REPUBLICA DE CUBA SECRETARIA DE GOBERNACION ORDENANZAS SANITARIAS PARA EL REGIMEN DE LOS Ayuntamientos de la República PUBLICADAS EN LA "GACETA OFICIAL" DEL 12 DE ENERO Y 27 DE FEBRERO DE 1906 DECRETOS PRESIDENCIALES NUMS. 17 Y 53. HABANA IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA Y BOUZA CALLE DE OBISPO NUMEROS 88 Y «5 10 0 6 REPUBLICA DE CUBA SECRETARIA DE GOBERNACION ORDENANZAS SANITARIAS PARA EL REGIMEN DE LOS Ayuntamientos de la República PUBLICADAS EN LA "GACETA OFICIAL" DEL 12 DE ENERO Y 27 DE FEBRERO DE 1906 DECRETOS PRESIDENCIALES NUMS. 17 Y 53. HABANA IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA Y BOUZA CALLE DE OBISPO NUMEROS 88 Y 85 1 O O G Secretaría de Gobernación DECRETO NUMERO 17 Usando de las facultades que me atribuye el artículo 68 de la Constitución, y como Reglamento para cumplir la Orden Militar número 159, de la serie de 1902, conforme con la Junta Superior de Sanidad, y á propuesta del Secre- tario de Gobernación, oído el parecer del Consejo de Secre- tarios, he acordado promulgar las siguientes Ordenanzas Sanitarias INDICE DE MATERIAS CAPITULOS Páginas I. Juntas locales de Sanidad 7 II. Jefes locales de Sanidad. . 12 III. Inspectores 13 IV. Abastecimiento de Agua 13 V. Alimentes y Bebidas 16 VI. Construcción de Edificios en la poblac’ón, Ven- tilación, Drenaje é Instalaciones sanitarias.. 30 VII. Hoteles, Posadas, Casas de Huéspedes y Casas de dormir, Cafés, Restaurants, Fondas y Can- tinas 36 VIII. Casas de Vecindad ó Ciudadelas 38 IX. Casas Privadas y Casas en General 42 X. Escuelas y Colegios 47 XI. Fábricas y Talleres 48 XII. Fábricas, Industrias y Establecimientos peli- grosos, insalubres é incómodos 52 XIII. Hospitales, Casas de Salud y Enfermerías. . 57 XIV. Barberías y Peluquerías 64 XV. Baños Públicos 65 XVI. Mataderos y Matanza 67 XVII. Mercados 70 XVIII. Carnicerías y venta de earnes 74 XIX. Basuras- é Inmundicias 78 XX. Transporte de Basuras y Abonos 80 XXI. Limpieza de Letrinas y Sumideros 82 XXII. F'rrocarrdes, Tranvías y Ómnibus 84 XXIII. Vías Públicas. . . . ' .85 XXIV. Animales y Ganados 87 XXV. Sanidad ó Higiere Rural 90 XXVI. Enfermedades Transmisibles 91 XXVII. Inhumaciones. Cementerios, Agencias fúnebres y Exhumaciones 100 XXVTTI. Autopsias, Embalsamamientos, etc 106 XXIX. Transporte de Cadáveres 107 XXX. Asuntos Varios 110 XXXI. Recias Cer erales. • 116 XXXII. Infracciones y Penalidades 118 Capítulo adicional 120 Decreto N.° 53 120 Indice alfabético de Materias 123 Apéndice 135 Muestras para análisis 139 ORDENANZAS SANITARIAS CAPITULO I JUNTAS LOCALES DE SANIDAD Artículo 1.—Las Juntas de Sanidad de todos los Ayuntamientos de la República procederán á dar cum- plimiento al apartado (b) Sección 4a., en relación con el párrafo 7°., Sección Ia. de la Orden Militar número 159, serie de 1902, y con la aprobación de los Alcaldes res- pectivos, propondrán á la Junta Superior de Sanidad, dentro del término de 90 días, las modificaciones de las Ordenanzas Sanitarias, de acuerdo con las necesidades de adaptación en cada localidad, ó participarán que las han adoptado en toda su integridad. Art. 2.—Cumplidos los requisitos del artículo an- terior y aprobadas que fuesen por el Ejecutivo las mo- dificaciones propuestas, se imprimirán las Ordenanzas Sanitarias en cada Ayuntamiento, y el Alcalde procederá á su publicación á los efectos del cumplimiento de las mismas. Art. 3.—De acuerdo con el Decreto Presidencial número 11 de 20 de mayo de 1902 y con la Sección 2a. de la Orden Militar citada, el Jefe de Sanidad, por sí ó por medio del Secretario de la Junta Superior de Sani- dad, despachará directamente con el Secretario de Go- bernación los asuntos de la propia Junta, así como los de la local de la Habana que por su urgencia é importan- cia lo requieran. Art. 4.—La Administración sanitaria de cada Ayuntamiento, estará á cargo de una Junta local de Orden 159, se- rie de 1902. Adaptación. Impresión y publicación. Despacho di- recto. 8 Organización de las Jun- tas. Sanidad, compuesta y facultada conforme á los incisos (a) y (c), Sección 4a. de la propia Orden 159; pero en los Municipios donde no haya Oficial de cuarentenas del puerto ó Jefe del Servicio de Higiene Especial, se prefe- rirá, para el nombramiento de uno de los vocales de la Junta, un Médico, Farmacéutico, Veterinario, Ingeniero, Arquitecto ú otro profesional. Los vocales tomarán posesión de sus cargos cuando su nombramiento baya merecido la aprobación de la Junta Superior con el acuerdo del Secretario de Gobernación. Art. 5.—Las Juntas locales de Sanidad redacta- rán un Reglamento para su régimen interior, que habrán de someter á la aprobación de la Superior del Ramo. Art. 6.—Las susodichas Juntas locales se conside- ran como delegadas de la Junta Superior de -Sanidad para el cumplimiento estricto de la misión que les está confiada de velar por la salud piiblica, y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Superior en los casos es- peciales y con sujeción á las Ordenanzas, procederán bajo un plan sanitario uniforme. Art. 7.—Sin perjuicio de lo señalado en el aparta- do (e), Sección 2a., de la referida Orden, estarán á cargo de las Juntas locales -de Sanidad, todos los servi- cios de higiene y sanidad, vacunación é inoculación pre- ventivas, cementerios, inhumaciones, exhumaciones, embalsamamientos, traslación de cadáveres, inspección de asistencia médica domiciliaria, ú hospitalaria en sana- torios, asilos, inclusas, hospicios benéficos, hospitales, casas de socorro, cuarteles, fortalezas, balnearios etc., dentro del Término Municipal respectivo y en cuanto se refiera á sus condiciones sanitarias. Lo dispuesto an- teriormente sobre traslación de cadáveres se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la regla 10a. de la Real Orden de 19 de marzo de 1848. Art. 8.—Las Juntas locales de Sanidad publica- rán las instrucciones que estimen oportunas para evitar la propagación de enfermedades, sometiendo previa- mente aquéllas á la aprobación de la Junta Superior. Art. 9.—Además del deber en que están las Juntas Vocales Reglamento interior. Plan unifor- me. Servicios de higiene y sanidad. Instrucciones. 9 Tunciones y deberes. locales de cuidar que en los hospitales y asilos se obser- ven las debidas prácticas higiénicas, sobre todo en lo que respecta á la separación y al aislamiento de enfer- mos contagiosos, cuidarán de que en las casas de vecin- dad, hoteles, posadas, casas de huéspedes, etc., se cum- plan las disposiciones sanitarias vigentes; haciendo responsables de las infracciones al encargado, propietario ó inquilinos ele las mismas, según los casos; é instruirán á los cabezas de familia en cuyas casas existan atacados de enfermedades transmisibles de las precauciones que están obligados á tomar, dando parte á los Directores de escuela de los alumnos que habiten en la casa infec- tada y deban ser excluidos de las clases basta que ter- minado el caso ó casos se desinfecte aquélla. Art. 10.—Cuando en el Término Municipal res- pectivo no hubiese medios apropiados para la práctica de análisis bacteriológicos, las Juntas enviarán á la Superior del Earno, con las precauciones necesarias, las muestras de esputos, sangre, secreciones ó cualquier otro material patológico, que les entreguen los médicos para establecer un diagnóstico, participando después á los interesados el resultado de los análisis tan pronto como lo reciban. Art. 11.—Cuando las Juntas locales de Sanidad tengan noticias de la existencia de bebidas y comestibles sospechosos de falsificación, adulteración ó alteración, dispondrán que se tomen tres muestras de cada artículo sospechoso, precintando sus envases, sellándolos y firmán- dolos con el interesado, de manera que no sea posible substituir el contenido sin dejar señales del hecho; igual- mente dispondrán que sean precintadas, selladas y fir- madas las muestras, de las cuales una se entregará al interesado, otra guardará la Junta y la restante con el acta y el informe respectivos se remitirá á la Junta Superior para el análisis correspondiente. En los Tér- minos Municipales en donde se cuente con medios apro- piados para el análisis de las substancias sospechosas indicadas en este artículo, la remisión de una muestra de las mismas á la Junta Superior sólo se hará en caso de inconformidad del interesado con el análisis que se practique en la localidad. Muestras pa- tológicas. Muestras bro- matológicas. 10 Art. 12.—Las Juntas dispondrán inspecciones do- miciliarias, casa por casa, cada vez que fuere necesario; extendiendo en el modelo correspondiente, que suminis- trará la Superior del Ramo, un informe en el que se consignará principalmente el número de ocupantes de late casas, la existencia ó no en las mismas de algún caso de enfermedad transmisible y los que hubieren ocurrido dentro de un año anterior á la fecha, y en el que se consignen, además, las condiciones higiénicas de la casa, sus inodoros, sumideros, desagües, fosas, etc. Art. 13.—Las Juntas participarán al Juzgado co- rrespondiente las infracciones que ocurran y que hayan de ser objeto de sanción penal, acompañando el expe- diente, en calidad de devolución, y autorizando además á alguno de sus vocales ó empleados para sostener la acusación. Art. 14.—Antes de proceder á lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser apercibidos los que resis- tieren ó .demoraren el cumplimiento de las Ordenes sanitarias de que serán acusados ante el Juzgado si no dieren cumplimiento á lo dispuesto dentro del plazo otorgado ó la prórroga que se hubiese concedido. Art. 15.—Recomendarán á los Ayuntamientos res- pectivos las obras que estimen necesarias para el sanea- miento de los Términos Municipales, que los vecinos no tengan obligación expresa de realizar, como desecación de pantanos en terrenos públicos, desagües de charcas, recogida de basuras, limpieza de calles, plazas y paseos, é higiene de los mataderos y cementerios; informando á la- Superior del Ramo respecto de aquellas que corres- ponda realizar á la Rrovincia ó al Estado. Cuando las obras de saneamiento recomendadas constituyan una necesidad urgente y el Ayuntamiento se negare á realizarlas, las Juntas darán conocimiento de ello á lia Superior, á los efectos del primer extremo, inciso (e), Sección 3a. de la Orden 159. Art. 16.—Remitirán oportunamente, cada año, á la Superior, un proyecto de los gastos que exijan las atenciones sanitarias del Ayuntamiento, y que deban consignarse en los presupuestos municipales. Inspecciones domiciliarias. Infraccionesy sanción pe- nal. Apercibi- m i e n to y acusación. Recomenda- ción de obras á los Ayun- tamientos. Obras urgen- tes. Presupuestes. 11 Art. 17.—Además del libro de actas y de los que estimen necesarios, llevarán las Juntas un registro de todos los trabajos que ejecuten, así como otro, conforme al Modelo que les suministrará la Junta Superior, de los médicos, farmacéuticos, dentistas, parteras y veteri- narios que se encuentren establecidos en el Término Municipal. Art. 18.