SERVICIO DE LA VACUNA. Proyecto de Reglamento por A. González del Valle. Ya hace algún tiempo <pie la viruela se sostiene no sin tendencias de maligna propagación por la ciudad, si se atiende á que inmoló más de 600 víctimas en 1870 y 1126 en el año próximo pasado. Urge, pues, ante ese cuadro mortuorio no despreciar los hechos que desgraciadamente registra la práctica observada hasta aquí y dar acción al importante ramo de Higiene pública que se confía hoy á los médicos municipales oportunamente creados por el Gobierno Superior Político en 24 de Agosto y 31 de Octubre último, é instituidos para prestar todo ser- vicio sanitario, así como para auxiliar con sus conocimientos científicos á los municipios en general y á la administración en cuanto sea relativo á la policía de salud pública de la demarcación ó Distrito á que corres- pondan. Al crear y organizar los Ayuntamientos este servicio anexo á las obli- gaciones impuestas á los médicos municipales, están dentro de las faculta- des quedes da la Ley orgánica en su § 8? del artículo 60 con la indicación del primer inciso del § 14. La experiencia lo dice:-la viruela es una de las enfermedades evita- bles según el testimonio de la ciencia: solo la incuria, la falta de fé, ó la ignorancia de la eficacia preservativa del virus vacuno dejan venir esa enfermedad terrible á contristar las poblaciones. Que el virus vacuno de una escogida pústula la combate y la destruye es cosa de certidumbre irrecusable. Un Municipio vigilante de la Higiene debe ponerse en guardia contra semejante enemigo, haciendo un deber la vacunación y la revacunación al amor de los padres, al cariño de los hijos y al cuidado de los parientes &. La propagación de sus beneficios, que en un tiempo se alentó y se mantuvo en el espíritu del pueblo, llegó á decaer hasta el extremo de que la Estadística de los niños vacunados resultó menor que la de los falleci- dos, y cotejada con el padrón de los párvulos fué lastimosa cuanto exigua marcando los desastres de la epidemia mayor cifra entre los niños que entre los adultos. Así las cosas, se hace indispensable pensar en la organización de este servicio para cumplir con tan sagrada y vital obligación sanitaria, á cuyo fin presentamos el proyecto de Reglamento que sometemos á la ilustrada consideración de los Ayuntamientos. capitulo i.-Servicio de vacuna. Artículo 1? Para organizai' este servicio de Higiene pública, y que llene el objeto de su institución, el Ayuntamiento mantendrá gratuita- mente el virus vacuno, cometiendo su propagación á los médicos munici- pales creados por Decreto superior, y en virtud del art. 39 de su amplia- ción publicada con fecha 31 de Octubre último (1871). Art. 2? Para sostener la acción viva del virus vacuno y hacer inago- table la fuente de sus beneficios ha de haber un depósito permanente de tubos en Art. 3? Los médicos municipales administrarán la vacuna á domicilio en sus respectivos distritos, y en las Casas de socorro-supletorias de la asistencia domiciliaria,-dos veces por semana, y diariamente cuando reine la viruela. Art. 4? Visitarán para igual servicio todos los hospitales, casas de sa- lud, escuelas, talleres, cárceles, presidios, que se hallan en sus respectivas comarcas. Art. 5? Cuando se tema ó reine la viruela, revacunarán á todos los individuos que se hallen y entren en dichos establecimientos. Art, 6? Los médicos municipales girarán visitas á los mismos lugares para enterarse si los individuos y escolares &. conservan los vestigios de la vacuna preservativa. Art. 7? Cuidarán muy especialmente de no trasmitir á nadie la linfa vaccinal ó de la vacuna, desenvuelta individualmente en los hospitales, presidios, ni de personas inficionadas de enfermedades humorales. Art. 8? La inoculación de un virus vacuno contaminado con otro ele- mento morboso proveniente de individuos enfermos es causa bastante para suspender de su destino al vacunador. Art. 9? Visitarán á sus operados á los ocho dias de la inoculación para enterarse de los resultados, y recogerán la linfa vaccinal en tubos, aprovechando la conveniente inoculación de brazo á brazo.