PROYECTO DE Reglamento de Prostitución PRECEDIDO DE ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE SU NECESIDAD, QUE PRESENTA AL Honorable Concejo Provincial de Lima. EN EL AÑO DE 1878 EL INSPECTOR DE HIGIEITE LIMA. Tmp. de F. Masías y Ho.—Calle de Baquíjano 260. 1879. PROYECTO DE Reglamento de Prostitución PRECEDIDO DE ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE SU NECESIDAD, QUE PRESENTA AL Honorable Concejo Provincial de Lima. EN EL AÑO DE 1878 EL IUSPEGTOE DE HIG-IE2ÑTE Ifaeisr ?». fase (fatÓM. LIMA. Imp. de F. Masías y Ho.—Calle de Baquíjano 260. 1879. INSPECCION DE HIGIENE. Lima, Diciembre 19 de 1878. Señor Alcalde del H. Concejo’ Provincial. El inciso 4.'° del art. 33 de la Ley de Municipalidades, impone á los Inspectores de los distintos ramos encomendados á los Concejos, la obligación de presentar á fin de año, una Memoria referente al que ha estado bajo su inspección. Bien se comprende, así por el espíritu de tal determinación como por lo que ha sido de práctica, que dichas memorias se reducen, ya á referir todas las determinaciones propuestas ó lle- vadas á cabo durante el año, ya á presentar los proyectos y mo- dificaciones que para el mejor servicio y adelanto del ramo respectivo deban adoptarse. Como en lo relativo á la Inspección de Higiene que el H. Concejo se sirvió encomendarme, he tenido especial cuidado de poner en conocimiento de la junta, por conducto de esa Alcaldía, todas las medidas y procedimientos que para mejorar el servicio en favor del vecindario han sido ya ejecutadas ó propuestas á aquella, he creído innecesario ocupar de nuevo la atención del Concejo con la relación de asuntos que le son conocidos, que se encuentran compendiados en el extenso oficio que en 7 de Oc- tubre del presente año pasé á esa Alcaldía y que, como lo indi- caba y es de suponer se habrá puesto en conocimiento de la H. Corporación. Seria, pues, una repetición el ocuparme de aquellos asuntos en tal sentido. 2 Para dar cumplimiento álo ordenado en el artículo predicho, he juzgado mas conveniente que el entrar en las consideraciones generales que de ordinario se acostumbran en esa clase de tra- bajos y que ocupándose del mismo modo y á la vez de los dis- tintos asuntos concernientes al ramo no consagran, por lo mismo, especial atención á ninguno de ellos; he juzgado conveniente, decia, dedicar mi atención y trabajo al estudio y reglamentación de uno de los ramos que pertenecen á la higiene pública y que aun cuando de funestos y trascendentales efectos para todos, no ha obtenido hasta el dia, que se le dedique entre nosotros toda Ja atención que de las autoridades merece, ya que abandonado á sí mismo, como por desgracia se encuentra en esta capital, hace mas graves sus desastrosos resultados para la sociedad. A organizar ese ramo, en garantía de la moral y salud públicas, es á lo que he contraido en el trabajo que sobre la necesidad de reglamentar la prostitución y con el proyecto de reglamento respectivo me es honroso adjuntar ¿US. Si él merece el ser tomado en consideración por el H. Concejo, y algunas de sus ideas, el ser aceptadas y puestas en práctica, tendré fundamento para creer que contiene algo útil para la sociedad, único fin que he tenido en mira al realizarlo. Sírvase US. manifestar al H. Concejo mi gratitud por la dis- tinción que le he merecido al encomendarme por dos años consecutivos la inspección que ha corrido á mi cargo, y en el de- sempeño de la cual he procurado corresponder á tan honrosa confianza, poniendo de mi parte toda la laboriosidad y buenos deseos que siempre me han animado en favor del servicio pú- blico; si aun mediante ellos no he logrado obtener todo el resultado apetecido, no á mi falta de decicion por el trabajo, si no á lo limitado de mis facultades, debe ello atribuirse. Dios guarde á US. S. A. lose Cobxatt. INTRODUCCION. Cuando en todos los países cultos, los muralistas é higienistas, así como todos los que con alguna autoridad y competencia se ocupan de las funciones públicas, procuran trabajar y ponerse de acuerdo para obtener la represión de los escándalos y atenuar los funestos resultados de la prostitución, teniendo por uno de sus especiales fines, sino la extinsion, por lo ménos la conside- rable disminución de la sífilis y de sus desastrozas consecuen- cias, es verdaderamente sensible, que en nuestro país, en donde las ciencias, las artes y la industria han aquirido ya cierto grado de desarrollo, mediante el cual han aumentado nuestras relaciones y comercio con los ,demás pueblos, encontrándonos también bajo la influencia de aquella funesta y universal plaga, es verdaderamente sensible, repetimos, que entre nosotros no se haya procurado adoptar plan, ni medida alguna contra un mal tan extensivo y trascendental en todo sentido; y que aunque antiguo y universal, se ha tratado siempre de limitar aun por los pueblos, cuyas costumbres á este respecto, se nos presenta como mas degradadas. El deseo de llenar tan notable vacío es el que nos ha impul- sado á emprender el presente trabajo, de cuyo éxito deberíamos desde luego desconfiar si atendiéramos solo á nuestras limitadas fuerzas y suficiencia para llevarlo debidamente á cabo. Pero nos anima un buen deseo, y el noble y benéfico fin que él tiene por objeto, será bastante, por sí mismo, para que obtengamos la indulgencia que pedimos: considerándonos felices, no solo si algunas de nuestras ideas son aceptadas y llevadas á la práctica, sino también si ellas, sirviendo meramente como punto de par- tida son un motivo para que personas mas inteligentes propon- gan á este respecto medidas mas oportunas y de benéfico resul- tado. 4 Debemos ante todo manifestar, qne estamos muy distantes de pretender que se consideren de nuestra esclusiva elaboración todas las ideas que proponemos y deseamos ver realizadas en nuestra sociedad. Nos consideramos incompetentes para hacer algo, mejor que lo ya hecho por hombres tan eminentes en to- dos los ramos del saber humano, que se relacionan con el asunto que ha fijado nuestra atención. Ellos han dicho cuanto la ciencia enseña hasta el dia, y la sana razón aconseja para el bien de la humanidad. Nuestra labor se ha limitado al estudio de lo que las aut.orida.des de mayor competencia en la higiene pública, han establecido hasta hoy como mas eficaz para pre- servar á las sociedades de los funestos efectos de la sífilis, considerablemente aumentados por la prostitución, en los pue- blos en que ésta no se encuentra debidamente reglamentada; estudiando también y comparando los distintos reglamentos, que cada una de las naciones mas adelantadas en civilización han creído conveniente establecer para alcanzar un provechoso resultado. De todo ello, y teniendo en consideración las pecu- liares condiciones de nuestro país, sus costumbres y elementos de que se puede disponer, hemos adoptado lo que hemos encon- trado aplicable, y haciendo las modificaciones que conforme á las circunstancias indicadas nos han parecido oportunas, para que en la práctica se pueda alcanzar del modo mas eficaz el saludable fin que se desea ¡Quiera el cielo que hayamos tenido algún acierto en lo que hemos hecho! compensándonos así el sano propósito que nos ha animado al iniciar una mejora exijida por el adelanto y bienestar social. No se nos oculta que tal vez la pasión ó las preocupaciones de alguno, como la hipocresía, haciendo indigno remedo de la moral, los obstáculos, con que toda innovación tiene siempre que luchar, los gastos y esfuerzos que su implantación demanda; y en especial la indiferencia de los mas por aquello que no les toca directamente, todo esto contribuirá á que nuestro propósito sea considerado como una utopia, ó mirado con el desden con que acostumbran encubrirse la desidia y el egoísmo. Tales juicios y aun las censuras que se nos hagan, las sufriremos resignados, fortaleciéndonos la convicción que tenemos de llenar el cumplimiento de un deber. No nos alucinamos con la creen- cia de que todas las medidas que proponemos merezcan la aceptación general, ni juzgamos que las que puedan obtener tan feliz acogida sean ala vez llevadas á su debida realización; pero insistimos en que nos bastará para quedar satisfechos, el que nuestras indicaciones sirvan de motivo para que las personas com- petentes propongan y realicen las mejoras necesarias en tan importante materia. Se nos criticará quizás la extensión y minusiocidades con que nos hemos ocupado de algunos puntos, así como las repeticiones en que hayamos incurrido, pero hemos preferido merecer mas bien tal censura, que exponernos á que 5 por falta de claridad tal vez, no nos hiciésemos comprender; por la misma razón hemos entrado en ciertas consideraciones, que algunos pueden creer innecesarias, en un trabajo como el presente. Reclamamos por todo ello escusa de las personas, que al dispensarnos el honor de concedernos su atención, la hayan fatigado con nuestras repetidas faltas. I Intervención administrativa. Si las preocupaciones han podido hacer considerar como una ofensa á la moral el ocuparse de este asunto, mas general es ya el convencimiento, de que mayores son los ultrajes que sufre la misma moral, é inmensos los males que experimenta la salud pública, dejando, ásí misma abandonada, la prostitución, y que es por lo tanto ineludible la obligación en que la autoridad se encuentra de regularízala adoptando todas aquellas medidasque puedan obtener, si nó su extinsion, que es imposible, por lo me- nos la reducción de sus funestos resultados. La sociedad civil tiene indudablemente el derecho y el deber de reprimir los escándalos de la prostitución y de prevenir sus peligros, bajo el doble punto de vista de la moralidad y de la higiene pública. Si alguna duda pudiera abrigarse sobre tan sagrada obligación, bastaría para disiparla citar lo ocurrido á este respecto en el mas juicioso y reflexivo de los pueblos, el inglés, que no adopta ninguna alteración en sus instituciones y modo de ser, sin un maduro exámen que le lleve el conven- cimiento de la importancia y conveniencia de la modificación propuesta. Pues bien, la Inglaterra, celosa en su respeto por los fueros de la libertad y considerando la prostitución como una conse- cuencia del mal uso ó abuso de esa misma libertad, había pres- cindido por completo de su reglamentación; mas las verdades de la ciencia y la elocuencia de una rigorosa estadística, vinieron á hacerle conocer los horrorosos estragos que en su raza y pobla- ción ocasionaba aquel mal, abandonado á sí mismo; y no hace mucho tiempo, que con un celo y tino que la honran, ha dictado las medidas mas eficaces para el orden y reglamentación de la prostitución pública. Sírvanos tal ejemplo de enseñanza. Entre todas las plagas que aflijen á la humanidad una de las peores es la sífilis. Sus estragos son espantosos y se realizan desgraciadamente, de preferencia, en la edad y entre los indi- viduos que forman la parte mas vigorosa de las poblaciones. Si ella no los estiriliza los reduce á engendrar una raza dejene- rada, raquítica ó enfermiza. La inocencia y la virtud misma, como dice Parent-Duchatelet, no se escapan á sus desastrosos 6 efectos. La prostitución, mal moral inherente á las sociedades humaras, que origina por medio del contagio tan graves males: debe de preferencia llamar la atención de los moralistas ó hi- gienistas; y una vez que abandonada á sí misma propaga la degradación moral y tísica de la especie, es indudable el derecho que la sociedad tiene para sujetarla á vigilancia y reglamenta- ción, para prevenir la propagación de sus funestos resultados. Y mirándolo bajo el punto de vista higiénico, con tanta mas razón es esto urgente y benéfico, cuanto que según Crocq y Rollet la extensión de la sífilis no es una utopia, pues no tenien- do un foco propio, se propaga solo de individuo á individuo, y contenida en esta propagación no hay que temer, que como otras enfermedades contagiosas aparezca expontaneamente: su pro- filaxis depende de la inteligente aplicación y extensión que se dé á las medidas sanitarias ya conocidas, y puestas en práctica por todos los pueblos adelantados en cultura. Tales medidas no atacan la libertad, ni los derechos de las personas entregadas á la prostitución, porque como dice Jean- nel, es evidente que pierde sus derechos el que no llena sus de- beres: las personas entregadas á la prostitución infrinjen la ley divina del trabajo, y comprometen la salud pública, no esca- pándose á sus funestas consecuencias, ni la continencia, y no siendo el temor de sus horrorosos efectos suficiente freno para limitarlos. Esas personas tienen el sentimiento de su propia abyección, y de tal modo han sido consideradas por todos los pueblos, que desde la antigüedad las han sujetadoá penas, dis- tintivos y ordenanzas especiales: la espulsion, la peculiaridad de los vestidos y adornos, el aislamiento en barrios especiales, la mutilación, y castigos aun mas fuertes, no han podido destruir este mal inherente á las aglomeraciones humanas; y por todos se ha reconocido como menos mala, la necesidad de tolerarlo, sujetándolo á reglamentos adecuados, sin que la ley, de un modo esplícito, pueda, ni deba autorizarlo. La majestad y la invio- labilidad de la ley repugnan igualmente la autorización y la prohibición absoluta de la prostitución; pero la ley que no puede reconocerla ni prohibirla puede por lo menos enunciar formal- mente las atribuciones respecto de ellas, á la autoridad corres- pondiente . Ya que delante de un mal orgánico y fatalmente necesario, hay que conciliar la tolerancia inevitable con la represión nece- saria de la prostitución, la generalidad de los que se han ocu- pado de esta materia están acordes en que es mejor dejar este asunto esclusivamente bajo la vijilancia de la policía de mo- ralidad é higiene; considerando ademas, que en cuanto á la pros- titución hay necesidad de tomar cierto é>rden de medidas pre- ventivas y de un carácter discresional, que por su misma naturaleza, ninguna ley podría detallar debidamente sin provo- car escándalo. Parece lo mas natural, que aquella autoridad 7 que está encargada de vigilar por el interes general sobre las industrias insalubres, la que debe salubrificar las vias públicas obstruidas por inmundicias, é impedir el contagio y desarrollo de las enfermedades: sea esa autoridad, también, la que natu- ralmente esté llamada y deba reprimir la prostitución, sujetán- dola á los límites compatibles con la moralidad, orden y salu- bridad pública. Su rol es bastante difícil en muchos casos, ya tratándose por ejemplo de demarcar donde principian los desor- denes escándalosos que hagan necesaria su intervención, ya tratándose de la inscripción de las personas que en ellas deban ser comprendidas; y un error ó la falta de tacto y de prudencia á este respecto podía perder para siempre quizás, á una persona mediante alguna asistencia ó en buenos y oportunos consejos, habría podido salvarse de la degradación. En este sentido es necesario compadecerse siempre de esas personas desgraciadas, y tener en cuenta las probabilidades de su reabilitacion por los afectos é influencias de la familia. Estas consideraciones tienen aun mas fuerza cuando se trata de personas menores, y hacen por lo tanto mas necesaria la discresion, esperiencia y buen juicio de las personas llamadas á desempeñar la autoridad en tan delicado encargo. En conclusión, desde que la ley no puede autorizar, ni ocuparse especialmente de la prostitución, tiene necesariamente que haber algo de arbitrario y discrecio- nal en la autoridad encargada de vijilar su tolerancia, y para evitar los peligros de esa parte discrecional no hay mejor medio que el buen personal de todos los funcionarios del ramo, dictán- dose buenos reglamentos é instrucciones para el efecto. Si en todas partes se ha reconocido y resuelto como mas con- veniente, que sea la autoridad municipal la encargada de vijilar, reglamentar y reprimir la prostitución, dotándola de un poder discrecional hasta cierto punto para que pueda dictar todos los reglamentos y órdenes que juzgue adecuados para llenar su mi- sión, adoptando nosotros el mismo sistema, debemos también conferir á esa autoridad todas las facultades amplias y necesa- rias, que para llenar su fin son indispensables, y que contribuyen á que sus resoluciones sobre este ramo, sean acatadas y obede- cidas por todos, con el convencimiento del elevado fin que tiene por objeto. Bien se deja comprender, que en la ardua, delicada y, entre nosotros, nueva tarea de reglamentar la prostitución en bene- ficio del orden y de la salud pública, son grandes los inconve- nientes con que hay que tropezar, reducidos los recursos pecu- niarios, así como el personal de ajentes auxiliares, morales é inteligentes, de que pueda disponer para superarlos, y que la Municipalidad por sí sola y cualquiera que sea el empeño y ab- negación con que sus miembros se consagren á llevarla á cabo, difícilmente podrá realizarla con sus propios recursos; si el Go- bierno y la Beneficencia á la vez no le prestan el poderoso1 8 auxilio de sus recursos, influencia y toda la asistencia de que pueden disponer, y á lo que están obligados no solo por la moral, por el bien general, sino también por conveniencia propia. II Es evidente la obligación que el Gobierno tiene de concurrir á esta labor, porque el orden, la moral y la salud de los pueblos le interesan en el mas alto grado; y porque su deber en favor de tan importantes asuntos, es prestarles con sus recursos toda la protección que su misión le impone, que las leyes le prescriben, que la sociedad entera le reclama y que todos los gobiernos, si fuese necesario el ejemplo, han prestado en idénticas circuns- tancias á la autoridad encargada de sistemar y reglamentar la prostitución. En la relación presentada por la comisión al Congreso Internacional de Medicina reunido en Yiena el año de 1873, se ha demostrado: que las autoridades locales, á las que se ha creído mas conveniente encargar de la dirección de los asuntos relativos á la prostitución, son por sí solas impotentes para obtener con solo sus propios recursos todo el buen resultado que su reglamentación está llamada á producir; sobre todo en lo relativo á hacer desaparecer las enfermedades venéreas, pol- la falta de hospitales adecuados; si los gobiernos no les prestan la debida protección y las auxilian con sus bastos recursos; y convencidos de esta verdad, así lo hacen en todo país civilizado. Pero abandonando este orden de consideraciones; en el que mu- cho podría decirse, si fuese necesario demostrar la ineludib'e obligación en que se encuentra el Gobierno de prestar la indicada protección, hay razones de economía, de conveniencia propia para él, y que indudablemente lo decidirían á realizarlo, aun imajinándose siquiera, que en su deseo de hacer el bien, abrigase alguna duda sobre el particular. Está matemáticamente probado, que la disminución de las enfermedades venereas, su menor duración y gravedad se han hecho evidentes en cuantos puntos se ha organizado debida- mente la prostitución. Aun cuando hasta la fecha no hemos podido conseguir los datos estadísticos que deseamos, para de- mostrar con los números la gran ventaja que pronto reportarán, así el Gobierno como la Beneficencia del arreglo de la prostitu- ción, de un modo general y fundándonos en la evidencia del hecho citado, podemos demostrar de una manera manifiesta la realidad y conveniencia de esas ventajas, así como la positiva economía que producirán; anteponiendo que con fé completa aseguramos, que cuando se obtengan aquellos datos, ellos comprobarán nues- tros acertos; pues eso es lo que ha sucedido en todas partes, y no Colaboración que debe prestar el Gobierno. 