—Enviarán cada año, en el mes de enero, á la Junta Superior de Sanidad y valiéndose de los mo- delos que ésta habrá de facilitarles, un informe relativo al estado sanitario de sus municipios, necesidades que en ellos adviertan, manera de efectuar los servicios, in- fracciones que hayan observado y penalidades impues- tas; enfermedades transmisibles y epidemias sobreveni- das, particularidades interesantes que hayan presentado las mismas, accidentes ocurridos y cuantos más datos les pida la propia Junta Superior. Art. 19.—Suministrarán oportunamente á la Jun- ta Superior los cuadros estadísticos de sanidad y demo- grafía que se les pidan, ajustados á los modelos que para el efecto se les proporcionen. Art. 20.—Informarán á la Junta (Superior de Sa- nidad acerca de las causas permanentes de enfermeda- des que ocurran en sus localidades, oon indicación de las medidas que juzgen convenientes para extinguirlas. Art. 21.—'Cuidarán las Juntas de tener siempre á su disposición el material de desinfección que pudiera ser preciso en un momento dado, y velarán porque las farmacias ó botiquines se provean de las substancias an- tisépticas de uso común, dando parte á la Junta Supe- rior en caso contrario. Art. 22.—Se proveerán además de planos exactos y detallados dél Término Municipal correspondiente para hacer en ellos señales gráficas de las enfermedades que ocurran ó de otros particulares que sean dignos de anotación. Art. 23.—Mensualmente remitirán á la Superior del Ramo un extracto de los acuerdos torpados en las se- siones celebradas durante el mes anterior. Libros de ac- tas, r e g is - tros, etc. Informes y datos á Jun- ta Superior. Estadística demográfica. Causas de morbilidad. Material de desinfección Planos y grá- ficas . Extracto de los acuerdos. 12 Art. 24.—Proporcionarán á los Inspectores de la Junta Superior todos los informes y datos que solicita- ren para el mejor desempeño de sus cargos. Art. 25.—El cargo de miembro de la Junta local de Sanidad es incompatible con el de Concejal del Ayun- tamiento ó empleado del mismo, que no sea de carácter puramente técnico ó facultativo. Art. 26.—La Junta elegirá, de entre sus vocales, un Secretario, quien podrá tener un Oficial á sus órde- nes para el despacho de los asuntos. Informes y datos á los Inspectores. Incompatibi- lidad. Secretario Oficial. CAPITULO II JEFES LOCALES DE SANIDAD Art. 27.—El nombramiento de Jefe local de Sa- nidad deberá recaer en un médico de experiencia y aptitudes reconocidas; pero en el caso de que en la lo- calidad no hubiere facultativos que reúnan dichas con- diciones ó que los que hubiere no aceptaren el cargo, se dará cuenta á la Superior, que resolverá el caso de acuerdo con lo que disponga el Ejecutivo. En caso de que en dos propuestas consecutivas fue- sen desechadas por la Junta las que hiciere el Ayunta- miento, éste propondrá al Ejecutivo el nombramiento de Jefe de Sanidad. Art. 28.—El Jefe local rendirá al Jefe Superior de Sanidad cuantos informes estadísticos, documentos, etc., le pida aquél referentes á la Sanidad del Término Municipal; y en el desempeño de su- cargo se ajustará á las instrucciones que reciba del Jefe Superior de Sa- nidad, remitiendo asimismo un informe mensual y otro anual de todas sus operaciones. Art. 29.—Dará las órdenes oportunas para la de- tención preventiva y aislamiento de cualquier persona afectada de enfermedad transmisible de las cuarente- nables, por todo el tiempo que pueda constituir un pe- ligro para la salud pública; y cuando se trate de la existencia de otras enfermedades transmisibles, proce- Nombramien- to. Dos propues- tas. Informes, do- cumentos , etc. al Jefe Superior. Detención y aislamiento de enfermos contagiosos. 13 derá conforme á lo ordenado por las leyes sanitarias y á las disposiciones de la Junta Superior. CAPITULO III INSPECTORES Delegados de confianza. Art. 30.—Los Inspectores, como auxiliares de la Administración sanitaria, serán delegados de confianza del Jefe de Sanidad respectivo, de quien recibirán las instrucciones necesarias para la realización de los ser- vicios. Se les proveerá de un documento y placa metá- lica que acrediten su empleo, y estarán uniformados si así lo acordare la Junta de Sanidad de quien dependan. Art. 31.—'Las Juntas locales de Sanidad, previa la aprobación de la Superior del llamo, reglamentarán los deberes y derechos de estos funcionarios, señalando detalladamente los servicios y la forma en que deban realizarlos; y habida consideración á la delicadeza de las comisiones que habrán de desempeñar en las visitas é inspecciones á domicilios, se les prevendrá minucio- samente de la discreción y reserva que están obligados á guardar en las casas que inspeccionen, evitando toda discusión con los visitados y comunicando en el acto al Jefe de Sanidad la oposición ó resistencia que encon- traren para llenar su cometido. Deberes y de- rechos. Discreción y reserva. CAPITULO IV ABASTECIMIENTO DE AGUA Art. 32.—Las Juntas locales de Sanidad atende- rán con particular esmero á la adecuada provisión de agua para la localidad, tanto en lo que respecta á su cantidad como á sus cualidades bio-químicas, ya sea obtenida de acueductos, manantiales, ríos, pozos, al- jibes, cubas ó cualquiera otra clase de depósitos natu- rales ó artificiales; y dispondrán las medidas que sean Provisión de agua. 14 necesarias para conservar la pureza y salubridad del agua destinada á bebida y á todos los usos domésticos. Art. 33.—En las poblaciones donde haya acue- ductos que proporcionen agua potable de buena calidad y en cantidad suficiente, con un servicio reglamentado y módico, será obligatoria la instalación de plumas independientes en todas las casas y edificios y pisos de estos que se arrienden por separado; y se orde- nará la supresión de todos los pozos, aljibes, ú otros depósitos, >á menos que se destinen exclusivamente á usos industriales, siendo obligatorio en este caso el soli- citar un permiso escrito de la Junta, que podrá ó no concederlo. Art. 34.—Será obligatorio para la administración de los acueductos hacer que el agua llegue hasta los lu- gares más elevados de la población durante todas las horas del día. Art. 35.—-Cuando la especialidad del caso lo exija, se ordenará el uso de filtros, ú otros medios de purifica- ción, para mejorar el agua de que se haga uso en es- cuelas, asilos, cafés, y demás lugares públicos. Art. 36.—En las poblaciones que por carecer de acueductos se permita el uso de pozos y 'aljibes, deberán tener estos cubiertas y paredes impermeables, y sus aberturas protegidas por telas metálicas á prueba de mosquitos. Los tubos colectores serán también imper- meables, y se evitará que conduzcan las primeras aguas llovedizas. Las paredes de los pozos y aljibes distarán diez metros, por lo menos, de cualquier pozo negro, su- midero, depósito de estiércol, fosa de abonos, etc. Sobre la cubierta de los aljibes y pozos no se permitirán cul- tivos de ninguna clase. Art. 37.—La extracción de agua de los pozos y al- jibes, aunque estén tapados, no será permitida sino por medio de bombas, á fin de evitar con toda seguridad la entrada de mosquitos. Art. 38.—En las poblaciones en que sea de impres- cindible necesidad proveerse para el consumo doméstico Acueductos. Instalación obligatoria de plumas. Elevación del agua. Filtros. Pozos y alji- bes. Bombas Aguas de río. 15 de las aguas de un río, se eligirá el sitio donde no pue- dan éstas contaminarse fácilmente, y se prohibirán los baños, lavado de ropas, descarga de excusados ó caños, desagües de alambiques, ingenios, fábricas, mataderos, cementerios, etc., aguas arriba del lugar de la toma. Art. 39.—Cualquier venta pública de agua para el consumo ordinario donde no haya acueducto, necesitará la autorización de la Junta local de Sanidad, reglamen- tando é inspeccionando asiduamente el servicio, exi- giéndose que los recipientes estén bien tapados y de material apropiado para la mejor limpieza, como de vidrio y hierro ó barro vidriado ó esmaltado. Art. 40.—No se permitirá el consumo público de agua para bebida que no sea potable. Art. 41.—En la fabricación de hielo y aguas ga- seosas, se emplearán aguas perfectamente purificadas, y todas las operaciones de la fábrica se practicarán con la mayor limpieza. El hielo destinado al consumo doméstico deberá ser límpido, sin sabor alguno y exento de todo peligro de contaminación. Art. 42.—No le será á nadie permitido ensuciar ó perjudicar, haciendo sus aguas insalubres ó impropia** para el consumo, el caudal de un río ó arroyo, aunque pase por su terreno y que sea utilizado aguas abajo para usos domésticos ó de los ganados. Art. 43.—Incurrirán en responsabilidad criminal todos los que directa ó indirectamente hicieren nocivas a la salud las aguas destinadas al consumo. Art. 44.—Cuando la Junta local de Sanidad ten- ga sospecha, por haberse presentado alguna enfermedad que lo justifique, de que un acueducto, pozo, aljibe, río, etc., está contaminado, deberá hacer analizar las aguas inmediatamente y disponer los medios de cómo ha de hacerse uso de ellas sin que ofrezcan peligro, ó prohibir su consumo, según el caso. Venta públi- ca de agua. Agua potable. Hielo y aguas gaseosas. Aguas de río. Aguas nocivas, Análisis de aguas sospe- chosas . 16 CAPITULO V ALIMENTOS Y BEBIDAS Art. 45.—Los alimentos y bebidas que se intro- duzcan en la población ó se destinen á la venta, deben- estar en completo estado de pureza ó frescura, de sazón c conservación, y corresponder siempre por sus compo- nentes y caracteres al nombre con que se les venda, ex- presado claramente en el rótulo de su envase. Art. 46.—Se considerará adulterado un alimento ó bebida cuando contenga una ó más substancias ex- trañas á su composición natural conocida y aceptada; cuando se le haya substraído alguno ó varios de sus componentes en totalidad ó en parte, ó cuando no co- rresponda por su naturaleza, composición ó calidad al nombre con que se le venda. Art. 47.—Se considerará que una substancia es nociva ó perjudicial á la salud y que, por consiguiente,, no es lícito en ningún caso mezclarla con los alimentos ó bebidas, no sólo cuando esté demostrado que es dañina al organismo humano, sino también cuando la ciencia conserve dudas acerca de su innocuidad, ya sea en sus efectos inmediatos ó tardíos. Art. 48.—Se considerarán alterados los alimen- tos ó bebidas: 1. —Cuando se hallen en estado de descomposición pútrida; 2. —Cuando estén agrios, picados, rancios ó hayan sufrido alguna otra modificación que cambie notable- mente su sabor ó su poder nutritivo ó los haga nocivos á la salud. Art. 49.