-Estos tubos los depositarán los médicos municipales en para los pedidos consi- guientes. Art. 10. La junta, comisión &., constituida en depositaría, al recibir la vacuna clasificará los tubos por los-médicos municipales que los entre- gan, llevando nota de su repartimiento con designación de persona y do- micilio para acreditar el servicio que dispensa el municipio por su con- ducto. Art. 11.-Los padres de familia, tutores etc. están obligados á retri- buir el beneficio gratuito que se les distribuye, á hijos y pupilos, volvién- dolo á los ocho dias para comunicarlo á todos los que lo soliciten. Art. 12.-Los especiales y distinguidos servicios que en este ramo de salud pública prestan los médicos municipales ó cualquier otro profesor, serán debidamente recompensados con el voto que se pida (á la comisión, junta, etc.) pasando el expediente á la Junta Superior de Sanidad para que proponga el premio que juzgue conveniente. capitulo ii.-Sesiones de los vacunadores. Artículo 1?-Cada mes, ó cuando el caso lo exija, se reunirán los mé- dicos municipales en junta para conferenciar acerca de las observaciones recogidas, procurando siempre fijar su estudio en la pústula preservativo, y en los medios de conservar ese recurso de salud para hacer inagotable su be- neficio. Art. 2?-Estas juntas serán presididas porcon á quien se le encarga la inspección facultativa del ramo. (1) Art. 3?-Los vacunadores llevarán nota de los inoculados, con los re- sultados obtenidos, y lo demás que previene el artículo 4? con la amplia- ción á la circular sobre reforma del nuevo. Reglamento de vacuna del 11 de Octubre publicada el 9 de Noviembre último; remitiendo el Estado se- mestral al Municipio. capitulo ni.-iObligación de. los vecinos. Artículo 1?-Ninguna escuela, taller, etc. admitirá niños ni operarios sin la certificación de hallarse aquellos vacunados y con la cicatriz de la inoculación, bajo la pena que marca el artículo 3? del capítulo IV. Art. 2?-Para acudir con el virus vacuno donde sea necesario, las parteras, comadrones, padres de familia, patronos, médicos, ó allegados á las familias, como las Casas de Maternidad y hospitales, darán parte al respectivo Celador de policía de los nacimientos, expresando la raza, sexo, dia del alumbramiento , domicilio y filiación del nacido. (1) Uno de los objetos de la Real Academia de Medicina de Madrid es: «Ayudar á la propagación, conservación y estudio de la vacuna.» Art. 3?--Darán igual parte de todos los que fallezcan de 0 á 15 años de edad, con el nombre de la enfermedad de que sucumbieron. Art. 4?-L os médicos también están obligados á dar parte de los en- fermos de viruela y de los que fallezcan de ella, al Celador del domicilio del difunto, con los detalles indicados. Art. 5?-Los médicos de los cementerios remitirán mensualmente al Municipio el Estado de todos los niños de 0 á 15 años de edad sepultados, y de los adultos, por viruela, sujetándose á la plantilla determinada en los artículos anteriores. Art. 6?-Para el cotejo y exactitud de la Estadística los párrocos re- mitirán mensualmente á los Inspectores de policía respectivos, nota de los bautismos, número de los fallecidos de 0 á 15 años de edad con iguales pormenores, y si reinare la viruela las defunciones también de los adultos. capitulo iv.--Disposiciones generales y penas Artículo 1?-Los inspectores de policía y jueces pedáneos procederán desde luego á hacer el padrón de los niños hasta la edad de 15 años exis- tentes en cada barrio, con expresión de raza, sexo, nombre y el de sus padres, edad y domicilio, remitiéndolo dentro deal Excmo. Ayunta- miento. Art. 29-Igualmente dichos funcionarios enviarán mensualmente el Estado general del movimiento ocurrido de nacidos y muertos y cambios de domicilio que expresan los artículos 2?, 3?, 4? y 6? del capítulo ITT. Art. 3?-Los Tenientes de Alcalde vigilarán y cuidarán en sus res- pectivas demarcaciones el exacto cumplimiento de estas disposiciones re- glamentarias, dando cuenta á la Municipalidad de las faltas en que ocu- rrieren los llamados á prestar este servicio á la salud pública, sin perjuicio de imponer la pena de 1 á 5 pesos que dispone el Código penal de 1870. Libro III, tít. II, art. 590, párrafos 3 y 9. Articulo adicional.-Los facultativos de Sanidad Militar, que saben la importancia higiénica de la revacunación del Ejército, tienen á su dispo- sición este recurso que ofrece el municipio á sus moradores.