9 es de creer que entre nosotros los sucesos se realizen de una ma- nera escepcional, y obedeciendo á principios distintos de los que universalmente rijen en los sociedades humanas. Por espe- riencia propia sabemos que el mayor número de enfermos del Ejército, de la Armada y de la Gendarmería que se asisten en los hospitales, son afectados de enfermedades venereas; que estos enfermos son los que generalmente tienen una resi- dencia mas prolongada en el hospital, saliendo en muchas ocasiones sin obtener una completa curación, y con el germen del mal, que los obliga á reingresar una y mas veces; que ademas son estos mismos enfermos los que de ordinario oca- sionan mayor gasto en sus estancias, comparado con el que originan las de los enfermos atacados de otras dolencias. El Gobierno que directa ó indirectamente contribuye á abonar los gastos que originan estas asistencias invierte en ellas sumas considerables, que quizá no han fijado su atención'; pero que con seguridad el estudio de los datos necesarios, demostrará ser mucho mayores de lo que al simple cálculo puede creerse que alcanzan en la actualidad. Este gasto se reducirá de un modo notable, una vez sistemada y reglamentada la prostitu- ción; porque mediante ello disminuirá de una manera sensible el número de individuos atacados de enfermedades sifilíticas, tanto en el Ejército como en la Armada y Gendarmería, dismi- nución que le producirá al Gobierno tal economía sobre lo que en el dia gasta en la curación de los males venereos de aquellos individuos, que podemos asegurar, que cualesquiera que sean los auxilios pecuniarios que el Gobierno proporcione á la Muni- cipalidad para fundar y sostener debidamente el ramo de pros- titución, siempre quedará á su favor una suma mayor, prove- niente de la economía indicada. Hay en el asunto de que tratamos una ventaja de mayor importancia para el Gobierno y que merece llamar su atención, y es que, por lo mismo que son tan generales las enfermedades venereas, el Gobierno casi siempre se vé privado por ellas del activo servicio de un número considerable de sus subordinados: resultando de esto, que ademas de los gastos naturales que ellas ocasionan, sin que el Estado aproveche de sus servicios, el ser- vicio se hace de un modo incompleto y defectuoso, sin que se satisfagan todas las necesidades públicas, ó recargando para hacerlo las tareas de los que se encuentran espeditos para fun- cionar, ó, lo que es mas gravoso y prejudicial, hay necesidad para llenar las urjentes demandas de las atenciones encomen- dadas á la fuerza pública, de aumentar su número valiéndose de pronto, para el efecto, de personas que tal vez no tienen ni las condiciones ni los conocimientos requeridos para desempeñar bien las funciones que se les encomiendan. El servicio público por lo tanto se hace de un modo incompleto, se hace mal, y ya se sabe á cuan funestas consecuencias puede ello dar lugar en a 10 perjuicio de toda la sociedad. Pues todos estos inconvenientes y riesgos desaparecerán en gran parte, con la disminución de las enfermedades venereas, mediante la buena reglamentación y el debido sistemad que se sujete el ejercicio do la prostitución, obteniéndose así, gran economía por una parte, mejor y mas oportuno servicio público, por otra, en bien de la sociedad: todo lo cual es sin duda de suma importancia para todos. III Misión de la Beneficencia. Manifestada la obligación en que se encuentra el Gobierno de auxiliar con sus recursos y demas elementos á la Municipalidad en ese asunto, y la utilidad y conveniencia que de ello le resulta, pasemos á demostrar que idénticos resultados producirá para la Beneficencia el prestar su cooperación. Los datos estadísticos han comprobado, que en las principales naciones de Europa, en donde, como se sabe, son tan numerosos los Ejércitos, las ad- ministraciones civiles gastan mas del doble que el Estado en la asistencia de las personas que sufren las enfermedades venereas. Es casi evidente que entre nosotros esta proporción será aun mayor, y sin exponer las razones en que fundamos esta creen- cia, indicaremos á la honorable sociedad de Beneficencia, que se persuada de ello analizando sus propios datos á este respecto, los cuales le harán además conocer que son también mayores los gastos que le orijinan los pacientes atacados de enfermedades venereas, relativamente á los que invierte en la asistencia de los afectados de las demás dolencias, suministrándonos así, ella misma, la prueba de nuestras aseveraciones. Plena seguridad tenemos de que aquel estudio dará el resultado que indicamos, y que de un modo evidente y auténtico nos relevará de probar lo que la misma parte interesada corroborará con la elocuencia de las cifras, y con hechos reales que no dejan lugar á duda. Pero las razones de economía, por considerable que esta sea, poco significan para instituciones que, como la Beneficencia, tienen un fin mas elevado y sublime que llenaren bien de la sociedad, que es el que principalmente le asignamos y que indudablemente esperamos se apresurará á cumplir en el plan que proponemos. Para una institución que, como su propia denominación lo indica, está encargada de hacer el bien ¿que misión podrá serle mas interesante, que aquella en que no solo favorece y alivia á los que por sus dolencias reclaman sus auxilios, proporcionándo- les remedios y curación para esas dolencias físicas, que aquella, repetimos, en que elevándose á fines mas trascendentales y meri- torios, le presenta la oportunidad de ejercer toda su influencia moral sobre el espíritu de personas estrañadas y que mediante 11 ella pueden obtener su completa é invariable rejeneracion? ¿De que manera mas satisfactoria puede llenar su augusta misión tan importante sociedad, que obteniendo á la vez que la salud física de las personas que se les confian, extraviadas quizá por una desgracia accidenta i. mas bien que por una depravación consumada, la rejeneracion moral de ellas y su completa reha- bilitación ante la sociedad? Tan piadoso y santo fjn es el que nos proponemos confiar á la abnegada asosiacion df Beneficen- cia. Ella con su poderosa acción é influencias, llenándolo de- bidamente, no solo curará los efectos del mal, sino que combatirá el mal mismo en su origen, obrando por medio de los consejos, de la amonestación, de la educación y del trabajo sobre el es- píritu mal inclinado de aquellos infelices seres, que tal vez por falta de estos poderosos auxiliares de la moralidad, se han en- tregado al funesto réjimen de vida que los conduce á tan deplo- rable situación. Tales beneficios no se limitan á las desgraciadas personas que directamente los reciben. Ellos estienden su portentosa influencia en una esfera mas dilatada, siendo la so- ciedad entera la que los aprovecha, desde que ejercen tan grande acción sobre la moral y salubridad pública. Si somos tan felices que las convicciones que á este respecto abrigamos llegan á en- contrar apoyo favorable en el Gobierno y en la Sociedad de Be- neficencia, debemos indicar lo que conforme á nuestro plan deberian hacer una y otra, para obtener el benéfico resultado que nos hemos propuesto conseguir en favor del orden y de la salud de nuestra sociedad. IV En que forma deben prestar su ayuda el Gobierno y la Beneficencia. El Gobierno debe proporcionará la Municipalidad los recursos necesarios para el establecimiento de los locales desanidad y su sostenimiento; lo mismo que para el de un hospital especial de enfermedades venéreas; contribuir de algún modo, hasta que pueda contarse con fondos propios, á los gastos que demanda el servicio del ramo de prostitución; prestar su mas eficáz auxilio, dictando las determinaciones necesarias, con el objeto de que todas las autoridades políticas y sus subordinados presten la mas eficáz cooperación á las municipales y á sus agentes, ha- ciendo cumplir y cumpliendo de acuerdo con ellas, todos los reglamentos y resoluciones que se les comuniquen relativamente al ramo de prostitución, con la estrictez y prudencia exijidas, y siempre sin escusa alguna; ordenar que los cirujanos del Ejército y Armada, efectúen periódicamente el reconocimiento de todos los individuos cuya salud les está encomendada, para curar con oportunidad á los afectados de sífiles indicándoles todos los medios precautorios que juzgasen mas convenientes para eva- 12 dirse del contagio de tales enfermedades, y procurando siempre adquirir de los enfermos los datos que sean posibles sobre las personas que sospechasen habeles inoculado el mal, haciéndoles comprender que ello no tiene por objeto sino su bien particular, y el beneficio que se hace á la salud pública; obligar así mismo á los cirujanos á que hagan igual y periódico reconocimiento de todas las mujeres que frecuentan los cuarteles, secuestrando conforme y del modo prevenido por el reglamento de prostitución, á todas las que encontrasen afectadas de enfermedades sifilíticas, para lo que se pondrán siempre de acuerdo con las autoridades municipales; suministrar todos los datos estadísticos que sobre esta materia deberán organizar, al presidente de la comisión de sanidad. El Gobierno, por último, debe hacer estensivas estas medidas sanitarias á las cárceles, lugares de detención, &. La eficáz é importante cooperación de la Beneficencia para el arreglo de la prostitución, tiene principalmente que hacerse sen- tir en la parte que de un modo mas directo le está encomendada, conforme á su piadosa misión: nos referimos á la asistencia y curación de las personas afectadas de enfermedades venéreas, y por consiguiente á los hospitales á tal objeto destinados. Como al reglamentar la prostitución, el principal fin que se tiene en mira en beneficio público, es disminuir en la mayor proporción posible, así como en su gravedad, las afecciones sifilíticas y sus desastrosas consecuencias, estando probado que es imposible conseguir tan importante resultado, solo por medio de las visitas sanitarias, y que es necesario é indispensable complemento de ellas para alcanzarlo el establecimiento de hospitales adecuados, es á llenar tan importante necesidad, que consideramos expresa- mente llamada á la Beneficencia. Bien se comprende que es indispensable para que la sociedad pueda reportar todo el bene- ficio que reclama del arreglo de la prostitución, la fundación de un hospital especial para la asistencia de enfermedades venéreas, como existen en todos los lugares en que ella ha sido reglamen- tada, y como por necesidad es indudable que habrá que estable- cerlo entre nosotros; construyéndolo con las seguridades y condiciones adecuadas á su objeto, organizándolo y sistemándolo de acuerdo con la autoridad municipal, y en armonía con los reglamentos y ordenanzas que ella dicte, relativos al ramo de prostitución. Mas la realización de tan importante mejora de- manda tiempo, y sobre todo, recursos extraordinarios, de que no siempre y especialmente en la actualidad se puede disponer; sin embargo hasta conseguir esos recursos es preciso no abando- narse á una perjudicial abstención, no arredrarse por los inconve- nientes que se presenten, y procurar superarlos, aprovechando de los elementos de que en la actualidad se puede disponer, y con los cuales en nuestro concepto cuenta en suficiente número para el objeto, la sociedad de Beneficencia. Nada mas fácil, por lo tanto, que haciendo ella un esfuerzo en obsequio del bien 13 público, procure llevar á cabo lo que con necesidad y urjencia se le demanda. La Beneficencia poniéndose de acuerdo con la autoridad municipal, y hasta que sea posible fundar un hospital especial, debe establecer en sus mismos hospitales un servicio esclusivo para la asistencia de las enfermedades venéreas, inde- pendizándolo, hasta donde sea dado, délos demas departamentos del mismo establecimiento, dándole todas las seguridades nece- sarias, organizándolo y sistemándolo de tal modo, que en él puedan tener cabal y exacto cumplimiento todas las prescripcio- nes del reglamento municipal, y las demas disposiciones que sobre el ramo de prostitución se dicten; fundando en él la ense- ñanza moral y relijiosa, y proporcionando la instrucción que sea posible á las desgraciadas que sean obligadas á ocurrir á sus protectores auxilios; estableciendo labores adecuadas, no solo para dar ocupación y enseñar á esas infelices, algo que en adelante pueda servir para proporcionarse los medios de vivir honradamente, sino también para dispertar en ellas el estímulo y los hábitos de trabajo, con virtiéndolas así de miembros nocivos para la sociedad en útiles y productores para ellas; pudiendo ademas por estos medios proporcionarles algunos recursos, con los cuales á la vez que concurran en parte á los mismos gastos que ocasiona su asistencia, les quede una parte que á su salida les sirva de oportuno auxilio para sus in- mediatas necesidades; haciéndolas amonestar y dándoles útiles consejos á su salida para obtener su reforma, y favoreciéndolas por todos los medios posibles para conseguirla, siempre que á ello se les encuentre inclinadas; obligando á sus médicos y empleados á que reúnan todos los datos estadísticos necesarios sobre la materia y que formando con ellos los cuadros respecti- vos, los remitan á la autoridad municipal, así como cuantas informaciones puedan adquirir, y que todos dén exacto cumpli- miento y sin escusa alguna á cuanto sobre el particular tenga ordenado y ordene la autoridad. Por otro medio ademas puede la Beneficencia hacer útil y provechosa su cooperación, para el bien común en este asunto. Debiendo establecerse en los locales de sanidad, un departa- mento especial para proporcionar, en dias y horas determinadas, á cada sexo consultas médicas gratuitas para las personas que sufran enfermedades venereas, proporcionándoles si es posible, del mismo modo, los remedios á los que sean verdaderamente necesitados, puede en esto la Beneficencia mediante un arreglo conveniente prestar muy importante ayuda á la administración en el servicio de aquellas oficinas, y con utilidad propia, pues que mediante ellas no solo disminuye la extensión de las enfer- medades, sino también de una manera considerable la afluencia de tales enfermos á los hospitales. Aun mas, debería la Bene- ficencia, por conveniencia 'propia, establecer igual servicio en sus establecimientos, con la seguridad de que su costo seria Biempre mucho menor que lo que sin ellas gasta en la asistencia completa de los mismos enfermos. Creemos preciso insistir en que es necesario tener siempre presente, que para el buen resultado y exactitud en el servicio de sanidad, es indispensable, que el hospitalario de las enferme- dades venereas reúna las mismas condiciones, y que recíproca- mente se complementen y comprueben los resultados del uno, por los que otro obtenga desde que el fin esencial de ambos es dis- minuir y limitar aquellas enfermedades, deben armonizarse en to- do por la unidad de acción, que no puede obtenerse sin un total acuerdo en el mecanismo y en la marcha de todos sus procedimien- tos, y el cual no podrá lograrse sino mediante la intervención con- veniente, que la autoridad encargada de reglamentar la prostitu- ción, tenga en el sistema y arreglo de los hospitales á tal objeto destinados. Mediante el servicio de los hospitales tiene que comprobarse si la secuestración obligatoria para las mujeres inscritas encontradas enfermas, ha sido ordenada oportunamente por los médicos de sanidad, si la enfermedad es reciente ó ya antigua, y en este caso, si la demora en la remisión de la en- ferma al hospital ha dej)endido de descuido en las visitas de sanidad ó de otras causas. A su vez, en las visitas sanitarias tiene que comprobarse, si las mujeres que han sido confiadas al hospital para su curación, y que salen de él dándolas por sanas, se encuentran ó no completamente curadas. Al no reinar pues la armonía que recomendamos en ambos servicios ocur- rirían graves inconvenientes perjudiciales al orden y á la salu- bridad pública. Así por ejemplo, una prostituta clandestina y enferma sindicada ya y perseguida por la autoridad, refugián- dose en el hospital se escaparía á su acción, y como su ingreso y salida siendo voluntarios pueden efectuarse cuando ella lo tenga por conveniente, resulta que aquella mujer puede salir aun enferma para continuar su ilícito comercio, con grave daño de la salud pública, burlándola acción déla autoridad encargada de la represión de estos males, y tal vez sin que dicha autoridad tenga de ello la menor noticia. Resultados igualmente perjudi- ciales se producirían, sino pudiendo, por especiales circunstan- cias, admitirlos hospitales á las personas que á ellos se presen- tasen para ser asistidos de enfermedades venéreas, la autoridad á quien no se diese aviso de ello, dejase á esas personas abando- nadas á sí mismas, y propagando impunemente por el contagio, sus funestos padecimientos y haciendo correr tales riesgos á la sociedad en su salud. Para evitar pues tales perjuicios á la sociedad, para el mejor servicio y por bien generales indispensa- ble que la autoridad municipal y la Beneficencia marchen en la mayor uniformidad y acuerdo, suministrándose con reciprocidad, todos los datos, informes y comprobantes que á la vez que hagan mas fáciles y seguros sus procedimientos, dén á sus filantrópicas tareas, el mayor y mas cumplido resultado. 14 15 En virtud de lo que llevamos expuesto y manifestada la ne- cesidad y conveniencia, que, así el Gobierno como la Beneficencia, tienen de prestar su poderosa cooperación, no dudamos que conforme á su ilustración y nobles aspiraciones por el progreso y el bien públicos, la prestarán ámplia y decidida, allanando así á la Municipalidad, los mayores inconvenientes que pueda en- contrar para llevar á cabo, y con los provechosos resultados que son de esperar en beneficio de la sociedad, el humanitario y elevado fin que se propone. Terminadas estas consideraciones generales que hemos juz- gado necesarias, y probado como se halla por la esperencia que la prostitución no puede ser suprimida por ninguna medida violenta, cualquiera que esta sea, que con todo ensayo en tal sentido solo se ha logrado empeorar el mal, y que hay por lo tanto necesidad de acordarle cierta tolerancia, vijilada por la autoridad respectiva, y apropiada á las condiciones de la locali- dad y demás circunstancias; vijilancia que debe tener por fin la salubridad, la moral y la seguridad públicas. Pasemos á ocu- parnos del proyecto de reglamento conforme al cual, considera- mos que entre nosotros debe establecerse y ser vijilada tal tolerancia. PROYECTO DE REGLAMENTO. La Municipalidad &c. Considerando: Que estando demostrado por la razón y la es- periencia, la imposibilidad de extinguir por completo en la socie- dad la existencia de la prostitución, y que cualquiera que sean las medidas que contal fin se adopten, hay necesidad de tolerar- la: Que reconocida la necesidad de tal tolerancia, es indispensable dictar todas las resoluciones que para disminuir sus trascenden- tales y funestos efectos, son aconsejados por la ciencia y la práctica ilustrada de los pueblos mas civilizados como mas favo- rable al orden, á la moral y ála salubridad pública: Ha tenido á bien aprobar y ordenar que se cumpla en todas sus partes el siguiente: PROYECTO DE REGLAMENTO. CAPITULO I. Gasas de prostitución en general. Art. 1.—Se permite el establecimiento de casas de prostitución que se denominarán Casas de tolerancia. Art. 2.°—Estas casas serán de dos órdenes: Primero,—de to- lerancia propiamente dicha, que son aquellas en que las mujeres á ellas pertenecientes, habitan permanentemente, y que según su rango y condiciones serán clasificadas de 1.a, 2.a y 3.a clase; y segundo,—las denominadas casas de admisión, que se diferen- cian de las anteriores en que las mujeres no habitan en ellas, sino que van allí á pasar solo algunas horas del dia ó de la noche, las que serán igualmente clasificadas según sus condiciones. Art. 3.