SECRETARIA ©'JSOA 'S SCAM&- os. Sección central.**Mesa 2> E, Exmo. Sr. Presidente interino de la República Mexicana se ha ser- vido dirigirme el decreto que sigue. „El Presidente interino de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso general ha decretado lo siguiente. Art. 1° „tíabrá un cuerpo de salud militar que constará de un Director con el sueldo anual de mil setecientos pesos; de dos Inspectores con el de mil doscientos; de los Directores de los hospitales que establece el decre- to de 30 de Noviembre de 829, con el de ochocientos pesos; de los Ci- rujanos de los cuerpos computados uno por cada batallón, brigada ó regi- miento, con setecientos veinte pesos; y de los practicantes de primera y segunda clase que exije la dotación de dichos hospitales, con el sueldo de cuatrocientos pesos los primeros* y de trescientos ochenta los segundos. Ha- brá además en Jas Californias dos Oficiales de salud con el sueldo que les señala la ley de 8 de Mayo de 1828. 2.° Para la armada Nacional nombrará el Gobierno los Cirujanos nece- sarios al respecto de uno por cada buque armado, con el sueldo señalado para los de los cuerpos, y con derecho á la gratificación de embarque. 3°. El Gobierno reglamentará las atribuciones generales de este cuerpo, las particulares de cada clase, sus consideraciones, uniforme y goce de mon- te pió, sujetándose para esto á los sueldos señalados, y para aquellas á lo prevenido en la ordenanza general del ejército y órdenes de la materia. Re- glamentará también los hospitales militares existentes hoy en la República, ó los que se organicen de , nuevo—Miguel Valentín, presidente.—José R. Malo, secretario.—Rafael de Montalvo, secretario.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno nacional en México á 6 de Agosto de 1836.—José Justo Corro.—A D. José María Tornel.” Y en, cumplimiento de lo prevenido en ei art. 3? el Exmo. Sr. Pre- sidente interino ha tenido á bien mandar que se observe cí siguiente: REGLAMENTO DEL CUERPO DE SALUD MILITAR. Art. 19.I9. Las atribuciones generales del Cuerpo de salud militar serán. Primera: vigilar sobre la salud del ejército. Segunda: cuidar del arreglo y economía de los hospitales militares. Tercera: velar sobre todo lo concer- niente al servicio de salud. Art. 2." Las del Director general serán. Primera: recibir y comunicar di- rectamente á sus subalternos las órdenes del Gobierno. Segunda: proponer los facultativos para los cuerpos, plazas y hospitales militares. Tercera: des- empeñar las funciones que le demarque el reglamento de estos estableci- mientos. Cuarta: formar los reglamentos para el Gobierno económico del Cuer- po y de los hospitales militares, que presentará al Gobierno para su apro- bación. Quinta: proponer las variaciones ó reformas que la experiencia in- dique necesarias en todos los ramos de su dirección. Sexta: presidir las opo- siciones. Art. 3.° Las atribuciones de los Inspectores serán. Primera: hallándose en la Capital, auxiliar al Director general en todos los asuntos del servi- cio. Segunda: reemplazarle en sus funciones, según el orden de su nombra- miento, en caso de impedimento físico 6 moral. Tercera: visitar anualmen- te en tiempo de invierno, ó extraordinariamente en el de epidemia ó de guerra ¡o& hospitales militares, desempeñando las. funciones que les detalla eu tegíatfsento. "Cuarta: áírigir la organÍEaeíon ó estafcled'f&ieUiá: tfc1 ,lt>sMiospí- laies temporales, en los puntos que las circunstancias de epidemia ó de guer- ra exijan su creación Quinta: nombrar al Cirujano de cue?p6 mas á propósi- to de los que se hallen en la división, á cuyo servicio. des- tino para que quede á su cabeza, dando ciVenta al Director general T**ta su aprobación. Sexta: marchar adonde las necesidades del ejercitó llagad necesaria su presencia. Art. 4» Los Directores serán colocados en los hospitales militares; sus atribuciones serán detalladas en el arreglo de dichos establecimientos. Art. 59 Los Cirujanos de cuerpo serán colocados: dos en las compa-. illas presidíales de Californias: uno en cada ocho compañías de las presi- díales de los departamentos internos: uno en cada batallón, brigada, regi- miento ó escuadrón suelto, tanto de la milicia perrnánénfe, como de la activa; uno en el batallón de inválidos; y otro en cada plaza artillada, en la que nO esté establecido hospital militar. El Director general podrá emplear con aprobación del Gobierno en la Secretaría dé la Dirección, uno de los Ciru- janos titulados de cuerpo ó plaza, abonándose para Jos gastos de escrito- rio, una cantidad que no exceda de trescientos pesos anuales, que se car- garán al fondo de gastos extraordinarios de guerra. Árt. 6.