—Los alimentos ó bebidas adulterados, al- terados ó falsificados, así como los que sean substitui- dos por otros, ó que resulten distintos de lo que expre- sen los rótulos de sus envases, deberán ser decomisados en definitiva; procediéndose desde luego á su depósito ó á lo que hubiese lugar, según lo permitiese la natura- leza de los mismos; y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus expendedores ó fabricantes. Pureza, fres- cura, sazón, conservación Adulterado. Nociva ó per- judicial á la salud. Alterados. Decomiso y responsabili- lidad. 17 Art. 50.—-Se prohíbe la venta de cualquier ali- mento ó bebida al que se le haya substraído en todo ó en, parte un constituyente de valor alimenticio, ó se le baya mezclado con otras substancias, si no se especifica cla- ramente su composición en el rótulo del envase y se le advierte al comprador. Art. 51.—Se prohíbe la venta, entrada ó almacenaje en la población, sea cual fuere el establecimiento ó mer- cado en que se efectúe, de carnes, pescados, aves, caza, frutas, vegetales, leche, bebidas, vinos, licores, etc., que no se encuentren en perfectas condiciones para el con- sumo, comprendiéndose también la de conservas cuyos envases estén deteriorados ó sus cubiertas levantadas ó protuberantes. Art. 52.—¡Se prohíbe la venta, en la vía pública, de carnes, pescados, pastas, dulces, etc. que no estén debidamente cubiertos y protegidos contra el polvo, los insectos y el contacto de las manos; y en los estableci- mientos, la de pastas, dulces, fiambres, golosinas, etc. que no estén guardados en vitrinas cerradas; recomen- dándose para su manejo el uso de instrumentos apro- piados, en lugar del de las manos. Art. 53.—‘Queda prohibido emplear en la colora- ción de cualquier substancia alimenticia los colores mi- nerales en cuya composición entren á formar parte el plomo, antimonio, cobre, cromo, arsénico ó mercurio; uranio, entre los colores orgánicos, la goma-guta y el acónito napelo; las materias colorantes derivadas de la hulla y, en general, todas aquellas que puedan ser noci- vas á la salud. Como excepción se permite emplear para la colora- ción de bombones, pastillas, dulces, helados, pastas y refrescos, los colores derivados de la hulla, con tal que estas materias colorantes estén exentas de antimonio, arsénico, bario, plomo, cadmio, cromo, cobre, mercu- rio, uranio, zinc, estaño, goma-guta, coralina y ácido pícrico. Art. 54.—Queda prohibido emplear hojas de papel de estaño plumbífero para envolver frutas, confituras, Substracción y mezcla. Prohibición de venta, entrada ó al- macenaje. Venta en la vía pública. En estableci- mientos. . Coloración Excepciones Papel para envolver. 18 chocolates, quesos, salchichones y cualquiera otra subs- tancia alimenticia. Las hojas de estaño destinadas á este uso deberán estar constituidas por una aleación que contenga, por lo menos, 97% de estaño dosificado al estado de ácido-me- taestánnico. Esta aleación no deberá contener más de medio por ciento de plomo y 1 de arsénico. r J 10.000 Art. 55.—Igualmente se prohibe emplear en el es- tañado ó reestañado de los vasos y utensilios que sirvan para los usos culinarios, los baños que no contengan una composición análoga á la indicada en el artículo anterior. Asimismo se prohíbe el uso de vasijas y utensilios de estaño, destinados á contener ó preparar substancias' alimenticias, fabricadas con una aleación que contenga más del 10% de plomo ó de otros metales que se encuen- tran ordinariamente aleados al estaño; no debiendo con- tener más de —L_ de arsénico. 10.001) Art. 56.—No deberán colocarse en el interior de los bombones, dulces y, en general, de toda substancia alimenticia, objetos de metal ó de aleaciones cuya na- turaleza pueda formar compuestos nocivos á la salud. Las hojas metálicas empleadas para dorar ó platear los bombones y pastillas, deberán ser de oro ó plata fina. Art. 57.—'Cualquiera que tenga noticias de la exis- tencia de substancias alimenticias puestas á la venta en condiciones de insalubridad ó deterioro, está en el deber' de participarlo al Jefe local de Sanidad. Art. 58.— residuas y excretas y demás requisitos de limpieza y sa- lubridad indispensables. Art. 135.—Toda casa ó edificio de nueva planta se construirá dejándose de superficie descubierta, ó patios interiores, el quince por ciento, por lo menos, del área edificada, de modo que permita la ventilación v entrada- de la luz en todas las habitaciones. Para reducir la proporción de patio señalada ó su- primir éste, será indispensable que el edificio, por con- diciones especiales, tenga los requisitos de ventilación y luz necesarios. Art. 136.—En las casas ó edificios existentes desti" nados á viviendas, que no reúnan las circunstancias es- tablecidas en el artículo precedente, se abrirán huecos de ventilación, si carecen de ellos, y no siendo esto po- sible, se ejecutarán obras que produzcan ventilación su- pletoria. Art. 137,—Toda habitación deberá tener huecos de puerta ó ventana que den directamente á calle, jar- dín, patio ó pasillo abierto. Las puertas que den á los Eequisitos pa- ra habitar, alquilar ó utilizar. *indisCÍnsaS bles. Pe Patios. Huecos de ventilación. Puertas y ventanas. 33 patios tendrán respiraderos en lo alto, protegidos ó no con marcos movibles de vidrio. Art. 138.—Toda habitación deberá tener, por lo menos, una capacidad de 36 metros cúbicos ; y una su- perficie en puertas y ventanas no menor de 3 metros cuadrados, aumentándose ésta en proporción de 1% nie- tros cuadrados por cada 30 metros más de cubicación. Art. 139.—El piso de las habitaciones bajas será más elevado que el del patio y el de éste más que el nivel de la calle. No se concederán más excepciones que las que expresamente autorice por escrito la Junta de Sanidad después de haberse llenado los requisitos que ésta señale en cada caso con sujeción á estas Or- denanzas. Art. 140.—'Los pisos de las habitaciones bajas, así como el de los patios, serán de cemento, de loseta de cemento comprimido ú otro material impermeable, co- locándose además debajo de la soladura una capa con- tinua también impermeable. Art. 141.—Las paredes de cualquier casa ó edifi- cio serán construidas de modo que no puedan impreg- narse de la humedad del suelo, haciéndose uso, para evitarlo, de materiales impermeables. Art. 142.—En las casas ó edificios de aquellas lo- calidades en que sea permitido el uso de pisos de madera en las habitaciones bajas, el espacio comprendido entre el suelo y el piso de las habitaciones tendrá ventilación hacia el exterior. Art. 143.—*No se permitirá construir fosa de ex- cusado, ni sumidero debajo del piso de ninguna habita- ción baja. Estos depósitos se situarán en los lugares más céntricos de los patios ó jardines, ventilados y ba- ñados por el sol. Art. 144.—Las casetas de los inodoros ó excusados se situarán en los patios, pasillos ó corredores ú otros lugares bien claros y ventilados y nunca en habitaciones que sirvan de dormitorios, y separados de los cuartos habitables, cocina, despensa, etc. por tabiques completos. Capacidad y superficie. Elevación del piso. Pisos de las habitaciones bajas. Paredes Pisos de ma- dera. Fosas debajo de las habi- taciones . Casetas de inodoros y excusados. 34 Art. 145.—'Los tubos bajantes de desagües de te- jados, azoteas, inodoros, vertederos, etc., serán de hierro fundido y no estarán embutidos en los muros sino ins- talados por fuera de las paredes; ó bien se permitirán los tubos de arcilla cocida y vitrificada, que podrán em- potrarse en :los muros siempre que se emplee para colo- carlos mezcla de. cemento y arena. Art. 146.—En todas las casas ó edificios habrá, por lo menos, un excusado por cada veinte personas, y con todos los requisitos necesarios para evitar emanaciones é infiltraciones. Art. 147.—El propietario, apoderado, encargado ó representante de cualquier casa, edificio ó vivienda, será siempre el responsable en primer término de la conservación en buen estado de las instalaciones sani- tarias de la finea, sin perjuicio de la acción que corres- ponda ejercer contra el inquilino, según los casos. Art. 148.—Las accesorias de cualquier casa ó edi- ficio tendrán las debidas condiciones de ventilación, luz y agua; y excusados y vertederos propios, instalados con todos los requisitos sanitarios; ó en otro caso el propie- tario se obliga á permitir que los inquilinos de aquéllas hagan uso de los excusados y vertederos comunes del mismo piso de la casa, en la proporción ya establecida con el número de personas. Art. 149.—Las accesorias destinadas á la venta de carne, leche, frutas, dulces, etc., tendrán sus servi- cios sanitarios completamente aislados de la tienda; no estarán en comunicación directa con el resto del edificio; tendrán en la parte más elevada de la puerta un respi- radero de cuarenta á cincuenta centímetros de altura, por lo menos, por todo el ancho de aquélla, y sólo le será permitido dormir en ellas, pero únicamente en una habitación anexa, á los encargados de su custodia ó vi- gilancia y en ningún caso á familias. Art. 150.—Todo propietario de casa de una pobla- ción donde exista acueducto y cañería de éste en la ca- lle, está en la obligación de instalar en la casa plumas Tubos bajan- tes. Proporción de excusados. R esponsables del buen es- tado de las instalaciones. Accesorias: tos3 reciuisi Accesorias co- mo estable- cimientos de carnes, fru- tas, etc. Obligación de instalar plu- mas. 35 (le agua en cantidad proporcionada al número de habi- tantes de la casa; y servicio independiente de agua para cada piso que se alquile por separado. Art. 151.—dSTo se permitirá la construcción de po- zos, aljibes ú otro depósito de agua en cualquier casa ó edificio de nueva planta por cuya calle pase cañería del acueducto, á no ser para usos industriales, con autori- zación de la Junta de Sanidad y sujetos á los requisitos que ésta señale. Quedan exceptuados los tanques para usos domésticos, siempre que se tengan en las condi- ciones señaladas por la Junta de Sanidad. Art. 152.—En los lugares donde sea permitida la excavación de pozos negros, se situarán éstos á distancia mayor de diez metros de ios pozos de agua, aljibes, fuen- tes ú otras provisiones de agua. Igual prescripción re- girá para una fosa de abones, un depósito de inmun- dicias, etc. Art. 153.—Queda prohibida la instalación de ca- ñerías de agua para el consumo doméstico á través de caños, cloacas ú otros desagües. Art. 154.—'No se permitirá la construcción ni la apertura de templos, teatros, circos, cusas-cunas, hoteles, hospitales, asilos, y otros edificios de reunión, sin infor- me favorable de la Junta local de Sanidad con vista de los planos, memorias y demás antecedentes de la obra. Art. 155.—¡Los teatros, circos, templos, salas de espectáculos, hoteles, posadas, asilos, etc., lian de reunir, á más de los requisitos generales, los especiales siguien- tes: a) ventilación suficiente y adecuada al número de concurrentes ó alojados; b) medios de extinguir los incendios y salidas fáciles y rápidas de las personas; c) provisión abundante de agua v número proporcional de retretes y urinarios; y d) limpieza esmerada en to- das las dependencias. Art. 156.