°—Ambos órdenes de casas deberán reunir todas las condiciones de comodidad y aseo convenientes, y poseer el mo- biliario necesario, y no podrán ponerse en ejercicio, sin una inspección detenida hecha por la comisión que para ello nombre el Inspector de Higiene. Art. 4.°—En virtud del informe que expida dicha comisión indicando las condiciones, clase á que dele pertenecer y el rli- mero de mujeres que pueda admitir, el inspector de Higiene informará lo conveniente, y se elevará la solicitud á la Alcaldía, la que otorgará ó negará la licencia pedida, según el caso. Art. 5.°—Dicha licencia se extenderá conforme al modelo N.a 17 1 después de haberse firmado por el Alcalde, Inspector de Higiene y el interesado, una acta concebida en los términos del modelo N°. 2. Art. C.°—Estas actas estarán impresas y encuadernadas, si- guiendo una numeración conelativa. Art. 7-°—Las licencias para el establecimiento de casas de tolerancia, son intrasmisibles, y solo sirven para determinada localidad, es decir, para aquella que haya sido examinada pol- la Comisión á que se refiere el artículo 8,° y encontrada en con- diciones aparentes al objeto que se le destina. Art. 8.°—Al entablarse la petición para la apertura de una de estas casas, se deberá acompañar el consentimiento para ello por escrito del propitario de la finca en que se trata de fundar el establecimiento. Art. 9.°—Si la licencia fuese solicitada por una mujer casada, deberá acompañar la solicitante la correspondiente autorización del marido. Art. 10.®—Las casas de tolerancia, estarán bajo las inmedia- tas órdenes é inspección de la Comisión de Higiene del Concejo Provincial. Art. 11.—Toda persona que trate de establecer una de estas casas, presentará al Inspector de Higiene, un proyecto del sistema ó arreglo interior que ha de regir en ella: el inspector, á su juicio, hará en él las modificaciones que considere necesa- rias, y solo conforme á ellas y con su autorización, será que se lleve á cabo. Art.\12.—Las personas que representen estos establecimien- tos, son directa é inmediatamente responsables, ante la autori- dad, de cualquier escándalo, robo, y en general de todo desorden que pudiera tener lugar en ellos. Art. 13.—Para hacer efectivas las responsabilidades en que por tales acontecimientos, pudieran incurrir, están obligadas antes de la apertura de ese establecimiento, á depositar en valo- res, en la tesorería del Concejo las sumas que se indican en la siguiente tarifa: De 1.a clase S. De 2.a id. De 3.a id ,, CASAS DE TOLERANCIA. De 1.a clase S. De 2.a id De 3.a id CASAS DE ADMISION. Art. 14.—En el caso de que para hacer efectiva cualquiera de las responsabilidades indicadas, hubiese que tomar alguna suma del depósito, el empresario está en la obligación de reintegrarla inmediatamente, á fin de que siempre se conserve íntegro el depósito primitivo. Art. 15.—El valor de la licencia de apertura, y de la pensión mensual (pie estas casas deberán pagar á la Municipalidad, será también fijado según sus condiciones y la clase que se les designe, de acuerdo con la siguiente tarifa: 18 CASAS DE TOLERANCIA. Licencia de apertura- Cuota mensual. De 1.a clase S. f } y y s. „ y y De 2.a id De 3.a id ; i CASAS DE ADMISION. 1 De 1 .a clase s. s. T)e 2.a id De 3.a id Art. 16.—Las casas de prostitución no podrán estar situadas en el centro de la población, ni á inmediaciones de los templos y casas de educación. Solo tendrán una salida á la via pública, la cual estará provista de una doble puerta: todas sus ventanas ó balcones que den á la calle, permenecerán cerrados y los in- teriores, ademas de ser sus vidrios opacos, estarán provistos de cortinas, á fin de que de ningún modo pueda verse del exterior, ni do la vecindad, el interior del establecimiento: tampoco po- drán estar situados en esquina ni con vista á dos calles. Art. 17.—Es prohibido, en lo absoluto, á cualquiera de las personas que pertenezcan á una de estas casas, el llamar la atención de los transeúntes ó del vecindario con palabras, gri- tos ó acciones que de algún modo lastimen la decencia ó la moral pública; y cualquier falta á este respecto, será penada con una fuerte multa al empresario, y si hubiese reincidencia, aun con la clausura de dicha casa, á juicio del Inspector de Higiene y con anuencia del Alcalde; sin perjuicio de hacer efec- tivo el castigo de la persona que hubiese ocasionado el escánda- lo, y que según su gravedad sufrirá la pena de arresto ó será sometida 4 juicio. # Art. 18.—Es del todo prohibido en las casas de tolerancia la venta pública de cualquiera clase de artículos y con cuyo pretexto se procure atraer á ellas concurrencia; lo mismo que el fijar ó publicar avisos ó cualquiera otro signo que con el mismo objeto pueda llamar la atención. Se castigara toda infracción á este respecto con las penas ya indicadas. 19 Art. 19.—Es prohibido á las personas á cuyo cargo se encuen- tre una casa de tolerancia, el ejercer violencia alguna sobre las mujeres de su dependencia, pues por el contrario están obliga- das á protejerlas contra cualquier maltrato que los concurrentes pretendan inferirles, haciéndose responsables por toda omisión á este respecto. Art. 20.—En estas casas es prohibida la admisión de me- nores de ambos sexos, de doncellas ó hijas de familia que lleven una vida arreglada. Cualquiera infracción á este res- pecto, será severamente castigada no solo con las penas indicadas en este reglamento, sino con las responsabilidades establecidas, por las leyes y que la Comisión cuidará de hacer efectivas. Art. 21.—La madre, la hija ó dos hermanas á la vez, no po- drán estar en la misma casa de prostitución; siéndoles también prohibido tener en ellas á sus hijos de mas de tres años, prohi- bición que se extiende á todos los empleados de la casa. Art. 22.—Tampoco podrán tener mujeres embarazadas. Art. 28.—Las autoridades municipales ó sus agentes, así como los comisarios de policía, tienen la facultad de inspeccionar en cualquiera hora del dia ó de la noche estos establecimientos para vijilar el orden, y si se dá ó no cumplimiento á sus regla- mentos. Estos estarán siempre fijados y visibles, en la habitación principal. Art- 24.—El jefe y todos los empleados de estas casas públi- cas, están obligados á dar parte á la autoridad con la prontitud que el caso lo requiera, de todo acontecimiento que en ellas pu- diese tener lugar, bajo la pena de multa ó arresto, á juicio del Inspector, sino lo hiciesen; subsistiendo la misma obligación aun cuando el suceso haya tenido lugar fuera de la casa, siem- pre que en él haya tomado parte, alguna de las personas perte- necientes al establecimiento. Art. 25.—Es igualmente obligatorio á las personas indicadas, dar inmediato aviso á la autoridad, si se les presentase alguna mujer que no estando inscrita solicitara ser admitida en la casa cuidando de anotar su nombre y domicilio. Art. 26.—Igual deber se les impone, de suministrar á la auto- ridad los datos é informes que pudiesen adquirir, sobre las personas que de un modo clandestino y sin sujetarse á las dispo- siciones reglamentarias ejerciesen la prostitución; así como de las que siendo inscritas, procurasen sustraerse ó se hubiesen sustraído á la visita y demás obligaciones. Investigarán, ademas, y darán á la autoridad el aviso y datos necesarios que puedan adquirir, sobre si en algún establecimiento público ó lugar de reunión, de cualquier especie que sea, existe algo que burlando la acción de la autoridad, fomente la prostitución con perjuicio de la moral y déla salubridad pública. ■:(? Art. 27.—La omisión en el cumplimiento de estas obligacio- 20 nes, será debidamente penada, y los servicios que llenándolas pueden prestar, compensados á juicio de la comisión. Alt. ‘28.—Toda mujer menor de 45 años, que bajo cualquiera condición se encuentre en una casa pública de prostitución, es- tará sujeta á la visita sanitaria, aun cuando no estuviese ins- crita. Art. 29.—En ninguna de estas casas se tolerará vecindad al- guna y es del todo vedado á sus dueños, el arrendar en ellas habitaciones ó departamentos á personas estrañas. Art. 80.—Las casas públicas de prostitución podrán tener un médico propio, pero esto no las exime de la obligación en que se hallan de recibir las visitas del médico de sanidad de la Muni- cipalidad, cuyos certificados é informes son los únicos válidos y legales para los efectos de este reglamento. Art. 31.—Las indicaciones ó prescripciones que relativamente á la salubridad, así del local como de las personas, á la secues- tración de las mujeres ó á su traslación al hospital, y en gene- ral todo lo ordenado por los médicos de sanidad á este respecto será pronto y debidamente ejecutado. Cualquiera omisión á este respecto, será rigurosamente castigada, según el caso, con multa, suspensión ó clausura del establecimiento, á juicio del Inspector de Higiene. Art. 82.—Con igual severidad será castigado todo desacato, desobedeciraiento ó desorden que respecto de los médicos ó de cualquier otro dependiente de la autoridad pudiese cometerse en las referidas casas; castigándose también el maltrato que reci- biese cualquiera persona visitante, que se hubiese manejado debidamante. Art. 33.—Es permitido, así al representante de una caca pu- blica de prostitución, como á las mujeres de ella escusarse de recibir a un concurrente que esté ó que se tengan sospechas fundadas de que está enfermo, sobre todo si su enfermedad es contagiosa, y con mas razón si su enfermedad es sifilítica. En el caso que sus escusas no bastaran para no verificar la admi- sión darán de ello jiarte inmediata á la policía. Art. 34.—La multa de que se ha hablado, y á que se hiciesen acreedores los representantes de los establecimientos públicos de prostitución, por infracción de alguna de las disposiciones ante- riores, no será menor de ni mayor de CAPITULO II. las casas de tolerancia en especial. Art. 35.—Éstas como liemos dicho, son aquellas casas de prostitución en que las mujeres habitan permanentemente, y ademas de las obligaciones generales impuestas en el capítulo 21 anterior, y que son aplicables á todas las casas publicas desti- nadas á este ramo, están especialmente obligadas al cumpli- miento de las resoluciones siguientes: Art. 36.—Ninguna mujer podrá pertenecer á una de estas casas, sin un contrato previo con el jefe de ella, íirmado por ambos ante el miembro de la Comisión de Higiene que el Ins- pector designe. Será visado por dicho comisionado, quedando en la sección correspondiente una copia autoHzada por él y vi- sada por el Inspector; sobreentendiéndose que esto de ningún modo enajena la libertad de la contratante, en especial cuando en ejercicio de ella, manifieste su deseo ó propósito de cambiar de rejimen de vida rejenerando sus costumbres. Art. 37.—El empresario de uno de estos establecimientos, que admitiese en ellos una mujer, sin conocimiento de la autoridad respectiva, pagará una multa que no bajará de S. 200. Art. 38.—El quq admitiese menores de edad, ó empleando medios ilícitos de seducción usase de engaños ó promesas con el fin de hacer ingresar á su casa á las hijas de familia, ó perso- nas que lleven una vida honesta y recatada, sufrirá las penas establecidas por las leyes para estos casos, sin perjuicio de las responsabilidades que la comisión cuidará de hacer efectivas, conforme á este reglamento. Art. 39.—Todas las mujeres que pertenezcan ó traten de per- tenecer á una casa de tolerancia tienen obligación ineludible de hacerse inscribir en el registro de mujeres públicas que se lle- vará en la sección de higiene; y por lo tanto en el riguroso deber de sujetarse á la minuciosa inspección que de su estado deberá hacer, por lo menos una vez á la semana en cada una de ellas, el médico de sanidad respectivo, sin perjuicio de las extraordi- narias, cuando para ello hubiese motivo. Para este efecto, las casas de tolerancia deberán tener todos los útiles necesarios para * se examen y los pondrán á disposición del médico. Art. 40.—-Oda una de las mujeres de casas de tolerancia está obligada á llevar siempre consigo una libreta con el sello de la Municipalidad y rubricada por el Inspector (modelo N.° 3) en la cual anotará el médico de sanidad, por lo menos cada ocho dias, si está sana ó enferma la mujer á quien la libreta pertenece, conforme al resultado del examen en ella practicado, y poniendo la fecha y su firma. A estas libretas deberá estar pegado el re- trato de su dueño. Cuando esto no fuese posible, su filiación. Art. 41.—Cualquiera persona concurrente á la casa, tiene derecho á exijir que se le manifieste la libreta á que se refiere el artículo anterior, penándose con una multa á la que se ne- gase á presentarla. Art. 42.—Todo dueño de casa de tolerancia tiene obligación de pasar semanalmente á la Comisión de Higiene una relación nominal (Modelo N.° 4) de las mujeres que sostenga en su es- tablecimiento, indicando las que hubiesen ingresado ó separá- 22 dose; expresando los motivos de su separación, y con especialidad el sitio adonde se ha dirijido, y el estado de salud en que se en- cuentra, por lo que deberá ser visado el estado por el módico de sanidad que haga la visita de la casa. Anotará tarúbien en esa relación y conforme al libro que de ello debe llevar, el nú- mero de personas que hayan visitado la casa especificando el de las que allí hubiesen pasado la noche. Art. 48.—Sin perjuicio de esta relación, deberá dar aviso in- mediato á la autoridad, de cualquier acontecimiento notable que ocurra en su establecimiento, y aun fuera de él, á las per- sonas que le pertenezcan. Art. 44.—Si se presentase una mujer para ser admitida en la casa dará de ello parte antes de las 24 horas indicando sus con- diciones, domicilio &c., y lo mismo hará si salo alguna de la casa. Art. 45.—Cualquiera falta en las anteriores obligaciones, me- recerá la pena de multa, arresto ó suspensión temporal del es- tablecimiento, á juicio del Inspector. Art, 46.—Las cuotas que deberán pagar los concurrentes, se- gún tarifas acordadas, serán fijadas en el establecimiento, así como los reglamentos respectivos. Art. 47*—Si en una casa de tolerancia se encontrase una mujer afectada de sífilis, el dueño, si no hadado aviso á la auto- ridad, antes de las 24 horas de haberlo notado, sufrirá una fuerte multa, sin perjuicio de las demas penas y responsabili- dades á que fuese acreedor, y que se harán efectivas por quien corresponda Art. 48.—Ninguna mujer perteneciente á una casa de tole- rancia, podrá estar de noche fuera de ella, y aun sus salidas de dia serán tan limitadas como fuese posible, debiendo en ellas ser vijilada siempre que se pueda, y para mayor garantía, por el dueño de la casa ó por persona de su confianza; porque son de su responsabilidad los escándalos ó desórdenes que ellas co- metan, aun fuera del establecimiento. Art. 49.—La mujer que causa el escándalo será penada con prisión, lo mismo que la persona que la acompañe si también pertenece al establecimiento que ella, y el jefe de la casa de to- lerancia será castigado con la pena que el Inspector juzgue con- veniente imponerle, y que podrá ser hasta de clausura. Art. 50.—En las casas de tolerancia cada mujer tendrá una libreta, en la que diariamente se anotará su cuenta de haber y data con la casa, firmada por el empresario y por ella, ó por otra á su ruego, si ella no supiese escribir. Art. 51.—Es prohibido á las mujeres de casa de tolerancia, el tener consigo arma alguna. Art. 52.—Ninguna de dichas mujeres podrá recibir particu- larmente visitas sin conocimiento y permiso del dueño de la casa, y de ningún modo habitar allí con sus amantes. 23 Art. 53.—Tampoco podrán separarse del establecimiento si adeudan algo, sin abonar su crédito. Art. 54.—En el caso de separarse, están obligadas á dar de ello parte á la autoridad municipal, manifestando el motivo de su separación, el lugar á donde se trasladan, y el réjimen de vida que se proponen seguir. Art. 55.—En todas las casas de tolerancia es de un modo absoluto prohibido á los concurrentes entregarse a juego alguno, y si tal sucediese será clausurado inmediatamente el estableci- miento, imponiéndosele ademas la multa correspondiente. Art. 56.—Las bebidas alcohólicas en el caso de permitirse, serán suministradas en la menor cantidad posible, y en ningún caso se tendrán á la vista, como una evitación, ni se permitirá el establecimiento de cantinas, ni grandes depósitos de licor. Art. 57.—En las casas de tolerancia habrá por lo menos un salón de recibo decentemente arreglado: los dormitorios serán independientes unos de otros y para cada una de las mujeres, prohibiéndose dormir á dos de ellas en la misma cama, pro- vistos de baño excusado &c. y todas las piezas de ropa serán constantemente renovadas. Art. 58.—Estos dormitorios siempre que se encuentren ocu- pados tendrán sus puertas y ventanas cerradas, y ninguna persona estrana podrá penetrar en ellos, bajo pena de multa al que lo hiciese, Art. 59.—Los empleados de la casa solo podrán entrar a los dormitorios ocupados, cuando fuesen especialmente llamados, ó en el caso de que algún accidente notable lo exijiese, tomando en este caso todas las precauciones debidas Art. 60.—En las casas de tolerancia será prohibida toda di- versión que orijine ruido ó molestia, y que de algún modo llame la atención del vecindario. Cualquiera queja de este á tal res- pecto, será inmediatamente atendida por la autoridad, notifi- cando por la primera vez al dueño, imponiéndole una multa en el caso de reincidencia, y por último clausurando el estableci- miento. Art. 61.—Los dueños de casa de tolerancia no deberán per- mitir la entrada á ella á las personas que se presenten en estado de beodez, ó cuando por su número ó actitud manifiesten estar animados del espíritu de desorden. En estos casos no abrirá su puerta, que para evitar estos y otros desórdenes deberá con- servar siempre cerrada, y provista de los medios de observación necesarios para examinar á los que á ella se acerquen. En el caso de faltar á la anterior prohibición, el dueño cíe la casa no solo será responsable por los desórdenes que ocurran, sino que pagará una multa á juicio del Inspector, quien según la natu- raleza del caso tendrá también la facultad para clausurar el establecimiento, si lo cree conveniente. Art. 6*2.—Los concurrentes que tratasen de promover, ó fo- mentasen algún desorden ó escándalo, en esta clase de casas serán primeramente umonestados y de la mejor manera posible por el jefe de la casa. Art. 61.— Si esto no fuese suficiente, para hacerlos entrar en orden y razón el mismo jefe les indicará la obligación en que se encuentra, de hacerlos salir de su establecimiento; y si aun esta amenaza no bastase para contenerlos y modificar su mal com- portamiento, dará inmediatamente parte, y solicitará de la autoridad de policia mas inmediata el auxilio necesario, á fin de que por ella sea restablecido el orden en la casa. Art. 64.—El concurrente ó concurrentes á una casa de tole- rancia, que por embriaguez, por eximirse de pagar lo que adeude ó por cualquier otro motivo promoviesen desorden ó escándalo serán individualmente obligados á pagar una multa de 50 á 200 soles, sin perjuicio del arresto y demás responsabilidades, que según el caso y en uso de sus atribuciones juzgase necesario hacer efectivas la autoridad de policia. Art. 65.—La administración interior de toda casa de tole- rancia, esencialmente en lo que se refiere á las mujeres de ella, estará precisamente á cargo de una mujer llamada matrona, á la cual estarán subordinadas dodas las de la casa. Art. 66.