REAL ESTABLECIMIENTO De un Moí íte Pío á favor de las Viudas Hijos y Madres de ios Cirujanos del Exército, y Cate- dráticos de los Reales Colegios de Cirugía. , tendiendo el Rey á la exactitud y esmero con que los Ci- rujanos del Exército han desempeñado siempre sus obligacio- nes, y deseando evitar la triste situación en que por lo regular quedan sos familias, se' ha servido mandar que se establezca" un Monte río a favor de ellas, para que por el fallecimiento de. ios primeros no queden en el desamparo que las roas experi- mentan, por no permitir las ronchas atenciones del Erario su- ministrarlas continuos socorros capaces de subvenir á sus ur- gencias ; v ha determinado S. M. que este establecimiento se rija por las reglas siguientes. Han de contribuir al fondo de este Monte el Cirujano ma- yor y Consultores del Exército, los Cirujanos de todos los Cuerpos de él, los de los Hospitales Militares, Castillos, Cin- dadelas y Presidios, los Retirados en Plazas, y en calidad de Dispersos, ios Pensionados, y los que gocen alguna gratifica- ción por servicios particulares: á todos ios cuales se descontará de sus respectivos haberes en las Tesorerías de Exérciro á zon de ocho maravedís por escudo. I. 11. Siendo los Colegios de Cirugía destinados á la enseñanza de los jóvenes que han de salir para los destinos expresados, y atendiendo a la conocida utilidad y ventajas que se han experi- mentado de su instituto, las familias de los Catedráticos, Subs- titutos y DiseQores anatómicos de iodos tendrán igualmente derecho al Monte, sufriendo los referidos individuos el des- cuento prefixado en el artículo anterior. El Secretario de la Junta Superior Gubernativa contribuirá igualmente al fondo del Monte en los propios términos , y su viuda y pupilos des*- frutarán del mismo modo las pensiones de él. 111. En atención á que los primeros y segundos Ayudantes que provisionalmente sirven en campaña quedan con ios honores y fuero de Cirujanos de Exército, aunque ner tengan antes ó des- pués empleo vivo de esta clase, contribuirán a la subsistencia del Monte, mientras desfruten sueldo, con la misma cantidad que los Cirujanos de Regimiento; pero sos familias no tendían derecho á las pensiones de aquel, a ménos que durante sus vi- das continúen dando la contribución que éstos, en cuy o caso será igual al beneficio que perciban las de los Cirujanos de Re- gimiento. Los Catedráticos de los Colegios y los demás individuos expresados, que no perciban sueldo por Tesorería, deberán efeéiuar meosualmente en las de Exército del distrito de su re- sidencia, lo que les corresponda con arreglo a los artículos an- tecedentes; y si no lo executaren, se les descontará triplicada cantidad hasta la extinción de la deuda; y si fallecieren ántes que esto se verifique, abonara aquella el sugeto que desfrutare la pensión, ó su heredero. IV. Y. Antes de executarse les descuentos expresados en los artí- culos anteriores deberá hacérseles el de medía paga á favor del Monte desde el día primero del próximo mes de Diciembre, verificándose en el término de seis meses , para que no les sea gravoso; y el mismo descuento deberá hacerse á todos los que entren a servir qualquiera de los empleos expresados. VI. Todo sobresueldo, gratificación, ó pensión que desfruten los individuos del Cuerpo de Cirugía Militar, y de Colegios sufrirá el regular descuento, según está resuelto para el Monte Pió Militar, con respefto al parage en que se halle el sugeto. VIL Asimismo se retendrá á los expresados individuos en el pri- mer mes de su ascenso á otra dase ó empleo ia diferencia que haya de uno á otro goce» VIII. Todo Cirujano, de cualquier clase de las expresadas que sea, deberá solicitar Ja Real licencia de casamiento por medio de la junta Superior Gubernativa, la qual antes de dar curso a estas instancias (ademas de que los interesados deberán acom- pañarlas de un testimonio de las circunstancias de las contra- yentes) se informará, si en estas concurren las calidades debi- das, que serán las mismas que se requieren en los Cirujanos áníes de admitirse al estudio de la facultad, 6 para revalidarse. Las Viudas, ó hijos de estas que se casaren sin los requisitos expresados, quedarán privados del beneficio del Monte, del mismo modo que si contrajeren matrimonio con individuos qué tengan cumplida la edad de sesenta anos. IX. Las pensiones que dará el Monte, consistirán en las terce- ras partes de los sueldos, ó- haberes que desfrutasen los contri- buyentes al tiempo de su fallecimiento: ysi en lo sucesivo no sufragase el fondo (de que debe llevarse cuenta separada) á cu- brir las obligaciones, se ha de proratear la falta entre las pen- sionadas, dándose cuenta á S. M. para que Se proporcionen ali- vios que eviten la decadencia del Monte; pero si, por el con- trario, se aumentase su fondo, hecho un prudente cálculo de Id que á lo mas puede crecer el número de pensiones, se aumen- tarán estas proporcionalmente con lo sobrante* X. Desfrutarán estas pensiones las viudas de las contribuyen- tes, y en su defecto los hijos; y no habiéndolos, las madres de aquellos siendo viudas, pues en el caso de pasar á segundas nupcias, perderán el derecho al Mónte¿ Los varones solo de- berán gozarlas hasta ios diez y ocho años, si antes íio tuvie- ren empleo en el Real servicio, y las mugeres hasta que tomen estado; pero si los primeros entrasen á estudiar la facultad en qualquiera de los Reales Colegios, se les continuarán basta que salgan de dios con destino. XI. Las viudas tendrán obligación de mantener y educar con la pensión á sos hijos; y qoando estos sean huérfanos también de madre, deberán ser educados por tutor con el producto de ella. XXL Todo individuo que tenga derecho al Monte, le hará cons- tar con instrumentos justificativos, que presentará al Intendente de Exército del distrito en que se hallare, con olido de la Jun- ta Superior Gubernativa, á fin de que se ie forme en la Con- taduría ei correspondiente asiento, y pueda hacerle mensual- mente el libramiento de so pensión, sin descuento alguno, que percibirá por sí, ó por poder acompañado de fe de vida, en caso de no hallarse en ei pueblo donde residiere, Tesorería de Exército, XIII. Sin embargo de que las pensiones han de librarse del mis- mo modo en todas las Tesorerías de Exército, así de España como de Indias, se «pasarán avisos á la mayor de S. M. para que pueda llevarse noticia (que tendrá también la Junta Supe- rior Gubernativa para lo que pueda convenir) del numero y total importe de ellas, y de los sugetos que las desfruten, ios quales no entrarán á su goce hasta el dia en que termine el descuento de la media paga. San Lorenzo 15 .de Noviembre de 1798, Es Copia. México de de 1803. Ximenez.