° Los Practicantes serán colocados en los hospitales militares y en las brigadas de campaña. Art. 7.°' Cada brigada sé compondrá de dos Cirujanos con la dotación de los de cuerpo, un Practicante de primera clase, y dos de segunda. Art. 80. Será obligación de todo empicado de este Cuerpo, cualquiera que sea su graduación, presentarse al Director general del Cuerpo, Juego que llegue á la Capital, para que pueda estar pronto al desempeño de los asun- tos del servicio en que se le ocupe. Art. 9.° Todos los Profesores y Practicantes militares en cualquiera par- te en que se hallen, asi en tiempo de guerra, como en el de paz, estarán sujetos en los asuntos del servidlo y economía de la facultad y estudio, ai Director general de salud militar, considerándole en todo lo concerniente á dichos puntos como gefe suyo, con la obligación de obedecerle, so pena de suspensión de sus empleos, si no lo ejecutaren. El Gobierno será el que po- drá suspenderlos hasta por tres meses, previos los informes que crea con- venientes. Art. 10. Los individuos de este Cuerpo gozarán del fuero militar, quedan- do sujetos á la ordenanza general del ejército y resoluciones vigentes. Art. 11, Para ser empleado de éste Cuerpo se requiere ser ciudadano ó na- turalizado en la República, ó. haber presentádose solicitando la carta de na- turaleza. Estar examinado en medicina y cirugía para los empleos de Direc- tor general ó inspectores; y para los demás, en cirugía, exceptuándose los Practicantes. ■ ’ :: ‘ Art. 12. Por esta vez el Gobierno revalidará los despachos de los indi- viduos que sirven actualmente en el Cuerpo, y para los empleos vacantes propondrá el Director general los mas aptos de los que se presentaren, y que reúnan los requisitos prevenidos en el aríículo anterior. En Jo suce- sivo el Director será libremente nombrado por el Gobierno, y las plazas de Inspectores y de Directores de hospitales se darán por oposición entro {os individuos del Cuerpo. / Art. 13. Una junta compuesta del Director general, de los dos Inspec- tores, ó en su falta de los dos Profesores militares vivos, de mayor gradua- ción, y del Secretario de la Dirección sin voto, calificará las oposiciones de que habla el artículo anterior. Art. 14. En lo relativo á alojamientos vagages y demás cosas del servi- cio, se sujetarán los individuos dé este Cuerpo á las disposiciones vigentes. Art. 15. Recibirán la gratificación de campaña correspondiente ásu cla- se, siempre que se declare por el Gabierno á la brigada en que sirvan. Art. Ib; Se les concederán sus retiros cuando lo soliciten y ei Go~ qierno lo tenga por conveniente, con sujeción al decreto de 4 de betiem- do -1&22,,. arreglándose en el caso do inutilidad, contraída en acción de guerra, 6 por fatigas del servicio, á la nota 4.a del reglamentó de retirdS ac 30 de Octubre de 1816. \rt. 17. Queda vigente el arí. 17 del decreto de 11 de Noviembre de 1833. Art. 18. El Director general del Cuerpo de salud militar tendrá las con- sideraciones de Coronel. Los Inspectores Jas de Tenientes Coroneles. Los Directores de hospitales las de primeros Ayudantes. Los Cirujanos de Cuer- po, plazas artilladas &c., las de Capitanes de infantería; y los .Practicantes ias de Subtenientes. Art. 19. El uniforme que deberán usar los individuos de este Cuerpo se- rá: Casaca azul obscuro con collarín de terciopelo verde, vueltas y barras carmesíes, vivos del mismo color y cabos de oro; llevando cada uno las di- visas militares correspondientes á las consideraciones que disfruten, y todos un ramo de acanto bordado al cuello, la maza de esculapio en los gafetes y boton de aguila. El centro podrá ser azul, ó blanco. Art. 20. Estos honores y consideraciones que tienen por especial obje- to el decoro del Cuerqo, y que deben tener por resultado el exacto desem- peño del servicio de salud, no conceden ninguna especie de intervención en el servicio de las armas á los individuos que los gocen, sino que estos deberán ceñirse al círculo que Jes demarca el desempeño de su facultad. Art. 21. Los individuos que hoy existen en el Cuerpo, y los que ingre- saren en lo sucesivo, sufrirán los descuentos con arreglo á las leyes y dis- posiciones vigentes sobre monte pió militar, y Jo disfrutarán conforme á las mismas. Art. 22. El Gobierno expedirá por separado el arreglo de los hospita~ les militares. Y lo comunico V. para su inteligencia y efectos consiguiente Dios y libertad, México Agosto 6 de 1836,