—La matrona deberá ser en todo, lo mas arreglada que fuese posible, á fin de que por las demas se la guarden las consideraciones necesarias. Art. 67.—El dueño, matrona y toda persona de una casa de tolerancia que de cualquier manera favoreciese á alguna de las mujeres de ella para que se evada déla visita de sanidad, ó para que tratase de inducir en error al médico, ya simulando alguna dolencia, ú ocultando alguna otra, sobre todo si es de carácter venéreo, ó que no cumpliese con remitir inmediatamente al hos- pital á la que hubiese sido declarada enferma de sífilis, será castigada con la pena de prisión; pudiéndose por ello también clausurar por el Inspector, temporal ó definitivamente, el es- tablecimiento; sin perjuicio de lo cual será siempre examinada la mujer, que pagará por la primera vez una multa pequeña, ó sufrirá un arresto, si en ello hubiese habido reincidencia. Art. 68.—Los gastos que en el hospital orijinase la curación de una mujer de casa de tolerancia por enfermedad venérea, se- rán abonados al hospital por el dueuo de la casa á que la mujer pertenezca. Art. 69-—Las multas de que se ha hecho referencia en la presente sección, no podrán ser mayores de ni menores de 24 CAPITULO III. Casas de tolerancia del 2.° orden, denominadas de admisión. Art. 70.—Como antea se ha dicho, las casas de admisión son 25 aquellas en que las mujeres, no habitando constantemente, solo ván á pasar en ellas ciertas horas del dia y de la noche. Art. 71.—Ademas de las obligaciones generales impuestas á toda casa de prostitución, las de que tratamos estarán sujetas á las siguientes determinaciones. Art. 72.—A esta clase de casas solo pueden concurrir las mu- jeres inscritas llamadas contratadas, que el dueño tuviese á bien admitir, y en el número que la autoridad designe en vista de la extensión y condiciones de la localidad. Art. 73.—Es obligación del dueño de la casa para admitir las mujeres, revisar la libreta de cada una de ellas, y pasar diaria- mente á la inspección de higiene, según modelo N.° 5, una re- lación de las que hayan concurrido á su establecimiento el dia anterior, indicando su domicilio, el tiempo que han permanecido en él, si es ó no inscrita, y anotando cualquiera falta que ad- virtise en la libreta, ya relativa al estado de salud de la dueña de ella, ya al tiempo que hubiese trascurrido desde su última visita y exámen sanitario. Expresará también el número de personas que han visitado su establecimiento, y el tiempo que han permanecido en él. Estas relaciones deberán ser visadas y anotadas por el Inspec- tor del distrito y médico de sanidad respectivo, y los datos de ellas conformes con los del libro que deberá llevarse en el esta- blecimiento, y en el que se anotará inmediatamente todo lo que en la casa ocurra. Art. 74.—Sin perjuicio de esta relación, está obligado el dueño de estas casas, á dar inmediato aviso á la autoridad de cual- quier acontecimiento notable que en ella ocurra, y aun fuera á sus empleados. Art. 75.—Cualquiera falta en que incurran respecto á las obligaciones anteriores será penada á juicio del Inspector, con una multa, arresto ó clausura del establecimiento. Art. 76.—En el tráfico de estas casas es absolutamente prohi- bida la admisión de menores, doncellas ó hijas de familia, lo que será castigado severamente, no solo con las penas designa- das en este reglamento, sino también con el juicio y demás res- ponsabilidades áque hubiese lugar, y que se harán efectivas por la autoridad. Es igualmente prohibido á las mujeres que asistan á estas casas, llevor consigo á sus hijos, ni á ningún menor. Art. 77-—En las casas de admisión será completamente ve- dado el uso del licor, el juego en lo absoluto y toda diversión bulliciosa como baile, canto &c. y en general cuanto pudiese llamar la atención ó molestar al vecindario. Art. 78. Ninguna persona en estado de beodez podrá ser ad- mitida en ellas, ni tampoco las que vayan reunidas ó llamando la atención y que se sospechase llevar premeditada intención de promover desorden. 26 Art. 79-—La infracción de cualquiera de estas obligaciones, será penada por el Inspector con multa, arresto ó clausura de la casa. Art. 80.—De cualquiera pendencia, robo, y en general de todo desorden que ocurra en estas casas, es directa ó inmediatamente responsable el dueno de ella, é incurrirá en grave falta, que será severamente castigada, si entre las mujeres que admitiese se descubre alguna afectada de mal venéreo. Art. 81.—La mujer que orijine algún pleito ó escándalo, ademas de la prisión que sufrirá, no podrá ser en adelante ad- mitida en la casa. Art. 82.—Las mujeres que concurran á las casas de admisión no podrán nunca estar situadas en el exterior de ellas, ni en el interior de un modo que se hagan visibles para los de afuera; y serán castigadas, si con palabras, gritos ó acciones que puedan ofender la decencia procuran llamar la atención. Art. 83.—Su entrada y salida se efectuará en las horas de menor concurrencia en la calle, marchando siempre solas, sin llamar la atención y jamás reunidas, por lo que se procurará que salgan paulatinamente de la casa. Art. 84.—Los desórdenes ó escándalos ocasionados por los visitantes, procurará acallarlos el jefe del establecimiento ó quien lo represente, con toda la moderación y buenas maneras posibles. Art. 85-—Si esto no bastase á contenerlos, se les indicará que para obtenerlo se vá á ocurrir á la policía, y así se hará si no se moderan y vuelven al orden. Art. 86.—La policía, según el caso, impondrá la multa de 20 á 100 soles á cada uno de los que hubiesen orijinado ó tomado parte en el desorden, ó el arresto conveniente, ¿sin perjuicio de lo demás á que hubiere lugar. Art. 87.—Las casas de admisión deberán tener por lo menos un salón de espera donde serán recibidos los concurrentes, cuya decencia será proporcionada á la clase que el establecimiento tenga, y en cuyo salón se hallarán siempre colocados de un modo visible los reglamentos del ramo. Art. 88.—Habrá además, los departamentos necesarios para la permanencia de las mujeres, con los útiles y el moviliario que se les tenga ordenado. Art. 89.—Las multas deque trata este capítulo no podrán ser mayores de ni menores de CAPITULO IV. la inscripción de las mujeres públicas. Art. 90-—La inscripción de las prostitutas en el registro es- pecial, formado por la Municipalidad con tal fin, tiene por ob- 27 jeto, impedir los escándalos yejecerla vijilancia necesaria sobre la moral y salubridad pública. Art. 91.—Toda mujer, notoriamente prostituida, que sin dis- tinción se entrega al tráfico de los hombres por dinero, será obligada á tomar su inscripción en dicho registro, comprome- tiéndose á observar y obedecer todos los reglamentos y órdenes que sobre el particular dicte la autoridad respectiva. Art. 92.—Para la calificación de una mujer, como prostituta pública, habrá que atender á las reincidencias y concurrencia de hechos legalmente comprobados, á la notoriedad pública, al arresto por flagrante delito, probado por testigos que no sean solo el denunciante, ni un solo agente de la autoridad, y tam- bién á la información sobre queja ó denuncia y bajo jura- mento. Art. 93.—La inscripción será obligatoria ú oficial, cuando se haga por orden de la autoridad y voluntaria cuando fuese hecha á petición de la interesada: Ambas se efectuaráxi ante el Inspector de Higiene asistido de el del distrito en que la mujer habite. Art. 94.—La inscripción voluntaria, una vez manifestada la intención y decisión de la solicitante, de entregarse á la prosti- tución, y su compromiso de obligarse á cumplir todo lo ordenado en los reglamentos de la materia, que se le harán conocer, y estarán ademas, impresos en el reverso de la carta que la con- signe, se realizará en el registro según el (modelo N.° 6), y por duplicado será firmada por ella y por el Inspector del distrito, y con el visto bueno del Inspector de Higiene, dándose á la inte- resada un ejemplar, y quedando el otro protocolizado, en el libro del registro. Art. 95.—Para la inscripción obligatoria, la mujer sindicada de prostituta, será obligada á presentarse ante el Inspector de su distrito, el que en virtud de todos los datos é informes que adquiera, así de la interesada, como de su familia si la tuviese, sobre sus antecedentes y conducta actual; y también de los que dén los agentes ó personas que la hayan denunciado, pasará un informe por escrito de todo ello, al Inspector de Higiene, manifestando, si á su juicio, la denunciada debe ó no ser ins- crita. Art. 96.—Si de las informaciones resultase que la mujer ha renunciado á toda ocupación honrada, viviendo solo de la pros- titución, si se la encuentra afectada de sífilis, ó no dá espe- ranzas de reformar su conducta, el Inspector de Higiene en unión del de distrito procederán á hacer su inscripción, que será ya obligatoria para la inscrita; si se resistiese á firmarla se le reducirá á hacerlo con las penas de arresto ó prisión, y hacién- dolo un testigo por ella siá pesar de esto continuase su resisten- cia á efectuarlo, ó sino supiese escribir. En el caso de que los hechos no fuesen bastante claros, el 28 Inspector ele Higiene á su juicio, adoptará las medidas que juzgue mas oportunas, que comunicará al del distrito para su conocimien- to debiendo de todo ello dar cuenta á la comisión de higiene. Art. 97-—Existiendo probabilidades de reforma, sobre todo, si se tratase de mujeres casadas ó de menores, se procurará proceder para el mejor resultado, y siempre que sea dable de acuerdo con el marido, los padres ó la familia, debiendo enten- derse con ellos aun á la distancia por los medios que fuese po- sible, y aun tomado los informes necesarios del cura de la parro- quia áque la mujer pertenezca. Art. 98.—Tratándose de menores, debe procederse en todo esto, con la mayor cautela y precauciones, y castigar severa- mente á los que las induzcan á los desordenes y al vicio. Art. 99.—Las mujeres jóvenes que se hayan entregado á la prostitución por efecto de la miseria, ó de la seducción, y que no habiendo perdido todo sentimiento de delicadeza, manifiesten la posibilidad de su arrepentimiento, ó deseos de adoptar una vida arreglada: serán, en cuanto fuese posible, favorecidas, á fin de obtener su rejeneracion. Art. 100.—Con tal objeto serán dirijidas y encargadas á ins- tituciones piadosas como la del “Bueno Pastor”, ó á las que la Beneficencia y las sociedades filantrópicas hayan establecido ó establecieren, en adelante, con tan loable fin. Art. 101.—La Municipalidad, atendida la importancia de los servicios que á este respecto presten dichas instituciones, les acordará todo el auxilio y protección que sus recursos puedan permitirle: destinándose de preferencia á este objeto los fondos disponibles del ramo de prostitución. Art. 102.—Los directores de dichas sociedades darán periódi- camente aviso circunstanciado, á la Comisión de Higiene de la conducta que observen las mujeres que se les haya confiado, y de ningún modo se les permitirá independizarse de su viji- lancia y custodia, sin el correspondiente permiso de la es- presada comisión, á la que se dará aviso previo de los moti- vos que determinen la necesidad de la salida de la mujer con- finada. Art. 103.—Toda mujer pública animada del deseo sincero de reformar su vida, haciendo reconocer su buena resolución, reci- birá qyuda ya para entrar en una casa de asilo, para volver al seno de su familia si es honrada, ó para proporcionarle una co- locación conveniente. Art. 104.—En la sección respectiva se llevará un registro es- pecial de estas mujeres que se denominarán asiladas, en el que se anotará según el modelo N.° 7—su nombre, estado, domicilio, procedencia, el establecimiento en que han sido consignadas, los motivos que para ello se han tenido, la fecha de su ingreso, la de su salida, y las causas que la hayan determinado, por último la conducta que en él hayar observado. 29 CAPITULO Y. De las dispensas temporales y de la cancelación de Inscripciones. Art. 105.—Podrá concederse la dispensa temporal de las obli- gaciones inherentes á las mujeres públicas inscritas, en los si- guientes casos: por ausencia ó enfermedad comprobada que no sea sifilítica, y aun por esta, si mediante ella ha ingresado al hospital: por arrepentimiento manifiesto, ó vivo deseo demos- trado de mejorar su conducta; por el ingreso y buena conducta observada por algún tiempo en cualquier asilo piadoso. Art. 106.—También puede concederse la esencion temporal, cuando una persona justificando su buena conducta y que posee los recursos necesarios, declara encargarse del sostenimiento de una mujer inscrita tomándola á su servicio, ó proporcionándola una colocación honrosa respondiendo por su conducta sucesiva. Art. 107.—La esencion absoluta ó supresión completa del registro de una mujer inscrita, podrá de hecho tener lugar por el matrimonio de ella con un hombre de buena conducta, y á petición de ambos. Art. 108.—Cualquiera mujer inscrita podrá también solicitar ser borrada del registro, y dispensada de la visita y demás obli- gaciones impuestas por los reglamentos á las de su clase; para obtenerlo y entrar en la categoría de las que se llamarán muje- res dispensadas, es indispensable que manifiesten su firme pro- pósito y resolución de abandonar su mal réjimen de vida, que comprueben que tienen alguno colocación, trabajo honrado u otros recursos mediante los cuales puedan proporcionarse la subsistencia. Art. 109. —Sus solicitudes á este respecto deberán ser apoya- das por el testimonio de dos ó tres personas honorables y acom- pasadas de los comprobantes que pudiesen proporcionarse. Art. 110.—Las solicitudes sobre dispensa temporal ó cance- lación de las inscripciones, serán presentadas al Inspector del Distrito correspondiente, el que con todos los datos, é informes que sobre la conducta de la peticionaria pueda adquirir, las pa- sará, con el respectivo dictámen, al Inspector de Higiene: este á su juicio designará un periodo que no bajará de dos meses, que sirva para observar y comprobar por la debida vijilancia, si la peticionaria arrepentida realmente de su mala vida ha vuelto á observar una conducta regular y honrada y abandonado la pros- titución: comprobado ó nó lo cual, en el periodo indicado, se le concederá, otorgándola conforme al modela N ° 8—ó se negará su solicitud por el Inspector de Higiene, dando de todo cuenta á la Comisión. (Mucha prudencia debe presidir á todas las decisiones sobre esta materia, porque negando tales peticiones se puede incurrir 30 en la responsabilidad que nacería de contrariar loables resolu- ciones de rehabilitación, ó impedir tal vez probables uniones mas ó menos durables, y que aunque no legales, son sin embargo una salida aceptable de la prostitución; otorgándolas por el con- trario á personas que no tengan un verdadero propósito de en- mienda, hay el peligro, no solo de ver burlada la acción de la autoridad con su propio consentimiento sino, lo que es mas trascendental, el positivo riesgo de favorecer así, la prostitu- ción clandestina, que es lo mas grave y perjudicial.) Art. 111.—Toda persona que con mentidas promesas ó falsos informes sobre esta materia, tratase de sorprender á la autori- dad ó la hiciese incurrir en error será castigada con la pena de prisión ó sometida á juicio. Art. 112.—Las mujeres que habiendo obtenido licencia ó esen- cion, reincidiesen en sus faltas, ó se entregasen á la prostitución clandestina, serán obligadas á renovar su inscripción, severa y constantemente vijiladas por las autoridades, y recargadas to- das las penas á que en adelante se hicieson acreedoras por su conducta. Art. 113.—Ni por las inscripciones, ni por las licencias ó esenciones se cobrará derecho alguno. Art. 114.—La que obtenga esencion deberá devolver su libreta á la sección de higiene. Art. 115.—En la sección respectiva se llevará una razón espe- cial de las mujeres dispensadas, conforme al modelo N.° 7—y anualmente se formará un cuadro general de todas, según el mo- delo N.° 9; dando inmediato aviso de cuanto en esto ocurra á los Inspectores de Distrito, y á los médicos de sanidad respectivos, para que en sus registros hagan las anotaciones convenientes. CAPÍTULO VI. las mujeres públicas inscriptas. Art. 116.—Mujeres inscritas son aquellas que siendo asenta- das en el registro municipal de las mujeres públicas, se sujetan para el ejercicio de la prostitución á que se entregan, al cumpli- miento de todos los reglamentos y á la constante vijilancia que en provecho de la moral y salud pública debe ejercer, sobre ellas, la autoridad. Art. 117.—Las mujeres publicas inscriptas se dividen en dos clases: primera, las que viven en las casas de tolerancia ó las frecuentan, sujetándose á sus condiciones y reglamentos, que se llamarán contratadas: y segunda, las que viven separada ó inde- pendientemente, ejerciendo de propia cuenta su oficio, y que se llamarán aisladas. Art. 118.—Toda mujer al inscribirse, debe declarar á cual de 31 estas clases resuelve pertenecer, pudiendo pasar de una á otra por petición hecha al Inspector de Higiene, y con su autoriza- ción. Art. 119.—Todas las mujeres inscriptas están en la ineludible obligación de prestarse al exámen y reconocimiento, que el mé- dico de sanidad respectivo hará de ellas, por lo ménos cada se- mana, bien en sus alojamientos, bien en el lugar, dia y hora que para el efecto se les designe, sin perjuicio de las visitas extraor- dinarias, que fuesen necesarias.—Todas estas visitas serán hechas gratis. Art. 120.—La que se resistiese á dicho exámen ó de cual- quiera manera procurase eludirlo, así como la que no asistiese al local que para efectuarlo se le hubiese señalado en el dia y hora precisas, será penada con multa ó prisión proporcionada á la gravedad de la falta, y sin perjuicio de llevar inmediata- mente ácabo el exámen. Art. 121.—A iguales penas se hará acreedora la que se con- dujese irrespetuosamente con el médico, ó tratase con artificios de inducirlo en error, ya simulando una enfermedad distinta, ya procurando ocultar alguna venérea. Art. 122.—Toda mujer al inscribirse se proveerá de una li- breta modelo N.u 3—-sellada y firmada por el Inspector de Higiene y presentará dos retratos suyos, uno de los cuales será pegado á su libreta, y el otro quedará pegado en el registro. En esa li- breta anotará el médico de sanidad, cada vez que reconozca á la dueña de ella, si está ó no espedita para ejecer su oficio, po- niendo la fecha y su firma. Art. 123.—Las mujeres inscriptas llevarán siempre consigo, su libreta, y deberán mostrarla cuando así se les exjiese, á la persona que entre con ellas en relación, igualmente que á cual- quier agente de la autoridad. La que se resistiese á hacerlo será penada por ello con multa ó prisión. Art. 124.—Las que cambiasen entre si de libreta, la que qui- tase ó cambiase el retrato de ella, la que usase la que no le per- tenece, la que se sustrajese la de otra, la que procurase alterar las anotaciones hechas por el médico, ó la que voluntariamente prestase la suya á otra mujer, sobre todo si esta no es inscripta, sufrirán una prisión á juicio de la autoridad. Art. 125.—La que debidamente comprobase la pérdida de su libreta podrá solicitar de la inspección, una nueva, tomándose razón de ello, y haciendo la correspondiente anotación en la nueva libreta; si el Inspector juzga conveniente expediría. Por esta nueva libreta se pagará el doble de su valor. Art. 126.—A toda mujer inscripta le será prohibido presen- tarse en las reuniones públicas y lugares concurridos, si en sus acciones y porte no guarda en ellos, la compostura y modera- ción debida, lo mismo que en las calles; en tales sitios deberán ser rigurosamente vijiladas por los agentes de la autoridad, y 32 cualquiera falta que ellas cometan, á este respecto, será inme- diata y severamente castigada según su gravedad con la pena de prisión ó sometimiento á juicio. Art. 127.