—Los cuarteles y prisiones se construi- rán previo informe favorable de la Junta Superior de Sanidad. P r o h ibición de pozos, al- jibes, etc. Tanques. Pozos negros. Cañerías de agua. Edificios de reunión. Requisitos es- peciales pa- ra los edifi- cios de reu- nión. Cuarteles y prisiones. 36 Art. 157.—Cualquier sujeto está obligado á de- nunciar al Jefe de Sanidad la realización en un edificio- de cuanto acto ú obra pueda resultar peligroso ó perju- dicial á la salud pública. Denuncia .. oWigatoria • CAPITULO YII HOTELES, POSADAS, CASAS DE HUESPEDES, CASAS DE DORMIR, CAFES, RESTAURANTS, FONDAS Y CANTINAS. Condiciones tablecimien- to. Art. 158.—iNo se establecerá ningún hotel, posa- da, mesón, casa de huéspedes, casa de dormir, café, res- taurant, fonda, cantina ó bodega, sin que el dueño ó en- cargado someta el establecimiento á las condiciones exi- gidas por el Jefe de Sanidad mediante licencia por es- crito. Para los existentes en la actualidad, se concede á los dueños un plazo máximo de seis meses, á contar desde la promulgación de estas Ordenanzas, para que se ajusten á dichas condiciones, so pena de multa y clau- sura del establecimiento. Art. 159.—-Todo hotel, posada, casa de huéspedes y casa de dormir, llevará un libro registro con los nom- bres, procedencia, días de entrada y salida y número del cuarto que ocupen, de cada una de las personas que alojen y de las que estén al servicio del establecimiento. Art.- 1G0.—-Queda prohibido alojar en los hoteles, posadas, casas de huéspedes y casas de dormir, mayor número de personas del que corresponda á la capacidad de las habitaciones, en la proporción de veinte metros cúbicos por cada individuo. Art. 161.—Todo cuarto ó habitación estará nume- rado con caracteres permanentes. Art. 162.—No se permitirá en los cuartos ó ha- bitaciones mayor número de camas que el correspon- diente á 'la referida proporción, á menos que existan otros medios adecuados para mayor y apropiada venti- lación, que estén aprobados por la Junta de Sanidad y mediante concesión escrita en que se especifique el Plazo de seis los^actuales3, Libro registro, Proporción de alojados. Numerados. Proporción de camas. 37 número 'de camas que se permita por estas circunstan- cias. especiales. Art. 1G3.—Toda habitación de dormir deberá te- ner 40 metros ciíbicos de capacidad, por lo menos, y puertas y ventanas, no menores estas últimas de un me- tro cuadrado, que la pongan en comunicación con el aire exterior, salvo que se emplee otro medio apropiado que suministre amplia ventilación. Art. 164.—Todas las habitaciones estarán en el mejor estado de limpieza, así como los muebles, utensi- lios, ropas de cama, etc. Las paredes de cal serán blan- queadas una vez al año, por lo menos. Art. 165.—Las basuras y desperdicios se irán de- positando en receptáculos de zinc ú otro material imper- meable, conforme al modelo y número señalado por la Junta de (Sanidad, y serán extraídos diariamente. Art. 166.—Los hoteles, posadas, mesones, casas de huéspedes y casas de dormir tendrán los mingitorios, excusados, fregaderos, vertederos, baños, caños, etc. en perfecto estado de servicio y aseo. Habrá un baño y un inodoro ó excusado por cada veinte personas. Los inodoros ó excusados estarán en locales de capacidad suficiente, bien ventilados y con luz bastante, natural ó artificial, durante todo el día y la noche. Las paredes hasta un metro de altura, por lo menos, y los pisos de los baños, retretes, urinarios, vertederos y fregaderos, serán impermeables y se conservarán constantemente en el mejor estado de limpieza. Art. 167.—Todos los establecimientos menciona- dos tendrán dotación de agua suficiente á proporcionar 100 litros diarios, cuando menos, por persona. Art. 168.—Los cafés, restaurants y cantinas ten- drán urinarios é inodoros ó excusados, sin que despidan malos olores, con sus lavamanos correspondientes, para el servicio público, todo en perfecta función y aseo, en número proporcionado á la importancia del estableci- miento y con la aprobación previa y el plano y sistema de instalación de los mismos de la Junta de Sanidad. Capacidad de las habita- ciones . Limpieza Basuras y des- perdicios. Instalaciones sanitarias. Retretes alumbrados día y noche. Dotación de agua. Inodoros y la- vamanos pa- ra el servi- cio público. 38 Art. 1G9.—*Los establecimientos á que se refieren los tres artículos anteriores tendrán escupideras, en la proporción de una por cada veinte personas, en los pasillos, corredores, etc. del modelo y con la solución desinfectante que indique la Junta de Sanidad. En los cafés el número de escupideras será igual, por lo menos, al de las mesas en servicio. Art. 170.—El dueño ó encargado de un hotel, po- sada, fonda, mesón, casa de huéspedes ó casa de dormir, está obligado á dar parte al Jefe de Sanidad de todo enfermo que haya en la casa sin asistencia módica; así como de todo caso de enfermedad transmisible que en la misma exista. Art. 171.—(Cualquier enfermo de enfermedad transmisible que se encuentre alojado en un hotel, po- sada, fonda, casa de huéspedes, casa de dormir, etc. será trasladado á un hospital de aislamiento, cuando así lo crea necesario el Jefe de Sanidad. Art. 172.—El dueño ó encargado de un hotel, po- sada, fonda, casa de huéspedes, casa de dormir, mesón, restaurant, café, cantina ó bodega que no dé cumpli- miento á cualquiera de las disposiciones de este Capítu- lo inciirrirá en responsabilidad, y si encontrare resisten- cia por parte de algún alojado para su observancia, ó que faltare á ellas, dará cuenta enseguida al Jefe de Sanidad. Proporción, modelo y so- lución para las escupide- ras. Parte de en- f e r m o sin asistencia. Traslación del enfermo al hospital. Responsabili- dad. Eesistencia CAPITULO VIII CASAS DE VECINDAD O CIUDADELAS Art. 173.—Para los efectos de estas Ordenanzas, se entenderá por casa de vecindad ó cindadela, cualquier casa, edificio ó parte de éste, destinado á domicilio ó vivienda de tres ó más familias que vivan independien- tes unas de otras, con derecho común á los pasillos, es- caleras, patios, baños, azoteas, inodoros ó excusados, y que cocinen por separado en la misma casa. Art. 174.—Toda casa de vecindad tendrá á su fren- te un encargado, responsable inmediato del cumpli- Definición de casa de ve- cindad ó ciu- dadela. TJn encargado. 39 miento de las siguientes obligaciones, sin perjuicio de la acción que proceda contra el propietario: Art. 175.—Llevar un libro registro en el que se anoten nombre, apellido, naturalidad, edad, estado y procedencia de cada uno de los inquilinos de la casa, expresando el día de su ingreso en la misma y cuartos que ocupen, así como los traslados que efectúen de habi- taciones en la propia casa ó cuando cesen de ocuparlas. Art. 176.—Dar parte en el término de veinticua- tro horas al Jefe de Sanidad de todo enfermo en la casa que no tenga asistencia médica. Art. 177.—Interrogar al facultativo que visite al enfermo si se trata de alguna enfermedad transmisible, y en la afirmativa dar parte inmediatamente al Jefe de Sanidad. Art. 178.—Obligar á los inquilinos á que sólo viertan las basuras en depósitos de hierro galvanizado, suministrados por el propietario, y conforme al modelo y número que fije la Junta de Sanidad. Art. 179.—iCuidar de que los patios y corredores se hallen siempre en el mayor estado de limpieza, para lo cual no permitirá que á los mismos se arrojen basuras ó aguas sucias. Art. 180.—Impedir que en la casa se depositen muebles inutilizados ó trastos viejos. Art. 181.—Tener cuidado de que todos los tragan- tes de los caños tengan agua y puesta siempre su tapa, é inspeccionarlos con frecuencia para asegurarse de que funcionan debidamente, así como las sifas, trampas, etc. de los vertederos, fregaderos y demás instalaciones sa- nitarias. Art. 182.—Vigilar constantemente los inodoros y urinarios para que estén siempre en completo estado de limpieza y función y evitar que se obstruyan; así como cuidar de que en el suelo de los mismos no se de- positen orines ni otras suciedades. Libro registro. Enfermo sin asistencia. Interrogar al médico. Basuras en depósito. Limpieza de patios y co- rredores . Muebles y trastos. Vigilar las instalaciones. Los inodoros y urinarios. 40 Art. 183.—Inspeccionar los cuartos todos de la casa para cuidar de que en el interior de ellos se obser- ven el aseo y la limpieza correspondientes; y al notar que algún inquilino no tiene limpia su habitación, amones- tarlo en seguida, y comunicar la falta al Jefe de Sani- dad, si se repitiere. Art. 184.—Conservar el patio de tal manera que no se formen charcos en el mismo; y cuidar de que los pozos, aljibes, tanques ú otros depósitos de agua de la casa estén debidamente cubiertos con tapas ó tela me- tálica a prueba de mosquito. Art. 185.—Impedir que pernocten en ninguna ha- bitación de la casa mayor número de personas del que corresponda á la capacidad de aquélla y en el número que tenga dispuesto la Junta de Sanidad, indicado en tablillas que se conservarán fijas en el interior de cada habitación. Todas las habitaciones estarán numera- das con caracteres permanentes. Art. 18G.—Efectuar la limpieza esmerada de toda habitación que se desocupe en la casa antes de que vuelva á ser alquilada, conservándola con 'la puerta clausurada; y comunicar en seguida á la Junta de Sani- dad, para la desinfección correspondiente, si hubiese habido en ella algún caso de enfermedad de las que es obligatorio dar parte. Art. 187.—En toda casa de vecindad habrá en los patios, corredores y pasillos, una escupidera por cada veinte personas. Las escupideras se colocarán en sopor- tes especiales á un metro de altura ded suelo y será deber del Encargado mantenerlas aseadas y con la solución an- tiséptica que disponga la Junta de Sanidad. Art. 188.—Por cada veinte personas ha de haber un baño, un inodoro ó excusado y un vertedero, todos con pisos y paredes impermeables, éstas hasta uno y me- dio metros de altura, por lo menos. Art. 189.—Toda casa de vecindad estará provista de agua suficiente para proporcionar 100 litros de agua diarios, á lo menos por persona. Inspección de los cuartos. Contra los mosquitos. Número de personas en cada habita- ción . Habitación desocupada. Escupideras elevadas. Proporción de los servicios sanitarios. Proporción de agua. 41 Art. 190.—Las paredes todas de la casa, así como los techos, puertas y ventanas, han de estar absoluta- mente limpias, bien blanqueadas y pintadas, y sin grie- tas ni hendiduras. Las paredes todas serán blanquea- das una vez al año, por lo menos. Art. 191.—No se permitirá que se coloquen telas ó papeles en los huecos, lucetas ó ventanillas de las ha- bitaciones, que dificulten la entrada de la luz ó del aire en el interior de las mismas. • Art. 192.