SECRETARIA DB 'J isaib3Ra« Sección Central.—Mesa 2.a El Exmo, Sr. Presidente interino de la República Mexicana se lia servido dirigirme el decreto que sigue. „El Presidente interino de la República Mexicana, a los habi- tantes de ella, sabed: Que usando de la facultad con que está auto- rizado el Supremo Gobierno para reglamentar los Hospitales militares, he decretado el siguiente REGLAMENTO BE LOS HOSPITALES MILITARES BE LA REPUBLICA MEXICANA, Art. l.° Los Hospitales militares permanentes, serán de primera y segunda clase. Pertenecerán á la primera el de Veracruz, Santa Anua de Tamaulipas, San Luis y Chihuahua; y á la segunda el de Campeche, San Juan Bautista de Tabasco, San Cristóbal de Chiapas, Perote, Aca- pulco, San Blas, Matamoros, Leona Vicario, Durango, Arizpe, Monte- rey en la alta California, y la Paz en la baja. 2. Serán Directores de los Hospitales de la alta y baja California, los Cirujanos que estableció la ley de 8 de Mayo de 828. 3. Los empleados facultativos en los Hospitales permanentes serán: para el de Veracruz un Director con el sueldo de 800 pesos, que de- signa á esta plaza la ley de 6 de Agosto del año próximo pasado, dos Profesores de Departamentos con la dotación señalada en la misma ley á los Cirujanos de cuerpos, dos Practicantes de primera clase y seis de segunda con los sueldos que tienen designados. En los demás Hos- pitales de primera clase, habrá un Director, un Profesor de Departa- mento, un Practicante de primera y dos de segunda clase, con las do- taciones expresadas. En los Hospitales de segunda, habrá un Director y dos Practicantes de primera y según clase con iguales dotaciones. 4. Los emplados del ramo administrativo en los Hospitales de pri- mera clase serán: para el de Veracruz un Contralor con 1200 pesos anuales, un Capellán con 840, un Comisario de entradas con 500, un Escribiente con 360, un Cocinero con 360, un Portero encargado de lu- ces con 300, un Guarda-ropa con 400, y un Despensero con 540. En el de Santa Anna de Tamaulipas habrá un Contralor con 600 pesos anuales, un Capellán con 840, un Comisario de entradas con 360, un Guarda-ropa con 300, y un Despensero con 240. En el Hospital de San Luis habrá un Contralor con 480 pesos, un Capellán con 840, un Comisario de entradas con 300, un Guarda-ropa con 240, y un Des- pensero con igual sueldo. En el de Chihuahua habrá un Contralor con 660 pesos anuales, un Capellán con 840, un Comisario de entradas con 400, un Guarda-ropa y un Despensero con 300 pesos cada uno. En los Hospitales de segunda clase habrá en cada uno, un Contralor con 300 pesos anuales y un Capellán con 840. 5. Los empleados facultativos de los Hospitales militares los nom- brará el Gobierno por el Ministerio de la Guerra á propuesta de la Di- recelen general del Cuerpo de Salud militar. Igualmente serán nombra* dos por el Gobierno, por el Ministro de Hacienda, los Contralores, Co- misarios de entradas, Guarda-ropas, y Despenseros, prefiriéndose para estos destinos á oficiales retirados del Ejército ó empleados cesantes ó pensionistas que tengan la aptitud y honradez necesaria para servir-* los. Asimismo serán nombrados los Capellanes por el Gobierno eif los términos en que lo son los que sirven en los cuerpos del Ejército. 6. ’ La servidumbre de los Hospitales de primera y segunda clase, será temporal coií proporción á las camas que se asistan en cada uno. Los salarios de estos dependientes se graduarán por los Comisarios res- pectivos, según sus trabajos ó cuotas que estén establecidas por los reglamentos particulares de cada Hospital, y la provisión se hará por los mismos Comisarios á propuesta de los Contralores, siempre que á juicio de los Directores de los Hospitales sean necesarios estos de- pendientes para el servicio. 7. Los destinos de Director y Contralor, no podrán reunirse por motivo alguno en una sola persona. 8. Los empleados del ramo administrativo existentes en los Hospi- tales militares, obtendrá los destinos señalados en este Reglamento, con proporción á los sueldos que han disfrutado hasta ahora: los que resulten sobrantes que tengan despachos de propiedad quedarán agre* gados á algunos Hospitales, entre tanto se les reemplaza en ellos, ó co- loca en otras oficinas de Hacienda publica. 9. Estarán sujetos ála Inspección general fiel Cuerpo de Salud mi- litar, todos los Hospitales militares. En consecuencia los Directores y Contralores de dichos establecimientos, obedecerán las órdenes que les comunique la Dirección, pertenecientes al servicio, y le darán cuenta con todo lo relativo á sus atenciones, sin perjuicio de la dependencia que tienen los Contralores de los Comisarios respectivos. 