—Será igualmente penada toda mujer pública que en su casa ó en cualquier otro lugar se hiciese notable, ó pro- curase llamar la atención por sus acciones, palabras, gritos ó vestidos deshonestos. Art. 128.—Ninguna de ellas podrá andar por las calles des- pués de las doce de la noche. Art. 129.—Les es prohibido dirijirse de ningún modo á hom- bres que vayan acompañados de señoras ó de menores; ó igual- mente se les prohibe el marchar en reunión. Art. 130.—Les es completamente vedado, el ir á los sitios públicos ó privados en que clandestinamente se favorezcan ac- tos de prostitución; siendo de su deber, bajo la pena que se les impondrá si así no lo hiciesen, el dar aviso pronto y oportuno á la autoridad de cualquiera noticia que á este respecto pudiese llegar á su conocimiento. Art. 131.—Esceptuando las casas de tolerancia, no podrán ejercer su oficio, en distinto distrito de aquel á que pertenecen. Art. 132.—Las quejas fundadas ó repetidas de sus vecinos, la contravención álos reglamentos, la resistencia á la autoridad ó á cualquiera de su agentes, la ocultación ó falsos informes sobre su nombre, domicilio, 4c., todas estas faltas serán castigadas con penas proporcionadas á su gravedad, á juicio de la autori- dad. Art. 133.—Es prohibido, á las mujeres públicas, ejercer el oficio de prostitutas junto con sus hermanas ó madre, bajo el mismo techo ó en concubinato. Art. 134.—Toda mujer pública, cualquiera que sea su condi- ción y estado, y sin que valga escusa ni escepcion alguna, siendo declarada enferma de algún mal venéreo, será conducida por los agentes de la autoridad, y tendrá la ineludible obligación de asistirse hasta obtener y que quede comprobada su curación, en el departamento de enfermedades venéreas que especialmente se establecerá en el hospital para este objeto, ó en la enfermería que con el mismo fin se organizará en la cárcel, si la afectada es revelde ó ha cometido alguna falta que la haya hecho acree- dora á la pena de prisión. Art, 135.—En estos establecimientos están obligadas á ob- servar una conducta regular y sumisa, no solo en cuanto á la ordenanza que en ellos prescribiere, sino también en la rigurosa observancia del método curativo á que se la sujete; siendo casti- gada toda falta que allí cometiesen. Art. 13G.—Ademas de los buenos consejos que allí se les da- rán, y de las amonestaciones que se les haga para que procuren mejorar su réjimen de vida, y que están en el deber de atender, las que sean asistidas de un modo gratuito, están obligadas 33 siempre que su estado de salud lo permita, á dedicarse á las la- bores que con tal objeto pudieran establercerse, lográndose así no solo hacer menos oneroza su curación, sino proporcionarles también algún recurso á su salida; con el producido de la parte que de dichas labores les correspondan, ademas del estímulo al trabajo y los conocimientos que hayan podido adquirir en la clase de labor en que se las ha empleado. Art. 187-—Las mujeres públicas que tengan medios de como- didad apreciables, deberán abonar los gastos de su curación, y aun podrán establecerse departamentos aislados y con mayores comodidades para las que, teniendo posibilidad, se comprometan á abonar las cuotas establecidas. Art. 138.—Toda mujer pública inscripta que ingrese al hospi- tal ó á la cárcel, deberá á su entrada depositar en poder del jefe del establecimiento su libreta, la que le será devuelta á su sa- lida. Art. 189.—A las mujeres inscriptas que viven ejerciendo por propia cuenta su oficio, es decir á las aisladas, podrá permitírse- les según sus condiciones, y modo de conducirse, habitar en el lugar de la ciudad que les conviniere, con autorización de la inspección, y nunca mas de una en la misma casa; debiendo ellas evitar todo escándalo por sus acciones, por orgias, por pen- dencias &c.; siéndoles prohibido recibir en su casa á menores de edad y á toda persona en estado de embriaguez. Art. 140.—Cualquiera falta á este respecto será penada con arresto ó prisión, retirándoseles ademas la concesión acordada en cuanto á su habitación, y obligándolas por lo tanto, á habitar en las localidades que en cada distrito serán designadas por la autoridad para habitaciones de las prostitutas. Art. 141.—Toda mujer pública inscripta, que tenga que variar de domicilio está en la obligación de presentarse peisonalmente ante el Inspector del Distrito, para manifestarle los motivos que á ello la obligan, indicando la nueva localidad que vá á ocu- par y presentando el consentimiento por escrito del dueño de ella. Dicho Inspector si no encuentra inconveniente le otorgará para ello la correspondiente licencia (Modelo N.° 10) dando aviso á la sección de higiene y á su médico de sanidad de ello; si la mujer pasase á otro distrito dará también aviso al Inspector de él, indicándole la nueva localidad que vá á ocupar la mujer: el Inspector de este distrito dará aviso de su ingreso á la sección de higiene y á su respectivo médico de sanidad. Los agentes de policía están obligados á no permitir la mudanza de las mu- jeres públicas, sin que además de los requisitos exijidos para ello, presenten la debida licencia del Inspector para efectuarlo, dando inmediato parte á dicho Inspector de todo lo que sobre el particlar ocurra. Art. 142.—Al salir las mujeres de la cárcel ó del hospital, de- berán también declarar ante el Inspector de su distrito, si con- 5 34 tinuan ó nó ejerciendo la prostitución, y la localidad en que van á habitar; adoptándose por él las medidas ya indicadas, si dicha localidad es distinta de la que ántes ocupaba la mujer: la que faltase á cualquiera de estas obligaciones será castigada con pena d? multa ó de prisión. Art. 143.—En las localidades designadas en cada distrito para residencia de las mujeres públicas, la que entre ellas preste mas garantías por su manejo, sera propuesta por el Inspector del Distrito al Inspector de Higiene, para ejercer el cargo de viji- lanta sobre las demás. Sus atenciones serán: vijilar la con- ducta de todas las mujeres públicas de su respectivo distrito, procurar que ellas observen todo el orden debido conforme á los reglamentos del caso, dando á las autoridades ó á sus agentes todos los datos y avisos convenientes. Art. 144.—Los agentes harán que por las demas mujeres se guarden á las vijilantas, las consideraciones posibles. Según el buen desempeño que en su encargo maniñesten las vijilantas, se les acordará por la autoridad las concesiones convenientes: la que por su cargo cometiese algún abuso, ó diese dnformes fal- sos contra alguna otra, será debidamente castigada, pudiendo ser- relevadas de su comisión siempre que se juzgase conveniente. Art. 145.—Es obligación de toda mujer inscripta y en espe- cial de las vijilantas, dar á la autoridad ó á sus agentes el aviso y los datos que tuviesen, sobre las personas que sin ser inscriptas se entregasen al ejercicio de la prostitución de un modo clan- destino, ya en sitios públicos ó privados. Art. 146.—Igual aviso están en el deber de dar á la autoridad los propietarios ó jefes de casa que subarrienden habitaciones, siempre que tengan motivos fundados para sospechar de la hon- radez de conducta de alguna de sus inquilinas. Los que no cumpliesen con dar dicho aviso con la oportunidad debida, ó tratasen de protejer la ocultación de tales faltas, comprobada que sea su omisión, se harán acreedores á la pena de una multa, fijada á juicio de la inspección. Art. 147-—A las mujeres públicas inscriptas les es prohibido reunirse en la via pública, y aun en la parte exterior de sus ha- bitaciones, Art. 148.—Estas habitaciones deberán ser sostenidas en el mayor aseo posible obedeciendo á las indicaciones, que tanto sobre el particular como sobre las medidas higiénicas personales les hiciesen los médicos de sanidad. Art. 149.—Todas las puertas y ventanas de sus habitaciones, particularmente las que den á la calle, estarán siempre cerradas o provistas de cortinas de tal modo que de fuera no pueda ser visto el interior; y las que las ocupen, en todos sus actos obser- varán la mayor moderación y mesura, á fin de no molestar al vecindario ni inferir el menor agravio á la decencia v moral pú- blica. 35 Art. 150.—Las multas que deban imponerse por las faltas penadas en este capítulo no podrán ser mayores de ni menores de CAPITULO VII. De la Prostitución y de las Prostitutas clandestinas. Art. 151.—Prostitución clandestina, es aquella que se ejerce, burlando la acción protectora de la autoridad, en favor de la sociedad, y evadiéndose del cumplimiento y fiel observancia de los reglamentos y determinaciones de ella, con grave perjuicio de la moral y salud públicas. v (Es la prostitución clandestina la que origina mayores y mas trascendentales males á la sociedad, y es por lo tanto su re- presión de la mas urgente e importante necesidad. A esto prin- cipalmente, deben dirijirse todos los esfuerzos, toda la atención y toda la actividad no solo de las autoridades, sino de cuanta persona honrada se interese por la moral y por el bien ge- neral.—De nada servirían las medidas mas sabias y previsoras, ni los reglamentos mejor sancionados por la esperiencia, en cuanto á administración y sanidad para prevenir y limitar los ♦ scándalos y peligros de la prostitución, y sobre todo, para lo que es mas esencial y benéfico, la propagación de la sífilis: de nada serviría todo ello repetimos y su existencia seria pura- mente ilusoria, si no se perseguiese con constancia y actividad y por todos los medios posibles, esa gangrena social, cuyas ema- naciones, por lo mismo que fermentan de un modo solapado, producen de una manera mas segura y funesta el envenena- miento del cuerpo social. A la represión de la prostitución clan- destina pues, deben de preferencia consagrarse con todas sus fuerzas y con la mayor vijilaucia y celo todas las aut núdades y agentes, así municipales como de policía; no descuidando en tan grave materia el cumplimiento de ninguna de sus obligaciones, y persiguiéndola doquiera trate de ocultarse). Art. 152.—Prostitutas clandestinas ó insometidas, son aque- lla! mujeres que viviendo de la prostitución, no se han inscrito en el registro de las mujeres públicas, y se evaden, por lo tanto, de la visita é inspección sanitaria, así como de las demas dispo- siciones y reglamentos referentes á la prostitución. Ellas deben ser constante y cuidadosamente perseguidas, por todos los em- pleados de policía, municipales y de seguridad, por ser las que mayores dano hacen á la moral y á la salud pública. Art. 153.—Toda mujer á quien se sorprendiese ejerciendo 6 viviendo de la prostitución clandestina, comprobado que sea el hecho, será inmediatamente detenida por los agentes de la au- toridad, obligándosela á tomar su inscripción en el correpon- 36 diente registro, con el compromiso de cumplir todas las obliga- ciones que el reglamento del caso impone á las prostitutas insriptas; sin perjuicio de pagar la multa respectiva, ó sufrir el arresto que se le imponga por el Inspector, el que á la mayor brevedad posible la hará examinar y reconocer por el médico de sanidad de servicio, y si este encontrase en ella alguna enfer- medad venérea, será secuestrada hasta obtener su curación, bien en el departamento venéreo de consignadas del hospital, bien en la enfermería especial de la cárcel, atendiendo para ello á sus antecedentes, estado y conducta. Art. 154.—Los agentes deberán vijilar con la mayor constan- cia á las mujeres sobre las que hubiese sospechas de que ejercen de un modo clandestino la prostitución usando de toda la pru- dencia posible, sobre todo cuando sea en un sitio público: las seguirán para cerciorarse si ván á las casas de tolerancia ó á otros lugares para ejercer actos de prostitución, áñn de efectuar su detención, cuando ya no pueda caber duda de su falta. La detención también tendrá lugar, cuando una de estas mujeres, hecha ya sospechosa, causase escándalo ó hubiesen datos segu- ros de su flagrante delito. Art. 155.—Hay flagrante delito, ó presunción suficientemente fundada de prostitución clandestina, en los siguientes casos: Cuando una mujer es encontrada por mas de una vez en sitio publico, entregándose á actos de licencia con un hombre que declara no conocerla ni responder por ella: Cuando á una mujer sin medios de subsistencia conocidos, se la sorprende introdu- ciéndose en su domicilio ú otros lugares sospechozos por mas de una ocasión, con un individuo que ha encontrado en lugar pú- blico, y que hace la misma declaración anterior: Cuando una mujer es sorprendida en reincidencia encerrada con un hombre en sitio sospechoso, y él dice igualmente no conocerla ni poder responder por ella: Cuando con repetición y en épocas aproxi- madas, se vea á una mujer en sitios públicos, acompañada cada vez por distinto hombre, aun que el hombre diga ser su amante: Cuando se encuentra á una mujer en una casa de tolerancia ó se la vé entrar ó salir de ella: Cuando una mujer menor de cuarenta años entra como empleada en una casa de prostitución: Cuando una mujer empleada en un establecimiento público, es denunciada de haber comunicado algún mal venéreo, y se la en- cuentra afectada de sífilis: Cuando una mujer frecuenta relacio- nes con las mujeres inscriptas, ó con las personas empleadas en las casas de prostitución. Art. 156.—En todos estos casos la mujer sea ó no detenida, será obligada á presentarse al Inspector de su distrito, el que procederá ya en este caso, conforme en todo á lo prevenido al tratarse de la inscripción obligatoria. Art. 157-—En ningún otro establecimiento público, que en las casas de tolerancia se permitirá el ejercicio de la prostitución. 37 Art. 158.—Todo dueño de cualquier otro establecimiento que de algún modo fomente ó sostenga en él actos de prostitución, será considerado como protector de la prostitución clandestina, y como tal penado con una fuerte multa, prisión ó sometimiento á juicio y clausura del establecimiento, según el caso y como la Comisión de Higiene lo resuelva. Art. 159.—Con mas severidad serán aplicadas estas penas si el establecimiento público á que tal caso se refiere, es de aque- llos que tienen como empleadas ó dependientes á mujeres, y sobre todo si alguna de estas ha practicado cualquiera acto de licencia con alguno de los concurrentes. Art. 160.—Todas las mujeres encontradas en un lugar donde clandestinamente se ejerce la prostitución, serán inmediatamente reconocidas, y obligadas á tomar su inscripción en el registro de las mujeres públicas. Art. 161.—Se recomienda mucho á los agentes, que observen siempre respecto de las prostitutas clandestinas toda la circuns- pección que demanda la dignidad de la administración, que puede ser comprometida por actos de violencia ó una impruden- cia de su parte; intimándoseles que de un modo absoluto pro- curen evadirse de toda sorpresa ó soborno que sobre ellos procurasen efectuar, y que en todo caso serán debidamente cas- tigados, no solo con la destitución inmediata de su empleo, sino también con el respectivo juicio, si así lo demandase la natura- leza del suceso. Art. 162.—Todo propietario ó persona que en su casa subar- riende habitaciones, y en cuya finca se descubriese que de cual- quier modo se practican actos de prostitución clandestina, sufrirá las penas de multa ó prisión á juicio del Inspector de Higiene, salvo que haya dado de ello los oportunos avisos á la autoridad, y procurado por su parte impedir aquellos escánda- los. Art. 163.—Todo jefe de hotel, fonda, picantería, estableci- miento donde se espenden licores, casas de alojamiento y en general de todo establecimiento en donde haya concurrencia de toda clase de personas, está obligado á dar á la autoridad opor- tuno parte de las mujeres públicas ó sospechosas que hubiesen estado en bu establecimiento, indicando la hora, así como el tiempo que en él hallan permanecido y la clase de personas en cuya compañía se encontraban. La omisión de esta obligación será penada con multa ó arresto á juicio de la autoridad respectiva. CAPÍTULO VIH. las visitas de sanidad. Art. 164.—Las visitas de sanidad tienen por objeto, examinar y reconocer el estado de salud de todas las mujeres entrega- 38 das al ejercicio de la prostitución. Su importancia y necesidad son de tal naturaleza, que sin ellas serian completamente iluso- rias, todas las demás medidas que pudieran adoptarse para pre- venir y limitar los trascendentales efectos de la prostitución. (Las visitas sanitarias son la única y mas lejítima garantía, con que puede contar la sociedad en beneficio de la salud pú- blica contra los funestos efectos de la prostitución, y el medio mas eficáz de que puedan ser reducidos á sus mas estrictos limi- tes. Es por lo tanto indispensable, que penetrados de estas verdades, todos los que desempeñen alguna autoridad, así como sus agentes, no omitan dilijencia alguna, y se consagren con la mas rigurosa escrupulosidad, á llevar á la práctica con toda la exactitud posible, las determinaciones, que respecto de las visi- tas sanitarias ván á ser formuladas en seguida; recomendán- doselas de una manera mas significativa y especial á los señores médicos, cuya misión laboriosa y sembrada de molestias, en el desempeño de las comprometidas obligaciones que en este ramo les están encomendadas, lejos de desanimarlos, creemos será un estimulo que tendrán siempre presente para llenar debida- mente sus obligaciones; teniendo en mira que á sus conocimien- tos, á su celo, á la rectitud y exactitud de sus procedimientos, se confia bajo su esclusiva garantía, la salud de la sociedad toda. A tal confianza es seguro que sabrán ellos responder llenando debidamente sus funciones, y desempeñando el doble sacerdocio que el adelanto de la ciencia que profesan, y el bien de la salud pública que se les encomienda, demandan de su consagración y abnegación por el hiende la humanidad). Art. 165.‘—Las visitas sanitarias serán, ordinarias y extra- ordinarias. Art. 106.—Las visitas ordinarias, son las que cada ocho dias, por lo menos, deben practicarse en cada una de las mujeres públicas inscriptas, y que mientras se establecen los locales de sanidad adecuados para realizarlas, tendrán que efectuarse en el domicilo de cada una de ellas. Art. 167.—Estas visitas serán gratuitas, designándole con anticipación á cada mujer dia fijo y la hora precisa en que de- berán efectuarse. Art. 168.—La mujer que sin motivo justificado, y que deberá comprobar, faltase á la visita indicada, ó pusiese algún obstá- culo para su realización, sufrirá por la primera vez la pena de multa de sin perjuicio de sujetarla inmediatamente á sufrirla visita; y si hubiese reincidencia la pena que sufra será de arresto ó prisión, según el caso. Art. 169.—El médico de sanidad, de acuerdo con el Inspector del Distrito, y con conocimiento y aprobación del Inspector de Higiene, arreglarán el modo como provisionalmente deberá efec- tuarse esta clase de visitas, y las de las casas de tolerancia que existan en la localidad que está á su cargo, hasta que como se ha 39 dicho, se encuentren establecidos los locales de sanidad en donde deberán realizarse. Art. 170.—Las visitas extraordinarias ó suplementarias y que deben efectuarse inmediatamente, son las que se hacen á las inscriptas deteñidas por contravención á los reglamentos, á las que salen del hospital ó de la prisión, á las sospechosas de pade- cer enfermedades venéreas ó denunciadas de tenerlas, á las que llegan á la ciudad ó ván á ausentarse de ella, á lás mujeres que de un modo clandestino ejerciesen la prostitución y fuesen des- cubiertas por la autoridad, y á todas las mujeres de cuya ins- cripción en el registro de las mujeres públicas se tratase. Art. 171.