—‘Las bateas ó depósitos destinados á lavar, deberán tener por soportes, aras ó pies de amigo de metal, empotrados en la pared, y no barriles, cajas ú otra clase de envases. Las paredes de los lugares des- tinados á lavar estarán repellados hasta uno y medio metros de altura, por lo menos, con material imper- meable. Art. 193.—Queda prohibido el cocinar ó lavar en el interior de las habitaciones. En cada casa de vecin- dad de nueva construcción existirán dos departamentos especiales, inhabitados y comunes: uno para lavadero y otro para cocina. Art. 194.—Queda prohibido dividir las habitacio- nes por medio de tabiques, barbacoas, etc. cualquiera que sea el material que se emplee para ello. Art. 195.—La habitación más pequeña de toda casa de vecindad no podrá tener menos de nueve metros cuadrados de área y cuatro metros de altura. Art. 19G.—Quedan prohibidos en las casas de ve- cindad los establecimientos industriales ó comerciales; y en tal virtud no podrá instalarse en el edificio de las mismas tiendas de ninguna clase, exceptuándose tan sólo aquellas casas de más de un piso con entrada y ser- vicios sanitarios independientes de la parte destinada á vecindad y previa la autorización de la Junta de Sanidad. Art. 197.—En las casas de vecindad no existirán caballerizas, ni se tendrán en parte alguna de ellas ani- Paredes, puer- tas y venta- nas. Obstáculos á la ventila- ción. Vasijas y lu- gares para lavar. Lavadero y Tabiques y barbacoas. La habitación E s t a b 1 e ci- mientos en las casas de vecindad. Caballerizas y animales. 42 males de ningún género, con excepción de pájaros en jaulas. Art. 198.—El enfermo atacado de alguna enfer- medad transmisible que se encuentre en una casa de vecindad, será trasladado á un hospital de aislamiento, cuando así lo crea necesario el Jefe de Sanidad. Art. 199.—Si el encargado de la casa de vecindad encontrare resistencia por parte de algún inquilino para la observancia de estas Ordenanzas, ó si alguno faltare á las mismas, dará cuenta en seguida al Jefe de Sanidad. Art. 200.—Toda casa de nueva construcción no podrá dedicarse á vecindad sin que sus planos al efecto no hubiesen sido aprobados por la Junta de Sanidad. Tampoco podrá destinarse en lo sucesivo para casa de vecindad ninguna casa de las que existen actualmente dedicadas á otro objeto, sin la autorización previa de la Junta de Sanidad. Art. 201.—Los encargados de las casas de vecin- dad están obligados á facilitar á los Inspectores de Sa- nidad cuantos datos soliciten respecto á ellas, así como á acompañarlos en sus respectivas visitas de inspección. Art. 202.—En la entrada de toda casa de vecindad se fijarán las reglas contenidas en este Capítulo, en hoja impresa proporcionada por la Junta de Sanidad. Enfermo con- tagioso . Resistencia y faltas. Casas de nue- va construc- ción. Casas exis- tentes . A los Inspec- tores . Fijación de estas reglas. CASAS PRIVADAS Y CASAS EN GENERAL CAPITULO IX Art. 203.—Las casas, edificios, construcciones, etc. quedan sujetas para todos sus locales y dependencias á inspección sanitaria de la Junta de Sanidad, y sus dueños, encargados, representantes, arrendatarios, in- quilinos, moradores, etc. estarán obligados á permitir y á facilitar cualquiera inspección á los oficiales ó agen- tes debidamente autorizados por la Junta local de Sa- nidad, y asimismo á realizar ó permitir la ejecución de Inspección de las casas. Ejecución de las olxras. 43 las obras sanitarias ordenadas para la casa, que se dis- pusieren como consecuencia de la inspección. Art. 204.—Cada casa ó vivienda debe reunir las condiciones higiénicas necesarias para que no constituya un peligro ó amenaza para la salud ó la vida de sus habitantes y vecinos. Art. 205.—Toda casa, ó piso de la misma que se alquile por separado, deberá tener la dotación de agua suficiente para las necesidades domésticas de sus mora- dores, á razón de 100 litros diarios por persona, por lo menos. Art. 20G.—'Los propietarios ó inquilinos, según los casos, están obligados á tomar las precauciones ne- cesarias, para evitar que de los caños, sumideros, letri- nas, inodoros ó excusados, etc. de la casa se exhalen gases ú otros olores molestos. Art. 207.—Los caños ó tubos de desagüe han de estar suficientemente ventilados, con todos los requisi- tos necesarios para facilitar la salida de los residuos líquidos, evitar las filtraciones en paredes y pisos y dar salida á los gases en forma que no afecten á la salud de los moradores y vecinos; y al efecto se sujetará la construcción, instalación ó reforma de los mismos, á las especificaciones de ingeniería que se determinen en la licencia correspondiente. Iguales especificaciones se requieren para los inodoros, pozos negros, vertederos, sumideros, fregaderos, bajantes y demás instalaciones sanitarias. Art. 208.—Se prohíbe la construcción de caños ó tubos de desagüe, de ventilación ó chimeneas que mo- lesten ó perjudiquen á las casas vecinas y al propio edificio en que estén construidos. A los ya construidos deberán aplicárseles los preceptos de esta regla. Art. 209.—En las poblaciones que tengan acue- ducto y cloacas ó alcantarillado, todas las casas estarán provistas de inodoros de los modelos adoptados por la Junta Superior de Sanidad, con exclusión de cualquier otro sistema de letrinas. Donde no haya acueducto ni Condiciones higiénicas. Dotación de agua para cada piso. Gases ó ma- los olores. Caños y tubos de desagüe. Caños, tubos, chimeneas sin daño pa- ra los veci- nos. Inodoros. 44 Pozos negros. alcantarillado, se construirán pozos negros con arreglo á las especificaciones respectivas de ingeniería y á dis- tancia no menor de diez metros de los pozos de agua, aljibes, habitaciones y cocinas; á menos que se adopte, con la aprobación de la Junta de Sanidad, algún otro sistema, para la recogida y extracción de las excretas. Art. 210.—Los pozos negros y sumideros se cons- truirán de manera que no puedan ser inundados por las aguas pluviales. Art. 211.—Solamente en los lugares donde no haya cloaca ó alcantarilla en la calle respectiva, podrá ser permitida la construción ó existencia de sumideros y pozos negros en las casas. Art. 212.—El inquilino ó dueño de cada casa ver- terá en los pozos negros ó sumideros cal viva, cloruro de calcio, sulfato de hierro, creolina ó algún otro desin- fectante, cuando así se lo disponga la Junta de Sanidad por motivos especiales. Art. 213.—Los pisos de los excusados, baños, fre- gaderos, vertederos, etc., serán de material inpermeable; y sus paredes estarán revestidas del mismo material, si son de manipostería, hasta metro y medio de altura, por lo menos, y pintadas al óleo, si son de madera. Art. 214.—Todo dueño de casa está obligado á cui- dar de que los pozos negros y sumideros ni se llenen, ni se derramen al exterior, mandándolos á limpiar oportunamente. Si así no lo verificare, la Junta de Sanidad dispondrá que por el servicio público de lim- pieza se verifique ésta por cuenta del dueño de la casa, sin perjuicio de la multa correspondiente. Art. 215.—'Los pozos, aljibes, tanques, tinajones, ú otros depósitos de agua, estarán dispuestos de tal ma- nera que no comuniquen humedad á las habitaciones ni reciban filtraciones de caños y pozos negros, y estarán constantemente cubiertos con tapas ó tela metálica inac- cesible á los mosquitos, para impedir en ellos la presen- cia de larvas (gusarapos). Exentos d e inundaciones Sumideros y pozos negros Desinfectan- tes. Pisos y pare- des imper- meables . Limpieza de pozos negros y sumideros. Evitación de humedad, fil- traciones y mosquitos. 45 Sólo serán permitidos los surtidores ó fuentes que funcionen constantemente con agua corriente. Art. 216.—N"o se permitirá en el interior de las casas, ni en los patios, azoteas, etc. depósitos de basuras, inmundicias, desechos, aguas estancadas, ó cualesquie- ra otras materias perjudiciales á la salud. Art. 217.—Los envases destinados para depositar basuras y desperdicios, se situarán tan distantes como sea posible de las habitaciones de la casa y no tendrán agujeros ó hendiduras que den salida á parte del con- tenido. Art. 218.—Se prohibe la cría ó ceba de cerdos den- tro de la zona urbanizada de la población, sin limitación de calles; y sólo á la distancia mínima de 200 metros clel perímetro de la misma, serán permitidos los cria- deros y engordaderos. Art. 219.—En las piezas destinadas á cocina, ó á estufas y braseros permanentes, deberán instalarse cam- panas y chimeneas que den salida fácil al humo y gases procedentes de la combustión, construidas de forma que no molesten ó perjudiquen á los moradores ó vecinos de- la casa. Los braseros ó anafes deben situarse, para su uso, en lugares que no perjudiquen ó molesten á los moradores y vecinos. Art. 220.—Todas las habitaciones, dependencias, patios, techos y azoteas, é instalaciones sanitarias de- una casa ó edificio se conservarán constantemente en el mejor estado de limpieza. Las paredes deberán man- tenerse sin desconchados ni hendiduras, y debidamente blanqueadas ó pintadas, así como las puertas y venta- nas ; los pisos y techos se conservarán en buen estado para que no se produzca humedad en el interior de las habitaciones, y donde sea necesario para prevenir di- cha humedad, se exigirá para los techos la instalación de canales y tubos bajantes apropiados. Art. 221.—Sólo se permitirán las caballerizas en lugares perfectamente ventilados, con pisos y paredes Surtidores ó fuentes. Basuras, aguas, etc. Depósito de basuras. Cría ó ceba de cerdos. Campanas y chimeneas. Anafes. Limpieza to- tal. Paredes, puer- tas, venta- nas, pisos y techos. Canales. Caballerizas. 46 impermeables, y que llenen además las condiciones del Reglamento especial de establos. Art. 222.-—Queda prohibido el uso para dormito- rios y viviendas de los sótanos y cuartos semisubterrá- neos, y no será permitida la existencia de puerta ó aber- tura que comunique al sótano con alguna habitación de dormir. Igual prohibición se establece para los en- tresuelos y barbacoas para el mismo objeto si no tuvie- sen una altura mínima de 2metros y huecos al aire libre que permitan la ventilación suficiente. Art. 223.—No se permitirá en las habitaciones la acumulación de animales domésticos, como perros, ga- tos, conejos, aves de corral, palomas, pájaros etc. Art. 224.— El expediente. La acusación. Informe del Inspector. Ejecución de la obra. Las Corpora- ciones y Au toridades. Infracciones de los Ins- pectores. 120 á treinta días, ó destitución, previa consulta de la Junta Superior del Ramo. Si la infracción fuere constitutiva de delito, se pasará el tanto de culpa á los Tribunales de Justicia. CAPITULO ADICIONAL Derogación. Quedan derogados todos los Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, Disposiciones, etc., anteriores, que se opon- gan al cumplimiento de estas Ordenanzas; exceptúandose lo establecido en el Decreto número 342 de 23 de agosto de 1905, de esta Presidencia, que queda vigente y por el cual se declararon adscriptos á la Junta local de Sani- dad de la Habana, los Términos Municipales de Gua- nabacoa, Marianao y Santiago de las Vegas. Estas Ordenanzas comenzarán á regir á los veinte días de su publicación en la Gaceta Oficial. El Secretario de Gobernación queda encargado del cumplimiento de este Decreto; y el de Estado y Justicia en la parte que le concierne. Palacio Presidencial, Habana, Enero 3 de 1906. 