurrencias y respectiva gerarquía de sus empleos. 6. Que los Aibaceas, en cumplimiento del artículo 12 de la ci- tada Real Cédula, cuiden de ponerse de acuerdo con los Recaudado- res en el término de las cuentas, y qoando no sea suficiente pidan otro, baxo el supuesto de que pasado el primero, y no solicitando pro- loga justificadamente, pagarán la contribución, y otro tanto de lo que importe, de su propio peculio: demostrándoseles igualmente, según lo demande la clase y naturaleza del caso, con mayor rigor, careciendo de facultades para enterar la multa. 7. Que parala mas puntual observancia del artículo 21 de la Real Cédula, declaratorio de la nulidad de la posesión que se diere i los herederos y#sucesores transversales de las herencias y mayoraz- 3 goá,. vínculos y patronatos, no habiendo pagado el Real derecho , ú otorgado obligación de efectuarlo en el plazo que éi prescribe-, no po- drá ningún Juez ni Escribano autorizar dicha obligación sin que con- curran precisamente ásu otorgamiento los Recaudadores que han de firmarla-, siendo de ningún valor la que se entendiere sin esta dren os* tanda, y el Juez ó Escribano responsables al entero de la contribu- ción que había de satisfacer el interesado, con el duplo de su:total lí- quido, ademas del escarmiento que se califique proporcionado á su omisión, ignorancia ó positiva malicia. 8, Que quando por no formalizarse judicialmente las testamenta-»" rías, ó aprobarse las extrajudiciales., queda todo el éxito 4e la .cobran* za dependiente de la razón y relación de los contribuyentes, prevenid das en los artículos 12 y 15 de la mencionada .Real Cédula, y en cpnseqüencia expuesta á freqüentes fraudes, se .declara para obviarlos, que será nulo en todos sus efectos, y repelido de los Tribunales, qual- quier acto de dominio de los bienes legados y heredados, mientras no constare cubierto el derecho con que ha debido contribuirse á S. M. 9. Que por tanto no podrá ningún Escribano otorgar escritura de donación, venta, cesión, traspaso ó hipoteca de ningunos bienes raíces, ó muebles adquiridos á título de herencia, legado ó sucesión, sin ex- presa clausula de constar legitimado el dominio de ellos en la persona de quien los enagena ó hipoteca, mediante el pago de la contribución establecida, que harán constar los interesados con la correspondiente certificación ó carta. ' • 10. Que resultando no haberse satisfecho, dén cuenta,los Escriba- nos á los Jueces respectivos, para que dispongan se exija con las pe- nas que quedan declaradas. 11. Que en las propias incurrirán los que desde el dia de la pu- blicación de la Real Cédula de 11 de Junio, yde la de este Bando, se hallaren en igual descubierto, para cuya averiguación se ofrece a las personas que los delataren, sobre el mas religioso secreto de su de- nuncia, el total importe de la cantidad á que ascendiere el duplo seña- lado, no excediendo de quatro mil pesos, y pasando de él, aquella que se considere proporcionada al mérito de la delación, si bien nunca ba- sará de la primera. -12. Que con el mismo objeto los Padres Curas, de ruego y en- cargo remitan á los Señores Intendentes y demas Gefes y Ministros á quienes toque, en el preciso término de un mes, relaciones juradas, 4 exactas é individuales, al tenor, en cnanto sea posible, de las detalla- das en el artículo 2 ; y los Escribanos y Jueces que actúen por Recep- toría, se las dirijan también en iguales términos de ios testamentos que hubieren otorgado, é inventarios judiciales y extrajudiciales res- pectlvos de sus residencias, conforme á la Real Cédula de la materia, quedando á cargo de los Recaudadores indagar con las laces de estas noticias lo demás que necesiten para llenar sus deberes y reclamar en su caso el Real derecho con el duplo prevenido y déoias penas indicadas 4 13. Que solamente se libertarán de ellas los que conociendo no haber enterado la contribución se presentaren voluntariamente á Ma- gistrados competentes en el plazo de un mes, si se hallaren en las Ciu- dades y sus cinco leguas: en el de dos, existiendo fuera de ellas á la distancia de cincuenta; y en el de quatro, manteniéndose en lugares mas remotos, con el fin de satisfacer en los términos, y baxo Jas re- glas establecidas, lo que debieren con título del impuesto sobre ios le- gados y herenclás transversales; y pasados estos términos, se les tra- tara sin la menor indulgencia. Y para que lleguen á noticia de todos estas resoluciones, y na- die pueda alegar ignorancia, mando se publiquen por Bando en esta Capital, y en las demas Ciudades, Villas y Lugares del Reyno: que para el electo Se remitan los respectivos eXempiares á los Señores In- tendentes: que se dirijan también los qué corresponden á íos Tribuna- les, Prelados, Gefes, Magistrados y Ministros que deben tenerlas presentes y concurrir ásu cumplimiento en la parte que les toque; y que cada mes se inserten, por el espacio de Seis, eri la*Gazeta y Dia- ■ 10 de esta Capital* México 27 de Mayo de Joseph de Ytur^ i igaray. rzPor mandado de S* E.zzEl Conde del Valle de Orizaba* Copia. México 19 de Junio de 180/. jbbmaxji