—Para estas clases de visitas son indispensables los locales de sanidad y provisionalmente se determinará en donde y como deben realizarse. Los médicos á su juicio podrán hacer las visitas solos ó acompañados de un agente. Art. 172.—Tan pronto como sea posible, se establecerán en los puntos mas inmediatos á aquellos en que resida mayor nú- mero de mujeres públicas, los sitios apropiados para practicar las visitas, los que se denominarán locales de sanidad siendo su número proporcionado á las necesidades del servicio, pero nunca mas de uno para cada distrito. Art. 173.—En estos locales habrá, por lo ménos, una sala de espera en donde permanecerán las mujeres vijiladas por un agente de la autoridad, el que según el orden en que hayan llegado, las hará pasar de una en una á la sala destinada á la visita. Art. 174.—Practicada ésta pasara la mujer á la pieza donde los médicos tendrán su oficina de registro, en donde se anotará con la fecha el nombre y número de la mujer examinada, el insultado de la visita. Art. 175.—Si la mujer ha sido encontrada sana, sellará por el médico en su libreta la anotación de Expedita con la fecha y firma del mismo, haciéndola salir de esta pieza, á la calle, por la comunicación que para ello deberá tener. Art. 176.—Si la mujer es encontrada enferma, se harán las mismas anotaciones indicadas en el registro y libreta; pero en lugar de Expedita, se pondrá por el médico, la naturaleza de la enfermedad de que se la ha encontrado afectada. Art. 177.—Las mujeres encontradas enfermas, serán deteni- das en el lugar apropiado que allí mismo habrá para ese objeto, hasta que terminada la visita, sean remitidas las enfermas, con un agente, al hospital ó á la cárcel, según las condiciones que mas adelante se determinarán. Art. 178.—Ningún médico ni persona estraña al servicio de los locales de sanidad podrá entrar á sus oficinas, sin permiso especial del médico en jefe ó del Inspector de Higiene. Art. 179.—En los locales de sanidad ademas del moviliario necesario, existirán todos los instrumentos y útiles indispensa- 40 bles, para que los médicos puedan efectuar debidamente el reco- nocimiento de las mujeres. Art. 180.—Existiendo los locales de sanidad, de preferencia serán hechos en ellos todas las visitas, prohibiéndose siempre, que las mujeres se paren en la puerta ó en la calle, y que de modo alguno llamen la atención del público. Art. 181.—Por ningún motivo se dejará para la próxima visita, el exámen de la mujer que se haya presentado para ser inspeccionada. Art. 182.—Las visitasen los locales de sanidad serán siempre realizadas por dos médicos á la vez: el que practique el rocono- cimiento de la mujer, dictará su resultado al que se haya encar- gado de llevar el registro, el cual lo anotará en este, y espedirá ademas una papeleta correspondiente á cada mujer examinada, indicando su nombre, domicilio, clase, número, y resultado de la visita; papeleta que será firmada por los dos médicos (Modelo N.° 11). Art. 183.—Estas papeletas serán en el mismo dia remitidas á la sección de higiene, en donde, protocolizadas por letras, ser- virán de comprobantes de las visitas Pasarán tam- bién dichos médicos por conducto del Inspector del Distrito y con su visto bueno diariamente, á la sección de higiene, un cuadro firmado por ambos, del resultado de las visitas practicadas en el dia conforme al Modelo N.° 12; y según el Modelo N.° 19 de las visitas practicadas en las casas de tolerancia que les cor- respondan, que conforme á lo prevenido, serán por lo ménos se- manales, y las estraordinarias cuando fueren necesarias. Ademas los médicos deberán dar parte inmediato y por escrito, al Ins- pector del Distrito de cualquier ocurrencia notable que tuviese lugar en las visitas, quien sin demora lo remitirá al Inspector de Higiene. Art. 184.—El médico que visite una casa de tolerancia, ántes de las 24 horas pasará un parte al médico en jefe, y este al Inspector de Higiene, expresando el número de mujeres visita- das, el nombre de las encontradas enfermas, el de las que han faltado á la visita y que deberán ir al local de sanidad para ser examinadas, previa multa, si no ha habido justificado impedi- mento, y que será doble, si se exijiese que el médico vuelva á la casa de tolerancia para practicarla. Art. 185.—Para cada una de las mujeres que haya sido en- contrada enferma en la visita y por lo tanto detenida, se esten- derá un boletín según el Modelo N.° 14, firmado por el médico ó médicos que la hayan reconocido, en el que conforme se vé, pondrá el Inspectoría orden para que la mujer enferma sea ad- mitida en el establecimiento correspondiente, adonde con dicho boletinserá conducida por un agente, que al entregarla hará, que por el jefe del establecimiento, le ponga la respectiva constancia déla entrega de la mujer que se le ha encomendado, en los tér- 41 minos gue en el mismo modelo se indica; efectuado lo cual, 3e lo devolverá al Inspector del Distrito, quien lo pasará á la sec- ción de higiene; después de haber hecho él lo mismo que el mé- dico de sanidad, conforme á dicho boletín, las anotaciones necesarias en sus respectivos registros de la fecha del ingreso de la mujer, la localidad que ocupa, su enfermedad &c., de tal modo, que pueda anotarse también la fecha de su salida y el modo de terminación de la enfermedad; de lo que deberá dársele oportuno aviso por el jefe del hospital, y que él participará á su médico de sanidad y á la sección de higiene, que tomará razón circunstanciada de todo. Art. 186.—Para la salida de una de estas mujeres del hospital ó de la cárcel, prévio el certificado del médico que la haya asis- tido, se solicitará licencia del Inspector de su distrito quien or- denará que reconozca á la mujer solicitante y certifique su res- pectivo médico de sanidad, conforme al Modelo N .u 15. Art. 187.—Si de lo actuado resulta que la mujer está sana, el Inspector de Higiene á quien se pasarán los antecedentes concedará la licencia para la salida, dándose de ello aviso al Inspector de Distrito y al médico de sanidad correspondiente, para que hagan las debidas anotaciones en sns registros. El médico las hará también en la libreta de la mujer. Art. 188.—En los casos en que los médicos tengan alguna duda sobre la enfermedad de una mujer, la emplazarán para una nueva visita, fijándole dia y hora precisas, y estas visitas serán siempre gratuitas y con asistencia del médico en jefe. Art. 189.—Cuando por enfermedad esté impedida una mujer de asistir á la visita en el dia designado, acompañando el certi- ficado del médico que la asista, dará de ello inmediato parte al Inspector del Distrito, quien al momento la hará reconocer por el médico de sanidad, que constituido en el alojamiento de ella informará sin demora, si es ó no justa la causa de la escusa, in- dicando la naturaleza de la dolencia que sufre. Art. 190.—La mujer que fuese sorprendida en alguna simu- lación á este respecto, sufrirá la pena de arresto, sin perjuicio de que se efectúe al mismo tiempo su visita. Alt. 191.—Los médicos en el exámen de la visita, solo dejarán de aplicar el speculum en los casos de embarazo, menstruación ó de predisposición especial á las metrorajias, examinando siempre cuidadosamente la boca y faringe. Art. 192.—Las visitas semanales gratuitas y obligatorias para todas las mujeres inscritas, tendrán lugar en los lo- cales de sanidad los dias Mártes y Miércoles, de las 11 de la mañana á las 8 de la tarde. Las mujeres que no se presenta- sen á ellas sin justo motivo, sufrirán la pena de 24 horas de arresto. Art. 198.—De la pena anterior serán dispensadas, si se pre- sentasen á las visitas que tendrán lugar en los mismos locales 42 los .Tuéves y Viérnes de las 12 del dia á las3 déla tarde, pagan- do una multa de 2 soles. Art. 194.—Si se presentasen á la visita, que de las 9 á las 11 de la mañana tendrá lugar el dia Sábado, la multa será de cuatro soles. Art. 195.—En el registro diario anotarán los médicos estas multas, remitiendo la papeleta que cada mujer llevará del agente al entrar, diariamente á la sección de higiene. Art. 196.—Las visitas de las casas de tolerancia deberán ha- cerse los dias Limes. Art. 197.—Los médicos de sanidad inmediatamente que ter- mine la visita del Sábado, pasarán al Inspector del Distrito una relación exacta de las mujeres públicas, correspondientes á su registro, que en la semana no se hubiesen presentado á la visita, sin justo motivo. El Inspector acto continuo dictará las órde- nes necesarias para su arresto, y sin demora pasará la misma relación á la sección de higiene, por la que igualmente se hará practicar el arresto de las que deban ser penadas. Art. 198.—La pena de 24 horas de prisión á que por la falta indicada serán acreedoras las que faltasen por primeca vez á la visita, se aumentará progresivamente, hasta 20 dias según las reincidencias, ¡jin perjuicio de efectuar siempre en las penadas la visita correspondiente. CAPÍTULO IX. De las consultas y auxilios gratuitos para los enfermos venéreos en los locales de sanidad. Art, 199-—Con el objeto de disminuir y limitar las enferme- dades venéreas, como ha sucedido en cuantas partes se lian or- ganizado, se establecerán en los locales de sanidad las consultas gratuitas para las personas que sufran enfermedades venéreas. Art. 200.—Estas consultas tendrán lugar todos los dias, de 8 á 10 de la mañana, con ecepcion de los Domingos, señalándose, alternativamente, los dias para cada sexo, y turnándose para este servicio, los médicos de sanidad. Art. 201.—En dichos locales se adoptarán las disposiciones convenientes, para que cada persona sea admitida separada- mente, según el orden de su llegada, y que su consulta y exá- men tengan lugar de un modo reservado. Art. 202.—La Municipalidad por sí, ó de acuerdo con la Be- neficencia, hará los arreglos oportunos, á fin de que á las per- sonas verdaderamente indigentes, además de los auxilios médicos, se les proporcionen también grátis, los medicamentos que necesiten para su curación. Art. 209.—Los médicos exijirán de las personas que asistan 43 á estas consultas, la rigurosa obligación de observar exactamente el tratamiento curativo que se les prescriba, aconsejándolas y convenciéndolas de tal necesidad, siempre que sospechasen que no lo realizan, y si á pesar de esto se convenciesen de que sus mandatos no son observados, no admitirán mas, á tales perso- nas á sus consultas, dando de ello parte al Presidente de la Comisión de Sanidad. Art. 204.—En las consultas no se limitarán á indicar á los enfermos su tratamiento curativo) sino que procurarán ademas hacerles conocer y observar todos los preceptos que la higiene aconseja, en especial, para tales casos. Art. 205.—Los médicosdeberán tomar nota en el registro ade- cuado de los siguientes datos, de toda persona que concurra á la consulta: su nombre, edad, domicilio, profesión, estado, lugar de su nacimiento, del género de la enfermedad con que se presenta, su periodo y el tratamiento que se les prescribe, y siempre que sea posible, de la duración de cada uno de los tratamientos em- pleados, del de la enfermedad y su modo de terminación, así como el número de veces que se haya presentado á la consulta: igualmente indagarán de los que concurran, las condiciones de la persona que sospechen haberlos contagiado. Art. 20G.—Cada mes el médico del distrito á que corresponda el local de sanidad, formará un cuadro de todos estos datos y lo pasará al Presidente de la Comisión de Sanidad el que trimestral- mente, reuniendolos en uno, los remitirá á la Comisión de Hi- giene, con las observaciones que juzgase oportuno hacer, sobre su contenido. Art. 207.—Los médicos, por conducto del Inspector del Dis- trito, darán, diariamente parte á la sección de higiene, después de terminada la consulta, del número de peísonas que han con- currido á ella, especificando el de las que por primera vez se hayan presentado, é indicando cualquier ocurrencia que en su duración tuviere lugar. CAPÍTULO X. De los médicos de sanidad y sus obligaciones. Art. 208.—Los médicos de sanidad serán; Titulares y Auxi- liares. Art. 209.—Unos y otros serán nombrados por la Junta Direc- tiva del Concejo Provincial, de los propuestos en terna por el Inspector de Higiene. Art. 210.—El número de los médicos titulares se designará conforme á las necesidades del servicio, no pudiendo nunca ha- ber mas de uno para cada distrito de la ciudad y eligiéndose un auxiliar para cada uno de los titulares nombrados. Art. 211.—Asilos médicos titulares como los auxiliares, no 44 deberán tener, ni ménos de treinta años de edad, ni mas de sesenta. Art. 212.—La Municipalidad procurará obtener, de quien corresponda, la autorización necesaria, para que á los médicos titulares que hayan servido mas de 25 años, llenando debida- mente sus obligaciones, ó haciendo estudios y positivos adelan- tos y bienes en su ramo, se les pueda conceder su retiro con el goce de la mitad de su sueldo durante sus dias. Art. 213.—Tanto los titulares como lo suplentes, aceptando sus nombramientos de Médicos de Sanidad, se obligarán, bajo pena de destitución, á no prestar su asistencia profesional á ninguna mujer inscripta, cualquiera que fuese la enfermedad. Art. 214.—Los médicos de sanidad estarán todos bajo las in- mediatas órdenes del Inspector de Higiene, y cada uno en su distrito, bajo las de su respectivo Inspector. Además, para el servicio obedecerán las órdenes del médico jefe, que entre ellos mismos y por su elección se nombrará anualmente. Art. 215.—El médico que en la elección, obtenga el accésit será el llamado á reemplazar al médico en jefe ó presidente de la Comisión de Sanidad, en los casos de enfermedad, ausencia &c. Art. 216.—En los casos de epidemia en la población, podrá la Municipalidad, si lo juzga necesario, disponer de sus servicios profesionales, siempre que ellos no perjudiquen al del ramo que les está encomendado, y compensándolos por ello según á su juicio lo merezcan. Art. 217.—Los médicos de sanidad podrán ser suspendidos ó destituidos de sus funciones, por el Inspector de Higiene con cargo de dar cuenta á la Junta Directiva: por negligencia habi- tual comprobada en su servicio, por infracción de los reglamen- tos, ó por cualquier abuso que cometan en el ejercicio de sus funciones. Art. 218.—El sueldo de los médicos titulares será el de soles mensuales, y el de los auxiliares el de soles men- suales. Art. 219.—El Inspector de Higiene designará al suplente que deba reemplazar al titular, en los casos que ocurran, dando cuenta á la Comisión de Higiene. En tales casos el suplente solo disfrutará de la renta del titular, cuando este no la perciba. Art. 220.—El suplente que haya desempeñado las fnnciones de titular, durante un año, por solo este hecho tendrá preferente derecho para ocupar el primer lugar, en la terna que se forme para proveer la primera vacante de médico titular que ocurra. Art. 221.—Los médicos de sanidad, sin preocupación de teo- rías, y en garantía de la salud pública, conformándose, al pa- recer de la mayoría de los Higienistas, deben declarar enferma á toda mujer atacada de afecciones mucoso-purulentos y supu- rantes. 45 Art. 222.—Les es obligatorio tener todos los instrumentos y útiles necesarios para los reconocimientos. Art. 223.—Les es igualmente obligatorio á los médicos de sa- nidad, el hacer tanto á las autoridades del ramo de prostitución, cuanto alas personas que á él pertenezcan, todas las indicaciones que conforme á la Higiene y á su esperiencia, sean provechosas á la salubridad, así respecto de las localidades públicas y privadas, como de las personas, exijiendo su pronto y exacto cumpli- miento. Art. 224.—Tienen también la obligación de llevar un registro en la forma que se les dará por la sección de Higiene, de todas las mujeres públicas existentes en la circunscripción que les es- té designada, y á las cuales deben reconocer semanalmente. Art- 225.—En dicho registro que comprenderá el domicilio &c. anotarán, diariamente, las variaciones que en todo lo relativo á cada mujer ocurran, con cuyo objeto el Inspector del distrito y el jefe de la Sección de Higiene les pasarán diario é inmediato aviso de cuantos cambios á este respecto tengan lugar. Art. 22G.—Es igualmente de su obligación hacer las visitas ordinarias que les estén designadas y en la forma ordenada, es- pidiendo, en su consecuencia, los documentos y haciendo todas las anotaciones ya indicadas; hacer inmediatamente las visitas extraordinarias que se les ordene, llenando los mismos requisi- tos; reconocer y certificar sobre el estado de las mujeres públi- cas que deban salir como curadas de enfermedades venéreas, de la cárcel ó del hospital, dando pronto aviso de ello al Inspector de Higiene por conducto del del distrito; efectuar el servicio de las consultas en los locales de sanidad, en el modo y formaque al tratarse de ellas se ha indicado. Art. 227-—Todos los médicos de sanidad están en la rigurosa obligación de concurir inmediatamente al lugar que se les desig- ne, y cumplir con toda exactitud las órdenes que en el desem- peño de su cargo les impartan el Inspector de Higiene, el de su distrito ó el Presidente de la Comisión de sanidad, que será el inmediatamente encargado de la distribución del servicio médi- co y de vijilar su exacto cumplimiento. Art. 228.—El servicio ordinario y el extraordinario de los médicos de sanidad será arreglado, por su presidente, de acuer- do con el Inspector de Higiene, de tal modo, que alternándose los médicos cada tres meses, en las distintas localidades estable- cidas para su servicio en la ciudad, ninguno pueda volver á la que ya lia servido sin haber desempeñado sus funciones en todas las demáf. Art. 229.—Al pasar los médicos de una localidad á otra, de- ben hacer formal entrega al que los reemplaze en ella, esten- diendo la correspondiente acta, ante el Inspector del distrito, del registro y demás documentos que les están confiados, y que de- berán estar espeditos hasta el dia de la entrega; debiendo ade- 46 más dar al entrante todos los datos é informes necesarios para el buen servicio, sobre el personal que les ha estado confiado, sus antecedentes, actual estado, así como en lorelalivo á sus do- micilios y demás localidades sujetas á su vijilancia. Art. 230.—Si el servicio médico de los locales de sanidad, se arreglase por horas, ningún médico podrá retirarse hasta que llegue el que ha de reemplazarlo; en el caso que este se demo- rase mas de un cuarto de hora será obligado á desempeñar el próximo rol de aquel, sin perjuicio del que le corresponda. Art. 231.—Ningún medico podrá faltar ni un solo dia á su servicio sin previo aviso al Presidente de la Comisión de sani- dad, y el compromiso contraido por uno de sus compañeros de suplirlo en sus funciones. Art. 232.—Tales faltas no podrán durar mas de ocho dias si no con licencia especial del Inspector de Higiene, la cual no podrá concederse por mas de un mes, y con la indispensable constan- cia del Presidente de la Comisión de sanidad, de quedar asegu- rado el servicio del peticionario del modo ya dicho. Art. 233.—Por enfermedad comprobada las licencias serán concedidas por la Junta Directiva, por los tres primeros meses con todo el sueldo, con la mitad por otros tres, y después sin haber alguno. Por ningún otro motivo se podrá conceder licen- cia con sueldo. Art. 234.—Ningún médico podrá ser obligado á practicar mas de cincuenta visitas en un solo dia. En el caso de que la con- currencia á las visitas exediese de este número, serán relevados por otros médicos que las terminarán. Art. 235.—A la salida de una mujer curada de enfermedad venérea, en el hospital ó la cárcel, ó á su fallecimiento, el mé- dico que la haya asistido deberá pasar al de sanidad del distrito á que la mujer pertenecía, un boletín estadístico de enfermeda- des venéreas, según el modelo número 16, en el que se indicarán los datos principales relativos á la enfermedad de la mujer á quien el boletín corresponde. Art. 236.