20 díag Gobernación y Estado y Justicia. T. ESTRADA PALMA. Fernando Freyre de Andrade, Secretario de Gobernación. Decreto N.° 53. Errores y mo- dificaciones. A fin de subsanar los errores en la impresión del Decreto de esta Presidencia número 17, inserto en la Gaceta Oficial de la República de fecha 12 de Ene- ro último, introduciendo, al propio tiempo, determi- nadas modificaciones recomendadas por la Junta .Supe- rior de Sanidad; á propuesta del Secretario de Go- bernación y oído el parecer del Consejo de Secretarios, vengo en disponer que los artículos 132, 135, 145, 152, 121 187, 188, 251, 284, 307, 320, 321, 323, 325, 360, 420, 457, 484, 497, 498, 554, 561 y 594 del referido Decreto número 17, se entiendan redactados en la forma si- guiente: (tal como se encuentran en el texto que antecede.) Palacio Presidencial, Habana, 22 de Febrero de 1906. T. ESTRADA PALMA. Fl Presidente, El Secretario de Gobernación, Fernando Freyre de Andrade. INDICE ALFABETICO DE MATERIAS ARTICULOS ARTICULOS Abastecimiento de agua (Cap. IV) — acueductos 33 agua contaminada. . . 44 aguas gaseosas. ... 41 aguas nocivas .... 43 aguas de río 38-42 aljibes 36-37 análisis de las aguas sos- pechosas. .... 44 bombas para pozos y al- jibes 37 instalación de cañerías á través de caños y cloa- cas 153 instalación obligatoria de plumas de agua. . . 33-150 lugares más elevados de la población 34 medidas para conservar la pureza y salubridad. . 33 perjuicios á las aguas de un río ó arroyo. . . 42 prohibición de agua que no sea potable. ... 40 provisión de agua. . . 32 responsabilidad criminal . 43 servicio independiente de agua para cada piso. . 150 venta pública, sus requisi- tos 39 Abonos, transporte de . . 415 á 420 Accesorias 148-149 Aceites de comer ó de oliva. 82 Aceites oxidados ó rancios . 82 Acusación, la 619 Agencias fúnebres. . . .526 á 553 Agentes funerarios . . . 548 Alfombas, paños, etc. . . 455-540 Alimentos y Bebidas. (Cap. V).— adulterados 46 adulterados, alterados ó falsificados .... 49 alterados 48 coloración 53-65 conservas 51 decomiso y responsabilidad 49 dorado y plateado. . . 56 estado de pureza ó frescu- ra, sazón ó conservación 45 expendedores de vinos. . 66 fabricación de bebidas. . 83 insalubridad ó deterioro, noticias de 57 nocivos ó perjudiciales á la salud 47-58 nombre con que se les ven- da 45 prohibición de venta, en- trada ó almacenaje. . 51 rótulo del envase ... 45 substancia orgánica de fá- cil descomposición. . . 122 substancias venenosas pa- ra teñir, pintar, etc. . 60 substracción y mezcla. . 50 vasijas y utensilios de co- bre, etc 83 vasos, utensilios, vasijas, etc 85 venta en la vía pública y establecimientos ... 52 visitas del Inspector . .125 Almacenes 248 Animales domésticos. . . 223-601 Animales y Ganados (Cap. XXIV)— aislamiento 461 animales domésticos . .471 — enfermos . . . 460 aprovechamiento . . .475 cría en basureros. . .472 desinfección 462 enterramiento .... 466 epizootias 474 hospital 477 muermo ó lamparones. . 463 — ó tuberculosis. . . 461 perreras 470 perros 467 persona mordida . . . 468 quema y enterramiento. . 476 rabia. 469 124 ARTICULOS ARTICULOS recogido por la policía. . 464 transporte de los enfer- mos y cadáveres. . . 465 traslación 473 Apelación 608 Apremio 611 Arresto 620 Asilos 154-155 Asuntos varios (Cap. XXX) — abonos en patios y solares 575 altura 580 aves y otros animales. . 601 avisos 578 cafés, etc 581 casas de empeño, rastros, etc 587 cultivos en patios y solares 575 cura del ombligo . . . 597 desecación, petrolización, etc 605 desinfección 587 dotación de escupideras . 577 en el suelo ó las paredes. 576 epidemia 588 escupir ...... 576 esteras 584 gérmenes exóticos. . . 592 huertas ó sembrados . . 603 iglesias y capillas. . . 602 infractores, los. . . . 579 inspección •» 593 laboratorios .... 590 limpieza de escupideras . 580 llamamiento 595 obras municipales. . . 604 obreros ó peones enfermos 606 ocultación 599 paludismo 605 paquetes asépticos. . . 598 parto 597 jñsos 583 plomeros. 596 policía 607 pozos, aljibes, etc. . . 600 prescripciones sanitarias . 602 profesional, un. . . . 590 puestos de frutas. . . 585 registro de médicos, far- macéuticos, etc. . . 594 responsabilidad. . . . 599 ropas usadas 587 serrín en el piso . . . 582 sueros y vacunas. . . 591 terrenos y solares. . .575 trapos. 589 vehículos 586 visita obligatoria . . • . 607 Autopsias, Embalsamamien- tos, etc. (Cap. XXVIII)— acta, testigos, etc. . . 558 archivo 559 casos especiales. . . . 561 derechos de la Sanidad. . 556 horas de permanencia. . 560 los líquidos 558 ocho horas del fallecimien- to 554 por médicos 557 prohibiciones .... 554 requisitos 555 Aves 601 Azafrán 76 Baños de agua dulce. . .329 á 339 Baños de mar 329 4 339 Baños públicos (Cap. XV) — agua servida 334 bañeras 331 enfermos 337 familias 338 fijación de este Capítulo. 339 habitaciones 338 inodoros y urinarios . . 330 médico-director . . . 336 niños 334 piscinas 334 pisos 332 requisitos de apertura. . 329 ropas, toallas, etc. . . 335 servicios sanitarios. . . 330 ventanas, timbres y puer- tas 333 Barberías y Peluquerías (Cap. XIV) — desinfección de los ins- trumentos y útiles. . . 320 enfermos 326 esponjas, cepillos, motas, alumbre 323 fijación de este Capítulo. 328 limpieza 325 — de navajas. . . 322 navajas de mango de me- tal 321 piso, pelo, salón, etc. . 327 toalla ó papel .... 324 Basuras é inmundicias (Cap. XIX) — envases metálicos para ba- suras y aguas residuas. . 409 envases para basuras. . 408 horas de recogida. . . 408 horno, al 406 125 ARTICULOS ARTICULOS' mar, al 406 materias fecales y anima- les muertos. . . . 412 prohibición de acumular basuras 414 -— de extracción . . 413 —■ sobre los envases . 410 quema de basuras en los patios 408 quema de basuras en los vertederos 413 servicio municipal. . . 407 transporte de basuras y abonos 415 á 420 vertedero, al 406 vertederos, á los . . .411 vía pública 446 Bebidas, alimentos y. . . 45 á 125 fabricación 83 Bija 76 Bombones 56 Cadáveres, transporte de. .562 4 574 Café 123 Cafés 158 á 172-581 Calderas 248 Cantinas 158 á 172 Capítulo adicional (página 118) : derogación, veinte días, Gobernación, y Estado y Justicia. Cárceles 503 Carnicerías y venta de car- nes (Cap. XVIII) — abstención y separación . 389 agua 389 animal enfermo. . . . 398 aseo, baldeo, pintura. . 389 carnes clandestinas. . . 402 — ilegítimas . . . 401 — legítimas. . . . 397 casas de madera. . . . 392 cielo raso 389 colgadas (las carnes). . 395 cueros y sebos .... 403 dormitorio 394 embutidos 400 ganchos 389 hielo 395 instalación sanitaria . . 389 mandil 391 mostrador 389 paredes 389 picadores y hachas. . . 396 piso 389 plazo de 6 meses. . . 393 preservativos 405 puertas 389 puntal 389 refrigerador, el. . . . 390 — ó nevera. . . . 389 requisitos para la apertura 388 saladeros 400 utensilios 399 venta ambulante . . . 404 ventilación y limpieza. . 389 Casas-cunas 154 — de comercio. . . 503 — de dormir 158 á 172 495-503 — de empeño . . . 587 — de huéspedes. . . 158 á 172 495-503' Casas de Salud 2914 319' ambulancias 317 batas, uso de ... 308 carácter general . . . 319 clausura y penalidad. . 316 condiciones de los edi- cios 293 definición 292 depósito de cadáveres. . 314 estadística 318 excretas 309 farmacias, las . . . . 301 informe del arquitecto municipal y de la Jun- ta Superior . . . .297 informe sanitario previo. 295 inspecciones 315 médicos de visita é inter- nos 300 — y enfermeros. . . 299 memoria 296 pabellón con tela metálica 304 — de tuberculosos. . 306 pabellones de aislamiento. 303 — para enfermedades transmisibles. . . . 305 partes á la Sanidad . . 302 plano y datos del estable- cimiento 296 plazo de tres años. . . 299 pozos negros 311-312 registro diario. . . . 302 reglamento 298 requisitos que deben reu- nir 294 ropa especial .... 309 salas divididas. . . . 306 separación del personal . 307 servicios sanitarios. . . 310 vasijas para deposiciones. 313 Casas de vecindad. . . . 507 126 ARTICULOS ARTICULOS Casas de vecindad ó Ciuda- delas (Cap. VIII) — barbacoas 194 basuras en depósitos apro- piados 178 caballerizas y animales. . 197 casas de nueva construc- ción 200 — existentes . . . 200 definición de casas de ve- cindad ó cindadela. . 173 encargado, un. . . .174 en fábricas, industrias y es- tablecimientos peligrosos, insalubres é incómodos. 257 enfermo contagioso. . . 198 — sin asistencia médi- ca 176 escupideras elevadas . . 187-580 establecimientos en las ca- sas de vecindad. . . . 196 fijación de estas reglas. . 202 habitación desocupada. . 186 — menor 195 inodoros y urinarios. . 182 inspección de los cuartos . 183 inspectores, á los . . . 201 interrogar al médico. . 177 lavadero y cocina. . . 193 libro registro. . . . 175 limpieza de patios y co- rredores 179 mosquitos, contra los. . 184 muebles y trastos viejos. 180 número de personas en ca- da habitación . . . 185 obstáculos á la ventilación 191 paredes, puertas y venta- nas 190 proporción de agua. . . 189 — de los servicios sa- nitarios 188 resistencia y faltas. . . 199 tabiques 194 vasijas y lugares para la- var. 192 vigilancia de las instala- ciones 181 5 años .... 553 fallecidos de enfermedades transmisibles. . . . 532 fosas, dimensión y separa- ción 542 informe de la Junta local. 551 inhumación, la. . . . 534 local especial .... 543 necrocomio, en el. . . 534 nichos y bóvedas . . . 541 parte semanal .... 549 precauciones para la exhu- mación 552 putrefacción inicial . . 528 reforma 541 refrigerador 539 registro 547 reglamento 542 reglamentos 542 requisito indispensable. . 526 requisitos, otros. . . . 541 reuniones 530 sábanas antisépticas . . 529 sepultura en población. . 536 terreno 541 zanjas. 542 Inodoros 209 Inmigrantes enfermos . . 606 Inspectores (Cap. III) — deberes y derechos. . . 31 delegados de confianza. . 30 discreción y reserva . . 31 documento y placa metá- lica 30 uniformados 31 informes de los. . . . 619 infracciones de los. . . 622 Jefes locales de Sanidad (Cap. II)— detención de enfermos. . 29 informes estadísticos, in- formes men«ual y gene- ral, documentos, instruc- ciones, etc 28 nombramiento . . . . 27 131 ARTICULOS ARTICULOS propuestos 27 Jueces correccionales. . . 617 — municipales . . . 615 Juguetes para niños. . . 80 Juntas locales de Sanidad (Cap. I) — acuerdos 23 apercibimiento y acusación 14 ' causas permanentes de en- fermedades . . . .20 cuadros estadísticos de sa- nidad y demografía. . 19 delegadas de la Junta Su- perior 6 funciones y deberes. . . 