10. Los Inspectores del Cuerpo de Salud militar, visitarán anualmen- te los Hospitales militares, según está prevenido en la parte reglamen- taria de la ley de 6 de Agosto último: comunicarán á la Dirección del expresado Cuerpo el estado en que los encuentren, proponiendo las me- joras ó reformas necesarias, y manifestando la buena ó mala dirección de los Gefes y la conducta que observen en el cumplimiento de los debe- res de los dependientes. Asimismo observarán los defectos ó faltas en los edificios en que estén situados los Hospitales, su ventilación, distribución de salas, depósitos de cadáveres, anfiteatros de inspección y campos des- tinados á las sepulturas; practicando igual reconocimiento de los en- seres, camas, ropas, utensilios de servicio de mesa y de cocina, y de- todo lo relativo á la policía y salubridad de los Hospitales. De todo lo que resulte en las visitas darán cuenta á la Dirección general para que consulte al Gobierno las providencias convenientes. 11. Los Directores serán Gefes natos de los Hospitales militares, y sus obligaciones serán: Primera, asistir á los enfermos, ministrándoles con la mayor escrupulosidad y eficacia los socorros propios de su fa- cultad. Segunda, organizar los departamentos, distribuyendo en ellos á los empleados y sirvientes necesarios para la mejor asistencia de los enfermos. Tercera, sujetarse á las prevenciones que demarquen los re- glamentos particulares de cada establecimiento, en todo lo que no se oponga al presente. Cuarta, cuidar de que los Capellanes proporcio- nen á los enfermos, con esmero y eficacia, todos los socorros espiri- tuales que'necesite cada uno. Quinta, velar sobre la policía y aseo de los Hospitales, é intervenir en su parte administrativa, visando al efec- to los presupuestos generales de gastos y los de paleta diaria. Sexta, responder de la conservación en buen estado de los instrumentos para la parte operatoria, y examinar las medicinas que se apliquen á los enfermos, evitando su mala calidad ó fraudes en las preparacio- nes. Sétima, cuidar de que los alimentos estén bien condimenta- dos, y de que se ministren á los enfermos con toda puntualidad. Oc- tava, procurar se guarde entre todos los dependientes de ambos ra- mos la armonía que corresponde, dando cuenta mensualmente á la Di- rección de todo lo que merezca su conocimiento, con respecto á los ramos de policía médica y de salud pública. 12. El Contralor recibirá los caudales para el servicio del Hospi- tal y pagas de empleados: responderá de su inversión: presentará los presupuestos generales y particulares de gastos en la Comisaría res- pectiva, visados por el Director del establecimiento, y remitirá un tanto mensualmente á la Dirección general. 13. La Dirección general del Cuerpo de Salud militar, remitirá men- sualmente al Gobierno un estado circunstanciado de toda clase de gas- tos erogados en ios Hospitales militares en el mes anterior al de la re- misión, haciendo las reflexiones que sean oportuas en ahorro de la Ha- cienda pública. 14. Los empleados de los Hospitales militares no podrán ser remo- vidos por autoridad alguna sin prévia formación de causa: en los casos en que deba instruírseles, serán arrestados y puestos inmediatamente á disposición del Juez á quien corresponda, encargándose provisionalmente el desempeño de sus destinos á los empleados inmediatos, y en el ca- so de no haberlos, á la persona que designe el Comisario respectivo, dán- dose cuenta al Gobierno para su resolución y el sustituto ála dirección general. 15. En los casos que convenga á la Hacienda pública para la me- jor asistencia de algún Hospital militar contratar su administración, lo verificará la Comisaría del Departamento á quien corresponda ba jo las re- glas proscriptas en su respectivo reglamento, con acuerdo de la Coman- dancia militar del mismo Departamento y conocimiento del Director del Hospital, siendo de la responsabilidad del Contralor velar sobre él cumpli- miento de la contrata para reclamar y dar cuenta de las infracciones que notare, á fin de que por ningún motivo se falte á la asistencia debida á los enfermos. 16. Se reglamentará lo económico de los Hospitales militares con- forme está resuelto en la atribución cuarta del art. l.° del reglamento del Cuerpo de Salud militar. 17. El Gobierno continúa en la facultad de aumentar ó disminuir según convenga los Hospitales miliares; reservándose la de establecer en esta Capital uno de primera clase bajo el pie epie exijan las circuns- tancias de su guarnición. Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimento. Palacio tlel Gobierno nacional en México á 11 de Febrero de 1837.—José Justo Corro.—A D. José Maria Tornel.” Y lo comunico á Y. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México Febrero 11 de 1837. TorneL