—Estos boletines junto con los cuadros estadísticos trimestrales, que sin escusa alguna deberán formar los médicos de sanidad según el modelo N°. 17, deberán ser pasados por con- ducto del Presidente de la Comisión de sanidad al Inspector de higiene, quién dará de ellos cuenta á la respectiva comisión.' (Llegando á regularizarse el servicio, y contándose con los fondos y los agentes auxiliares intelijentes necesarios, se pro- curará que el servicio de los médicos quede como deW; ser, re- ducido á lo esclusivamente profesional.) CAPITULO XI. Art. 237.—La Comisión de Sanidad la forman todos los rné- Comisión de Sanidad. 47 dicos de sanidad reunidas. í)e entre ellos elejiránun Presidente y un Secretario anualmente, para el orden de sus labores y rea- lizar debidamente sus sesiones. Art. 238.—Estas podrán efectuarse en la Municipalidad ó en alguno de los locales de sanidad, y deberán tener lugar cuando menos cada quince dias, en el dia fijado por su Presidente, el que además, podrá ordenar que se tengan sesiones extraordina- rias, siempre que lo encuentre conveniente, ó cuando lo resuel- va el Inspector de Higiene.—El quorum para sus sesiones será el de los dos tercios de sus miembros. Art. 239.— El principal objeto de la Comisión de sanidad y sus funciones mas esenciales son: proponer, estudiar y confe- renciar sobre todo lo que, conforme á la ciencia y esperiencia de sus miembros pueda tener relación é interés para el adelanto y mejor servicio del ramo de que están encargados, para el pro- greso de la ciencia y beneficio de la salud pública.—La Comi- sión de Sanidad á este respecto deberá espedir todos los infor- mes, y absolver todas las consultas que el Inspector de Higiene demandase de ella. Los acuerdos de la Comisión de Sanidad, sobre todo lo indicado, serán pasados por su Presidente al Ins- pector de higiene quien los someterá al conocimiento de la Co- misión de higiene, la que modificándolos ó aprobándolos, pro- pondrá á la Junta Directiva del Concejo, en los casos que fuese necesaria su aprobación, las determinaciones que juzgase con- venientes. Art. 240.—El Presidente de la Comisión de Sanidad, es el ór- gano de comunicación de dicha Comisión para con el Inspector y la Comisión de Higiene. Art. 241.—Son atribuciones del Presidente de la Comisión de Sanidad: hacer convocar á todos los médicos de sanidad por el Secretario, para las sesiones ordinarias, en el dia y local deter- minado para ellas, y para las extraordinarias, cuando lo tuvie- se por conveniente, indicando su objeto: presidir dichas sesiones, dirijirse directamente al Inspector de Higiene para todos los asuntos de la Comisión de sanidad, y en general para todo lo relativo al servicio médico del ramo de prostitución. Art. 242.—Para este servicio cuya exactitud y acierto deberá vijilar constantemente, todos los médicos de sanidad estarán bajo sus inmediatas órdenes, y cuidará de dar inmediato parte de las faltas que en dicho servicio se cometiesen procurando con oportunidad remediarlas; de acuerdo y con aprobación del Ins- pector de Higiene se harán por él los arreglos necesarios, y se establecerán los turnos convenientes para el buen servicio, así ordinario como estraordinario de los médicos. Art. 243.—El Presidente de la Comisión de sanidad está obli- gado á vijilar diariamente los locales de sanidad, y en especial le corresponde hacer el examen de las insometidas que se le pre- senten. 48 Art. 244.—Es obligación del Presidente de la Comisión de sa- nidad, formar nn cuadro que reúna todos los datos estadísticos de los que trimestralmente deben pasarle los médicos de sanidad y en la misma forma, y que junto con ellos remitirá la Comisión de Higiene; y en la primera quincena de Enero formará uno que reasuma todos los datos estadísticos contenidos en los cua- tro del año anterior. Art. 245.—Este cuadro deberá ser acompañado de una me- moria, en la cual manifestará todo lo ocurrido en el ano, en el servicio médico, y en los acuerdos de la Comisión de Sa- nidad; haciendo todas las observaciones que á su juicio creyese oportunas, sobre los datos suministrados por los cuadros, y pro- poniendo todas las mejoras, que conforme á sus conocimientos y á los adelantos de la ciencia, puedan contribuir al mejor ser- vicio y realizarse en beneficio de la salud y del bienestar publi- co. Organizará igualmente cuadros de todos los datos estadísti- cos que le remitan, así los médicos de los hospitales, como los cirujanos del ejército, haciendo sobre ellos las observaciones que creyese oportunas al pasarlos á la Comisión de Higiene. Art. 246.— El Presidente de la Comisión de Sanidad, como tal, no está exento de llenar todas las obligaciones, que como á médico de sanidad le corresponden. Art. 247-—En cada trimestre se entregarán al Presidente de la Comisión de sanidad soles, para que, de acuerdo con el secretario se inviertan en los gastos de escritorio y los demás que dicha Comisión ocasionase; y de los cuales deberá rendir cuenta documentada á la Comisión de Higiene. Art. 248.—El secretario de la Comisión de sanidad, está obli- gado, á citar á los médicos á las sesiones ordinarias y á las ex- traordinarias que su Presidente le ordene; á redactar y estender en el respectivo libro, las actas de las sesiones de la Comisión que serán autorizadas por él, y á redactar los informes y notas que el Presidente le ordene, conforme á los acuerdos de la Comi- sión. CAPÍTULO XII. De los lugares de asistencia y detención para las mujeres sifilíticas. (La conveniente organización de estos establecimientos, es la condición esencial para que los reglamentos de la prostitución puedan producir sus saludables resultados. Poco se conseguiría en efecto, con que la autoridad tuviera cabal conocimiento de todas las personas entregadas á la prostitución, que estas obser- vasen, en su desgraciado ejercicio, todas las ordenanzas dictadas por aquella, y que fuesen con toda exactitud vijiladas y reconoci- das por los encargados de hacerlo; si encontradas enfermas no se 49 ■contase con los recursos seguros y eficaces para su curación, teniendo que abandonarlas á que impunemente propagasen, por el contagio, sus desastrosas enfermedades, haciendo así ilusoria su disminución, que es el fin esencial y benéfico que hay que obtener, combatiéndolas con actividad y constancia. De esta misión, sin la cual todo lo demás se haría ilusorio, están en- cargados los establecimientos de que nos ocupamos. Hospitales especiales, organizados de un modo á propósito, es lo mas con- veniente para conseguir el mejor resultado; pero como en otra parte hemos manifestado las dificultades que hay para estable- cerlos de pronto, habrá necesidad de organizar los elementos con que en la actualidad se cuenta del modo mas adecuado á ello; teniendo presente que las mujeres á quienes estos estable- cimientos se destinan, por su* condiciones especiales, son, unas obligadas solo á procurar su curación completa debiendo para esto adoptarse todas las seguridades convenientes, y otras que ademas de esta misma obligación, merecerán penas espe- ciales impuestas por la autoridad, y á las que se hubiesen hecho acreedoras por las faltas que hubieran cometido. Así es que, á la vez que establecimientos de curación, deberán existir de cura- ción y corrección al mismo tiempo. Para satisfacer esta doble necesidad, juzgamos lo mas oportuno, que al primer servicio se encargue la Beneficencia, del modo que ya lo tenemos indi- cado, y que para el segundo, se establezca, en la cárcel, un de- partamento á propósito, todo conforme á las disposiciones si- guientes:) Art. 249.—La Beneficencia se obligará á establecer, bien en los hospitales, ó en cualquiera otro de los establecimientos que corren á su cargo, un servicio especial para la asistencia y cu- ración de las enfermas afectadas de sífilis, organizándolo de acuerdo con la Municipalidad conforme á las disposiciones vi- gentes sobre prostitución; y en ese servicio serán consignadas, por la autoridad, todas las mujeres públicas que sufran aquellos males. Art. 250.—Ninguna de las mujeres allí consignadas, podrá efectuar su salida sin orden espresa de la misma autoridad, y sin que haya obtenido su completa curación, la cual se compro- bará, además del parecer escrito que sobre ello debe dar el mé- dico del establecimiento que haya asistido á la enferma, con el certificado que previo é indispensable reconocimionto, deberá espedir el médico de sanidad que la hubiese reconocido á su ingreso, ó el que en su ausencia lo hubiese sostituido. Art. 251.—En la libreta de cada mujer inscrita, que á su in- greso al hospital, quedará depositada en poder del jefe de él, y que se devolverá á su salida, anotará el mismo médico de sani- dad su actual estado de salud en la fecha en que dicha salida se efectué. Art. 252.—En el servicio que la Beneficencia organice para la asistencia de las enfermedades venéreas podrá hacer los arreglos 7 50 que juzgue convenientes, á fin de que las enfermas que por sus condiciones quieran y tengan como proporcionarse alguna ma- yor comodidad ó aislamiento, puedan efectuarlo, mediante el abono de las cuotas, tan moderadas como fuese posible, que con tal objeto fijará. Art. 253.—Las mujeres públicas consignadas al hospital por la autoridad, podrán ser obligadas por la Beneficencia á trabajar en los talleres, ó labores propias de su sexo que allí tuviese á bien establecer, siempre que el estado de salud de ellas lo per- mita. Art. 254.—El producto de dicho trabajo será dividido por mitad entre la Beneficencia, como indemnización de los gastos ocasionados por la asistencia y sostenimiento de la mujer en- ferma, y esta misma á la que se le entregará su alcance á la salida del hospital, ó periódicamente si ella lo solicita, compro- bando tener familia que necesite de ese auxilio para su subsis- tencia . Art. 255.—Durante la permanencia de las mujeres consigna- das al hospital, se les suministrará en este, la debida enseñanza moral y relijiosa, proporcionándoles la instrucción que sea po- sible, amonestándolas de continuo, y dándoles útiles y saluda- bles consejos, especialmente en su salida para conseguir su reforma. Se les favorecerá por todos los medios posibles para obtenerla, siempre que á tan deseado resultado se las encuentre inclinadas, y esta favorable disposición se les procurará mani- festar de continuo. Art. 256.—La muerte ó fuga del hospital de una mujer con- signada á él, será inmediatamente comunicada por el jefe del establecimiento á la sección de higiene, dando todos los datos necesarios y remitiendo su libreta. Art. 257.—Los médicos y empleados de los hospitales, están obligados, á reunir todos los datos estadísticos sobre enferme- dades venéreas, formando de ellos cuadros que remitirán al Presidente de la Comisión de Sanidad cuando ménos trimestral- mente. Además deberán suministrar á la autoridad Municipal cuantos datos é informes puedan adquirir, sobre todo lo que se relacione con la prostitución y las personas á ella entregadas. Art. 258.—Todos los referidos empleados deberán dar exacto cumplimiento y sin escusa alguna, á cuanto sobre este ramo tenga ordenado ú ordene la indicada autoridad. Art. 259-—En el caso que la Beneficencia acepte establecer por su cuenta las consultas gratuitas para las enfermedades sifilíticas, los encargados por ella de practicarlas, pasarán men- sualmente al Presidente de la Comisión de Sanidad un cuadro d e los datos anotados en dichas visitas, conforme en todo á lo ordenado sobre el mismo objeto, al tratar de aquellas consultas en los locales de sanidad. Art. 260.—Cuando por las faltas graves que cometa en el hospital una mujer consignada, fuese necesario pasarla para su 51 asistencia á la cárcel se solicitará por el jefe del establecimiento de la misma autoridad que la consignó, la orden correspondiente para su traslación, exijiendo del jefe de la cárcel la debida constancia de la entrega. Art. 261.—En el departamento de mujeres déla cárcel, y con la separación que sea posible, se organizará un servicio especial para la curación de las enfermedades sifilíticas. Allí deberán asistirse; todas las mujeres públicas afectadas de estos males, que por las faltas penadas por el presente reglamento ó por cualquiera otra tuviesen que sufrir el castigo de arresto ó pri- sión; las prostitutas clandestinas, que sin abandonar su ver- gonzoso oficio rehusasen tomar su inscripción y sujetarse á los reglamentos de la materia; las que después de amonestadas y de haber prometido su enmienda, reincidiesen en sus faltas; las que por su mal manejo ocasionasen escándalos, ó se hiciesen insoportables en el Hospital de Beneficencia durante su cura- ción; las que estando inscriptas se resistiesen á la inspección y exámen del médico de sanidad en las épocas fijadas para ello, siempre que después de tal resistencia ó escusas, fuesen encon- tradas enfermas de algún mal venéreo; y las que se descubriese que usando de medios artificiales han tratado de engañar á los médicos de sanibad al reconocerlas, bien sea ocultando sus do- lencias ó simulando otras. Art- 262.—Las mujeres que terminasen el tiempo de su pri- sión sin quedar completamente curadas, pasarán al hospital de Beneficencia como consignadas, si su conducta durante su per- manencia en la cárcel ha sido buena y promete aun mejorarla en adelante. En el caso contrario, permanecerán, en la cárcel hasta obtener su completa curación. Art. 263.—Las que terminado el tiempo de su arresto ó pri- sión, se encontrasen curadas (lo que deberá comprobarse por el médico de sanidad, procediendo del mismo modo que se ha indicado para conceder la salida de las consignadas curadas en el hospital de Beneficencia), serán puestas en libertad. Art. 264.—En la cárcel se establecerán exactamente los mis- mos medios de instrucción y de trabajo, que puedan contribuir á la regeneración y auxilio de estas desgraciadas mujeres, con- forme á lo dispuesto al tratarse del Hospital de Beneficencia. Art. 265—El alcaide ó jefe de la cárcel, que lo será también de este servicio, es inmediatamente responsable de cualquier desorden que ocurra en él. Art. 266.—Dicho jefe está obligado á cumplir y á hacer cum- plir á sus subordinados todas las disposiciones de la autoridad en este ramo; á llevar una razón exacta de todas las mujeres que por motivos referentes á la prostitución ingresen á la cárcel y en libro separado de las que por enfermas de sífilis deban allí ser asistidas; anotando á todas las fechas de su ingreso, nombre, domicilio, número de su inscripción, el motivo de su entrada, la autoridad qne la hubiese ordenado,el tiempo que tendrá que 52 permaneceridetenida ó presa, y que deberá ser espresado en la orden; anotando igualmente á la salida de cada mujer, el mo- tivo que la determina, el tiempo que ha permanecido en el establecimiento, las causas que puedan haberlo prolongado por mas de la época primitivamente ordenada, y la con- ductaqúe hubiese observado durante su permanencia en la cárcel. Art. 267-—Diariamente pasará á la inspección de higiene una razón de las entradas y salidas que tuviesen lugar, especificando todas las circunstancias indicadas y quincenalmente una gene- ral de todas las mujeres á su cargo, comprendiendo también las entradas y salidas que hubiesen ocurrido en la quincena, sin perjuicio de lo cual, deberá dar inmediato parte de toda ocur- rencia notable que en su recinto se realize. Cuidará igual- mente de recojer, al ingreso de cada mujer inscrita, su libreta, para dovolversela á su salida, y si aquella falleciese ó fugase, la remitirá á la misma inspección; si pasase al Hospital de Benefi- cencia, se la remitirá al jefe de ese hospital. Art. 268.—Siempre que reconozca en alguna mujer tendencia manifiesta al arrepentimiento, ó que muestra deseos de mejorar su mal réjimen de vida, procurará alentarla en su buen propó- sito, participando á la autoridad, á la vez que el aviso de ello, todos los datos é informes que sobre el particular conozca y juzgue oportunos. Art. 269.—Las mujeres enfermas que se asistan en la cárcel, no podrán ser puestas en libertad, sino por orden espresa del Inspector de Higiene, y en virtud de los procedimientos ya in- dicados. La salida de las sanas, se efectuará, mediante la or- den de la autoridad que ordenó su ingreso. Estas órdenes se conservarán siempre de un modo arreglado. Art- 270.—Será igualmente de la obligación del jefe de la cárcel dar oportuno aviso al respectivo Inspector del Distrito, cuando una mujer enferma ha cumplido su prisión sin encon- trarse aun curada, y solicitar de él la orden necesaria para que esa mujer sea admitida como consignada en el Hospital de la Beneficencia, adonde la remitirá con la seguridad conveniente, exijiendo del jefe del establecimiento la correspondiente cons- tancia de la entrega. Art. 271-—Deberá también exijir y cuidar que los médicos del establecimiento remitan con toda exactitud al Presidente de la Comisión de Sanidad, todos los datos estadísticos, conforme esta ordenado, y en la misma forma y épocas de signadas para igual objeto á los médicos de los hospitales. Art. 272.