9 incompatibilidad ... 25 informes y datos á la Jun- ta Superior y á sus ins- pectores 18-24 infracciones y sanción pe- nal 13 inspecciones domiciliarias. 12 instrucciones contra las en- fermedades .... 8 libros de actas y registros 17 material de desinfección. 21 muestras bromatológicas. 11 muestras patológicas . . 10 obras municipales urgentes 15 oficial de secretaría. . . 26 plan sanitario uniforme. . 6 planos del término munici- pal 22 proyecto de gastos para los presupuestos munici- pales ....... 16 recomendación de obras á los Ayuntamientos. . . 15 reglamento para régimen interior 5 secretario 26 señales gráficas de las en- fermedades .... 22 servicios de higiene y sani- dad. .... . . 7 substancias antisépticas . 21 vocales 4 Laboratorios. . .590-591 592-593 Lavado, talleres ó trenes de 258-259 Leche y Lecherías— — adulterada.... 86 agregados 86 aguada, descremada, etc. 85 almacenaje y trasiego. . 88 animales mal albergados. 86 calostro. • 86 carros para la venta . . 98-99 certificados de salud de los vendedores 100 leche condensada adultera- da 106 constituyentes.... 86 crema 86 crema por igual. . . 96 densidad 87-108 enfermedades .... 86 enfermos 86 ensuciada 117 envase 89 hielo 97 lacto-densímetro y regis- tro 87-108 licencia para la industria . 93 medidas y utensilios . . 95 multa, decomiso, delito. . 110 nociva 86 preservativos. . . ’ . ' . 120 procedente de vacas enfer- mas • 105 prohibición de transportar . con la leche otras mate- rias 9S queso de mano. . . . 121 refrigerador ó nevera. .92-93-94 reglamento especial . . 119 reglas de estas Ordenan- zas. . . _ . . . . 101 sanguinolenta, amarillosa, etc 116 sospechosa 87 tapa. 91 vasijas 90-91 vaquerías rústicas. . . 118 vendedores ambulantes de queso fresco. . . . 121 venta en caballerías (sero- nes, alforjas, etc.). . 98-99 vigilancia y muestras. . 107 Lepra 511 Letrinas y sumideros. .421á436 Limpieza de letrinas y su- mideros (Cap. XXI) — aparato de aspiración. . 428 arrojo á las letrinas y su- mideros 434 baldeo, friega, limpia. . 431 buen estada de limpieza y función 435 ciegue, limpieza, desinfec- ción. . . . . . , 425 carros y vasijas. . . . 430 condición necesaria. . . 421 132 ARTICULOS ARTICULOS ■derrames 432 desinfección 424 excusados, sumideros, luz verde 426 gases 427 limpieza total .... 424 limpios (los carros) . . 433 planillas 423 recipientes 428 ríos,; puertos, etc. . . .436 situación y registro. . . 422 tránsito, desinfección, lu- gar 429 Licencias del Ayuntamiento. 612 Maleina, prueba de la. . . 279 Manteca, manteca compues- ta, manteca de cerdo, man- teca artificial 81 Mantequilla 78 Máquinas y aparatos mecá- nicos 248 Mataderos y Matanza (Cap. XVI) — animales en malas condi- ciones 350 cargadores, los. . . . 354 condiciones de los animales y Corrales 348 conducción de carnes . . 353 desolladura. .... 356 desperdicios 355 enfermos 349 fetos 351 limpieza 352 mataderos autorizados. . 345 — municipales. . . 342 matanza domiciliaria . . 346 — en los patios. . . 346 por sus pies 351 prohibición de habitaciones ó viviendas . , 341 prohibición de mataderos no autorizados. . . . 343 reconocimiento de la res . 347 reglamento económico. . 344 requisito para su construc- ción 340 uso del local 357 Matanza, Mataderos y. . .340-357 Mercados (Cap. XVII) — alimentos cocidos. . . 362 aves 378 basuras. ...... 380 bodegas, cafés, etc., inte- riores 386 caños, inodoros y urinarios 381 capacidad y otras condi- ciones 359 carnes y pescados en hielo ó salados 363 cese de la venta de carne. 367 cese de la venta de pesca- dos 7 mariscos. . . 369 ciguatera 373 conejos 377 crustáceos 370 deberes de los inspectores de mercados. . . . 387 desinfectantes. . . . 382 desperdicios 380 dormitorios 7 viviendas . 360 frutas 376 hachas y picadores prohi- bidos 365 inspecciones 385 limpieza general. . . . 382 local para decomisos. . 384 mandil y lavados . . . 366 menudos 368 ostras 371 otros animales. . . .379 pescado escamado, desolla- do, etc 372 ‘ ‘ preservativos ’ ’ . . . 367 reglas 361 requisitos para las casillas de carnes 364 requisitos para la construc- ción 358 tabiques y construcciones. 383 vasijas para las verduras, etc 375 vendedores, los. . . . 361 — de pescado. . . 374 Médicos, farmacéuticos, etc. 594-595 Mosquitos 184 Muermo ...... . . . 461-463 Muestras patológicas. . . 10-485 Multa, pago de la, y arresto. 620 Negativa á firmar. . . . 609 Notificaciones 609 Obras, servicios, etc., obliga- torios 610-611 Obreros enfermos. . . . 606 Oleo-margarina 79-80 Ombligo, cura del. . . . 597 Omnibus 437 á 445 Orden número 159, serie de 1902. 1 Ordenanzas de farmacia. . 616 Ordenanzas Sanitarias: im- presión y publicación. . 2 modificación de adaptación 1 133 ARTICULOS ARTICULOS Paludismo. . • . . . .605 Pan 71-72-73 Panaderías. • 73 Papel para envolver alimen- tos 54-60 Paquetes asépticos para el ombligo 598 Parteras 594-595 Partos 597 Pastas para sopas. . . . 75-76 Patios 135 Penalidades 618 Peones ú obreros enfermos. 606 Peluquerías (Barberías) y . 320 á 328 Perros 467-468-469 Pisos 583 Plomeros 596 Plumas de agua: obligación de su instalación . . . 150 Policía 607 Posadas 158 á 172-495 Pozos y aljibes .... 36-37-600 — — (supresión de los) 33-151 Pozos negros . . . . 130-152-209 Prisiones.. 156 ■Queso fresco de mano . . 121 Rabia * 469 Rastros 587 Refrigerador 122-539 Registros de médicos, farma- céuticos, dentistas, veteri- narios, etc 594 Reglas Generales (Cap. XXXI)—- al Juzgado 614 apelación 608 balnearios 616 clausuras 614 datos de los juzgados mu- nicipales 615 eu ausencia 609 establecimientos insalu- bres, etc 616 farmacia 616 insalubre ó inhabitable. . 614 licencia del Ayuntamiento 612 medicina y cirugía. . . 616 negativa á firmar . . . 609 notificaciones 609 obras, servicios, etc. . . 610 pago exigible por apremio 611 por cuenta de los intere- sados 611 reformas de reglamentos. 616 reparos ó denegación: 10 días. ...... 612 resoluciones ejecutivas. . 608 subdeleg ados 616 treinta días 612 urgencia 613 Reglamentos y Ordenanzas . 616 Resoluciones ejecutivas . . 608 Restaurants 158 á 178 Riego 452 Ropas usadas 587-588 Sacarina 84 Sanidad é Higiene Rural (Cap. XXV)— caballerizas, chiqueros, etc 482 cocinas 480 cosechas y animales. . . 481 desecación ó petrolización 479 estercoleros y pozos negros 483 viviendas 478 Sebo 403 Secretario de la Junta Supe- rior: (despacho directo con el Secretario de Gober- nación) 3 Serrín en el piso. . . . 582 Solares y terrenos. . . .575 Sueros y vacunas. . . . 591 Sumideros y letrinas, limpie- za de 421 á 436 Sumideros y pozos negros. . 211 Tabacos, fábricas de. . . 247 Talleres de lavado. . 258 259-521 Talleres y Fábricas 236 á 248 503-513 Tanques 151 Teatros 154 155-248 Templos 154-155 Terrenos y solares. . . . 575 Transporte de basuras y abonos (Cap. XX)—■ carros cerrados y forrados 420 continuación de la marcha 420 de carro á carro . . . 420 depósito y horas. . . . 420 disposición del estiércol. . 417 distancias y horas. . . 418 en carros especiales . . 415 en las fincas 420 lanehones, botes, etc. . 420 la palabra “Basura”. . 420 limpieza del carro. . . 420 lugar de la carga. . . 416 lugares de carga y descar- ga 420 receptáculos ó bóvedas de basuras 419 remoción total. . . . 416 134 ARTICULOS ARTICULOS requisitos por ferrocarril . 420 Transporte de cad á v e r e s (Cap. XXIX) — acompañantes .... 566 agarraderas 571 ataúd y caja 564 cadáver exhumado. . . 573 certificado del embalsama- dos . . . . . . 569 datos. . ........ 568 depositados en bóvedas. . 574 envoltura 564 envolturas y caja. . . 573 jefes de estación, los. . 566 otras enfermedades: 30 horas 565 permiso de remisión . . 570 persona encargada. . . 568 por expreso 572 por telégrafo . . . . 567 requisitos 568 —i para otras enferme- dades 563 treinta días. ..... 574 viruela y peste. . . . 562 Tranvías. ..... . . .437 á 445 Trapos 589 Tuberculosis en el ganado . 461 Tubos bajantes 145 Vacas en las calles . . . 458 Vacunación. . .... . 231 Vacunas 591 Vehículos. . . . . . 586 Veterinarios . . . . 594-595 Vías públicas (Cap. XXIII) — animales en lugares públi- cos. . . . , . . . . 456 animales muertos . . . 453 barrenderos, los. . . . 454 basuras é inmundicias. . 446 caños y bajantes . . . 447 charcos y hierbas. . . 449 ganado por las calles. . 457 humedecer antes de barrer 459 necesidad corporal. . . 451 rellenos. ... • ... 448 riego 452 sacudida de alfombras, pa- ños, etc. . ..... . 455 vacas en las calles. . . 458 Vinagre adulterado ... 69 Vinagres de alcohol, cerve- za, sidra, etc. ... . 68 Vinagres de vino. ... 67 Vino. ... . . • . * 61-63 — artificial 62-66 Vinos adulterados. . . . 64-66 —, colorantes á los. . 65 — nocivos. ...... . 64 Visita obligatoria. . . .607 APENDICE ORDEN MILITAR NUMERO 159, SERIE DE 1902 SECCIONES Y PÁRRAFOS CITADOS EN ESTAS ORDENANZAS SECCION 1 7. Tan pronto como se haya organizado esta Junta, procederá á adoptar medidas sanitarias que por su carácter general sean aplicables á los Ayunta- mientos de la Isla. Estas medidas una vez aprobadas por la Autoridad Supe- rior de la Isla, regularizarán todos los servicios en los distintos Ayunta- mientos. SECCION 4 b) Las Juntas de Sanidad de los Ayuntamientos de toda la Isla, se re- girán por las reglas generales de Sanidad adoptadas por la Junta Superior de Sanidad de la Isla. Estas reglas podrán ser modificadas de acuerdo con las exigencias locales de cada Ayuntamiento, á petición de la Junta local de Sa- nidad, previa aprobación del Alcalde, todo lo cual se remitirá á la Junta Supe- rior de Sanidad de la Isla, que resolverá en definitiva. Sin embargo, la Junta local tendrá el derecho de apelar á la Autoridad Administrativa Superior de la Isla. SECCION 2 a) La Junta Superior de Sanidad tendrá la supervisión general de los asuntos relaeionados con la salud pública en toda la Isla de Cuba. b) Hará estudios sanitarios en cuanto á las causas que producen enferme- dades, y especialmente respecto de epidemias, incluyendo las de los animales; las causas que motivan la malaria; y los efectos que determinan respecto de la salud pública, las condiciones, costumbres, localidades, así como las bebidas y medicinas que se consumen. c) Se publicarán las investigaciones útiles que se obtengan, referentes á estos asuntos y otros de igual naturaleza. d) La Junta exigirá el cumplimiento de las Leyes adecuadas de carácter sanitario, incluyendo las que regulen la admisión de los que aspiren á ejercer la medicina, cirugía, farmacia, cirugía dental, obstetricia, embalsamamientos, agentes funerarios, prostitución, así como las Leyes que regulan las industrias y ocupaciones peligrosas y nocivas. e) Todo asunto de carácter sanitario no comprendido dentro de la juris- dicción de las Juntas locales, será sometido á la Junta Superior, la cual exigi- rá el cumplimiento de todas las disposiciones respecto del abastecimiento de aguas, inmundicias, recogidas de basuras, etc., en toda la Isla; y las referentes á la adulteración de materias alimenticias, líquidos y bebidas, é importación y tratamiento que se le da al ganado destinado al consumo. 