—Para los casos no previstos en este reglamento, los Inspectores de Distrito y todos los empleados y agentes mu- nicipales, elevarán la correspondiente consulta al Inspector de Higiene; quien según sus atribuciones, resolverá el punto en cuestión, siempre que por su naturaleza y consecuencias no sea necesario someterlo á la deliberación de la Junta Directiva. José Cobian. PROYECTO DE RESOLUCION Para organizar el servicio municipal en lo relativo al ramo de Prostitución. El Concejo Provicial atendiendo, á que es necesario sistemar el servicio de las oficinas, de un modo conveniente para ejecutar los reglamentos relativos á la prostitución resuelve: La prostitución en esta capital, en todo lo que se refiere al orden, moralidad y salubridad pública, está bajo las inmediatas órdenes y vijilancia del Inspector de Higiene del Concejo Pro- vincial, á quien de acuerdo con la Comisión respectiva corres- ponde también su represión, concediéndole para ello, todas las facultades necesarias sobre todas las personas que se entreguen á la prostitución pública. Dicha comisión podrá formar todos los reglamentos que juz- gue convenientes sobre la materia, sometiéndolos á la Junta Directiva del Concejo, para su aprobación. Para todos los asuntos de este ramo, se consideran miembros de la Comisión de Higiene álos Inspectores de Distrito. Estos en sus respectivas circunscripciones están obligados á cumplir y vijilar el cumplimiento por los demás, de todos los reglamentos y disposiciones relativas al ramo de prostitución; debiendo consignar en partes diarios que elevarán á la Comisión de Higiene todas las ocurrencias que tuviesen lugar en su res- pectivo distrito en lo relativo á este ramo. Todos los agentes y dependientes, así de la policía municipal, como de la de seguridad, están obligados á cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones, órdenes y reglamentos que so- bre la materia se expidan y á este respecto estarán bajo las ór- denes de la espresada Comisión y de su Inspector. fte establecerán ademas agentes especiales para el servicio 54 del ramo de prostitución, en el número que las necesidades y estension que aquel adquiera hagan indispensables. En todos los agentes y empleados de este ramo se procurará conseguir, cuantas condiciones y garantías de intelijencia, mo- ralidad, tino y exactitud fuesen posibles. Para el desempeño de las funciones de la Comisión de Higiene y bajo la inmediata dependencia de su Inspector, se organizará en secretaria una sección, denominada «De moralidad é higiene.» El número de sus empleados y las atribuciones de cada uno de ellos serán designadas por el Inspector del ramo, conforme al desarrollo que adquieran sus labores y con la correspondiente aprobación de la Junta Directiva. En esta sección se reunirán y organizarán los datos estadísti- cos relativos á la prostitución, que por los funcionarios respec- tivos sean remitidos, formando de todos ellos los correspondien- tes cuadros; debiendo muy especialmente llevar un registro de todas las personas que ejerzan la prostitución, de tal manera que á cada una particularmente puedan serle anotadas las pri- siones, multas ó arrestos que sufra, indicándose las causas y su definitiva terminación &c. La Comisión de Higiene tendrá por lo menos una vez en ca- da semana sesión ordinaria para tratar de los asuntos relativos al ramo de prostitución que le está encomendado. El Inspector de ella puede convocar á extraordinaria, siempre que lo crea conveniente, ó á petición de dos miembros de la Comisión que le manifestarán el objeto de la sesión. Funcionará como Secretario de la Comisión, el miembro de ella que el Inspector designe. Siendo sus atribuciones: redactar y autorizar las actas de las sesiones y acuerdos de la Comisión: citar para sus sesiones cuando el Inspector se lo ordene: redac- tar y comunicar los oficios é informes que la Comisión deter- mine, y los que el Inspector le ordene. En la Tesorería se abrirá una cuenta especial al ramo de prostitución, en la cual se anotarán sus ingresos y egresos. Ningún fondo de este ramo podrá ser, por motivo alguno, apli- cado á otro servicio que no sea del mismo ramo, siendo de responsabilidad del que lo hiciera. Los gastos que ocurran en su servicio y para los cuales no sea necesaria la autorización de la Junta Directiva ó de la Gene- ral, serán abonados por la Tesorería, previa orden del Inspector de Higiene con el visto bueno de uno de los síndicos, y el cúm- plase del Alcalde. HVHO_DIEIL_ O IPT. 1 (art. 5.) LICENCIAS PARA CASAS LE TOLERANCIA CONCEJO PROVINCIAL DE LIMA. Sección de Higiene. APERTURA DE CASAS DE TOLERANCIA. Licencia Núm Clase Valor Lima, de. de 18. Se concede licencia á pára abrir una casa de tolerancia de clase, en la calle de casa Num cuyo estableci- miento no podrá contener mas que el número de mujeres; sujetándose en todo al cumplimionto de las disposicio- nes municipales relativas al ramo de prostitución, conforme á las obligaciones que para ello ha contraido y que constan en la respectiva acta de esta fecha signada con el número El Alcalde. El Inspector de Higiene. Pagó por derechos según tarifa, soles El Jefe de la Sección. NOTA.—Este mismo modelo servirá para las casas de admisión, sostituyendo esta palabra á la de tolerancia. MODELO IST. 2. (art. 5) Conforme al cual se estenderá el acta de las obligaciones de toda persona que solicite establecer una casa de tolerancia ó de admisión. CONCEJO PROVINCIAL DE LIMA. Sección de Higiene. IsT. En la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, á... dias del mes de de mil ocho- cientos Ante el señor Alcalde del Concejo Pro- vincial, el señor Inspector de Higiene del mismo Concejo, y el secretario que suscribe: compareció N N natural de de anos de edad, de estado que vive en la casa N calle de... haciendo presente su solicitud para establecer una casa de tolerancia (ó admisión) en la calle de casa N de propiedad de N N que vive en la calle de casa N quien se- gún por escrito lo manifiesta, se allana áque su citada casa sir- va para el objeto á que se la destina; Y visto el informe de la comisión nombrada al efecto, lo mismo que el del señor Inspec- tor de Higiene, por los cueles se comprueba que el estableci- miento de N N debe ser considerado como de clase el cual puede contener cómodamente hasta el número de mujeres: Que por el certificado que se acompaña del señor Tesorero consta que N N ha cumplido con la obligación impuesta por el art. 13 del Re- glamento respepectivo, depositando la suma de soles que corresponde, y que servirá de garantía para el caso de ha- cer efectivas las responsabilidades á que hubiere lugar, obligán- dose ademas á pagar á la Municipalidad la pensión de de soles: que habiéndose impuesto N N de todas las obligaciones y responsabilidades que el reglamento del caso le impone como á jefe de casa de to- lerancia (ó de admisión), las acepta por completo y como prue- ba de su allanamiento á cumplirlas se estiende esta acta que la firman el señor Alcalde, el señor Inspector de Higiene el inte- resado y el propietario de la finca después de archivado bajo el número el espediente seguido para otorgar la licencia á que se refiere este documento. Debiendo el señor Inspector de Higiene designar la fecha en que deberá principiar á funcionar el establecimiento.—Fecha ut supra. El Alcalde. El Inspector de Higiene. El propietario de la finca. El Peticionario. El secretario. Modelo 3.—Libreta de mujeres públicas (art. 40.) Honorable Concejo Provincial de Lima. i t SELLO.) Sección de Higiene. Libreta N Nombre j Estado 1 Patria Domicilio ¡ Inscrita como en de 18 ¡ Folio de registro 1 ¡Año de 18..., Mes. Enero ... [Febrero . Marzo ... Abril ... Mayo ... |Junio ... ¡Julio ... Agosto... Setiemb . ¡Octubre . ¡Noviemb. ‘ Diciemb. Ia SEMANA 2a SEMANA 3 SEMANA 4a SEMANA Ia SEMANA' Fecha Visita. Fecha Visita. Fecha Visita, Fechaj Visita. Fecha! Visita. En esta columna, expresará semanalmente el médico bajo su firma, el estado de salud en que encuentre á la dueño de la libreta. V.6 B.° Lima, de de 18 El Inspector de Higiene. El Jefe de la Sección. (N. B.) Al reverso de esta libreta, se imprimirán todas las obligaciones y penas á que están sujetas, las mujeres públicas según el reglamento del ramo. OTRA.—El retrato de la mujer á quien corresponde la libre- ta, debe fijarse en la primera foja. Modelo Minero 4. (art. 42.) CONFORME AL CUAL PASARÁN SUS RELACIONES SEMANALES LOS JEFES DE CASAS DE TOLERANCIA AL INSPECTOR DE HIGIENE. Relación de las mujeres que residen en la casa de tole- rancia de N N situada en la calle de bajo el número Nombres. Fec. de entr. Lugar á. donde se Fecha Causa ha‘dirijido. Su estado de Número de Han pasado de de la salud. visitantes, toda la noch. salida, salida. Calle. Número Ocurrencias durante la semana Lima, de de 18 El dueño de la casa. CERTIFICO que las mujeros á que esta relación se refiere se encuentran sanas (ó con tal enfermedad...N N ) V.° B.o El Inspector del Distrito. El Médico de Sanidad. Modelo Núlli, 5. (art. 73.)—Conforme al cual pasarán sus re- laciones diarias los jefes de casas de admi&ion al Inspector de Hi- giene. Relación de la-s mujeres que en el dia de la fecha han concurrido á la casa de admisión Núm situada en la ca- lle de casa Núm DOMICILIO Si esónó StoUsiía Número de visitantes. Nnmlir» Tiempo inscrita indi- Sanitaria se- lUlullHT ' 1 que han cando el No. gun libreta y estado, de su libreta si eatá sana ¡ Tiempo que falle. Número. ó enferma. ¿atado. Ocurrencias durante las últimas 24 horas. Lima, de de 18 El Dueño de la Casa. Anotado y conforme á mi registro (ó N N sufre tal enfermedad) (ó Ñ. N no inscrita debe serlo.) yo Bo El Medido de Sanidad El Inspector del Distrito. Modelo liúin. <>.—Conforme al cual se liará la inscripción en el registro de las mugeres públicas (art. 94.) HONORABLE CONCEJO PROVINCIAL DE LIMA. (SELLO) Sección de Higiene. Registro de Inscripción. IT. Filiación de N. N. Patria Edad Profesión Hij. ni. ó leg. de N. y de N. Estatura Cabellos Erente Ojos Nariz Boca |Color Señales partieulrs. El dia de del año de 18 ante el señor Inspector de Higiene y el señor Inspector del distrito com- pareció la llamada N N que vive en la calle de N cuya filiación queda anotada (la cual declara que no quie- re buscar su modo de vivir sino en la pros- titución) (ó vistos sus antecedentes de pros- tituta clandestina *) (ó vista su resisten- cia para entrar en una casa de refugio y el cinismo con que ha recibido nuestros con- sejos) (ó que declara venir á para continuar en el ejercicio de muger pública,1 como lo ha sido en ) y considerando que por ello se haee necesario, en beneficio de la salud pública, someter á la nombrada N N á la vijilancia y á las medidas sanitarias correspondientes. ¡ Se ordena su inscripción en el registro de mujeres públicas enlaciase de quedando obligada, á cumplir en adelante todos los reglamentos relativos al ramo, que se le han hecho conocer—conformándose á lo cual y leída que le ha sido la pre- sente, la firma—En Lima á del mes de de. ..187 ¡Firma de la Inscrita El Inspector del Distrito Y.° B.° El Inspector de Higiene Queda anotada.—El Jefe de la Sección (* cuyos comprobantes quedan ar- chivados bajo el Núm ) Nota—Al reverso pueden imprimirse las obligaciones que por el reglamento tienen las mugares inscritas. MODELO LÑT. 7. (arts. 104 y 115.) Conforme al cual se organizará en la Sección de Higiene el registro de las mujeres (asiladas ó dispen- sadas.)—(N. B.—En los cuadros para dispensadas se harán las sostituciones siguientes: La columna quin- ta llevará este encabezamiento—.Personas que la han garantizado; y la columna sétima este otro—Motivo de la dispensa ó escencion.) Clase inscri- NOMBEES. Estado. Domicilio. ¡Natural ta ó nó, bos- Asilo en j Motivo del Fecha de la Fecha de la Causa do Tiempo que Su con- Fin que Localidad de pechosa ó que está asilo volun- entrada. salida. salida, i ha estado, ducta en se propone al que vá á ocu- denunciada. tario ó nó. {el asilo. salir. par. y» Ba El Inspector, de Higiene. El Jefe de la Sección. IMIO-DIELO nsr. 8. (art.no.) Según el cual se concederá la dispensa temporal, ó la can- celación de la inscripción de las mujeres públicas- Honorable Concejo Provincial de Lima. (SELLO.) Sección de Higiene. Dispensa temporal ó (can- celación de inscripción.) N... Por cuanto: N N natural de de edad de domiciliada en la calle de casa número inscrita en de del año de entre las mujeres públicas de esta ciudad bajo el número ha solicitado esencion temporal por (ó cancela- ción de su inscripción por los motivos que para ello alegue.) Visto el informe del Inspector del Distrito y ha- biéndose comprobado por los datos que se han adquirido asi como por la observación que de su conducta se ha hecho du- rante el periodo de que para ello se fijó en de del año de y siendo positivo que N. N ha regularizado su conducta y mejorando de sentimientos se ha decidido á (casar- se ó cualquier otro motivo digno)—Se le concede (lo que solicita) y en su consecuencia bórrasela del registro de incripcion de las mujeres públicas (ó concédesele por tal tiem- po licencia y la escencion de la visita &.) Lima, de de 18 El Inspector de Higiene- Anotado— El Jefe de la Sección. dVnOJDEI_iO ZEST. 9. (art. lio.) Según el que se formará el cuadro de las cancelaciones y esenciones temporales de las mujeres inscritas que anual- mente tengan lugar. Honorable Concejo Provincial de Lima. Sección de Higiene. Cancelaciones y escenciones tempo- rales correspondientes al año de Cancelaciones por causa de Escenciones temp. por ansa de.. MESES Total de ins- critas. Msjor vida ' Desapa- Admitidas Muerte. Matrimonio, justificada ! ricion. Condena. en asilos. y» El Inspector de Higiene El Jefe de la sección MODELO 3ST. ÍO. (art. 141.) Conforme al cual el Inspector del Distrito otorgará licencia para variar de domicilio á las mujeres públicas ó dará de ello aviso á los funcionarios respectivos. Honorable Concejo Provincial de Lima, (SELLO.) Sección de Higiene. Inspector del Distrito. LICENCIA DE MUDANZA. N N N inscrita bajo el número aislada (ó perteneciente á la casa de tolerancia nú- mero ) y que lia vivido en la calle de casa número habitación : me lia manifestado la necesidad en que se encuentra de variar su do- micilio á la calle de casa número habitación de la propiedad de N N quien se allana á ello, y en cuyo nuevo do- micilio según ha declarado se propone seguir en la condición de : Y en virtud de las razones espues- tas le he concedido el debido permiso para que realize su mu- danza, como lo solicita. (Lo que participo al Inspector de Higiene) (al Inspector del Distrito ) (ó al médico de sanidad.....* ) para que adopte todas las medidas del caso prescritas por el regla- mento. Anotado— El Jefe de la sección. El Inspector del Distrito. MODELO ILT. 11. (art. 183.) Conforme al cual expedirán los médicos de sanidad la pape leta que manifiesta el resultado de la visita hecha á cada mu jer pública. Honorable Concejo Provincial de Lima. (SELLO,) Sección de Higiene. Papeleta N Que manifiesta el resultado de la visita ordinaria (ó ex- traordinaria) practicada el dia de 18 en el local de sanidad del Distrito (ó en) ] Número DOMICILIO. | de la Fecha de NOMBRE. Clase, inscrip- laúltima Motivos por que no Resultado de la Calle. Número. ' cion. visita. ha sido visitada. visita. Lima, de de 18.. El médico encargado del registro. El médico que hizo el examen. V° B° El Presídente de la comisión de sanidad. Nota.—Estas papeletas de color blanco para las visitas or Idinarias y gratuitas, verde para las extraordinarias, rosadas para las visitas multadas de los Jueves y Viernes, amarilk para las multadas de los sábados; llevarán las de cada color \t numeración sucesiva: y cuando el presidente de la comisión d< sanidad haya intervenido como médico en la visita practicad! él Vo B° será puesto por el médico de acecit llamado á reem plazarlo. MODID HiO 2>T- 12. (art. 183.) Conforme al cual se formará el cuadro diario que de las vi- sitas que practiquen pasaran los médicos de sanidad á la sección Higiene. Honorable Concejo Provincial de Lima. (SELLO.) Sección de Higiene. Cuadro Núni Que manifiesta el resultado de las visitas practicadas en el Distrito el dia de de 18 por j los médicos que suscriben. L :■ V Domicilio. I ’ ' Otase (aislada) IW.la .1 VISITAK Oeum-noias Nombres de Num. (contratada , Estado la cárcel quehantom- lasvisitados desuins en ) (ó clan de salud, ó al hos- Qr¿n Extr l»Kar du- 1 ' cripcion. destina ) pital. ' ' rante la vsta'¡ Lima, de de 18 j Vo B" Los MÉDICOS I)K SANIDAD DEL DISTRITO ;Eb Inspector del distrito. (NOTA.—En la columna Estado de salud en caso de enfer- medad se anotará el género de ella. MODELOS. 13. (art. 183) Conforme al que pasarán los médicos de sanidad el cuadro que manifiesta el resultado de las visitas practicadas en las ca- sas-de tolerancia- Honorable Concejo Provincial de Lima. Sección de Higiene. (SELLO) Cuadro Mm I)e las visitas hechas en la casa de tolerancia perteneciente á N N el día del mesde del ano de número cituada en la calle de casa número NOMBRES. Motivos i Causa de Número Estado 1 úUi* P°f jor ealu- bridad del establ.) Lima, de de 18 Vo B* El medico dé sanidad. El Inspector del Distrito. NOTA,—En la columna estado de salud en el caso de enfer- medad se anotará el género de ella. MODBLO 2T. 14. (art. 185.) Conforme al cual dará parte el módico de sanidad de las mu- geres enfermas que encuentre en su visita. Honorable Concejo Provincial de Lima. (SELLO.) Sección de Higiene. Médico de Sanidad del Distrito. PARTE NUM Lima de de 18 Señor Inspector del Distrito El dia de de 18 N N inscrita bajo el N (aislada ó de casa de tolerancia ó inso- metida) que habita en la calle de numero ha sido examinada y la he encontrado enferma de por lo cual debe secuestrársela hasta su completa curación. Dios guarde á US. El medico ó médicos que han hecho la visi ta Inspector del Distrito: Lima, de de 18 En virtud del parte anterior, pásese á la llamada á la cárcel ú hospital) en la condición de (consignada ó presa conduciéndola el agente N N El Inspector del Distrito. (Cárcel ú hospital.) Lima,... de de 18 El dia de á horas el agente de sanidad N N ha entregado en este establecimiento á N N .enferma de la que (ha deposi- tado ó nó) su libreta, que como (consignada ó presa) queda alo- jada en ( departamento ó cama número ) y para que conste doy el presente. El jefe del establecimiento. Inspector del Distrito. Lima, de de 18.. Por devuelto y hechas las ! anotaciones del caso pase á la sec- ción de higiene. El Inspector d*l Distrito. [MIOXIKüLjO ZCsT. 15. (art. 186.) Conforme al cual se expedirán los certificados para permitir la salida del hospital ó de la cárcel de las mujeres que han es- tado enfermas. Honorable Concejo Provincial de Lima. (SELLO.) Médico de Sanidad del Distrito Certificado Núin Lima, de de 18... Según la orden que recibí del Inspector del Distrito he reconocido en el establecimiento .(departamen- to ó cama número ) á N N que ingresó en de por estar enferma de (inscrita ó nó) bajo el número (aislada ó perteneciente á la casa de tolerancia número ) y resultando del exámen que he practicado que N N está sana, puede salir (ó con tal enfermedad, y en tal estado que no es prudente per- mitir su salida sin perjuicio de la salud pública. El médico de sanidad. Inspección del Distrito. Lima, de ..de 18. Pásese al señor Inspector de Higiene. El Inspector del Distrito. HONORABLE CONCEJO PROVINCIAL DE LIMA. Sección de Higiene. Boletín estadístico de enfermedades venéreas N Hospital ó Cárcel. Sala N servicio del Dr DOMICILIO. Fecha de entrada. Fecha de salida. Tratamientos Nombre de la! ¡ Número! j ! i Duración de! Carácter de ¡ empleados, enferma. ¡| Clr se. | de ins- j Profesión. | | |¡ su perma- ; ]a enfermed. STTTO. cripcion. i | j |j ncncia. ! ' ! ' I falle. Núm. Mes. Dia. | Mes. Día. ¡| j Claae. I Duracn. Lima, de ile 18 Firma del Médico MODELO 2ÑT. 16. (art. 235.) OBSERVACIONES. MODELO IST. 17. (art.236.) Cuadro estadístico del servicio sanitario de la prostitución pública en Lima en el año de 18 Contratadas. Aisladas. Total de inscritas. Clandestinas dete- nidas. Térm. medio sobre _la poblc. femenina Número de mujeres inscritas Id. de id. temporalmente fuera de ejercicio (en hospi- tal, prisión, ausentes ó desaparecidas) Id. total de visitas sanitarias ordinarias hechas en el año.. Id. de las extraordinarias á las mugeres que se ausentan; llegan, salen de prisión ú hospital 6 que no concurren ti la visita ordinaria Término medio de las visitas hechas á cada mujer ¡Número de ausentes á la visita por insubordinación 6 des- cuido prolongado por mas de una semana lid. de mujeres que se han presentado á la visita los Jueves j y Viernes pagando dos soles de multa ¡Id. de las que se han presentado en Sábado pagando cuatro soles de multa Id. de las que han sufrido la pena de prisión por falta á la visita semanal Id. de las mujeres declaradas enfermas y enviadas al hos- pital 6 cárceK Proporción de las declaradas enfermas con el número de visitas Número total de las estudias causadas en el hospital ó cár- | cel por las mujeres enfermas Término medio de las estadias en el hospital ó cárcel para ca da mujer enferma,ó duración media del tratamiento curativo Total de las mujeres que han salido curadas del hospital... Id. de las id. que han salido curadas de la cárcel -Id. de las mujeres que han fallecido en el hospital Id. de las id. que han fallecido en la cárcel Número de las mujeres atacadas de afecciones simplemente locales llamadas blenorrágicas Id. de las mujeres atacadas de afecciones generales infec- ! tantes ó sifilíticas Id. de las mujeres atacadas de afecciones cutáneas Id. de las mujeres atacadas de afecciones simplemente qui- ! rúrjicas ó incurables (fístulas anales, vajinale vecicales).. Id. de las mujeres que quedan curándose en 31 de í)i- ¡ ciembre Id. de las mujeres reconocidas sanas después de uno per- ! manencia temporal en el hospital o cárcel Id. de las reconocidas aun enfermas dándolas por sanas j después de una permanencia en el hospital o cárcel ¡Id. de las mujeres sanas en estado de embarazo Id. de las mismas embarazadas atacadas de enfermedades venéreas El médico de sanidad del distrito.