136 f) Kecomendará al Cuerpo Ejecutivo para que proponga al Cuerpo Cen- tral Legislativo de la Isla, de vez en cuando, los cambios y adiciones que juz- gue pertinente introducir en las Leyes de Sanidad. g) Esta Junta no tendrá facultades para contratar ó contraer responsabi- lidades en exceso de la cantidad que le haya sido asignada por el Poder Legis- lativo de la Isla; todos los gastos del Departamento tendrán que ser autoriza- dos por la Junta, la que liará bimensualmente, á la Autoridad Superior de esta Isla, los pedidos y presupuestos de fondos para cubrir dichos gastos en esta forma autorizados. h) Esta Junta Superior ejercerá la alta inspección de las Juntas locales, y exigirá de ellas que envíen los informes y faciliten los datos que crea con- venientes. i) Tendrá el poder de exigir informes y datos referentes á todo asunto que sirva de interés y provecho á esta Junta para el mejor desempeño de sus funciones; á este efecto los exigirá de los dispensarios, asilos, hospitales, en- fermerías, presidios, cárceles y penitenciarías, escuelas de carácter público, ó sección especial de higiene y de sus Directores, Jefes ó Empleados de los mis- mos; y de todos los otros establecimientos públicos, sus Directores ó Adminis- tradores, así como de los dueños, administradores, arrendatarios, inquilinos, de lugares públicos en toda la Isla, ferrocarriles, vapores, vehículos, etc. j) Tendrá poder para pedir á las Autoridades correspondientes, datos res- pecto de las estadísticas demográficas de la Isla, en lo que se refiere á los na- cimientos, defunciones, matrimonios, enfermedades y epidemias; y á su vez emitirá á este efecto, los informes que le pidiere la Autoridad Superior de la Isla. k) Tendrá poder y autoridad para formar y poner en vigor todas las dis- posiciones que tiendan á evitar y combatir enfermedades contagiosas ó epidé- micas, bien en los hombres ó animales; aminorar las costumbres dañinas á la salud pública; destruir las causas que originen cualquier enfermedad especial ó malaria; dictar y poner en vigor las disposiciones de cuarentena interior que crea necesario ó donde no hubiese Juntas ó Jefes de Sanidad. En lugares don- de existan Juntas ó Jefes de Sanidad y no fuesen observadas las Ordenanzas ó leyes de la Junta, ésta tendrá el poder de exigir el cumplimiento de las mismas. l) Tendrá el derecho de emplear personas competentes para que presten sus servicios en todo lo que se refiera á estudios é investigaciones en que se re- quieran conocimientos especiales; así como para hacer planos y emitir infor- mes en relación con los mismos. m) Fundará un laboratorio biológico, químico y bacteriológico, debida- mente dotado de los aparatos é instrumentos necesarios, y personal idoneo pa- ra practicar estudios bacteriológicos y examinar comestibles. Dicho laborato- rio estará situado en la Ciudad de la Habana. n) Como la Lepra es una enfermedad infecciosa, y su vigilancia una me- dida sanitaria de suma importancia, la Junta Superior de Sanidad tendrá el derecho de inspeccionar á cualquier hora todos los establecimientos en que se asiste á los Leprosos en la Isla de Cuba, y á proponer respecto de su coloca- ción y métodos de la administración. Estas propuestas, aprobadas que sean por Autoridad Superior, serán obligatorias para el Departamento de Beneficen- cia. La Junta Superior de Sanidad será responsable del cumplimiento de las Le- yes referentes á la Lepra. o) El Sanatorium para la tuberculosis, será también un departamento bajo la dirección y administración de la Junta Superior de Sanidad de la Isla. p) La Comisión de Vacuna, establecida conforme á la Orden Civil número 165, fechada en el Departamento de Cuba, Junio 24 de 1901, también estará bajo la dirección de la Junta Superior de Sanidad, como está prescrito en el párrafo II de dicha Orden. La Junta Superior de Sanidad, asumirá todas las funciones que en la actualidad ejerce el Secretario de Estado y Gobernación, en relación con dicha Comisión. q) La Comisión para evitar la propagación del muermo, nombrada confor- me á las Ordenes Civiles números 52 y 66, estará bajo la dirección de la Junta Superior de Sanidad de la Isla y sus disposiciones se extemderán á toda la Isla. Sus funciones y poderes serán las mismas determinadas por las mencionadas Ordenes. 137 r) El servicio Especial de Higiene será también un departamento de la Junta Superior de Sanidad de la Isla, y estará bajo la exclusiva supervisión de dicha Junta, la cual asumirá los cargos y funciones que en la actualidad ejer- ce el Secretario de Estado de la Isla de Cuba, en lo que se refiere á las Orde- nanzas relativas á dicho servicio. s) La Junta Superior de SanWad de la Isla, tendrá á su cargo los nombra- mientos de Jefes de Sanidad interinos para cualquier Ayuntamiento de la Isla, hasta tanto que dicho Ayuntamiento haya organizado su Junta de Sanidad co- rrespondiente. SECCION 4 a) La parte administrativa de los asuntos Sanitarios del Ayuntamiento es- tará bajo la dirección de la Junta de Sanidad local del mismo Ayuntamiento. Esta Junta se compondrá de tres Vocales, uno de los cuales será el Jefe de Sa- nidad del Ayuntamiento, y los otros dos serán el Oficial de Cuarentena del puerto y el Jefe de la Sección local especiad de Higiene, respectivamente. En las ciudades donde no haya Oficial de Cuarentena del puerto ó Jefe de la Sec- ción Especial de Higienp los otros dos Vocales de la Junta serán nombrados por el Ayuntamiento. Los nombramientos y separaciones de todos los Oficiales de Sanidad serán sometidos á la aprobación de la Junta Superior de Sanidad de la Isla. Dos Vocales de la Junta, por lo menos, serán médicos debidamente autorizados para ejercer, con no menos de cinco años de práctica. El Jefe de Sanidad será Presidente ex-oficio de la Junta, y presidirá las reuniones. La Junta se reunirá una vez al mes y también será convocada por el Presidente, cuantas veces lo estime necesario. Los Vocales serán remunerados en la forma siguiente: Los Vocales de Juntas Sanitarias de Ayuntamientos que representen me- nos de 20,000 habitantes, recibirán por cada reunión $5.00 no excediendo en ningún caso de $25.00 al mes. Los Vocales de las Juntas Sanitarias de Ayuntamientos que representen más de 20 y menos de 100,000 habitantes, recibirán $10.00 por cada reunión, no excediendo en ningún caso de $50 cada mes. Los Vocales de Juntas de Sanidad de Ayuntamientos que representen 100,000 ó más habitantes, recibirán la remuneración que se les fije por dicho Ayuntamiento, que no excederá de $20 por reunión, y no excediendo en ningún caso de $100 al mes. Ningún Vocal de cualquier Junta que reciba sueldo de la misma, tendrá derecho á la remuneración antes dicha. A los Vocales de las Juntas de Sanidad se les abonará asimismo, los gastos en que incurran para asistir á las reunio- nes. Los Vocales de las Juntas serán nombrados por un período de cuatro años, en cuyos puestos permanecerán durante ese período, siempre que observen bue- na conducta. Al organizarse la Junta, se nombrará un Vocal por el período de dos años, uno por tres, y uno por cuatro. Esto se hace con el objeto de evitar que los Vo- cales no sean todos entrantes á un mismo tiempo. En caso de vacante, el Al- calde la llenará, nombrando otro para completar el período reglamentario. c) La Junta local de Sanidad tendrá á su cargo la supervisión general de la sanidad pública en todo el distrito de su Ayuntamiento. SECCION 3 e) En caso de negativa á cumplir las ordenanzas legales de la Junta Su- perior de Sanidad, en cualquier parte de la Isla, el Jefe de Sanidad acudirá á la Superior Autoridad de la Isla, quien ordenará al funcionario correspondien- te que cuide del cumplimiento de dichas ordenanzas; y en caso de infracción de algunas de ellas, el infractor será penado con una multa de $10 á $100 y arresto de diez á treinta días; ó solamente á multa ó arresto. El Juzgado correspondiente formará las diligencias é impondrá la pena que corresponda. 138 R. O. de 19 de Marzo de 1848 estableciendo las reglas que deben obser- varse PARA LA EXHUMACION Y TRASLACION DE CADAVERES (HECHA EXTENSI- VA a Cuba en 30 de Marzo de 1863). Regla Las solicitudes para trasladar á España cadáveres que hayan sido sepultados en país extranjero ó viceversa, se dirigirán á S. M. por con- ducto de este Ministerio, acreditándose en ella previamente la circunstancia de hallarse embalsamado, ó la de que haciendo más de dos años que fueron sepul- tados se encuentran ya en estado de completa desecación. (Como consecuencia del cambio de soberanía realizado en Cuba, es y debe entenderse atribución del Ejecutivo de la República la facultad que tenía el So- berano español de conceder las autorizaciones para la traslación de cadáveres del ó al extranjero). ORDEN MILITAR NUMERO 213, SERIE DE 1900 XLIII. Si la pena hubiese sido la de multa, dispondrá el Juez sea reque- rido el condenado por el Secretario para que en el acto abone la suma que im- porte su conedan, y si no lo efectuare dentro de tres horas, mandará constituir- lo en arresto en la forma que señala el artículo 632 del Código Penal. En cual- quier tiempo después de arrestado podrá el condenado á prisión subsidiaria pagar la multa, libertándose del arresto, debiendo descontársele un peso por eada día que hubiese estado arrestado. MUESTRAS RARA ANALISIS CANTIDADES Y ENVASES OUE SE REQUIEREN SUBSTANCIAS Y OBJETOS Cantidad mínima Gramos RECIPIENTE PARA SU ENVIO AL LABORATORIO Aceite de oliva 250 Botella. Aguas 5,000 Botellas de cristal blanco. Aguas gaseosas Un sifón ó botella de origen. Alcoholes 250 Botella. Azúcares 200 Papel y saquillos. Café en infusión Botellas. Café molido ó en grano. . . . 200 Papel y saquillos. Cervezas Condimentos, especias y subs- 500 Botella. tancias aromáticas 50 Papel, saquillos y frascos. Conservas de todas clases. 100 En su lata, botella, frasco ó bote de origen, sin abrir. Chocolate 100 Papel y saquillos. Grasa de cerdo (Manteca). . 250 Botes, vasos ó tazas. Harinas 250 Papel y saquillos. Helados y refrescos 250 Vasos, botes y botellas. Hielo Jarabes y productos de confi- 500 Avísese al Laboratorio para que lo recoja en condiciones adecuadas. tería 500 Botellas, papel y saquillos. Juguetes (materias colorantes). Papel. Leche. Licores, aguardientes y ape- 250 Botellas de cristal blanco. ritivos 500 Botella. Mantequilla 250 Botes, vasos, tazas, cartones. Materias colorantes 50 Papel, saquillos y frascos. Miel Pan: productos diversos de pastelería, pastas para so- 200 Vasos, botes, tazas, etc. pas, galletas, etc 250 Papel y saquillos.—Panes enteros. Quesos 250 Papel,' etc. Sal de cocina 100 Papel de estaño, frascos. Sidras 500 Botella. Té 100 Papel y saquillos. Utensilios de cocina Papel. Vinagres 500 Botella. Vinos 1,000 Botellas.